Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSin Lugar Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1

Barquisimeto, 18 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2010-000089

ASUNTO : KP01-O-2010-000089

ACCIONANTE: GRITZKO G.T.M., con cédula de identidad número V.-4.136.122.

ACCIONADA: Y.S.C., en su condición de Defensora Pública especializada en materia de Violencia contra la Mujer.

DEFENSORA DEL PUEBLO: ABOGADA L.R.V., atendiendo a comisión especial impartida por la Defensoría del Pueblo del estado Lara.

Corresponde a este Juzgador dictar sentencia conforme al procedimiento de amparo constitucional dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01-02-2000, caso: J.A.M.B., con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., lo cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 19 de julio de 2010, el ciudadano GRITZKO G.T.M., con cédula de identidad número V.-4.136.122, residenciado en la Urbanización Villa del Bosco, calle 06, casa B2, La Piedad, Cabudare, estado Lara, presenta acción de amparo constitucional sobrevenido, en el cual es señalada como presunta agraviante la ciudadana Y.S.C., en su condición de Defensora Pública especializada en materia de Violencia contra la Mujer, solicitando en su escrito se fije “…una audiencia oral con el fin de interponer en forma oral el presente Amparo Constitucional…”.

En fecha 19 de julio de 2010 el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dicta auto mediante el cual se declara incompetente y declina la competencia en el Juzgado de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

En fecha 20 de julio de 2010, la Jueza Primera de de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se inhibe de continuar conociendo la presente causa.

En fecha 29 de julio de 2010, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de juicio accidental, plantea a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, conflicto de no conocer.

En fecha 12 de agosto de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, a los fines de que se pronuncie sobre lo alegado por el accionante.

En fecha 18 de agosto de 2010, se celebra audiencia con la finalidad de oír el planteamiento del ciudadano GRITZKO G.T.M., con cédula de identidad número V.-4.136.122, tal y como lo solicitó en su escrito, verificando el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que el referido ciudadano interpuso amparo constitucional sobrevenido en contra de la ciudadana Y.S.C., en su condición de Defensora Pública especializada en materia de Violencia contra la Mujer, por lo que declina la competencia en el tribunal que lleva la causa principal, esto es, el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 2 del Circuito Judicial Pena del estado Lara.

En fecha 2 de septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 2 del Circuito Judicial Pena del estado Lara, celebra audiencia oral especial con la finalidad de recibir amparo constitucional sobrevenido por parte del ciudadano GRITZKO G.T.M., con cédula de identidad número V.-4.136.122, en contra de la ciudadana Y.S.C., en su condición de Defensora Pública especializada en materia de Violencia contra la Mujer.

En fecha 3 de septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 2 del Circuito Judicial Pena del estado Lara, admite la acción de amparo sobrevenido requerida por el ciudadano GRITZKO G.T.M., con cédula de identidad número V.-4.136.122, en el cual es señalada como presunta agraviante la ciudadana abogada Y.S.C., por presunta violación del derecho contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la asistencia técnica jurídica.

En fecha 28 de septiembre de 2010, habiendo sido notificadas todas las partes se celebra audiencia constitucional, en cuya acta se deja constancia, como punto previo de las recusaciones presentadas por la ciudadana abogada Y.S.C. y el ciudadano GRITZKO G.T.M., con cédula de identidad número V.-4.136.122, las cuales no fueron admitidas, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Juez de Control del Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se inhibe del conocimiento de la presente causa, acordando remitir la causa principal de la pretensión de amparo al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que continúe conociendo dicho asunto.

En fecha 7 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se aboca al conocimiento de la causa y fija audiencia constitucional para el día 11 de octubre de 2010 a las 3:00 p.m.

En fecha 11 de octubre de 2010, habiendo sido notificados(as) todas las partes involucradas en el presente amparo sobrevenido, se celebra la audiencia constitucional de la causa KP01-O-2010-000089.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado especializado actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo sobrevenido y, a tal efecto, debe realizar primeramente las siguientes consideraciones:

Como se indicó ut supra, el Tribunal inicialmente competente para conocer del asunto, era el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pues en aplicación de lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 2278 de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., en la cual se señala “(…omisis…) para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal (…omisis…)” , siendo que la acción de amparo se presenta en contra de la defensora pública penal abogada Y.S.C., quien actúa en la causa principal como defensora del accionante, y no es en contra del Juez que conoce de la misma.

En virtud de ello, en el caso del amparo sobrevenido resulta competente el mismo Tribunal que se encuentre conociendo de la causa principal, aún cuando se pudieran encontrar pendientes recursos, tal como lo señala la Sala Constitucional en la citada sentencia cuando indica “(…omisis…) Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o reestablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable…”, de lo cual se puede colegir que aún cuando la causa principal se encuentra en apelación, era el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional sobrevenido en controversia.

Ahora bien, como se señalara anteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2010, el Juez de Control del Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se inhibe del conocimiento de la presente causa, acordando remitir la causa principal de la pretensión de amparo al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que continúe conociendo dicho asunto.

En este sentido, reza el artículo 11 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales que “Cuando un juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente… (…omisis…)”. Precisamente, el juez que conoció inicialmente del asunto actuó en forma acertada y ajustado a la normativa constitucional.

De acuerdo a lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para determinar su competencia verificó la obligatoriedad de realizar los actos del p.d.a. con la celeridad debida, aún en desmedro de las formalidades jurídicas no esenciales, tal y como lo señalan los artículos 2, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues entendiendo el amparo constitucional como un derecho, no cabe duda que el mismo se concreta en un procedimiento judicial especial y en algunas otras fórmulas o pretensiones judiciales que permiten la resolución de la controversia de derechos fundamentales en tiempo breve y en forma expedita.

Es este el auténtico complemento que el amparo constitucional introduce en el ordenamiento jurídico venezolano, pues como asienta Chavero “… aquí está el núcleo central del amparo constitucional, pues precisamente lo que busca es garantizar nuestra Constitución es que para las violaciones de derechos fundamentales se disponga un remedio judicial rápido y efectivo.”

Aunado a lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son componentes para la determinación de la competencia en materia de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo y en caso de dudas, se deben observar las normas de competencia en razón de la materia. Por tal motivo, siendo que el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, no conoce, por inhibición de su Juez, el asunto, lo lógico y oportuno, de acuerdo a lo explanado, es que sea el juzgado afín con la materia del conflicto que se disputa y que se encuentre en la misma jurisdicción especial, el competente para conocer, dada la urgencia que asiste en la pretensión planteada.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., Caso: E.M.M., ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Subrayado y negrillas del tribunal)

El anterior criterio se complementó en la sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, se dispuso lo siguiente:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo

. (Subrayado y negrillas nuestras)

Este criterio expresado en la norma y en la decisión parcialmente trascrita es lo que se ha denominado en la doctrina criterio de afinidad, por lo que estima este Juzgador que como primer parámetro para determinar si es competente para el conocimiento del presente asunto, debe analizar si la acción de amparo incoada es materia afín a este Tribunal.

En tal sentido, se debe destacar que los Tribunales de Violencia contra la Mujer fueron creados por mandato de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo artículo 1 dispone como objeto de este cuerpo normativo la de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Entre los principio rectores que rigen este cuerpo normativo especial se disponen entre otros el de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto, así como fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales.

Se puede concluir, de lo anteriormente indicado, que siguiendo el criterio de afinidad referido ut supra, que los Tribunales de Violencia contra la Mujer son tribunales que conocen materia afín con la pretensión de amparo requerida en el presente asunto, siendo entonces ante la inhibición aludida anteriormente, el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara el otro juzgado vinculado directamente a la materia objeto de la controversia.

Ahora bien, la competencia atribuida a los Tribunales Especializados está definida en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial

.

Se puede colegir, de manera clara, que la competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer es de naturaleza penal, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional sobrevenido. Y ASI SE DECIDE

DE LA PRETENSIÓN DE A.D.L.A.

En fecha 19 de julio de 2010, el ciudadano GRITZKO G.T.M., con cédula de identidad número V.-4.136.122, residenciado en la Urbanización Villa del Bosco, calle 06, casa B2, La Piedad, Cabudare, estado Lara, presenta acción de amparo constitucional sobrevenido, en el cual es señalada como presunta agraviante la ciudadana Y.S.C., en su condición de Defensora Pública especializada en materia de Violencia contra la Mujer, solicitando en su escrito se fije “…una audiencia oral con el fin de interponer en forma oral el presente Amparo Constitucional…”, considerando que la presunta agraviante, con su actuar vulneró el derecho constitucional establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo a la asistencia técnica jurídica en la causa principal, pues presuntamente en recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, abogada Y.S.C. carece de su viso y aprobación.

Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, correspondientes a la acción de amparo constitucional sobrevenido, solicitada por el ciudadano GRITZKO G.T.M., con cédula de identidad número V.-4.136.122, asistido en audiencia constitucional, en los aspectos técnico de la defensa de sus intereses por la ciudadana abogada L.R.V., atendiendo a comisión especial impartida por la Defensoría del Pueblo del estado Lara, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 741, de fecha 03 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C. . Por tal motivo, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL ACCIONADO

El ciudadano GRITZKO G.T.M., con cédula de identidad número V.-4.136.122, asistido en audiencia constitucional, en los aspectos técnico de la defensa de sus intereses por la ciudadana abogada L.R.V., atendiendo a comisión especial impartida por la Defensoría del Pueblo del estado Lara, solicita ser amparado en sus derechos constitucionales, señalando como presunta agraviante a la ciudadana abogada Y.S.C., en su condición de Defensora Pública especializada en materia de Violencia contra la Mujer del estado Lara, de conformidad con lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que se atento y violentaron sus derechos y garantías constitucionales, específicamente el derecho a la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la garantía de la asistencia técnica jurídica, en virtud de los siguientes hechos:

…visto que el Recurso Interpuesto por la Defensora Pública Y.S. carece de mi viso y aprobación…

”.

En la audiencia constitucional el accionante al otorgársele el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “En primer punto es que yo no pienso renunciar, y por tal motivo no he tenido del tiempo necesario para preparar mi defensa con mi asistente lo cual establece en el articulo 49 numeral 1º, el cual habla de la asistencia, asimismo como el articulo 8, que dice que tiene que ser oído por el tribunal y las garantías mínimas y establece en los literales C, D y E, lo que establece que uno debe tener tiempo para preparar mi defensa. Solicité en 2 oportunidades ver el expediente para preparar mi defensa, en el acto de inhibición de amparo no se notificó quien me asistiría, yo acepto cualquier defensa que quiere venir del estado. Por consiguiente a ello y como es derecho como tal que me brinde el derecho de preparar mi defensa y eso me afecta enormemente, ya que carezco de las herramientas juritas para defenderme, yo he sido defensor de la socialización y de la justicia, esa es mi tesis. Por eso pido un pronunciamiento de las cuestiones previas y se me conceda preparar mi defensa.”. Luego, continúa exponiendo lo siguiente: “Comenzaré con el término de la tortura que es todo acto que cause sufrimiento, dolor y pena, es el caso que aquí tenemos una medida precautelar de una causa que viene del 2003, la cual ordenó alejarme de mi familia y de mi casa, estamos hablando de un anciano y eso me ha afectado enormemente y más que yo soy un creador, pasa que esto es un acto que debía resolverse hace años atrás, ya que la corte dice que en estos cosas debe tener un tiempo y no debe exceder. Es el caso que yo aun no he gozado del beneficio de llegar a una segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia fue claro en su sentencia 299 del 2007, yo solicite un amparo constitucional para que lo ocurrido sea visto por un defensor público, la corte envió por error judicial al Tribunal Supremo de Justicia mi apelación, y donde no se admite mi recurso pero si establece que se cometió un error en pretender que un señor común y corriente presenté recurso, eso es el derecho a la defensa y en instancia superior se necesita de esa asesoría, que este amparo no fue impuesto en una primera instancia, yo lo que quiero es que se me restituyan mis derechos, yo quiero conocer a mis nietos el Estado debe proteger a la familia. El estado debe proteger a la familia e intervenir en la familia y ver que clase de familia vamos a formar, aquí esa causa no a seguido a un Juicio, me dijeron que yo estaba en todo mi derecho de ir a juicio y probar que el Ministerio Público se equivocó, pero se están utilizando nuevas formas de castigos, yo hubiese preferido que me privaran a que me quiten el privilegio de conocer a mis nietos, son estos casos los que hacen que nos motivos a crear nuevas normas, esos casos no fueron cambiados, el debate y la omisión debía ser realizada aquí en esta instancia por que no estamos al cierre definitivo de este asunto, lo ideal en esta instancia es ir a juicio y que se determine mi inocencia pero se tiene que ver antes la primera instancia antes de recurrir, ya que es en el debate es que donde se va a descubrí mi inocencia. Tenemos la ley de la Defensoría del Pueblo la cual nos costó, no hay una Ley Orgánica no se ha cumplido con las normativas, la doctora debe tener un parámetro para yo poder recurrir, por que no se han creado las defensas públicas en la corte y asimismo es importante y creo que es un punto para el debate que es la defensa jurídica y yo no estoy renunciando a ese derecho. Tenemos en cuanto a los derechos constitucionales que se me violaron es la asistencia jurídica, la tortura y la pena, y violación de la naturaleza de la defensoría pública, principios generales que son justicia y obligatoriedad, la violación en cuanto a su nombramiento, así como las obligaciones comunes, prohibiciones comunes, se violó sus atribuciones de la defensoría pública, el articulo 48 en su numeral 8 que es la extinción de la causa que fue planteada. Es todo.”

La abogada L.R.V., atendiendo a comisión especial impartida por la Defensoría del Pueblo del estado Lara, asistiendo técnicamente al accionante, al momento de serle concedido el derecho de palabra expresó lo siguiente: “Quiero hacer una aclaratoria con respecto a la decisión de la sala constitucional bajo ponencia del magistrado J.E.C., en cuanto a la participación la Defensoría del Pueblo, como lo plantea el juez y el señor Gritzko Terán, respecto a la asistencia técnica y no bajo una defensa jurídica además de garantizar los derechos humanos del ciudadano Gritzko Terán y que el desarrollo de la audiencia constitucional cumpla los extremos de ley consagrados en la Ley Orgánica de Amparo. Hay muchas cosas que no se vinculan, como violación de los derechos humanos ya que la defensoría pudo haber intervenido, cuando se dan estas acciones de amparo el peticionario debe asistir a la defensoría. Solicito se declare inadmisible la acción amparo. Es todo”.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA

La accionada Y.S.C., al momento de serle concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “En mi condición de defensora pública y en este caso como accionada por el ciudadano Gritzko Terán considero que desde mi designación él comenzó hacer objeciones, por que no se le fue notificado sobre la defensa una vez que se aperturan los Tribunales de Género, desde ese momento ha sido un problemático, ha sido únicamente la corte de apelaciones quien remitió oficio al colegio de abogados que se estaba haciendo de manera indebida, en lo que corresponde a mí como defensa no estamos en presencia de una apelación nueva sino vieja, efectivamente pues en fecha 6 de septiembre, se hizo la audiencia donde se le estaban violando todos sus derechos, desconozco porque en esa oportunidad no fui su defensora. En fecha 05 de Agosto el Ministerio Público presenta el acto conclusivo donde solicita el sobreseimiento, en fecha 07-08-2008 interpone una denuncia al derecho, yo lo que hice fue ratificar su denuncia yo no hice una apelación nueva ni distinta, y en fecha 14-07-2010 en mi condición de defensora hago la apelación, yo no hice referencia a las torturas yo solicite la apertura de juicio para probar su inocencia, se dice que hay violación al derecho a la defensa y no se le garantizó la asistencia jurídica lo cual no es así. Y que se necesitaba la aprobación de él, nosotros no necesitamos del visto de las personas. Lo que se hizo fue ratificar, al hacerse la notificación de la victima el 01 de Julio se hizo la apelación de mi parte, hasta ahora no nos han notificado de una audiencia. Lo que se quería era probar su inocencia y desde el momento que fui su defensora ha existido eficacia en cuanto a la existencia, y en una audiencia se habló punto por punto lo que se quería, y luego se presentó escrito a la presidenta escrito donde se informa que no nos presentaba el asunto para revisar, y luego se hizo la apelación, no existe deficiencia de la defensa, por lo que considero que se a afectado a la defensa técnica. Solicito que la acción de amparo sea declarado inadmisible ya que la corte no lo ha declarado con lugar o sin lugar, y asimismo me inhibo de seguir conociendo sus causas. Es todo.”.

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS EN LAS RÉPLICAS

Y CONTRARÉPLICAS

El accionante, ciudadano GRITZKO G.T.M., con cédula de identidad número V.-4.136.122, manifestó al momento de hacer uso de su derecho a réplica lo siguiente: “Rechazo en todos sus puntos la exposición de la doctora Y.S., se violentó el procedimiento abreviado, se violaron los derechos, una vez que se me quebranta el derecho yo apelo, por que uno tienen que recobrar sus derechos, y lo hago pidiendo la defensa y digo que se me violentó el derecho y que la defensa fue muda y cuando hubo cambio y sustitución de las defensas por los nuevos tribunales me afecta por se hizo retroactiva la defensa, y la corte dice que se me violó los derechos en su decisión del 299 y 369 la cual dice que se me de la asistencia jurídica para interponer el recurso, y hablo con ella y solo ella ratifica mi escrito anterior, no me parece, y a la corte dice este años que se me respete el derecho a la defensa yo creo que se a desacatado lo que dice la corte, luego fui al tribunal del control y dejé que se haga mi acción conforme a la norma y ella debía preparar mi defensa y aun no ha sido eficiente. Y también argumento se dio la no aplicación del procedidito abreviado, a mi me violaron mis derechos constitucionales, y porque en el procedimiento abreviado se dio un sobreseimiento, hubo incumplimiento y en audiencia de este mismo año en enero ella dice que se no se me dio la asistencia jurídica pero ella lo que hizo fue radicar, ella misma dice que la demora no se le atribuye y que no es temeraria mi acción, mi pretensión es la justicia y que se ejerza la defensa para aquellos indefensos y tener la justicia que tanto deseamos, es noble mi planteamiento, y que se vaya al fondo del asunto y solicito se me restituya mis derechos, como lo son mis derechos a la familia, de anciano previstos en los artículos 80-86,76,87 de la constitución así como el 105, así como que se apertura cuaderno separado. Es todo.”. Por su parte la abogada L.R.V., atendiendo a comisión especial impartida por la Defensoría del Pueblo del estado Lara, asistiendo técnicamente al accionante no hizo uso de su derecho de palabra en esta etapa.

La accionada al momento de hacer uso de su derecho a réplica expresó textualmente lo siguiente: “Solicito se declare inadmisible en virtud que no se tienen respuesta de la corte, siempre he sido buena defensora, no se puede declararse admisible un derecho del cual no hay una respuesta. Es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con respecto al denominado “amparo sobrevenido”, ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2992, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C., que:

…no se trata de una acción de amparo sino de un procedimiento distinto de naturaleza cautelar que permite al juez que conoce del mismo, dictar una cautela extraordinaria cuando se alegue, con aparente fundamento una infracción constitucional, procedimiento que, como lo establece la letra de la Ley, debe iniciarse en una causa en curso…

.

En el presente caso el ciudadano GRITZKO G.T.M., con cédula de identidad número V.-4.136.122, manifestó su intención de accionar el “amparo sobrevenido” contra un acto realizado por su defensora pública, abogada Y.S.C., en el transcurrir del proceso que se sigue por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa número KP01-S-2003-006215, siendo la defensora pública antes mencionada parte de un proceso que se encuentra en curso.

Ahora bien, resulta menesteroso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01 del 20 de enero del 2000, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C., estableció lo relativo a la competencia para conocer de los denominados “amparos sobrevenidos” contra actuaciones de las partes en un proceso en curso, expresando que:

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, lo cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sea cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

Este Tribunal con el objeto de resolver la presente acción de amparo, estima necesario igualmente, precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede cuando no se encuentre disponible un mecanismo procesal breve, sumario, y eficaz, acorde con la protección de los derechos y las garantías constitucionales. En este sentido, dispone textualmente el mencionado artículo 5 lo siguiente:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional...omisis...

En relación a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que conforme a esta disposición constituye una condición esencial para el ejercicio del mismo que la parte presuntamente lesionada en sus derechos fundamentales no hubiese hecho uso de los medios judiciales preeexistentes o que existiendo vías judiciales ordinarias para alcanzar el reestablecimiento de la situación jurídica presuntamente vulnerada, éstas no resulten idóneas para alcanzar la protección o restitución constitucional requerida.

Sobre este particular nuestro M.T. de la República en Sala Constitucional en Sentencia de fecha 9 de Agosto de 2000, Caso S.M. C.A., se dejo sentado textualmente:

...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

(Subrayado y negrillas del accionado).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2278 del 16 de Noviembre de 2001, Caso: J.R. ha señalado bajo que condiciones opera la acción de amparo constitucional y en este sentido ha señalado:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Como puede verificarse de los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sólo resultaría viable la solicitud de amparo constitucional cuando el uso de los medios judiciales ordinarios, para el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no satisfagan la pretensión deducida.

Ahora bien, en el presente asunto, cabe señalar que el accionante intenta lo que se ha denominado por la doctrina amparo constitucional sobrevenido, por una actuación de una de las partes insertas en controversia planteada ante el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, entendiendo que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que autoriza tal acción, no establece, sin embargo, una modalidad de amparo, sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez o de la jueza que puede, dentro del proceso ordinario, ordenar o no la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado por los medios ordinarios.

Así pues, frente a posibles situaciones, como el caso que ocupa, que se susciten de forma sobrevenida dentro del proceso ordinario que se esté revisando y que puedan vulnerar o amenazar con la violación de un derecho constitucional, el juez o la jueza puede, a solicitud de parte, adoptar o no medidas cautelares que garanticen el mantenimiento de un orden procesal, preservando los derechos de las partes dentro del proceso, frente a actuaciones que provengan de los sujetos o sujetas procesales o de terceros o terceras.

En efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, como se indicara ut supra, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión cuando se verifique que el accionante o la accionante utilizó previamente la vía ordinaria, por considerarla idónea para lograr su cometido. No obstante, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, aún cuando se hayan ejercido recursos, sigue siendo la protección de las situaciones jurídicas de los accionados o las accionadas frente a vulneraciones de sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante posibles vulneraciones o frente a la amenaza de vulneración de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce u otro al cual éste le haya declinado el conocimiento del asunto, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, con la finalidad de conocer sobre el acto cuestionado.

De acuerdo a lo anterior, resulta ser una obligación del Juez o la Jueza constitucional impedir que las posibles violaciones reales o aquellas por las cuales se teme se lleguen a arraigar dentro del proceso, haciéndose irreparable la situación jurídica de aquél o aquella que las padece, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada, a pesar de estar pendientes recursos, tal y como sucede en el presente caso, pues los mismos pudieran no resultar idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica que se piensa infringida.

En el caso de marras la acción de amparo constitucional se intenta ante el ejercicio de un recurso de apelación intentado por la abogada Y.S.C., actuando como defensora pública del ciudadano GRITZKO G.T.M., con cédula de identidad número V.-4.136.122, ya que este último considera que la realización y activación del recurso de apelación aludido, sin su viso y aprobación constituye una violación al derecho a la defensa, específicamente a la asistencia jurídica, estipulado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considerando que la accionada en el presente asunto es parte del asunto principal llevado ante el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, considera este juzgador, en sede constitucional, que la utilización del amparo como vía para dilucidar la presente controversia resulta oportuna y se ajusta a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la acción de amparo que se requiere de este Tribunal está soportada como se indicó anteriormente por la realización de un recurso, por parte de la accionada, abogada Y.S.C., a favor del ciudadano GRITZKO G.T.M., con cédula de identidad número V.-4.136.122, en causa en la cual funge como imputado, bajo el argumento, por parte del accionante de la falta de “viso y aprobación” de su parte, todo lo cual, a su modo de ver, constituye una violación a su derecho a asistencia jurídica, tal y como lo hizo ver en escrito inicial de interposición de amparo sobrevenido y en la audiencia constitucional celebrada a este efecto.

Sobre este particular estima este Juzgador, una vez realizadas todas las actuaciones que constan en el expediente que lleva la causa principal, así como de las argumentaciones explanadas por las partes en la audiencia constitucional, que la defensora pública abogada Y.S.C., ha realizado las actuaciones que son necesarias para salvaguardar los derechos que le asisten al hoy accionante, GRITZKO G.T.M., con cédula de identidad número V.-4.136.122, en el proceso que se le sigue bajo la jurisdicción especial de Violencia contra la Mujer, por lo que en principio su actuación resulta compatible con los cánones normales exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes en cuanto a la actuación de los defensores públicos y las defensoras públicas.

No obstante, la controversia se presenta es sobre la pretensión del ciudadano GRITZKO G.T.M., con cédula de identidad número V.-4.136.122, sobre la necesidad de visar y aprobar las actuaciones que pudo haber realizado la accionada como su defensora pública y, especialmente cuando ejerce en su favor un recurso de apelación de fecha 14 de julio de 2010, el cual consta al folio ciento sesenta y cinco (165), Pieza 5 del asunto principal, contra decisión del tribunal de primera instancia en funciones de control número 5 del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Al efecto, cabe señalar que en el modelo de Estado venezolano, consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2, esto es, un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, contrapuesto al modelo simplista o monocéntrico de Derecho que imperaba bajo el amparo de la Constitución de Venezuela del año 1961, se imponen figuras que se constituyan en equilibrio ante el uso indiscriminado de poderes por parte de los sujetos y las sujetas que manejaban las normas a su pleno arbitrio, como mecanismos para dominar a los(as) débiles del proceso, que generalmente son los(as) más débiles sociales, por lo que la figura del defensor o la defensora se constituye en un(a) valuarte para establecer elementos equitativos como polo opuesto al juez o la jueza y al fiscal o la fiscala del Ministerio Público, actuando exclusivamente a favor del imputado o la imputada. El defensor o la defensora, así visto(a) debe controlar la justicia, orientada hacia una realización rápida del proceso y al descubrimiento de la verdad material, provocando que los resultados hallados sean puestos en duda una y otra vez hasta la inclusión de todos los puntos de vista.

En este punto resulta útil señalar, las consideraciones de Roxín , sobre el papel del defensor o la defensora dentro del proceso penal:

…Si aquí el acusador y el tribunal cometen un error, el imputado, como lego jurídico, sólo puede hacer valer sus derechos procesales con ayuda de un defensor… (Omisis)… se lesiona el Estado de Derecho si la defensa no está dotada de facultades amplias y autónomas. Por ello, las limitaciones de la posición del defensor siempre son graves.

Por ello, resulta razonable explanar las distintas visiones que se han presentado en audiencia constitucional: una, la del accionado, según la cual la defensora ha debido realizar sus actuaciones sólo con la aprobación del imputado, hoy accionante del amparo constitucional que ocupa y, la otra, la de la accionada, según la cual su trabajo no se encuentra supeditado a las órdenes que puedan emanar de su defendido.

Así pues, teniendo estas posturas contrapuestas, se hace ineludible tomar en consideración lo que la doctrina ha venido manejando en torno a las funciones del defensor o la defensora dentro del proceso. De este particular, el mismo Roxín , ha insertado las dos tendencias que se encuentran en palestra al respecto, siendo la primera, la denominada “teoría del órgano” según la cual el defensor o la defensora no es un(a) representante exclusivo de los intereses del imputado o imputada, sino un órgano independiente de la administración de justicia, que se encuentra junto al imputado o imputada para suministrarle su asistencia técnica jurídica y también se encuentra obligado por los intereses de una administración de justicia penal funcionalmente capaz, siendo que los contenidos y los límites de su actividad son determinables, según ello, como resultado de una ponderación entre intereses privados y públicos; en segundo lugar, hace vida la denominada “teoría de los intereses”, de acuerdo a la cual es función del defensor o la defensora ayudar por derecho propio al imputado o imputada en la salvaguarda de intereses individuales, por lo cual el defensor o la defensora se encuentra sujeto o sujeta por completo a las instrucciones de su mandante.

Como se puede observar, ninguna de las dos posiciones tendría cabida dentro del sistema procesal penal venezolano, cuyas características esenciales vienen dadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando, como asienta Binder , en “clave política constitucional”. En efecto, el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 del texto constitucional venezolano, impide que el defensor o la defensora, como parte de la administración de justicia, según el artículo 253 constitucional actúe sin la debida participación en algunos aspectos, del imputado o imputada, pues es éste(a), igualmente, integrante de tal sistema, lo que amerita la inclusión en su actividad de principios propios del estado social, como lo son la colaboración, la solidaridad y el control de su propia defensa, aunque sin menoscabar o entorpecer el trabajo del defensor o la defensora, lo que implica, igualmente el respeto a lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que su actividad no puede perjudicar la eficacia de la defensa técnica.

Por lo dicho, queda claro que la posición jurídica del defensor o la defensora, en el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, no pude derivarse de posiciones predeterminadas y subjetivas, sino que debe tenerse de los casos particulares concretos que se sucedan en el devenir tribunalicio, siempre analizando las circunstancias que circundan el conflicto judicializado. En ese caso, se puede observar que el legislador o la legisladora procesal colocó un defensor o una defensora junto al imputado o la imputada, para hacer valer de la mejor manera posible todos los hechos que hablen a su favor y todos los derechos conferidos a él o ella. Así como representante de los intereses de defensa del imputado o de la imputada, reconocidos legalmente, obligado(a) a la parcialidad, el defensor o la defensora tiene una función procesal que ni el fiscal o la fiscala, ni el juez o la jueza, ni el imputado o la imputada pueden cumplir por sí mismos.

De lo anterior resulta que, por una parte, el defensor o la defensora cumplen una función pública debido a que, fácticamente, hace valer el principio de inocencia y todas las circunstancias que favorecen al o la culpable y, en sentido estrictamente jurídico, garantiza y vela por la legalidad formal del procedimiento. El Estado tiene un interés en ambas funciones si quiere ser reconocido como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; y el defensor o la defensora sirven a ese interés. Se puede decir entonces como afirma Roxín , que el defensor o la defensora está llamado(a) exclusivamente a hacer valer los intereses de defensa del imputado o la imputada, legitimados(as) por la ley, y en esa función es órgano de la administración de justicia, con lo cual se suprime la contradicción de las teorías en una síntesis más elevada.

Entonces entendida así la función del defensor o la defensora, bajo la óptica constitucional venezolana, es decir, como órgano de la administración de justicia, pero al exclusivo servicio de los intereses del imputado o de la imputada admitidos legalmente, trae consigo fuertes rasgos del mencionado Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el sentido de el ejercicio de las actividades propias de la defensa técnica, sin el entorpecimiento por parte del sometido o la sometida a proceso, lo que genera que el defensor o la defensora pueda actuar, aún sin anuencia del imputado o imputada, como sería el caso, por ejemplo, que el defensor o la defensora interrogue un(a) testigo, aún sin el consentimiento del imputado o imputada, quien quizá quiera encubrir a la persona a ser interrogada o solicitar la absolución aunque el acusado o acusada, por cualquier motivo, se haya declarado culpable erróneamente o, finalmente, interponer un recurso de apelación, sin el viso y aprobación del imputado o la imputada, tal y como sucedió en el presente caso.

Así pues, el defensor o la defensora deben armonizar las exigencias opuestas, su defensa en el caso concreto, abogar por su defendido o defendida con los mejores medios a su alcance, sin faltar nunca a la verdad, pero sin infringir su obligación de discreción, tratando de alcanzar, lo que a su modo de ver sería el fin último del proceso, la Justicia y, de otro lado, el defendido o la defendida, generar una actuación que implique la colaboración necesaria para la mejor explanación de su defensa, pero sin entorpecerla o menoscabarla.

Una vez dicho lo anterior, este juzgador habiendo revisado, cada una de las actuaciones en la totalidad de la causa y verificando cada uno de los dichos de las partes en la audiencia constitucional celebrada al efecto, corroboró que efectivamente, en cada una de las actuaciones, la accionada abogada Y.S.C., ha realizado todo lo necesario para materializar la defensa técnica de manera eficiente en pro de salvaguardar los derechos del accionante, ciudadano GRITZKO G.T.M., con cédula de identidad número V.-4.136.122, incluso desarrollando su defensa de manera oportuna, tal y como lo exigen los mandamientos constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que oportuno y ajustado en el presente caso, es declarar sin lugar la acción de amparo constitucional sobrevenido intentado por el ciudadano GRITZKO G.T.M., con cédula de identidad número V.-4.136.122, en contra de la ciudadana Y.S.C., en cuanto a la violación del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, una vez declarado sin lugar el amparo constitucional sobrevenido planteado por el ciudadano GRITZKO G.T.M., con cédula de identidad número V.-4.136.122, corresponde a este Juzgador, determinar si la interposición de tal acción fue temeraria, a tenor de lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. En este sentido, cabe mencionar que se constituiría en un contrasentido, de conformidad con las argumentaciones expresadas en el presente fallo, declarar la presente acción como temeraria, si precisamente se está haciendo alusión a la necesidad de la defensa en aras de ocurrir a la búsqueda de la verdad material como finalidad del proceso y como objetivo ínsito en cuanto a la materialización de la Justicia, cuando el imputado o la imputada no conocen del elemento técnico normativo y, siendo que el ciudadano GRITZKO G.T.M., con cédula de identidad número V.-4.136.122, actúo sin asistencia jurídica, puesto que precisamente se accionó contra su defensora, no podía conocer de antemano si le asistía la razón o no en las resultas de la acción propuesta, sino que por el contrario, y así lo entiende quien decide, obró de buena fe, con el entendido que efectivamente buscó en todo momento ser oído, como en efecto lo fue, para explicar lo que para él pudiera ser la trasgresión del derecho a ser asistido jurídicamente.

Por lo anterior, este Tribunal no considera la interposición de acción de amparo sobrevenido por parte del ciudadano GRITZKO G.T.M., con cédula de identidad número V.-4.136.122, en contra de la ciudadana Y.S.C., como temeraria. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, se hace ineludible para este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en sede constitucional, hacer una reflexión en cuanto a la participación del Ministerio Público y de la Defensa Pública del estado Lara, pues los mismos siendo debidamente notificados de la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, no asistieron a la misma, siendo que la última de las instituciones mencionadas, ni siquiera recibió del alguacil la correspondiente boleta, situación que los aleja de su función constitucional, de tutela efectiva de los intereses de los ciudadanos y las ciudadanas que se ven inmersas en el sistema, pues precisamente era en audiencia constitucional en donde tenían los(as) representantes de ambos estamentos la posibilidad de explanar o expresar sus acuerdos o desacuerdos con los elementos fácticos y jurídicos del procedimiento, aún cuando su ausencia no paralizó el desarrollo de la mencionada audiencia. Por tal motivo, este juzgador, exhorta a los(as) representantes de tan dignas instituciones a que en las actuaciones en sede constitucional se exterioricen principios propios del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, alejados de cualquier formalidad no esencial, como lo son la solidaridad, la cooperación y la responsabilidad social. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal que conoce la causa principal, esto es, el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se reitera la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional sobrevenido. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional sobrevenido presentada por el ciudadano GRITZKO G.T.M., con cédula de identidad número V.-4.136.122, en contra de la ciudadana Y.S.C., en su condición de Defensora Pública especializada en materia de Violencia contra la Mujer. TERCERO: No se declara temeraria la acción de amparo interpuesta y por tanto no se establece sanción alguna. CUARTO: Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión a la Fiscala Superiora del Estado Lara y al Coordinador de la Defensa Pública del estado Lara, una vez publicada el texto íntegro de la sentencia a los fines concernientes. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° año de la Independencia y 151° año de la Federación.-

EL JUEZ

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

SECRETARIO(A)

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