Decisión nº PJ0072015000072 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000410

Visto el escrito presentado en fecha 15 de enero de 2015, ante la URDD de este Circuito Judicial, por la abogada F.A.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 181.703, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil GROUP MONSUSERCA, C.A., y visto el escrito de fecha 22 de enero de este mismo año, presentado por los abogados G.M. y Y.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 117.051 y 196.353, respectivamente, actuando en representación de la parte demandada, CONSORCIO EL SITIO, Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A. y TURBOGENERADORES DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal a los fines de proveer observa que:

En fecha 08 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

Posterior a ello, compareció la parte actora-reconvenida y, mediante escrito de fecha 15 de enero de 2015, desconoció e impugnó una serie de documentales aportadas por su antagonista.

Luego, en escrito de fecha 22 de enero de 2015, la parte demandada-reconviniente realizó una serie de argumentaciones respecto al medio de ataque empleado contra las documentales aportadas por ésta, y promovió la prueba de experticia informática y la prueba de cotejo, ello en aras de hacer valer o demostrar la autenticidad del correo electrónico cuya impresión riela al folio 197 de la primera pieza, así como de las documentales descritas en su escrito de promoción cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos. Bajo tal óptica y en lo concerniente a la impugnación de correos electrónicos ha sido vasta la doctrina jurisprudencial en torno al caso de tales instrumentos, señalándose en decisión de fecha 05 de octubre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la magistrada Isbelia P.V., en el Exp. AA20-C-2011-000237, que:

En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, este Alto Tribunal, precisó que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.

También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.

La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.

En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.

La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

(…)

De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.

Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.

(…)

Sobre este particular, señaló que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual le dio pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal.

Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: “los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas (…) Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.

La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio

.

Lo antes plasmado pone en evidencia la naturaleza instrumental que define las impresiones de correo electrónico, estando sometidas a las reglas ordinarias de impugnación contempladas en la ley adjetiva civil, existiendo por tal, la posibilidad de impugnarlos, debiendo la parte que quiera valerse de los mismos, demostrar su autenticidad a través de la experticia, ello con el fin de “…determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia. Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico. Por tanto, (…) es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 24 de octubre de 2007, en el Expediente N° 2006-000119, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia P.V.).

Ahora bien, constatado que la impresión de los correos electrónicos equivalen a documentos escritos, sujetos a una especial forma de autenticación, como lo es la experticia informática, cabe señalar que tales procesos se encuentran circunscritos a las reglas ordinarias previstas en el Código de Procedimiento Civil, estando entre ellas, el sometimiento a los lapsos contemplados en la ley para su impugnación, así como para su posterior verificación.

Bajo tal perspectiva, encuentra este Tribunal que los medios impugnados fueron agregados a las actas en fecha 08 de enero de 2015, comenzando a discurrir el lapso de cinco (5) días para su ataque o impugnación. Siendo esto así, la parte actora-reconvenida impugnó dichos instrumentos mediante escrito de fecha 15 de enero de 2015.

Ahora bien, verificado el ataque por parte de la representación de GROUP MONSUSERCA, C.A., correspondía a los abogados de CONSORCIO EL SITIO, Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., y TURBOGENERADORES DE VENEZUELA, C.A., demostrar el origen o autenticidad de los mismos, lo cual debía realizarse dentro del lapso contemplado legalmente para ello. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 10 de octubre de 2006, bajo la ponencia de la magistrada Isbelia Pérez, ha señalado que:

…la articulación (…) se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo cual, esta Sala considera que el juez actuó acertadamente al considerar que una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria.

Sin embargo, la Sala presenta serias dudas en cuanto al plazo tan breve de ocho (8) días prorrogable a quince (15), que el Código de Procedimiento Civil establece para la evacuación de la prueba de cotejo.

En efecto, el legislador en el referido artículo 449 del citado Código, no estableció distinción en cuanto al lapso para promover y evacuar la prueba de cotejo o de testigos, de lo que se deduce que cualquiera de estas actuaciones deberán realizarse dentro de ese plazo.

Lo anterior pone de manifiesto, que dichas pruebas se pueden promover en el último día de esa articulación, es decir el día ocho (8); pero entonces nos preguntaríamos ¿Cuando se evacuaría la prueba de cotejo, si el lapso probatorio fenece el mismo día en que fue promovida la prueba?

La Sala considera que al no hacer la distinción el legislador, en cuanto a los días para promover y evacuar la prueba de cotejo o la de testigos, mal podría hacerlo el intérprete, ya que en la ley se establece un único lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia.

Por otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de su tramitación y dada la naturaleza de la prueba de cotejo y de testigos. Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia.

(…)

…existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.

(…)

…la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa

(Énfasis añadido).

Sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, se observa que la decisión antes transcrita pone de relieve el sacro derecho a la defensa, al flexibilizar el margen temporal para evacuar las diligencias tendentes a lograr la autoría de un documento impugnado, supeditando tal actuación al hecho de que la promoción debe ser debidamente efectuada dentro de la articulación (la cual se abre ope legis desde el mismo momento en que se ejerce la actividad impugnativa) incluso hasta el último día de la misma, dejando en cabeza del Juez la carga de ponderar cada caso concreto para establecer y delimitar el lapso para la tramitación de la incidencia.

Aclarada la naturaleza documental de las impresiones de correos electrónicos aportadas al juicio y, siendo que el tratamiento de la incidencia se funda en los mismos postulados adjetivos estatuidos en el Código de Procedimiento Civil, no escapa de la esfera de conocimiento de este Operador de Justicia que tales instrumentos fueron impugnados mediante el escrito de fecha 15 de enero de 2015, por tal, su antagonista contaba con ocho (8) días de despacho, tal como lo contempla la ley adjetiva, para poner en marcha su actividad probatoria y demostrar el origen, tanto de las probanzas electrónicas, como de los documentos privados aportados al proceso y, siendo que la parte demandada-reconviniente promovió la experticia informática y la prueba de cotejo en tiempo hábil para ello, este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de admitir de modo incidental las pruebas promovidas.

Por todo lo antes expuesto y atendiendo a las solicitudes efectuadas por los abogados G.M. y Y.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 117.051 y 196.353, respectivamente, actuando en representación de la parte demandada-reconviniente, CONSORCIO EL SITIO, Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., y TURBOGENERADORES DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal fija el segundo (2°) día de despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos informáticos y, del mismo modo, concluido aquél acto, se fija a las once de la mañana (11:00 a.m.) el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, cuyos dictámenes serán valorados y apreciados en la decisión de mérito. ASÍ SE ESTABLECE.

Con el objeto de dar seguridad a las partes, se advierte que el lapso de ocho (8) días a que hace alusión el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse una vez conste en autos la práctica de la última notificación que de las partes se haga. ASÍ SE PRECISA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de febrero de 2015. 204º y 156º.

EL JUEZ

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2014-000410

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