Sentencia nº RC.00955 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por resolución de contrato de opción de compraventa intentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil GROUP LE PARK, C.A., representado judicialmente por los profesionales del derecho C.B.U.R., P.M.I.B., E.C.O. y J.C., contra el ciudadano M.J.P.P., patrocinado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión O.F.F. y A.P.V.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2003, en la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación propuesto por el demandado; con lugar la demanda propuesta; resuelto el contrato de opción de compraventa, ordenando a la demandante a restituir al accionado la cantidad de ciento tres mil dólares americanos (U.S.$ 103.000,00) por concepto de obligaciones pecuniarias adelantadas; sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato; confirmando así el fallo apelado y condenando al demandado al pago de las costas procesales. Posteriormente, la demandante solicita aclaratoria respecto a la cantidad a restituir por concepto de las obligaciones pecuniarias acordadas por el Sentenciador de Alzada, quien en fecha 25 de junio de 2003, corrige el texto del fallo señalando que donde decía ciento tres mil dólares americanos (U.S$ 103.000,00), debía leerse veintisiete mil dólares americanos (U.S.$ 27.000,00).

Contra la precitada decisión, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Del estudio detenido de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “segunda”.

SEGUNDA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Como se observa, mi representado al rechazar la estimación del valor de la demanda alegó expresamente que mi representado adeudaba la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DÓLARES (US$ 47.000,oo), este alegato fue convenido por la parte actora reconvenida al contestar la reconvención ya que nada dijo al respecto por tanto y en virtud del principio dispositivo el juez de la recurrida no podía alterar dicha cantidad en lo dispositivo del fallo.

(...Omissis...)

Posteriormente solicita la parte actora por vía de aclaratoria que el monto a restituir no son los U.S. $ 103.000,oo si no (Sic) la cantidad de US. $ 28.000,oo, y el juez de la recurrida acuerda lo solicitado cuando dice:

(...Omissis...)

En el caso de autos la parte actora convino en la contestación de la reconvención que el saldo insoluto eran US$ 47.000,oo, sin embargo la sentencia recurrida haciendo oídos sordos a este alegato, acuerda en la aclaratoria que el saldo insoluto es otro, con lo que violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en tal sentido su fallo no se ajusta a lo alegado y probado en autos incurriendo por tanto en el vicio de ultrapetita.

Sobre la noción de ultrapetita en la sentencia, ha sido buen criterio de la Sala:

(...Omissis...)

Por las razones antes señaladas, la sentencia recurrida es nula, de conformidad con lo pautado en el artículo 244 CPC, así solicito sea declarado por este Alto Tribunal...

(La mayúscula es del transcrito).

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación hace el siguiente señalamiento:

...Así las cosas, no establecido el acuerdo volitivo de las partes sobre las causas de incumplimiento, dispone el juez de un alto poder de apreciación sobre el asunto y sobre la gravedad del incumplimiento alegado, debiendo estudiar si existe o no coincidencia entre la conducta del deudor que se pretende hacer valer como incumplimiento, ya que la gravedad del incumplimiento depende de la importancia o extensión de la obligación (vid. MELICH ORSINI, José: Estudios de Derecho Civil, p.24)

Entonces, así podría saberse si el interés del acreedor quedó satisfecho relativa o parcialmente –incumplimiento inexacto- o por el contrario ya no es posible satisfacer aquel interés, bien porque ya es tardío, bien porque ya no hay interés, bien porque hay incumplimiento total (cfr. G.Q., Gilberto: La Resolución del Contrato, p. 246).

Bajo este predicamento observa esta Alzada, que el contrato cuya resolución se pretende, es un contrato de ejecución sucesiva mediante pago de cuotas convenidas en la cláusula sexta contractual, para así cancelar un precio definitivo de US$ 150.000,oo, prestación que cumplió parcialmente el demandado, pagando sólo US$ 103.000,oo quedando un saldo insoluto de US$ 47.000,oo que se ha negado a cancelar, bajo el alegato del incumplimiento del acreedor-demandante.

Ese es el escenario, que los trae a esta confrontación judicial, habiendo sostenido en estrados –el demandado- frente a la reclamación judicial de resolución contractual, la excepción de cumplimiento (art. 1168 Ccivil) (Sic), la que, en criterio de quien sentencia, procesalmente no es aplicable en los casos de reclamación judicial de resolución contractual, ya que no puede excepcionarse exigiendo cumplimiento, a quien ha manifestado que su interés es resolver el contrato. La conducta procesal del demandado que se corresponde, en los casos de resolución contractual, es alegar y comprobar bien que se ha cumplido, bien que ha habido una causa de fuerza mayor que impedido cumplir, bien que el incumplimiento no tiene la gravedad que amerite la resolución.

(...Omissis...)

Pero cuando en la demanda interpuesta, no se exige el cumplimiento de la obligación, sino la resolución del contrato a través de la Acción Resolutoria consagrada en el artículo 1167 (Sic) del Código Civil, no podría alegar la demandada la norma de excepción de cumplimiento, por cuanto no se verifica el reclamo de cumplimiento que es presupuesto fundamental para su admisibilidad.

Por lo tanto, el artículo 1168 (Sic) del Código Civil no es aplicable cuando ha sido ejercida la acción resolutoria prevista en el artículo 1167 (Sic) del mismo texto legal, como en el caso sublitis, lo que hace improcedente su alegación. ASÍ SE DECLARA.

**Incumplimiento del pago

Resuelto este aspecto, habría que afirmar tratándose de un contrato de ejecución sucesiva mediante el pago de cuotas convenidas en la cláusula sexta contractual, para así cancelar un precio definitivo de US$ 150.000,oo, prestación que cumplió parcialmente el demandado, pagando sólo 103.000,oo, quedando un saldo insoluto de US$ 47.000,oo, que se ha producido un incumplimiento parcial de la obligación de pago, que puede producir la resolución del contrato cuando tal incumplimiento comprenda aspectos fundamentales.

(...Omissis...)

Bajo esa prédica, que comparte quien sentencia, se debe analizar el contrato resuelto y sus efectos en la resolución. En efecto, es un contrato de opción de compraventa, en la que se establecieron obligaciones recíprocas: la del vendedor u oferente, de vender un inmueble de un conjunto residencial que estaba vendiendo en propiedad horizontal; y la del comprador u oferido, de pagar un precio de preventa. Esto es, que no era un contrato de obras, era una opción de compraventa en la que el oferido no tenía el disfrute del inmueble, por lo que al resolverse el contrato tiene derecho, ya que no fue establecido contractualmente nada en contrario, a que se le restituyan sus prestaciones pecuniarias, esto es, los US$ 103.000,oo –o su equivalente en moneda nacional- que pagó por la opción. ASÍ SE DECLARA.

(...Omissis...)

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la compañía GROUP LE PARK, C.A., contra el ciudadano M.J.P.P., ambos identificados a los autos; y consecuencialmente, resuelto el contrato de opción de compraventa suscrito el 19.12.1997, sobre el local comercial que se distingue con el Nº 1 del Edificio R.S., situado en la calle Venezuela con calle Mohedano de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, retrotrayéndose a la situación jurídica antes del contrato, esto es, quedando el actor liberado de la obligación de vender y debiendo restituir las obligaciones pecuniarias adelantadas por el demandado...

. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas de la recurrida).

En su aclaratoria, el ad quem, señaló lo siguiente:

...Ahora bien, se ha solicitado aclaratoria del fallo dictado en fecha 09.04.2003, en lo que se refiere a que en dicha decisión se incurrió en un error de cálculo numérico en la parte motiva del fallo al señalar: “...por lo que al resolverse el contrato tiene derecho, ya que no fue establecido contractualmente nada en contrario, a que se le restituyan sus prestaciones pecuniarias, esto es, los US$ 103.000,oo –o su equivalente en moneda nacional- que pagó por la opción. ASÍ SE DECLARA.” y en decir de la solicitante en aclaratoria, debe corregirse y decir “la cantidad de US$ 28.000,oo...”.

(...Omissis...)

Del contenido del libelo de la demanda de fecha 03.12.1999, se desprende que la actora admite como pagos recibidos y que este Sentenciador por imperio del artículo 1296 del Código Civil, presume que ciertamente las cantidades que se acreditaron como pagadas por la parte demandada y determinadas en el libelo de la demanda, fueron las anteriores al 30 de diciembre de 1998, -oportunidad en que presentó la demanda- esto es, “...a) Diez mil dólares ($ 10.000,oo), con la firma del referido documento de promesa recíproca. B) Doce Mil(Sic) dólares ($ 12.000,oo), en doce (12) cuotas mensuales consecutivas de Un Mil(Sic) dólares ($ 1.000,oo), cada una...c) Cinco Mil(Sic) dólares ($ 5.000,oo) en una cuota especial...”, lo que suma la cantidad de US$ 27.000,oo y no US$ 103.000,oo como erradamente se dijo en el cuerpo del fallo cuya aclaratoria se solicita, toda vez que involuntariamente por, una simple cuenta lo que se hizo fue deducir el monto alegado como insoluto del capital convenido, lo que constituye un error fácilmente apreciable y, por ende, corregible. ASÍ SE DECLARA...”. (Mayúscula, cursiva, negritas y subrayado son del transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

En relación al vicio de incongruencia positiva, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 225 de 2 de agosto de 2001, caso M.T.V. contra E.J.C. y otra, expediente N° 01-100, ratificada en decisión Nº 811 de 9 de agosto de 2004, caso R.D.M. contra N.J.M., expediente Nº 2003-001072, ambas con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

...La Sala, en un caso similar, estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:

‘La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente, de lo que se reclama.

En efecto, la incongruencia positiva, para la doctrina de la Sala, tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fuera sometido y esto fue lo ocurrió en el caso bajo examen, en el que el juzgador de mérito suplió argumentos de hechos sobre las cambiales accionadas, no alegados por la demandante en su reforma del escrito libelar’

Por las razones expuestas, considera la Sala que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al pronunciarse sobre la duración y validez del contrato de arrendamiento consignado por el tercero opositor, por lo que infringió el ordinal 5° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a casar de oficio el fallo recurrido. Así se decide...

.

Con el objeto de determinar los límites del problema judicial debatido, la Sala se permite transcribir del libelo de demanda, lo siguiente:

...Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano M.J.P.P., no pagó oportunamente a nuestra representada las siguientes cantidades: 1º) Veintitrés Mil dólares ($ 23.000,oo), vencidos el 30 de diciembre de 1998. 2º) Diez mil (Sic) dólares ($ 10.000,oo), vencidos el 30 de enero de 1999. 3º) Nueve (9) cuotas de Un Mil dólares ($ 1.000,oo), cada una, vencidas, el 28 de febrero de 1999, 30 de marzo de 1999, 30 de abril de 1999, 30 de mayo de 1999, 30 de junio de 1999, 30 de julio de 1999, 30 de agosto de 1999, 30 de septiembre de 1999 y 30 de octubre de 1999 y 4º) Cinco Mil dólares ($ 5.000,oo), vencidos el 30 de junio de 1.999 (Sic).

(...Omissis...)

Por lo tanto, ciudadano Juez, siendo evidente el incumplimiento de M.J.P.P., como quedo (Sic) demostrado anteriormente, es que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos en nombre de nuestra representada a M.J.P.P., adelante identificado, para que convenga o así lo declare el Tribunal, la resolución del tantas veces referido contrato de promesa recíproca de compraventa...

.

Del escrito de contestación a la demanda, se desprende que:

...A tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos por exagerada la estimación de la demanda en virtud de que si bien el contrato de opción a compra-venta, tenía un monto total de Ciento Cincuenta Mil Dólares americanos ($ 150.000,00), es reconocido por la parte actora que las cuotas presuntamente insolutas por las cuales ejercen la temeraria acción de resolución de contrato, no equivale al monto total de lo pactado como precio, en virtud de que del mismo libelo de demanda se deduce que nuestro representado presuntamente debe según sus alegatos la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 47.000,00) en virtud de las presuntas cuotas vencidas según lo señalan, como cuotas que denominan fechadas así: (...) y es por ello que establecer una cuantía por el monto total de la operación no es ajustado al monto que presuntamente da lugar como deuda a la acción de resolución y es por ello que solicitamos expresamente se tenga como monto de la demanda el monto (Sic) de la presunta obligación de pago alegada como insoluta es decir, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 47.000,00) y no el monto total de la operación...

. (Mayúsculas del transcrito).

En la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por el Juez Superior, la demandante dijo:

“...Como usted podrá observar ciudadano Juez, al momento de proceder a redactar la demanda, las sumatorias de las cuotas que efectivamente había dejado de pagar el demandado M.J.P.P. para esa fecha era la cantidad de US$ 47.000,oo, por lo que se solicitó se declarara la resolución del contrato de opción y posteriormente en ningún momento el citado demandado tampoco pagó cuota alguna de las que se vencieron luego del 30 de octubre de 1999, fecha de vencimiento de la última de las cuotas señaladas en la demanda como no pagadas; por ello considero que el Tribunal al dictar sentencia incurrió en un error material de cálculo numérico, al restar de la sumatoria de todas las cuotas, es decir, US$ 150.000,oo solo la cantidad de US$ 47.000,oo y dando como pagado el resultado de esa operación de resta, cuando en realidad el demandado además de está última cantidad dejó de pagar las cuotas que se vencieron luego de haberse intentado la demanda, es decir, que los US$ 47.000,oo era lo que estaba vencido al momento de redactar el libelo de la demanda, y que luego se siguieron venciendo cuotas que tampoco fueron honradas, las cuales ascienden a la cantidad de US$ 75.000,oo, ello significa que lo adelantado efectivamente por el demandado con motivo del contrato de promesa recíproca de compra-venta que ha resuelto este Tribunal, fue la cantidad de US$ 28.000,oo, lo cual determina que es esta la cantidad a que se refiere la sentencia cuando señala en la dispositiva, punto Segundo, lo siguiente: “...debiendo restituir las obligaciones pecuniarias adelantadas por el demandado...”.

De las trascripciones precedentes del libelo de la demanda y su contestación, se desprende que ambas partes estaban contestes en que el incumplimiento de la obligación fundamento de la acción de resolución de contrato, era la falta de pago de la cantidad de cuarenta y siete mil dólares americanos (U.S.$ 47.000,00); mas, es en el escrito de solicitud de aclaratoria que la representación judicial de la demandante alega un hecho nuevo, referido a que “...en realidad el demandado además de esta última cantidad dejó de pagar las cuotas que se vencieron luego de haberse intentado la demanda, es decir, que los US$ 47.000,oo era lo que estaba vencido al momento de redactar el libelo de la demanda, y que luego se siguieron venciendo cuotas que tampoco fueron honradas...”, por lo que cuando el ad quem declara que, “...Ahora bien, se ha solicitado aclaratoria del fallo dictado en fecha 09.04.2003, en lo que se refiere a que en dicha decisión se incurrió en un error de cálculo numérico en la parte motiva del fallo al señalar: (...) y en decir de la solicitante en aclaratoria, debe corregirse y decir “la cantidad de US$ 28.000,oo...”; para concluir señalando que lo que se debe retribuir es, “...la cantidad de US$ 27.000,oo y no US$ 103.000,oo como erradamente se dijo en el cuerpo del fallo cuya aclaratoria se solicita, (...), lo que constituye un error fácilmente apreciable y, por ende, corregible. ASÍ SE DECLARA...”; ciertamente se apartó de los límites de la controversia que le fue sometida a consideración, al decidir algo totalmente ajeno a la misma, el cual no formaba parte del thema decidendum dado que ninguna de las partes lo alego en la oportunidad procesal para ello, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva denunciado por el recurrente.

Además la Sala constata que a través de la decisión aclaratoria de fecha 25 de junio de 2003, la alzada se extralimitó en sus atribuciones, infringiendo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues a los jueces les está prohibido modificar sus fallos definitivos sujetos a recursos procesales de impugnación. Lo único a lo que están facultados y previa solicitud de parte, en principio, es a aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos; sin embargo, en el sub iudice, resolviendo una solicitud de aclaratoria, analizó hechos nuevos no debatidos en la instancia, para transformar trascendentemente su fallo definitivo de fecha 9 de abril de 2003.

Efectivamente, luego de haber declarado con lugar la demanda y ordenado la devolución de 103.000,oo U.S.$ al demandado, procedió en la decisión aclaratoria a valorar y establecer hechos nuevos de supuestos incumplimientos de pagos del demandado, reduciendo dicha cantidad a U.S.$ 27.000,00; todo lo cual crea un desequilibrio entre las partes lesionándosele el derecho de defensa al demandado, a quien no se le permitió el contradictorio de esos hechos nuevos, desmejorándosele al reducirse el monto inicialmente ordenado a serle devuelto.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala que al haberse pronunciado la recurrida fuera del contexto de la controversia, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo -como se dijo- en el vicio de incongruencia positiva al decidir sobre aspectos no planteados en el libelo de la demanda ni en su contestación, infringiendo igualmente los artículos 12 y 15 eiusdem, pues se le lesionó al demandado su derecho a la defensa. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo que conlleva a la declaratoria de con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

____________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2003-000686

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