Decisión nº PJ0152007000113 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-002090

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M. en nombre y representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos G.M.P.B. quien estuvo representada por los abogados M.M.P., J.M.C., Anmy T.d.C. y L.M.C., frente a la Sociedad Mercantil C.A. LA INDUSTRIOSA; domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de Caracas, Registro de Comercio N° 883 de fecha 11 de septiembre de 1939, representada judicialmente por las abogadas P.M.R., F.V.M., I.G.C., Yornick Hurtado, R.J.C.R., G.G.N., R.A.C.B., T.D.C.B., A.M.G.E., en reclamación de cobro de prestaciones sociales la cual fue declarada sin lugar, por haber prosperado la defensa de la prescripción opuesta por la demandada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte demandada apelante objetó la sentencia dictada en la primera instancia, con base a los siguientes argumentos:

Dijo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ese momento era reciente y los tribunales estaban en etapa de adaptación, y criticó que se hubiese devuelto el exhorto desde Caracas con base al requerimiento de un requisito establecido en la Ley. En consecuencia, a su criterio, por error del Tribunal, no se produjo la notificación, situación que no se podía preveer, por lo que aduce que no se hizo justicia en la presente causa.

Por otra parte, la demandada, ratificó la procedencia de la prescripción declarada, pero advirtió que la Juez de Juicio debió declarar primeramente la existencia o no de la relación de trabajo que fue negada por la demandada, toda vez que la defensa de la prescripción de la acción se opuso en forma subsidiaria, en consecuencia, ratificó que la relación que existió entre las partes fue de carácter mercantil, debiéndose aplicar el test de la laboralidad.

Vistos los alegatos de las partes, se observa:

  1. Alegó la parte actora que en fecha 20 de enero de 1992 comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil demandada C.A. LA INDUSTRIOSA, con el cargo de Representante de Ventas de repuestos automotrices en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

  2. Que en fecha 29 de agosto de 1994 la empresa demandada le notificó que por intermedio de su representante ciudadano F.A.R., tenía que trasladarse a la ciudad de Caracas a fin de firmar la constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a fin de que a partir de la fecha de Registro le pagaría sus comisiones a esa responsabilidad limitada constituida a su nombre.

  3. Que en fecha siete (07) de octubre de 1994 fue registrada la Sociedad de Responsabilidad Limitada Inversiones BIKAR 95 S.R.L. en el cual se le designó como Vicepresidente.

  4. Que a partir de esa fecha de Registro Inversiones BIKAR S.R.L. se le notificó que sus comisiones serían pagadas a dicha empresa y que los pagos de éstas los realizaría otra empresa denominada PROMOTORA PAYARE 93 C.A. Que en ésta burda operación su patrono pretendió simular la relación laboral que les unía en una relación de índole mercantil para así intentar evadir el pago de los conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo que le corresponden como trabajadora.

  5. Que no se molestaron en cuidar detalles hasta el punto de que C.A. LA INDUSTRIOSA y PROMOTORA PAYARE 93 C.A., fue la empresa que su patronal constituyó para pagarle sus comisiones, constituyendo un mismo grupo de empresas ya que ambas están sometidas a una misma unidad económica puesto que los accionistas, sus órganos de dirección y su objeto social son comunes.

  6. Que PROMOTORA PAYARE 93 C.A., está constituida por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS 21748 representada por Director Gerente P.M. y CONSORCIO DISTRIBUIDOR DE REPUESTOS AUTOMOTRICES CONDRASA S.A. representada por el ciudadano J.A.. Que la empresa demandada tiene como propietario de la totalidad de sus acciones, es decir, el 100% a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDOR DE REPUESTOS AUTOMOTRICES CONDRASA S.A. y tiene como Director General al ciudadano J.A.. Que el abogado redactor del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de ambas empresas es el mismo abogado, P.M., quien es Director Gerente de Representaciones y Servicios 21748 que es la empresa que junto con CONSORCIO DISTRIBUIDOR DE REPUESTOS AUTOMOTRICES CONDRASA S.A. constituyen el total del capital accionario de PROMOTORA PAYARE 93. Que el objeto social de ambas empresas es que se dedican a la compra, venta y distribución de repuestos automotrices.

  7. Que su salario estaba compuesto por una comisión por ventas del 4% de los repuestos automotrices distribuidos por la patronal. Que su salario promedio era de Bs. 680.152, oo y Bs. 22.673,06, de salario diario.

  8. Que en fecha veintiuno (21) de febrero de 2003 tuvo conocimiento a través de sus clientes que la patronal les estaba comunicando vía fax que a partir de esa fecha ya no era representante de ventas ni cobradora y que dicha participación se realizaba a fin de que no se le cancelara ningún tipo de facturas ni se le entregara mercancía para devolución, por lo que se comunicó con su superior inmediato ciudadano J.A., quien le manifestó que efectivamente había prescindido de sus servicios a partir del 20 de febrero de 2003, por lo que solicitó que le cancelara las indemnizaciones laborales correspondientes, tipificando un despido injustificado, produciendo un fraude a la ley al simular una relación laboral en una de índole mercantil.

  9. Finalmente, que a pesar de los múltiples intentos realizados para que le pague sus indemnizaciones, eso no ha podido ser posible, lo cual evidencia la intención de la patronal de evadir su responsabilidad. Y es por todo lo expuesto que acude ante esta Jurisdicción Laboral a reclamar la cantidad de 132 millones 870 mil 034 bolívares con 70 céntimos por los conceptos de Antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones vencidas, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades, pago de sábados, domingos y feriados.

Por su parte la Empresa demandada niega que haya prestado servicios para la demandada, ya que lo cierto es que dichos servicios fueron prestados a la Sociedad Mercantil COMERCIAL REMAPARTS, S.R.L. quien funge como tercero litisconsorte, desempeñando funciones como vendedora.

Niega que se le haya notificado a la actora por medio del ciudadano J.A. que debía trasladarse a la ciudad de Caracas, a fin de firmar la constitución de una Sociedad.

Admite que en fecha 07 de octubre de 1994 la demandante constituyó una SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA denominada INVERSIONES BIKAR 95 S.R.L.

Niega todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda; admite que las empresas: C.A. INDUSTRIOSA, CONSORCIO DISTRIBUIDOR DE REPUESTOS AUTOMOTRICES CONDRASA S.A., REPRESENTACIONES Y SERVICIOS 21.748 C.A., PROMOTORA PAYARE 92 C.A. y COMERCIAL REMAPARTS S.R.L. conforman un Grupo de Empresas.

Admite que haya notificado en la fecha indicada en el libelo a los clientes de la Demandante, ya que no era representante de ventas ni cobradora.

En definitiva alega que la relación de trabajo no existe. Que la actora prestó servicios de forma subordinada y por cuenta ajena para uno de los terceros liticonsortes que interviene de forma voluntaria en especial la sociedad mercantil Comercial Remaparts S.R.L. como vendedora hasta el 31 de julio de 1994, fecha en la cual de forma voluntaria puso fin a dicha relación de trabajo.

Que una vez concluida dicha relación laboral recibió todos y cada uno de los conceptos que le correspondían.

Que meses antes C.A. LA INDUSTRIOSA, como empresa principal dentro del grupo económico sugirió formar parte de una iniciativa como lo era convertirse en verdaderos empresarios autónomos dentro del sector automotriz, por lo que debían constituirse en sendas sociedades mercantiles con el objeto de que cumpliera con toda la normativa legal en materia comercial, fiscal y administrativa, con la cual apoyaran y sustentaran su nuevo rol.

Que no hubo sujeción ni injerencia por parte de la actora en dicha innovación, la cual aceptó, proponiendo su renuncia, poniendo fin a la relación laboral que lo vinculó.

Que la actora junto con otra persona constituyó la empresa INVERSIONES BIKAR 95 S.R.L., y ésta en fecha 10 de octubre de 1994, suscribió un contrato mercantil innominado de gestión de venta y cobranza con INVERSIONES BIKAR 95 S.R.L.

Que los riesgos derivados de dicha actividad objeto del vínculo contractual entre dichos sujetos de derecho era asumido íntegramente por INVERSIONES BIKAR 95 S.R.L.

Que los clientes eran generados mayoritariamente por inversiones BIKAR 95 S.R.L. Que la actora reconoce que tuvo conocimiento de la terminación de la relación jurídica sustancial que vinculó a las partes vía fax, por lo que los compradores finales eran procurados de forma directa a través de la actividad que desplegaba la actora como representante legal de Inversiones Bikar S.R.L.

Que no existía obligación de exclusividad entre las partes y que la empresa INVERSIONES BISKAR S.R.L., tenía absoluta libertad de contratar por su cuenta propia y riesgo, con uso de sus propios elementos y personal técnico profesional de toda índole.

Que la actora disponía del horario que más le convenía. Que las ganancias obtenidas por INVERSIONES BIKAR S.R.L. y las que aprovechaba la actora distaban manifiestamente de los salarios obtenidos por los vendedores no cobradores que laboraban de forma subordinada para la empresa demandada.

Que el sistema de gestión de venta y cobranza que vinculaba a la empresa demandada con varias empresas similares a INVERSIONES BIKAR 95 S.R.L. se encuentra diseñado para que obtengan ingresos brutos.

Que la Empresa demandada a partir de la suscripción del contrato innominado de gestión de venta en fecha 10 de octubre de 1994, se vinculó comercialmente a través de la empresa PROMOTORA PAYARE 93 C.A. con la sociedad mercantil INVERSIONES BIKAR 95 S.R.L. cuya representación legal ostenta la actora, relación cuyas características fácticas poseen una calificación jurídica distinta a las establecidas por la parte actora, ya que dicha relación jurídica poseía naturaleza mercantil y no laboral.

Que como defensa subsidiaria alega la prescripción de la acción en el supuesto de que este Tribunal determine la negada existencia de la relación de trabajo aducida por la actora desde el 20 de enero de 1992 hasta la fecha del supuesto despido el día 21-02-2003, fecha en la que supuestamente tuvo conocimiento que la vinculación entre las partes había finalizado. Que la prescripción sobre las pretensiones invocadas con respecto a los beneficios derivados de la relación laboral que sostuvo la demandante con el tercero litisconsorte Comercial Remaparts S.R.L., desde la fecha de inicio de la misma, es decir 20 de enero de 1992 hasta la fecha de terminación de dicho vínculo.

Ahora bien, por la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, se procede a distribuir la carga de la prueba, de la siguiente manera:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Conforme a la anterior doctrina, del escrito de contestación a la demanda se verifica que la demandada, negó todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, rechazando categóricamente la existencia de alguna relación laboral que lo vinculara con él, calificándola la relación existente de naturaleza mercantil, por lo que, admitida la prestación del servicio y discutida la naturaleza del mismo, le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal, le corresponde al trabajador la carga de la prueba, pero si por el contrario, el demandado no niega la prestación del servicio como ocurrió en el presente caso, sino que la admite, pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

A continuación se valorarán las pruebas que constan en actas, a fin de verificar cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consignó en un solo legajo, constante de trece (13) folios útiles, marcado con la letra “A” Acta Constitutiva de Promotora Payare 93 C.A. a los fines de probar la existencia de grupo de empresas.

    De dicha documental se evidencia que el 04 de febrero de 1993 las sociedades REPRESENTACIONES Y SERVICIOS 21748 C.A. Y CONSORCIO DISTRIBUIDOR DE REPUESTOS AUTOMOTRICES CONDRASA S.A. constituyeron a la compañía PROMOTORA PAYARE 93 C.A.

  2. - Consignó en un solo legajo constante de ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “B”, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de C.A. LA INDUSTRIOSA de fecha 25 de marzo de 2003 a los fines de probar la existencia de grupo de empresas, sin embargo, de la lectura del acta se evidencia que entre LA INDUSTRIOSA y el CONSORCIO DISTRIBUIDOR DE REPUESTOS AUTOMOTRICES CONDRASA S.A. conforman un Consorcio.

  3. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - M.D.J.P.I.: manifestó conocer a la actora, porque trabajó en Repuestos Danilo la visitaba como vendedora, no conoce la existencia de INVERSIONES BIKAR; vendía repuestos de la Industria. A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada contestó que no labora actualmente pues laboró desde el año 1998 hasta el 2004; y que conoció a la actora desde el 2004.

    - R.A.R.G.: Manifestó conoce a la actora, de 2 Empresas de donde trabajo; que la actora era vendedora de Industriosa; no conoce la existencia de la Empresa INVERSIONES BIKAR. A las repreguntas que le fueron formuladas por la Representación Judicial de la parte demandada contestó que la actora venía facturada de la Empresa C.A. LA INDUSTRIOSA, y él la recibía.

    - W.E.B.P.: Manifestó conocer a la actora por razones comerciales porque era representante de la C.A. INDUSTRIOSA, les vendía repuestos para autos; no conoce la existencia de la Empresa Inversiones BIKAR. A las repreguntas que fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que la Empresa Industriosa donde él labora.

    De las testimoniales aportadas no se evidencia más allá que si existían relaciones entre la actora y la demandada, pero no indican algún elemento que señale que se trataba de una trabajadora de LA INDUSTRIOSA.

  4. Prueba de exhibición, de comunicación dirigida a MULTISERVICIOS UNIVERSALES emanada de C.A. LA INDUSTRIOSA, de fecha 21 de febrero de 2003, la cual no fue exhibida, sin embargo, aun y cuando se le otorguen los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma sólo se evidencia que la actora estuvo relacionada con la demandada LA INDUSTRIOSA, cuya relación no significa que la misma haya ejercido el cargo de representante de ventas como trabajadora de la empresa, sino más bien se evidencia que LA INDUSTRIOSA ha manifestado a uno de sus clientes que G.P. como representante de la empresa INVERSIONES BIKAR C.A.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca. En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  6. - Promovió y Consignó las siguientes documentales:

    - Copias fotostáticas marcadas con las letras desde las “A.1” hasta la “A6” de documentos constitutivos estatutarios de la sociedad mercantil Inversiones Bikar 95 S.R.L., Inversiones Trentalcar 75 S.R.L.; INVERSIONES MOITACO 85, S.R.L., REPRESENTACIONES 292, C.A., REPRESENTACIONES HADEA 15 S.R.L., REPRESENTACIONES 292 C.A., REPRESENTACIÓNES 11 B, C.A. donde consta los Representantes Legales de cada empresa.

    De las mismas se evidencia:

    Que el 07 de octubre de 1994 G.P. y CORTEZA CASADIEGO, constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada denominada INVERSIONES BIKAR 95, cuyo objeto de comercio era la importación, exportación, compra y venta de mercancía en general.

    Que el 06 de septiembre de 1994 los ciudadanos L.M. y Y.D.L.M.M. constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada denominada INVERSIONES TRENTALCAR 75 cuyo objeto de comercio era la importación, exportación, compra y venta de mercancía en general.

    Que el 14 de septiembre de 1994 los ciudadanos O.B. y A.H. constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada denominada INVERSIONES TRENTALCAR 75 cuyo objeto de comercio era la importación, exportación, compra y venta de mercancía en general.

    Que el 03 de agosto de 1994 los ciudadanos A.G. e Y.D.V.G. constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada denominada REPRESENTACIONES HADERA 15 cuyo objeto de comercio era la importación, exportación, compra y venta de mercancía en general.

    Que el 08 de abril de 1992 los ciudadanos P.M. y J.F.A. constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada denominada REPRESENTACIONES HADERA 15 cuyo objeto de comercio era la compra y venta de mercancía, en especial de repuestos automotores.

    Que el 14 de mayo de 1992 los ciudadanos P.M. y J.F.A. constituyeron una compañía anónima denominada CONSORCIO DISTRIBUIDOR DE REPUESTOS AUTOMOTRICES CONDRASA S.A. cuyo objeto de comercio era la compra y venta de mercancía, en especial de repuestos automotores.

    - Marcadas desde la letra “A.7.1 AL A.7.3” Copias certificadas por el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de las actuaciones contentivas de la demanda incoada por el ciudadano L.G. en contra de las empresas, que al constituir una prueba impertinente se desecha del debate probatorio.

    - Copia al carbón de comprobantes de cheque emitidos por PROMOTORA PAYARE 93 C.A. en la que aparece que la sociedad mercantil INVERSIONES BIKAR S.R.L. recibe honorarios profesionales (folios 346 al 537), de los cuales se evidencia que entre las prenombradas sociedades existían relaciones comerciales.

    - Marcada B1 convenio suscrito entre la sociedad PROMOTORA PAYARE 93 C.A. e INVERSIONES BIKAR 95 SRL, referido a contrato en el que la contratada INVERSIONES BIKAR 95 SRL debía vender mercancía, entre otras estipulaciones.

    - Marcada con la letra “B2” Original de convenio suscrito entre la sociedad mercantil inversiones TRENTALCAR S.R.L. y la PROMOTORA PAYARE 93 C.A. referido a contrato en el que la contratada debía vender mercancía, entre otras estipulaciones.

    - Marcada con la letra “B3” Original del convenio suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES MOITACO 85, S.R.L. y REPRESENTACIONES 292, C.A. referido a contrato en el que la contratada debía vender mercancía, entre otras estipulaciones

    - Marcada con la letra “B4” Copia Fotostática del convenio suscrito entre la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 11-B, C.A., y la compañía Representaciones Hadera 15 S.R.L. referido a contrato en el que la contratada debía vender mercancía, entre otras estipulaciones

    - Instrumentos privados suscritos por la Empresa INVERSIONES BIKAR 95 S.R.L. quien actúa como tercero interviniente en la presente causa, marcadas con las letras “C1” al “C96” recibos y facturas emitidas por la sociedad mercantil INVERSIONES BIKAR S.R.L., desde el mes de noviembre de 1994 al mes de marzo de 2003, ambos inclusive.

    - Instrumentos emanados de un tercero: marcados con las letras “D1” al “D23”, recibos de pagos por nómina debidamente suscrito por los ciudadanos J.A. y C.B., desde el mes de enero de 2001 hasta octubre de 2002, como vendedores para la sociedad mercantil C.A. LA INDUSTRIOSA, los cuales no aportan elementos que resuelvan la controversia.

    - Documentos Administrativos, marcados con la letra “E11” al “E16” formas denominadas Planillas para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados emitidos por la demandada C.A. LA INDUSTRIOSA, durante los trimestres correspondientes al 2000 al cuarto trimestre de 2003; los cuales no aportan elementos que resuelvan la controversia.

    - Marcados “E21” y “E22”, formas 14-02 y 14-03 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que aparece la ciudadana G.M. está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa COMERCIAL REMAPARTS SRL desde el mes de enero de 1992 y retirada el 31 de agosto de 1994, a las que se le otorga todo le valor probatorio, y de la misma se desvirtúa lo alegado por la actora que trabaja para LA INDUSTRIOSA desde el año 1992.

    - Recibo de pago emanado de COMERCIAL REMAPARTS SRL a favor de G.P., que al no estar suscrito por nadie no se le otorga valor probatorio.

    - Prueba de Informes: Conforme lo dispone lo dispone el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Inspectoría del Trabajo en el área Metropolitana de Caracas, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caracas sobre los particulares allí solicitados, que al no constar en autos las resultas no hay nada que valorar.

    - Prueba de Inspección: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó el traslado y constitución a la sede de la Empresa demandada donde una vez constituida el Tribunal en la misma se dejó constancia de los particulares allí solicitados, que evacuada la misma, no aporta elementos que resuelvan la controversia.

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    R.C.D.P.: Manifestó que labora para la demandada en el Departamento de créditos y cobranzas; aseguran el cobro de facturas de la Empresa; y otras actividades; las auditorias que se realizan a las Empresas de ventas y cobros de la C.A. LA INDUSTRIOSA, ellos se presentan y se les hace la auditoria; conoció a la parte actora, se le hacían auditoria a discreción de la actora; ya la actora no visitaba frecuentemente a la demandada. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que si la actora se tardaba en otorgar auditorias a sus clientes no a los clientes de Griselda, sino a los de Industriosa.

    DELBIS L.S.L.: Manifestó que ella labora para la empresa demandada en el Departamento de crédito y cobranzas; entre sus funciones están la aprobación de pedidos; revisión de solicitudes de crédito; etc, que las auditorias que se realizan a las Empresas gestoras de Créditos y Cobranzas; conoce a la actora, auditaba las gestiones de ventas y cobranzas de la actora 1 vez al mes. No hubo repreguntas.

    A.J.G.: Manifestó que se dedica en la actualidad a la gestión de ventas y cobranzas de repuestos automotriz; representa a la Empresa “Representaciones Hadera”; se ha vinculado con la demandada en la gestión de venta y cobranza de repuestos; vende y cobra la mercancía que trae Industriosa; no tiene horario, que la actividad la desempeña en Caracas; él trabaja con sus propias herramientas; laboró al inicio como trabajador de la demandada; no recuerda cuál era el monto de sus comisiones. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que su esposa labora para la demandada.

    C.B.B.: Llamado para ratificar en su contenido las documéntales que corren insertas en los folios “565, 566, 568, 569, 581, 583, 584, 596, 598, 603, 604, 609, 615, 616, 624, 629, 630, 635, 637, 638, 649, 650, 651, 663, 665, 666, 676, 681, 682, 688, 690, 691, 702, 703, 706, 707, 711, 713, 714, 722, 724, 726, 728, 729, 732, 734, 738, 740, 742, 744, 746, 748, 749, 752 y 754; a las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte contraria contestó que esos documentos son las quincenas de cobro, que labora en la demandada.

    J.J.A.R.: Llamado para ratificar en su contenido las documéntales que corren insertas en los folios “564, 567, 576, 580, 582, 591, 595, 597, 599, 600, 602, 610, 611, 614, 623, 625, 628, 636, 644, 647, 648, 658, 662, 664, 671, 674, 675, 677, 680, 689, 697, 701, 704, 705, 709, 710, 712, 718, 721, 723, 725, 727, 730, 731, 733, 735, 737, 739, 741, 743, 745, 747, 751, 753, y 755”; a las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que esos documentos son las quincenas de cobro, labora en la demandada.

    L.J.M.N.: Manifestó que se dedica actualmente a vender y cobrar repuestos por medio de una Empresa que tiene constituida llamada INVERSIONES TETRALER; ésta Empresa está vinculada con la demandada; que al inicio fue Empleado de la demandada y ahora no, es como su distribuidor. Que vende otros artículos que no son de la demandada; no tiene exclusividad con la demandada. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que no tiene exclusividad con la demandada.

    A estas testimoniales no se les acuerda valor probatorio, por cuanto no aportan elementos que resuelvan los hechos controvertidos.

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, este Juzgado para decidir observa:

    En atención a lo señalado por la parte demandada en la audiencia de apelación, se debe acotar lo siguiente:

    (…) dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, esto es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.

    En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

    Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que hechos de la pretensión son negados y los cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo. (Sentencia del 23 de enero de 2007 con Ponencia de O.M. en el caso de L.O.M.U., actuando en su propio nombre, contra el CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA).

    Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada.

    .

    Con base a la tendencia jurisprudencial actual, la defensa de la prescripción se puede oponer subsidiariamente o como defensa principal, cuya oposición en los casos de que la demandada niega la existencia de la relación laboral adquiere gran relevancia, por el efecto que causa. En el primer caso, si se opone de forma subsidiaria, se debe resolver el fondo del asunto, es decir, declarar la existencia o no de la relación de trabajo, de tal manera que si existe se debe resolver la prescripción planteada, y en caso contrario, resulta innecesario conocer de la prescripción de derechos que no existen. En virtud de estas consideraciones, se pasa a resolver la existencia o no de la relación de trabajo en los siguientes términos:

    Ahora bien, invocada como ha sido por el actor la existencia de una relación de trabajo entre él y la demandada, se activa en principio la presunción que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al disponer que:

    Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo:”Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

    La citada disposición legal contiene una regla general: la presunción de la relación de trabajo (iuris tantum); y una excepción que como tal es de interpretación restringida cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de la existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe; que por las circunstancias fácticas que rodea la relación alegada por el actor, y teniendo la empresa fines de lucro; no se aplica en el presente caso la excepción prevista.

    En el caso sub examine, el actor que alegó la presunción legal (vinculación laboral), tal carácter fue negado, pero no así la prestación del servicio, el cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa, quedando sólo por determinar la naturaleza de la relación contractual que unió al actor con la demandada, para lo cual este Jurisdiscente se apoyará en las pruebas valoradas, en los elementos constitutivos de la relación de trabajo, y en la aplicación del test de indicios desarrollado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social.

    La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

    Así, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

    Categóricamente, sostiene la demandada que la vinculación entre ella y el actor era con ocasión a una relación mercantil, y que en definitiva el actor actuaba como comerciante, negando absolutamente que el actor ostentara la condición de “trabajador”. En efecto, alegó que para efectos de apoyar el desarrollo de la microempresa, sugirió a un grupo de vendedores a formar una iniciativa para lo cual debían formar sociedades mercantiles.

    Ahora bien, la Sala reconoce los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral.

    Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación

    Ahora bien, de la normativa sustantiva laboral como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

    De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala Social, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos; los que diseñan el denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo ha aspirado la Sala Social, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

    El reseñado autor A.S.B. contempla, propone el siguiente sistema:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora bien, la parte actora alega que comenzó a prestar servicios en LA INDUSTRIOSA en el año 1992, hecho desvirtuado por la demandada por cuanto consta en autos que si trabajó pero para otra empresa llamada COMERCIAL REMAPART SRL, y que dejó de trabajar para la misma en el año 1994, según se evidencia de la inscripción y participación de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales valoradas.

    Por otra parte, de la relación iniciada entre la actora y la demandada a partir de la constitución de la sociedad mercantil INVERSIONES BIKAR 95 SRL, en el caso de autos se no se evidencia rasgo alguno sobre que indique la existencia de una relación de trabajo, pues de las pruebas solamente se logró demostrar que las relaciones que se daban entre las partes era a través de sus empresas constituidas legalmente, no contando este Juzgador con ningún indicio que indique lo contrario, por lo tanto, consecuencialmente se hace inoficioso entrar a verificar la prescripción de derechos que no existen. Así se declara.

    Surge en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida, con distinta motivación. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana G.M.P.B. frente a la Sociedad Mercantil C.A. LA INDUSTRIOSA. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado con distinta motivación. 4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    En Maracaibo a quince de febrero de dos mil siete. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    ______________________________

    L.G.P.

    En el mismo día de la fecha, siendo las 15:28 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, hallándose dando despacho el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de lo que como Secretaria del mismo, certifico, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000113

    La Secretaria,

    _________________________

    L.G.P.

    MAUH / KB.-

    VP01-R-2006-002120

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