Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 13 DE MARZO DE 2006

EXPEDIENTE Nº 5278

195º y 147º

I

DEMANDANTE: GRIZELTH J.C.M., venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 8.104.876.

APODERADOS JUDICIALES: D.A.P.R. y Y.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°53.325 y 50.014 en el mismo orden.

DEMANDADO: L.D.C.R.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-2.553.679, en su carácter de propietaria de la Firma Personal “ UNIDAD EDUCATIVA BOLIVAR NIÑO”.

APODERADO JUDICIAL: R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.303.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Subió de la instancia Municipal la presente causa, en virtud de la apelación de la parte demandada, en contra de la decisión proferido por el JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 26 de marzo de 2003, apelación la cual el tribunal que conocía de la causa acordó oír en ambos efectos.

La presente causa se inicio por demanda instaurada por la ciudadana GRIZELTH J.C.M., asistida por los abogados en ejercicio D.A.P.R. y Y.C.D., quien reclama sus Prestaciones Sociales a la ciudadana L.D.C.R.M. en su carácter de propietaria de la Firma Personal “ UNIDAD EDUCATIVA BOLIVAR NIÑO”.

Por cuanto en fecha 29 de noviembre, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005; el día 06 de Febrero de 2006, se procedió al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y en cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

-II-

En términos generales la parte actora planteo su demanda, en los siguientes términos.

Que inicio su relación laboral desempeñándose como maestra de cuarto y quinto grado, en el turno de la mañana, en la Unidad Educativa demandada, el 16 de Septiembre de 2001, culminando la relación en cuestión por el retiro voluntario de la trabajadora, el 20 de mayo de 2002, participando en fecha 15 de abril de 2002 de manera verbal la no continuación de sus actividades en la institución, que en múltiples oportunidades reclamo a la ciudadana L.d.C.R.M. el pago de sus acreencias laborales que le corresponden según la Ley, siendo inútiles toda sus gestiones; en virtud de lo antes expuesto demanda a la ciudadana L.D.C.R.M. en su carácter de propietaria de la “UNIDAD EDUCATIVA BOLIVAR NIÑO”, para que le cancele los siguientes conceptos: Salarios dejados de pagar: Bs. 570.000,00; Antigüedad Bs. 270.000,00; Vacaciones Fraccionadas Bs. 90.000,00; Utilidades Bs. 60.000,00; además solicita la indexación de los montos señalados, así como el pago de los intereses generados sobre las cantidades adeudadas y los costos, costas y honorarios profesionales del presente proceso.

Por su parte la Demandada dio Contestación a la Demanda interpuesta, acto en el cual señaló lo siguiente:

Como Primer Punto, rechaza, niega y contradice que la ciudadana GRIZELTH J.C.M., haya iniciado su trabajo a través de un contrato oral, como maestra de 4to y 5to grado, en la mañana, en la Unidad Educativa “Bolívar Niño”, que su ingreso fuera en fecha 16-09-2001, hasta el 20-05-2002.

Como Segundo Punto, niega, rechaza y contradice que haya habido innumerable conversaciones y gestiones extrajudiciales con la demandada y sus abogados a los fines de pagarle todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica de Trabajo, ni que se le adeude suma alguna por Prestación del Servicio en esa Institución.

Como Tercer Punto, niega, rechaza y contradice la demanda en contra de la “Unidad Educativa Bolívar Niño”, por intermedio de L.D.C.R.M., como presunta representante legal de dicha Unidad y por lo tanto la única responsable de actuar y contraer obligaciones en nombre de ella.

Como Cuarto Punto, niega, rechaza y contradice que deba pagar las sumas de dinero ya señaladas en la demanda.

Finalmente niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.990.000,oo).

Finalmente desconoce e impugna en nombre de su representada, el anexo “A”, agregado en copia simple en el libelo de la demanda, referente a la Firma Personal de la “Unidad Educativa B.N.” propiedad de L.D.C.R.M..

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjugación con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso. En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de lo elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo consignó:

- Copia, marcada “A” (f.7 y 8), de la Firma Personal de la “Unidad Educativa Bolívar Niño”, propiedad de la ciudadana L.D.C.R.M., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sede San J.d.C., bajo el NºR-028, Tomo 2-B, Expediente Nº1644, en fecha 31 de Julio de 1999. Este documento fue impugnado por el apoderado de la parte demandada en la oportunidad de contestar al fondo la demanda conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a su vez este abogado promovió como prueba en original un documento autenticado por ante la Notaría Pública de San J.d.C. de fecha 13 de Agosto de 2002, anotado bajo el Nº77, Tomo 19, Folios 156 y 157 y redactado por él, en el que la ciudadana L.D.C.R.M. vendió a la ciudadana LEYDYS A.M., el Fondo de Comercio denominado “Unidad Educativa Bolívar Niño”, (f.48-50). De lo que se deduce que la copia impugnada es fidegdina, pues los datos están contestes con los datos del documento autenticado, el cual no fue tachado de falso, y se comprueba que la demandada fue propietaria de dicha Unidad Educativa, en consecuencia se le da pleno valor probatorio.

En la etapa probatoria aportó:

1-) El merito favorable de autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

2-) La Inspección Judicial a la sede de la “Unidad Educativa Bolívar Niño”, ubicada en el Barrio Urdaneta, carrera 2 Nº. 5-34, de San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, Dicha Inspección Judicial se efectuó el 27 de Noviembre del 2002, en dicha inspección se dejo constancia de los siguientes puntos: que la ciudadana M.F.M. se identifico como dueña de la Institución, aunque quien figura como dueña es su hija Leydys A.M.; que ellas al momento de recibir la unidad educativa no se le entregaron libros de cuentas ni controles, que solo recibieron la deuda que tenia el colegio con unos profesores y una hipoteca que pesa el colegio, expuso igualmente que la actora si aparece en la lista del trabajadores de la institución, pero no sabe con que cargo y que su hija no se encontraba que es quien sabia esos puntos, a la anterior prueba se le concede valor probatorio y de la misma se observa que la demandante aparece en la lista de empleados del plantel demandado, esto conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3-) Documentales:

-Original de un Memorando de la “U.E. B.N.” que fue entregado a la demandante en fecha 07 de Septiembre de 2001, en el que se le convoca para un Concejo de Docentes para el 13 de Septiembre a las 4:00 pm., se observa la firma autógrafa de la demandada y el sello húmedo de la institución, dicha prueba se anexo con la letra “A”, inserto al folio 44. Dicho documento no fue desconocido por la demandada; al respecto este juzgador considera que la presente prueba tiene elementos de interés para la presente causa y por tanto le otorga valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de procedimiento Civil.

- Original de un cuaderno contentivo de los Proyectos Pedagógicos de Aula (PPA), escrito a mano de la demandante y aprobado la parte demandada con su firma autógrafa y el sello húmedo de la Institución, anexo con la letra “B”, el cual al no haber sido desconocido por la demandada se le otorga validez probatoria conforme al articulo 444 del Código de procedimiento Civil.

- Fotografía a color de la cena navideña del personal de la “Unidad Educativa Bolívar Niño”, tomada el 19-12-2001, en la que se señala con flecha la parte demandante y la parte demandada, dicha fotografía no fue objetada, motivo por el cual este juzgador le otorga valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4-) Testimoniales:

- a las declaraciones de las ciudadanas A.R.V.d.F., M.H.M. de Márquez, L.N.R.M., este juzgador les otorga valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes en sus dichos, desprendiéndose de tales deposiciones que la demandante se desempeño como maestra de la Unidad educativa B.N..

- las ciudadanas S.d.A.Z. y G.C.E.S., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente.

5-)Informe: solicitado a la Directora de la Unidad Educativa B.N.d. cual no se obtuvo ningún resultado, En consecuencia dicha prueba no se le otorga valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la etapa probatoria promovió:

1-) El merito favorable de autos, este juzgador ya se pronuncio previamente sobre este medio de prueba.

2-) Documentales:

- Consigno original de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de San J.d.C., de fecha 13 de Agosto de 2002, anotado bajo el Nº77, Tomo 19, Folios 156 y 157, en el que la ciudadana L.D.C.R.M. vendió a la ciudadana LEYDYS A.M., el Fondo de Comercio denominado “Unidad Educativa Bolívar Niño”, (f.48-50). Con lo cual pretendía demostrar la falta de legitimidad de la parte demandada, por no tener la representación que se le atribuía., el cual no fue tachado de falso; prueba esta a la que se le concede pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y se comprueba del mismo que la demandada fue propietaria de la Unidad Educativa B.N. para la fecha en que la actora alego haber trabajado en dicha institución.

-III-

Examinadas las pruebas aportadas por las partes, corresponde a este juzgador determinar si en el caso sub iudice , se cumplió una prestación de servicios personales, por cuenta ajena, dependiente y remunerada a través de un salario, señalando en primer término, que si bien fue negada la existencia de relación laboral alegada por el actor, corresponde al demandado en virtud de la presunción establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, desvirtuar por medio de sus elementos probatorios los hechos indicados en el libelo de demanda, además de lo antes expuesto debe tenerse en cuenta el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando no la califique como relación laboral, cuando no rechace la existencia de la relación laboral o cuando alegue un hecho nuevo, por tanto le corresponde a dicha parte desvirtuar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, como son el tiempo de servicio, salario, motivo de terminación de la relación laboral, entre otros, ya que es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales, este juzgador aprecia que la parte accionada no logro desvirtuar mediante prueba alguna los alegatos explanados por la parte actora en su libelo de demanda y que por el contrario se observo de una prueba promovida por ellos mismos contentiva del original de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de San J.d.C., que la ciudadana L.D.C.R.M. aquí demandada vendió a la ciudadana LEYDYS A.M., el Fondo de Comercio denominado “Unidad Educativa Bolívar Niño”, el día 13 de Agosto de 2002, fecha esta posterior a la terminación de la relación laboral; así mismo las testigos promovidas por la parte actora fueron contestes en indicar que la ciudadana GRIZELTH J.C.M., había laborado en la Institución accionada, debe tenerse en cuenta también que de las pruebas documentales aportadas al proceso por la demandante se observa la participación de la actora en una serie de actividades de la Unidad Educativa en cuestión; en virtud de lo antes expuesto este juzgador estima procedente la reclamación de la parte demandante y por tanto pasa a determinar los montos correspondientes al actor según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para dicho cálculo el tiempo de duración de la relación laboral y los salarios devengados por el trabajador.

Fecha de inicio: 16 de septiembre de 2001.

Fecha de terminación: 20 de mayo de 2002.

Duración de la relación laboral: 08 meses y 04 días.

Causa de terminación de la relación laboral: Retiro Voluntario.

Salario Devengado: Bs. 6.000,00 diarios.

Antigüedad:

45 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 270.000,00.

Vacaciones Fraccionadas:

10 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 60.000,00.

Bono Vacacional Fraccionado:

4,66 x Bs. 6.000,00 = Bs. 27.960,00.

Utilidades Fraccionadas:

10 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 60.000,00.

Salarios sin cancelar: Bs. 570.000,00.

En base a los cálculos anteriores corresponde a la ciudadana Grizelth J.C.M. un Total General de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 987.960,00), los cuales deberán ser cancelados por la parte demandada en la presente causa, y así se decide.

-IV-

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado R.C.R., en representación de la parte demandada en contra de la decisión proferido por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de marzo de 2003.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Grizelth J.C.M., contra la ciudadana L.d.C.R.m., en su carácter de propietaria de la Firma Personal “UNIDAD EDUCATIVA BOLIVAR NIÑO”.

TERCERO

SE CONDENA a las demandadas a cancelar la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 987.960,00), por los conceptos laborales arriba señalados. Se ordena practicar la indexación monetaria sobre el monto adeudado, así como el cálculo de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo. Tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito nombrado por el Tribunal Ejecutor que corresponda.

CUARTO

Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de marzo de dos mil seis 2006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

P.A.C.R.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, once y veinte de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. 5278.

PACR/jlca.

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