Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoTutela

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN F.D.A., (10) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007)/

SALA DE JUICIO N° 02

196° y 148°

Solicitante: Fiscal Sexta Del Ministerio Público Abg. R.Z.C. AGUILAR, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Carta Magna en su artículo 285.-

Beneficiaria: niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

Acción: “Solicitud de TUTELA”

N A R R A T I V A

En fecha 31 de Mayo del año 2.007, formula la Solicitud de Tutela, por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. R.Z.C., asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Tres (03) años de edad, representada legalmente por su Abuela Materna la ciudadana G.J.S.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.179.030.-

En fecha 04 de Junio del año 2.007, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Como tutor interino a la ciudadana G.J.S.J. (Abuela Materna), 2°) Citación de los integrantes del consejo de tutela a los ciudadanos M.C.C., M.A.S., Z.A.J. y MARYS I.Z., así como también al ciudadano A.A.Z., para que ocupe el cargo de Protutor, quienes se ordena citar para comparecer al tercer (3er.) Día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; 3°) Practicar informe social en el hogar de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En fecha 07 de Junio del año 2.007 consigno el Alguacil de este Tribunal, Boleta de Citación donde práctico personalmente la citación de los ciudadanos M.A.S., Z.A.J., MARYS I.Z. y G.J.S..-

En fecha 12 de Junio del año 2007, Comparecieron las ciudadanas GRISNELDA J.S.J., MARYS I.Z., Z.A.J. y M.A.S.J., a aceptar la designación como miembro del C. deT. a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

En fecha 11 de Junio del año 2007, consignó el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmadas por los ciudadanos M.C.C. y el ciudadano A.A.Z..-

En fecha 14 de Junio del año 2007, siendo la oportunidad para que comparecieran los ciudadanos M.C.C. y A.A.Z.G., el Tribunal deja constancia que no comparecieron, por si ni mediante apoderado alguno.-

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La presente Solicitud de TUTELA, se encuentra fundamentada en el Artículo 301 del Código Civil Venezolano Vigente, instaurada por la ciudadana REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su Abuela Materna la ciudadana G.J.S.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.179.030, quien solicitó que sea nombrada como Tutora, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de tres (03) años de edad, en concordancia con el artículo 308 del Código Civil Venezolano.-

El Código Civil Venezolano en sus Artículos 301, 308, 336, 337 Y 324 establece:

301: “…Todo menor que no tenga representante legal será provisto de tutor y Protutor y suplente de éste. ”

308: “...Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad.”.

336: “...El Tutor no podrá entrar en ejercicio de la Tutela si no hay Protutor; y no habiéndolo, el Tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento.

Si el tutor contraviene a esta disposición podrá ser removido, y siempre quedará obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios.”.

337: “...El Protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor.”.

324: “...En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.”.

Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente transcrito y en virtud de que del análisis del presente caso se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa Civil, por ser necesario y beneficioso para la niña que nos ocupa, el nombramiento de su Tutor, es por ello que se acuerda en la persona de su Abuela Materna ciudadana G.J.S.J., quien deberá cumplir con una serie de obligaciones, conforme al Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de TUTELA, instaurada por la ciudadana REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, se Decreta TUTOR DEFINITIVO a su Abuela Materna la ciudadana G.J.S.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.179.030, domiciliada en el Barrio San José, 3ra. Transversal, calle el Guanábano, casa N° 29 de San Fernando; para que represente y defienda los Intereses de la niña en todos los Actos que sean necesarios. Todo de conformidad con los artículos 301 y 308 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se nombra PROTUTOR DEFINITIVO al ciudadano A.A.Z.G., titular de la cédula de identidad N° 4.141.830, en su condición de Abuelo Paterno, quien deberá Actuar por la menor y representarla en caso de que sus intereses estén en oposición con los del tutor; además de vigilar que la conducta del tutor no perjudique de ninguna forma el bienestar integral de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336 en concordancia con el 337 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Se Designa miembros del C.D.T., a los ciudadanos MARYS I.Z., Z.A.J. y M.A.S.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.139.955, V- 16.271.729 y V- 11.240.174, quienes podrán ser convocados cuando sea necesaria su opinión, en asuntos de importancia relacionados con el bienestar integral de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). De conformidad con el artículo 324 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2.007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Prov.,

Dr. C.J. UVIEDO.-

El Secretario,

Abg. R.A. RIVAS

Seguidamente siendo las 02:00 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. R.A. RIVAS

CJU/RRL/yuliec.-

Exp. N° 15308. –

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