Decisión nº PJ0082013000026 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, treinta y uno (31) de Enero de dos mil trece (2013).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000240.

PARTE ACTORA: G.S.G.C., H.A.C.N. y J.L.Q.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N.. V.- 13.363.958, V- 7.886.277 y V- 15.402.925, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: C.R.G., N.C.B., E.N.R., L.L.F., L.P.P., G.R.S., M.D.G. y DAIDUVI PEROZO PEROZO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 148.778, 146.079, 148.726 y 131.571, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el Nro. 40, Tomo 2-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas, del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: L.F. LEAL y ASMIRIA MENDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.448 y 37.895, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INPARK DRILLING FLUIDS, S.A..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos G.S.G.C., H.A.C.N. y J.L.Q. ROJAS contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de octubre de 2011.

El día 14 de noviembre de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos G.S.G.C., H.A.C.N. y J.L.Q. ROJAS contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 20 de noviembre de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 09 de enero de 2013, dictado la parte dispositiva en fecha 24 de enero de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que su objeto de apelación se circunscribe en que en la sentencia dictada por el juzgador a quo se declaró procedente el concepto reclamado por diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional vencidos de años anteriores, sin embargo de una revisión que se pueda realizar de las actas procesales se denota que tanto en las pruebas promovidas por la parte actora como por la demandada se evidencia que dichos conceptos vencidos reclamados de años anteriores fueron cancelados en su respectiva oportunidad legal, no obstante en caso de proceder una diferencia la misma debería ser calculada en base al salario normal que debió haber devengado en trabajador en su respectiva oportunidad en vista que a la fecha en que fue dictada la sentencia la empresa si había hecho el pago más no al salario correspondiente que tuvo que haber devengado para la época, no obstante el Tribunal determinó que era en base al último salario devengado por el trabajador y en base a dicha cantidad procede a realizar los cálculos respectivos a los fines de calcular las diferencias de los tres (03) trabajadores, por lo tanto solicita al Tribunal hacer una revisión de los montos y conceptos ya que los trabajadores tenían una relación de antigüedad desde el año 2006 hasta el año 2011 con un tiempo de servicio variado entre ellos, por lo que de los montos calculados se debe hacer la respectiva deducción de lo ya cancelado pero en proporción a los montos cancelados en su respectiva oportunidad en vista de que los conceptos no se adeudan en su totalidad sino una diferencia en cuanto a ellos.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que era importante determinar en cuanto a los conceptos alegados por la parte demandada fueron cancelados con base a un régimen de Ley Orgánica del Trabajo y en base a la Convención Colectiva Petrolera procedente en el presente Juicio, en virtud a esto algunos conceptos fueron cancelados no sólo con el salario de la época sino con base a los días que le correspondían con base a la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que en virtud que el régimen legal aplicable era la Convención Colectiva Petrolera el Juez paso a determinar todas estas diferenciad de utilidades y vacaciones en cuanto a días y a salario, por cuanto a los trabajadores se les cancelaba con base a un salario que no era el establecido en la Convención Colectiva Petrolera ni el sistema 5X10 y por eso si las utilidades fueron calculadas en esta fecha no pueden ser calculas en base a un salario devengado en el año 2005 o 2006 en virtud que ha sido reiterado los criterios del Tribunal Supremo de Justicia que cuando esos conceptos no se cancelen como debe ser deben ser calculados en base al último salario, es por eso que esos conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional fueron determinados en el libelo de demanda y lo que se hizo fue que se descontó lo que ellos pudieron haber percibido en su oportunidad por cada uno de los conceptos y fueron calculados en base a la Convención Colectiva Petrolera y en base al salario correspondiente y al tabulador que cada uno de ellos tenían y que fueron demostrados, por todos estos hechos en virtud que quedó demostrado que el régimen aplicable era la Convención Colectiva Petrolera en cuanto a días y salarios es por lo que solicita sea declarado con lugar y se ratifique la sentencia de primera instancia que determina la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades en base a la Convención Colectiva Petrolera en cuanto a días y el último salario.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada, ratificó la apelación en cuanto a la diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional por cuanto los mismos fueron cancelados en su respectiva oportunidad procediendo una diferencia que debe estar ajustado a lo devengado en su respectiva fecha, en cuanto a los restantes puntos dictados en la sentencia esta totalmente de acuerdo por lo cual se hace la respectiva apelación en cuanto al punto ya planteado.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega los ciudadanos G.S.G.C., H.A.C.N. y J.L.Q.R., que prestaron servicios personales de forma regular, permanente bajo subordinación a favor de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. empresa ésta que en ejecución de su objeto social, ha venido prestando servicios al sector petrolero que consisten en el traslado de tuberías y de diversas herramientas petroleras a través de las barcazas y lanchas propiedad de esta, hacia las gabarras petroleras propiedad de la estatal nacional PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. ubicadas en el Lago de Maracaibo, fungiendo como contratista por orden y cuenta de PDVSA, relaciones de trabajo que se caracterizaron de la siguiente manera. En el caso del ciudadano G.S.G.C. que ingresó en fecha 25-06-2006, desempeñando el cargo de MOTORISTA, en un horario comprendido por guardias de 5 x 10, vale decir, 5 días embarcado a disposición 24 horas en las naves propiedad de la patronal, y 10 días de descanso, devengando un último salario normal diario de Bs. 171.43, llevando a cabo las funciones de amarre a través de nudos de las naves de propiedad de la patronal en las diversas gabarras y muelles, saneamiento y limpieza de las mismas, pintar las partes corroídas por efectos del salitre, actividades que desempeñó siempre en las barcazas propiedad de la empresa en el Lago de Maracaibo, hasta el día 25-03-2011, cuando la empresa decidió ponerle fin a la relación de trabajo a través de un despido injustificado, en relación al ciudadano H.A.C.N. adujo que comenzó a prestar servicios el día 25-06-2006 en el cargo de MARINERO en un horario comprendido por guardias de 5 x 10, vale decir, 5 días embarcado a disposición 24 horas en las naves propiedad de la patronal, y 10 días de descanso, devengando un último salario normal diario de Bs. 146,66, llevando a cabo las funciones de amarre a través de nudos de las naves de propiedad de la patronal en las diversas gabarras y muelles, saneamiento y limpieza de las mismas, pintar las partes corroídas por efectos del salitre, actividades que desempeñó siempre en las barcazas propiedad de la empresa en el Lago de Maracaibo, hasta el día 25-03-2011; y por último, en relación al ciudadano J.L.Q. ROJAS que ingresó el día 21-05-2006, desempeñando el cargo de MARINERO ESTIBADOR en un horario comprendido por guardias de 5 x 10, vale decir, 5 días embarcado a disposición 24 horas en las naves propiedad de la patronal, y 10 días de descanso, devengando un último salario normal diario de Bs. 171,43, llevando a cabo las funciones de elaborar el desayuno, almuerzo y cena de la tripulación a bordo de las barcazas y naves propiedad de la patronal, labores que fueron llevadas a cabo hasta el día 25-03-2011. Por otra parte, los ex trabajadores manifiestan que la patronal procedió a cancelar las prestaciones sociales que a su criterio correspondía aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, cuando los beneficios que debían aplicársele eran los contemplados en el Contrato Colectivo Vigente, toda vez que la patronal lleva a cabo actividades inherentes y conexas con la industria petrolera, la actividad realizada por el Trabajador demandante a favor de ésta era propia a la de un obrero petrolero, además de que el cargo que ostentaba se encuentra reconocido por el tabulador del CCP, razón por la cual en virtud de estos hechos, acuden a demandar a INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. para que le sean canceladas las diferencias de prestaciones sociales generadas por el tiempo de servicio, todo de conformidad con los conceptos y beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero a la fecha de su despido injustificado. Correspondiente al ciudadano G.S.G.C. conforme al Salario Normal diario de Bs. 238,79 conformado por [A) Días Ordinarios Bs. 79,26; B) Prima Dominical Bs. 79,26; C) Prima por Sistema de Trabajo Bs. 79,26; H) Tiempo de Reposo y Comida Bs. 9,91; I) Bono Nocturno Bs. 3,76 y J) Manutención Bs. 2,80] de acuerdo a la previsto en la cláusula 67 del Contrato Colectivo Petrolero, con un Salario Integral Diario de Bs. 330,50 resultado de la sumatoria de [Bs. 7.163,68, por concepto de salario normal mensual + Bs. 2.387,89 por concepto de incidencia mensual de utilidades + Bs. 363,28 por concepto de incidencia mensual de bono vacacional = Bs. 9.909,96 / 30 días = Bs. 330,33]. Reclamando los siguientes conceptos: A) PREAVISO: De conformidad con la cláusula 25, numeral 1, literal A, equivalente a 60 días a razón de Bs. 238,79 salario normal diario que arroja un resultado de Bs. 14.327,36; B) ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal B, la cantidad de 30 días de salario integral por año, en este caso 150 días a razón de Bs. 330,50 salario integral diario, que arroja la cantidad de Bs. 49.574,26; C) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal C, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 75 días, a razón de Bs. 330,50 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 24.787,13; D) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal D, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 75 días, a razón de Bs. 330,50 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 24.787,13; E) DIFERENCIA DE UTILIDADES: Conforme a la cláusula 67 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad total de Bs. 96.097,44 que resulta de la siguiente operación [60 días de utilidades X Bs. 238,79 salario normal diario = Bs. 14.327,36 menos la cantidad de Bs. 349,75 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 13.977,61; 120 días de utilidades X Bs. 238,79 salario normal diario = Bs. 28.654,73 menos la cantidad de Bs. 5.029,05 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 28.625,68; 120 días de utilidades X Bs. 238,79 salario normal diario = Bs. 28.625,68 menos la cantidad de Bs. 5.382,20 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 23.272,53; 120 días de utilidades X Bs. 238,79 salario normal diario = Bs. 28.625,68 menos la cantidad de Bs. 11.684,98 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 16.969,75; 120 días de utilidades X Bs. 238,79 salario normal diario = Bs. 28.625,68 menos la cantidad de Bs. 10.402,86 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 18.251,87]; F) UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: conforme a las utilidades anuales de 120 días, sin embargo, de acuerdo a los 3 meses laborados le corresponden 30 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 238,79, lo que resulta la cantidad de Bs. 7.163,68; G) DIFERENCIA DE VACACIONES: La cantidad total de Bs. 25.446,79 que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, corresponden 34 días a razón de Bs. 238,79 salario normal diario = Bs. 8.118,84 menos los cancelado por la empresa Bs. 3.257,14, adeuda Bs. 4.861,70; 2007-2008 corresponden 34 días a razón de Bs. 238,79 = Bs. 8.118,84 menos Bs. 3.771,43 adeuda Bs. 4.347,41; 2008-2009 corresponden 34 días a razón de Bs. 238,79 = Bs. 8.118,84 adeuda la cantidad de Bs. 8.118,84; 2009-2010 corresponden 34 días a razón de Bs. 238,79 = Bs. 8.117,84 = Bs. 8.118,84; H) VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la cláusula 24 literal A de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 25,50 días [34 / 12 meses = 2,83 X 9 meses laborados = 25,50] a razón de Bs. 238,79 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 6.089,13; I) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: Corresponde la cantidad total de Bs. 14.865,77 que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,26 salario normal diario = Bs. 4.359,30, menos la cantidad de Bs. 1.200,00 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 3.159,30; 2007-2008, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,26 salario normal diario = Bs. Bs. 4.359,30, menos la cantidad de Bs. 1.371,43 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 2.987,87; 2008-2009, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,26 salario normal diario = Bs. Bs. 4.359,30;; 2009-2010, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,26 salario normal diario = Bs. 4.359,30; J) BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: De conformidad con la cláusula 24 literal B de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 41,25 días [55 / 12 meses = 4,58 X 9 meses laborados = 41,25] a razón de Bs. 79,26 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 3.269,48; K) UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Correspondiendo la cantidad total de Bs. 12.853,54 por dicho concepto, que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, Bs. 8.118,84 X 33,33% = Bs. 2.706,01,; 2007-2008, Bs. 8.118,84 X 33,33% = Bs. 2.706,01; 2008-2009, Bs. 8.118,84 X 33,33% = Bs. 2.706,01; 2009-2010, Bs. 8.118,84 X 33,33% = 2.706,01, y para el periodo 2010-2011 Bs. 6.089,13 X 33,33% = Bs. 2.029,51]. L) BONO DE ALIMENTACIÓN TEA Corresponde la cantidad total de Bs. 102.000,00 por dicho concepto, que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2010, corresponden Bs. 1.700,00 por mes X 12 meses = 20.400 anuales por x 5 años = Bs. 102.000,00; M) DIFERENCIA DE SALARIOS: Conforme al sistema de trabajo de 5 x 10, se genera por todo el tiempo de la relación de trabajo una diferencia entre lo cancelado anualmente por la patronal y lo que debió haber cancelado de Bs. 222.283,29; N) PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la cláusula 69 del Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 183 días (periodo 25-03-2011 al 28-09-2011) a razón de Bs. 716,37 (Bs.238,79 x 3), que resulta la cantidad de Bs. 131.095,38; y O) BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: De conformidad con lo previsto en la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de Bs. 2.500,00 correspondiente al periodo 2006-2009 y la cantidad de Bs. 8.000,00 correspondientes al periodo 2009-2011, que resulta la cantidad total de Bs. 10.500. La suma de todos los conceptos anteriormente discriminados asciende a la suma SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 652.045,82) que la empresa debe cancelar al favor del ciudadano G.S.G.C.. Ahora bien, en relación al ciudadano H.A.C.N. conforme al Salario Normal diario de Bs. 238,67 conformado por [A) Días Ordinarios Bs. 79,22; B) Prima Dominical Bs. 79,22; C) Prima por Sistema de Trabajo Bs. 79,22; H) Tiempo de Reposo y Comida Bs. 9,90; I) Bono Nocturno Bs. 3,76 y J) Manutención Bs. 2,80] de acuerdo a la previsto en la cláusula 67 del Contrato Colectivo Petrolero, con un Salario Integral Diario de Bs. 330,33 resultado de la sumatoria de [Bs. 7.160,15, por concepto de salario normal mensual + Bs. 2.366,72 por concepto de incidencia mensual de utilidades + Bs. 363,09 por concepto de incidencia mensual de bono vacacional = Bs. 9.909,96 / 30 días = Bs. 330,33]. Reclamando los siguientes conceptos: A) PREAVISO: De conformidad con la cláusula 25, numeral 1, literal A, equivalente a 60 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario que arroja un resultado de Bs. 14.320,30; B) ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal B, la cantidad de 30 días de salario integral por año, en este caso 150 días a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, que arroja la cantidad de Bs. 49.549,79; C) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal C, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 75 días, a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 24.774,89; D) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal D, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 75 días, a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 24.774,89; E) DIFERENCIA DE UTILIDADES: Conforme a la cláusula 67 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad total de Bs. 105.126,69 que resulta de la siguiente operación [60 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 14.320,90 menos la cantidad de Bs. 583,75 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 13.736,55; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 5.145,38 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 23.495,22; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 5.333,98 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 23.306,62; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 2.555,41 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 26.085,19; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 10.137,48 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 18.503,12]; F) UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: conforme a las utilidades anuales de 120 días, sin embargo, de acuerdo a los 3 meses laborados le corresponden 50 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 238,67, lo que resulta la cantidad de Bs. 7.160,15; G) DIFERENCIA DE VACACIONES: La cantidad total de Bs. 31.555,70 que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 8.117,84, menos la cantidad de Bs. 2.277,251 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 5.837,59; 2007-2008, corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 8.117,84, menos la cantidad de Bs. 2.462,40 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 5.652,44; 2008-2009, corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 8.117,84 menos la cantidad de Bs. 4.278,83 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 3.836,01 para el periodo 2009-2010, corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 8.117,84, y para el año 2010-2011 corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 8.117,84]; H) VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la cláusula 24 literal A de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 28,33 días [34 / 12 meses = 2,83 X 09 meses laborados = 25,50] a razón de Bs. 238,67 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 6.086,13; I) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: Corresponde la cantidad total de Bs. 17.478,02 que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10, menos la cantidad de Bs. 1.062,72 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 3.294,38; 2007-2008, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10, menos la cantidad de Bs. 1.231,20 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 3.125,90; 2008-2009, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10 menos la cantidad de Bs. 2.013,57 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 2.343,53; para el periodo 2009-2010, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10 y y para el periodo 2010-2011, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10]; J) BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: De conformidad con la cláusula 24 literal B de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 45,83 días [55 / 12 meses = 4,58 X 09 meses laborados = 41,25] a razón de Bs. 79,22 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 3.267,83; K) UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Correspondiendo la cantidad total de Bs. 12.847,21 por dicho concepto, que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67; 2007-2008, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67; 2008-2009, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67; 2009-2010, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67, para el periodo 2010-2011 Bs. 6.762,35 X 33,33% = Bs.2.253,90]; L) BONO DE ALIMENTACIÓN TEA: Corresponde la cantidad total de Bs. 102.000,00 por dicho concepto, que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2010, corresponden Bs. 1.700,00 por mes X 12 meses = 20,400 anuales por x 4 años = Bs.81,600 + el periodo 2010-2011 Bs. 1.700,00 mensuales X 10 meses = Bs.17,000,00 = Bs. 102.000,00]; M) DIFERENCIA DE SALARIOS: Conforme al sistema de trabajo de 5 x 10, se genera por todo el tiempo de la relación de trabajo una diferencia entre lo cancelado anualmente por la patronal y lo que debió haber cancelado de Bs. 190.941,21, N) PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONE SOCIALES: De conformidad con la cláusula 69 del Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 183 días (periodo 25-03-2011 al 28-09-2011) a razón de Bs. 716,01 (Bs.238,67 x 3), que resulta la cantidad de Bs. 131.030,73; y O) BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: De conformidad con lo previsto en la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de Bs. 2.500,00 correspondiente al periodo 2006-2009 y la cantidad de Bs. 8.000,00 correspondientes al periodo 2009-2011, que resulta la cantidad total de Bs. 10.500. La suma de todos los conceptos anteriormente discriminados asciende a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 644.578,90) que la empresa deberá cancelar al ciudadano H.A.C.N.. Finalmente en relación al ciudadano J.L.Q. ROJAS conforme al Salario Normal diario de Bs. 238,67 conformado por [A) Días Ordinarios Bs. 79,22; B) Prima Dominical Bs. 79,22; C) Prima por Sistema de Trabajo Bs. 79,22; H) Tiempo de Reposo y Comida Bs. 9,90; I) Bono Nocturno Bs. 3,76 y J) Manutención Bs. 2,80] de acuerdo a la previsto en la cláusula 67 del Contrato Colectivo Petrolero, con un Salario Integral Diario de Bs. 330,33 resultado de la sumatoria de [Bs. 7.160,15, por concepto de salario normal mensual + Bs. 2.366,72 por concepto de incidencia mensual de utilidades + Bs. 363,09 por concepto de incidencia mensual de bono vacacional = Bs. 9.909,96 / 30 días = Bs. 330,33]. Reclamando los siguientes conceptos: A) PREAVISO: De conformidad con la cláusula 25, numeral 1, literal A, equivalente a 30 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario que arroja un resultado de Bs. 7.160,15; B) ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal B, la cantidad de 30 días de salario integral por año, en este caso 120 días a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, que arroja la cantidad de Bs. 39.639,83; C) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal C, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 60 días, a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 19.819,91; D) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal D, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 60 días, a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 19.819,91; E) DIFERENCIA DE UTILIDADES: Conforme a la cláusula 67 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad total de Bs. 86.726,43 que resulta de la siguiente operación [120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 16..707,01 menos la cantidad de Bs. 703,33(monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 16.003,68; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 1.611,73 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 27.028,87; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 4.362,10 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 24.278,50; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 9.225,21 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 19.415,39]; F) UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: conforme a las utilidades anuales de 120 días, sin embargo, de acuerdo a los 3 meses laborados le corresponden 30 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 238,67, lo que resulta la cantidad de Bs. 7.160,15; G) DIFERENCIA DE VACACIONES: La cantidad total de Bs. 35.602,58 que resulta de las sumas de los siguientes periodos 2007-2008, corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 8.114,84, menos la cantidad de Bs. 1.881,25 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 6.233,59; 2008-2009, corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 8.114,84 menos la cantidad de Bs. 2.508,80 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 5.606,04; 2009-2010, corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 8.114,84]; H) VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la cláusula 24 literal A de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 2,83 días [34 / 12 meses = 2,83 X 10 meses laborados = 28,33] a razón de Bs. 238,67 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 6.762,36; I) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: Corresponde la cantidad total de Bs. 37.248,50 que resulta de las sumas de los siguientes periodos 2007-2008, corresponden 55 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 13.126,94, menos la cantidad de Bs. 877,92 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 12.249,02; 2008-2009, corresponden 55 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 13.126,94 menos la cantidad de Bs. 1.254,40 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 11.872,54; 2009-2010, corresponden 55 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 13.126,94]; J) BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: De conformidad con la cláusula 24 literal B de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 4,83 días [55 / 12 meses = 4,58 X 10 meses laborados = 45,83] a razón de Bs. 79,22 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 3.630,92; K) UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Correspondiendo la cantidad total de Bs. 10.367,92 por dicho concepto, que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2007-2008, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67; 2008-2009, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67; 2009-2010, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67 y para el periodo 2010-2011 Bs. 676,24 X 33,33% = Bs. 2.253,90]; L) BONO DE ALIMENTACIÓN TEA: Corresponde la cantidad total de Bs. 98.600,00 por dicho concepto, que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2010, corresponden Bs. 1.700,00 por mes X 12 meses = 20.400,00 anuales por x 4 años + el periodo 2010-2011 Bs. 1.700,00 mensuales X 10 meses = Bs. 17.000,00 = Bs. 98.600,00]; M) DIFERENCIA DE SALARIOS: Conforme al sistema de trabajo de 5 x 10, se genera por todo el tiempo de la relación de trabajo una diferencia entre lo cancelado anualmente por la patronal y lo que debió haber cancelado de Bs. 181.334,85; N) PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONE SOCIALES: De conformidad con la cláusula 69 del Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 183 días (periodo 25-03-2011 al 28-09-2011) a razón de Bs. 716,01 (Bs.238,67 x 3), que resulta la cantidad de Bs. 131.030,73; y O) BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: De conformidad con lo previsto en la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de Bs. 2.500,00 correspondiente al periodo 2006-2009 y la cantidad de Bs. 8.000,00 correspondientes al periodo 2009-2011, que resulta la cantidad total de Bs. 10.500. La suma de todos los conceptos anteriormente discriminados asciende a la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 641.281,86) que la empresa deberá cancelar al ciudadano J.L.Q. ROJAS. La suma de todo lo correspondiente a cada uno de los trabajadores hoy demandante asciende a la suma total de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.937.906,58) cantidad que solicita se ordene cancelar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., adujo que reconoce que los ciudadanos G.S.G.C., H.A.C.N. y J.L.Q. ROJAS prestaron servicios para la sociedad mercantil INPARK DRILLIN FLUIDS, S.A como MOTORISTA en el caso del primero de los mencionados, y como MARINO ESTIBADOR el ultimo de los nombrados, desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 25 de marzo de 2011 respecto al ciudadano J.L.Q.R., alegando que la relación laboral comenzó desde el 03 de julio de 2006 hasta el 25 de marzo de 2011 en relación al ciudadano G.S.G.C., y desde el 22 de junio de 2006 hasta el 25 de marzo de 2011 respecto al ciudadano H.A.C.N., que desempeñaron una jornada de trabajo de 5 x 10 siendo establecida y ejecutada conforme a los requerimientos de la empresa contratante PDVSA, de la misma manera reconoce como cierto que la empresa canceló lo que le corresponde a los trabajadores por concepto de prestaciones sociales y demás concepto de carácter laboral a través de Acta Administrativa de Pago Voluntario el día 17 de junio de 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, así mismo admite que al ciudadano J.L.Q. ROJAS le canceló la cantidad de Bs. 72.091,86 por concepto de prestaciones sociales a través de Acta Administrativa de Pago Voluntario de fecha 17/06/2011. Por su parte Niega, Rechaza y Contradice que a los ciudadanos H.A.C.N. haya desempeñado el cargo de MARINO puesto que el cargo que desempeñó era el de CAPITÁN; que los trabajadores H.A.C.N. y J.L.Q. ROJAS hayan devengado como salario normal diario Bs. 146,66 y Bs. 171,43, toda vez que el salario realmente devengado era de Bs. 171,43 Y Bs. 157,14 respectivamente; que a los ciudadanos G.S.G.C. y H.A.C.N. se les haya cancelado la cantidad de Bs. 104.690,85 y Bs. 101.044,83 respectivamente ya que lo realmente cancelado fue la cantidad de Bs. 103.678,99 y Bs. 101.135,18 respectivamente según se evidencia de las planillas de liquidación; que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. tenga por objeto social la prestación de servicios en el traslado de tuberías y diversas herramientas petroleras a través de las barcazas y lanchas propiedad de la empresa hacia las gabarras propiedad de la empresa estatal PDVSA PETROLEO, S.A., ya que las actividades verdaderamente ejecutadas consisten en la prestación de servicios especializados de fluidos de perforación, que no es mas que la perforación de pozos petroleros; que los trabajadores hayan prestado servicios las 24 horas a disposición de las naves de la empresa; que los ex trabajadores sean acreedores de los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera ya que ella no recibe por parte de PDVSA los costos que implican dicha Convención y de hecho en los contratos suscritos por ambos se establece como Régimen Jurídico aplicable el de la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de servicios especializados; niega, rechaza y contradice que deba cancelarle a los actores los siguientes concepto de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 1.- GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO conformación Salario Integral Diario de Bs. 330,50: A) PREAVISO: 60 días a razón de Bs. 238,79 salario normal diario que arroja un resultado de Bs. 14.327,36; B) ANTIGÜEDAD LEGAL: 150 días a razón de Bs. 330,50 salario integral diario, que arroja la cantidad de Bs. 49.574,26; C) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 75 días, a razón de Bs. 330,50 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 24.787,13; D) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 75 días, a razón de Bs. 330,50 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 24.787,13; E) DIFERENCIA DE UTILIDADES: 2006 Bs. 13.977,61; 2007 Bs. 23.625,68 2008 Bs. 23.272,53; 2009 Bs. 16.969,72 y 2010 Bs. 18.251,87 menos la cantidad de Bs. 96.097,44; F) UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: 30 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 238,79, lo que resulta la cantidad de Bs. 7.163,68; G) DIFERENCIA DE VACACIONES: periodos 2006-2007, Bs. 4.861,70; 2007-2008 Bs. 4.347,41; 2008-2009 Bs. 8.118,84; 2009-2010 Bs. 8.117,84 = Bs. 25.446,79; H) VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: 25,50 días [34 / 12 meses = 2,83 X 9 meses laborados = 25,50] a razón de Bs. 238,79 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 6.089,13; I) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: periodos 2006-2007, Bs. 3.159,30; 2007/2008 Bs. 2.987,87; 2008-2009,Bs. 4.359,30;; 2009-2010, Bs. 4.359,30 = Bs. 14.865,77; J) BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: la cantidad total de Bs. 3.269,48; K) UTILIDADES SOBRE VACACIONES: C. cantidad total de Bs. 12.853,54. L) BONO DE ALIMENTACIÓN TEA la cantidad total de Bs. 102.000,00; M) DIFERENCIA DE SALARIOS: Conforme al sistema de trabajo de 5 x 10, se genera por todo el tiempo de la relación de trabajo una diferencia entre lo cancelado anualmente por la patronal y lo que debió haber cancelado de Bs. 222.283,29; N) PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: 183 días (periodo 25-03-2011 al 28-09-2011) a razón de Bs. 716,37 (Bs.238,79 x 3), que resulta la cantidad de Bs. 131.095,38; y O) BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: De conformidad con lo previsto en la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de Bs. 2.500,00 correspondiente al periodo 2006-2009 y la cantidad de Bs. 8.000,00 correspondientes al periodo 2009-2011, que resulta la cantidad total de Bs. 10.500. La suma de todos los conceptos anteriormente discriminados asciende a la suma SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 652.045,82); 2.- H.A.C. NAVA Salario Integral Diario de Bs. 330,33 resultado de la sumatoria de [Bs. 7.160,15, por concepto de salario normal mensual + Bs. 2.366,72 por concepto de incidencia mensual de utilidades + Bs. 363,09 por concepto de incidencia mensual de bono vacacional = Bs. 9.909,96 / 30 días = Bs. 330,33]. Reclamando los siguientes conceptos: A) PREAVISO: 60 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario que arroja un resultado de Bs. 14.320,30; B) ANTIGÜEDAD LEGAL: 150 días de salario integral por año, en este caso 150 días a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, que arroja la cantidad de Bs. 49.549,79; C) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 75 días, a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 24.774,89; D) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 75 días de salario integral por cada año, en este caso 75 días, a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 24.774,89; E) DIFERENCIA DE UTILIDADES: Conforme a la cláusula 67 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad total de Bs. 105.126,69; F) UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: 30 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 238,67, lo que resulta la cantidad de Bs. 7.160,15; G) DIFERENCIA DE VACACIONES: La cantidad total de Bs. 31.555,70 ; H) VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: 25,50 a razón de Bs. 238,67 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 6.086,13; I) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: la cantidad total de Bs. 17.478,02; J) BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: 41,25 a razón de Bs. 79,22 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 3.267,83; K) UTILIDADES SOBRE VACACIONES: la cantidad total de Bs. 12.847,21; L) BONO DE ALIMENTACIÓN TEA: la cantidad total de Bs. 102.000,00; M) DIFERENCIA DE SALARIOS: Conforme al sistema de trabajo de 5 x 10, se genera por todo el tiempo de la relación de trabajo una diferencia entre lo cancelado anualmente por la patronal y lo que debió haber cancelado de Bs. 190.941,21, N) PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la cláusula 69 del Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 183 días (periodo 25-03-2011 al 28-09-2011) a razón de Bs. 716,01 (Bs.238,67 x 3), que resulta la cantidad de Bs. 131.030,73; y O) BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: De conformidad con lo previsto en la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de Bs. 2.500,00 correspondiente al periodo 2006-2009 y la cantidad de Bs. 8.000,00 correspondientes al periodo 2009-2011, que resulta la cantidad total de Bs. 10.500. 3.- JOSÉ L.Q. ROJAS Salario Integral Diario de Bs. 330,33 resultado de la sumatoria de [Bs. 7.160,15, por concepto de salario normal mensual + Bs. 2.366,72 por concepto de incidencia mensual de utilidades + Bs. 363,09 por concepto de incidencia mensual de bono vacacional = Bs. 9.909,96 / 30 días = Bs. 330,33]. Reclamando los siguientes conceptos: A) PREAVISO: 30 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario que arroja un resultado de Bs. 7.160,15; B) ANTIGÜEDAD LEGAL: 120 días de salario integral por año, en este caso 120 días a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, que arroja la cantidad de Bs. 39.639,83; C) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 60 días de salario integral por cada año, en este caso 60 días, a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 19.819,91; D) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 60 días, a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 19.819,91; E) DIFERENCIA DE UTILIDADES: la cantidad total de Bs. 86.726,43; F) UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs. 7.160,15; G) DIFERENCIA DE VACACIONES: La cantidad total de Bs. 19.954,46; H) VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: la cantidad total de Bs. 6.762,36; I) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: la cantidad total de Bs. 37.248,50 J) BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: la cantidad total de Bs. 3.630,92; K) UTILIDADES SOBRE VACACIONES: la cantidad total de Bs. 10.367,92 L) BONO DE ALIMENTACIÓN TEA: la cantidad total de Bs. 98.600,00; M) DIFERENCIA DE SALARIOS: Conforme al sistema de trabajo de 5 x 10, se genera por todo el tiempo de la relación de trabajo una diferencia entre lo cancelado anualmente por la patronal y lo que debió haber cancelado de Bs. 181.334,85; N) PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la cláusula 69 del Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 183 días (periodo 25-03-2011 al 28-09-2011) a razón de Bs. 716,01 (Bs.238,67 x 3), que resulta la cantidad de Bs. 131.030,73; y O) BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: De conformidad con lo previsto en la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de Bs. 2.500,00 correspondiente al periodo 2006-2009 y la cantidad de Bs. 8.000,00 correspondientes al periodo 2009-2011, que resulta la cantidad total de Bs. 10.500; Por último niega, rechaza y contradice que adeude y deba cancelar la cantidad total de Bs. 1.937.906,58 bajo la Contratación Colectiva Petrolera, por no estar ajustada a la realidad. Aduce que la razón de la negativa de todos los conceptos expuesto en el libelo de la demandad, así como los respectivos salarios y montos, viene como consecuencia de que la relación laboral estuvo enmarcada dentro de los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que así lo estableció PDVSA PETROLEO, S.A. en los contratos suscritos con la empresa, aunado a eso las actividades ejecutadas por los ciudadanos G.S.G.C., H.A.C.N. y J.L.Q. ROJAS únicamente se dedicaba a l transporte del lodo, vassa y productos químicos desde el muelle hasta las gabarras, incluso este no descargaba los productos transportados sus funciones solo se limitaban a la provisión de comida del personal que se encargaba de velar que el producto requerido por PDVSA se transportara en perfectas condiciones hasta su lugar de destino. De igual manera opone como defensa de fondo el pago realizado por las cantidades de Bs. 103.678,99, Bs. 101.135,18 y Bs. 72.091,86 por concepto de prestaciones sociales demás conceptos de carácter laboral que le pudiesen corresponder por la prestación del servicio a los ciudadanos G.S.G.C., H.A.C.N. y J.L.Q. ROJAS.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de inicio de la prestación de los servicios personales de los ciudadanos G.S.G.C., H.A.C.N. y J.L.Q.R., con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), el cargo desempeñado por el ciudadano H.A.C.N. para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), el régimen jurídico aplicable a los ex trabajadores demandantes, así como determinar si los verdaderos salarios normal e integral devengados por los trabajadores accionantes durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos G.S.G.C., H.A.C.N. y J.L.Q. ROJAS en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., demostrar la fecha de inicio de la prestación de los servicios personales de los ciudadanos G.S.G.C., H.A.C.N. y J.L.Q.R., con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y el cargo desempeñado por el ciudadano H.A.C.N. para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA); así mismo le corresponde a la parte demandada demostrar los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por los ex trabajadores accionantes, el verdadero régimen legal aplicable y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a derecho; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (CasoI.C.V.C., C.A. y Cisapi 2000, S.A.). Y en relación al reclamo formulado por los demandantes de que prestaban sus servicios las 24 horas a disposición; se debe señalar que en razón del rechazo negativo efectuado por la Empresa demandada, al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a las partes co-demandantes probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. De Roa, caso C.E.M.R., T.M. De La Rosa y P.V.Q.S.V.F.M., C.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte demandada recurrente INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en la condena realizada por el juzgador a quo en cuanto a los conceptos de diferencia de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., y una vez verificado que la parte demandante no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia la condena realizada por el juzgador a quo en cuanto a los conceptos de diferencia de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN, a fin de que la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., exhibiera los originales de Recibos de Pago correspondientes al ciudadano G.S.G.C. (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nos. 03 al 05 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., (INDRIFSA), promovió como medio probatorio los recibos de pago solicitados en exhibición, los cuales rielan a los folios Nos. 215 al 382 Cuaderno de Recaudos No. 01, siendo reconocidos por su oponente, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrándose el cargo como MOTORISTA, el sistema de trabajo, el pago de Bs. 1.200,00, semanales, equivalente a Bs. 171,43 diarios, desde el día 25 de septiembre de 2009 hasta el día 25 de marzo de 2011 por concepto de salario; el pago de las horas trabajadas durante diversos periodos comprendidos entre el día 05 de mayo de 2008 hasta el día 26 de julio de 2009, el pago del concepto laboral horas extraordinarias de trabajo y las deducciones correspondientes a Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, hoy Régimen Prestacional de Empleo y Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN, a fin de que la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., exhibiera los originales de Recibos de Vacaciones correspondientes al ciudadano G.S.G.C. (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nos. 06 y 07 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., (INDRIFSA), promovió como medio probatorio los recibos de pago por concepto de vacaciones correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, los cuales rielan a los folios 298 y 300 del Cuaderno de Recaudos No. 02, siendo reconocidos por su oponente, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el cargo como MOTORISTA, el salario normal devengado de Bs. 171,43 diarios y el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2006-2007 y 2007-2008, así como, las deducciones correspondientes a Seguro Social Obligatorio y Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN, a fin de que la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., exhibiera los originales de Recibos de Pago de Utilidades correspondientes al ciudadano G.S.G.C. (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nos. 08 al 12 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., (INDRIFSA), promovió como medio probatorio los recibos de pago por concepto de Utilidades los cuales rielan a los folios Nos. 282 al 287 del Cuaderno de Recaudos Nos. 02, siendo reconocidos por su oponente, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago de por concepto de utilidades desde el mes de octubre hasta el mes de diciembre del año 2007, las utilidades desde el mes de enero al mes de octubre del año 2008; adelanto de utilidades del ejercicio económico del año 2009, utilidades líquidas del mes de octubre a diciembre del año 2009, diferencia de las utilidades del ejercicio económico del año 2009, utilidades del mes de diciembre del año 2010. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN, a fin de que la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., exhibiera los originales de Recibos de Pago correspondientes al ciudadano J.L.Q. ROJAS (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nos. 13 y 14 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., (INDRIFSA), promovió como medio probatorio los recibos de pago los cuales rielan a los folios 203 al 281 del Cuaderno de Recaudos No. 02, siendo reconocidos por su oponente, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el cargo desempeñado de MARINO ESTIBADOR, el sistema de trabajo, el pago de Bs. 1.100,00,semanales, equivalente a Bs. 157,14 diarios, desde el día 14 de diciembre de 2009 hasta el día 25 de marzo de 2011 por concepto de salario; el pago de las horas trabajadas durante diversos periodos comprendidos entre el día 13 de agosto de 2007 hasta el día 19 de abril de 2009 y las deducciones correspondientes a Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, hoy Régimen Prestacional de Empleo y Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN, a fin de que la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., exhibiera los originales de Recibos de Vacaciones correspondiente al ciudadano J.L.Q. ROJAS (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nos. 15 y 16 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., (INDRIFSA), no exhibición los Recibo de Pago de Vacaciones, del periodo 2007-2008, razón por la cual, se declara la certeza del contenido del Recibo de Pago que riela en el folio No. 15 del Cuaderno de Recaudos No. 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el cargo como estibador, el salario normal devengado de Bs. 157,14 diarios, y el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2007-2008, así como, las deducciones correspondientes a Seguro Social Obligatorio y Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. Con relación a la exhibición del Recibo de Pago de Vacaciones del periodo 2008-2009, la representación judicial de la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), promovió como medio probatorio dicho recibos de pago el cual riela al folio 307 del Cuaderno de Recaudos No. 02, siendo reconocido por su oponente, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el cargo como estibador, el salario normal devengado de Bs. 157,14 diarios, y el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2007-2008, así como, las deducciones correspondientes a Seguro Social Obligatorio y Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN, a fin de que la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., exhibiera los originales del Comprobantes de Egreso correspondiente al ciudadano J.L.Q. ROJAS (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nos. 17 al 21 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., (INDRIFSA), promovió como medio probatorio los comprobantes de egreso, los cuales rielan a los folios Nos. 293 al 297 del Cuaderno de Recaudos No. 02, siendo reconocidos por su oponente, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago por concepto de utilidades desde el mes de octubre al mes de diciembre del año 2007, utilidades desde el mes de enero al mes de octubre del año 2008; diferencia de las utilidades del ejercicio económico del año 2009, utilidades del ejercicio económico del año 2010, utilidades del mes de diciembre del año 2010, adelanto de utilidades del ejercicio económico del año 2009, utilidades líquidas del mes de octubre al mes de diciembre del año 2009 y utilidades del mes de enero al mes de octubre del año 2008. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN, a fin de que la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., exhibiera los originales de Comprobantes de Egreso correspondientes al ciudadano H.A.C. NAVA (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nos. 22 y 23 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., (INDRIFSA), promovió como medio probatorio los comprobantes de egreso, los cuales rielan a los folios Nos. 288 al 292 del Cuaderno de Recaudos No. 02, siendo reconocidos por su oponente, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago de las sumas de dinero allí indicadas por concepto de utilidades del mes de octubre al mes de diciembre del año 2007, adelanto de utilidades del ejercicio económico del año 2009, utilidades líquidas del mes de octubre al mes de diciembre del año 2009; diferencia de las utilidades del ejercicio económico del año 2009, utilidades del ejercicio económico del año 2010, y el pago realizado por concepto de adelanto de utilidades del mes de enero al mes de octubre del año 2008. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN, a fin de que la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., exhibiera el original de Comunicación de fecha 27 de marzo de 2009 (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nos. 24 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., (INDRIFSA), no exhibición el original de la comunicación solicitada, razón por la cual, se declara la certeza del contenido de la Comunicación de fecha 27 de marzo de 2009 que riela en los folios Nos. 24 del Cuaderno de Recaudos No. 01 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo esta Alzada una vez analizado su contenido decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN, a fin de que la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., exhibiera los originales de Notas de Entrega de Despacho de Materiales y Trabajos Ejecutados (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nos. 25 al 49 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., (INDRIFSA), no exhibición el original de las documentales solicitadas, razón por la cual, se declara la certeza del contenido de las Notas de Entrega de Despacho de Materiales y Trabajos Ejecutados las cuales corren insertas en los folios Nos. 25 al 49 del Cuaderno de Recaudos No. 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano H.A.C.N. desempeñó el cargo de PATRÓN o CAPITÁN DE LA BARCAZA denominada CHRIS–G para la entrega de diversos materiales a distintas estaciones de flujo y taladros petroleros. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN, a fin de que la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., exhibiera los originales de Reporte de Llegada y Salida del Muelle (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nos. 50 al 86 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., (INDRIFSA), no exhibición el original de las documentales solicitadas, razón por la cual, se declara la certeza del contenido de los Reporte de Llegada y Salida del Muelle cuyas copias fotostáticas rielan en los folios Nos. 50 al 86 del Cuaderno de Recaudos No. 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando la diferentes horas de llegada y salida de la BARCAZA CHRIS–G durante los meses de junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2008 desde las diferentes estaciones de flujo, taladros y gabarras, hasta el muelle de embarque y desembarque y viceversa, constatándose como parte de la tripulación a los ciudadanos G.S.G.C. y H.A.C.N.. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN, a fin de que la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., exhibiera los originales de Notas de Entrega de Despacho de Materiales y Trabajos Ejecutados (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nos. 87 al 98 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., (INDRIFSA), no exhibición el original de las documentales solicitadas, razón por la cual, se declara la certeza del contenido de las Notas de Entrega de Despacho de Materiales y Trabajos Ejecutados que riela en los folios Nos. 87 al 98 del Cuaderno de Recaudos No. 01 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano H.A.C.N. desempeñó el cargo de capitán u operador de la BARCAZA CHRIS–G para la entrega de diversos materiales a distintas estaciones de flujo y taladros. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN, a fin de que la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., exhibiera el original de Informe de fecha 15 de julio de 2008 (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nos. 99 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., (INDRIFSA), no exhibición el original de la documental solicitada, razón por la cual, se declara la certeza del contenido del Informe de fecha 15 de julio de 2008 que riela en los folios Nos. 99 del Cuaderno de Recaudos No. 01 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo esta Alzada una vez analizado su contenido decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Carta de fecha 30 de junio de 2010 emitida por el ciudadano H.A.C. NAVA (folio Nos. 100 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a esta promoción esta Alzada una vez analizado su contenido decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Expediente Administrativo signado con el No. 075-2011-03-00961 llevado por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Ojeda (folios Nos. 101 al 175 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A., (INDRIFSA), razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando los pagos efectuados a los ciudadanos G.S.G.C., J.L.Q. ROJAS y H.A.C.N. ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: al primero, la cantidad de Bs.101.135,18; al segundo, la cantidad de Bs.103.678,99, y al tercero la cantidad de Bs. 72.091,86. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicada en el Edificio Miranda, Avenida La Limpia Maracaibo Estado Zulia, a fin de que informara: “Si la sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, RIF No. J-30751305-5, aparece registrada en dicha empresa como contratista en actividades petroleras. Indicar en cuales contrataciones ha participado dicha sociedad mercantil y en que consistieron dichas actividades realizadas por la referida empresa a favor de PDVSA, SA, entre el periodo transcurrido entre los años 2005 y 2011. Indicar si los ciudadanos G.G., H.C.Y.J.Q. portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 13.363.958; V.- 7.886.277 y V.- 15.402.925, respectivamente, fueron reportados ante PDVS, SA, como trabajadores por la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. Indicar si la Sociedad Mercanti8l LODOS DE VENEZUELA, C.A( LOVENCA), es una contratista que le presta servicios a PDVSA, en caso afirmativo indicar desde que fecha y que actividades desempeña”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante en actas no constan las resultas de la prueba promovida, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT) ubicado en la Avenidas No. 12 y 13 con Calle 77 (5 de Julio) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de que informe: “Indicar cuales son las actividades de la sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, RIF No. J-30751305-5, que aparecen registradas en dicho ente administrativo. Indicar al Tribunal el detalle de las facturas declaradas por la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, RIF No. J-30751305-5, durante el periodo transcurrido entre los años 2005 al 2011, informando el monto de cada factura y el nombre de los clientes a quienes les ha facturado dicha empresa en el señalado periodo”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró le oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 142 al 308 de la pieza No. 01. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la actividad económica de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., (INDRIFSA), es el suministro de fluidos de perforación para la industria petrolera y petroquímica. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, ubicada en Campo Rojo, Municipio Lagunillas, a los fines que informara: “-Si reposa o cursa por ante dicho despacho expediente administrativo signado con el No.075-2011-03-0961, contentivo del pago voluntario de prestaciones sociales de la Sociedad Mercantil Inpark Drilling Fluids, S.A. En caso afirmativo remita al Tribunal de juicio correspondiente, copias certificadas de dicho expediente completo”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante en actas no constan las resultas de la prueba promovida, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., (INDRIFSA), con la finalidad de dejar constancia sobre litigioso relacionado con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 08 de junio de 2012 a las 09:00 a.m., fecha en la cual se dejó constancia de haber quedado desistida, tal como consta en el folio No. 110 de la pieza No. 01, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió legajo de Recibos de Pago y sus comprobantes de egreso y/o cheques en originales correspondiente al ciudadano G.S.G.C. (folios Nos. 180 al 382 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte co-demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrados los diferentes salario y demás conceptos laborales percibidos por el ciudadano G.S.G.C. con ocasión a la relación de trabajo con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., (INDRIFSA). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió legajo de Recibos de Pago y sus comprobantes de egreso y/o cheques en originales correspondiente al ciudadano H.A.C. NAVA (folios Nos. 02 al 202 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte co-demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrados el cargo como CAPITÁN desempeñado, el sistema o jornada de trabajo, el pago de Bs. 1.200,00, semanales, equivalente a Bs. 171,43 diarios, desde el día 27 de julio de 2009 hasta el día 25 de marzo de 2011 por concepto de salario; el pago de las horas trabajadas durante diversos periodos comprendidos entre el día 21 de abril de 2008 hasta el día 26 de julio de 2009, el pago del concepto laboral horas extraordinarias de trabajo y las deducciones correspondientes a Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, hoy Régimen Prestacional de Empleo y Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió legajo de Recibos de Pago y sus comprobantes de egreso y/o cheques en originales correspondiente al ciudadano J.L.Q. ROJAS (folios Nos. 202 al 281 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte co-demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrados los diferentes salario y demás conceptos laborales percibidos por el ciudadano J.L.Q. ROJAS con ocasión a la relación de trabajo con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., (INDRIFSA). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Recibos de Pago de Utilidades y Líquidas correspondiente a los ciudadanos G.S.G.C., H.A.C.N. y J.L.Q. ROJAS (folios Nos. 282 al 297 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte co-demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrados el pago de por concepto de utilidades realizado al ciudadano G.S.G.C. desde el mes de octubre hasta el mes de diciembre del año 2007, las utilidades desde el mes de enero al mes de octubre del año 2008; adelanto de utilidades del ejercicio económico del año 2009, utilidades líquidas del mes de octubre a diciembre del año 2009, diferencia de las utilidades del ejercicio económico del año 2009, utilidades del mes de diciembre del año 2010; el pago por concepto de utilidades realizado al ciudadano H.A.C.N. del mes de octubre al mes de diciembre del año 2007, adelanto de utilidades del ejercicio económico del año 2009, utilidades líquidas del mes de octubre al mes de diciembre del año 2009; diferencia de las utilidades del ejercicio económico del año 2009, utilidades del ejercicio económico del año 2010, y el pago realizado por concepto de adelanto de utilidades del mes de enero al mes de octubre del año 2008; y el pago por concepto de utilidades realizado al ciudadano J.L.Q.R., desde el mes de octubre al mes de diciembre del año 2007, utilidades desde el mes de enero al mes de octubre del año 2008; diferencia de las utilidades del ejercicio económico del año 2009, utilidades del ejercicio económico del año 2010, utilidades del mes de diciembre del año 2010, adelanto de utilidades del ejercicio económico del año 2009, utilidades líquidas del mes de octubre al mes de diciembre del año 2009 y utilidades del mes de enero al mes de octubre del año 2008. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Recibos de Pago y comprobantes de egreso de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los ciudadanos G.S.G.C., H.A.C.N. y J.L.Q. ROJAS (folios Nos. 298 al 307 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte co-demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrados el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2006-2007 y 2007-2008, así como, las deducciones correspondientes a Seguro Social Obligatorio y Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda realizado al ciudadano G.S.G.C.; así como el cargo de capitán desempeñado, el salario normal devengado de Bs. 171,43 diarios, y el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional del período 2006-2007, así como las deducciones correspondientes a Seguro Social Obligatorio y Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda realizado al ciudadano H.A.C.N.; y el pago de y el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2007-2008 y 2008-2009 así como, las deducciones correspondientes a Seguro Social Obligatorio y Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda realizado al ciudadano J.L.Q. ROJAS. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Liquidación Final y Comprobantes de Egreso correspondiente a los ciudadanos G.S.G.C., H.A.C.N. y J.L.Q. ROJAS (folios Nos. 308 al 313 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte co-demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrados el salario básico y normal devengado de Bs.171,43 diarios, el salario integral devengado de Bs.179,66 diario, y el pago de Bs.104.710,62 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales devenidos de la relación de trabajo desde el día 03 de julio de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2011, es decir, por un período acumulado de de cuatro (04) años, ocho (08) meses y ocho (08) días, realizado al ciudadano G.S.G.C.; así como el salario básico y normal devengado de Bs. 171,43 diarios, el salario integral devengado de Bs. 179,66 diario, y el pago de Bs. 105.196,27 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales devenidos de la relación de trabajo desde el día 22 de junio de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2011, es decir, por un período acumulado de cuatro (04) años, nueve (09) meses y tres (03) días realizado al ciudadano H.A.C.N.; y el el salario básico y normal devengado de Bs. 157,14 diarios, el salario integral devengado de Bs. 164,69 diarios, y el pago de Bs. 73.048,97 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales devenidos de la relación de trabajo desde el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2011, es decir, por un tiempo acumulado de tres (03) años, diez (10) meses y cuatro (04) días realizado al ciudadano J.L.Q. ROJAS. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo Ciudad Ojeda (folios Nos. 314 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de las partes co-demandantes, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando los pagos efectuados a los ciudadanos G.S.G.C., J.L.Q. ROJAS y H.A.C.N. ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: al primero, la cantidad de Bs.101.135,18; al segundo, la cantidad de Bs.103.678,99, y al tercero la cantidad de Bs. 72.091,86. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, CA, BANCO UNIVERSAL ubicado en Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Centro Empresarial Parque del Este, a fin de que informara: “Que la Institución Bancaria informe a este Tribunal todos los movimientos en las cuentas Nros. 000380049740, 000380049791 Y 000380049759, pertenecientes a los ciudadanos G.G., H.C.Y.J.Q., respectivamente, desde noviembre de 2010, hasta marzo 2011.– Que la institución bancaria informe sobre depósitos o transferencias realizadas por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A, en las cuentas Nros. 000380049767, 000380049872, y 000380049848, pertenecientes a los ciudadanos G.G., H.C.Y.J.Q.. – Que la institución bancaria informe a este Tribunal si las cuentas N.. 00038049767, 000380049872 Y 000380049848, pertenecientes a los ciudadanos G.G., H.C.Y.J.Q., fueron aperturadas bajo la modalidad de cuenta nómina”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 09 al 75 del Cuaderno de Recaudos No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se pueden verificar la existencia de algún elementos de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la sociedad mercantil INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, ubicada Campo Rojo, Avenida 5, Municipio Lagunillas, a fin de que informara: “Que dicho órgano informe a este Tribunal si los ciudadanos G.G., H.C.Y.J.Q. recibieron en fecha 17 de Junio de 2011 por ante la Sala Laboral de esta sede, pago Voluntario de sus respectiva liquidación Final por servicios prestados a la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante en actas no constan las resultas de la prueba promovida, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicada Departamento de Asunto Jurídicos Edificio Miranda Avenida La Limpia de Maracaibo, a fin de que informara: “Que informe a este Tribunal si la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA), ejecutó el contrato No.4600011542 de servicios de fluidos de perforación en las áreas del Distrito Lagunillas, T.J., Maracaibo y la Ceiba, señalando la identificación del cliente contratante del servicio, fecha de inicio y culminación del contrato, lugar de ejecución de la obra, estatus actual del mismo y régimen laboral aplicable a los trabajadores que ejecutan y/o ejecutaron la obra. – Que informe a este Tribunal si la empresa ya nombrada, ejecuto contrato No.4600015488 de servicios de Fluidos de perforación, completación y Rehabilitación de pozos en las áreas del Distrito Lagunillas, Tía J. y Maracaibo, señalando la identificación del cliente contratante del servicio, fecha de inicio y culminación del contrato, lugar de ejecución de la obra estatus actual del mismo y régimen laboral aplicable a lo trabajadores que ejecutan y/o ejecutaron la obra. – Que informe a este Tribunal si loa empresa INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA), ejecutó el contrato No. 4600022101, de servicios de Fluidos de perforación, completación y Rehabilitación de pozos en División Occidente en las áreas del Distrito Lagunillas, Tía J. y Maracaibo, señalando la identificación del cliente contratante del servicio, fecha de inicio y culminación del contrato, lugar de ejecución de la obra estatus actual del mismo y régimen laboral aplicable a lo trabajadores que ejecutan y/o ejecutaron la obra.- Que informe a este Tribunal si loa empresa INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA), ejecutó el contrato No. 4600023943, de servicios de Fluidos de perforación, completación y Rehabilitación de pozos en División Occidente en las áreas del Distrito Lagunillas, Tía J. y Maracaibo, señalando la identificación del cliente contratante del servicio, fecha de inicio y culminación del contrato, lugar de ejecución de la obra estatus actual del mismo y régimen laboral aplicable a lo trabajadores que ejecutan y/o ejecutaron la obra. - Que informe a este Tribunal si loa empresa INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA), ejecutó el contrato No.4500025947, de servicio Integral de fluidos de perforación, evaluación y completación para pozos en el Lago de PDVSA e Y p, Occidente, en el área de lagunillas, señalando la identificación del cliente contratante del servicio, fecha de inicio y culminación del contrato, lugar de ejecución de la obra estatus actual del mismo y régimen laboral aplicable a lo trabajadores que ejecutan y/o ejecutaron la obra. –Que informe a este Tribunal si el personal o empleado de las contratistas que trabajan para ella en los contratos Nros. 4600011542, 4600015488, 4600022101, 4600023943 Y 4500025947, referidos al servicio de Fluidos de perforación, completación y rehabilitación de pozo, servicios de fluidos de perforación completación y rehabilitación de pozo de la División Occidente y servicio integral de fluidos de perforación, evaluación y completación para pozos en lago de PDVSA E y P, Occidente respectivamente, se encuentran dentro del sistema utilizado por ella (PDVSA) PETRÓLEO,SA) como personal amparado por la contratación Colectiva Petrolera Vigente”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 112 al 115 de la pieza No. 01. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado lo siguiente: Que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., (INDRIFSA), ejecutó el contrato 4600011542 denominado Servicios de Fluidos de Perforación en la Áreas del Distrito Lagunillas, T.J., Maracaibo y La Ceiba, con fecha de inicio el día 22 de junio de 2005 hasta el día 28 de marzo de 2006, siendo el régimen laboral aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., (INDRIFSA), ejecutó el contrato No. 4600015488 denominado Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de P. en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía J. y Maracaibo, con fecha de inicio el día 12 de octubre de 2006 hasta el día 09 de abril de 2007, siendo el régimen laboral aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., (INDRIFSA), ejecutó el contrato No. 4600022101 denominado Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de Pozos División Occidente en la Áreas del Distrito Lagunillas, Tía J. y Maracaibo, con fecha de inicio el día 28 de enero de 2008 hasta el día 26 de abril de 2008, siendo el régimen laboral aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., (INDRIFSA), ejecutó el contrato No. 4600023943 denominado Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de Pozos División Occidente en la Áreas del Distrito Lagunillas, Tía J. y Maracaibo, con fecha de inicio el día 30 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, siendo el régimen laboral aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., (INDRIFSA), ejecutó el contrato No. 4500025947 denominado Servicios Integral de Fluidos de Perforación, Evaluación y Completación para Pozos de PDVSA, E y P OCCIDENTE en el Área de Lagunillas, con fecha de inicio el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de agosto de 2014, siendo el régimen laboral aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Por último, ratificó que régimen laboral aplicable al personal de la contratista INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., (INDRIFSA), en la ejecución de los contratos Nos. 4600011542, 4600015488, 4600022101, 4600023943 y 4500025947, es la derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos K.O.Y.J.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia. En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia la condena realizada por el juzgador a quo en cuanto a los conceptos de diferencia de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

En tal sentido en cuanto a la condena por concepto de Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, esta Alzada debe señalar que la representación judicial de la parte demandada recurrente INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., (INDRIFSA), alegó en la Audiencia de Apelación celebrada que de una revisión que se pueda realizar de las actas procesales se denota que tanto en las pruebas promovidas por la parte actora como por la demandada se evidencia que dichos conceptos vencidos reclamados de años anteriores fueron cancelados en su respectiva oportunidad legal, no obstante en caso de proceder una diferencia la misma debería ser calculada en base al salario normal que debió haber devengado en trabajador en su respectiva oportunidad en vista que a la fecha en que fue dictada la sentencia la empresa si había hecho el pago más no al salario correspondiente que tuvo que haber devengado para la época.

En tal sentido es de observar que el ciudadano G.S.G.C. en el escrito libelar, reclama el concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES alegando que la empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., (INDRIFSA) le canceló en el periodos 2006-2007, la cantidad de Bs. 3.257,14 y en el período 2007/2008 la cantidad de Bs. 3.771,43, alegando que para los períodos 2008/2009 y 2009/2010 la empresa omitió cancelar dicho beneficio; así mismo reclama el concepto de DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL alegando que la empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., (INDRIFSA) le canceló en el periodos 2006-2007, la cantidad de Bs. 1.200,00, en el período 2007-2008 la cantidad de Bs. 1.371,43 y para los períodos 2008/2009 y 2009-2010, omitió cancelar dicho concepto. En el caso del ciudadano H.A.C.N., reclama el concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES alegando que la empresa demandada le canceló para el año 2006 la cantidad de Bs. 583,75m, para el año 2007 la cantidad de Bs. 5.145,38, para el año 2008 la cantidad de Bs. 5.333,98, para el año 2009 la cantidad de Bs. 2.555,41, y para el año 2010 la cantidad de Bs. 10.137,48; en el caso del concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES, alega que la empresa demandada le canceló en el periodos 2006-2007 a cantidad de Bs. 2.277,251, en el período 2007-2008 la cantidad de Bs. 2.462,40, en el período 2008-2009 la cantidad de Bs. 4.278,83, y para los períodos 2009-201 y 2010-2011 omitió su cancelación; en cuanto al concepto de DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL alego que la empleadora le canceló los siguientes periodos 2006-2007 la cantidad de Bs. 1.062,72; período 2007-2008 la cantidad de Bs. 1.231,20; período 2008-2009 la cantidad de Bs. 2.013,57 y para el periodo 2009-2010, y 2010-2011 omitió su cancelación. El ciudadano J.L.Q. ROJAS reclama el concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES alegando que para el año 2007 la empresa le canceló Bs. 703,33; en el año 2008 la cantidad de Bs. 1.611,73; en el año 2009 la cantidad de Bs. 4.362,10; y en el año 2010 la cantidad de Bs. 9.225,21; en cuanto al concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES alegó que la empresa le canceló los siguientes periodos 2007-2008 la cantidad de Bs. 1.881,25, 2008-2009 la cantidad de Bs. 2.508,80 y para el período 2009-2010 omitió su pago; en cuanto al concepto de DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL alegó que la empresa le canceló los siguientes periodos 2007-2008 la cantidad de Bs. 877,92, para el período 2008-2009 la cantidad de Bs. 1.254,40 y para el período 2009-2010 omitió su pago.

No obstante el reclamo efectuado por los co-demandantes ciudadano G.S.G.C., J.L.Q. ROJAS y H.A.C.N., el juzgador a quo al momento de determinar el monto adeudado al ciudadano G.S.G.C. por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES en el período 2007/2008 y 2008/2009 y 2009/2010 y DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL en el periodos 2006-2007, y 2007-2008 la cantidad de Bs. 1.371,43; al ciudadano H.A.C.N., por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES en el periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, y DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL en los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; en el caso del ciudadano J.L.Q. ROJAS por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES en los periodos 2007-2008 y 2008-2009 y DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL de periodos 2007-2008 y 2008-2009; realizó su respectivo calculo con base al último salario que debieron haber devengado los ex trabajadores demandantes, en tal sentido considera necesario quien juzga señalar que en virtud del reclamo efectuado por la parte demandante debió el juzgador a quo realizar su calculo conforme al salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, tal como lo preceptúa el artículo 145 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (1997) por ser esta la norma rectora en materia laboral, toda vez que si bien ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, tal criterio no debe ser aplicado respecto a los periodos reclamados en virtud que los ex trabajadores demandantes no fundamenta su reclamo en el no disfrute de sus vacaciones ni en la falta de pago oportuno, sino que lo fundamenta en su cancelación con base a la Ley Orgánica del Trabajo siendo que debieron cancelárselos con base a la Convención Colectiva Petrolera.

Igual situación ocurre en cuanto al reclamo por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, toda vez que los ciudadanos G.S.G.C., J.L.Q. ROJAS y H.A.C.N. alegan que durante el tiempo que duró la relación laboral les fueron canceladas sus utilidades con base a la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual en virtud del reclamo efectuado por los co-demandantes el calculo correspondiente por concepto de utilidades vencidas se debe realizar con base al salario normal devengado por los trabajadores en el año correspondiente, en virtud que los ex trabajadores demandante no fundamenta su reclamo en la falta de pago oportuno sino que lo fundamenta en su cancelación sin tomar en cuenta el sistema 5 * 10 contemplado en la cláusula 67 de la Convención Colectiva Petrolera.

Así las cosas quien juzga pasa a realizar el cálculo correspondiente a los ciudadanos G.S.G.C., J.L.Q. ROJAS y H.A.C. NAVA de la siguiente manera:

G.G.:

CARGO: Marino.

FECHA DE INGRESO: 03/07/2006 (determinado por el juzgador a quo lo cual no fue objeto de apelación)

FECHA DE EGRESO: 25/03/2011.

TIEMPO DE SERVICIO: CUATRO (04) años, NUEVE (09) meses.

JORNADA DE TRABAJO: 5 días laborados x 10 días descansos (5x10)

RÉGIMEN LABORAL APLICABLE: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007 [21 de enero de 2005 al 20 de enero de 2007], 2007-2009 [21 de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2009] y 2009-2011 [01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011]).

  1. - DIFERENCIA DE VACACIONES PERÍODOS 2006/2007, 2007/2008:

    En cuanto a este concepto quien juzga procede a realizar el cálculo respecto a la Diferencia de Vacaciones de los períodos 2006/2007, 2007/2008, con base al salario normal que debió haber devengado el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, en tal sentido tomando en consideración que el trabajador demandante inicio su relación laboral en fecha 03/07/2006, el derecho a la vacación del período 2006/2007 corresponde al día 03/06/2007 tomando como base de cálculo el salario normal correspondiente al mes de julio de 2007 de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 la cual tuvo en período de vigencia del 21 de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2009, de la siguiente manera:

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

    1. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

    2. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

    3. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

    4. Descanso

      Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    5. Descanso

      Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    6. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    7. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    8. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

    9. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

    10. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

      Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 44,22 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

    11. Días Ordinarios. 7 S.B. 44,22 × 7 días 309,54

    12. Prima Contractual. 1 S.N. (309,54 + 265,35 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 662,56 ÷ 7 = 94,65 × 0,5 47,32

    13. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (309,54 + 22,11 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 419,32 ÷ 7 = 59,90 × 6 359,40

    14. Descanso

      Contractual 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

    15. Descanso

      Legal. 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

    16. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

    17. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

    18. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 44,22 ÷ 8 = 5,52 X 3,5 Horas 19,32

    19. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,62 + 19,32 + 19,60) 636,19 ÷ 7 = 90,88 ÷ 8 = 11,36 × 38% = 4,31 × 23,33 Hrs 100,55

    20. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7 19,60

      TOTAL 1.246,93

      En consecuencia el S.N. semanal que debió haber devengado el ex trabajador demandante fue de Bs. 1.246,93 / 07 días = Bs. 178,13 como Salario Normal Diario.

      Ahora bien, tomando como base de cálculo el salario normal correspondiente al mes de julio de 2007, tenemos que de conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, para el período vacacional 2006/2007 al ex trabajador demandante le corresponde 34 días de Salario Normal de Bs. 178,13 lo cual asciende a la cantidad de 6.056,51, menos Bs. 3.257,14 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 2.799,37.

      No obstante de lo antes expuesto, tenemos que el JUZGADOR A QUO al momento de cuantificar el monto adeudado por concepto de diferencia de vacaciones para el período 2006/2007, consideró que el monto adeudado por la demandada de autos era la cantidad de Bs. 2.571,48, en tal sentido como quiera que en la presente causa sólo la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la presente causa, surge para esta Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; razón por la cual quien juzga en aras de salvaguardar el principio conocido como reformatio in peius, considera necesario declarar que por concepto de diferencia de vacaciones del período vacacional 2006/2007 la parte demandada deuda la cantidad de Bs. 2.571,48. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto al período vacacional 2007/2008 al ex trabajador demandante le corresponde 34 días de Salario Normal de Bs. 178,13 lo cual asciende a la cantidad de 6.056,51, menos Bs. 3.771,43 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 2.285,08.

      No obstante de lo antes expuesto, tenemos que el JUZGADOR A QUO al momento de cuantificar el monto adeudado por concepto de diferencia de vacaciones para el período 2007/2008, consideró que el monto adeudado por la demandada de autos era la cantidad de Bs. 2.057,19, en tal sentido como quiera que en la presente causa sólo la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la presente causa, surge para esta Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; razón por la cual quien juzga en aras de salvaguardar el principio conocido como reformatio in peius, considera necesario declarar que por concepto de diferencia de vacaciones del período vacacional 2007/2008 la parte demandada deuda la cantidad de Bs. 2.057,19. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - VACACIONES VENCIDAS 2008/2009, 2009/2010:

    En cuanto a estos periodos es de observar que el ex trabajador demandante en su escrito libelar alega que la parte demandada omitió cancelar dichos períodos, razón por la cual quien juzga en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002 (Caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA SACA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en el cual se estableció que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, razón por la cual quien juzga procede a calcular el último salario normal que debió haber devengado el ex trabajador demandante, tomando como base de cálculo el salario normal correspondiente al mes de marzo de 2011 (fecha de culminación de la relación laboral) de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 la cual tuvo en período de vigencia del 01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011, de la siguiente manera:

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

    1. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

    2. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

    3. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

    4. Descanso

      Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    5. Descanso

      Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    6. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    7. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    8. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

    9. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

    10. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

      Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 79,22 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

    11. Días Ordinarios. 7 S.B. 79,22 × 7 días 554,54

    12. Prima Contractual. 1 S.N. (554,54 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1171,89 ÷ 7 = 167,41 × 0,5 83,70

    13. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (554,54 + 39,61 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 736,18 ÷ 7 105,16 × 6 631,01

    14. Descanso

      Contractual 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1.211,50 ÷ 7 = 173,07 × 1 173,07

    15. Descanso

      Legal. 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1.211,50 ÷ 7 = 173,07 × 1 173,07

    16. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1.211,50 ÷ 7 = 173,07 × 1 173,07

    17. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1.211,50 ÷ 7 = 173,07 × 1 173,07

    18. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 79,22 ÷ 8 = 9,90 X 3,5 Horas 34,65

    19. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 19,60) 1.123,72 ÷ 7 = 160,53 ÷ 8 = 20,06 × 38% = 7,62 × 23,33 Hrs 177,77

    20. Manutención (Manut). 7 2,8 2,8 × 7 19,60

      TOTAL 2.193,55

      En consecuencia el S.N. semanal que debió haber devengado el ex trabajador demandante fue de Bs. 2.193,55 / 07 días = Bs. 313,36 como Salario Normal Diario.

      Ahora bien, en cuanto al período vacacional 2008/2009 al ex trabajador demandante le corresponde 34 días de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 la cual tuvo en período de vigencia del 21 de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2009, tomando en consideración que el trabajador demandante inicio su relación laboral en fecha 03/07/2006, por lo que el derecho a la vacación del período 2008/2009 corresponde al día 03/07/2009, fecha en la cual aún estaba en vigencia la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, en consecuencias 34 días a razón del último salario que debió haber devengado el ex trabajador demandante de Bs. 313,36 (último salario) arroja cantidad de 10.654,38.

      Ahora bien, en cuanto al período vacacional 2009/2010 al ex trabajador demandante le corresponde 34 días de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 la cual tuvo en período de vigencia del 01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011, tomando en consideración que el trabajador demandante inicio su relación laboral en fecha 03/07/2006, por lo que el derecho a la vacación del período 2009/2010 corresponde al día 03/07/2010, fecha en la cual estaba en vigencia la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011, en consecuencias 34 días a razón del último salario que debió haber devengado el ex trabajador demandante de Bs. 313,54 arroja cantidad de 10.654,38. ASÍ SE DECIDE.-

      En tal sentido tenemos que por concepto de vacaciones vencidas correspondiente a los períodos período vacacional 2008/2009 y período vacacional 2009/2010, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de Bs. 21.308,77, menos Bs. 6.000,00 (según planilla de liquidación que riela en el folio No. 308 del Cuaderno de Recaudos No. 02)), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 15.308,77; no obstante tenemos que el JUZGADOR A QUO al momento de cuantificar el monto adeudado por concepto de diferencia de vacaciones para el período 2008/2009 y 2009/2010, consideró que el monto adeudado por la demandada de autos era la cantidad de Bs. 5.657,24, en tal sentido como quiera que en la presente causa sólo la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la presente causa, surge para esta Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; razón por la cual quien juzga en aras de salvaguardar el principio conocido como reformatio in peius, considera necesario declarar que por concepto de diferencia de vacaciones del período vacacional 2008/2009 y período vacacional 2009/2010, la parte demandada deuda la cantidad de Bs. 5.657,24. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - VACACIONES FRACCIONADAS:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponde 22,66 días de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 (34 días / 12 meses = 2,83 * 08 meses laborados = 22,66) a razón del último salario que debió haber devengado el ex trabajador demandante de Bs. 313,36 arroja cantidad de Bs. 7.100,73, menos Bs. 2.172,01 (según planilla de liquidación que riela en el folio No. 308 del Cuaderno de Recaudos No. 02)), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 4.927,72; no obstante de lo antes expuesto, tenemos que el JUZGADOR A QUO al momento de cuantificar el monto adeudado por concepto de vacaciones fraccionadas, consideró que el monto adeudado por la demandada de autos era la cantidad de Bs. 1.709,16, en tal sentido como quiera que en la presente causa sólo la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la presente causa, surge para esta Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; razón por la cual quien juzga en aras de salvaguardar el principio conocido como reformatio in peius, considera necesario declarar que por concepto de vacaciones fraccionadas la parte demandada deuda la cantidad de Bs. 1.709,16. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2006/2007, 2007/2008:

    Ahora bien, tomando como base de cálculo el salario básico correspondiente al mes de julio de 2007, tenemos que de conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, para el período vacacional 2006/2007 al ex trabajador demandante le corresponde 55 días de Salario Básico de Bs. 44,22 lo cual asciende a la cantidad de 2.432,1, menos Bs. 1.200,00 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 1.232,1. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al período vacacional 2007/2008 al ex trabajador demandante le corresponde 55 días de Salario Básico de Bs. 44,22 lo cual asciende a la cantidad de 2.432,1, menos Bs. 1.371,43 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 1.060,67. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - BONO VACACIONAL VENCIDO 2008/2009, 2009/2010:

    En cuanto al bono vacacional 2008/2009 al ex trabajador demandante le corresponde 55 días de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 la cual tuvo en período de vigencia del 21 de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2009, tomando en consideración que el trabajador demandante inicio su relación laboral en fecha 03/07/2006, por lo que el derecho a la vacación del período 2008/2009 corresponde al día 03/07/2009, fecha en la cual aún estaba en vigencia la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, en consecuencias 55 días a razón del último salario que debió haber devengado el ex trabajador demandante de Bs. 79,22 arroja cantidad de 4.357,1.

    Ahora bien, en cuanto al bono vacacional 2009/2010 al ex trabajador demandante le corresponde 55 días de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 la cual tuvo en período de vigencia del 01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011, tomando en consideración que el trabajador demandante inicio su relación laboral en fecha 03/06/2006, por lo que el derecho a la vacación del período 2009/2010 corresponde al día 03/07/2010, fecha en la cual estaba en vigencia la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011, en consecuencias 55 días a razón del último salario que debió haber devengado el ex trabajador demandante de Bs. 79,22 arroja cantidad de 4.357,1. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido tenemos que por concepto de bono vacacional vencido correspondiente a los períodos 2008/2009 y 2009/2010, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de Bs. 8.714,2, menos Bs. 3.257,14 (según planilla de liquidación que riela en el folio No. 308 del Cuaderno de Recaudos No. 02)), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 5.457,06. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponde 36,66 días de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 (55 días / 12 meses = 4,58 * 08 meses laborados = 36,66) a razón del último salario básico que debió haber devengado el ex trabajador demandante de Bs. 79,22 arroja cantidad de Bs. 2.904,20, menos Bs. 1.257,14 (según planilla de liquidación que riela en el folio No. 308 del Cuaderno de Recaudos No. 02)), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 1.647,06. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - DIFERENCIA DE UTILIDADES 2006, 2007, 2008, 2009, 2010:

    En cuanto a este concepto quien juzga procede a realizar el cálculo respecto a la Diferencia de Utilidades de los períodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, con base al salario normal que debió haber devengado el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació su derecho, en tal sentido tenemos lo siguiente:

    .- Periodo 2006: Del 03/07/2006 al 31/12/2006 = 60 días a razón del salario que debió haber devengado al mes de noviembre de 2006, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 la cual tuvo en período de vigencia del 21 de enero de 2005 al 20 de enero de 2007, de la siguiente manera:

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

    Días Ordinarios. 7 S.B. (S.B.+B.C.) × 7 días

    Descanso Contractual. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷ 7) × 1

    Descanso Legal. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

    Descanso

    Compensatorio Contractual. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

    Descanso

    Compensatorio Legal. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

    Día Adicional. 2 S.B. (S.B. + B.C.) × 2

    Prima Dominical. 0,5 S.B. (S.B.+ B.C.) × 0,5

    Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. (S.B.+B.C.)  8 × 3,5 Horas

    Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + M.) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

    Manutención (Manut). 7 Manutención × 7

    Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 32,13 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

    Días Ordinarios. 7 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04) × 7 días 224,91

    Descanso Contractual. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40 + 52,95) 387,63 ÷ 7 = 55,37) × 1 55,37

    Descanso Legal. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40 + 52,95) 387,63 ÷ 7 = 55,37) × 1 55,37

    Descanso

    Compensatorio Contractual. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40 + 52,95) 387,63 ÷ 7 = 55,37) × 1 55,37

    Descanso

    Compensatorio Legal. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40 + 52,95) 387,63 ÷ 7 = 55,37) × 1 55,37

    Día Adicional. 2 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04) × 2 64,26

    Prima Dominical. 0,5 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04) × 0,5 16,06

    Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04)  8 = 4,01 × 3,5 Horas 14,05

    Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40) 334,68 ÷ 7 = 47,81 ÷ 8 = 5,97 × 38% = 2,27 × 23,33 Hrs 52,95

    Manutención (Manut). 7 2,2 2,2 × 7 15,40

    TOTAL 609,11

    En consecuencia el S.N. semanal que debió haber devengado el ex trabajador demandante fue de Bs. 609,11 / 07 días = Bs. 87,01 como Salario Normal Diario.

    Ahora bien, tomando como base de cálculo el salario normal correspondiente al mes de noviembre de 2006, tenemos que al ex trabajador demandante le corresponde 60 días de Salario Normal de Bs. 87,01 lo cual asciende a la cantidad de 5.220,94, menos Bs. 349,75 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 4.871,19. ASÍ SE DECIDE.-

    .- Periodo 2007: Del 01/01/2007 al 31/12/2007 = 120 días a razón del salario que debió haber devengado al mes de noviembre de 2007, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 la cual tuvo en período de vigencia del 21 de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2009, de Bs. 178,13 (determinado ut supra), arroja la cantidad de Bs. 21.375,6 menos Bs. 5.029,05 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 16.346,55; no obstante de lo antes expuesto, tenemos que el JUZGADOR A QUO al momento de cuantificar el monto adeudado por este concepto, consideró que el monto adeudado por la demandada de autos era la cantidad de Bs. 15.542,55, en tal sentido como quiera que en la presente causa sólo la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la presente causa, surge para esta Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; razón por la cual quien juzga en aras de salvaguardar el principio conocido como reformatio in peius, considera necesario declarar que por concepto de utilidades vencidas la parte demandada deuda la cantidad de Bs. 15.542,55. ASÍ SE DECIDE.-

    .- Periodo 2008: Del 01/01/2008 al 31/12/2008 = 120 días a razón del salario que debió haber devengado al mes de noviembre de 2008, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 de Bs. 178,13 (determinado ut supra), arroja la cantidad de Bs. 21.375,6 menos Bs. 5.382,20 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 15.993,4; no obstante de lo antes expuesto, tenemos que el JUZGADOR A QUO al momento de cuantificar el monto adeudado por este concepto, consideró que el monto adeudado por la demandada de autos era la cantidad de Bs. 15.189,40, en tal sentido como quiera que en la presente causa sólo la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la presente causa, surge para esta Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; razón por la cual quien juzga en aras de salvaguardar el principio conocido como reformatio in peius, considera necesario declarar que por concepto de utilidades vencidas la parte demandada deuda la cantidad de Bs. 15.189,40. ASÍ SE DECIDE.-

    .- Periodo 2009: Del 01/01/2009 al 31/12/2009 = 120 días a razón del salario que debió haber devengado al mes de noviembre de 2009, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 la cual tuvo en período de vigencia del 01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011, de Bs. 313,36 (determinado ut supra), arroja la cantidad de Bs. 37.603,2 menos Bs. 11.684,98 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 25.918,22; no obstante de lo antes expuesto, tenemos que el JUZGADOR A QUO al momento de cuantificar el monto adeudado por este concepto, consideró que el monto adeudado por la demandada de autos era la cantidad de Bs. 8.886,62, en tal sentido como quiera que en la presente causa sólo la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la presente causa, surge para esta Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; razón por la cual quien juzga en aras de salvaguardar el principio conocido como reformatio in peius, considera necesario declarar que por concepto de utilidades vencidas la parte demandada deuda la cantidad de Bs. 8.886,62. ASÍ SE DECIDE.-

    .- Periodo 2010: Del 01/01/2010 al 31/12/2010 = 120 días a razón del salario que debió haber devengado al mes de noviembre de 2009, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 de Bs. 313,36 (determinado ut supra), arroja la cantidad de Bs. 37.603,2 menos Bs. 10.402,86 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 27.200,34; no obstante de lo antes expuesto, tenemos que el JUZGADOR A QUO al momento de cuantificar el monto adeudado por este concepto, consideró que el monto adeudado por la demandada de autos era la cantidad de Bs. 8.173,34, en tal sentido como quiera que en la presente causa sólo la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la presente causa, surge para esta Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; razón por la cual quien juzga en aras de salvaguardar el principio conocido como reformatio in peius, considera necesario declarar que por concepto de utilidades vencidas la parte demandada deuda la cantidad de Bs. 8.173,34. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponde 30 días de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 (120 días / 12 meses = 10 * 03 meses laborados = 306) a razón del último salario normal que debió haber devengado el ex trabajador demandante de Bs. 313,36 arroja cantidad de Bs. 9.400,8, menos Bs. 2.200,44 (según planilla de liquidación que riela en el folio No. 308 del Cuaderno de Recaudos No. 02)), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 7.200,36; no obstante de lo antes expuesto, tenemos que el JUZGADOR A QUO al momento de cuantificar el monto adeudado por concepto este concepto, consideró que el monto adeudado por la demandada de autos era la cantidad de Bs. 2.942,46, en tal sentido como quiera que en la presente causa sólo la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la presente causa, surge para esta Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; razón por la cual quien juzga en aras de salvaguardar el principio conocido como reformatio in peius, considera necesario declarar que por concepto de utilidades fraccionadas la parte demandada deuda la cantidad de Bs. 2.942,46. ASÍ SE DECIDE.-

    H.A.C. NAVA:

    CARGO: Patrón.

    FECHA DE INGRESO: 22/06/2006 (determinado por el juzgador a quo lo cual no fue objeto de apelación)

    FECHA DE EGRESO: 25/03/2011.

    TIEMPO DE SERVICIO: CUATRO (04) años, NUEVE (09) meses, TRES (03) días.

    JORNADA DE TRABAJO: 5 días laborados x 10 días descansos (5x10)

    RÉGIMEN LABORAL APLICABLE: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007 [21 de enero de 2005 al 20 de enero de 2007], 2007-2009 [21 de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2009] y 2009-2011 [01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011]).

  9. - DIFERENCIA DE VACACIONES PERÍODOS 2006/2007, 2007/2008:

    En cuanto a este concepto quien juzga procede a realizar el cálculo respecto a la Diferencia de Vacaciones de los períodos 2006/2007, 2007/2008, con base al salario normal que debió haber devengado el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, en tal sentido tomando en consideración que el trabajador demandante inicio su relación laboral en fecha 22/06/2006, el derecho a la vacación del período 2006/2007 corresponde al día 22/06/2007 tomando como base de cálculo el salario normal correspondiente al mes de julio de 2007 de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 la cual tuvo en período de vigencia del 21 de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2009, de la siguiente manera:

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

    1. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

    2. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

    3. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

    4. Descanso

      Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    5. Descanso

      Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    6. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    7. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    8. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

    9. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

    10. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

      Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 44,37 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

    11. Días Ordinarios. 7 S.B. 44,37 × 7 días 310,59

    12. Prima Contractual. 0,5 S.N. (310,59 + 266,22 + 19,41 + 49,16 + 19,60) 661,98 ÷ 7 = 94,99 × 0,5 47,49

    13. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (310,59+ 22,18 + 19,41 + 49,16 + 19,60) 420,94 ÷ 7 = 60,13 × 6 360,80

    14. Descanso

      Contractual 1 S.N. (310,59 + 22,18 + 266,22 + 19,41 + 49,16 + 19,60) 687,16 ÷ 7 = 98,16 × 1 98,16

    15. Descanso

      Legal. 1 S.N. (310,59 + 22,18 + 266,22 + 19,41 + 49,16 + 19,60) 687,16 ÷ 7 = 98,16 × 1 98,16

    16. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (310,59 + 22,18 + 266,22 + 19,41 + 49,16 + 19,60) 687,16 ÷ 7 = 98,16 × 1 98,16

    17. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (310,59 + 22,18 + 266,22 + 19,41 + 49,16 + 19,60) 687,16 ÷ 7 = 98,16 × 1 98,16

    18. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 44,37 ÷ 8 = 5,54 X 3,5 Horas 19,41

    19. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (310,59 + 22,11 + 266,22 + 19,41 + 19,60) 637,93 ÷ 7 = 91,13 ÷ 8 = 11,39 × 38% = 4,32 × 23,33 Hrs 100,99

    20. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7 19,60

      TOTAL 1.251,52

      En consecuencia el S.N. semanal que debió haber devengado el ex trabajador demandante fue de Bs. 1.251,52 / 07 días = Bs. 178,78 como Salario Normal Diario.

      Ahora bien, tomando como base de cálculo el salario normal correspondiente al mes de julio de 2007, tenemos que de conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, para el período vacacional 2006/2007 al ex trabajador demandante le corresponde 34 días de Salario Normal de Bs. 178,78 lo cual asciende a la cantidad de 6.078,81, menos Bs. 2.277,75 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 3.801,56.

      No obstante de lo antes expuesto, tenemos que el JUZGADOR A QUO al momento de cuantificar el monto adeudado por concepto de diferencia de vacaciones para el período 2006/2007, consideró que el monto adeudado por la demandada de autos era la cantidad de Bs. 3.257,19, en tal sentido como quiera que en la presente causa sólo la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la presente causa, surge para esta Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; razón por la cual quien juzga en aras de salvaguardar el principio conocido como reformatio in peius, considera necesario declarar que por concepto de diferencia de vacaciones del período vacacional 2006/2007 la parte demandada deuda la cantidad de Bs. 3.257,19. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto al período vacacional 2007/2008 al ex trabajador demandante le corresponde 34 días de Salario Normal de Bs. 178,78 lo cual asciende a la cantidad de 6.078,52, menos Bs. 4.836,52 (determinado por el juzgador a quo), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 1.242,00.

      No obstante de lo antes expuesto, tenemos que el JUZGADOR A QUO al momento de cuantificar el monto adeudado por concepto de diferencia de vacaciones para el período 2007/2008, consideró que el monto adeudado por la demandada de autos era la cantidad de Bs. 992,10, en tal sentido como quiera que en la presente causa sólo la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la presente causa, surge para esta Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; razón por la cual quien juzga en aras de salvaguardar el principio conocido como reformatio in peius, considera necesario declarar que por concepto de diferencia de vacaciones del período vacacional 2007/2008 la parte demandada deuda la cantidad de Bs. 992,10. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - VACACIONES VENCIDAS 2008/2009, 2009/2010:

    En cuanto a estos periodos es de observar que el ex trabajador demandante en su escrito libelar alega que la parte demandada omitió cancelar dichos períodos, razón por la cual quien juzga en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002 (Caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA SACA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en el cual se estableció que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, razón por la cual quien juzga procede a calcular el último salario normal que debió haber devengado el ex trabajador demandante, tomando como base de cálculo el salario normal correspondiente al mes de marzo de 2011 (fecha de culminación de la relación laboral) de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 la cual tuvo en período de vigencia del 01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011, de la siguiente manera:

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

    1. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

    2. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

    3. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

    4. Descanso

      Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    5. Descanso

      Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    6. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    7. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    8. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

    9. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

    10. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

      Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 79,37 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

    11. Días Ordinarios. 7 S.B. 79,37 × 7 días 555,59

    12. Prima Contractual. 1 S.N. (555,59 + 476,22 + 34,72 + 87,95 + 19,60) 1.174,08 ÷ 7 = 167,72 × 0,5 83,83

    13. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (555,59 + 39,68 + 34,72 + 87,95 + 19,60) 737,54 ÷ 7 105,36 × 6 632,17

    14. Descanso

      Contractual 1 S.N. (555,59 + 39,67 + 476,22 + 34,72 + 87,95 + 19,60) 1.213,76 ÷ 7 = 173,39 × 1 173,39

    15. Descanso

      Legal. 1 S.N. (555,59 + 39,67 + 476,22 + 34,72 + 87,95 + 19,60) 1.213,76 ÷ 7 = 173,39 × 1 173,39

    16. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (555,59 + 39,67 + 476,22 + 34,72 + 87,95 + 19,60) 1.213,76 ÷ 7 = 173,39 × 1 173,39

    17. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (555,59 + 39,67 + 476,22 + 34,72 + 87,95 + 19,60) 1.213,76 ÷ 7 = 173,39 × 1 173,39

    18. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 79,37 ÷ 8 = 9,92 X 3,5 Horas 34,72

    19. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (555,59 + 39,67 + 476,22 + 34,72 + 19,60) 1.125,8 ÷ 7 = 160,82 ÷ 8 = 20,10 × 38% = 7,63 × 23,33 Hrs 178,22

    20. Manutención (Manut). 7 2,8 2,8 × 7 19,60

      TOTAL 2.197,69

      En consecuencia el S.N. semanal que debió haber devengado el ex trabajador demandante fue de Bs. 2.197,69 / 07 días = Bs. 313,95 como Salario Normal Diario.

      Ahora bien, en cuanto al período vacacional 2008/2009 al ex trabajador demandante le corresponde 34 días de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 la cual tuvo en período de vigencia del 21 de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2009, tomando en consideración que el trabajador demandante inicio su relación laboral en fecha 22/06/2008, por lo que el derecho a la vacación del período 2008/2009 corresponde al día 22/06/2009, fecha en la cual aún estaba en vigencia la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, en consecuencias 34 días a razón del último salario que debió haber devengado el ex trabajador demandante de Bs. 313,36 (último salario) arroja cantidad de 10.674,49.

      Ahora bien, en cuanto al período vacacional 2009/2010 al ex trabajador demandante le corresponde 34 días de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 la cual tuvo en período de vigencia del 01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011, tomando en consideración que el trabajador demandante inicio su relación laboral en fecha 22/06/2006, por lo que el derecho a la vacación del período 2009/2010 corresponde al día 22/06/2010, fecha en la cual estaba en vigencia la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011, en consecuencias 34 días a razón del último salario que debió haber devengado el ex trabajador demandante de Bs. 313,95 arroja cantidad de 10.674,3. ASÍ SE DECIDE.-

      En tal sentido tenemos que por concepto de vacaciones vencidas correspondiente a los períodos período vacacional 2008/2009 y período vacacional 2009/2010, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de Bs. 21.348,79, menos Bs. 6.000,00 (según planilla de liquidación que riela en el folio No. 310 del Cuaderno de Recaudos No. 02)), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 15.348,79; no obstante tenemos que el JUZGADOR A QUO al momento de cuantificar el monto adeudado por concepto de diferencia de vacaciones para el período 2008/2009 y 2009/2010, consideró que el monto adeudado por la demandada de autos era la cantidad de Bs. 5.657,24, en tal sentido como quiera que en la presente causa sólo la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la presente causa, surge para esta Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; razón por la cual quien juzga en aras de salvaguardar el principio conocido como reformatio in peius, considera necesario declarar que por concepto de diferencia de vacaciones del período vacacional 2008/2009 y período vacacional 2009/2010, la parte demandada deuda la cantidad de Bs. 5.657,24. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - VACACIONES FRACCIONADAS:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponde 25,49 días de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 (34 días / 12 meses = 2,83 * 09 meses laborados = 25,49) a razón del último salario que debió haber devengado el ex trabajador demandante de Bs. 313,95 arroja cantidad de Bs. 8.005,72, menos Bs. 2.442,86 (según planilla de liquidación que riela en el folio No. 308 del Cuaderno de Recaudos No. 02)), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 5.562,86; no obstante de lo antes expuesto, tenemos que el JUZGADOR A QUO al momento de cuantificar el monto adeudado por concepto de vacaciones fraccionadas, consideró que el monto adeudado por la demandada de autos era la cantidad de Bs. 1.923,46, en tal sentido como quiera que en la presente causa sólo la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la presente causa, surge para esta Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; razón por la cual quien juzga en aras de salvaguardar el principio conocido como reformatio in peius, considera necesario declarar que por concepto de vacaciones fraccionadas la parte demandada deuda la cantidad de Bs. 1.923,46. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2006/2007, 2007/2008:

    Ahora bien, tomando como base de cálculo el salario básico correspondiente al mes de julio de 2007, tenemos que de conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, para el período vacacional 2006/2007 al ex trabajador demandante le corresponde 55 días de Salario Básico de Bs. 44,37 lo cual asciende a la cantidad de 2.440,35, menos Bs. 1.200,00 (determinado por el juzgador a quo), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 1.240,35. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al período vacacional 2007/2008 al ex trabajador demandante le corresponde 55 días de Salario Básico de Bs. 44,37 lo cual asciende a la cantidad de 2.440,35, menos Bs. 1.231,20 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 1.209,15. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - BONO VACACIONAL VENCIDO 2008/2009, 2009/2010:

    En cuanto al bono vacacional 2008/2009 al ex trabajador demandante le corresponde 55 días de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 la cual tuvo en período de vigencia del 21 de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2009, tomando en consideración que el trabajador demandante inicio su relación laboral en fecha 22/06/2006, por lo que el derecho a la vacación del período 2008/2009 corresponde al día 22/06/2009, fecha en la cual aún estaba en vigencia la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, en consecuencias 55 días a razón del último salario que debió haber devengado el ex trabajador demandante de Bs. 79,37 arroja cantidad de 4.365,35.

    Ahora bien, en cuanto al bono vacacional 2009/2010 al ex trabajador demandante le corresponde 55 días de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 la cual tuvo en período de vigencia del 01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011, tomando en consideración que el trabajador demandante inicio su relación laboral en fecha 22/06/2006, por lo que el derecho a la vacación del período 2009/2010 corresponde al día 22/06/2010, fecha en la cual estaba en vigencia la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011, en consecuencias 55 días a razón del último salario que debió haber devengado el ex trabajador demandante de Bs. 79,37 arroja cantidad de 4.365,35. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido tenemos que por concepto de bono vacacional vencido correspondiente a los períodos 2008/2009 y 2009/2010, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de Bs. 8.730,7, menos Bs. 2.914,29 (según planilla de liquidación que riela en el folio No. 310 del Cuaderno de Recaudos No. 02)), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 5.816,41. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponde 41,22 días de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 (55 días / 12 meses = 4,58 * 09 meses laborados = 41,22) a razón del último salario básico que debió haber devengado el ex trabajador demandante de Bs. 79,37 arroja cantidad de Bs. 3.271,63, menos Bs. 1.859,22 (según planilla de liquidación que riela en el folio No. 310 del Cuaderno de Recaudos No. 02)), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 1.412,41. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - DIFERENCIA DE UTILIDADES 2006, 2007, 2008, 2009, 2010:

    En cuanto a este concepto quien juzga procede a realizar el cálculo respecto a la Diferencia de Utilidades de los períodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, con base al salario normal que debió haber devengado el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació su derecho, en tal sentido tenemos lo siguiente:

    .- Periodo 2006: Del 22/06/2006 al 31/12/2006 = 60 días a razón del salario que debió haber devengado al mes de noviembre de 2006, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 la cual tuvo en período de vigencia del 21 de enero de 2005 al 20 de enero de 2007, de la siguiente manera:

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

    Días Ordinarios. 7 S.B. (S.B.+B.C.) × 7 días

    Descanso Contractual. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷ 7) × 1

    Descanso Legal. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

    Descanso

    Compensatorio Contractual. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

    Descanso

    Compensatorio Legal. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

    Día Adicional. 2 S.B. (S.B. + B.C.) × 2

    Prima Dominical. 0,5 S.B. (S.B.+ B.C.) × 0,5

    Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. (S.B.+B.C.)  8 × 3,5 Horas

    Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + M.) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

    Manutención (Manut). 7 Manutención × 7

    Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 32,24 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

    Días Ordinarios. 7 S.B. 32,28 (32,24 + 0,04) × 7 días 225,96

    Descanso Contractual. 1 S.N. (225,96 + 64,56 + 16,14 +

    14,12 + 15,40 + 53,22) 389,4 ÷ 7 = 55,62) × 1 55,62

    Descanso Legal. 1 S.N. (225,96 + 64,56 + 16,14 +

    14,12 + 15,40 + 53,22) 389,4 ÷ 7 = 55,62) × 1 55,62

    Descanso

    Compensatorio Contractual. 1 S.N. (225,96 + 64,56 + 16,14 +

    14,12 + 15,40 + 53,22) 389,4 ÷ 7 = 55,62) × 1 55,62

    Descanso

    Compensatorio Legal. 1 S.N. (225,96 + 64,56 + 16,14 +

    14,12 + 15,40 + 53,22) 389,4 ÷ 7 = 55,62) × 1 55,62

    Día Adicional. 2 S.B. 32,28 (32,09+ 0,04) × 2 64,56

    Prima Dominical. 0,5 S.B. 32,28 (32,24+ 0,04) × 0,5 16,14

    Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 32,28 (32,24+ 0,04)  8 = 4,03 × 3,5 Horas 14,12

    Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (225,96 + 64,56 + 16,14 +

    14,12+ 15,40) 336,18 ÷ 7 = 48,02 ÷ 8 = 6,00 × 38% = 2,28 × 23,33 Hrs 53,22

    Manutención (Manut). 7 2,2 2,2 × 7 15,40

    TOTAL 611,88

    En consecuencia el S.N. semanal que debió haber devengado el ex trabajador demandante fue de Bs. 611,88 / 07 días = Bs. 87,41 como Salario Normal Diario.

    Ahora bien, tomando como base de cálculo el salario normal correspondiente al mes de noviembre de 2006, tenemos que al ex trabajador demandante le corresponde 60 días de Salario Normal de Bs. 87,41 lo cual asciende a la cantidad de 5.244,6, menos Bs. 583,75 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 4.660,85. ASÍ SE DECIDE.-

    .- Periodo 2007: Del 01/01/2007 al 31/12/2007 = 120 días a razón del salario que debió haber devengado al mes de noviembre de 2007, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 la cual tuvo en período de vigencia del 21 de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2009, de Bs. 178,78 (determinado ut supra), arroja la cantidad de Bs. 21.453,6 menos Bs. 5.145,38 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 16.308,22; no obstante de lo antes expuesto, tenemos que el JUZGADOR A QUO al momento de cuantificar el monto adeudado por este concepto, consideró que el monto adeudado por la demandada de autos era la cantidad de Bs. 15.426,62, en tal sentido como quiera que en la presente causa sólo la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la presente causa, surge para esta Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; razón por la cual quien juzga en aras de salvaguardar el principio conocido como reformatio in peius, considera necesario declarar que por concepto de utilidades vencidas la parte demandada deuda la cantidad de Bs. 15.426,62. ASÍ SE DECIDE.-

    .- Periodo 2008: Del 01/01/2008 al 31/12/2008 = 120 días a razón del salario que debió haber devengado al mes de noviembre de 2008, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 de Bs. 178,78 (determinado ut supra), arroja la cantidad de Bs. 21.453,6 menos Bs. 7.228,34 (determinado por el juzgador a quo), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 14.225,26; no obstante de lo antes expuesto, tenemos que el JUZGADOR A QUO al momento de cuantificar el monto adeudado por este concepto, consideró que el monto adeudado por la demandada de autos era la cantidad de Bs. 13.343,26, en tal sentido como quiera que en la presente causa sólo la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la presente causa, surge para esta Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; razón por la cual quien juzga en aras de salvaguardar el principio conocido como reformatio in peius, considera necesario declarar que por concepto de utilidades vencidas la parte demandada deuda la cantidad de Bs. 13.346,26. ASÍ SE DECIDE.-

    .- Periodo 2009: Del 01/01/2009 al 31/12/2009 = 120 días a razón del salario que debió haber devengado al mes de noviembre de 2009, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 la cual tuvo en período de vigencia del 01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011, de Bs. 313,95 (determinado ut supra), arroja la cantidad de Bs. 37.674,00 menos Bs. 9.790,62 (determinado por el juzgador a quo), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 27.913,38; no obstante de lo antes expuesto, tenemos que el JUZGADOR A QUO al momento de cuantificar el monto adeudado por este concepto, consideró que el monto adeudado por la demandada de autos era la cantidad de Bs. 10.780,98, en tal sentido como quiera que en la presente causa sólo la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la presente causa, surge para esta Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; razón por la cual quien juzga en aras de salvaguardar el principio conocido como reformatio in peius, considera necesario declarar que por concepto de utilidades vencidas la parte demandada deuda la cantidad de Bs. 10.780,98. ASÍ SE DECIDE.-

    .- Periodo 2010: Del 01/01/2010 al 31/12/2010 = 120 días a razón del salario que debió haber devengado al mes de noviembre de 2009, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 de Bs. 313,95 (determinado ut supra), arroja la cantidad de Bs. 37.674,00 menos Bs. 10.341,28 (determinado por el juzgador a quo), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 27.332,72; no obstante de lo antes expuesto, tenemos que el JUZGADOR A QUO al momento de cuantificar el monto adeudado por este concepto, consideró que el monto adeudado por la demandada de autos era la cantidad de Bs. 9.230,12, en tal sentido como quiera que en la presente causa sólo la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la presente causa, surge para esta Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; razón por la cual quien juzga en aras de salvaguardar el principio conocido como reformatio in peius, considera necesario declarar que por concepto de utilidades vencidas la parte demandada deuda la cantidad de Bs. 9.230,12. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponde 30 días de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 (120 días / 12 meses = 10 * 03 meses laborados = 30) a razón del último salario normal que debió haber devengado el ex trabajador demandante de Bs. 313,95 arroja cantidad de Bs. 9.418,5, menos Bs. 2.200,44 (según planilla de liquidación que riela en el folio No. 308 del Cuaderno de Recaudos No. 02)), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 7.218,06; no obstante de lo antes expuesto, tenemos que el JUZGADOR A QUO al momento de cuantificar el monto adeudado por concepto este concepto, consideró que el monto adeudado por la demandada de autos era la cantidad de Bs. 2.942,46, en tal sentido como quiera que en la presente causa sólo la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la presente causa, surge para esta Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; razón por la cual quien juzga en aras de salvaguardar el principio conocido como reformatio in peius, considera necesario declarar que por concepto de utilidades fraccionadas la parte demandada deuda la cantidad de Bs. 2.942,46. ASÍ SE DECIDE.-

    JOSÉ L.Q. ROJAS:

    CARGO: Marino.

    FECHA DE INGRESO: 21/05/2007 (determinado por el juzgador a quo lo cual no fue objeto de apelación)

    FECHA DE EGRESO: 25/03/2011.

    TIEMPO DE SERVICIO: TRES (03) años, DIEZ (10) meses, CUATRO (04) días..

    JORNADA DE TRABAJO: 5 días laborados x 10 días descansos (5x10)

    RÉGIMEN LABORAL APLICABLE: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007 [21 de enero de 2005 al 20 de enero de 2007], 2007-2009 [21 de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2009] y 2009-2011 [01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011]).

  17. - DIFERENCIA DE VACACIONES PERÍODOS 2007/2008:

    En cuanto a este concepto quien juzga procede a realizar el cálculo respecto a la Diferencia de Vacaciones de los períodos 2007/2008, con base al salario normal que debió haber devengado el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, en tal sentido tomando en consideración que el trabajador demandante inicio su relación laboral en fecha 21/05/2007, el derecho a la vacación del período 2007/2008 corresponde al día 21/05/2008 tomando como base de cálculo el salario normal correspondiente al mes de mayo de 2008 de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 la cual tuvo en período de vigencia del 21 de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2009, de la siguiente manera:

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

    1. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

    2. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

    3. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

    4. Descanso

      Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    5. Descanso

      Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    6. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    7. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    8. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

    9. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

    10. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

      Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 44,22 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

    11. Días Ordinarios. 7 S.B. 44,22 × 7 días 309,54

    12. Prima Contractual. 1 S.N. (309,54 + 265,35 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 662,56 ÷ 7 = 94,65 × 0,5 47,32

    13. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (309,54 + 22,11 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 419,32 ÷ 7 = 59,90 × 6 359,40

    14. Descanso

      Contractual 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

    15. Descanso

      Legal. 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

    16. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

    17. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

    18. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 44,22 ÷ 8 = 5,52 X 3,5 Horas 19,32

    19. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,62 + 19,32 + 19,60) 636,19 ÷ 7 = 90,88 ÷ 8 = 11,36 × 38% = 4,31 × 23,33 Hrs 100,55

    20. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7 19,60

      TOTAL 1.246,93

      En consecuencia el S.N. semanal que debió haber devengado el ex trabajador demandante fue de Bs. 1.246,93 / 07 días = Bs. 178,13 como Salario Normal Diario.

      En cuanto al período vacacional 2007/2008 al ex trabajador demandante le corresponde 34 días de Salario Normal de Bs. 178,13 lo cual asciende a la cantidad de 6.056,51, menos Bs. 3.897,99 (determinado por el juzgador a quo), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 2.158,43.

      No obstante de lo antes expuesto, tenemos que el JUZGADOR A QUO al momento de cuantificar el monto adeudado por concepto de diferencia de vacaciones para el período 2007/2008, consideró que el monto adeudado por la demandada de autos era la cantidad de Bs. 1.444,77, en tal sentido como quiera que en la presente causa sólo la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la presente causa, surge para esta Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; razón por la cual quien juzga en aras de salvaguardar el principio conocido como reformatio in peius, considera necesario declarar que por concepto de diferencia de vacaciones del período vacacional 2007/2008 la parte demandada deuda la cantidad de Bs. 1.444,77. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto al período vacacional 2008/2009 al ex trabajador demandante le corresponde 34 días de Salario Normal de Bs. 178,13 lo cual asciende a la cantidad de 6.056,51, menos Bs. 2.508,80 (determinado por el juzgador a quo), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 3.550,71.

      No obstante de lo antes expuesto, tenemos que el JUZGADOR A QUO al momento de cuantificar el monto adeudado por concepto de diferencia de vacaciones para el período 2008/2009, consideró que el monto adeudado por la demandada de autos era la cantidad de Bs. 2.833,96, en tal sentido como quiera que en la presente causa sólo la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la presente causa, surge para esta Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; razón por la cual quien juzga en aras de salvaguardar el principio conocido como reformatio in peius, considera necesario declarar que por concepto de diferencia de vacaciones del período vacacional 2008/2009 la parte demandada deuda la cantidad de Bs. 2.833,96. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - VACACIONES VENCIDAS 2009/2010:

    En cuanto a estos periodos es de observar que el ex trabajador demandante en su escrito libelar alega que la parte demandada omitió cancelar dichos períodos, razón por la cual quien juzga en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002 (Caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA SACA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en el cual se estableció que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, razón por la cual quien juzga procede a calcular el último salario normal que debió haber devengado el ex trabajador demandante, tomando como base de cálculo el salario normal correspondiente al mes de marzo de 2011 (fecha de culminación de la relación laboral) de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 la cual tuvo en período de vigencia del 01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011, de la siguiente manera:

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

    1. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

    2. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

    3. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

    4. Descanso

      Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    5. Descanso

      Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    6. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    7. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    8. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

    9. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

    10. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

      Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 79,22 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

    11. Días Ordinarios. 7 S.B. 79,22 × 7 días 554,54

    12. Prima Contractual. 1 S.N. (554,54 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1171,89 ÷ 7 = 167,41 × 0,5 83,70

    13. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (554,54 + 39,61 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 736,18 ÷ 7 105,16 × 6 631,01

    14. Descanso

      Contractual 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1.211,50 ÷ 7 = 173,07 × 1 173,07

    15. Descanso

      Legal. 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1.211,50 ÷ 7 = 173,07 × 1 173,07

    16. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1.211,50 ÷ 7 = 173,07 × 1 173,07

    17. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1.211,50 ÷ 7 = 173,07 × 1 173,07

    18. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 79,22 ÷ 8 = 9,90 X 3,5 Horas 34,65

    19. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 19,60) 1.123,72 ÷ 7 = 160,53 ÷ 8 = 20,06 × 38% = 7,62 × 23,33 Hrs 177,77

    20. Manutención (Manut). 7 2,8 2,8 × 7 19,60

      TOTAL 2.193,55

      En consecuencia el S.N. semanal que debió haber devengado el ex trabajador demandante fue de Bs. 2.193,55 / 07 días = Bs. 313,36 como Salario Normal Diario.

      Ahora bien, en cuanto al período vacacional 2009/2010 al ex trabajador demandante le corresponde 34 días de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 la cual tuvo en período de vigencia del 01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011, tomando en consideración que el trabajador demandante inicio su relación laboral en fecha 21/05/2006, por lo que el derecho a la vacación del período 2009/2010 corresponde al día 21/05/2010, fecha en la cual estaba en vigencia la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011, en consecuencias 34 días a razón del último salario que debió haber devengado el ex trabajador demandante de Bs. 313,54 arroja cantidad de 10.654,38. ASÍ SE DECIDE.-

      En tal sentido tenemos que por concepto de vacaciones vencidas correspondiente a período vacacional 2009/2010, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de Bs. 10.654,38, menos Bs. 2.671,43 (según planilla de liquidación que riela en el folio No. 312 del Cuaderno de Recaudos No. 02)), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 7.982,95; no obstante tenemos que el JUZGADOR A QUO al momento de cuantificar el monto adeudado por concepto de diferencia de vacaciones para el período 2008/2009 y 2009/2010, consideró que el monto adeudado por la demandada de autos era la cantidad de Bs. 2.671,33, en tal sentido como quiera que en la presente causa sólo la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la presente causa, surge para esta Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; razón por la cual quien juzga en aras de salvaguardar el principio conocido como reformatio in peius, considera necesario declarar que por concepto de diferencia de vacaciones del período vacacional 2009/2010, la parte demandada deuda la cantidad de Bs. 2.671,33. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - VACACIONES FRACCIONADAS:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponde 28,3 días de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 (34 días / 12 meses = 2,83 * 10 meses laborados = 22,66) a razón del último salario que debió haber devengado el ex trabajador demandante de Bs. 313,36 arroja cantidad de Bs. 8.868,08, menos Bs. 2.357,14 (según planilla de liquidación que riela en el folio No. 312 del Cuaderno de Recaudos No. 02)), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 6.510,94; no obstante de lo antes expuesto, tenemos que el JUZGADOR A QUO al momento de cuantificar el monto adeudado por concepto de vacaciones fraccionadas, consideró que el monto adeudado por la demandada de autos era la cantidad de Bs. 2.095,16, en tal sentido como quiera que en la presente causa sólo la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la presente causa, surge para esta Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; razón por la cual quien juzga en aras de salvaguardar el principio conocido como reformatio in peius, considera necesario declarar que por concepto de vacaciones fraccionadas la parte demandada deuda la cantidad de Bs. 2.095,16. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2007/2008:

    Ahora bien, tomando como base de cálculo el salario básico correspondiente al mes de mayo de 2008, tenemos que de conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, para el período vacacional 2007/2008 al ex trabajador demandante le corresponde 55 días de Salario Básico de Bs. 44,22 lo cual asciende a la cantidad de 2.432,1, menos Bs. 877,92 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 1.554,18. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - BONO VACACIONAL VENCIDO 2008/2009, 2009/2010:

    En cuanto al bono vacacional 2008/2009 al ex trabajador demandante le corresponde 55 días de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 la cual tuvo en período de vigencia del 21 de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2009, tomando en consideración que el trabajador demandante inicio su relación laboral en fecha 21/05/2007, por lo que el derecho a la vacación del período 2008/2009 corresponde al día 21/05/2009, fecha en la cual aún estaba en vigencia la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, en consecuencias 55 días a razón del último salario que debió haber devengado el ex trabajador demandante de Bs. 79,22 arroja cantidad de 4.357,1, menos Bs. 1.254,40 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 3.102,7, no obstante de lo antes expuesto, tenemos que el JUZGADOR A QUO al momento de cuantificar el monto adeudado por concepto de vacaciones fraccionadas, consideró que el monto adeudado por la demandada de autos era la cantidad de Bs. 3.096,10, en tal sentido como quiera que en la presente causa sólo la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la presente causa, surge para esta Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; razón por la cual quien juzga en aras de salvaguardar el principio conocido como reformatio in peius, considera necesario declarar que por concepto de vacaciones fraccionadas la parte demandada deuda la cantidad de Bs. 3.096,10. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en cuanto al bono vacacional 2009/2010 al ex trabajador demandante le corresponde 55 días de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 la cual tuvo en período de vigencia del 01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011, tomando en consideración que el trabajador demandante inicio su relación laboral en fecha 21/05/2007, por lo que el derecho a la vacación del período 2009/2010 corresponde al día 21/05/2010, fecha en la cual estaba en vigencia la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011, en consecuencias 55 días a razón del último salario que debió haber devengado el ex trabajador demandante de Bs. 79,22 arroja cantidad de 4.357,1, menos Bs. 1.414,26 (determinado por el juzgador a quo), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 2.942,84, no obstante de lo antes expuesto, tenemos que el JUZGADOR A QUO al momento de cuantificar el monto adeudado por concepto de vacaciones fraccionadas, consideró que el monto adeudado por la demandada de autos era la cantidad de Bs. 2.936,21, en tal sentido como quiera que en la presente causa sólo la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la presente causa, surge para esta Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; razón por la cual quien juzga en aras de salvaguardar el principio conocido como reformatio in peius, considera necesario declarar que por concepto de vacaciones fraccionadas la parte demandada deuda la cantidad de Bs. 2.936,21. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponde 45,8 días de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 (55 días / 12 meses = 4,58 * 10 meses laborados = 36,66) a razón del último salario básico que debió haber devengado el ex trabajador demandante de Bs. 79,22 arroja cantidad de Bs. 3.628,27, menos Bs. 1.309,52 (según planilla de liquidación que riela en el folio No. 312 del Cuaderno de Recaudos No. 02)), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 2.318,75, no obstante de lo antes expuesto, tenemos que el JUZGADOR A QUO al momento de cuantificar el monto adeudado por concepto de vacaciones fraccionadas, consideró que el monto adeudado por la demandada de autos era la cantidad de Bs. 2.315,63, en tal sentido como quiera que en la presente causa sólo la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la presente causa, surge para esta Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; razón por la cual quien juzga en aras de salvaguardar el principio conocido como reformatio in peius, considera necesario declarar que por concepto de vacaciones fraccionadas la parte demandada deuda la cantidad de Bs. 2.315,63. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - DIFERENCIA DE UTILIDADES 2007, 2008, 2009, 2010:

    En cuanto a este concepto quien juzga procede a realizar el cálculo respecto a la Diferencia de Utilidades de los períodos 2007, 2008, 2009 y 2010, con base al salario normal que debió haber devengado el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació su derecho, en tal sentido tenemos lo siguiente:

    .- Periodo 2007: Del 21/05/2007 al 31/12/2007 = 70 días a razón del salario que debió haber devengado al mes de noviembre de 2007, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 la cual tuvo en período de vigencia del 21 de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2009, de Bs. 178,13 (determinado ut supra), arroja la cantidad de Bs. 12.469,1 menos Bs. 703,33 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 11.765,77; no obstante de lo antes expuesto, tenemos que el JUZGADOR A QUO al momento de cuantificar el monto adeudado por este concepto, consideró que el monto adeudado por la demandada de autos era la cantidad de Bs. 10.296,77, en tal sentido como quiera que en la presente causa sólo la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la presente causa, surge para esta Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; razón por la cual quien juzga en aras de salvaguardar el principio conocido como reformatio in peius, considera necesario declarar que por concepto de utilidades vencidas la parte demandada deuda la cantidad de Bs. 10.296,77. ASÍ SE DECIDE.-

    .- Periodo 2008: Del 01/01/2008 al 31/12/2008 = 120 días a razón del salario que debió haber devengado al mes de noviembre de 2008, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 de Bs. 178,13 (determinado ut supra), arroja la cantidad de Bs. 21.375,6 menos Bs. 3.161,00 (determinado por el juzgador a quo), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 18.214,6; no obstante de lo antes expuesto, tenemos que el JUZGADOR A QUO al momento de cuantificar el monto adeudado por este concepto, consideró que el monto adeudado por la demandada de autos era la cantidad de Bs. 15.695,00, en tal sentido como quiera que en la presente causa sólo la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la presente causa, surge para esta Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; razón por la cual quien juzga en aras de salvaguardar el principio conocido como reformatio in peius, considera necesario declarar que por concepto de utilidades vencidas la parte demandada deuda la cantidad de Bs. 15.695,00. ASÍ SE DECIDE.-

    .- Periodo 2009: Del 01/01/2009 al 31/12/2009 = 120 días a razón del salario que debió haber devengado al mes de noviembre de 2009, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 la cual tuvo en período de vigencia del 01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011, de Bs. 313,36 (determinado ut supra), arroja la cantidad de Bs. 37.603,2 menos Bs. 7.292,50 (determinado por el juzgador a quo), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 30.310,7; no obstante de lo antes expuesto, tenemos que el JUZGADOR A QUO al momento de cuantificar el monto adeudado por este concepto, consideró que el monto adeudado por la demandada de autos era la cantidad de Bs. 11.564,30, en tal sentido como quiera que en la presente causa sólo la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la presente causa, surge para esta Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; razón por la cual quien juzga en aras de salvaguardar el principio conocido como reformatio in peius, considera necesario declarar que por concepto de utilidades vencidas la parte demandada deuda la cantidad de Bs. 11.564,30. ASÍ SE DECIDE.-

    .- Periodo 2010: Del 01/01/2010 al 31/12/2010 = 120 días a razón del salario que debió haber devengado al mes de noviembre de 2009, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 de Bs. 313,36 (determinado ut supra), arroja la cantidad de Bs. 37.603,2 menos Bs. 11.054,33 (determinado por el juzgador a quo), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 26.548,87; no obstante de lo antes expuesto, tenemos que el JUZGADOR A QUO al momento de cuantificar el monto adeudado por este concepto, consideró que el monto adeudado por la demandada de autos era la cantidad de Bs. 7.802,47, en tal sentido como quiera que en la presente causa sólo la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la presente causa, surge para esta Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; razón por la cual quien juzga en aras de salvaguardar el principio conocido como reformatio in peius, considera necesario declarar que por concepto de utilidades vencidas la parte demandada deuda la cantidad de Bs. 7.802,47. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponde 30 días de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 (120 días / 12 meses = 10 * 03 meses laborados = 306) a razón del último salario normal que debió haber devengado el ex trabajador demandante de Bs. 313,36 arroja cantidad de Bs. 9.400,8, menos Bs. 2.017,07 (según planilla de liquidación que riela en el folio No. 312 del Cuaderno de Recaudos No. 02)), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 7.383,73; no obstante de lo antes expuesto, tenemos que el JUZGADOR A QUO al momento de cuantificar el monto adeudado por concepto este concepto, consideró que el monto adeudado por la demandada de autos era la cantidad de Bs. 2.697,13, en tal sentido como quiera que en la presente causa sólo la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la presente causa, surge para esta Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; razón por la cual quien juzga en aras de salvaguardar el principio conocido como reformatio in peius, considera necesario declarar que por concepto de utilidades fraccionadas la parte demandada deuda la cantidad de Bs. 2.697,13. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, a fin de determinar el monto total adeudado por la patronal a los ex trabajadores demandantes y para salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, quien juzga pasa a transcribir los restantes conceptos los cuales fueron calculados por el juzgador a quo y que no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia:

    G.S.G. CARRILLO

  25. - treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período discurrido entre el día 03 de julio de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2011 a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cinco mil ciento cuarenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.5.142,90).

  26. - ciento cincuenta (150) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes al período discurrido entre el día 03 de julio de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2011 a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.34.861, 50).

  27. - setenta y cinco (75) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes al período discurrido entre el día 03 de julio de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2011 a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de diecisiete mil cuatrocientos treinta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.17.430,55).

  28. - setenta y cinco (75) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes al período discurrido entre el día 03 de julio de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2011 a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de diecisiete mil cuatrocientos treinta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.17.430,55)

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2°, 3° y 4°, ascienden a la suma de sesenta y nueve mil setecientos vientres bolívares (Bs.69.723,oo) y; habiéndosele pagado la suma de treinta y ocho mil trescientos treinta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.38.332,38), según “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursante al folio 308 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeudaría la suma de treinta y un mil trescientos noventa bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.31.390,62).

    Ahora bien, de la referida documental se evidencia que le fue pagada la suma de treinta y siete mil setecientos veintiocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.37.728,60) por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser deducidas a la prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, por encontrarse contemplada tal indemnización en el séptimo aparte del ordinal 4° de la cláusula 25 del citado cuerpo normativo contractual, lo cual trae como consecuencia, que nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  29. - la suma de un mil novecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.942,67) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de las contratistas petroleras, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cinco mil ochocientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5.828,62) correspondiente a las vacaciones del periodo discurrido desde el día 03 de julio de 2006 hasta el día 03 de julio de 2007.

  30. - la suma de un mil novecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.942,67) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de las contratistas petroleras, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cinco mil ochocientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5.828,62) correspondiente a las vacaciones del periodo discurrido desde el día 03 de julio de 2007 hasta el día 03 de julio de 2008.

  31. - la suma de un mil novecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.942,67) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de las contratistas petroleras, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cinco mil ochocientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5.828,62) correspondiente a las vacaciones del periodo discurrido desde el día 03 de julio de 2008 hasta el día 03 de julio de 2009.

    8- la suma de un mil novecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.942,67) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de las contratistas petroleras, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cinco mil ochocientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5.828,62) correspondiente a las vacaciones del periodo discurrido desde el día 03 de julio de 2009 hasta el día 03 de julio de 2010.

  32. - la suma de un mil doscientos noventa y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.1.293,59) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de las contratistas petroleras, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de tres mil ochocientos ochenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs.3.881,17) correspondiente a las vacaciones fraccionadas del periodo discurrido desde el día 03 de julio de 2010 hasta el día 03 de marzo de 2011.

    Con relación a la bonificación especial de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2009-2011, se observa lo siguiente:

    El literal “h” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa que el personal permanente de la contratista de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la empresa.

    Así mismo, el literal “i” de la cláusula 18 ejusdem, establece que la contratista que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta convención, suministrará a su personal, amparado por esta convención a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la empresa.

    De la trascripción parcial de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero en conjunción con su cláusula 70, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES como las empresas contratistas contempladas en el artículo 55 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores el bonificación especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA.

    De las actas del expediente, se desprende que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), es una contratista al servicio de la sociedad mercantil PDVA PETRÓLEO, SA, y que el ciudadano GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO es sujeto beneficiario de las diferentes convenciones colectivas de trabajo petrolero vigentes para la fecha de la ocurrencia de la relación de trabajo, lo cual hace evidente, el pago del beneficio especial de alimentación para todos sus trabajadores, pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,00) mensuales, desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007; la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,00) mensuales, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,00) mensuales, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,00) mensuales, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009 y la suma de un mil setecientos bolívares (1.700,00), mensuales, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 25 de marzo de 2011, día de la finalización de la relación de trabajo.

  33. - seis (06) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 03 de julio de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007, a razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600, 00), lo cual asciende a la suma de tres mil seiscientos bolívares (Bs.3.600, 00).

  34. - cuatro (04) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750, 00), lo cual asciende a la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000, 00).

  35. - diecisiete (17) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,00), lo cual asciende a la suma de dieciséis mil ciento cincuenta bolívares (Bs.16.150,00).

  36. - nueve (09) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,00), lo cual asciende a la suma de once mil setecientos bolívares (Bs.11.700,00).

  37. - quince (15) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 25 de marzo de 2011, a razón de la suma de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,00), lo cual asciende a la suma de veinticinco mil quinientos bolívares (Bs.25.500,00).

  38. - Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano G.S.G.C. en el escrito de la demanda sobre el concepto laboral “bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial” previsto en la contratación colectiva de la industria petrolera 2007-2009, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    De los medios de pruebas aportados al proceso, quedó demostrada la relación de trabajo del ciudadano GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), la cual discurrió desde el día 03 de julio de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2011, razón por la cual, se encontraba dentro del supuesto previsto en el último aparte del numeral segundo 2º de la cláusula 74 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 en concordancia con su literal “b” , es decir, es parte del personal que laboró en el sistema de trabajo diferente al sistema de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso no rotativo, mejor conocido como el sistema de 5 x 2 no rotativo, estando activo para el día 21 de enero de 2007, continuando su relación laboral hasta el momento del depósito legal de la convención por lo que le corresponde la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,00) por tal concepto.

  39. - Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano G.S.G.C. en el escrito de la demanda sobre el concepto laboral “bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial” previsto en la contratación colectiva de la industria petrolera 2009-2011, este juzgador haciendo uso de los argumentos expuestos en el párrafo anterior, considera que se encontraba dentro del supuesto previsto en el último aparte del numeral segundo 2º de la cláusula 79 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, la cual exige como condición que el trabajador beneficiario se haya mantenido en servicio activo desde el 21 de enero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009 ambas fechas inclusive, lo que ocurrió efectivamente en el presente asunto razón por la cual, le corresponde la suma de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) por tal concepto.

    Todos estos conceptos antes discriminados, más los conceptos determinados por esta Alzada, ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 163.024,69), a favor del ciudadano G.S.G.C.. ASÍ SE DECIDE.-

    H.A.C. NAVA

  40. - treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período discurrido entre el día 22 de junio de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2011 a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cinco mil ciento cuarenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.5.142,90).

  41. - ciento cincuenta (150) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes al período discurrido entre el día 22 de junio de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2011 a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.34.864,50).

  42. - setenta y cinco (75) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes al período discurrido entre el día 22 de junio de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2011 a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de diecisiete mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.17.432,25).

  43. - setenta y cinco (75) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes al período discurrido entre el día 03 de julio de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2011 a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de diecisiete mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.17.432,25).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2°, 3° y 4°, ascienden a la suma de sesenta y nueve mil setecientos veintinueve bolívares (Bs.69.729,00), y habiéndosele pagado la suma de treinta y siete mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.37.473,45) por concepto de prestación de antigüedad legal y adicional prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursante al folio 310 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se adeudaría la suma de treinta y dos mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.32.255,55) por diferencia de tal concepto.

    Ahora, de la mencionada documental, se demostró que le fue pagada la suma de treinta y siete mil setecientos diecinueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs.37.729,16) por concepto de indemnización establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe ser deducida de la prestación de antigüedad legal, adicional y contractual por estar incluidas dentro de este concepto por disposición expresa del séptimo aparte del ordinal 4° de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, siendo evidente, que nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  44. - la suma de un mil novecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.942,67) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de las contratistas petroleras, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cinco mil ochocientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5.828,62) correspondiente a las vacaciones del periodo discurrido desde el día 22 de junio de 2006 hasta el día 22 de junio de 2007.

  45. - la suma de un mil novecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.942,67) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de las contratistas petroleras, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cinco mil ochocientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5.828,62) correspondiente a las vacaciones del periodo discurrido desde el día 22 de junio de 2007 hasta el día 22 de junio de 2008.

  46. - la suma de un mil novecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.942,67) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de las contratistas petroleras, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cinco mil ochocientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5.828,62) correspondiente a las vacaciones del periodo discurrido desde el día 22 de junio de 2008 hasta el día 22 de junio de 2009.

  47. - la suma de un mil novecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.942,67) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de las contratistas petroleras, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cinco mil ochocientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5.828,62) correspondiente a las vacaciones del periodo discurrido desde el día 22 de junio de 2009 hasta el día 22 de junio de 2010.

  48. - la suma de un mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs.1.455,29) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de las contratistas petroleras, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cuatro mil trescientos sesenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.4.366,32) correspondiente a las vacaciones fraccionadas del periodo discurrido desde el día 22 de junio de 2010 hasta el día 22 de marzo de 2011.

    El literal “h” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa que el personal permanente de la contratista de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la empresa.

    Así mismo, el literal “i” de la cláusula 18 ejusdem, establece que la contratista que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta convención, suministrará a su personal, amparado por esta convención a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la empresa.

    De la trascripción parcial de la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 70, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores el bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA.

    De Los medios de pruebas aportados al proceso, se desprende que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), es una contratista al servicio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y que el ciudadano H.A.C.N. fue un sujeto beneficiario de los diferentes contrato de trabajo petrolero devenidos durante la vigencia de la relación de trabajo, lo cual hace evidente, el pago del citado beneficio especial de alimentación para todos sus trabajadores, pues constituye beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,00) mensuales, desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007; la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,00) mensuales, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,00) mensuales, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,00) mensuales, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009 y la suma de un mil setecientos bolívares (1.700,00) mensuales, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 25 de marzo de 2011, día de la finalización de la relación de trabajo.

  49. - siete (07) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 22 de junio de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007, a razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,00) mensuales, lo cual asciende a la suma de cuatro mil doscientos bolívares (Bs.4.200,00).

  50. - cuatro (04) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,00) mensuales, lo cual asciende a la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,00).

  51. - diecisiete (17) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,00) mensuales, lo cual asciende a la suma de dieciséis mil ciento cincuenta bolívares (Bs.16.150,00).

  52. - nueve (09) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,00) mensuales, lo cual asciende a la suma de once mil setecientos bolívares (Bs.11.700,00).

  53. - quince (15) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 25 de marzo de 2011, a razón de la suma de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,00) mensuales, lo cual asciende a la suma de veinticinco mil quinientos bolívares (Bs.25.500,00).

  54. - Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano H.A.C.N. en el escrito de la demanda sobre el concepto laboral “bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial” previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    De los medios de pruebas aportados al proceso, quedó demostrada la relación de trabajo del ciudadano H.A.C. NAVA con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), desde el día 22 de junio de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2011, razón por la cual, se encontraba dentro del supuesto previsto en el último aparte del numeral segundo 2º de la cláusula 74 de la norma contractual en concordancia con su literal “b” , es decir, fue parte del personal que laboró en el sistema de trabajo diferente al sistema de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso no rotativo, mejor conocido como el sistema de 5 x 2 no rotativo, estando activo para el día 21 de enero de 2007, y continuando su relación laboral hasta el momento del depósito legal de la convención por lo que, le corresponde la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,00).

  55. - Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano H.A.C.N. en el escrito de la demanda sobre el concepto laboral “bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial” previsto en la contratación colectiva de la industria petrolera 2009-2011, este juzgador haciendo uso de los argumentos expuestos en el párrafo anterior, considera que se encuentra dentro del supuesto previsto en el último aparte del numeral segundo 2º de la cláusula 79 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, la cual exige como condición que el trabajador beneficiario se haya mantenido en servicio activo desde el 21 de enero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009 ambas fechas inclusive, lo que ocurrió efectivamente en el presente asunto razón por la cual, le corresponde la suma de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) por tal concepto.

    Todos estos conceptos antes discriminados, más los conceptos determinados por esta Alzada, ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE (Bs. 165.311,47), a favor del ciudadano H.A.C.N.. ASÍ SE DECIDE.-

    JOSÉ L.Q. ROJAS

  56. - treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período discurrido entre el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2011 a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil setecientos catorce bolívares con veinte céntimos (Bs.4.714,20).

  57. - ciento veinte (120) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes al período discurrido entre el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2011 a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.25.683,60).

  58. - sesenta (60) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes al período discurrido entre el día entre el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2011 a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doce mil ochocientos cuarenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.12.841,80).

  59. - sesenta (60) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes al período discurrido entre el día entre el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2011 a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doce mil ochocientos cuarenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.12.841,80).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2°, 3° y 4° ascienden a la suma de cincuenta y un mil trescientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.51.367,20) y; habiéndosele pagado la suma de veinticinco mil novecientos dieciocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs.25.918,16) por concepto de prestación de antigüedad legal y adicional prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursante al folio 312 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeudaría la suma de veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs.25.449,04).

    Ahora, de la referida documental se demostró que le fue pagada la suma de veintinueve mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.29.644,34), por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe ser deducida de la prestación de antigüedad legal, adicional y contractual por estar incluida dentro de este concepto por disposición expresa del séptimo aparte del numeral 4° de la cláusula 25 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, siendo evidente, que nada adeuda por su diferencia. Así se decide.

  60. - la suma de un mil setecientos ochenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.1.780,74) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de las contratistas petroleras, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cinco mil trescientos cuarenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.5.352,76) correspondiente a las vacaciones del periodo discurrido desde el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 21 de mayo de 2008.

  61. - la suma de un mil setecientos ochenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.1.780,74) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de las contratistas petroleras, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cinco mil trescientos cuarenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.5.352,76) correspondiente a las vacaciones del periodo discurrido desde el día 21 de mayo de 2008 hasta el día 21 de mayo de 2009.

  62. - la suma de un mil setecientos ochenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.1.780,74) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de las contratistas petroleras, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cinco mil trescientos cuarenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.5.352,76) correspondiente a las vacaciones del periodo discurrido desde el día 21 de mayo de 2009 hasta el día 21 de mayo de 2010.

  63. - la suma de un mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.1.483,98) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de las contratistas petroleras, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.4.452,30) correspondiente a las vacaciones fraccionadas del periodo discurrido desde el día 21 de mayo de 2010 hasta el día 21 de marzo de 2011.

    Con relación al concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2009-2011, se observa lo siguiente:

    El literal “h” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa que el personal permanente de la contratista de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la empresa.

    Así mismo, el literal “i” de la cláusula 18 ejusdem, establece que la contratista que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta convención, suministrará a su personal, amparado por esta convención a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la empresa.

    De la trascripción parcial de la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 70, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores el bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA.

    De las actas del expediente se desprende que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), es una contratista al servicio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y que el ciudadano J.L.Q. ROJAS fue sujeto beneficiario de los diferentes Contratos Colectivos de Trabajo Petrolero acaecidos durante la vigencia de la relación de trabajo, lo cual hace evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,00) mensuales, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,00) mensuales, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,00) mensuales, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009 y la suma de un mil setecientos bolívares (1.700,00) mensuales, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 25 de marzo de 2011.

  64. - cuatro (04) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,00), lo cual asciende a la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,00).

  65. - diecisiete (17) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,00), lo cual asciende a la suma de dieciséis mil ciento cincuenta bolívares (Bs.16.150,00).

  66. - nueve (09) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,00), lo cual asciende a la suma de once mil setecientos bolívares (Bs.11.700,00).

  67. - quince (15) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 25 de marzo de 2011, a razón de la suma de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,00), lo cual asciende a la suma de veinticinco mil quinientos bolívares (Bs.25.500,00).

  68. - Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano J.L.Q. ROJAS en el escrito de la demanda sobre el concepto laboral “bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial” previsto en la contratación colectiva de la industria petrolera 2007-2009, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    De los medios de pruebas aportados al proceso, se demostró la relación de trabajo entre el ciudadano J.L.Q. ROJAS y la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), la cual discurrió desde el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2011, razón por la cual, se encontraba dentro del supuesto previsto en el segundo aparte del numeral segundo 2º de la cláusula 74 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 en concordancia con su literal “b” , es decir, es parte del personal que laboró en el sistema de trabajo diferente al sistema de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso no rotativo, mejor conocido como el sistema de 5 x 2 no rotativo, pero ingresó con posterioridad al día 21 de enero de 2007.

    En tal sentido, el monto a pagar por concepto de esta bonificación especial debe hacerse de forma fraccionada por mes completo y de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del día 21 de mayo de 2007 que comenzó la relación de trabajo hasta el día 31 de octubre de 2007, arrojando de una simple operación aritmética un total de cinco (05) meses.

    Pues bien, con la finalidad de establecer el monto de la suma de dinero que le pueda corresponder al ciudadano J.L.Q. ROJAS por esta bonificación especial, debemos tomar en consideración la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,00) dividido entre los nueve (09) meses del periodo de elegibilidad y su resultado, multiplicarlo por los meses completos laborados, esto es, cinco (05) meses, arrojando la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00). Así se decide.

  69. - Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano J.L.Q. ROJAS en el escrito de la demanda sobre el concepto laboral “bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial” previsto en la contratación colectiva de la industria petrolera 2009-2011, este juzgador debe ratificar lo expuesto en el párrafo anterior, razón por la cual, se encontraba dentro del supuesto previsto en el último aparte del numeral segundo 2º de la cláusula 79 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, la cual exige como condición que el trabajador beneficiario se haya mantenido en servicio activo desde el 21 de enero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009 ambas fechas inclusive, lo que ocurrió efectivamente en el presente asunto razón por la cual, le corresponde la suma de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo) por tal concepto.

    Todos estos conceptos antes discriminados, más los conceptos determinados por esta Alzada, ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 145.393,91), a favor del ciudadano J.L.Q. ROJAS. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a las diferencias salariales reclamadas por los ciudadanos G.S.G.C., H.A.C.N. y J.L.Q.R., este juzgador declara su improcedencia pues de un análisis efectuado al escrito de la demanda, observa que no detallaron ni especificaron las operaciones aritmética sobre las cuales descansaron dichas diferencias, trayendo como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión, pues no se puede suplir sus deficiencias sin menoscabar el derecho a la defensa de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA). Así se decide.

    Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por los ciudadanos G.S.G.C., H.A.C.N. y J.L.Q. ROJAS en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    El numeral 11º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (03) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente AA60-S-2009-138, caso: L.A.R.M. contra las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ, CA, y PDVSA PETRÓLEO SA, estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

    De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, lo cual no ocurrió en el presente asunto según se evidencia del material probatorio cursante a las actas del expediente, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de las prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las diferencias de las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Además, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS SA, con ponencia del Magistrado D.L.E.F.G., en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA CA, con ponencia del M.D.J.R.P., en sentencia 245, expediente 07-751, de fecha 06 de marzo de 2008, caso: J.A.A.Z. contra la sociedad mercantil OPERADORA ORO NEGRO SA, Y OTROS con ponencia del Magistrado J.R.P., en sentencia No. 289, expediente 07-933, de fecha 13 de marzo de 2008, caso: ENRIQUE JOSÉ CHUQUITO ALMERA contra la sociedad mercantil TBC BRINALD VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. y, en sentencia No. 1780, expediente 08-777, de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: A.Á.D.V. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con ponencia del Magistrado O.A.M.D., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que se realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos y, adicionalmente, que los trabajadores deben demostrar el atraso o la falta oportuna del pago de sus prestaciones sociales o diferencias y demás conceptos laborales se debió a razones imputables a la empresa.

    En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de lo peticionado, dejándose expresa constancia que los ciudadanos G.S.G.C., H.A.C.N. y J.L.Q.R., recibieron todos el día 16 de junio de 2011 el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales devenido de sus relaciones de trabajo con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA). Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales (preaviso, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades sobre vacaciones vencidas y fraccionadas, diferencia de bono vacacional vencido y fraccionado, diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas, bono por retardo en la discusión del contrato y el beneficio de alimentación), a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 18 de octubre de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos G.G., H.C. y JOSÉ QUINTERO en contra de la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos G.G., H.C. y JOSÉ QUINTERO en contra de la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013). Siendo la 01:02 de la tarde Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C. OROÑO

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:02 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000240.-

Resolución Número: PJ0082013000026.-

Asiento Diario No. 39.-

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