Decisión nº PJ0072014000039 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veintiséis de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2012-000136

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.824.124.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.195.

DEMANDADA: GRISHA DEL VALLE LEON DE ANTONACCI, F.G.A.L., FRANZI E.G.L. y F.D.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.096.350, 9.518.672, 10.706.503 y 14.796.274, como herederos del ciudadano F.A. y la firma personal HOTEL INTERCARIBE.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: A.A.L., H.Y.A.N. y E.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204, 33.011 y 154.306.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 25 de mayo del año 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.824.124, de profesión abogado, domiciliado en la calle Ciencia, edificio Miranda, piso 3, oficina 20, Municipio Autónomo M.d.E.F., asistido por el abogado en ejercicio YONEISE SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.001; contra la firma personal HOTEL INTERCARIBE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 30 de noviembre del año 1995, bajo el No. 46, Tomo 3-B, y el ciudadano F.A. (fallecido), en su condición de propietario de la referida firma personal, ambos representados en juicio por sus herederos ciudadanos GRISHA DEL VALLE LEON DE ANTONACCI, F.G.A.L., FRANZI E.G.L. y F.D.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.096.350, 9.518.672, 10.706.503 y 14.796.274, a través de los abogados en ejercicio A.A.L., H.Y.A.N. y E.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204, 33.011 y 154.306.

Posteriormente, en fecha 04 de junio del año 2012, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dictó auto donde se abstiene de admitir la demanda, en razón de no llenarse en el mismo el supuesto establecido en el artículo 123, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia en la narrativa del libelo que el demandante fundamenta su pretensión en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, sin embargo manifiesta en la narrativa, que él inició su relación laboral con la demandada el 19 de marzo del año 2005 y que la misma culminó en fecha 12 de enero del año 2012, fecha en la cual todavía no había nacido la Ley en la cual fundamenta su pretensión, siendo que ese fundamento el cual utiliza para su pretensión es de una Ley que no habría nacido cuando nace y cuando culminó su relación laboral con la demandada, haciendo impreciso parte de sus pretensiones; procediendo la jueza de ese tribunal a ordenar a la parte demandante que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que conste en auto su notificación que a tal fin se le practique, subsane en el libelo sus peticiones y en caso de no realizar la corrección mencionada, se declarará la perención de instancia, de conformidad con el artículo 124 adjetivo.

Así las cosas, en fecha 13 de junio del año 2012, una vez practicada la notificación del demandante abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.903, procedió a consignar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, el escrito contentivo de subsanación de demanda. Con fecha 18 de junio de 2012, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Luego, el 24 de septiembre del año 2012, la ciudadana GRISHA DEL VALLE LEON DE ANTONACCI, actuando en su carácter de cónyuge del demandado F.A., asistida por el abogado E.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.306, consignó diligencia mediante el cual participa al tribunal que el referido ciudadano FRANCESO ANTONACCI, falleció el día 22 de agosto del año 2012, presentando para su verificación copia certificada del acta de defunción y solicita la suspensión del procedimiento, por cuanto el prenombrado fallecido era el único y exclusivo propietario de la firma personal HOTEL INTERCARIBE. El tribunal en fecha 27 de septiembre del año 2012, dictó auto donde suspende la causa y ordena librar boleta de notificación al demandante y a los coherederos del demandado a los fines de que tengan conocimiento que el ciudadano F.A., tiene un procedimiento en la causa signada bajo el No. IP21-L-2012-000136, que se encuentra en fase de sustanciación; asimismo ordena librar oficio al Registro Mercantil Primero de S.A.d.C., a los fines que remita a este tribunal copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil HOTEL INTERCARIBE, y una vez que conste en el expediente la resulta de lo solicitado, se procederá a la notificación de los miembros de la Junta Directiva de la misma.

Cumplidas las notificaciones y certificadas las mismas por parte de la secretaria del tribunal, el día 12 de julio del año 2013, a la hora fijada, tuvo lugar la audiencia preliminar, correspondiéndole por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano R.C.C., titular de la cédula de identidad No. 1.824.124, asistido por su apoderado judicial abogado YONEISE SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.001, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, firma personal HOTEL INTERCARIBE y del demandado solidario, ciudadano F.A., hoy fallecido, ambos representados por sus herederos ciudadanos GRISHA DEL VALLE LEON DE ANTONACCI, F.G.A.L., FRANZI E.G.L. y F.D.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.096.350, 9.518.672, 10.706.503 y 14.796.274, a través de su apoderado judicial abogado E.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.306, quién también presentó su escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 08 de agosto del año 2013 y en esa ocasión acudieron el demandante, ciudadano R.C.C., asistido por su apoderada judicial abogada DOLLYS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.460 y la parte demandada, firma personal HOTEL INTERCARIBE, así como del demandado solidario ciudadano F.A., hoy fallecido, en la persona de sus herederos ciudadanos GRISHA DEL VALLE LEON DE ANTONACCI, F.G.A.L., FRANZI E.G.L. y F.D.A.L., por medio de su apoderado judicial, abogado E.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.306. La audiencia preliminar se prolongó nuevamente para el día 30 de septiembre del año 2013, oportunidad en la cual comparecieron tanto el demandante como la accionada, a través de sus respectivos apoderados judiciales.

El día 03 de octubre del año 2013, el abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.903, actuando en su carácter de demandante en la causa, consignó diligencia mediante el cual RECUSA a la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., señalando como fundamento que la juez tiene interés a favor de la parte demandada y por existir una enemistad manifiesta, así como odio e imparcialidad a su persona. Ante la recusación planteada, la juez de la causa ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la incidencia y su remisión al Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 13 de noviembre del año 2013, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó sentencia mediante la cual declaró el DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA RECUSACION, presentada por el abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.903, actuando en nombre propio, en contra de la jueza H.A., en su condición de jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., ordenando remitir las actas al tribunal de la causa para su prosecución procesal.

Una vez recibido el expediente, la Jueza Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 10 de diciembre de 2013, dictó auto mediante el cual ante la solicitud realizada por el demandante abogado R.C., de remitir el expediente a los Tribunales de Juicio, señala que por cuanto la causa fue suspendida por la recusación interpuesta y siendo que la fase de mediación no ha concluido, fija oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar para el quinto día hábil siguiente a las 10:30 a.m.

El día 19 de diciembre del año 2013, a la hora fijada, tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar, donde la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano R.C.C., asistido por los abogados E.J.Q.D.R. y C.D.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.405 y 11.741, así como también la comparecencia de la demandada, firma unipersonal HOTEL INTERCARIBE y del demandado, ciudadano F.A., hoy fallecido, en la persona de sus herederos ciudadanos GRISHA DEL VALLE LEON DE ANTONACCI, F.G.A.L., FRANZI E.G.L. y F.D.A.L., por medio de su apoderado judicial, abogado E.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.306. En este mismo acto, dicho tribunal da por terminada la fase de mediación y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La parte demandada en su oportunidad consignó escrito de contestación a la demanda.

Incontinenti, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30 de enero del año 2014, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en S.A.d.C..

En fecha 04 de febrero del año 2014, se le dio entrada al asunto; el día 11 de febrero de 2014, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y el 24 de febrero de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 11 de marzo de 2014, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), siendo diferida mediante auto dictado en esa misma fecha 11 de marzo de 2014, por cuanto no constaban en las actas procesales todas las resultas de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, por lo que una vez obtenidas dichas resultas, se fijó la audiencia para el día 10 de junio de 2014, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista para el día 10 de junio de 2014, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; ahora bien, estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de la exposición realizada durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se observa que la parte demandante, abogado R.C.C., con la asistencia de los abogados en ejercicio YONEISE SIERRA y M.U., alegó los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 15 de marzo de 2005, el ciudadano R.C.C., comenzó a prestar servicios personales para la firma personal HOTEL INTERCARIBE y para el ciudadano F.A., en el cargo de ASESOR JURIDICO, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., y al momento de presentarse cualquier eventualidad y devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.F. 1.800,00, para la fecha de su despido.

  2. - Aduce, que siguió prestando sus servicios hasta que en fecha 31 de enero de 2012, después de cumplir con su jornada laboral, se encontró con la decisión unilateral tomada por el beneficiario de sus servicios en la cual prescindía de los mismos y sin estar en armonía con la legislación laboral que sólo establece que, en caso de dar término a la relación laboral (por tiempo indeterminada) por parte del patrono, debería estar ajustada a algunas de las causales taxativamente señaladas en la Ley orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por tanto, se considera, que su despido se debió a una causa no justificada.

  3. - Manifiesta que la prestación de los servicios personales a la referida firma personal HOTEL INTERCARIBE y para el ciudadano F.A., ya identificado, comenzó el 15 de marzo de 2005 y terminó el 31 de enero del año 2012, originando así una duración de seis (6) años, un (1) mes y dieciséis (16) días.

  4. - Demanda los siguientes conceptos: 4.1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (15/03/2005 al 31/01/2012): Bs.F. 25.148,33; 4.2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales (Art. 108 L.O.T., literal “c”) (15/03/2005 al 31/01/2012): Bs.F. 13.434,34; 4.3.- Vacaciones (Art. 219 L.O.T.): Bs.F. 6.405,00; 4.4.- Bono Vacacional (Art. 223 L.O.T.): Bs.F. 3.485,00; 4.5.- Utilidades (Art. 174 L.O.T.): Bs.F. 5.465,23; 4.6.- Preaviso (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 4.050,00; 4.7.- Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 10.125,00; 4.8.- Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket): Bs.F. 40.612,50. Conceptos estos que totalizan la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 108.725,04).

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada, ciudadanos GRISHA DEL VALLE LEON DE ANTONACCI, F.G.A.L., FRANZI E.G.L. y F.D.A.L., actuando como herederos del ciudadano FRANCESO ANTONACCI y la firma personal HOTEL INTERCARIBE, contestaron tempestivamente la demanda. El tribunal resume sus defensas de la siguiente manera:

  5. - Alegan como defensa la falta de cualidad e interés tanto del actor ciudadano R.C.C., como de su representada HOTEL INTERCARIBE, C.A., en los siguientes términos:

    1.1.- Señalan que durante el período que se extiende desde el 15 de marzo de 2005 hasta el 31 de enero de 2012, y hasta la fecha de presentación de la demanda, la parte actora jamás fue un trabajador de su representada, lo que hubo fue la prestación de sus servicios profesionales propios de la abogacía, como lo hacía con diferentes empresas, en múltiples causas, de manera no dependiente o independiente, por lo que en dichos lapsos la demandada no tiene la obligación de pagar prestaciones sociales ni beneficio laboral alguno.

    1.2.- Asimismo, que su representada no tiene cualidad para sostener el juicio por no haber tenido jamás el carácter de patrono del accionante, ni el accionante tiene acción contra su representada, ni su representada es pasiva de la acción del demandante.

    1.3.- Indican que se trata de un profesional del derecho dedicado exclusivamente a la prestación de sus servicios profesionales propios de la abogacía a diferentes empresas, en múltiples causas y por lo tanto, su actividad o los ingresos derivados de ella no provienen de manera exclusiva del asesoramiento que presta a cualquiera de esas empresas o diferentes clientes para los cuales presta su conocimiento jurídico.

  6. - Niegan los siguientes hechos:

    2.1.- Niegan y rechazan lo alegado por el demandante, porque jamás hubo un vínculo de dependencia entre el accionante y su representada, lo que hubo fue una relación entre las partes no dependiente o independiente, por lo que en dicho lapso la demandada no tiene la obligación de pagar prestaciones sociales, ni ningún otro beneficio de carácter laboral, tal como quedara demostrado con las diferentes pruebas de informes promovidas en el juicio, a los diferentes tribunales de esta Circunscripción Judicial, en la cual el demandante R.C., realizaba la prestación de sus servicios profesionales propios de la abogacía a diferentes empresas.

    2.2.- Niegan que el accionante recibió en forma regular y permanente, única y principalmente por servicios prestados a su representada, una retribución fija convenida y que haya existido una subordinación consistente en desempeñar el profesionista sus actividades acatando las órdenes de quien solicitó sus servicios, en forma y tiempo señalados por éste.

    2.3.- También, niegan y rechazan que se produjo el beneficio de vacaciones o bono vacacional y que el demandante haya generado el concepto de antigüedad, el pago de prestaciones o un fideicomiso, pues, nunca recibió anticipos de antigüedad o pago de intereses anuales, ni mucho menos recibió beneficios sociales obligatorios como la alimentación, o le fueron descontados cotizaciones o conceptos parafiscales tales como el Seguro Social, el Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda, Inces, Paro Forzoso, porque jamás hubo una relación de naturaleza laboral.

    2.4.- En este orden de ideas, refieren que durante la vigencia del vínculo cada parte dio cumplimiento a sus obligaciones, a saber la del ciudadano R.C.C., asesorando jurídicamente como profesional de la abogacía en libre ejercicio, y la firma mercantil HOTEL INTERCARIBE, cancelando su factura por honorarios profesionales, deduciendo el impuesto sobre la renta y pagando el I.V.A., así como también, que el demandante R.C.C., tal como se mencionó anteriormente, realizaba la prestación de sus servicios profesionales propios de la abogacía a diferentes empresas y más aún cuando quedó debidamente demostrado la relación de trabajo que mantuvo el hoy demandante R.C.C. con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., tal y como se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial en el expediente No. IC02-R-2009-000019, en el presunto período que dice el demandante haber prestado sus servicios, claro como profesional de la abogacía en libre ejercicio y no como trabajador de su representada.

    2.5.- Niegan que el demandante tenga cualidad para sostener la demanda laboral en contra de la firma mercantil HOTEL INTERCARIBE, con el objeto confesado de obtener el pago de derechos o beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    2.6.- Niegan y rechazan que su representada tenga la cualidad para sostener el juicio por no haber sido jamás patrono del accionante. No se indica en forma precisa que se demanda a su representada ni que la misma se haya negado en forma alguna a pagar los conceptos que se le reclaman, lo que de antemano niegan, por no haber mantenido jamás una relación de trabajo con el demandante.

    2.7.- Además, niegan que su representada deba pagar al accionante los conceptos y cantidades señalados en el escrito y que pueda ser demandada para que pague la suma de Bs.F. 119.655,85.

    2.8.- Niegan que entre el accionante y su representada se haya iniciado una relación de trabajo en fecha 15 de marzo de 2005 y que haya prestado sus servicios como Asesor Jurídico bajo la figura de una relación laboral.

    2.9.- Niegan que el accionante haya prestado servicios a su representada en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.

    2.10.- Niegan y rechazan que el accionante haya recibido de su representada un salario mensual por la suma de Bs.F. 1.800,00, y que en fecha 31 de enero de 2012, el accionante se haya encontrado con una decisión unilateral por parte de su representada o de quien el denomina “beneficiario de sus servicios”, en la cual se prescindía de los mismos, sin estar en armonía con las causales taxativas señaladas por la Ley Orgánica del Trabajo.

    2.11.- Finalmente, niegan que haya prestado servicios para su representada con una antigüedad de seis (6) años, un (1) mes y dieciséis (16) días, en forma ininterrumpida, continua e inalterable.

    PUNTO PREVIO

    Se observa de las actas procesales que conforman el expediente, que la demandada, firma personal HOTEL INTERCARIBE y el ciudadano FRANCESO ANTONACCI (fallecido), éste último en su carácter de propietario de la referida firma personal, representados en juicio por los ciudadanos GRISHA DEL VALLE LEON DE ANTONACCI, F.G.A.L., FRANZI E.G.L. y F.D.A.L., como herederos del de cujus, opusieron como defensa, tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la audiencia oral y pública de juicio, la falta de cualidad e interés tanto del actor como de su representada para sostener el juicio, alegando como fundamento que durante el período que se extiende desde el 15 de marzo de 2005 hasta el 31 de enero de 2012, y hasta la fecha de presentación de la demanda, la parte actora jamás fue un trabajador de su representada, lo que hubo fue la prestación de sus servicios profesionales propios de la abogacía, como lo hacía con diferentes empresas, en múltiples causas, de manera no dependiente o independiente, por lo que se tilda ese tipo de relación como una relación civil distinta a la relación laboral, motivo por el cual en dichos lapsos la demandada no tiene la obligación de pagar prestaciones sociales ni beneficio laboral alguno; asimismo, que su representada no tiene cualidad para sostener el presente juicio, por no haber tenido jamás el carácter de patrono del accionante, ni el accionante tiene acción contra su representada, ni su representada es pasiva de la acción del demandante.

    Ahora bien, a los fines de decidir sobre la invocada falta de cualidad e interés del demandante así como de la demandada firma personal HOTEL INTERCARIBE y de su propietario el ciudadano FRANCESO ANTONACCI, hoy fallecido, representados en juicio por sus herederos GRISHA DEL VALLE LEON DE ANTONACCI, F.G.A.L., FRANZI E.G.L. y F.D.A.L., se hace necesario valorar los medios de prueba promovidos por las partes, con el objeto de estudiar las circunstancias de hecho argumentadas por cada una de ellas para demostrar sus afirmaciones, toda vez que para poder determinar la procedencia o no de esta defensa es imperioso considerar, además del criterio imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, si el demandante actuaba como un profesional del derecho que devengaba honorarios profesionales, en el entendido de que sólo prestaba servicios como abogado cuando era llamado para resolver algún asunto jurídico del fondo de comercio y por ende, si esa relación existente entre las partes fue de naturaleza civil o laboral.

    Aclarado lo anterior, se procede a precisar la distribución de la carga de la prueba, atendiendo a la forma como ha sido contestada la demanda en este asunto, luego a realizar la valoración del acervo probatorio que obra en actas y finalmente hacer un pronunciamiento sobre la falta de cualidad e interés argumentada por la demandada, ciudadanos GRISHA DEL VALLE LEON DE ANTONACCI, F.G.A.L., FRANZI E.G.L. y F.D.A.L., actuando como herederos del ciudadano FRANCESO ANTONACCI y la firma personal HOTEL INTERCARIBE, como punto precedente. Así se establece.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este juzgador y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Se observa que la demandada firma personal HOTEL INTERCARIBE y su propietario ciudadano FRANCESO ANTONACCI, hoy fallecido, representados en juicio por sus herederos GRISHA DEL VALLE LEON DE ANTONACCI, F.G.A.L., FRANZI E.G.L. y F.D.A.L., en la oportunidad procesal de contestar la demanda, invocan como defensa previa la falta de cualidad e interés tanto del actor como de sus representadas para sostener el juicio, indicando que durante el período que se extiende desde el día 15 de marzo del año 2005, hasta el día 31 de enero del año 2012, y hasta la fecha de presentación de la demanda, el ciudadano R.C.C., jamás fue un trabajador de su representada, lo que existió fue la prestación de sus servicios profesionales propios de la abogacía como lo hacía con diferentes empresas, en múltiples causas, de manera no dependiente o independiente, por lo que la demandada no tiene la obligación de pagar prestaciones sociales ni beneficio laboral alguno. Al respecto también señaló, que su representada no tiene cualidad para sostener el juicio, por no haber tenido jamás el carácter de patrono del accionante, ni el accionante tiene acción contra su representada, ni su representada es pasiva de la acción del actor.

    Por su lado, los herederos del de cujus y de la firma personal HOTEL INTERCARIBE, demandados en la causa, niegan y rechazan la pretensión del demandante por cuanto – según su decir – jamás hubo un vínculo de dependencia entre el accionante y su representada, sino una relación entre las partes no dependiente o independiente, por lo que la demandada no tiene la obligación de pagar prestaciones sociales, ni ningún otro beneficio de carácter laboral, tal como quedara demostrado con las diferentes pruebas de informes promovidas en el juicio, a los diferentes tribunales de esta Circunscripción Judicial, en la cual el actor R.C.C., realizaba la prestación de sus servicios profesionales propios de la abogacía a diferentes empresas.

    De igual modo, niegan que el accionante recibió en forma regular y permanente, por servicios prestados a su representada una retribución fija convenida y que haya existido una subordinación consistente en desempeñar el profesionista sus actividades acatando las órdenes de quien solicitó sus servicios, en forma y tiempo señalados por éste; así como también rechazan que el demandante haya generado el concepto de antigüedad, el pago de prestaciones o un fideicomiso, el beneficio de vacaciones o bono vacacional, aduciendo que nunca recibió anticipos de antigüedad o pago de intereses anuales, ni mucho menos recibió beneficios sociales obligatorios como la alimentación, o le fueron descontados cotizaciones o conceptos parafiscales tales como el Seguro Social, el Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda, Inces, Paro Forzoso, porque jamás hubo una relación de naturaleza laboral.

    Afirman los herederos del demandado ciudadano FRANCESO ANTONACI, propietario de la firma personal HOTEL INTERCARIBE, en su contestación, que durante la vigencia del vínculo cada parte dio cumplimiento a sus obligaciones, a saber, la del ciudadano R.C.C., asesorando jurídicamente como profesional de la abogacía en libre ejercicio, y el de la firma personal HOTEL INTERCARIBE, cancelando su factura por honorarios profesionales, deduciendo el impuesto sobre la renta y pagando el I.V.A., reiterando que el hoy demandante R.C.C., realizaba la prestación de sus servicios profesionales propios de la abogacía a diferentes empresas y más aún cuando quedó debidamente demostrado la relación de trabajo que mantuvo el hoy demandante R.C.C., con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., tal y como se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial en el expediente No. IC02-R-2009-000019, en el presunto período que dice el demandante haber prestado sus servicios, claro como profesional de la abogacía en libre ejercicio y no como trabajador de su representada.

    Al mismo tiempo, niegan que su representada deba pagar al accionante los conceptos y cantidades señalados en el escrito, los cuales ascienden a la suma total de Bs.F. 119.655,85; que entre el accionante y su representada se haya iniciado una relación de trabajo en fecha 15 de marzo de 2005, que haya prestado sus servicios como Asesor Jurídico bajo la figura de una relación laboral, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; que el accionante haya recibido de su representada un salario mensual por la suma de Bs.F. 1.800,00; y que en fecha 31 de enero del año 2012, el accionante se haya encontrado con una decisión unilateral por parte de su representada o de quien el denomina “beneficiario de sus servicios”, en la cual se prescindía de los mismos, sin estar en armonía con las causales taxativas señaladas por la Ley Orgánica del Trabajo.

    En conclusión, rechazan y contradicen que el accionante haya prestado servicios para su representada con una antigüedad de seis (6) años, un (1) mes y dieciséis (16) días, en forma ininterrumpida, continua e inalterable.

    Por manera que, dada la forma como fue contestada la demanda, la carga de la prueba corresponde a la demandada firma personal HOTEL INTERCARIBE y su propietario, el ciudadano FRANCESO ANTONACCI, hoy fallecido, representados en juicio por sus herederos GRISHA DEL VALLE LEON DE ANTONACCI, F.G.A.L., FRANZI E.G.L. y F.D.A.L., quienes deberán demostrar las circunstancias de hecho que determinen el carácter civil o contractual de la relación que afirman le unió con el actor, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal pero de carácter civil, negando rotundamente el carácter laboral de dicha prestación de servicio, operando con ello en beneficio del actor la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, parcialmente transcrita y ratificada por la misma Sala en fecha 02 de octubre del año 2008, a través de sentencia No. 1.481, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., de la cual se extrae lo siguiente:

    Esta Sala de Casación Social, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aún y cuando no la califique como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

    Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En virtud de la contestación de la demanda, corresponde a la demandada demostrar el carácter civil de la relación que los unió con él, a favor de quien opera la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión del reconocimiento que hizo la demandada de haber existido la prestación de un servicio por parte del demandante, el cual calificó de carácter civil.

    Con base a lo explanado, se tiene como único hecho controvertido, determinar si esa relación que unió al demandante con la parte demandada en autos, fue de naturaleza laboral o de naturaleza civil, teniendo la carga probatoria a tales efectos. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS:

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de establecer el hecho controvertido en el proceso.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  7. - Prueba de exhibición de documentos:

    Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se ordene a la firma personal HOTEL INTERCARIBE, la exhibición de los siguientes documentos:

    1.1.- Recibo de Pago, marcado con la letra “A”; 1.2.- Comunicación dirigida al ciudadano R.C. por parte del Hotel Intercaribe, marcada con la letra “B”, para lo cual consigna en 02 folios útiles, las copias fotostáticas simples de los instrumentos solicitadas en exhibición.

    Se observa de la audiencia oral y pública de juicio, que el apoderado judicial de la accionada firma personal HOTEL INTERCARIBE, no exhibió el original de tales documentos, alegando lo siguiente: “…respecto al recibo de pago que se encuentra en el expediente marcado con la letra “A”, anexado al escrito de pruebas, se verifica que es una fotocopia de un documento netamente realizado por la parte actora, no es un documento que conforme la legislación debe tenerla la parte patronal y más aún cuando se discute el carácter de trabajador del hoy accionante, por lo que solicita al tribunal que al momento de sentenciar en la definitiva verifique nuevamente la procedencia de la exhibición de documentos establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se constatará de que faltó uno de los requisitos esenciales para la procedencia de exhibición de este tipo de documento, el cual es de traer una prueba fehaciente ante este tribunal de que ese documento cuya exhibición se pide se encuentra en poder del adversario y en virtud de que ese documento jamás fue recibido por la parte accionad, y de esta manera, en virtud de que en ese documento aparece presuntamente sello y un recibido por parte de la empresa, lo cual se desconoce en este acto ya que se repite ese documento no reposa en los archivos de la empresa ni corresponde a ningún documento legal que debe llevar la parte patronal.

    Sobre la exhibición del documento marcado con la letra “B”, señaló que “ratifica los mismos argumentos explanados en el particular anterior, en el sentido de que el tribunal se sirva revisar nuevamente los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también basados en sentencias de la Sala de Casación Social, constata que efectivamente el tribunal debe al momento de pronunciarse sobre la sentencia definitiva verificar la procedencia de esos requisitos esenciales y se repite que en este mismo caso, no existe la prueba fehaciente donde la promovente demuestre que ese documento se encuentra en disposición de la parte accionada. Además que el documento señalado en exhibición contentivo de una comunicación dirigida por el Hotel Intercaribe, primero no se encuentra suscrito por la parte accionada, mucho menos contiene el sello que le corresponde a la empresa, la comunicación si es una misiva dirigida a una determinada persona, es esa persona quien debe tener el original, por tanto, si el abogado R.C., señala de que se produjo una comunicación en esa oportunidad, no procedía la exhibición de documentos, sino de que él trajera a los autos el documento original y hacerlo valer como un documento privado en la audiencia de juicio”.

    En dicho acto la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal, declare la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el recibo original de pago se supone que debe tenerlo quien entrega el dinero, en este caso, la empresa HOTEL INTERCARIBE, conforme la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se presume que debe estar en los archivos de la empresa, máxime cuando se está presentando la fotocopia y que esta prueba fue promovida para demostrar que la empresa INTERCARIBE, cancelaba salario quincenal al Dr. R.C., lo cual contradice la tesis de que solamente se desempeñaba como apoderado de la empresa.

    Con relación a lo alegado por la representación judicial de la accionada y analizado como han sido las copias simples de los documentos promovidos por el demandante, insertas a los folios 03 y 04, de la II pieza del expediente, de los cuales solicita su exhibición; se observa en cuanto al documento marcado con la letra “A”, agregado al folio 03, que aún cuando se encuentra suscrito por ambas partes, no obstante, la demandada desconoció en la audiencia de juicio el sello y firma de su representada reflejado en el referido instrumento, siendo que la parte accionante no pudo constatar su certeza con la presentación del original o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, tal como lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, pudo verificar este juzgador que este medio de prueba consiste en una constancia donde el actor manifiesta haber recibido por parte del ciudadano FRANCESO ANTONACCI (fallecido), la cantidad de Bs.F. 900,00, por concepto de pago de quincena y que dicho recibo en efecto se encuentra emitido por el propio actor, y no por el de cujus, pues aparece la firma de éste último, pero como recibido más no como haber suscrito dicho documento, es decir, que tal documento no emana de la accionada por lo que evidentemente el original lo debe tener es el actor.

    Por tanto, como quiera que no constituye uno de los documentos que por previsión legal debe contener en sus archivos la empresa demandada y una vez que el actor no consignó un medio de prueba que constituyera una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria, todo ello de conformidad con el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0501, de fecha 22 de abril del año 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, aunado al hecho que dicho recibo fue desconocido en su firma por la contraparte, queda desechada su exhibición. Así se establece.

    Con respecto al segundo documento marcado con la letra “B” (folio 04, II pieza), quien decide considera que lo alegado por el representante de la accionada en cuanto a esta instrumental, es infundado e improcedente por cuanto se percibe que se trata de una comunicación la cual sí fue suscrita en vida por el de cujus ciudadano F.A., como propietario de la firma personal HOTEL INTERCARIBE, parte demandada, por cuanto aparece el sello del Hotel Intercaribe, así como la firma de su propietario; a su vez está dirigida al ciudadano R.C.C., hoy actor, donde se le comunica sobre la decisión de prescindir de sus servicios del contrato como apoderado suscrito con el Hotel Intercaribe, desde el 06 de junio del año 2005, hasta el 31 de enero del año 2012.

    De manera que, al tratarse de una comunicación dirigida al hoy demandante, se constituye en un documento que por previsión legal debe llevar en sus archivos la demandada, por ende le correspondía exhibir el original de tal comunicación, y al no haber traído a juicio la accionada el original del mismo, se debe aplicar la consecuencia establecida en el precitado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y se debe tener como exacto el contenido del documento solicitado de exhibición, el cual fue promovido en copia simple por la parte actora. Así se decide.

    Resulta propicio señalar que, aún cuando se declara fidedigno el contenido de este documento, como consecuencia de la no exhibición del original por parte de la empresa demandada, sin embargo, el mismo no goza de valor probatorio ya que no demuestra la presunta relación laboral alegada por el actor, abogado R.C.C., en su libelo, pues solo evidencia que ciertamente existió una relación entre las partes la cual, ad initio, tal como se observa del contenido de la comunicación, así como también de las consideraciones que se expondrán ut infra, no debe catalogarse como laboral, por cuanto se extrae que el demandante fue contratado por la empresa demandada para prestar servicios como apoderado tanto del Hotel Intercaribe como de su propietario, el ciudadano FRANCESO ANTONACCI (fallecido), sin especificarse las condiciones bajo las cuales se desempeñó dentro del Hotel, ni la jornada de trabajo, por ende del precitado documento no se desprenden los elementos propios de una relación de trabajo, aunado al hecho de que al haber sido contratado el hoy actor como apoderado, se colige que prestó servicios como profesional del derecho de forma eventual, de allí que la relación sostenida entre ambas partes encierra el carácter civil, aspecto éste que se dilucidará con mayor inteligencia al analizar el contenido de los otros medios de pruebas que fueron promovidas, los cuales se valorarán a posteriori. Por ende, se considera que el citado documento no arroja ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar la existencia de la supuesta relación de trabajo alegada por el hoy actor en el thema decidendum; por tanto, se desecha del juicio. Así se establece.

  8. - Pruebas Documentales:

    2.1.- De la copia certificada marcada con la letra “C”, del poder otorgado ante la Notaría Pública de Coro Estado Falcón, anotado abajo el No. 56, tomo 43, de fecha 06 de junio de 2005.

    Esta documental, anexada a los folios 05 al 09, de la II pieza del expediente; merece valor probatorio como documento público el cual fue expedido por funcionario público competente, conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en sintonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que fue agregado en copia certificada, se encuentra firmada por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio, si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes; al no haber sido atacado mediante la tacha de documento público o impugnado de forma alguna durante el debate desarrollado en la audiencia oral de juicio cuenta con todo el valor que de su contenido se desprende.

    La misma se refiere al Poder Especial otorgado en vida por el de cujus ciudadano FRANCESO ANTONACCI, en su carácter de propietario del HOTEL INTERCARIBE, al abogado R.C.C., el cual fue presentado para su autenticación ante la Notaría Pública de Coro del Estado Falcón, en fecha 31 de mayo de 2005, siendo autenticado el 06 de junio del año 2005.

    De su contenido emergen las facultades que le fueron conferidas al hoy actor por parte de la empresa demandada a través de su propietario, las cuales son las siguientes: a.- Se le otorgó poder especial, pero amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere, para que represente, sostenga y defienda en su propio nombre (F.A., hoy fallecido) y en nombre los intereses del Hotel Intercaribe, (…),ante cualquier tribunal del Estado o de la República y/o por ante cualquier otra oficina pública, privada o administrativa, es decir, por ante cualquier ente que se involucre en daños en contra de ellos; b.- En virtud del presente poder queda plenamente facultado su constituido apoderado para promover y evacuar pruebas, darse por citado o notificado, convenir, desistir, recusar funcionarios judiciales o extrajudiciales, solicitar medidas preventivas o ejecutivas, seguir el juicio en todas sus instancias, sustituir en todo o en partes el presente poder en abogados de su confianza, pero reservándose siempre su ejercicio, revocar las sustituciones y en general ejercer cuantos actos considere necesarios útiles o convenientes para la mejor defensa de los intereses, derecho y acciones tanto del referido hotel como su persona; c.- El presente mandato entra en vigencia a partir del 15 de marzo del año 2005, con una remuneración mensual de Bs.F. 400,00, las facultades conferidas son meramente enunciativas y en ningún momento taxativas.

    El referido documento le merece fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como se dijo ut supra, no fue impugnado por la contraparte y al adminicularlo con la prueba de exhibición del documento contenido en el particular 1.2, constituye una prueba contundente a los fines de establecer que ciertamente la relación existente entre las partes era de carácter civil, ya que el actor, abogado R.C.C., se desempeñó como Apoderado Judicial, no fungía como trabajador ordinario de la empresa, pues fue contratado para prestar un servicio de asistencia jurídica, en el sentido de representar a la empresa como abogado en todos los juicios llevados ante cualquier tribunal del Estado o del país; y si bien es cierto que devengaba una remuneración mensual, tal remuneración no debe ser considerada como salario, por el contrario, dicho pago se define como Honorarios Profesionales, el cual consiste en pagos que se realizan por servicios profesionales prestados de forma eventual o por estar a disponibilidad del poderdante cuando éste lo requiera.

    Además, conforme se refleja en el poder el actor como apoderado, podía sustituir poder en otros abogados para que también defendieran jurídicamente los intereses de la empresa, lo cual denota que no existía exclusividad por parte del demandante para con el referido Hotel Intercaribe, ello tomando en cuenta que en el poder no se estipula jornada de trabajo, ni el pago de beneficios laborales, pues al actuar el demandante como apoderado judicial únicamente se encargaría de representar a la empresa de manera eventual en causas judiciales, y sólo cuando era requerido por la accionada, entendiéndose como tal, que el abogado R.C., podía prestar servicios profesionales como abogado en su condición de apoderado judicial para otras empresas o instituciones – afirmación ésta que se manifiesta de los elementos probatorios promovidos por la demandada, cuya valoración se realizará seguidamente – por lo que no se derivan los elementos propios de una relación de trabajo, a saber, subordinación, remuneración y ajenidad, confirmándose que ambas partes sostuvieron una relación de carácter civil. Así se decide.

    No obstante lo afirmado, la valoración definitiva que influirá en el dispositivo del fallo, se realizará ut infra, al ser adminiculada con los otros medios probáticos que constan en autos. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. - Prueba de Inspección Judicial:

    1.1.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la nómina de los empleados y obreros fijos de la firma mercantil Hotel Intercaribe, correspondiente a los años del 2005 al 2012, ambos inclusive, contenidas en los archivos de la empresa.

    Esta prueba fue declarada inadmisible en la admisión de pruebas, por considerar que la misma violenta el principio de Alteridad de la Prueba, en el sentido de que los medios de pruebas deben provenir de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien las promueve, aparte de que su pertinencia se puede verificar a través de un medio probatorio más idóneo; criterio que aquí se ratifica. Así se decide.

  10. - Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos DONAHER J.D.G., AISKEL M.C. BRITT, MIXI M.M.C., GILMIRA T.S.D.G. e I.J.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.292.008, 6.487.690, 11.691.224, 8.658.942 y 7.480.646, ambos domiciliados en el Municipio M.d.E.F..

    Respecto a las testimoniales, el tribunal hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 01 de abril del año 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en sentencia de fecha 22 de marzo del año 2000, en el expediente No. 99-235, ratificado en sentencia No. 829, de fecha 23 de julio del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., expediente No. AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:

    … esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Igualmente para analizar las deposiciones de estos testigos, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Bajo la luz de los anteriores criterios jurisprudenciales, en cuanto al testimonio previa juramentación de la ciudadana GILMIRA T.S.D.G., se observa que la testigo manifestó de forma precisa y concisa que conoce suficientemente al abogado R.C., fundando su alegato en el hecho de que prestó servicios para el HOTEL INTERCARIBE, durante el período que va desde el año 2003 hasta el año 2007, desempeñándose como recepcionista e indicó que ella como recepcionista era quien llamaba al mencionado abogado cuando había algún problema en la empresa, señalando que el señor FRANCO (propietario del hotel, hoy fallecido), era quien le ordenaba llamarlo y que de resto sólo iba al hotel esporádicamente. De igual modo, afirmó que la jornada de trabajo en el hotel era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., de 4:00 p.m a 12:00 p.m., y de 12:00 p.m. a 6:00 a.m., y ella siempre trabajaba en el horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., señalando que nunca vio al Dr. R.C., laborar en ese horario, pues únicamente lo llamaban cuando había algún problema, así como también, que el abogado R.C., no tenía oficina dentro de la empresa, aduciendo que para el tiempo en que ella trabajó en el Hotel sólo había una sola oficina donde estaba el señor FRANCO, la señora MARIELA, más nadie y nunca se le proporcionó de materiales, a saber computadora, resma de papel y otros instrumentos al ciudadano R.C., aludiendo que sólo la señora Mariela era la única que trabajaba con la computadora, de hecho era el señor FRANCO, quien llevaba los papeles, recibos y otros.

    Asimismo, en las deposiciones a las repreguntas formuladas por la contraparte la testigo explicó que habían siempre dos recepcionistas, siendo que el señor FRANCO, le solicitaba a cualquiera de las recepcionistas que laboraban en ambos turnos, llamar al Dr. R.C. y que cuando el señor R.C., atendía los asuntos de la empresa en la misma oficina del señor FRANCO, no duraba mucho tiempo, a veces estaba media hora o hasta una hora. Dicha testimonial merece fe y no presenta contradicciones en sí mismo, razones por las cuales se concluye que dicha declaración testifical merece total credibilidad y confianza, otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Con relación al testimonio de la testigo I.J.G.C., el mismo es digno de credibilidad, por cuanto no presenta contradicciones en sí misma y al adminicularlo con otros medios de prueba que obran en actas, especialmente con la declaración testifical de la ciudadana GILMIRA T.S.D.G., resultan contestes entre si. Así pues, la testigo afirmó de forma precisa en la audiencia oral conocer al ciudadano R.C., ya que ella prestó servicios para el HOTEL INTERCARIBE, desde el año 2005 hasta el año 2008, laborando como Cocinera, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a sábado. Profirió que durante el tiempo que ella laboró nunca veía al ciudadano R.C., más bien era raro verlo allí, lo veía más no estaba permanente, no duraba mucho en la empresa, entraba por un rato, hablaba con el dueño y luego salía.

    Declaró que el señor R.C., no era trabajador de la empresa; que no laboraba un horario completo; añadió que él no tenía oficina dentro de la empresa, ni la empresa le proporcionaba materiales como computadora, bolígrafos, entre otros, para ejercer su actividad. Fundamenta sus dichos en el hecho de cada vez que el dueño la llamaba para que le llevara café, el abogado R.C., se encontraba con el dueño hablando, pero sólo un rato, complementando que cuando llamaban al abogado R.C., éste se tardaba tres días para atender el teléfono.

    Y como respuesta a lo preguntado por el juez, señaló que en el tiempo que ella trabajó algunos trabajadores almorzaban allí y otros no, refiriendo que el Dr. R.C., en el tiempo que ella trabajó allí nunca almorzó dentro de la empresa. Por manera que, dicha declaración merece fe a este decisor y se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  11. - Prueba de Informes:

    3.1.- Se ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, oficina administrativa con sede en esta ciudad S.A.d.C.d.E.F.; para que informe si el ciudadano R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.824.124; ha sido inscrito como trabajador beneficiario del sistema de seguridad social por la firma mercantil HOTEL INTERCARIBE, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el No. 46, Tomo 3-B, de fecha 30 de noviembre del año 1995; desde el año 2005 al año 2012. Indique quienes son los responsable de la inscripción y cual es la condición o el status del nombrado ciudadano como asegurado o si fuere el caso, como pensionado de dicha institución y remita el nombre y número de la empresa que dio origen a la pensión, así como el tiempo de servicio en la empresa.

    Se observa de la resulta de esta prueba que corre inserta a los folios 84 al 87, de la II pieza del expediente, oficio No. OAC-021, de fecha 05 de marzo de 2014, emitido por la Lic. DIANNIS OLLARVES, en su carácter de Jefa de la Oficina Administrativa IVSS-CORO, donde informa lo que a continuación se transcribe:

    ….Le informo que el trabajador fue egresado por la empresa: ALCALDIA DE ZAMORA, en fecha 30-07-2007, bajo el número patronal F14803220, tal como lo indica su cuenta indica su cuenta individual y laboro en otras empresas u organismos el asegurado como también lo indica la base de datos del IVSS en el movimiento histórico del asegurado (interno).

    La información solicitada si el trabajador fue inscrito por la firma mercantil HOTEL INTERCARIBE, nuestro sistema no nos arroja dicha información del asegurado arriba mencionado.

    Y en revisión en consulta de pensiones en línea el estatus del nombrado ciudadano es (Eliminado) ver anexos…

    Los anexos que fueron remitidos por el citado ente administrativo, merecen valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil, de cuyo contenido se desprende, que el demandante, ciudadano R.C.C., aparece inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), bajo el número patronal F14803220 perteneciente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., siendo su fecha de egreso de la Alcaldía el 30/07/2007 y su estado es cesante, para la fecha de actualización de esa información el 03/02/2014.

    Consta igualmente de los recaudos remitidos, específicamente de la planilla denominada “Movimiento Histórico del Asegurado”, que el abogado R.C., ingresó a la Procuraduría General del Estado Falcón, el 15/01/2004 y egresó de la Procuraduría el 30/12/2005, así como también, se confirma que efectivamente el precitado actor ingresó a la Alcaldía del Municipio Z.d.E.F. el 01/01/2006 egresando el 30/07/2007.

    Dicha información constituye una prueba irrefutable a los fines de demostrar que el abogado R.C.C., prestó servicios para la Procuraduría General del Estado Falcón y la Alcaldía del Municipio Z.d.E.F. durante los períodos 15/01/2004 al 30/12/2005, y 01/01/2006 al 30/07/2007, considerando quien suscribe que al haber sido inscrito en el Seguro Social el mencionado demandante, es porque la relación sostenida por éste para con tales instituciones fue de naturaleza laboral, es decir, que laboró como trabajador ordinario bajo la subordinación de sus respectivos patronos, devengando un salario y cumpliendo una jornada laboral.

    De lo anterior se puede verificar que el demandante ciudadano R.C.C., no pudo haber laborado como trabajador ordinario para la firma personal HOTEL INTERCARIBE, por cuanto en el tiempo durante el cual supuestamente trabajó para el referido Hotel según su libelo, también se encontraba laborando tanto para la Procuraduría del Estado, como para la Alcaldía del Municipio Zamora, por ende, como se explica que laboró cumpliendo una misma jornada de trabajo para dos organismos públicos y a la vez para el Hotel Intercaribe; por manera que tomando en cuenta las pruebas ya valoradas, como el poder otorgado al demandante, ciudadano R.C., para actuar como apoderado judicial del Hotel Intercaribe, se infiere que la relación que sostuvo el actor con la firma personal demandada, fue de naturaleza civil y no laboral. Así se establece.

    3.2.- Del oficio al TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO LABORAL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN, en esta misma sede judicial; a los fines que informe si en el expediente IC02-R-2009-000019, se dictó sentencia en fecha 12 de mayo del año 2009, en la cual el demandante es el ciudadano R.C.C., titular de la cédula de identidad No. 1.824.124.

    La resulta de esta prueba riela al folio 82, de la II pieza del expediente, en donde puede apreciarse oficio No. 071-2014, de fecha 17 de febrero de 2014, emitido por el abogado J.P.A.R., como Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el cual señala lo siguiente:

    …..Al respecto, se le hace saber que efectivamente, si se dictó sentencia en fecha 12 de mayo del 2009 por este Tribunal Superior con ponencia del Dr. F.O.Á., la cual se encuentra debidamente publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el espacio destinado para las decisiones del Estado Falcón (http://falcon.tsj.gob.ve)...

    Sobre la información suministrada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, quien decide pudo verificar a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que efectivamente en fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal de Alzada, bajo la ponencia del Abg. F.O., dictó sentencia en el expediente No. IC02-R-2009-000019, contentivo del juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y cesta ticket, incoado por el abogado R.C. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., mediante el cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado R.C., y Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado GEOFFRIN HIDALGO, actuando en su carácter de Síndico Procurador de la parte demandada, Alcaldía del Municipio Z.d.E.F., en contra de la sentencia de fecha 09 de febrero de 2009, dictada por este mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

    De dicha sentencia se puede constatar, de la narración del libelo de demanda transcrita en la precitada sentencia, que el demandante en esa causa es el abogado R.C., hoy actor, alegó que comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral escrito por tiempo determinado al Municipio Z.d.E.F., en una jornada de lunes a vierne, y en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12.00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que dicho contrato tenía una duración desde el 03/01/2006 hasta el 03/04/2006, posteriormente una vez vencido el término establecido en el contrato anterior, siguió prestando servicios en las mismas condiciones anteriores al Municipio Z.d.E.F., desempeñándose desde el inicio de la relación laboral en el cargo de Abogado Asesor de la Sindicatura de dicho Municipio, devengando un salario normal mensual de Bs.. 900.000,00, y que en fecha 06 de septiembre de 2007, fue notificado de su despido a través del oficio de fecha 31/08/2007, por lo que demanda la cantidad total de Bs.F. 11.375,56, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

    Además de las pruebas promovidas y valoradas por el Tribunal Superior del Trabajo, los cuales se reflejan en la sentencia, se encuentran los contratos de trabajo suscritos por el hoy actor con la Alcaldía, durante los períodos 03 de enero de 2006 hasta el 03 de abril de 2006, y 03 de enero de 2007 al 31 de agosto de 2007, siendo que el tribunal declaró Con Lugar la apelación, indicando que entre las partes existió una relación de trabajo, modificando la sentencia recurrida solo en lo que respecta al pago del Bono de Alimentación, condenando a pagar los mismos conceptos por diferencia de prestaciones sociales señalados en la recurrida, es decir, antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado y beneficio de alimentación.

    De lo anterior infiere que, durante el período que señala haber trabajado el hoy demandante, abogado R.C.C. para el HOTEL INTERCARIBE, él (actor) se encontraba prestando servicios laborales para la Alcaldía del Municipio Z.d.E.F. como trabajador ordinario y subordinado, tal como se desprende de los hechos narrados por él mismo en el libelo en el expediente No. IC02-R-2009-000019, de los contratos suscritos por éste con la Alcaldía, y de las decisiones proferidas tanto por quien suscribe como Juez Segundo de Primera Instancia, como por el juez de alzada, recaudos éstos contenidos en la causa No. IC02-R-2009-000019, cumpliendo una jornada de trabajo completa para la Alcaldía de 8:00 a.m. a 12.00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., desempeñando el cargo de abogado asesor de la Sindicatura Municipal y devengando un salario mensual de Bs.F. 900,00, por lo que era imposible que el hoy demandante, hubiera trabajado simultáneamente, en un mismo horario de trabajo para la firma HOTEL INTERCARIBE y para la ALCALDÍA DE ZAMORA, aparte de que la Alcaldía se encuentra en otro Municipio, a cierta distancia de la ciudad de S.A.d.C., lugar donde se encuentra ubicado el Hotel, aspecto éste e cual confirma el argumento de que la relación sostenida por el demandante abogado R.C. para el con el Hotel Intercaribe, fue de naturaleza civil más no laboral, en el sentido de que sólo prestaba servicios como apoderado judicial de la firma personal en aquellos casos en los cuales era requerido. Así se decide.

    3.3.- Se oficio a la COORDINACIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO FALCÓN, en esta misa sede judicial; con el objeto que informe sobre el expediente D-000749-2008, parte demandante R.C.C., titular de la cédula de identidad No. 1.824.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.903 y la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., y remita copia de la sentencia definitiva. Así mismo informe si durante el período que va desde el 15 de marzo del año 2005 hasta el 31 de enero del año 2012, hubo otras causas en las cuales actuó el nombrado ciudadano.

    Riela a los folios 70 al 81, de la II pieza del expediente las resultas de esta prueba, a través de oficio No. CJCLC-040-2014, de fecha 18 de febrero de 2014, expedido por la Abg. C.G.P., en su carácter Coordinadora Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón extensión S.A.d.C., en el cual informa y remite los documentos solicitados, expresados en los siguientes términos:

    Tengo el agrado de dirigirme a usted a los fines de acusar oficio No. 051-2014 de fecha 12/02/2014 proveniente del Juzgado a su digno cargo, recibido en esta Coordinación Judicial en fecha 17/02/2014, por lo cual le remito fotocopia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 12/05/2009, la cual quedó definitivamente firme, y corre inserta en el asunto No. IH02-L-2008-000026, antiguo asunto No. D-749-2008.

    De igual forma, y en atención al segundo punto de su solicitud, le remito dos listados arrojados por el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000 de los expedientes en los cuales ha actuado el Dr. R.C. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.903, actuando como representante de unas de las partes en la primera de las relaciones enviadas y como parte demandante en la segunda de las listas remitidas. En este sentido, debo advertirle, que pudieran existir otras causas en las cuales el referido profesional del derecho haya actuado ya sea como parte o como apoderado judicial, a las cuales esta Coordinación Judicial no tiene acceso, toda vez que la información suministrada fue obtenida del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000 el cual fue implementado en este Circuito Judicial del Trabajo en el año 2009, por lo que las causas que se dieron por terminadas antes del mencionado año no se encuentran registradas en el mismo, lo que genera la posibilidad de que puedan existir otras causas no relacionadas en los listados anexos….

    .

    Al contenido del informe remitido por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, se observa que es del mismo tenor de la que fue remitida por el Tribunal de Alzada mediante la prueba de informe, valorada en el particular 3.2 de estas motivaciones, por tanto ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas expresadas sobre dicho instrumento. Así se decide.

    Con relación a los listados arrojados por el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, emanados del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, se refleja que el abogado R.C.C., durante el tiempo que dice laboró para el HOTEL INTERCARIBE, actúo en diversas causas llevadas por los cinco (5) tribunales del trabajo que conforman el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., como apoderado judicial de distintas instituciones y personas naturales, ente las cuales se destacan FUNDAHACER, EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON, FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL, ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., entre otros, siendo que entre las causas que se observan no aparece ninguna que sea del referido Hotel.

    Por manera que esta prueba resulta contundente y al adminicularla con otros medios probatorios valorados ut supra, se concluye que el hoy demandante abogado R.C.C., no prestó servicios laborales bajo la subordinación de la firma personal HOTEL INTERCARIBE, por cuanto no existía exclusividad, ya que bien podía representar judicialmente al Hotel, como representar a otras empresas e instituciones, aunado al hecho que quedó demostrado en autos que laboró como trabajador ordinario para la Alcaldía del Municipio Z.d.E.F., ya que existe una causa llevada por el Tribunal de Sustanciación de fecha 22/04/2009, donde el hoy actor funge como su representante legal, por ende se infiere que la relación sostenida con la firma personal HOTEL INTERCARIBE, fue de carácter civil y no laboral. Así se establece.

    3.4.- El tribunal libró oficio dirigido a la COORDINACIÓN DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ubicado en la Av. R.I.M., a lo fines que informe sobre los expedientes o causas en las cuales ha participado el abogado R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.824.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.903, bien sea como apoderado judicial o abogado asistente, durante el período que va desde el 15 de marzo del año 2005, hasta el 31 de de enero del año 2012.

    De las actas se observa que las resultas no constan en el expediente, pues la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., manifestó al momento de que la alguacil de este Circuito Judicial Laboral le hacía entrega del oficio No 052-2014, remitido por este despacho, que esa Coordinación Judicial Penal no es competente para tramitar actuaciones jurisdiccionales, negándose a recibir el oficio, siendo devuelto el mismo; por tanto no hay prueba de este informe que valorar. Así se decide.

    3.5.- Se solicitó mediante oficio al TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO FALCÓN, ubicado en el Edif. Alameda, Planta Baja; informe sobre los expedientes o causas en las cuales ha participado el abogado R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.824.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.903, bien sea como apoderado judicial o abogado asistente, durante el período que va desde el 15 de marzo de 2005, hasta el 31 de de enero del año 2012.

    La resulta consta al folio 89 y su Vto., de la II pieza del expediente, en oficio No. 2510-100, de fecha 07 de marzo de 2014, emitido por la Abg. Y.M., Juez Suplente Especial del Juzgado Primero del Municipio M.d.E.F., a través del cual expide la información requerida en los siguientes términos:

    ….A tales efectos cumplo con informarle que las causas en las cuales ha participado el Abogado R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad e inscrito en el I.P.S.A. No. 19.903, por ante este juzgado son las siguientes:

    1.- Número de expediente: 2.246-10

    Demandante: Abg. Chirinos Cedeño Regulo

    Demandado: Empresa Centro Automotriz Asiáticos Cars, C.A.

    Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.

    Condición del Abogado: APODERADO ACTOR.

    Estado de la Causa: JUICIO TERMINADO.

    2.- Número de expediente: 2.298-10

    Demandante: Abg. Chirinos Cedeño Regulo

    Demandado: M.A.G..

    Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

    Condición del Abogado: APODERADO ACTOR.

    Estado de la Causa: JUICIO TERMINADO.

    3.- Número de expediente: 2.380-10

    Demandante: Abg. Aponte Villarroel Guillermo, apoderado de Bracho Ismael.

    Demandado: Higuera Navas C.E..

    Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE.

    Condición del Abogado: ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO.

    Estado de la Causa: EN FASE DE EJECUCION.

    4.- Número de expediente: 2.469-11

    Demandante: Abg. Chirinos Cedeño Regulo

    Demandado: Bracho Ramones I.A..

    Motivo: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (INTIMACION).

    Condición del Abogado: APODERADO ACTOR.

    Estado de la Causa: JUICIO TERMINADO……

    Esta solicitud de informe fue promovida y evacuada de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que el actor, abogado R.C.C., ejerció como apoderado judicial tanto de la parte demandante como de la demandada, en distintas causas llevadas por el Juzgado Primero del Municipio M.d.E.F. durante los años 2010 y 2011, específicamente en los expedientes Nos. 2.246-10, 2.298-10, 2.380-10 y 2.469-11, observándose que en las causas Nos. 2.298-10 y 2.469-11, demandó a quienes representó en tales causas por cobro de honorarios profesionales (estimación e intimación), lo cual conlleva a corroborar que el demandante R.C., se desempeñó con varios clientes en calidad de apoderado judicial, devengando una contraprestación definida como “honorarios profesionales”, figura ésta que no encuadra dentro de los supuestos de una relación de trabajo, pues el salario cancelado a un trabajador ordinario debe ser de forma continua, en cambio a un profesional del Derecho que actúa como apoderado judicial a través de un poder, su remuneración puede ser en pagos por trabajos realizados de forma eventual, o cuando lo requiriera el poderdante, o en la forma que se haya estipulado. Así se establece.

    Asimismo, se evidencia de la anterior resulta, que las causas ut supra identificadas, las cuales cursan ante el Juzgado Primero del Municipio M.d.E.F., fueron tramitadas por el mencionado abogado R.C. en los años 2010 y 2011, período en el que manifiesta el actor haber trabajado para la firma personal Hotel Intercaribe, de donde emerge la imposibilidad del actor de laborar bajo un horario para el Hotel en una jornada completa y a la vez ejercer como apoderado judicial de otras empresas y personas naturales en distintos tribunales de la jurisdicción del Estado Falcón.

    De manera que al relacionarlas con el informe detallado de todas las causas laborales remitido por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón, como resulta de la prueba de informe promovida por la demandada, donde se evidencia que el abogado R.C., es apoderado judicial de distintas instituciones y personas naturales en varios expedientes llevados por los cinco (5) tribunales del trabajo, se concluye que la relación sostenida por el abogado R.C., con el HOTEL INTERCARIBE, fue de carácter civil más no laboral, fundándose la relación sostenida con el poder autenticado otorgado por la firma personal al abogado R.C. y demás elementos probatorios, en una prestación de servicios como apoderado judicial, devengando una indemnización por honorarios profesionales, la cual se circunscribe en una relación meramente civil, pues el demandante no tenía exclusividad con la firma personal, ni tampoco cumplía una jornada laboral ordinaria. Así se decide.

    3.6.- Del oficio dirigido al TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO FALCÓN, ubicado en el Edif. Alameda, Planta Baja; a lo fines que informe sobre los expedientes o causas en las cuales ha participado el abogado R.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.903, bien sea como apoderado judicial o abogado asistente, durante el período que va desde el 15 de marzo de 2005, hasta el 31 de de enero del año 2012.

    Se encuentra agregada al folio 90, de la II pieza del expediente, la resulta de esta prueba, en oficio No. 105-2014, de fecha 06 de marzo de 2014, emitido por la Abg. Z.M.D.L., en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través del cual indica como respuesta a lo solicitado lo que a continuación se transcribe:

    …..Al respecto se le hace saber, que las causas sustanciadas por este Tribunal en las que ha participado el Abogado R.C.C. son las siguientes:

    1.- Solicitud de INSPECCION JUDICIAL; Número: 88; Fecha de Entrada: 05/08/2005; Cualidad: Apoderado Judicial.

    2.- Solicitud de INSPECCION JUDICIAL; Número: 333; Fecha de Entrada: 27/01/2009; Cualidad: Apoderado Judicial.

    3.- Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO; Número 365; Fecha de Entrada 31/03/2009; Cualidad: Apoderado Judicial.

    4.- ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES; Número: 1292; Fecha de Entrada: 29/09/2011; Cualidad: Demandante.

    5.- Solicitud de INSPECCION JUDICIAL; Número: 498; Fecha de Entrada: 28/10/2009; Cualidad. Abogado Asistente…..

    Al contenido de esta resulta al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de ella se desprende que el abogado R.C.C., se desempeñó como apoderado judicial durante los años 2005, 2009 y 2011, en distintas causas ante el Juzgado Segundo del Municipio M.d.E.F., particularmente en los expedientes Nos. 88, 333, 365 y 498, siendo que en el identificado con el No. 1292, fungió como demandante en un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, aspecto éste que conlleva a reafirmar, tomando en cuenta las resultas de los informes remitidos por el Circuito Judicial Laboral y el Juzgado Primero del Municipio Miranda, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo, donde aparece como demandante el actor y demandada la Alcaldía del Municipio Z.d.E.F., que efectivamente el abogado R.C. ejerció durante el tiempo que dice que laboró para el HOTEL INTERCARIBE, como apoderado judicial de otras empresas e instituciones y como trabajador ordinario subordinado para la Alcaldía del Municipio Zamora, lo que hace inverosímil que también laborara para el referido Hotel a tiempo completo.

    Que aparte del cargo desempeñado para la Alcaldía del Municipio Zamora, prestaba servicios profesionales como abogado obteniendo el pago en Honorarios Profesionales, tal como se evidencia de los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales llevados a cabo por el mismo actor, en contra de sus representados ante los tribunales civiles, elemento éste que se enmarca dentro de la categoría del libre ejercicio del derecho civil, por lo que se concluye que la relación sostenida por el abogado R.C.C., con la firma personal demandada HOTEL INTERCARIBE, fue de carácter civil, excluyéndose los aspectos propios de una relación de trabajo, tales como la prestación de servicio, la remuneración, la subordinación y la ajenidad. Así se decide.

    3.7.- Se solicitó mediante ofició al TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO FALCÓN, ubicado en el Edif. Alameda, Planta Baja; a lo fines que informe sobre los expedientes o causas en las cuales ha participado el abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.903, bien sea como apoderado judicial o abogado asistente, durante el período que va desde el 15 de marzo de 2005, hasta el 31 de de enero del año 2012.

    La resulta de la misma riela al folio 124, de la II pieza del expediente, mediante oficio No. 202-2014, emitido por la Abg. P.C.D.D., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde manifiesta lo siguiente:

    ….Me permito informarle que por ante este Tribunal los expedientes o causas en las cuales ha participado el Abogado R.C.C., son las siguientes:

    1.- Expediente No. 897-2007; Parte Demandante: F.A.; Parte Demandada: L.B.; Motivo: Cumplimiento de Contrato (Sentenciado).

    2.- Expediente No. 997-2009; Parte Demandante: R.C.C.; Parte Demandada: S.C. UNION DE CONDUCTORES LINEA CENTRAL; Motivo: Honorarios Profesionales (Sentenciado).

    3.- Expediente No. 2072-2011; Parte Demandante: I.A.B.; Parte Demandada: C.E.H.; Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Sentenciado)….

    De la resulta de esta prueba se refleja que en el año 2007, el abogado R.C.C., ejerció como apoderado judicial del ciudadano FRANCESO ANTONACCI, quien era el propietario de la firma personal HOTEL INTERCARIBE, en el expediente No. 897-2007, así como también se desempeñó como apoderado de otro tercero, ciudadano I.A.B., en el año 2011, y en el año 2009, intentó demanda por honorarios profesionales en contra la S.C. UNION DE CONDUCTORES LINEA CENTRAL, en la causa No. 997-2009.

    En concordancia con las anteriores resultas de las pruebas de informes remitidas por los Tribunales Primero y Segundo del Municipio M.d.E.F., así como de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, se confirma que los servicios prestados por el hoy demandante, abogado R.C., para el HOTEL INTERCARIBE, eran como apoderado judicial (servicios profesionales), tal como se refleja del instrumento poder otorgado por el propietario de la referida firma personal promovida por el mismo accionante, ut supra valorada; en el sentido el actor representaría al Hotel cuando era requerido, es decir, la prestación de servicios era de forma eventual y esa actividad generaba los respectivos honorarios profesionales. Así se observa de los juicios de intimación de honorarios profesionales demandados como apoderado a otros terceros quienes no son parte en este juicio, por lo que no existía subordinación de tipo laboral con la demandada, de allí que la relación era de carácter civil y no laboral. Así se establece.

    3.8.- Se ordenó oficiar al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO FALCÓN, ubicado en el Edif. Alameda, Planta Baja; a lo fines que informe sobre los expedientes o causas en las cuales ha participado el abogado R.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.903, bien sea como apoderado judicial o abogado asistente, durante el período que va desde el 15 de marzo del año 2005, hasta el 31 de de enero del año 2012.

    Esta prueba fue evacuada y aparece inserta al folio 118, de la II pieza del expediente, a través de oficio No. 0820-120-14, de fecha 19 de marzo de 2014, expedido por la Abg. N.C.G., en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; de la resulta se observa que la información suministrada no arroja ningún elemento de prueba a los efectos de demostrar los hechos discutidos en la causa, por cuanto en ese tribunal durante el período comprendido que va desde el 15/03/2005 al 31/01/2012, no cursaron expedientes donde el abogado R.C., ejerciera como abogado asistente o apoderado judicial, por ende no se desecha del juicio. Así se decide.

    3.9.- Del oficio dirigido al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO FALCÓN, ubicado en el Edif. Alameda, Planta Baja; a lo fines que informe sobre los expedientes 10.004 y 10.260, en las cuales ha participado el abogado R.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.903, bien sea como apoderado judicial o abogado asistente, durante el período que va desde el 15 de marzo de 2005, hasta el 31 de de enero de 2012, y cualesquier otras causas en las que haya actuado el nombrado abogado durante en el período descrito.

    La referida prueba fue evacuada y consta su resulta al folio 88, de la II pieza del expediente, donde puede estimarse oficio No. 073, de fecha 06 de marzo de 2014, emitido por el Abg. E.Y.P., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se observa que ciertamente el abogado R.C.C., hoy demandante, ejerció la profesión como apoderado judicial durante los años 2009 y 2012, en distintas causas judiciales llevadas por ese tribunal, siendo que en el expediente No. 10.004, ejerció como demandante directo en contra de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES LINEA CENTRAL, en la solicitud de Oferta Real de Pago, lo cual indica que era apoderado de la referida asociación civil.

    Esta prueba, concatenada con los demás medios de pruebas valorados anteriormente, demuestra que el abogado R.C.C., como apoderado judicial prestaba sus servicios profesionales no exclusivamente para un sola persona o tercero, sino para diversas empresas e instituciones públicas, siendo que el trabajo del abogado en ejercicio no requiere exclusividad, pues se ejerce cuando es requerido, lo que se traduce en que la relación que sostuvo con la firma personal HOTEL INTERCARIBE, era de carácter civil más no laboral. Así se establece.

    3.10.- Se ofició al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN; a fin de que informe sobre los documentos mercantiles visados por el ciudadano R.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.903, que hayan sido presentados y/o otorgados durante el período que va desde el 15 de marzo de 2005, hasta el 31 de de enero de 2012; 3.11.- A la OFICINA INMOBILIARIA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN; a fin de que informe sobre los documentos civiles visados por el ciudadano R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.824.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.903, que hayan sido presentados y/o otorgados durante el período que va desde el 15 de marzo de 2005, hasta el 31 de de enero del año 2012.

    Las resultas de estas pruebas rielan a los folios 110 y 123, de la II pieza del expediente, en oficios Nos. 6990-35 y 14-0006, de fechas 25/02/2014 y 08/04/2014, el primero emitido por la Dra. M.L.A., y el segundo por la Dra. A.C.B.L.; de dichas resultas se observa que no fue suministrada la información en su totalidad por lo que no constituyen un elemento de prueba a los fines de demostrar los hechos controvertidos en juicio. Por tanto se desechan del proceso. Así se establece.

  12. - Pruebas Documentales:

    4.1.- Del original del Poder otorgado ante la Notaría Pública de Coro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotado abajo el No. 56, tomo 43, de fecha 16 de junio del año 2005, que se anexa marcado con la letra “A”.

    Referente a este documento agregado a los folios 24 y 25, de la II pieza del expediente, el mismo fue valorado ut supra, como prueba documental promovida por la parte actora, por lo que se ratifica el valor probatorio otorgado sobre dicho instrumento. Así se decide.

    4.2.- Del original de la Revocatoria del Poder que había sido otorgado al ciudadano R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.824.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.903; notariado ante la Notaría Pública de Coro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotado abajo el No. 27, tomo 41, de fecha 12 de marzo de 2012, que se anexa marcado con la letra “B”.

    Esta documental, inserta a los folios 27 y 28, de la II pieza del expediente; merece valor probatorio como documento público expedido por funcionario público competente, conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en sintonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al no haber sido atacado mediante la tacha de documento público o impugnado de forma alguna durante el debate desarrollado en la audiencia oral de juicio, cuenta con todo el valor que de su contenido se desprende.

    La misma versa sobre la Revocatoria de Poder otorgado en vida por el de cujus ciudadano F.A., en su condición de propietario y representante de la firma personal HOTEL INTERCARIBE, al abogado R.C.C., en fecha 31 de mayo del año 2005, instrumento que fue autenticada ante la Notaría Pública de S.A.d.C., el 12 de marzo del año 2012.

    Este documento le merece fe a este decisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como se dijo ut supra, no fue impugnado por la contraparte, constituyendo una prueba contundente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, en particular la naturaleza del servicio prestado por el hoy demandante, el cual ad initio, tal como se observa de los medios probatorios valorados a priori, así como también de las consideraciones que se expondrán ut infra, es de carácter civil, ya que se desempeñó como apoderado judicial y no como un trabajador ordinario de la firma personal demandada, pues no percibía salario sino una contraprestación por honorarios profesionales, ni cumplía una jornada laboral ni estaba bajo la subordinación directa de un patrono, y además ejercía como apoderado judicial para varios patronos. Así se establece.

    Con respecto a lo alegado por el propio demandante R.C.C., en la audiencia oral de juicio respecto a esta prueba indicando que no estaba suscrita por el ciudadano F.A., quien decide considera que no tenía por qué estar firmado por dicho ciudadano ya que del texto del aludido instrumento se observa que quien lo firma es su esposa, ciudadana GRISHA DEL VALLE LEON DE ANTONACCI, actuando como apoderada del ciudadano F.A., y así lo indica el texto del documento y la acotación de la NOTARIA PUBLICA, con lo cual se cumple con el requisito exigido por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el día 07 de mayo del corriente año, publicada en Gaceta Oficial No. 6.076, Extraordinaria; quedó derogada la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997 y divulgada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152, Extraordinaria; reformada el día 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial No. 6.204, Extraordinaria. No obstante la entrada en vigencia de la citada ley, cumpliendo con la labor pedagógica que debe envolver los fallos judiciales, es oportuno comentar que ésta nueva ley no es aplicable para la resolución del caso sub lite, en atención al principio de irretroactividad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio ‘tempus regit actum’, que enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan o se llevan a cabo. Así se decide.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE Y DE LA DEMANDADA FIRMA PERSONAL HOTEL INTERCARIBE

    Una vez que han sido valoradas las pruebas promovidas por las partes, toca resolver sobre el punto previo alegado por la demandada firma personal HOTEL INTERCARIBE y el ciudadano FRANCESO ANTONACCI (fallecido), éste último en su carácter de propietario de la referida firma personal, representados en juicio por los ciudadanos GRISHA DEL VALLE LEON DE ANTONACCI, F.G.A.L., FRANZI E.G.L. y F.D.A.L., y el HOTEL INTERCARIBE, referente a la falta de cualidad e interés tanto del demandante abogado R.C.C., como de la accionada.

    Así las cosas, como quiera que la representación judicial de los herederos de la firma personal HOTEL INTERCARIBE y su propietario fallecido, ciudadano F.A., fundamentan la falta de cualidad e interés tanto del actor como de sus representados, en la existencia de una relación pero de carácter civil más no laboral, por cuanto afirman que el demandante sólo prestó servicios de naturaleza civil para la firma personal; ante este escenario le corresponderá a la parte demandada HOTEL INTERCARIBE, la prueba de determinar la verdadera naturaleza de esa relación que lo unió con el ciudadano abogado R.C.C. y por ende, desvirtuar la relación de trabajo alegada por el actor. Así se establece.

    Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizado, una vez que la demandada HOTEL INTERCARIBE, admitió la existencia de una relación pero de carácter civil, negando rotundamente el carácter laboral de dicha prestación de servicio; el hecho controvertido se circunscribe a determinar si en la realidad la relación que unió al actor R.C., con la demandada HOTEL INTERCARIBE, fue de naturaleza laboral o civil, invirtiéndose de tal manera la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancias de hecho que determinen el carácter civil de la relación que afirma le unió con el demandante, operando con ello en beneficio de la parte actora, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Apuntando en esta dirección, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; en el entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario, y como tal puede ser desvirtuada.

    En este mismo orden de ideas, para poder desvirtuar la existencia de una prestación de servicio que tiene carácter laboral debe configurarse la desconexión al menos de uno de los elementos que integran la relación de trabajo, es decir, la subordinación, la dependencia, la remuneración o la ajenidad; entendido el primero dentro de este marco referencial, como la potestad que ejerce la persona que recibe el servicio, sobre quien lo presta, limitándolo de su libre desenvolvimiento, con el fin de sacar provecho derivado de la productividad de éste; asimismo, se entiende por remuneración como el beneficio en dinero obtenido como contraprestación del servicio prestado y el tercero de los nombrados, se define como aquel estado en que se encuentra quien sumergido bajo un régimen de productividad, los frutos derivados de ésta son para beneficiar a un ajeno, quien tiene la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y a su vez, es el responsable de dicha actividad productiva. En este sentido, la Sala de Casación Social, en su afán de dilucidar las ambigüedades que se presentan en este tipo de relaciones jurídicas, estableció como punto de guía el test de laboralidad que permitirá extraer características de dicha relación, las cuales servirán como fuertes indicios para la determinación de la prestación se servicio dentro de las fronteras del derecho laboral; test éste que será adminiculado al caso. Así se decide.

    El debate probatorio arrojo que efectivamente existió la prestación de servicios por parte del ciudadano abogado R.C.C., para con la demandada firma personal HOTEL INTERCARIBE y del fallecido F.A., propietario del fondo de comercio, pero que sin embargo la misma no tiene el carácter laboral, hecho que se comprueba del siguiente análisis:

  13. - De las pruebas traídas a juicio por ambas partes, en particular del Poder Especial otorgado en vida por el de cujus ciudadano FRANCESO ANTONACCI, en su carácter de propietario del HOTEL INTERCARIBE, al abogado R.C.C., el cual fue presentado para su autenticación ante la Notaría Pública de Coro del Estado Falcón, en fecha 31 de mayo del año 2005, siendo autenticado el 06 de junio del año 2005, quedando anotado abajo el No. 56, tomo 43, de fecha 06 de junio de 2005; se puede extraer que entre ambas partes existió una relación jurídica por cuanto se detalla del contenido del referido poder, que el ciudadano abogado R.C., fue contratado por el causante para que representara legalmente a la firma personal como apoderado judicial, con las facultades descritas en dicho instrumento.

    Dichas consideraciones hacen concluir que ciertamente el demandante prestó servicios para la demandada, pero ¿Podrá considerarse de carácter laboral? veamos que resulta de las razones y consideraciones que se exponen:

    1.1.- Tal como ya se mencionó, se observa del mismo poder especial que se le confirió la demandada al ciudadano R.C.C., que es un poder especial, amplio y suficiente para que representara legalmente a la firma personal HOTEL INTERCARIBE, y en su defecto a su propietario, en los siguientes términos: a.- Para que represente, sostenga y defienda en su propio nombre (F.A., hoy fallecido) y en nombre de los intereses del Hotel Intercaribe, (…), por ante cualquier tribunal del estado o de la República y/o por ante cualquier otra oficina pública, privada o administrativa, es decir, por ante cualquier ente que se involucre en daños en contra de ellos; b.- Queda plenamente facultado su constituido apoderado para promover y evacuar pruebas, darse por citado o notificado, convenir, desistir, recusar funcionarios judiciales o extrajudiciales, solicitar medidas preventivas o ejecutivas, seguir el juicio en todas sus instancias, sustituir en todo o en partes el presente poder en abogados de su confianza, pero, reservándose siempre su ejercicio, revocar las sustituciones y en general ejercer cuantos actos considere necesarios útiles o convenientes para la mejor defensa de los intereses, derecho y acciones tanto del referido hotel como su persona; c.- El presente mandato entra en vigencia a partir del 15 de marzo del año 2005, con una remuneración mensual de Bs.F. 400,00, las facultades conferidas son meramente enunciativas y en ningún momento taxativas”.

    De las facultades otorgadas al abogado R.C.C., hoy actor, se evidencia que éste ejerció como “apoderado judicial” de la demandada, ya que de conformidad con el poder otorgado, estaba encargado de representar al Hotel en todo tipo de juicio llevado a cabo por cualquier tribunal de la República y ejercer cuantos actos fuera necesario para la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones tanto del referido Hotel, como de su propietario FRANCESO ANTONACCI (hoy fallecido), dejándose constancia en dicho poder que el mandato entraría en vigencia a partir del 15 de marzo del año 2005, y devengaría por tales servicios una remuneración mensual de Bs.F. 400,00, poder éste que fue revocado mediante documento de revocatoria autenticado ante la Notaría Pública de Coro del Estado Falcón, el día 12 de marzo del año 2012.

    Tenemos que la figura de apoderado judicial consiste en una prestación de servicios profesionales judiciales y/o extrajudiciales, de forma eventual pues no se requiere estar bajo la subordinación exclusiva de un mismo patrono, ni exige cumplir una jornada de trabajo, ni percibir un salario con las características a que se refiere el artículo 133 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que la figura apoderado judicial se enmarcan dentro de las normas del derecho civil.

    En el caso sub examine se cumplen los extremos antes especificados a que se contrae la figura del apoderado judicial, pues aparte de las facultades expresadas en el poder especial conferido por la demandada, se puede verificar de las demás pruebas promovidas en juicio, en particular de las resultas de las pruebas de informes remitidas por varios tribunales de las Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que el abogado R.C., se desempeñó también como apoderado judicial de otros terceros e instituciones, además del Hotel Intercaribe, en distintas causas, así como también actuó directamente como demandante en juicios de estimación e intimación de “Honorarios Profesionales”, en el que los demandados eran sus propios representados en los juicios, aspecto éste que conlleva a deducir que el hoy actor no devengaba un salario propio de la relación de trabajo, sino que obtenía el pago por cada servicio profesional prestado como apoderado judicial, el cual es definido como honorarios profesionales, elemento éste que se enmarca dentro de la categoría del derecho civil y no laboral. Así se establece.

    Asimismo, resulta propicio indicar que de la resulta de la prueba de informe emitida por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, contentiva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo en el expediente No. IC02-R-2009-000019, donde aparece como demandante el hoy actor, y demandada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., se muestra que el demandante, abogado R.C., durante el período que señala haber trabajado para el HOTEL INTERCARIBE, se encontraba prestando servicios laborales para la Alcaldía del Municipio Z.d.E.F., como trabajador ordinario y subordinado, tal como se desprende de los hechos narrados por él mismo en el libelo en dicho expediente, así como de los contratos suscritos con la Alcaldía, durante los períodos 03 de enero de 2006 hasta el 03 de abril de 2006 y 03 de enero de 2007 al 31 de agosto de 2007, declarando el tribunal de alza.C.L. la apelación, indicando que entre las partes existió una relación de trabajo, recaudos éstos contenidos en la citada causa No. IC02-R-2009-000019.

    De la misma forma, se desprende de tales resultas que durante la relación de trabajo sostenida por el abogado R.C.C., para con la Alcaldía del Municipio Z.d.E.F., cumplía una jornada de trabajo completa de 8:00 a.m. a 12.00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., desempeñando el cargo de abogado asesor de la Sindicatura Municipal y devengando un salario mensual de Bs.F. 900,00, por lo que resulta inverosímil que el actor (aparte de que la Alcaldía se encuentra en otro Municipio), a larga distancia de la ciudad de S.A.d.C. y lugar donde está ubicado el Hotel, pudiera trabajar al mismo tiempo tanto para la Alcaldía como para el Hotel, en un mismo horario de trabajo; de allí pues que queda desvirtuada la relación de trabajo alegada por el actor en el juicio, ya que la vinculación sostenida por el abogado R.C., para el con el HOTEL INTERCARIBE, queda demostrada que es naturaleza civil, en el sentido de que prestaba servicios como apoderado judicial de la firma personal, en aquellos casos en los cuales le era requerido conforme al Poder que tenía otorgado. Así se decide.

    Lo antes expuesto se confirma con la planilla de Cuenta Individual y el Movimiento Histórico del Asegurado, emitidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), como resulta de la prueba de informe solicitada a requerimiento de la parte demandada, de donde se observa que el ciudadano R.C.C., aparece inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), bajo el número patronal F14803220 perteneciente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., siendo su fecha de egreso de la Alcaldía el 30/07/2007. Consta igualmente de los recaudos remitidos, específicamente de la planilla denominada “Movimiento Histórico del Asegurado”, que el abogado R.C., ingresó a la Procuraduría General del Estado Falcón, el 15/01/2004 y egresó de la Procuraduría el 30/12/2005.

    Por manera que, se infiere que el demandante, abogado R.C., durante el período que va desde el año 2005 hasta el año 2007, prestó servicios laborales y subordinados para la Procuraduría General del Estado Falcón y la Alcaldía del Municipio Z.d.E.F., y que la relación sostenida con tales instituciones fue de naturaleza laboral, es decir, como trabajador ordinario, bajo la subordinación de sus respectivos patronos, devengando un salario y cumpliendo una jornada laboral, por lo que mal podía haber prestado servicios al mismo tiempo como trabajador ordinario para la firma personal Hotel Intercaribe, ya que resulta inadmisible que hubiera cumplido con una misma jornada laboral completa para dos instituciones y para el Hotel. De allí pues que se desvirtúa la relación de trabajo sostenida para el HOTEL INTERCARIBE. Así se establece.

    Para mayor abundamiento de lo anterior, de las pruebas testimoniales evacuadas en juicio se corrobora que efectivamente el abogado R.C., sólo prestó servicios como profesional del derecho para el HOTEL INTERCARIBE, sin estar bajo la subordinación de su propietario hoy fallecido, ciudadano F.A., ni cumplir una jornada de trabajo, pues de las deposiciones de las testigos las cuales resultaron contestes entre sí, se logró concluir que el hoy actor únicamente era llamado por el de cujus cuando había un problema legal en el hotel, siendo que tal como consta de tales declaraciones, que el abogado iba al Hotel cuando era llamado, y no cumplía horario de trabajo, tampoco tenía oficina dentro del Hotel, ni se le proporcionaban materiales de oficina, además que a veces cuando lo llamaban para que asistiera al Hotel, tardaba tres (3) días en asistir. Así se decide.

    Las anteriores consideraciones conllevan a concluir que el hoy demandante, abogado R.C.C., no era un trabajador ordinario de la firma personal HOTEL INTERCARIBE, sujeto de derechos y obligaciones laborales puesto que se le otorgó poder para que representara legalmente a la empresa en aquellos juicios llevados por los tribunales, si los hubiere; aunado al hecho que del poder se refleja que el propio abogado, hoy actor, podía sustituir dicho mandato en otros abogados para que también representaran a la firma personal, por lo que no existía exclusividad para con la demandada. De modo que efectivamente la relación existente entre las partes fue de naturaleza civil y no laboral, ya que el actor, ciudadano R.C.C., prestó servicios profesionales para firma personal HOTEL INTERCARIBE, como apoderado judicial, siendo que las actividades ejercidas eran absolutamente de carácter civil. Así se decide.

    Como base a los razonamientos expuestos, a los fines de verificar que ciertamente en esta causa existió una relación de carácter civil, quien decide se acoge al TEST DE DEPENDENCIA, utilizado en la sentencia No. 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, ratificada por la misma Sala en sentencia No. 468, de fecha 09 de julio del año 2004, del mismo Magistrado, de la cual se extrae lo siguiente:

    …No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1.- Forma de determinar el trabajo (...)

    2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3.- Forma de efectuarse el pago (...)

    4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena….

    Aplicando el Test de Laboralidad, tenemos:

    a.- La forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, quedó demostrado que el ciudadano R.C.C., prestó servicios para la firma personal HOTEL INTERCARIBE, en funciones que eran las propias del ejercicio de la profesión de abogado.

    b.- Tiempo de trabajo y otras condiciones: Se constata del instrumento poder y de la revocatoria del poder que el ciudadano R.C.C., fue designado apoderado judicial, desde el 15 de marzo de 2005 hasta el 31 de enero de 2012.

    c.- Forma de efectuarse el pago: El demandante de autos, no devengaba un salario por el servicio prestado, más de las resultas de las pruebas de informes cursantes en autos y por las máximas de experiencia indican que como apoderado judicial recibía sus honorarios profesionales en forma periódica.

    d.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia que no existió en la prestación de servicio pactada ningún tipo de supervisión ni control disciplinario por parte de firma personal HOTEL INTERCARIBE, ya que prestaba servicios a varios patronos o terceros a la vez, aunado al hecho que del poder no se refleja que debía cumplir un horario de trabajo.

    e.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se reflejó de las actas que el demandante realizó su actividad como apoderado judicial y de las deposiciones de las testigos, se verificó que el Hotel no le suministró oficina ni material de oficina para realizar su trabajo como profesional del Derecho.

    f.- Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la remuneración semanal, la exclusividad o no para la usuaria: No era apoderado exclusivo de la demandada firma personal HOTEL INTERCARIBE, ya que ejerció otros cargos y llevó otro juicios en diversos tribunales de esta Circunscripción judicial.

    Sobre los otros elementos incorporados por la Sala de Casación:

    g.- La naturaleza jurídica del pretendido patrono o empleado. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. De las actas se desprende que el demandante, ciudadano R.C.C., fue constituido como apoderado judicial a través de documento poder autenticado, conforme a las disposiciones establecidas en el la leyes, por lo que se concluye que la relación fue de carácter civil.

    Las anteriores consideraciones conllevan a concluir que no están dados los elementos que puedan configurar la relación de trabajo, pues desde el momento en que el actor fue constituido como apoderado judicial, obró de acuerdo con las atribuciones del ejercicio profesional de la abogacía, conforme a las leyes.

    Del análisis probatorio, en aplicación del principio de la unidad de la prueba y la sana critica, en concordancia con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, quedó determinado, que no se configuraron los elementos esenciales de la prestación de servicio de naturaleza laboral, como lo es la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y la remuneración (salario). Así las cosas, en virtud que la parte demandada sí logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo alegada por el actor, el tribunal declara con lugar la falta de cualidad y de interés tanto del actor R.C.C. como de la accionada firma personal HOTEL INTERCARIBE; en consecuencia, se declara sin lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoado por el ciudadano abogado R.C.C., antes identificado, en contra de la firma personal HOTEL INTERCARIBE, y el ciudadano FRANCESO ANTONACCI (fallecido), éste último en su carácter de propietario de la referida firma personal, representados en juicio por los ciudadanos GRISHA DEL VALLE LEON DE ANTONACCI, F.G.A.L., FRANZI E.G.L. y F.D.A.. Así se establece.

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada, sobre la Falta de Cualidad e interés del actor para sostener el juicio y de la demandada para mantenerlo. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano R.C.C., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 1.824.124, de este domicilio; contra los ciudadanos GRISHA DEL VALLE LEON DE ANTONACCI, F.E.A.L., F.D.A.L. y F.G.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.096.350, 10.706.503, 14.796.274 y 9.518.672, herederos del ciudadano F.A.; y contra la firma personal HOTEL INTERCARIBE, de este domicilio. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes de la decisión.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 26 de junio de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

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