Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2011-000658

PARTES:

DEMANDANTE: G.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.193.393, domiciliada en el Barrio el Asfalto, Calle Sucre, Nº 56, Vía Hospital Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: M.E.M.T., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: W.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.721.340, domiciliado en la Avenida G.L., calle El Bosque, casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana G.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.193.393, domiciliada en el Barrio Asfalto, calle Sucre, Nº 56, Vía Hospital Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por la abogada M.E.M.T., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano W.J.F., (padre biológico del adolescente), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.721.340, domiciliado en la Avenida G.L., Calle El Bosque, Casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien manifiesta al Tribunal que esta a cargo de su nieto el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , desde el fallecimiento de su madre e hija; alega además que el padre de su nieto el ciudadano W.J.F., ha estado de acuerdo en que ella continúe con la crianza de su hijo, asumiendo de esta forma la responsabilidad del desarrollo integral, cuidado, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional, que ella cubre sus necesidades económicas básicas y fundamentales, por todo lo que solicito a este Tribunal que se le conceda la Colocación Familiar de su nieto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que este pueda vivir con ella y el resto de su familia, ya que ella desea continuar con la Crianza y manutención de su nieto. (Folio 01- 05).-

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal admitió el presente asunto, ordeno librar boletas de notificación a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico adscrito a este Juzgado, y sentencia interlocutoria decretando de manera Provisional la Colocación Familiar del Adolescente de marras. (Folio 09 al 15).

En fecha 09 de Junio de 2011, se de por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, y en fecha 25 de Julio de 2013, se dio por notificado la parte demandada ciudadano W.J.F., por medio de acta y asimismo solicito se le designara Defensor Publico. (Folios 16 al 17).-

En fecha 09 de agosto de 2013, el Tribunal acordó oficiar a la Coordinadora de la Defensa Publica del Estado Anzoátegui, a los fines que se sirva designar al ciudadano W.J.F., un Defensor Publico. (Folio 20 al 22).-

En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió oficio Nº CRDP-ANZ-2013-1557, suscrito por la abogada YUTCELINA A.B., en su carácter de Coordinadora Regional de la Defensa Publica del Estado Anzoátegui, mediante la cual informa a este Tribunal que ha sido designada a la abogada NELMAR CONTRERAS, Defensora Pública Segunda de Protección, para que asista al n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el presente procedimiento, constante de 01 folio útil. (Folio 23).

En fecha 10 de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, abogada NELMAR CONTRERAS, mediante la cual manifiesta que acepta la designación para la cual fue nombrada en la presente causa, constante de 01 folio útil. (Folio 26).-

En fecha 23 de octubre de 2014, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de las partes, y en esta misma fecha se fijo para el día 20 de noviembre de 2014, la Audiencia de Sustanciación, siendo diferida la misma en varias oportunidades y fijadas varias fechas tales como 23/12/2015, 29/01/2015 y siendo la ultima fecha para el día 12 de febrero de 2015. (Folio 34 y 35).

En fecha 09 de octubre de 2014, se recibió del Equipo Multidisciplinario oficio Nº 1152-2014, consignando Informe Integral, constante de 01 folio útil y 01 anexo. (Folio 36 al 39).-

En fecha 04 de noviembre de 2014, la parte demandante consigno Escrito de Promoción de Pruebas en el presente procedimiento, constante de 01 folio útil.

En fecha 10 de noviembre de 2014, la parte demandada consigno Escrito de Promoción de Pruebas en el presente procedimiento, constante de 01 folio útil.-

En fecha 12 de Febrero de 2015, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana G.C.R.M., la Defensora Pública Primera de Protección Abogada M.E.M.T., y no estuvo presente la parte demandada ciudadano W.J.F., estando presente la Defensora Publica Segunda de Protección, Abogada NELMAR CONTRERAS; dejándose constancia de sus exposiciones, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y dándose por finalizada la fase de sustanciación. (Folio 53 al 55).

En fecha 19 de febrero de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha 24 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibe el presente expediente, y por auto separado acuerda fijar para el día 16 de marzo de 2015, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 16 de marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana G.C.R.M., asistida de la Defensora Pública Primera de Protección Abogada M.E.M.T., no estando presente la parte demandada ciudadano W.J.F., haciendo acto de presencia la Defensora Publica Segunda de Protección, Abogada NELMAR CONTRERAS, quien se retira posteriormente en virtud de la incomparecencia del ciudadano W.J.F., asimismo, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico y que la juez estuvo en su presencia al adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.-

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio S.B., del Estado Anzoátegui, Acta N° 255, cursante al folio 02 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta de Defunción de la madre del niño de marras, ciudadana GLEIDYS J.U.R., emanada del Registro Civil del Municipio S.B., del Estado Anzoátegui, Acta N° 393, cursante al folio 03 y 04 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma con la parte actora, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe Técnico del presente caso practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal (f. 140 al 152), contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    - Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio S.B., del Estado Anzoátegui, Acta N° 255, cursante al folio 02 del expediente; dicha prueba ya fue valorada por este Tribunal.-

    - Informe Técnico del presente caso practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal (f. 140 al 152), contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso; dicha prueba ya fue valorada por este Tribunal.-

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana G.C.R.M., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del adolescente de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de marzo de 2015, esta manifestó, que el adolescente es hijo de los ciudadanos W.J.F. y GLEIDYS J.U.R. (fallecida), siendo esta ultima su hija, quien falleció en fecha 23 de noviembre de 2003 y desde allí ella tiene a su nieto, con el consentimiento de su padre. Asimismo refirió que desde la muerte de su hija ella ha estado al cuidado de su nieto, por cuanto ha sido ella quien lo ha cuidado, que ella lo quiere y puede seguir cuidándolo y brindándole estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieto. Observando, esta sentenciadora del Informe Integral practicado, que efectivamente la abuela materna es quien se ha encargado del adolescente, por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a esta, por cuanto en ningún momento el adolescente se ha separado de ella, y que se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo al adolescente.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentran bajo los cuidados y atención de su abuela materna desde el fallecimiento de su madre, que el adolescente se observan afectivamente apegado a ella, quien ha asumido su crianza y manutención, que la ciudadana G.C.R.M., se encuentra apta para continuar ejerciendo su rol de madre; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna del adolescente ciudadana G.C.R.M., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; y además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos, donde se corrobora que efectivamente la referida ciudadana, esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieto, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del adolescente como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto, contando con el apoyo de todo el grupo familiar. Así se decide.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el adolescente de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana G.C.R.M. es la persona idónea para garantizarle al adolescente de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por la ciudadana G.C.R.M., (abuela materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.193.393, domiciliada en el Barrio Asfalto, Calle Sucre, Nº 56, Vía Hospital Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del adolescente ya mencionado, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana G.C.R.M., (abuela materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.193.393; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana G.C.R.M., (abuela materna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del adolescente de marras. TERCERO: Se ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar al padre del adolescente de marras, de la siguiente manera: el ciudadano W.J.F., podrá visitar al adolescente, salir de paseos y compras cualquier día de la semana o fines de semanas. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír al adolescente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de las niñas de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. ORLYMAR CARREÑO

    En la misma fecha, a las 9:22 a.m., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. ORLYMAR CARREÑO

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