Decisión nº 1604 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de septiembre de 2013

203º y 154º

Sentencia Nº 1604

ASUNTO: AP41-U-2009-000257

En fecha 29 de abril de 2009, los abogados Yurley Sánchez, R.F., L.M., M.L. y D.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.490.657, 9.970.218, 6.266.059, 14.355.286 y 6.969.964, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.803, 76.881, 128.663, 87.136 y 77.240, también respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentaron escrito contentivo de demanda de Juicio Ejecutivo contra la empresa GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1975, anotado bajo el N° 33, Tomo 67-ASGDO, número de R.I.F. N° J-00099146-4, con fundamento en el acto administrativo de contenido tributario identificado como Acta de Intimación de Derechos Pendientes identificada con el número SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/059, de fecha 15 de enero de 2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 265.844,25).

La presente demanda de Juicio Ejecutivo fue recibida en este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de abril de 2009, y por auto de fecha 11 de mayo de 2009 se le dio entrada.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, la representación fiscal consignó anexo del Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/059, de fecha 15 de enero de 2009.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 62/2009, dictada en fecha 22 de julio de 2009, se admitió la demanda de Juicio Ejecutivo y en consecuencia se decretó la intimación de la parte demanda GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la consignación en autos de la última notificación librada, para que pague, demuestre haber pagado o alegue la extinción del crédito fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, así mismo se acordó la notificación de los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República y a la demandada supra identificada.

En fecha 09 de octubre de 2009, la abogado Yurley T.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), solicitó la notificación de la parte demandada en el presente juicio.

En cuanto a la notificaciones ordenadas en la Sentencia Interlocutoria Nº 62/2009, dictada en fecha 22 de julio de 2009, en la que se acordó la intimación de la parte demandada, el Contralor y la Fiscal General de la República, fueron notificados en fecha 07 de diciembre de 2009, la ciudadana Procuradora General de la República, fue notificada en fecha 09 de marzo de 2010, siendo consignados en autos dichas notificaciones en fechas 08/12/09, 14/12/09 y 17/03/10, respectivamente.

En fecha 21 de mayo de 2010, la abogado Yurley T.S., en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), solicitó se oficié a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), a los fines de que informe a este Tribunal, sobre las resultas de la boleta citación, librada a la parte demandada.

En fecha 04 de octubre de 2010, la Unidad de Alguacilazgo consignó la boleta de citación librada a la parte demandada GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., sin notificar en virtud de que en la dirección procesal señalada por la parte demandante en el libelo de la demanda, no está domiciliada dicha sociedad mercantil.

En fecha 22 de junio de 2011, la representación del Fisco Nacional, presentó diligencia a través de la cual consignó copia certificada de la Planilla de Actualización Temporal del RIF y Acta de Asamblea correspondiente a la contribuyente GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., a los fines de demostrar el cambio de domicilio de dicha contribuyente.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011, se acordó librar nueva boleta de citación a la parte intimada en el presente juicio ejecutivo.

La Unidad de Alguacilazgo en fecha 24 de mayo de 2012, consignó boleta de citación correspondiente a la parte demandada GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., debidamente notificada.

En fecha 01 de junio de 2012, los abogados M.C.C.G., I.G.P. y Nizar El Fakir El Souki, apoderados judiciales de la parte accionada GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., consignaron escrito de oposición a la demanda de juicio ejecutivo incoado por la representación fiscal.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 54/2012 de fecha 05 de junio de 2012, se procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente proceso judicial, y se ordenó librar Oficio Nros. 416/2012 de notificación de dicha Interlocutoria a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo libró Oficio Nº 417/2012, al mismo ente fiscal supra identificado a los fines de que exhiba los documentos solicitados por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante en el presente proceso, presentó escrito de contestación a la oposición a la demanda de juicio ejecutivo, así mismo consignó copia simple del documento poder que acredita su representación.

En fecha 13 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte accionada GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., consignó escrito de respuesta al escrito de contestación de oposición a la intimación, presentada por la representación fiscal en fecha 07 de junio de 2012.

La Unidad de Alguacilazgo consignó en fecha 14 de junio de 2012, Oficio de notificación Nº 417/2012, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región capital del SENIAT, a través del cual se le solicita la exhibición del expediente administrativo.

En fecha 18 de junio de 2012, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de pruebas y alegatos.

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2012, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de consideraciones con respecto a la falta de exhibición del expediente administrativo por parte del SENIAT.

En fecha 03 de julio de 2012, la Unidad de Alguacilazgo consignó la boleta de notificación dirigida a Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, solicitándole la exhibición del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A..

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandad solicitó el pronunciamiento de este Tribunal con respecto a la oposición al juicio ejecutivo.

En fecha 05 de octubre de 2012, se libró Oficio Nº 690/2012 dirigido a Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a los fines de ratificar la exhibición del Expediente Administrativo correspondiente a la parte demandada en el presente juicio ejecutivo GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., siendo consignado dicho Oficio en fecha 12 de noviembre de 2012.

En fecha 24 de enero de 2013, la representación de la parte demandada solicitó se dicté sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013, se dictó auto de avocamiento a la presente causa y se publicó cartel a las puertas del Tribunal.

I

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACCIONANTE

La representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, alega en la demanda lo siguiente:

“Considerando, que a través del acto administrativo antes identificado, se evidencia en forma inequívoca la deuda que la contribuyente demandada tiene con la República, toda vez que no ha sido satisfecho el crédito tributario originado en las multas e intereses impuestas, procedemos a exigir su cobro a través del procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del código Orgánico Tributario. En efecto, tomando en cuenta que luego de las infructuosas gestiones de cobro realizadas y al haberse notificado válida y eficazmente el Acta de Derechos Pendientes anteriormente señalada, se ha agotado el procedimiento previsto en los artículos 211 al 214 del código Orgánico tributario, siendo en consecuencia perfectamente ejecutable el patrimonio del deudor ante la contumacia al pago debido.

Así mismo esgrime:

En virtud que hasta la presente fecha, la deuda reflejada en el Acta de intimación no ha sido satisfecha ni se ha extinguido por alguno de los medios a que hace referencia el artículo 39 del código Orgánico Tributario, es más que evidente que no le queda otra alternativa a esta Representación Fiscal que solicitar la ejecución forzosa de la deuda fiscal no pagada hasta la presente fecha, toda vez que la misma es totalmente ejecutable, de conformidad con lo previsto en el artículo 289…

Y por último alega la representación fiscal lo siguiente:

La obligación tributaria contenida en el título ejecutivo supra identificado es líquida, exigible y de plazo vencido. En efecto, la deuda referida en el Acta de Intimación no ha sido pagada por la contribuyente y no existe título jurídico legítimo que impida se ejecución (exigible), es de plazo vencido (no eventual o sujeta a condición suspensiva o resolutoria) y por último está determinada (por la administración Tributaria al imponer la sanción pecuniaria recurrida). Por lo tanto, a la Administración Tributaria la ampara el derecho invocado y así solicito sea declarado por este honorable juzgado.

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACCIONADA

La representación judicial de la parte demandada GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., en su escrito de oposición a la ejecución de créditos fiscales, alega la a.d.t.e. en los siguientes términos:

“…el legislador ha sido determinante al condicionar a la Administración Tributaria a cumplir ciertos requisitos para requerir créditos a su favor mediante juicios ejecutivos, exigiéndole el cumplimiento de los requisitos previstos en el COT. Así, al intimar derechos pendientes por la vía administrativa la Administración forzosamente debe, entre otras cosas, respetar un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación para que el contribuyente pague o demuestre o demuestre que si ha pagado, tal como lo dispone el COT en sus artículos 211, 212 y 213.

En este caso era requisito fundamental para que se constituyera el título ejecutivo y pudiese así proceder el juicio que la División de Recaudación del SENIAT pretende, que previamente al juicio, es decir, en la vía administrativa, “el contribuyente no demostrare el pago” o el medio extintivo de la obligación objeto de intimación.”

Continúa esgrimiendo la representación de la contribuyente:

“Y es el caso que al haberse formulado la oposición a la intimación, alegando el pago y la prescripción de los créditos objeto de ésta, el acta de intimación de pago carece de los requisitos necesarios para convertirse en título ejecutivo suficiente para dar inicio al presente procedimiento de ejecución de créditos fiscales.

…En definitiva queda claro que al haber nuestra representada formulado oportunamente oposición a la intimación, dicho acto no pudo constituirse en título ejecutivo suficiente. En otras palabras, faltando el elemento esencial para que pueda llevarse a cabo el juicio ejecutivo descrito en el COT en su Título VI, Capítulo II, es decir un título ejecutivo válido, no puede la División de Recaudación del SENIAT ejercer la vía ejecutiva, y así solicitamos que ello sea decidido.

La representación de la parte accionada GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., en su escrito de oposición a la ejecución del crédito fiscal demandado en el presente proceso alega la prescripción del crédito fiscal demandado por la representación fiscal, en los siguientes términos:

En efecto, tal como consta del acta de intimación, la misma se refiere a Créditos del Fisco originados en reparos por diferencia de impuesto, intereses y sanciones por pagos extemporáneos o incumplimientos de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, impuesto a los activos empresariales, correspondientes a períodos comprendidos entre el mes de marzo de 1996 y el mes de marzo de 2006. Siendo que la Intimación emanada de la División de Recaudación del SENIAT fue dictada en fecha 15 de enero de 2009 y notificada en fecha 20 de enero de 2009.

Por último la representación judicial de la contribuyente alega el pago de los créditos fiscales demandados, en los siguientes términos:

“…debemos destacar que parte de los supuestos créditos que pretende el fisco cobrar por vía ejecutiva fueron pagados oportunamente, lo cual quedó demostrado en la oposición contra la intimación emanada del SENIAT que en vía administrativa presentó nuestra representada oportunamente como consta en el ya mencionado anexo al presente identificado con la letra “D”, la cual contenía anexa las planillas de declaración y pago correspondiente a los períodos y conceptos que expresa la División de Recaudación del SENIAT en su intimación.

Efectivamente, en la oposición contra la intimación, nuestra representada respaldó los pagos con la presentación de sus soportes en copias certificadas que fueron confrontadas con las originales y certificadas por esa División, copias fotostáticas que en su momento se acompañaron en un solo legajo identificado en aquel escrito con la letra c y que rielan insertos al Expediente Administrativo llevado por esa División de Recaudación del SENIAT, cuya exhibición solicitamos sea ordenada al Fisco, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso al presente escrito anexamos al menos dos evidencias que demuestran, en el primer caso, que uno de los supuestos créditos no prescritos sí se pagó, el reflejado en la resolución 2004115004596, correspondiente al período de enero de 2004 ( ver anexo identificado con la letra “E”); y, en el segundo caso, que uno de los créditos que la división de recaudación de SENIAT supuestamente tiene contra mi representada, no sólo se encuentra prescrito, lo cual obviamente es suficiente para declarar la improcedente su pretendido cobro, sino que además mi representada sí lo pagó (ver anexo identificado con la letra “F”).”

III

CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDANTE A LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA DEMANDADA

La representación del Fisco Nacional en su escrito de pruebas hizo valer el mérito favorable de autos a favor de su representada, especialmente de lo que se desprende del Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes identificada con el número SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/059, en la misma oportunidad presentó alegatos contra la oposición a la ejecución de los créditos fiscales demandados.

En primer término y como punto previo la representación Fiscal solicitó se declare inadmisible la prueba de exhibición solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de no reunir los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

La representación del Fisco Nacional, señala que el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes identificada con el número SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/059, es “prueba suficiente que debe acompañar a la demanda conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, a los fines del cobro judicial y respectiva medida de embargo…” y continua alegando que dicha Acta cumple con todos los requisitos previstos en artículo supra señalado.

En este sentido la representación de la parte demandada, señala en cuanto al alegato esgrimido por los apoderados de la demandada, en relación a la prescripción de los créditos fiscales originados en reparos por “diferencias impuestos multas e intereses por pagos extemporáneos e incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, impuesto a los activos empresariales, correspondientes a los períodos comprendidos desde junio de 1996 a julio 2000, esta representación señala que en cuanto a las retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuada a personas naturales residentes en el país (RET.NAT.R.P FORMA 11) Y RETENCIONES DE Impuesto Sobre la Renta efectuada a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país (RET.JUR.D.P forma 13), identificada claramente en el título ejecutivo objeto de esta demanda, se encuentran líquidas y exigibles, en virtud que la contribuyente cometió ilícitos por el enterramiento extemporáneo en materia de retenciones, incurriendo en el supuesto establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis…y para los períodos 2003 y 2005 se interrumpe la prescripción según lo establecido en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario del 2001…”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA A LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEMANDANTE

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a los alegatos expuestos por la representación fiscal alegó como punto previo lo siguiente:

“Expone la representación fiscal, como Punto Previo en su escrito de contestación a la oposición de ejecución, su rechazo a la admisión de la prueba de exhibición de documentos solicitada por nuestra representada, respecto del expediente administrativo contentivo del procedimiento que le fue abierto por ese organismo, en el curso del cual fueron determinadas supuestas diferencias de tributos, multas e intereses, alegando que no se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Preocupa en primer lugar que la Administración alegue que no existe prueba suficiente de que existe un expediente administrativo contentivo de las actuaciones cumplidas por nuestra representada una vez que fue notificada del Acta de intimación que pretende ahora usarse como titulo ejecutivo suficiente para ejercer el juicio ejecutivo, toda vez que hemos anexado copia de oposición a la referida intimación, debidamente recibido por el SENIAT, tal como consta de sello húmedo estampado en el referido escrito, y de cuyo texto se desprende que el mismo fue presentado acompañado de las pruebas que demuestran los medios extintivos (pago y prescripción) oportunamente opuestas por nuestra representada. Por lo demás , consta de los autos del presente expediente que mediante la decisión de este Tribunal de fecha 05 de junio de 2012, sentencia interlocutoria Nº 54/2012, ya dicha prueba de exhibición ha sido admitida, y en este sentido le ha sido ordenado al SENIAT traer a los autos el Expediente Administrativo, para poder constatar, entre otras cosas, la consignación de la oposición que realizó nuestra representada y las pruebas que acompañaron dicha oposición, de las que se desprende que, en algunos casos, tal como fue alegada, se había producido el pago, y en otras los créditos objeto de intimación estaban prescritos, tal como con claridad lo especificamos en nuestro escrito anterior. “

Y continúa esgrimiendo la representación judicial de la contribuyente:

En defecto de que el Fisco acate la orden del tribunal de exhibir el expediente administrativo, deberán, en todo caso tenerse como ciertos los hechos alegados en nuestra solicitud exhibición, y fundamentalmente el hecho de que fue presentado en tiempo hábil una oposición a la intimación, en la que se alegaron y probaron los medios extintivos de las obligaciones tributarias que ahora pretenden serle exigidas a nuestra representada.

La representación judicial de la parte demandada alega lo siguiente:

Si el legislador estableció que el administrado no demuestre el pago o el medio extintivo, como uno de los requisitos para que proceda el título ejecutivo, pues es claro que tal requisito debe cumplirse para que proceda entonces el título ejecutivo. Reiteramos, el acta de intimación se basta como título para intentar el juicio ejecutivo, pero siempre que se haya formado, y no sólo eso, sino que se haya formado correctamente, cumpliendo los requisitos exigidos por el legislador. Y dado que en este caso no fue decidida la oposición a la intimación presentada oportunamente por nuestra representada, alegando el pago y la prescripción como medios extintivos de los créditos fiscales objeto de intimación, es obvio que el Acta que contenía tal intimación NO constituye título ejecutivo en contra de nuestra representada.

Por último la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso esgrime lo que a continuación se transcribe:

Sin embargo, aunque de forma vaga, ha afirmado la representación de la Administración que tal prescripción fue interrumpida por la supuesta comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

Al respecto, en primer lugar debemos destacar que la interrupción de la prescripción por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo, debe ser analizada con cautela, para entenderla en su precisa dimensión. Así, cuando se establece que sean ilícitos del mismo tipo, ello debe ser entendido en su técnico sentido, coso contrario casi ninguna obligación tributaria prescribiría, lo cual naturalmente es contrario a la naturaleza misma de la institución de la prescripción en le derecho y a la intención de nuestro legislador de consagrarlo como garantía de certeza y seguridad jurídica en nuestro sistema normativo.

V

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE EVACUACUÓN DE PRUEBAS

La representación judicial de la parte demandante en su escrito de evacuación de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente de lo que se desprende del Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes, suficientemente identificada en autos.

En cuanto al la prueba de exhibición de documentos (expediente administrativo) la representación fiscal señaló: “consigno original de escrito Nº 0001094 de fecha 27 de enero de 2009, constante de 23 folios útiles, presentado por la contribuyente…”

Así mismo en cuanto a la a.d.T.E. alegó lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Acta de Intimación SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/059, de fecha 15 de enero de 2009, es prueba suficiente que debe acompañar a la demanda conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, a los fines del cobro judicial y respectiva medida de embargo, la identificada acta de intimación cumple con los requisitos exigidos, toda vez que en su contenido se identifica a la Administración Tributaria emisora del Acto y a la contribuyente, el que debe ser cancelado. Asimismo en su texto se hace la advertencia de la iniciación del Juicio Ejecutivo correspondiente, en caso de no satisfacerse el pago total de la deuda y finalmente, se encuentra suscrita por la autoridad competente y debidamente notificada a la contribuyente.”

Por último la representación judicial de la parte demandante en cuanto al alegato de prescripción de los créditos fiscales objeto del presente juicio ejecutivo, -alegada por la representación judicial de la parte demandada- señala lo siguiente: en cuanto al alegato señalado por los apoderados de la contribuyente en relación a la prescripción de los créditos fiscales originados en reparos por diferencia de impuestos multas e intereses por pagos extemporáneos e incumplimientos de deberes formales, en materia de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, impuesto a los activos empresariales, correspondiente a los períodos comprendidos desde junio de 1996 a julio de 2000, esta representación señala que en cuanto a las retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuada a personas naturales residentes en el país (RET.NAT.R.P forma 11) y retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuada a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país (RET.JUR.D.P FORMA 13) identificada claramente en el título ejecutivo objeto de esta demanda, se encuentra líquidas y exigibles, en virtud que la contribuyente cometió nuevos ilícitos por el enterramiento extemporáneo en materia de retenciones, incurriendo en el supuesto establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis, el cual señala: “Las sanciones tributarias prescriben:…La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción…” y para los períodos 2003 y 2005 se interrumpe la prescripción según corresponda:.. 4. por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo. …”

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente, tal como aduce la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, la demanda carece de título ejecutivo que ejecutar.

ii) Si resulta procedente el alegato de prescripción de los créditos fiscales intimados por la Administración Tributaria.

iii) Si efectivamente los créditos fiscales intimados fueron pagados por la parte demandada.

En primer término este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada, alega en su defensa que la Administración Tributaria no presentó con la demanda de intimación de créditos fiscales un “verdadero título ejecutivo” de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

En relación a dicho alegato, este Tribunal del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, observa que la parte demandante en el presente proceso, consignó anexo con el libelo de la demanda del juicio ejecutivo, original del Acta de Intimación de Derechos Pendientes identificada con el número SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/059, de fecha 15 de enero de 2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 265.844,25), marcada “B” (folio 19) del expediente judicial.

En este sentido el Código Orgánico Tributario señala los actos administrativos que son susceptibles de constituir títulos ejecutivos, y en consecuencia exigir su cobro judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, que prevé lo siguiente:

Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este capítulo.

Ahora bien, a los fines de decidir el asunto controvertido, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones con respecto a los títulos ejecutivos, en este sentido es de observar que a los fines de la admisión del juicio ejecutivo debe la Administración Tributaria acompañar con el libelo de la demanda el título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00238 y 00926 de fechas 13 de febrero de 2007 y 6 de agosto de 2008, casos: Operadora Binmariño, C.A. (Bingo Valencia) y Quinta Leonor, C.A., respectivamente).

Al respecto, vale decir que una obligación es líquida y exigible cuando esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos, pues al cumplirse dichas condiciónes nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos derive, a través del denominado juicio ejecutivo, y así ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia entre otras, en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

Sobre el procedimiento de intimación de derechos pendientes previsto en los artículos 211, 212 y 213 del vigente Código Orgánico Tributario, nuestro M.T.d.J. de manera reiterada ha establecido que es un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 01939, 00051, 00282 y 00528 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008 y 29 de abril de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., H.M., C.A. y Arquiestructura, C.A., respectivamente).

De lo anteriormente expuesto se colige que una vez manifestada la voluntad de la Administración Tributaria a través de un acto administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 211 al 213 del vigente Código Orgánico Tributario, para solicitar la ejecución de los créditos fiscales que de él deriven, basta con el cumplimiento de las condiciones relativas a que las obligaciones tributarias que el mismo contenga sean líquidas y exigibles y a su vez no se encuentren suspendidos sus efectos, para que adquiera el carácter de título ejecutivo, entendido como aquel que permite directamente incoar el proceso de ejecución por tener aparejada eficacia ejecutiva, pues se basta a sí mismo para iniciar sin que el acreedor tenga necesidad de justificar su crédito, habida cuenta de la certidumbre de la existencia de dicho crédito que de él resulta.

En este sentido, observa este Tribunal que en el presente caso se fundamentó la demanda en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes identificada con el número SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/059, de fecha 15 de enero de 2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por la cual se requirió a la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., el pago de la cantidad total doscientos sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs.F. 265.844,25).

Así las cosas, advierte este Tribunal que la prenombrada acta de intimación de pago de derechos pendientes, cumple con los requisitos requeridos en las disposiciones legales previstas en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, toda vez que se identifican a la Administración Tributaria emisora del acto y a la contribuyente, se señala la cantidad por la que se intima, asimismo, en su texto se hace la advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, en caso de no satisfacerse el pago total de la deuda, y finalmente, se encuentra suscrita por la autoridad competente y notificada a la contribuyente.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal que el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes, supra identificada, es el documento fundamental y suficiente que debe acompañarse a la demanda incoada por la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, y que apareja ejecución sin que el legislador haya establecido en el ordenamiento jurídico que informa la materia algún impedimento legal para su ejecución, salvo en algunos circunstancias como podría ser la suspensión de efectos del acto administrativo demandado, la cual evidentemente le suspendería las características de ejecutivo y ejecutable al acto administrativo en que sustenta la administración tributaria su demanda. Así se declara.

Dilucidado el punto anterior este Tribunal entra a conocer el alegato expuesto por la representación de la contribuyente con respecto a la prescripción de los créditos fiscales intimados por la representación judicial de la parte accionante.

Para examinar el segundo aspecto controvertido en la presente causa, relativo a la prescripción de la obligación tributaria, alegada por la recurrente, este Tribunal considera pertinente, analizar los siguientes aspectos:

En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

La prescripción es una de las formas de extinción de la obligación tributaria, prevista en el Código Orgánico Tributario, en este sentido, conforme a lo establecido en el artículos 51 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al caso de autos, las referidas normas establecen que el término de prescripción se inicia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, y se verifica al haber transcurrido cuatro (4) años, no obstante, la prescripción está sujeta a interrupciones por las causales previstas en el artículo 54 ejusdem, y 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales señalan al respecto lo siguiente:

Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años. Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52. Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Artículo 53. El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente, a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.

(Destacado nuestro).

Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente,

6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

En este sentido el Código Orgánico Tributario de 2001, en cuanto a la interrupción de la prescripción establece en el artículo 61 lo siguiente:

Artículo 61.-La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquel en que se produjo la interrupción.

PARÁGRAFO ÚNICO.-El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

(Destacado de este Tribunal).

En este sentido el Tribunal en función jurisdiccional observa, que la doctrina foránea en cuanto a la institución de la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria ha desarrollado una amplia actividad literaria, así tenemos lo expuesto por el doctrinario R.V.C.:

En contra de ciertas teorías fiscalistas debe afirmarse el principio de derecho común de que todas las obligaciones son prescriptibles. La defensa del interés fiscal debe arbitrase por otros medios, entre ellos la extensión de los plazos de conductas ilícitas de los sujetos pasivos y los actos interruptivos adoptados por la administración, ambos de habitual aplicación en el derecho comparad.

Otro aspecto tratado por la doctrina y con repercusión en ciertos derechos es la distinción entre prescripción para adoptar el acto de determinación a partir del acaecimiento del hecho generador y otro hacer efectivo el cobro a partir del acto de determinación. Al establecer el efecto interructivo del acto de determinación el problema queda solucionado a favor del doble plazo.

(R.V.C., Curso de Derecho Tributario, Depalma, Buenos Aires, 1996, págs. 362 y 363.)

Por su parte el tratadista H.B.V., expone lo siguiente en cuanto a la prescripción en materia tributaria:

La acción comienza a prescribir a partir del primer día de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de la declaración jurada e ingreso del gravamen.

( H.B.V., Depalma, Buenos Aires 1992, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, pág. 298.)

El tratadista patrio J.A.O., comenta con respecto al tema de la prescripción, lo siguiente:

la oportunidad cuando se debe fijar el inicio del lapso prescriptivo es el 1° de enero del año siguiente al de la ocurrencia del hecho imponible, puede alargar en muchos casos el tiempo necesario para que se produzca la prescripción, lo cual es favorable para el fisco.

(José A.O., Comentarios Analíticos al Código Orgánico Tributario, Editorial Jurídica Venezolana, pág.152. Negrillas del Tribunal)”

En el transcurso de la evolución de la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. encontramos que ha sido pacifica la doctrina jurisprudencial en cuanto a la prescripción de la obligación tributaria, y en este sentido podemos citar algunas de las sentencias que se refieren al tema, al respecto tenemos las siguientes:

La obligación tributaria, al igual que toda obligación regu¬lada por el derecho común, se extingue por prescripción y con¬forme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 54, el lapso para prescribir esta obligación es de cuatro (4) años y comienza a contarse a partir del 1o de enero del año siguiente a aquél dentro del cual ocurrió el hecho imponible que dio lugar al nacimiento de esta obligación.

Sin embargo, este lapso o período de prescripción al igual que el regido por las normas de derecho común está sujeto a interrupción, suspensión o renuncia y así el efecto que se pro¬duce en el supuesto de interrupción y renuncia es que el lapso transcurrido desaparece y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de aquel acto interruptivo o de re¬nuncia. En tanto que el ocurrir una causa de suspensión (artícu¬lo 56 del Código Orgánico Tributario de 1992 equivalente al artículo 55 del texto vigente) el tiempo transcurrido hasta en¬tonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa el efecto o la causa de la sus¬pensión.

(.Sentencia Nº 1.110 de la Sala Político-Administrativa del 15 de diciembre de 1994. Exp. Nº 8.678.)

El M.T. en Sala Político-Administrativa ha tratado en forma sistemática el tema de la prescripción, estableciendo en forma precisa en el caso Boc Gases de Venezuela, C.A., contra el Fisco Nacional, lo que se debe entender por prescripción de la obligación tributaria, así como el lapso que debe transcurrir a los efectos de que ésta opere, estableciendo lo siguiente:

La prescripción es una de las formas para extinguir la obligación tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos. Señala la referida norma que el lapso de prescripción se inicia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, para consumarse normalmente cuatro (4) años más tarde.

Sin embargo, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales previstas en el artículo 54 eiusdem, que señala lo siguiente:

El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la notificación o presentación de la liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6. Por acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios. (Sentencia Nº 01571 de la Sala Político-Administrativa, del 15 de octubre de 2003. Caso: BOC GASES de VENEZUELA.)

Este Tribunal de las normas, doctrina y jurisprudencias supra transcritas observa, que la institución de la prescripción de la obligación tributaria y en consecuencia del derecho de la Administración Tributaria de exigir el pago de la deuda, tiene sus límites dentro del ámbito temporal.

En este orden de ideas, es de observar que el Código Orgánico Tributario reúne las normas de derecho positivo que regulan la institución de la prescripción de la obligación tributaria y en este sentido es ampliamente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que el inicio del lapso de está institución, se da cuando se verifica el presupuesto hipotético que da nacimiento a la obligación tributaria, es a partir del acaecimiento de éste que comienza el lapso de la prescripción según sea el caso, de cuatro (4) o seis (6) años, aplicado los anteriores conceptos al presente caso tenemos que el inicio del lapso de prescripción se da en el momento en que efectivamente se notifica el acto administrativo que determina el crédito a demandar.

De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia supra citada, una vez ocurrida alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el artículo 61 Código Orgánico Tributario del 2001, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo término de prescripción, es decir, ocurrida la causal de interrupción de la prescripción, debe comenzar a computarse nuevamente el término previsto en la norma, es decir, cuatro (04) años, para que opere la extinción del crédito fiscal por la prescripción, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad a dicha interrupción.

En este orden de ideas, es de observar que el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes suficientemente identificada, fue consignada conjuntamente con el escrito contentivo de la demanda, y el correlativo alcance de dicha Acta, fue consignada mediante diligencia de 25 de mayo de 2009 por la representación fiscal, en la que se evidencia que los actos administrativos objeto de la presente intimación corresponde a los períodos comprendidos entre marzo de 1996 y junio de 2005, a pesar que en el anexo descriptivo de los créditos fiscales determinados se señala un período correspondiente a marzo de 2006, pero se evidencia que este señala la deuda de Bolívares 0,00 por concepto de impuesto, multa e intereses, razón esta por lo que este Tribunal circunscribe la presente decisión sin tomar en cuenta este mes de marzo de 2006.

Ahora bien, la representación judicial de la contribuyente en su escrito de oposición a la intimación alegó la prescripción de los créditos fiscales intimados, a lo que la representación fiscal le realizó oportuna oposición esgrimiendo que la obligación tributaria demandada no está prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de Código Orgánico Tributario de 1994, y numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario del 2001, referidos estos a la interrupción de la prescripción, y el último específicamente a la interrupción por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, se pronunció en Sentencia Nº 243 de fecha 12 de marzo de 2013, en la que señaló lo siguiente:

En orden a lo anterior, corresponde a esta M.I. determinar si el supuesto de interrupción de la prescripción consagrado en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, referido a “la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo”, exige -para que esta causal sea procedente- que “el acto ilícito sea declarado mediante sentencia judicial o acto administrativo firme”, por no bastar para ello -a decir de la recurrente- “la mera imputación de la Administración Tributaria de que el sujeto pasivo incurrió en un nuevo ilícito del mismo tipo”.

Al respecto, resulta oportuno reiterar el contenido de la norma en cuestión, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

(…omissis…)

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

(…omissis…)

.

En cuanto a esta causa de interrupción de la prescripción, la Sala se pronunció en anterior oportunidad expresando:

(…) Sin embargo, en el caso de ‘la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo’ la situación se torna distinta y, así, lo dejó sentado esta Sala Político- Administrativa en reciente sentencia Nro. 01189 del 11 de octubre de 2012, caso: Industria Láctea Torondoy, C.A. (INLATOCA), cuando expresó que el indicado supuesto interruptivo de la prescripción ‘(…) se materializa con la simple acción repetida o permanente en el tiempo de parte del sujeto pasivo, para considerar que legalmente se concretó un acto interruptivo’, y se agrega en el fallo que ‘Una vez que haya cesado la ocurrencia del mismo tipo de ilícito, comenzaría a computarse el lapso de prescripción’.

Al ser así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que los lapsos de prescripción que venían transcurriendo para los períodos fiscales correspondientes a la segunda quincena de abril, primera quincena de julio, segunda quincena de agosto y primera quincena de octubre de 2004, fueron interrumpidos en fechas 10 de mayo, 21 de julio, 3 de septiembre y 20 de octubre de 2004 con el enteramiento de las retenciones de impuesto al valor agregado efectuada por la contribuyente.

En orden a lo anterior, resulta necesario destacar que después de producirse tales enteramientos si bien el ente recaudador no realizó -dentro de los cuatro (4) años siguientes- actuación alguna dirigida a interrumpir nuevamente la prescripción, es el caso que la recurrente sí la interrumpió cuando incurrió nuevamente en el ilícito tributario del mismo tipo (enteramiento extemporáneo), conforme al numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, durante los períodos impositivos correspondientes a los años 2005, 2006, 2008 y 2009, según se desprende de las actas fiscales,…

. (Sentencia número 01405 del 22 de noviembre de 2012, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., (COMSIGUA). Así, se aprecia de las actas procesales, específicamente del acto administrativo impugnado, que la Administración Tributaria fundamentó su actuación -imposición de sanciones de multa y liquidación de intereses moratorios a la recurrente- en la verificación al oportuno cumplimiento de los deberes formales efectuada por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, 121 y 172 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto constató para el momento de la verificación que la contribuyente incurrió en el ilícito material de presentar extemporáneamente las declaraciones y pagos de las retenciones de impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos siguientes: segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de agosto, segunda quincena de octubre y segunda quincena noviembre, todas del año 2004, por lo que procedió a imponer las sanciones de multas e intereses moratorios, todo ello en ejercicio de las facultades de las cuales está investida.

Lo anteriormente expresado permite afirmar de igual manera, que también cuando la Administración Tributaria mediante la resolución objeto de impugnación determina que la sociedad de comercio recurrente cometió de nuevo la misma infracción de enterar fuera del lapso legal las retenciones correspondientes a la segunda quincena de mayo, y a la primera quincena del mes de diciembre del año 2008, lo que interrumpe el período de prescripción de las sanciones del año 2004, lo hace dentro del ámbito de las competencias que tiene asignadas tanto en el Código Orgánico Tributario de 2001 como en la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995, estableciendo esta última -entre otras- la de determinar y verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y tributarias y sus accesorios, y siendo por tanto el único órgano facultado para ello.

Por tales razones, mal puede alegar la representación judicial de la sociedad de comercio accionante que “la mera imputación de la Administración Tributaria de que el sujeto pasivo incurrió en ‘un nuevo ilícito del mismo tipo’, resulta insuficiente para interrumpir la prescripción”, por cuanto -a su decir- “este supuesto de interrupción de la prescripción exige que el acto ilícito sea declarado mediante sentencia judicial o acto administrativo firme”, exigencia esta que -además- no se infiere de la lectura de la referida causal de interrupción de la prescripción prevista en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001. Ello aunado al hecho evidente de ser la aludida Administración el órgano calificado para verificar los ilícitos formales y/o materiales en que puedan incurrir los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, y adicionalmente por cuanto, el ilícito material previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente -en el que nuevamente incurrió la contribuyente en el año 2008- contempla un supuesto de responsabilidad objetiva que se configura con la simple materialización de la transgresión.

Por lo demás, tal como lo afirmaron los apoderados judiciales de la contribuyente en la fundamentación de su apelación, siendo las normas que regulan la interrupción de los lapsos de prescripción de interpretación restrictiva, bastará que bajo el supuesto previsto en el artículo 61, numeral 4 eiusdem, se cometa la infracción del mismo tipo, para considerarse interrumpida la prescripción, sin que se exija que el ilícito en cuestión sea declarado mediante decisión judicial o acto administrativo firme, lo cual no está establecido en la disposición legal antes citada.

(Destacado del Tribunal).

Sobre la base de lo anteriormente indicado, y atendiendo al criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia up supra transcrita, observa este Tribunal, que el Acta de Intimación de Derechos Pendientes, antes identificada, es el documento fundamental y suficiente que debe acompañarse a la demanda en referencia, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario vigente, tal y como fue desarrollado en el punto anteriormente decidido, lo cual no implica que los créditos fiscales intimados no estén sujetos a los presupuestos establecidos en las normas que informan la institución de la prescripción.

En este sentido quien decide observa, que los créditos fiscales intimados en el presente juicio ejecutivo, son los señalados en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes identificada con el número SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/059, de fecha 15 de enero de 2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a través de la cual la Administración Tributaria intimó a la accionada, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 265.844,25).

En este mismo orden de ideas, el Tribunal observa del análisis de los actos administrativos que sirven de fundamento a las pretensiones deducidas por el Fisco Nacional, es decir, el Acta de Intimación de pago de derechos Pendientes, así como su respectivo anexo, en este último discriminan las Resoluciones, los tributos, los períodos y las cantidades adeudadas, de los créditos demandados en el presente proceso, ahora bien, del Acta de Intimación así como de su respectivo anexo descriptivo, este Tribunal infiere que en dichos actos administrativos, se realizaron sin discriminar el concepto o motivo específico por el cual se originó el crédito fiscal demandado, es decir, el presupuesto de hecho y de derecho, que dio lugar al nacimiento de la obligación tributaria, que permitan determinar objetivamente el motivo por el que se originaron los créditos en ellas discriminados, ello aunado al hecho evidente de ser la aludida Administración el órgano calificado para verificar los ilícitos formales y/o materiales en que puedan incurrir los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal se encuentra en la imposibilidad de verificar de las actas procesales que cursan en autos si efectivamente se produjo la interrupción de la prescripción, tal y como establece el dispositivo legal contenido en el artículo 77 de Código Orgánico Tributario de 1994, y numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario del 2001, siendo el este último artículo en el que se establece la interrupción de la prescripción por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo, razón por la cual este Tribunal considera improcedente el alegato de interrupción de la prescripción. Así se declara.

Tomando en cuenta lo decidido anteriormente, con respecto a la improcedencia del alegato referente a la interrupción de la prescripción por la comisión de ilícitos del mismo tipo, este Tribunal observa del análisis a las actas procesales que cursan en autos, que la parte demandante en el presente proceso consignó el acto administrativo de efectos particulares contentivo del Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/059, notificada a la parte demandada en fecha 20 de enero de 2009, razón esta por la que tomando en cuenta la doctrina y jurisprudencia supra transcritas, es evidente que la prenombrada Acta no interrumpió la prescripción para los períodos fiscales comprendidos de marzo de 1996 a enero del 2002, por haber transcurrido sobradamente el lapso de cuatro (4) años, sin que se hubiese producido algún acto de interrupción de la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de Código Orgánico Tributario de 1994 y 61 del Código Orgánico Tributario del 2001.

Ahora bien, con respecto a los períodos comprendidos entre diciembre del 2003 a junio del 2005, este Tribunal observa que se evidencia palmariamente que no está controvertida la prescripción con respecto a la los prenombrados ejercicios, tal y como lo reconoce la representación de la parte demandada en su escrito de oposición a la ejecución de los créditos fiscales intimados de fecha 01 de junio de 2012, al afirmar lo siguiente: “Así las cosas, los únicos créditos no prescritos que constan en el Acta de intimación, serían los correspondientes a los reparos por los siguientes montos: Diciembre de 2003…, enero de 2004…, junio de 2005…, TOTAL de créditos no prescritos: -multa más intereses: Bs.f 20.277,78”.

Asimismo pudo constar este Tribunal del análisis de la actas procesales que cursan en autos, que con respecto a los períodos fiscales correspondientes entre marzo de 1996 a enero de 2002, los tributos y sus accesorios determinados por la administración Tributaria están prescritos por haber trascurridos sobradamente el lapso que tenía la Administración Tributaria para interrumpir la prescripción, ya que la notificación de la prenombrada Acta de Intimación, se practicó el 20 de enero de 2009, razón por la cual había transcurrido sobradamente el lapso de cuatro (4) años para la interrupción de la prescripción. Así se declara.

Por último este Tribunal entra a analizar el punto controvertido referente si efectivamente los créditos fiscales intimados fueron pagados por la parte demandada.

En este sentido este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición a la ejecución de fecha 01 de junio de 2012, señala que los créditos demandados fueron pagados oportunamente, y que dicho pago se evidencia en el escrito de oposición al Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/059, presentado ante la Administración Tributaria, en el que la demandada alega lo siguiente:

Efectivamente, en la oposición contra la intimación, nuestra representado respaldo los pagos con la presentación de sus soportes en copias fotostáticas que fueron confrontadas todas con sus originales y certificadas por esa División…”, y así mismo solicitó la exhibición de dichos documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a dicho alegato observa este Tribunal, que corre inserto al folio 103 al 115, escrito de oposición contra la intimación hecha a través del Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/059, presentado en sede administrativa, en el que la accionada señala que consignó para su certificación los “soportes de los pagos” de los créditos intimados, en este sentido quien decide observa igualmente, que en el escrito de oposición a la Intimación presentada en este órgano jurisdiccional la representación judicial de la parte demandada solicitó la exhibición de “los soportes” de donde se desprende el pago de la totalidad de la deuda.

Así las cosas, este Tribunal se permite citar en este sentido, el artículo 294 Código Orgánico Tributario, que dispone lo siguiente:

Artículo 294. Admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

De la norma anteriormente transcrita, así como de los alegatos presentados por la representación de la parte demandada se desprenden tres hechos de interés a los fines de resolver el presente punto, el primero es el que señala la demandada que consignó en sede administrativa los soportes de los pagos de los créditos demandados que fueron certificados y devueltos sus originales, el segundo punto es el que se desprende artículo 294 ejusdem, que dispone: el deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe, y el tercer elemento es el que se desprende del escrito de oposición a la intimación de los créditos fiscales intimados por este Tribunal, de fecha 01 de junio de 20012, en el que la parte demandada reconoce como “no prescritos y no pagados” los créditos demandados correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos de diciembre del 2003 a junio del 2005.

En relación a dicho alegato este Tribunal observa, del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, observa que la contribuyente demandada en el presente juicio ejecutivo de créditos fiscales, señaló en su escrito de oposición a la demanda de juicio ejecutivo por cobro de créditos fiscales, de fecha 01 de junio de 2013, lo siguiente: “Así las cosas, los únicos créditos no prescritos que constan en el Acta de intimación, serían los correspondientes a los reparos por los siguientes montos: Diciembre de 2003…, enero de 2004…, junio de 2005…, TOTAL de créditos no prescritos: -multa más intereses: Bs.f 20.277,78” y más adelante en el mismo escrito señalo: “que se ordene la liquidación de los créditos fiscales por la cantidad correspondiente a los reparos no prescritos y no pagados, que acaso pudiera llegar a ascender, incluyendo multas e intereses, la cantidad de veinte mil doscientos setenta y cinco bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs.F 20.275,27), totalizan entre multas e intereses”, es decir, reconoce que en su carácter de contribuyente demandada tener un crédito pendiente e insoluto con la parte demandante que haciende a la suma supra señalada, razón por la cual este Tribunal en función jurisdiccional, observa que los créditos demandados con respecto a los períodos comprendidos entre diciembre del 2003 y junio del 2005, no se encuentran controvertidos ya que la demandada reconoce que no están prescritos ni pagados y solicita su liquidación.

En consideración a lo anteriormente expuesto este Tribunal observa, que la representación de la contribuyente demandada, consignó en fecha 01 de junio de 2012, copia de la planilla para pagar (liquidación) número 111001303003386 de fecha 23 de enero de 2004, liquidada por la cantidad de Bs. 2.505,39 por concepto de intereses, cancelada el 16 de mayo de 2007, en el Banco Industrial de Venezuela, taquilla SENIAT Plaza Venezuela, según se evidencia en el folio 116 del expediente judicial, sin que en este expediente conste otro pago que pueda ser atribuido a la deuda determinada en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes suficientemente identificada, específicamente referido a los períodos correspondientes al 2003, 2004 y 2005, períodos estos que no se encuentran prescritos como se señaló en el punto anteriormente decidido por este Tribunal, y que fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso al señalar lo siguiente: “total de créditos no prescritos Multas más intereses: Bs. F. 20.277,78” señalamiento que esgrime la demandada en el folio 78 del expediente judicial, igualmente reconoce la deuda que acaso pudiera llegar a ascender, incluyendo multas e intereses, la cantidad de veinte mil doscientos setenta y cinco bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs.F 20.275,27).

En este mismo sentido el Tribunal observa, que en virtud de que la parte demandada reconoce que los créditos no prescritos corresponden a los períodos fiscales 2003, 2004 y 2005 y que ascienden a la cantidad de Bolívares Fuertes 20.277,78, en consecuencia considera quien decide que estos períodos y montos no están controvertidos y concuerdan con los montos determinados en el cuadro demostrativo de la deuda intimada, consignado por la representación fiscal en fecha 26 de mayo de 2009, anexo del Acta de intimación de Derechos Pendientes, objeto de la presente demanda, razón esta por lo que se confirma parcialmente dicho monto, ya que de autos se desprende el pago de Bs.F. 2,51, a través de la planilla para pagar (liquidación) número 111001303003386 de fecha 23 de enero de 2004, razón por la que el crédito fiscal que debe cancelar la contribuyente demandada en el presente proceso asciende a la cantidad de Bs.F. 20.275,27, de conformidad con lo decidido en la presente sentencia. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de juicio ejecutivo intentada por las sustitutas del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, contra la demandada GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A..

De conformidad con los términos expresados en la presente decisión, la parte demandada GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., debe cancelar a la parte demandante la cantidad de Bs.F. 20.275,27.

No se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de igual forma, notifíquese a la ciudadana Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionada GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo en el Parágrafo Segundo del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy 20 de septiembre de 2013, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Suplente,

Y.M.B.A.

Asunto Nº AP41-U-2009-000257

JLGR/ymb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR