Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 09 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-006215

ASUNTO : KP01-S-2003-006215

Revisada como ha sido la presente causa penal, en el cual el ciudadano GRITZKO TERAN, en su condición de imputado en el presente asunto hace una serie de solicitudes vinculadas al presente asunto, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a resolverlas en los siguientes términos:

En fecha 24 de enero de 2011 el ciudadano GRITZKO TERAN, presentó escrito a este Tribunal mediante el cual realiza una serie de solicitudes vinculadas al presente asunto.

Señala el peticionante como primera solicitud lo siguiente:

PRIMERO: Solicito la designación de un Defensor Público con el propósito fundamental de garantizarme la Tutela Judicial Efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas que se le plantearan en la presente solicitud en donde es competencia la Defensoría Pública, más aún cuando el estado Bolivariano de Venezuela esta en mora en la aplicación de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, pues la disposición Final de dicha Ley no se ha cumplido y es el caso que los cargos de defensores públicos no han salido a concurso y no se han creado las diversas defensorías públicas , pero los Derechos Constitucionales no son negociables y es el caso que el art 49 numeral 1 me garantiza en todo estado y grado del proceso la asistencia jurídica, pues con ese articulado nos dimos la Constitución, así pues solicito como punto previo la designación de un defensor público en el área que se le solicitara, oficiando a la Defensa Pública (Coordinación) con el fin de que se me garantice la Defensa conforme a la Ley Orgánica de la Ley de la Defensoría Pública

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En relación a esta solicitud debe expresar quien decide que no indica el solicitante en que proceso le sea designado un defensor público o defensora pública, ya que en el caso de marras, en la causa principal le había sido designada una defensora pública especializada en Violencia contra la Mujer, la cual finalmente se inhibe, luego pasado a la otra defensora pública especializada la cual luego de diversas actuaciones en el asunto se inhibió del conocimiento del mismo por haberse amparado el solicitante en su contra, y actualmente se esta a la espera de la designación de un defensor público especializado, el cual por información brindada en la causa principal por el Coordinador de la Defensa Publica abogado M.A., le fue remitida la solicitud a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Yaracuy a los fines de que sea asignada una defensora especializada de ese estado, en virtud de no contar con otras defensoras especializadas en Violencia contra la Mujer en el estado Lara, por lo cual se estima que la solicitud planteada por el solicitante ya fue proveída por este Tribunal, no obstante, se acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Lara, a los fines de que se informe al Tribunal el nombre del defensor o defensora especializado que le hubieres designado al imputado de autos.

El imputado igualmente solicita de este Tribunal, textualmente lo siguiente:

SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente a su despacho el levantamiento o revisión de la medida pre-cautelar decretada en mi contra, visto que su despacho conoce en forma exacta las razones y fundamentos esgrimidos para la desactivación de la medida pero su persona se pronunció se pronunció en el habeas corpus designado con la nomenclatura KP01-O-2010-00100, donde se solicitó en forma de habeas corpus el levantamiento o revisión de la medida, en tal sentido si resultase acordada la revisión o resultas rechazada la revisión, solicito la designación de un defensor público, ante la Corte con el fin de obtener una resolución final a lo planteado, salvo el caso en que estuviese conforme con su resolución

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Sobre esta solicitud debe precisar este Tribunal que la causa penal que nos ocupa se inicio bajo la vigencia de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en la cual fueron decretadas medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el artículo 39 las cuales si bien aparecen definidas como medidas cautelares, su fin era salvaguardar la integridad física, psicológica y patrimonial de las víctimas de violencia intrafamiliar.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se hizo necesario separar las que son consideradas medidas cautelares y las medidas de protección y seguridad a los fines de evitar confusiones, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando ordenó la nulidad parcial de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Especial, dispone en su disposición transitoria quinta en su ultimo aparte “El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley”, en el caso de marras si bien el Ministerio Público presentó el acto conclusivo correspondiente, el mismo no fue admitido por el Tribunal en virtud de lo cual se encuentra el proceso a la espera de la respuesta de la ciudadana Fiscal Superior del estado Lara sobre la ratificación o rectificación de la solicitud de sobreseimiento planteada por el representante del Ministerio Fiscal que adelantó la investigación en el presente asunto.

Las incidencias ocurridas en el caso que nos ocupa ha dilatado de manera considerable el proceso penal, por lo cual la permanencia en el tiempo de las medidas decretadas por el órgano receptor de la denuncia en su oportunidad se ha mantenido en el tiempo garantizando el derecho de las víctima a no ser violentada de ninguna manera, sin embargo, el excesivo tiempo transcurrido en el presente proceso hacen decaer en el presente asunto las medidas dictadas en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar el cese de las medidas cautelares decretadas en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la solicitud planteada por el solicitante como tercera indica textualmente lo siguiente:

TERCERO: Así mismo solicito conforme a los artículos 75,76, 78, 80, 87 de nuestra Constitución de los Derechos de la Familia y el art 115 de nuestra Constitución (Derechos Económicos) la protección por parte del Estado, visto que hubo un acto de nulidad absoluta como el decreto por la Corte de Apelaciones en fecha 20-12-2010, que trae como consecuencia tener una causa de casi una década en nuestro sistema Justiciable sin tener una resolución final por parte del Estado, en tal sentido vista la existencia de mis nietos, que no conozco, por existir una medida pre-cautelar, solicito entonces a su despacho que se oficie a un Tribunal de Menores con el fin de aperturar un proceso de resguardo a la integridad de dichos menores nietos, tal solicitud obedece al caso en que la abuela inculco a dichos menores valores no cónsonos con nuestros valores morales, me refiero a la víctima en la presente causa Sra. M.D. Vizcaya, que utilizan, las medidas pre-cautelar para robar, desmejorar y determinar el patrimonio familiar

Es pues que esta medida pre-cautelar que hoy solicito se revise y se levante, vulnera la protección familiar pues podíamos estar en el caso que la denuncia fue infundada y por consiguiente dicha medida, negó por casi una década los derechos paternos, la orientación del abuelo, quien se aferro al civilismo y a la Institucionalidad con el fin de proteger a su familia de las atrocidades de la abuela, pero con la mala suerte de existir una política institucional feminista tendiente a exterminar el machismo, a los principios genéticos del varón y doblegar al varón negándole inclusive los principios morales que puedan servir para engrandecer a los principios morales de la familia y del Estado, por consiguiente solicito a su despacho que se oficie a la Defensoría Pública para que se me designe un defensor en materia de menores con el fin de interponer los recursos legales pertinentes ante un Tribunal de Menores en resguardo de los intereses de los menores, mis nietos, visto que la medida pre cautelar afectó o anulo los principios morales del abuelo, inculpado indebidamente por la abuela y que pueda afectar su integridad en su formación.

Así mismo solicito a su despacho la protección de mi persona como “Anciano”, visto que entre a al tercera edad, en tal sentido solicito que se levante la medida pre-cautelar y una vez revisada la misma se oficie a Inager con el fin de que se me garantice el pleno derecho que como anciano me merezco y es el caso que la medida precautelar afecto el desenvolvimiento de mi trabajo, pues se me ausento de mi taller artístico y que manifiestamente estoy deseoso de realizar y capacitado físicamente para realizarlo, pero dicho taller desapareció, por la acción de distracción de los bienes por parte de la abuela Sra. M.D., pero los hijos están en la obligación, tal como lo establece la constitución a respetar la dignidad, mi autonomía y a garantizar mi seguridad social que estaba representada en mi taller y asegurar así mi calidad de vida, todo conforme al art 80 de nuestra Constitución, en tal sentido solicito que revise la medida pre-cautelar que me alejo de mi taller que estaba en mi casa y que se oficie al Inager con el fin de reestablecer en Institutos Administrativos mis derechos de anciano, así como también al trabajo con la solidaridad de la familia y la participación de la misma.

También solicito que se levante y revise la medida pre-cautelar que afecto casi una década mis derechos económicos garantizado en el art. 115 de nuestra Constitución al limitar el uso, goce y disfrute de mis derechos constitucionales económicos, en tal sentido solicito que se oficie a la Defensoría Pública con el fin de que designe a un defensor público con competencia en materia civil conforme al art 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, para que realice una o interponga los recursos legales pertinentes para la realización de una inspección ocular ante los organismos pertinentes y competentes, para dejar constancia e como se esta recibiendo los bienes económicos que se privó el uso, goce y disfrute de los derechos de propiedad, así mismo se pueden quitar los candados y cerraduras que impidan mi entrada a la misma sin vulnerar derecho de terceros

Este Tribunal sobre las múltiples solicitudes planteadas debe indicar en primer termino que no le corresponde a este Tribunal oficiar a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la presunta violación de sus derechos, en virtud de que los mismos no han ocurrido dentro del presente proceso, así como no consta ningún elemento en el asunto que indique que efectivamente esa situación se esta desarrollando, en virtud de lo cual en caso de requerirlo el solicitante puede dirigirse de manera directa a un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya sea asistido por un abogado de su confianza o en su defecto acudir a las Fiscalías de Protección del Niño, Niña y Adolescente, o a la defensa pública a los fines de que le sea designado un defensor público en esta materia para que intente las acciones correspondientes, diligencia esta que puede realizar por sus propios medios sin requerir orden previa de este Órgano Jurisdiccional, existiendo además órganos administrativos a los cuales puede acudir para defender los derechos que manifiesta le están siendo vulnerados a sus nietos, por lo que dicha solicitud debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la designación de un defensor público para que lo asista en materia civil, con el objeto de intentar las acciones pertinentes con el objeto de realizar una inspección ocular sobre el estado en que se están recibiendo los bienes, estima quien decide que dicha solicitud debe dirigirla expresamente el peticionante a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Lara, en virtud de que no le compete a este Tribunal impartir dicha orden, en virtud de lo cual dicha solicitud debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

El ciudadano Gritzko Terán, requiere en el punto enunciando como cuarto lo siguiente:

Cuarto: Visto así mismo que la D.C.d.A. en su dictamen del 20-12-2010, dictó la nulidad Absoluta el Auto que decreto el Sobreseimiento dictado por el Tribunal de Control de entonces y visto así mismo que todo acto dictado en ejercicio del poder público anulado acarrea a los funcionarios públicos y funcionarias públicas, responsabilidades penales, civiles y administrativas (art.25) así como la responsabilidad del Estado (art.30) solicitó entonces a su despacho que se oficie a la Defensoría Pública con el fin de que me designe Defensores Públicos en las área penales, civiles y administrativas y contencioso con el fin de interponer la respectivas demandas acarreadas por la decisión de la Corte ante los entes competentes con el fin de obtener las respectivas resoluciones del Estado.

Así mismo solicito que se oficie al Ministerio Público con el fin de realizar las respectivas averiguaciones penales a que diera lugar la nulidad decretada por la Corte el 20-12-10 con el fin de obtener una resolución ante los Tribunales Ordinarios Penales

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Dicha solicitud resulta improcedente en virtud de no corresponderle a este Tribunal oficiar a la defensa pública para la designación de tales defensores en virtud de que ello constituye una atribución de la coordinación de la defensa pública del estado Lara, o en todo caso a los Tribunales con competencia en cada una de estas materias en los cuales resulte procedente dicha solicitud, en virtud de lo cual puede de manera libre el solicitante dirigirse directamente a cada organismo competente para hacer valer sus pretensiones y no requerirlo de un Tribunal con Competencia Penal Especializada, en virtud de lo cual dicha solicitud debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la solicitud de que le sea informado lo resuelto por este Tribunal, se acuerda notificar al solicitante de lo resuelto por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2011, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento, acompañando a dicha notificación la copia simple de la decisión que consta en el copiador de decisiones de este Tribunal en virtud de no encontrarse en el Tribunal la causa principal. Y ASI SE DECIDE.

Sobre la solicitud de copia certificada de la Corte de Apelaciones de fecha 20-12-2011, la misma no puede expedida por este Tribunal en virtud de que la causa principal fue remitida a la Fiscalía Superior del estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se ACUERDA remitir comunicación a la Coordinación de la Defensa Pública Penal del estado Lara, a los fines de que informe sobre la designación del defensor del ciudadano Gritzko Terán. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medidas cautelares dictadas en el presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de oficiar a un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en virtud de que debe el solicitante acudir directamente ante las autoridades competentes. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de designación de un defensor con competencia en materia civil, por no corresponderle a este Tribunal tal designación. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de que le sean designados defensores públicos en materia civil, penal, contencioso administrativo, y disciplinario a los fines de ejercer acciones contra un Juzgador y el estado, en virtud de no corresponderle a este Tribunal tal designación. SEXTO: Se ACUERDA notificar al solicitante de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2011, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento, acompañando a dicha notificación la copia simple de la decisión que consta en el copiador de decisiones de este Tribunal. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de expedir copia certificada de lo resuelto por la Corte de Apelaciones en fecha 20-12-2011 en virtud de que la causa penal principal fue remitida a la Fiscalía Superior del estado Lara. Regístrese y publíquese. Notifíquese al solicitante. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

EL SECRETARIO

ABOG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.

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