Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2008-000218

PARTE ACTORA: G.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.413.942.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG S.A.H. Y R.A.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.585 y 24.882, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.R.M.D.C. Y DIAMANTINO J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 7.550.848 y 7.355.959, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.L.H. Y ROSANETT M.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.626 y 51.498, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

El 16 de Enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana G.D.C.G. contra los ciudadanos L.R.M.D.C. Y DIAMANTINO J.C.R., todos antes identificados. En consecuencia, declaró RESUELTO el contrato de opción de compra-venta suscrito en fecha 02/08/2001 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el Nº. 33, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, condenó a la parte demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades: Primero: La suma de CINCO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.100,00), que es el monto cancelado por concepto de la negociación realizada. Segundo: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 2.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios establecidos en la cláusula penal en el contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre las partes. Tercero: Acordó la indexación monetaria de los conceptos señalados en el aparte “Segundo y Tercero de dicha sentencia, los cuales se calcularán a través de una experticia complementaria del fallo, tomando como fecha de inicio el 27/06/2002, hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la decisión. Cuarto: Las costas por haber resultado vencida de conformidad con el articulo 274 del Código De Procedimiento Civil. En fecha 29 de Febrero de 2008 compareció ante el Tribunal a-quo la Apoderada de la parte demandada antes identificada, quien APELO formalmente de la sentencia y, vista la apelación formulada el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:

Conoce este Tribunal de alzada sobre el presente juicio de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, presentada por la parte mencionada en la parte superior de esta sentencia, aduciendo que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 02/08/2001 anotado bajo el Nº 33, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, haber celebrado con carácter exclusivo Contrato de Opción a Compra con los demandados, quienes en lo adelante se denominarían LOS OFERENTES, para la adquisición de un inmueble propiedad de los demandados, constituido por una casa con su parcela de terreno propio, con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mts2) distinguida con el Nº A11-02, Lote 11, de la Urbanización Villas Yacural I, Etapa (Fase II) jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NOR-ESTE: 16 mts. con parcela Nº A-11-01; SUR-ESTE: 9 mts con parcela Nº A13-02 del lote de acceso 13; SUR OESTE: 16 mts. con parcela A11-03 y NOR-OESTE: 9 mts. con calle acceso 11; que el mismo pertenece a LOS OFERENTES según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 14/05/1999, anotado bajo el Nº 126, Folios 170 al 180, Protocolo Primero, Tomo 7º; que el precio por la venta de dicho bien, fue pactado en la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) equivalentes hoy a la suma de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.000,00), que serían cancelados por la actora de la siguiente manera: 1) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) que canceló a LOS OFERENTES el día 02/08/2001; 2) La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que canceló a los mismos ciudadanos OFERENTES el día 30/08/2001; 3) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que canceló a las mismas personas un mes después, es decir el día 30/09/2001 y 4) La suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) que había sido cancelado el día 10/01/2002. Que de ese último pago, debía pagarse al momento de la firma del documento definitivo de venta, sin embargo, por presión de los OFERENTES, se había visto en la necesidad de cancelarlo antes, todo con la ilusión de poder obtener en tiempo oportuno y satisfactorio la materialización de la operación de compra-venta del referido inmueble, que del término de duración establecido en el referido Contrato de Opción de Compra Venta, fue por un lapso de Noventa (90) días contados a partir de la autenticación del contrato; que se estableció como condición especial en el mismo contrato que este lapso quedaría en suspenso hasta tanto se le realizara la entrega formal y por escrito de los documentos inherentes a la venta tales como documento de propiedad, saldo deudor del banco, solvencia municipal, etc, comenzando a correr dicho lapso, una vez se le hiciera formal entrega de los mismos, con la finalidad de tramitar por ante una Institución Bancaria o Financiera un crédito hipotecario para terminar de finiquitar la operación comercial, cancelando la hipoteca de primer grado que sobre el inmueble pesaba y constituyendo otra a su favor por el préstamo concedido por el Banco en la adquisición del bien. Que estipuló en el Contrato de Opción a Compra una Cláusula Penal por la inejecución del negocio, en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) de manera equitativa para ambas partes. Que la actora al momento de celebrar este Contrato de Opción de Compra comenzó a dar estricto y apegado cumplimiento a los términos plasmados; que el día 02/08/2001 canceló a LOS OFERENTES, la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Que al mismo tiempo de requerirle el cumplimiento también por parte de ellos de lo estipulado en el contrato en cuanto a la entrega de los documentos inherentes a la negociación; que una vez llegada las fechas estipuladas para la cancelación de la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) de acuerdo a lo estipulado a LOS OFERENTES al igual la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) lo hizo oportunamente, no sin antes requerirle nuevamente a LOS OFERENTES , los documentos para iniciar los trámites necesarios, habiendo recibido la misma respuesta, pues, era clara y precisa la intención de haber tenido al momento de contratar, como era el hecho de que si no recibía los documentos no comenzaría a correr el lapso del Contrato de Opción a Compra, habiendo sido de tal magnitud la buena fe, teniendo que ejecutar esta operación; que el día 10/01/2002 canceló a LOS OFERENTES en la persona de la ciudadana L.M.D.C., la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) que debía ser cancelados al momento de protocolizar el documento definitivo de venta y que sin embargo, era tal la ilusión y el ánimo lo habría llevado a contratar, presumiendo en todo momento la buena f.d.L.O. y que en realidad estando tranquila porque el lapso no había comenzado a correr con la autenticación del contrato porque no había recibido los documentos de propiedad, solvencia municipal y saldo deudor del banco para comenzar a tramitar el ansiado crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda; que fue después de realizar el último pago, que comenzó a dudar de la buena f.d.L.O. ya que habían transcurrido cinco (5) meses sin que le entregaran los documentos tantas veces requeridos, recibiendo la desagradable noticia de que LOS OFERENTES habían dado unilateralmente por terminado el contrato alegando incumplimiento de su parte y pensando desavenir los términos prescritos en el mismo al tener la intención de pretender aumentarle el saldo pendiente en un DIEZ POR CIENTO (10%) como cláusula de inflación y obligarlo a cancelar las cuotas hipotecarias hasta que un banco le aprobara el crédito; que aún teniendo la voluntad de tramitar el crédito bancario contrario a lo que hicieron los demandados, nunca recibió los documentos inherentes para comenzar a tramitar su crédito de conformidad con la cláusula tercera del referido contrato de Opción de Compra; que los demandados se negaron a devolverle el dinero entregado que ascendía en la actualidad a la suma de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,00) mucho menos a lo estipulado en la cláusula penal por concepto de daños y perjuicios que ascendió a la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 2.000.000,00); que la respuesta de los demandados fue que cuando pudieran le pagarían TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,00) por cuanto el resto es decir, DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) lo tomarían como compensación por los daños y perjuicios que su conducta le había ocasionado al no cumplirles con el contrato. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.264, 1.271, 1.167, 1.257 y 1.258 del Código Civil Vigente. Solicitó la resolución de pleno y absoluto derecho el Contrato de Opción a Compra celebrado. Finalmente solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ya indicado. En fecha 27/06/2002 el a-quo, admitió la demanda y el 08/08/02 acordó la medida solicitada (Folio 12 al 15). En fecha 31/10/2002 el Juez del despacho se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 16). En fecha 22/10/2002 se le da entrada a resultas de comisión provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L. (Folios 17 al 34). En fecha 04/12/2002 la parte demandada confirió poder apud-acta a las abogadas M.E.L.H. y ROSANETT M.A. inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 31.626 y 51.498 respectivamente (Folio 35); En fecha 05/12/2002 la parte demandada dio contestación a la demanda reconviniendo la parte actora (Folios 36 al 72). Desde el folio 75 al 76, riela auto de admisión de la reconvención formulada. En fecha 07/01/2003 la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados ZALG S.A.H. y R.A.G.. En fecha 13/01/2003 la parte actora dio contestación a la reconvención (Folios 79 al 84). En fecha 20/01/2003 el Tribunal dictó auto modificando el auto de fecha 18/12/2002 (Folio 85). En fecha 27/05/2003 la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 89). En fecha 01/07/2003 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada (Folios 90 al 121). En fecha 16/10/2003 riela escrito de presentación de promoción de pruebas promovidas por ambas partes y la admisión de las mismas (Folios 122 al 159). En fecha 21/10/2003 la parte actora mediante diligencia impugnó pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 11/12/2003 fue realizado acto de evacuación de testigos de los ciudadanos R.T. y J.M. y a su vez se dejó constancia de la no comparencia de los ciudadanos L.M., W.T. y M.T.. En fecha 15/12/2003 se realizó la Inspección Judicial (Folios 178 al 181). A los folios 186 al 188 riela escrito de informes presentado por la actora. En fecha 16/10/2006 la demandada solicitó la reposición de la causa al estado del lapso de evacuación de pruebas. Cumplidas las formalidades de Ley se dictó la sentencia de Primera Instancia, la cual fue objeto de apelación y siendo ésta la oportunidad para decidir si el a-quo se ajustó a derecho, se observa:

PRIMERO

Conforme a lo expuesto al presente caso se trata de una demanda de Resolución de Contrato intentado por la ciudadana G.D.C.G. en contra de los ciudadanos L.M.D.C. y DIAMANTINO J.C..

En la contestación de la demanda la parte demandada a través de su apoderado judicial lo hizo en los siguientes términos:

Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda instaurada en contra de sus representados por ser inciertos los hechos narrados, estar fundamentada en un marco elegido por la actora como Resolución de Contrato, siendo imposible resolver, deshacer, dar por terminado o extinguir un contrato que no existía en el tiempo presente y no era demandable por uno de los contratantes cuya prestación a su cargo se había tornado imposible de cumplir por acontecimientos ajenos a la voluntad de sus mandantes. Que la resolución no se alcanzaba por decisión judicial cuando se asumía como resuelto un contrato, pues sus efectos habían sido aceptados y cumplidos y menos si la mora contractual la hubiese producido la actora de la presente acción, motivando su resolución, aceptando sus efectos mediante el ejercicio legitimo por parte de sus mandantes del monto establecido como cláusula penal, aceptando el reembolso de la diferencia, disponiéndolo a su libre albedrío, de manera temeraria incoando una acción en contra de sus representados con absoluto y pleno conocimiento del planteamiento genéricamente enmarcado que realizó. De tal manera que negaba tanto en los hechos como en el derecho el contenido del escrito liberar y su petitorio. Primero: Hechos Ciertos. Que la firma mercantil CORPORACIÓN C.B.R. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial en fecha 01/09/1998, bajo el Nº 56, Tomo 38-A ubicada en la carrera 19 entre calles 13 y 14 de esta ciudad de Barquisimeto, Edificio Corporación C.B.R. produjo una negociación con la actora de este procedimiento, nunca hubo un planteamiento directo entre la referida ciudadana y sus patrocinados. Que sus mandantes a través de la hermana de L.d.C. contrataron los servicios de la firma mercantil CORPORACIÓN C.B.R. C.A. para la promoción y venta del inmueble objeto de la presente demanda. Al tiempo fueron informados de la futura firma de la opción de compra, de haberse producido una negociación. Que así como CORPORACIÓN C.B.R. C.A. habría entregado la documentación necesaria por la actora para materializar el contrato de opción de compra redactado por el abogado contratado por la opcionante, desconocido por sus mandantes, quienes por instrucciones y en compañía de personeros de la CORPORACIÓN C.B.R. C.A., procedieron a la firma del contrato de opción a compra en fecha 02/08/2001, no habiendo trato directo, ni diálogo entre la actora y sus mandantes. Que en la referida firma y pese a la redacción del documento contentivo de la opción de compra no hubo relación entre la actora con los demandados. Que todos los pagos se habían realizado a través de la intermediaria CORPORACIÓN C.B.R. C.A., tanto los realizados por la oferente como los recibidos por sus patrocinados. El precio pactado para ese entonces, había sido con la ciudadana L.d.C. a fin de esperar la interminable aprobación del crédito bancario hipotecario, de una negociación que ya para enero del año 2002, estaba vencida, pues se había establecido un plazo de noventa días contados a partir del otorgamiento del documento de opción de compra para su vencimiento pautado para el 02/11/2001. Que en la recepción de los montos indicados, siempre estuvo la intermediación de la firma CORPORACIÓN C.B.R. C.A., quien entregaría los documentos pertinentes a la futura opcionante y que por simple lógica jurídica la actora acusaba tener, ya que el documento contractual consistente de la OPCIÓN DE COMPRA VENTA invocaba los datos regístrales del documento de propiedad con su gravamen hipotecario, sin el cual no se hubiese podido realizar dicho contrato. Señaló la no existencia de una lista taxativa de supuestos documentos que debían ser entregados para que fuese aprobado un crédito hipotecario a la futura compradora ya que tales requisitos exceptuando el documento de propiedad eran de carga del comprador para estudiar su factibilidad de pago. Que pasado el tiempo y siempre con la promotora de ventas CORPORACIÓN C.B.R. C.A., como intermediaria contratada para tal efecto, sus mandantes a través de la señora L.d.C. quien tenía conocimiento de la falta de capacidad para alcanzar el saldo deudor por parte de la actora a quien trataban de ayudar a los fines del desarrollo efectivo como ente mediador entre los contratantes. Siendo informada de la imposibilidad de ejecutar la obligación de pago por parte de la actora, por la intermediaria CORPORACIÓN C.B.R. C.A. y a través de sus buenos oficios, tras el asesoramiento necesario, el ocho (08) de marzo del año 2002, es decir, sin haber transcurrido dos meses completos de recibir el último abono de la primera parte, devolvió la ciudadana L.d.C., a través de la intermediaria CORPORACIÓN C.B.R. C.A., los TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,00) en dos partes, en respeto de la cláusula SEXTA del extinto contrato. Que con la firma se encargaría de mediar dicha situación y suscribir un ofrecido finiquito, que jamás se llegó a concretar. Manifestó que en varias ocasiones la ciudadana L.d.C. había acudido a la sede de CORPORACIÓN C.B.R. C.A., por el finiquito, sin resultas y que a pesar haber tenido conocimiento de la aceptación de la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo) pagaderos en partes, la primera de ellas hasta alcanzar la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,oo) mediante bonos particulares y la segunda parte hasta alcanzar la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.900.000,00) según la aprobación de crédito bancario. Que tales montos se acusaban de la siguiente forma: a) DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) en fecha 02/08/2001 siendo una oportunidad coincidente con el otorgamiento del documento de opción a compra entre los contratantes que dicho monto no había sido recibido por su mandante de manos de la futura compradora tal como ella lo expresaba en el escrito liberar puesto que sus mandantes habían recibido un cheque emitido por CORPORACIÓN C.B.R. C.A., contra el Banco Mercantil por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) descontándose por una sola vez, la comisión por fuerza del mandato de promoción y venta que había producido la negociación con la referida ciudadana estimada en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y en consecuencia no se produjo pago directo de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) entre la actora y sus mandantes. Que en Septiembre del año 2001, la ciudadana L.d.C. había recibido de la firma mercantil CORPORACIÓN C.B.R. C.A., el segundo pago (Bs. 1.000.000,00) imputable a negociación planteada, pautado contractualmente para el 30/08/2001. Desconoció que el pago se hubiese hecho directamente de la actora a sus mandantes, como indicaba el escrito libelar, ni al tiempo pactado para ello. Que en fecha 22/10/2001 la ciudadana L.d.C. le había recibido de la firma mercantil CORPORACIÓN C.B.R. C.A. , el tercer pago estimado para el 30/09/2001 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). En fecha 10/01/2002 la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) para completar CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.100.000,00) recibidos por sus mandantes un último abono de la primera parte del precio pactado en DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) única oportunidad de trato personal con la actora del reembolso del monto contractual establecido para dicho presupuesto y que gracias a la firma mercantil intermediaria CORPORACIÓN C.B.R. C.A., quien profesionalmente había tratado de solucionar el problema habitacional de la parte demandante por otros medios, hechos conocidos ampliamente por la actora de este proceso, que temerariamente perseguía una indemnización injustificada, en contra de sus mandantes, basada en narraciones de hechos ficticios y ocultando otras necesarias para los autos, no comprendiendo el alcance jurídico de su actuación que ha extinguido el contrato, con su consentimiento legítimamente manifestado mediante la aceptación del monto que sus mandantes reembolsarían de buena fe, deduciendo la indemnización correspondiente, en ejercicio y respeto a la cláusula sexta del contrato de opción a compra incumplido con la actora, caducó incluso, para la oportunidad del reembolso con excepción del monto indemnizatorio contractual por parte de sus mandantes a CORPORACIÓN C.B.R. C.A. Manifestó que no era conocido de sus poderdantes, hasta esta oportunidad la fecha exacta de la aceptación de hecho por parte de la actora, del ejercicio veraz del contenido de la cláusula sexta penal contractual, realizada por su patrocinado, cuya diferencia fue reintegrada o devuelta a la CORPORACIÓN C.B.R. C.A., en Marzo del año 2002, pero en análisis jurídico doctrinario, legal, jurisprudencial conteste a que fue aplicado una manifestación clara y expresa por parte de la actora, extraída de su conducta y posteriormente expresa, del convenimiento y claridad de que la inejecución de la obligación de pago por causas imputables a la compradora, es decir a ella, la condujo asumir y efectivamente asumió, una conducta de aceptación y respeto al ejercicio del contenido de la cláusula sexta del contrato de opción de compra por sus invocantes futuros vendedores era decir sus poderdantes. Que dicha manifestación con consecuencias jurídicas claras de aceptación y resolución contractual con aplicación de sus efectos contractuales, que se deduce del expediente iniciado por la denuncia signada bajo el Nº 2705-02 interpuesta por la actora ante el I.N.D.E.C.U. constituyendo el mismo un instrumento público, pues la habría realizado personalmente ante un organismo público simultáneamente al ejercicio de esta acción, con el objeto de intentar acciones paralelas con los mismos instrumentos.

Negó, rechazó y contradijo, el derecho invocado por la parte actora en contra de sus representados, por cuando nunca se había producido un incumplimiento por parte del matrimonio COSTA, todo lo contrario se convalidó los pagos tardíos y extemporáneos de absoluta buena fe, hasta la recepción del pago parcial efectuado en Enero del año 2002 previsto para Noviembre del año anterior. Que no era cierto que sus mandantes reiteradamente se excusaran ante la futura compradora por la mora en la entrega de documentos irrítos, que por lo demás no se habían indicado taxativamente en dicha promesa, pues el documento de propiedad en poder de la demandante y demás recaudos solicitados por la banca, balances, inscripción en la Ley de Política Habitacional, fiadores, etc, siendo carga del comprador y jamás del futuro vendedor. Manifestó nuevamente que nunca hubo un trato directo con la actora, pues los pagos los habría realizado directamente a CORPORACIÓN C.B.R. C.A. tal y como lo había indicado en el I.N.D.E.C.U. por lo que era imposible la negación reiterada en el escrito libelar, por parte de sus mandantes en la entrega de nada, no habiendo trato directo y lo narrado en el escrito libelar era falso totalmente. Que al dorso del tercer folio de la demanda, la actora incluso narra hechos contradictorios al indicar que posteriormente al conocimiento de ella, y la presunta decisión unilateral de resolver el contrato por sus mandantes. Que era incierto y que no cabía en el marco del derecho sustantivo los fundamentos invocados por la actora en su beneficio y que en consecuencia debía ser desechado el petitorio y la conminación al pago de SIETE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 7.100.000,oo) que pretendía obtener la parte actora en contra del patrimonio de sus mandantes, siendo de su conocimiento el ejercicio del contenido de la cláusula sexta del contrato de opción a compra suscrito por la actora y sus poderdantes, aceptado validamente por la actora, quien incluso dispuso libremente del destino de su reembolso de conformidad con el contenido del documento de opción a compra realizado por mandatario de la futura compradora, cerrando y culminando extrajudicialmente pero que respecto a las pautas convenidas y expresas la relación que existió entre la actora y las partes demandadas, produciéndose una novación total que uniría ahora a la actora con CORPORACIÓN C.B.R. C.A., por lo que se hacía inverosímil y temerario el ejercicio de la presente acción. Negó por último la indexación inflacionaria y la solicitud de condenatoria en costas pretendida desde el escrito libelar, pidiendo fuese declarada SIN LUGAR la pretensión de la actora. Reconvino a la parte actora basándose a lo establecido en los artículos 1.160, 1.167, 1.257 y 1.258 del Código Civil, cuyo supuesto de hecho se extraía del incumplimiento por parte de actora del contrato de Opción a Compra Venta, suscrito en fecha 02/08/2001, demandando la declaración judicial del Incumplimiento de Contrato por la referida ciudadana. Estimó la referida reconvención en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) . Que se evidencia la participación de la firma mercantil CORPORACION C.B.R., C.A., como promotor de ventas e intermediario en la relación de sus mandantes con la señora G.D.C.G., que en consecuencia de conformidad con el artículo 370 ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y los artículos 361 y 382 ejusdem, llama a la causa pendiente a la firma mercantil CORPORACION C.B.R., C.A, en la persona de su Presidente Sr. J.G.R., por existir comunidad de causa, a cuyo efecto invoca como prueba fundamental que convenza al Juez de tal llamamiento, el expediente que riela en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario aperturado con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana G.D.C.G. contra CORPORACION C.B.R., C.A, en fecha 11 de julio del 2002 denuncia N° 2705-02; instrumento que constituye un documento público y de su texto traído en copia simple se evidencia la relación existente entre CORPORACION C.B.R., C.A, G.D.C.G. y sus representados.

La parte actora a través de su apoderado dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo por ser falso que su representada no haya contratado directamente con los propietarios del inmueble objeto del contrato, ya que del propio documento suscrito se desprende la relación contractual celebrada y que los propietarios del inmueble recibieron la cantidad de dinero estipulado en el contrato a la fecha de la firma del mismo. Que es falso que su representada haya contratado abogado para la redacción del documento de opción, ya que los propietarios a través de la firma mercantil CORPORACION C.B.R., C.A, gestora, y a través de su Abogado, redactaron el referido documento. Rechaza, niega y contradice que el crédito hipotecario a solicitar fuera rechazado, ya que es falso que su aprobación no tuvo lugar por encontrarse el término vencido, y que esto se desprende de la propia intención de las partes contratantes, ya que el contenido de la cláusula tercera del contrato, se establece una duración de 90 días contados a partir de la fecha de autenticación del documento, que además expresa lo siguiente: “ En este sentido, los vendedores se obligan a entregar a la compradora por escrito, toda la documentación inherente al inmueble objeto de esta operación, (lo cual no ocurrió), la compradora acusará recibo de la correspondencia y sus anexos y estampará su firma y fecha de recibo en la misma, (lo cual no ocurrió por no acontecer lo anterior), con lo cual comenzará a correr el lapso establecido en la presente Cláusula, (es decir los 90 días)”; que es decir que no se dio cumplimiento a esta cláusula por los propietarios y mucho menos por terceras personas o mandatario alguno. Rechaza, niega y contradice por ser falso el alegato que la firma mercantil CORPORACION C.B.R., C.A era quien entregara los documentos pertinente a su representada como futura opcionante y/o compradora. Que de manera falsa alega en la contestación que su representada los posee por habérselos entregados. Que es falso que su mandante careciera de la capacidad para cumplir con el saldo deudor. Que es falso que su representada haya incumplido el contrato. Que los demandados caen en contradicción cuando expresan a través de su apoderado judicial que solo recibió la suma de 4.100.000,00 Bolívares, cuando en toda su narración reconoce haber recibido la suma de 5.100.000,00 de Bolívares mediante los abonos pactados en el contrato suscrito, por lo cual es evidente el medio utilizado para evadir la responsabilidad que la ley establece para los propietarios quienes contrataron. Que es falso que a su mandante le fue reembolsado la cantidad de dinero que fue recibida por los demandados, ni mucho menos por parte de los supuestos mandatarios o gestor que presuntamente actuó profesionalmente en la búsqueda de solución para con su mandante, ya que es falso tal aseveración, como falso es que su mandante dio su consentimiento debidamente manifestado, como lo expresan los demandados. Que es irrelevante y falso el argumento no convincente que la manifestación de voluntad de su patrocinado se manifieste a través de un procedimiento administrativo instaurado ante INDECU por su mandante.

SEGUNDO

Corresponde a este Juzgado determinar si la decisión dictada por el a-quo está o no conforme a derecho, por lo cual es necesario establecer la litis de la controversia, como lo indica el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y en base a esas consideraciones y a la valoración del acervo probatorio, pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y, entonces sobre la pretensión de la parte actora, de cuyo resultado se verificará si la conclusión a que ha de llegar, quien juzga, se corresponde o no con la pronunciada por el a-quo, para luego proceder a decidir, sobre los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, la del actor sobre los puntos que no le favorecen y la de la demandada sobre todo el contenido de la sentencia y su influencia sobre la decisión recurrida.

Ahora bien, dado el sistema que rige nuestro proceso civil, la parte interesada debe traer a los autos, los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Se acompañó al libelo:

Copia simple del contrato de opción de compra, el cual constituye el documento fundamental de la acción, suscrito por los ciudadanos L.R.M.D.C. y DIAMANTINO COSTA, con la ciudadana G.D.C.G., en fecha 02/08/2001, sobre un inmueble constituido por una casa con una parcela de terreno propio que mide aproximadamente Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (144,00), y está distinguida con el Nº A-11, Lote 11 de la Urb. Villas Yacural I, Primera Etapa (Fase II) con Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, documento que no fue impugnado y se valora como fidedigno de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promueve las siguientes:

1) Reprodujo el mérito favorable de autos y en especial el contrato de opción de compra objeto de la presente acción.

2) Hizo valer el desconocimiento de los documentos que la demandada trajo a los autos, tales ellos que corren a los folios 44, 45, 46, 47, 38, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71.

3) Promueve las posiciones juradas de los demandados, la cual no fue evacuada.

4) Solicitó al Tribunal requerir a través de la prueba de Informe a las entidades Bancarias: Casa Propia, Banco Mercantil, Banca Universal, C.A. Banco Provincial, Banco Central, Fondo Común, Banco de Venezuela, B.B., Banco Corpbanca, (F 120, 185, 18, 192, 197), a los fines de que dichos organismos, informasen, si se había gestionado préstamos hipotecarios, los cuales se valoran dichos informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual quedó demostrado que en los años 2001-2002, no fue tramitado crédito hipotecario alguno a nombre de la demandante, ni de la demandada, así se establece.

5) Inspección Judicial, sobre el inmueble objeto del contrato y sobre la parcela de terreno ubicada en el Cedro hoy barrio El Yacural en la parte debajo de la población de S.R.M.I., la cual se desecha porque su contenido no aporta nada a la presente controversia, así se establece.

6) Solicita la declaración de los ciudadanos L.E.M., R.V.T.A., W.A.T., J.M.M. y M.R.T.A., de los cuales solo declararon: R.V.T.A. (folio 172) y J.M.M.S., (folio 175) quienes fueron contestes en afirmar: Que conocen desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.d.C.G.; que conocen de vista a la señora L.d.C. y que al Sr. Diamantino no lo conocen; que si saben y les costa que las ciudadanas G.d.C.G. y L.R.d.C. suscribieron contratos por el inmueble ubicado en la parcela distinguido con el N° A11-02, lote 11 de la Urbanización Villas Yacural I, etapa 1 constituido por una casa y sobre el terreno propio; que si les consta que la ciudadana G.d.C.G., le pagaba cantidades de dinero a la ciudadana L.R.d.C. por concepto de la compra del inmueble; que les consta lo declarado porque presenciaron la entrega de dinero que le hacía la señora G.G. a la señora L.d.C. en varias oportunidades con ocasión a la compra de la casa. Esta prueba testimonial, resulta inadmisible de acuerdo a lo establecido en la segunda parte del artículo 1387 del Código Civil, porque no es permisible en los contratos escritos, los cuales se bastan a sí mismo, alteraciones en su contenido basados en testimonios de terceros, así se establece.

La parte demandada presenta las siguientes probanzas.

Acompañó a la contestación:

1) Carta de publicidad de fecha 09/05/2001, perteneciente al diario El Impulso, cuyo contenido a juicio de quien juzga, no aporta nada a los hechos aquí controvertidos. Así se declara.

2) Recibos de pagos Nros. 590 y 595 emanados de la empresa Corporación CBR. C.A., en la cual se recibe cantidades de dinero de la ciudadana L.R.M.L., que no fueron ratificados en juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos emanados de terceros, por lo cual los mismos se desechan, así se declara.

3) Copia fotostática contentiva de denuncia interpuesta ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario por G.G. contra Corporación CBR., la cual se desecha por no aportar nada a la presente controversia, porque la misma se refiere al incumplimiento de un tercero en un proyecto de construcción de una casa, así se declara.

4) Copia fotostática de recibos, donde se observa que el mismo corresponde al pago inicial de la venta de un inmueble, el cual se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del C.P.C., como un indicio de que la empresa C.B.R. C.A., fungió como intermediaria entre la negociación de la venta del inmueble de autos, realizada entre la actora y los demandados, así se establece.

SE ACOMPAÑO A LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION:

Original de misiva emitida por la demandada a la empresa Inmobiliaria C.B.R., en fecha 15-01-2002, que pese a ser una carta suscrita por un tercero, en el escrito de promoción de pruebas, la parte accionada hace alusión a argumentos que se refieren a la señalada misiva, con lo que queda claro que los accionados consintieron en la misma, a tenor de lo establecido en los artículos 1371 y 1372 del Código Civil, así se establece.

Llegado el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promueve las siguientes probanzas.

1) Promovió el mérito favorable de autos desprendidos de las copias fotostáticas emanadas del Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU), así como los avisos de El Impulso y los recibos acompañados a la contestación de la demanda, ya valorados

2) Promovió misiva dirigida por la codemandada a la empresa CBR C.A. de fecha 19/09/2002 (f. 132), la cual fue impugnada por la parte actora y por ser una correspondencia suscrita por terceros, no parte en este juicio, la misma se desecha, así se establece.

3) Promovió informes a la Corporación CBR. C.A., y al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, los cuales no se valoran por no constar en autos, las resultas de los mismos.

4) Promovió exhibición de los comprobantes de los recibos de fecha 02/08/01; 30/08/01; 30/09/01, la cual no se evacuó por que fue negada por el a-quo en fecha 23/10/2003 de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Ahora bien, son requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la resolución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir; d) Es necesario que el juez declare la resolución. En lo atinente a los efectos de la acción resolutoria tenemos en primer lugar que al declararse la resolución, el contrato se considera terminado y se considera como si jamás hubiere existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. Además la parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante si los hubiere.

En relación al primer requisito, el documento fundamental de la acción, lo constituye un documento simple, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren, el 02 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 33, Tomo 92, el cual no fue impugnado, ya valorado en virtud del cual los ciudadanos L.R.M.d.C. y Diamantino Costa, dan en opción a compra a la ciudadana G.d.C.G., el inmueble objeto del contrato, lo que constituye un hecho no controvertido y aceptado por las partes, quedando por analizar las incidencias de las cláusulas pactadas en el contrato por lo que es importante señalar lo atinente a la interpretación de todo contrato, donde debe tomare en cuenta la aplicación del principio contenido en normas expresas “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”. También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley”.

Como se puede ver, el Juez de mérito en estos casos tiene una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad.

Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala: “El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (página. 70)” Con la suscripción de dicho documento se cumple con el primer requisito referido a la procedencia de la acción resolutoria, no quedando desvirtuadas, por lo tanto las cláusulas contenidas en el contrato, no obstante a las aseveraciones realizadas por las partes de que la empresa CORPORACION CBR .C.A., estuvo involucrada en la negociación, porque la expresada empresa, no es un tercero que tomó la posición de los vendedores como lo alegan los accionados, dado que dicha empresa siempre actuó bajo el mandato y consentimiento de éstos, lo cual se demuestra por las cantidades de dinero que recibió, y las gestiones se realizaron en relación a un inmueble que en modo alguno perteneció a la empresa CORPORACION CBR, C.A., sino a los accionados, siendo que la misma se involucró con la accionante en la compra venta del inmueble descrito en autos, pero solamente en virtud del contrato notariado suscrito con los ciudadanos L.M.D.C. y DIAMANTINO COSTA, por lo que en todo caso si los accionados consideran que la empresa CORPORACION CBR. C.A., actuó con negligencia en su mandato o reteniendo cantidades de dinero, tenían otra acción para resarcirse de los daños que le fuesen ocasionados, así se declara.

CUARTO

En relación al segundo punto se observa que, en la resolución del contrato se entiende el “incumplimiento” como aquélla actividad u omisión del deudor o del acreedor, que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída por cualquiera de los mismos. Hay un comportamiento del obligado–deudor o acreedor- que puede traducirse en la realización de actos prohibidos en virtud del contrato o en la omisión de los que debe cumplir. Nuestro Código Civil Vigente, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, que llegue a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no la resolución solicitada por cualquiera de las partes. En este sentido, es importante señalar lo que acota el tratadista G.G.Q., en su libro La Resolución del Contrato, Pág. 300, quien comenta lo siguiente:

“Cualquiera sea el significado o concepto del “incumplimiento” a los efectos resolutorios, observamos que presenta una estructura distinguida por las particularidades siguientes: a) Actividad. El Incumplimiento es una acción o también omisión, un comportamiento del deudor, o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación. Por consiguiente, si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o cumple, o no da lo prometido, habría una “inejecución o incumplimiento por omisión”. En tanto que si el obligado no debe realizar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción. b) La no necesaria manifestación de voluntad. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos resolutorios, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el cumplimiento, hace que la resolución proceda. c) La “relación causalidad”, sólo a los efectos de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento voluntario culposo. d) La “existencia de una obligación”. Sólo la existencia de una obligación determina el derecho de las partes a exigir el correspectivo cumplimiento. De no existir el contrato, no podrá hablarse de incumplimiento desde el punto de vista resolutorio”.

En este sentido, no debe confundirse “el incumplimiento”, como factor de inejecución de la obligación con la institución “DE LA MORA” que consiste en el retardo incumplido, siendo también un incumplimiento, tomado en sentido lato (un incumplimiento en cuanto al tiempo o temporal). En efecto, para determinar cuál de las partes incumplió en el caso que nos ocupa y por tratarse de un contrato de opción de compra, es necesario establecer las obligaciones de las mismas, siendo importante recalcar que por lo general las obligaciones de las partes (vendedor y comprador) deben cumplirse en forma simultánea, salvo que en el contrato se acuerde el cumplimiento para una de ellas, o para ambas en oportunidad distinta o posterior. Si uno de los intervinientes en la relación contractual incumple su correspectiva obligación, la otra puede a su elección solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato. En efecto, según nuestro Código Civil, “Las principales obligaciones del vendedor son, la tradición y la saneamiento de la cosa vendida” (Art. 1486), ello no quiere decir, que el vendedor no tenga otras obligaciones, pues además pueden ser los gastos de la tradición, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta; la de conservar la cosa en el estado en que se encuentra en el momento de la venta, debiendo dispensarle los cuidados de un buen padre de familia. “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles, con el otorgamiento del instrumento de propiedad” (Art. 1488 CC). También “el vendedor que no ha acordado plazos para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio”.

Para determinar los efectos de las cláusulas del contrato y precisar quién incurrió en el incumplimiento, es importante señalar, que el inmueble objeto de controversia lo constituye una casa con su parcela de terreno propio, con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mts2) distinguida con el Nº A11-02, Lote 11, de la Urbanización Villas Yacural I, Etapa (Fase II) jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NOR-ESTE: 16 mts. con parcela Nº A-11-01; SUR-ESTE: 9 mts con parcela Nº A13-02 del lote de acceso 13; SUR OESTE: 16 mts. con parcela A11-03 y NOR-OESTE: 9 mts. con calle acceso 11; que el mismo pertenece a LOS OFERENTES según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 14/05/1999, anotado bajo el Nº 126, Folios 170 al 180, Protocolo Primero, Tomo 7º; que el precio por la venta de dicho bien, fue pactado en la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) equivalentes hoy a la suma de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: Una primera parte en efectivo por CINCO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.100.00), en varias cuotas periódicas y una segunda forma a través de un crédito hipotecario ante una entidad bancaria por los restantes ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.900.000,00) equivalentes a ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.900,00).

Establece la cláusula tercera del mencionado contrato lo siguiente:

El plazo de duración de la presente opción a compra-venta es de noventa (90) días contados a partir de la fecha de autenticación de este documento, sin perjuicio de que las partes protocolicen documento definitivo de venta, antes del vencimiento de este contrato. En este sentido, LOS VENDEDORES se obligan a entregar a LA COMPRADORA, por escrito, toda la documentación inherente al inmueble objeto de esta operación; LA COMPRADORA, acusará recibo de la correspondencia y sus anexos y estampará su firma y la fecha del recibo de la misma; con lo cual comenzará a correr el lapso establecido en la presente cláusula. Este lapso será interrumpido u no imputable a LA COMPRADORA para el lapso en que LOS VENDEDORES incurran en mora respecto a la entrega de uno o cualquiera de los documentos que requiera LA COMPRADORA para tramitar ante la entidad financiera el crédito con el cual será cancelado el saldo correspondiente a la presente operación de compraventa.

Es decir, la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 11.900.,00), serían cancelados con un crédito hipotecario que tramitaría el demandante durante noventa (90) días, sin embargo para gestionar el crédito, los demandados se comprometieron a entregar primero los documentos necesarios relativos al inmueble, mientras tanto no comenzaría a correr los NOVENTA (90) días aludidos.

Conforme a lo expuesto es evidente, que las partes concurrieron en cumplir varias obligaciones previas a la protocolización del contrato definitivo de compra-venta, siendo que de la lectura de la cláusula transcrita, se puede demostrar que una obligación era consecuencia de la otra. Tenemos que para que se pudiese gestionar por parte del actor el crédito hipotecario en el transcurso de noventa (90) días era obligación de la parte accionada facilitar la documentación necesaria para proceder a la protocolización del inmueble y, hasta el momento se observa que los codemandados no han cumplido con dicha obligación y visto que aún cuando el demandante consignó pagos de manera extemporánea, éstos fueron convalidados por los codemandados desde el momento en que aceptaron los mismos. Como consecuencia de ello, es claro que a su vez el comprador venía cumpliendo con el pago del precio, por lo que están llenos los restantes con dos de los anteriores requisitos establecidos para la resolución del contrato, como lo es el incumplimiento de una de las partes, en este caso del demandado y el ofrecimiento de cumplir de parte del demandante. En consecuencia, está ajustada a derecho la decisión del a-quo de declarar procedente la presente Resolución de Contrato.

En relación a la reconvención planteada, el basamento de la misma consiste en alegatos contentivos del presunto incumplimiento por parte de la actora de los términos pactados en el contrato, cuestión que no fue probada en autos, ya que los accionados solamente se limitaron a involucrar a la empresa Corporación CBR. C.A., basándose en la denuncia intentada por el INDECU, ahora INDEPABIS, la cual fue desestimada. Por el contrario quedó demostrado el incumplimiento de los codemandados en los términos que ya fueron expuestos. De forma que la expresada reconvención intentada en contra del actor, no debe prosperar, así se resuelve.

En lo atinente al pedimento de devolución de la suma de Cinco Millones Cien Mil Bolívares, (Bs. 5.100.000,00) equivalentes a la suma de Cinco Mil Cien Bolívares (Bs. 5.100,00), se acuerda de conformidad, ya que dicho pago fue reconocido por los codemandados como realizados por la parte actora y forma parte de abonos hechos en razón del contrato, así se declara.

Así mismo es procedente la indemnización de daños y perjuicios establecidos en la cláusula sexta del contrato, por la no protocolización definitiva del contrato compra-venta. En consecuencia los ciudadanos L.M.D.C. y DIAMANTINO COSTA, deben cancelar la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00) equivalentes a la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) que están previstos en dicha cláusula como pago de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato, así se determina.

En relación a la indexación se observa que: el artículo 1.737 del Código Civil dispone lo siguiente: “...la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato...”. Y a continuación precisa, que “...En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago...”.

Respecto de la interpretación y aplicación de esta norma, la Sala de Casación Civil ha establecido que si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió a la Sala concluir por interpretación en contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora.

En este sentido, la Sala en referencia dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra R.O.M.), que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”.

El presente caso, se condena a la parte demandada a la devolución de una suma de dinero que alcanza hasta la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.100,00), que ha debido reintegrar y no lo ha hecho, más la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 2.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, por lo que los pagos a realizar, deben escapar del principio nominalistico, y como quiera que constituye un hecho notorio el incremento de la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que, la indexación de dichas cantidades solicitadas por el actor en su libelo de demanda, debe prosperar, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros a tomar en cuenta son desde la admisión de la demanda hasta la publicación del presente fallo, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 16 de Enero de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE (DAÑOS Y PERJUICIOS), intentada por la ciudadana G.D.C.G. contra los ciudadanos L.R.M.D.C. Y DIAMANTINO J.C.R., y se declara SIN LUGAR LA RECONVENCION intentada por estos últimos ciudadanos, en contra de la parte actora. En consecuencia, se declara: RESUELTO EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA suscrito en fecha 02/08/2001, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el Nº.33, tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Se CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades:

PRIMERO

La suma de CINCO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.100,00), que es el monto cancelado por concepto de la negociación realizada.

SEGUNDO

La cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 2.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios establecidos en la cláusula penal en el contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre las partes.

TERCERO

Se ACUERDA la indexación monetaria de los conceptos señalados en el aparte “Primero y Segundo” de dicha sentencia, los cuales se calcularán a través de una experticia complementaria del fallo, tomando como fecha de inicio el 27/06/2002, (admisión de la demanda hasta la fecha de la publicación del presente fallo.)

Se RATIFICA la condenatoria en costas procesales a la parte demandada, decretadas por el a-quo, y se condena en costas a la misma en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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