Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de abril dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por la ciudadana GRISELIDIS TINEO VIZCAINO, titular de la cedula de identidad Nº 3.300.620, debidamente asistida por el abogado F.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.093 , interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa la querellante que es funcionaria publica de carrera, prestando servicio desde el 01 de enero de 1979 y que a la fecha tiene mas de treinta (30) de años de servicios en la Administración Pública, específicamente en el actual Servicio Nacional Autónomo de Atención a la Infancia y a la Familia (SENIFA), que es una institución que ha venido siendo objeto de innumerables órganos de adscripción, empezando por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Señala que ha venido reiteradamente solicitando se le otorgue el beneficio de la jubilación en su condición de Dietista (Personal Asistencial/Docente) (…), toda vez que la Administración ha venido negándole reiteradamente y de manera verbal, acordarle el beneficio de jubilación, pues señalan que es imposible acordarle y por lo tanto improcedente, la solicitud de jubilación formulada, debido a que ya había sido jubilada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Comenta que en vista de tal negativa y considerando que estaba activa como Dietista en la Administración su derecho a solicitar la jubilación se reedita mes a mes, pues ciertamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 01 de enero de 1999, pero es personal Asistencial/Docente y su derecho a la doble jubilación viene dado porque la función tanto Asistencial como Docente es especialísimo y se encuentra exceptuado de la prohibición constitucional establecida en el articulo 148 (…), permitiéndole así el disfrute de los beneficios derivados de un cargo Asistencial y Docente y en consecuencia de la pensión jubilatoria, razón por la cual puede ser otorgada otra jubilación sin perjuicio alguno.

Arguye que en base a la Seguridad Social a la cual tenia y tiene derecho Constitucional y legal, la Administración debe proceder a otorgarle de oficio la jubilación , ya que la propia disposición legal en materia de jubilación establece que el funcionario que cumpla con los requisitos exigidos para ella, el organismo podrá otorgársela de oficio, incumpliendo la Administración con su deber, el cual es el otorgarle dicho beneficio derivado de la Seguridad Social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La parte querellante fundamenta su pretensión en los artículos 3, 86 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte expresa que es una persona que padece de cáncer y de conformidad con lo establecido en el Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y los Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional; Estatal y Municipal y para los obreros dependientes del Poder Público Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.323 de fecha 28 de noviembre de 2005, reúne todos los requisitos para optar a una jubilación especial.

Por todo lo anteriormente expuesto la parte querellante solicita se declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia se ordene la tramitación y posterior otorgamiento del beneficio de la jubilación por haber cumplido con los requisitos exigidos en las disposiciones legales aplicables al caso concreto, tales como la edad y el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Se deja constancia que el organismo querellado no dio contestación al presente recurso, por lo que el mismo se entiende contradicho en todas sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos y vistos los argumentos presentado por la parte querellante y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno a la solicitud efectuada por la querellante a que se le reconozca el beneficio de jubilación, por haber cumplido con los requisitos exigidos en las disposiciones legales, tales como la edad y el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública, en virtud de haber prestado sus servicios por mas de treinta (30) años, en el Servicio Nacional Autónomo de Atención a la Infancia y a la Familia (SENIFA).

Por otra parte alega la querellante que actualmente esta disfrutando de una jubilación otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el año 1999.

Ahora bien, es deber de este Juzgador indicar que la jubilación se encuentra protegido por nuestra Constitución, la cual es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor publico, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de v.d. y decorosa. Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio.

Denuncia la querellante que ha venido reiteradamente solicitando a la Administración se le otorgue el beneficio de la jubilación en su condición de Dietista Personal Asistencial/Docente, la cual consideró Improcedente debido a que ya había sido jubilada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 3, establece expresamente lo siguiente:

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Así las cosas, la jubilación constituye un beneficio reconocido por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 148 al establecer lo siguiente:

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

(Negrillas del Tribunal)

Dicho lo anterior, es la propia norma suprema quien señala que no se podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley, y siendo que el mismo artículo especifica las excepciones al señalar “a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley” hace concluir a este Sentenciador que en casos permitidos por la ley se podrán disfrutar mas de una jubilación.

Ahora bien, constata este Sentenciador que a la ciudadana Griselidis Tineo Vizcaino, ingresó a la Administración Pública en fecha 01 de enero de 1979, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el cargo de Dietista I, tal y como consta de los Antecedentes de Servicios emitidos por la Directora General de Coordinación y Seguimiento (E), del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, el cual riela a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente judicial.

Asimismo riela al folio veinticinco (25) oficio Nº 003818, de fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y dirigido a la ciudadana Griselidis M.T.d.M., en donde le notifica el otorgamiento del beneficio de jubilación, siendo este efectivo a partir del 01 de diciembre de 1999.

En el caso que nos ocupa se evidencia que al momento de otorgarle la jubilación a la hoy querellante, esta tenia veinte (20) años de servicios trabajando tanto en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como en el Ministerio de la Juventud y el Ministerio de la Familia, siendo el caso que para el año 1999 siguió trabajando para el Servicio Nacional de Atención Integral a la Infancia y a la Familia, solo que éste paso a ser organismo dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y en el año 2005 paso a ser una dependencia adscrita del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Ahora bien, la ciudadana Griselidis Tineo Vizcaino, solicita se le otorgue una nueva jubilación en virtud de cumple con la edad y los años de servicios en la Administración Pública por ser personal Asistencial/Docente y en virtud de estar activa como Dietista en la Administración.

En lo que respecta a la solicitad de la querellante, considera quien aquí decide que es perfectamente compatible el ejercicio de cargos administrativos con cargos docentes o con cargos asistenciales, siempre que el ejercicio de uno no menoscabe el cumplimiento del otro. Del mismo modo sería compatible el goce de la jubilación por el ejercicio de cargos docentes o asistenciales con el sueldo o la jubilación por el ejercicio de cargos administrativos. Lo que no resulta procedente es computar el tiempo de servicio sobre el cual se disfruta de una jubilación, siendo que este tiempo fue computado a los efectos de otorgar esa jubilación, con el ejercido en cargos administrativos para de esta manera gozar de dos jubilaciones.

Frente a esta particular situación es pertinente hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento de al Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el cual establece lo siguiente:

Articulo 47: Son compatibles el disfrute de dos jubilaciones otorgadas a razón del ejercicio de cargos asistenciales, siempre y cuando en cada uno de los cargos compatibles el funcionario o empleado haya cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 3º de la Ley del Estatuto.

(Negrillas del Tribunal).

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que para el otorgamiento a un mismo funcionario público del derecho de jubilación frente a la prestación efectiva en dos cargos asistenciales es necesario que en cada uno de ellos cumpla con los años de servicio requeridos por ley para el otorgamiento de jubilación por cada cargo desempeñado y se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha en al que le fue otorgada la jubilación a la hoy querellante, es decir desde el 01 de diciembre de 1999, hasta la presente fecha, tiene aproximadamente once (11) años de servicios.

Asimismo considera este Juzgador que en el presente caso no puede la parte querellante pretender computar el tiempo de servicio por el cual ya fue jubilada para obtener otra jubilación, estando ejerciendo su cargo en el Servicio Nacional Autónomo de Atención a la Infancia y a la Familia (SENIFA), independientemente que éste haya sido adscrito a diferentes Órganos, por lo que este Juzgador observa que el periodo de tiempo en la prestación de ambos cargos le da derecho a una sola jubilación de conformidad con lo establecido en el articulo 47 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo establecido en el articulo 3 de la Ley del Estatuto, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar Improcedente la solicitud efectuada por la parte querellante. Y así se decide.

Con referencia a lo alegado por la querellante referente a que reúne los requisitos establecidos en el Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de la Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los obreros Dependientes del Poder Público Nacional se observa que el artículo 4 del referido Instructivo expresa lo siguiente:

Articulo 4: Para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales, deben concurrir los siguientes requisitos:

1. Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria.

2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública, requisito que se tomará como limite mínimo para el caso de los obreros.

3. Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento.

En virtud de la norma anteriormente transcrita se evidencia que la ciudadana Griselidis Tineo Vizcaino no cumple con el primer requisito establecido en el referido artículo, en virtud de que la hoy querellante ya tiene la edad establecida para la jubilación ordinaria. Asimismo la querellante no cumple con lo establecido en el numeral 2º ya que desde la fecha de su jubilación la cual se hizo efectiva en fecha 01 de diciembre de 1999, hasta la presente fecha tiene aproximadamente once (11) años de servicios en la Administración Pública. Por lo que se desecha la petición realizada por la parte querellante y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana GRISELIDIS TINEO VIZCAINO, titular de la cedula de identidad Nº 3.300.620, debidamente asistida por el abogado F.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.093 , contra el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA,

D.F.

En la misma fecha, siendo las 11:30 AM., se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA,

D.F.

EXP.6557/EMM

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