Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteElmer Sadi Junior Zambrano Colmenares
ProcedimientoDeclara Inadmisible, La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 19 de agosto de 2010

200º y 151

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000089

Corresponde a este Tribunal, una vez recibidas las presentes actuaciones que comportan la presente causa con motivo de la decisión emitida por Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 12 de agosto de 2010, a los fines de realizar las actuaciones correspondientes, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por el ciudadano GRITZKO G.T.M., con cédula de identidad número V.-4.136.122, con el carácter que consta en autos, en los siguientes términos:

DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

La tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído u oída por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los(as) particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señale en su artículo 257, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Con relación a este punto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C., cuando sostuvo que “…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.”

Entonces, acompañando lo anterior, se debe expresar que el proceso no debe convertirse en una barrera para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, para exteriorizar las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para que se materialicen los postulados del Estado social de derecho y de justicia.

En el presente caso, bajo la explanación constitucional y legal de un “amparo sobrevenido”, el ciudadano GRITZKO G.T.M., con cédula de identidad número V.-4.136.122, solicita ser oído, para de forma oral interponer lo que él considera una solicitud ajustada a derecho, según se desprende de escrito de fecha 19 de julio de 2010, lo cual riela al folio uno (1) del presente asunto. De igual manera, en la decisión anteriormente aludida, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, de conformidad con el referido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda devolver las presentes actuaciones a este Tribunal, a fin de que se emita un pronunciamiento sobre lo alegado por el accionante y se realicen las actuaciones correspondientes.

A tal efecto, en cumplimiento de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, dio cumplimiento a la referida Tutela Judicial Efectiva constitucional, dándole acceso a la solicitud planteada y exteriorizando el derecho a ser oído del ciudadano GRITZKO G.T.M., con cédula de identidad número V.-4.136.122, de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS OBJETO DE ACCIÓN DE “AMPARO SOBREVENIDO”

Refiere la parte accionante, quien fue previamente impuesto de la normativa constitucional que le resguarda su derecho de abstenerse de emitir declaraciones en su contra, así como de todo el conjunto de disposiciones legales y constitucionales que le amparan en la presente acción constitucional, libre de todo juramento y coacción lo siguiente: “Primero argumento que estoy ante un amparo sobrevenido y solicito al Estado de que en el recurso interpuesto sea añadido el recurso del 12 de enero en donde la defensora pública establece que existe un hecho de nulidad absoluta pues se violaron el procedimiento abreviado, el cual no fue puesto por la defensora pública en su recurso de apelación, lo que vulnera mi derecho a la defensa pues no se está obteniendo una resolución de si hubo o no quebrantamiento al debido proceso, cuando se adoptó el procedimiento ordinario en vez del procedimiento abreviado, asimismo argumento que la defensa pública no hace alusión de el hecho de exterminio a que he sido sometido cuando el Estado utiliza otras formas de castigo que no están tipificados en ninguna de las normas, leyes, ni tratados firmados y suscritos por la Republica, así vemos que se están empleando castigos como el alejamiento de la propiedad a dictar medidas precautelares que socavaron el goce, uso y disfrute de mis derechos de propiedad durante 8 años. Asimismo, vemos castigos crueles como alejar a un hombre de todos los miembros de su familia, castigos que hoy en día se quieren minimizar y desviar la atención a actos procedimentales cuando el hecho en sí es el exterminio del macho cuya carga genética es algo que va en nuestro ser y no depende según corrientes filosóficas de la voluntad de un ser, pues corresponde simple y llanamente a cargas genéticas, genes que corren por nuestras venas y sangre, por consiguiente considero que hoy en día existe una política de Estado de exterminio hacia valores ancestrales como lo es el varón, el macho, así vemos que en países suramericanos existe el matrimonio entre homosexuales, consideraciones que para muchos es considerado como fascismo ver las desviaciones, por consiguiente solicito tener una respuesta del Estado sobre si tolera o permite, el machismo o varón y si por el contrario es considerado como un hecho fascista el que tenga ese tipo de pensamiento, por último una vez que se restituya mi derecho a ser oído con la debida asistencia jurídica y tener una resolución a lo que estoy planteando, interpongo un nuevo amparo para que se levante el castigo interpuesto por el Estado en la interpretación de la medida precautelar que me impusieron. Es todo.”

Por otro lado, en aras de garantizar la asistencia jurídica y por consiguiente el derecho a la defensa del ciudadano GRITZKO G.T.M., con cédula de identidad número V.-4.136.122, de conformidad con sentencia número 1829, de fecha 10-10-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se le concede el derecho a intervenir a la defensora pública, abogada L.T.M., quien lo hizo en los siguientes términos: “Hago una observación de que para mí en este momento tengo doble función ya que soy defensora pública y dependo del mismo empleador de la doctora Y.S. que es la que está siendo amparada, mi asistencia en esta mañana no necesita asistencia ya que acabamos de oír como él explicó de donde proviene este problema, de lo poco que conozco de esta situación yo estuve en una audiencia por ante el Tribunal de Control número 2, ya que la Jueza Dorelys Barrera declinó la competencia sobre el recurso de nulidad pero ella nunca materializó ese dicho, dejo constancia que mi actuación en el momento es para garantizar que al ciudadano se le respetaran todos sus derechos lo cual ha sido garantizado ya que él de manera extensa ha dado el resumen de todo lo que ha pasado, él acaba de decir que la defensa pública no ha sido lo más diligente posible en ejercer sus derechos y explanó cuales son las funciones de los defensores y la defensa pública fue creada para proteger los derechos de aquellos ciudadanos que no tengan la capacidad económica pero ahora todos los ciudadanos tienen acceso a ella, el señor Gritzko Terán acaba de solicitar un defensor en materia Contencioso Administrativo y en la defensa se mandó oficio porque acá no hay defensor en la materia, y acaba de solicitar que se le asigne un defensor que cumpla con requisitos para defenderlo en Corte de Apelaciones y tanto al doctora Y.S. como mi persona cumplimos con el perfil para representarlo en Corte de Apelaciones, el señor Terán en su escrito de recurso de amparo sobrevenido manifiesta que lo interpone porque el escrito de apelación presentado por la defensora pública, abogada Y.S. no contó con el viso y aprobación de su persona, considero que los profesionales del derecho asistimos de acuerdo al conocimiento y al formulismos legal que consideremos que va a ser la mejor para nuestros representados, no podemos irnos al fondo de considerar si la doctora redactó bien o mal el escrito de apelación, y él tiene el derecho de hablar con la defensa para decirle lo que está pasando pero no para darle el visto bueno o no a los escritos que vamos a presentar, y no es materia de este tribunal criticar el escrito que haya presentado. Es todo”.

Una vez realizada la exposición, la defensora pública, ciudadana L.T., fue solicitado por el ciudadano GRITZKO G.T.M., con cédula de identidad número V.-4.136.122, el derecho a replicar en el presente asunto, lo cual le fue autorizado por este Juzgador y lo hizo de la siguiente manera: “Quedó reconocido que la doctora aceptó que la defensa es simbólica, el amparo sobrevenido se interpone dentro del tribunal donde están ocurriendo los hechos y debe haber aquí el acta de apelación que interpuso la doctora, ello en sentencia 1829 de la Sala Constitucional, y debe haber el acta que es la que se esta impugnando y la misma doctora reconoce que no está el visado mío y por ello esta plenamente comprobado que no hubo la asistencia, así está plenamente comprobado que no existe la defensora pública ante la Corte sino que están autorizada pero es el máximo tribunal quien debe autorizar si ellas están plenamente autorizadas a ejercer en la Corte, y fue el Contencioso quien ordenó al Jefe de las defensoras que me brindaran asistencia jurídica. Es todo”.

Así pues, respecto al amparo sobrevenido interpuesto contra la Defensora Pública, ciudadana Y.S., el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LA FUNDAMENTACIÒN JURIDICA

Con respecto al denominado “amparo sobrevenido”, ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2992, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C., que “…no se trata de una acción de amparo sino de un procedimiento distinto de naturaleza cautelar que permite al juez que conoce del mismo, dictar una cautela extraordinaria cuando se alegue, con aparente fundamento una infracción constitucional, procedimiento que, como lo establece la letra de la Ley, debe iniciarse en una causa en curso…”.

En el presente caso el ciudadano GRITZKO G.T.M., con cédula de identidad número V.-4.136.122, manifestó su intención de accionar el “amparo sobrevenido” contra un acto realizado por su defensora pública, abogada Y.S., en curso de proceso que se sigue por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa número KP01-S-2003-006215, siendo la defensora pública antes mencionada parte de un proceso que se encuentra en curso.

Ahora bien, resulta menesteroso señalar que la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01 del 20 de enero del 2000, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C., estableció lo relativo a la competencia para conocer de los denominados “amparos sobrevenidos” contra actuaciones de las partes en un proceso en curso, expresando que:

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, lo cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sea cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

De acuerdo a lo anteriormente explanado se debe decir que siguiendo el criterio de la sentencia vinculante transcrita y rectora en materia de competencia de amparo, que los denominados “amparos sobrevenidos” interpuestos contra las actuaciones de las partes en un proceso en curso resultan competencia del juez o la jueza que conoce la causa, considerando, entonces, este juzgador, que el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 2 que lleva la causa en donde se originó el hecho que se reclama y que lleva la causa principal es el competente para conocer la presente acción de “amparo sobrevenido”. Ello, confirmado por el argumento explanado por el accionante en sala, así como su defensora pública, quienes manifestaron y fueron contestes en ello en que se estaba ventilando un “amparo sobrevenido” en contra de las actuaciones realizadas por la ciudadana Y.S., defensora pública y parte de la causa descrita anteriormente.

Así las cosas resulta imposible para este juzgador relajar y aceptar la competencia para el conocimiento de esta modalidad de amparo, ya que implicaría transgredir normas y jurisprudencias vinculantes de orden público, como el respeto al derecho a se juzgado por su juez o jueza natural y a ser oído u oída ante un juez o jueza competente, amén de lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, cumpliendo con el mandamiento expresado en decisión de fecha 12 de agosto de 2010, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, siendo oído el accionante de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las Leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, se declara incompetente para conocer de la acción de “amparo sobrevenido” interpuesta, declinando la competencia al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 2 del Circuito Judicial del estado Lara, por ser el que lleva la causa principal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley: resuelve: PRIMERO: Se declara incompetente para conocer de la acción de “amparo sobrevenido” interpuesta por el ciudadano GRITZKO G.T.M., con cédula de identidad número V.-4.136.122; SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de la presente acción de amparo al tribunal de Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 2 del Circuito Judicial del estado Lara, a los fines de realizar las actuaciones correspondientes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año 2010. Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Notifíquese y remítase. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1

ABOGADO M.A.M.S..

LA SECRETARIA

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