Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteAlvaro Cardenas Medina
ProcedimientoDemanda Por Incumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 4 de abril de 2011

Años: 200º y 152º

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, la abogado en ejercicio Y.L.D.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.762, actuando como apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil B&B INTERNATIONAL GROUP OF COMMERCE CORP, con domicilio en la Republica de Panamá, según documento inscrito ante el Registro Público de la citada República, bajo el Tomo 2006, asiento Nº 139602 de fecha catorce (14) de septiembre de 2006, bajo el Nº 99 A-CDEO-CDEO-84630, presentó ante este Tribunal, demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO, contra la sociedad mercantil SAINT GOBAIN MATERIALES CERAMICOS VENEZUELA, S.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 144-A-Sgdo, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha cinco (5) de agosto de 1996, bajo el Nº 24, Tomo 24-A.

Mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada. Asimismo, ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2009, este Tribunal recibió comisión Nº 3835, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo a las resultas de la citación de la parte demandada, sin cumplir.

I

MOTIVACION

Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que por más de un (1) año, no se efectuó acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el ordinal segundo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas

. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En este sentido, se puede constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, donde se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las resultas de la comisión referente a la citación de la demandada, que fue ordenada en auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2008, y desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal.

En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año, contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso, este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, si más trámites, debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde la última actuación que se mencionó anteriormente el día veintisiete (27) de abril de 2009, transcurrió suficientemente el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente causa. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSPORTE MARITIMO sigue la sociedad mercantil B&B INTERNATIONAL GROUP OF COMMERCE CORP contra la sociedad mercantil SAINT GOBAIN MATERIALES CERAMICOS DE VENEZUELA, S.A. y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2011, siendo las 1:30 de la tarde Archívese el expediente. Es todo.-

EL JUEZ TEMPORAL

A.C.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.F.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia y se archivó expediente, siendo las 1:35 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.F.

ACM/lf/br.-

Expediente Nº. 2008-000265

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