Decisión nº Nº0004 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteAugusto Méndez
ProcedimientoRecurso De Abstencion Con Solic. Med.Caut.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓNES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

-I-

Recurrente: Sociedad Mercantil Grupo Empresarial Agro-Alimentario C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Noviembre del 2008, bajo el Nº 68, tomo 83-A; con domicilio procesal en la Urbanización La Candelaria, calle Negro Primero Nº 33, Municipio M.B.I. delE.A..

Representante Legal: A.I. MOLINA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.648891, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.334.

Recurrido: Acto Administrativo dictado en Sesión N° 323-10, Punto de Cuenta N° 264 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 10 de Junio de 2010.-

Asunto: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y solicitud de Medica Cautelar de Suspensión de Efectos.

Expediente: Nº 2010-0004

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por la profesional del derecho A.I. MOLINA FERNÁNDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.334, en su carácter de Abogada, Representante Legal y Presidenta de la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL AGRO-ALIMENTARIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 05 de Noviembre de 2008, bajo el Nº 68, tomo 83-A con domicilio procesal en la Urbanización La Candelaria, calle Negro Primero Nº 33, Municipio M.B.I. delE.A., mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2010, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 323-10, Punto de Cuenta Nº 264 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 10 de Junio de 2010.

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:

…Omissis…

”Asunto: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA MONTERO”, ubicado en el Sector El Samán Parroquia Capital Villa de cura, Municipio Z. delE.A., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Asentamiento Campesino La Lagunita, Hacienda Tucutunemo, Finca Los Aguacates, Asentamiento campesino El Cortijo y Asentamiento Campesino Los Bagres; Sur: Quebrada Montero; Este: Hacienda Macuaya; y Oeste: Hacienda El Ancon, Fundo La Providencia, Río Tucutunemo, Terrenos de la Familia Infante, urbanizadora Montero, J.H., Arquimiero Marantes, Casa Portuguesa y V.S., con una superficie de MIL SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.067 ha con 200 m2), sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua. Expediente Administrativo signado bajo el Nº 06-05-16-01-03178-OI.

…Omissis..

-III-

DECISIÓN

Vista la sustanciación del Expediente Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, realizada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, competente de conformidad con lo establecido en el artículo 128 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Directorio de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 121 y 125 numeral 8 ejusdem, procede a decidir:

Primero

DECLARAR OCIOSO O INCULTO el lote de terreno denominado "HACIENDA MONTERO" ubicado en el Sector El Samán Parroquia Capital Villa de Cura, Municipio Z. delE.A..

…Omissis…

Segundo

INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE sobre el lote de terreno denominado "HACIENDA MONTERO" ubicado en el Sector El Samán Parroquia Capital Villa de Cura, Municipio Z. delE.A..

...Omissis…

Tercero

DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre el terreno denominado "HACIENDA MONTERO" ubicado en el Sector El Samán Parroquia Capital Villa de Cura, Municipio Z. delE.A., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Asentamiento Campesino La Lagunita, Hacienda Tucutunemo, Finca Los Aguacates, Asentamiento Campesino El Cortijo y Asentamiento Campesino Los Bagres; Sur: Quebrada Montero; Este: Hacienda Macuaya; y Oeste: Hacienda El Ancon, Fundo La Providencia, Río Tucutunemo, Terrenos de la Familia Infante, Urbanizadora Montero, J.H., Arquimiero Marantes, Casa Portuguesa y V.S. constante de una superficie de MIL SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.067 ha con 200 m2). Cuya vigencia será hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictado por el Directorio de este Instituto, debiéndose determinar previamente al ingreso de los grupos campesinos mediante inspección técnica jurídica, el potencial productivo del lote y el área exacta a ocupar.

Cuarto

La presente medida cautelar tendrá vigencia y será hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto, debiéndose determinar previamente al ingreso de los grupos campesinos mediante inspección técnica jurídica, el potencial productivo del lote y el área exacta a ocupar. .

Quinto

Instar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, a realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios a la regularización correspondiente, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dando prioridad a los ocupantes y a todos los venezolanos que se encuentran dispuestos a convertir las tierras en unidades económicas productivas, previa solicitud escrita y cumpliendo de los requisitos establecidos en la ley, el otorgamiento del correspondiente instrumento será emitido previa determinación de la ubicación exacta de la superficie, los linderos y otras especificaciones del terreno, todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14, 17 y 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sexto

Salvaguardar y/o proteger la superficie que se encuentra en el Área bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.) cuenca del Río Guárico.

Séptimo

Solicitar ante el Ministerio del poder Popular de Agricultura y Tierras a través del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que gestione ante la Procuraduría General de la República, todas las diligencias tendentes de realizar la transferencia, Autorización o Convenios para la ocupación y uso del lote de terreno objeto de este procedimiento.

Octavo

Notificar a los ciudadanos señalados en el libelo y/o a cualquier otra persona que pudiera tener derechos subjetivos o intereses legítimos, personales, y directos en el asunto sobre el predio ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, identificándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo este instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 117 ejusdem. Además, la presente decisión deberá ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Noveno

Delegar en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la EFICACIA, PERFECCIÓN Y EJECUCIÓN de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en le numeral 8 del artículo 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

…Omissis….

Por auto de fecha 15 de Septiembre de 2010, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-IV-

Del Recurso De Nulidad -Alegatos Del Recurrente

La profesional del derecho A.I. MOLINA FERNÁNDEZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 61.334, actuando en su carácter Abogada, Representante Legal y Presidenta de la Sociedad Mercantil“ GRUPO EMPRESARIAL AGRO-ALIMENTARIO C.A.”, en su carácter de autos, fundamentó sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1).- Que en fecha 15 de Junio de 2010, su representada, la “Sociedad Mercantil “GRUPO EMPRESARIAL AGRO-ALIMENTARIO C.A.” fue notificada de la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 323-10, Punto de Cuenta N° 264 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 10 de Junio de 2010.-

2).- Que la decisión emitida por el Directorio Nacional del INTI con sede en Caracas agota la vía administrativa, no siendo una decisión definitiva, por cuanto mi representada se encuentra dentro de del lapso para interponer el respectivo recurso de nulidad del acto, que es de 60 días siguientes, siguientes a la notificación que declara ociosa e inculta la extensión de terreno en cuestión.

3).- Que el plazo antes mencionado comienza a correr a partir del día 15 de Julio de 2010, en virtud de que mi representada no fue notificada personalmente de tal decisión y tampoco fue publicado en cartel, entendiéndose que se dio por notificada tácitamente el día de la inspección judicial practicada, esta notificación tácita tendrá que considerarse debido a que en la referida oportunidad tampoco se hizo de conocimiento el contenido de la notificación, de conformidad con los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario posteriormente reformada y en el artículo 181 de la referida reforma, mi representada tiene 60 días continuos para ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

4).- Que interpongo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad a tientas, solo con el único instrumento de conocimiento que tenemos a mano como es la copia fotostática de la notificación que le efectuaron a uno de los parceleros, ya que como puede constar en la inspección judicial estamos en total estado de indefensión, porque no tenemos copia del expediente y tampoco nos permiten el acceso físico del mismo, situación que fue denunciada públicamente el día jueves 9 de Septiembre en el diario “El Siglo”.

5).- Que el acto administrativo que declara Tierra Ociosa e Inculta a la Hacienda Montero y por ende a los lotes propiedad de mi representada y La Medida Cautelar de Aseguramiento inserto en el Escrito de Notificación, vulnera flagrantemente el derecho de propiedad de mi representada consagrados en el articulo 115 de nuestra Carta Magna y el derecho Constitucional al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

6).- Que mi representada en fecha 2 de Junio de 2009 interpuso solicitud de registro Agrario de los lotes de terreno que le pertenecen y como es bien sabido toda solicitud de registro se acompaña de los documentos que acreditan la propiedad, en razón de lo cual solicito la suspensión y posterior declaración de nulidad de la Medida Cautelar de Aseguramiento.

7).- Que el INTI desconoce la Cadena Títulativa de los terrenos que integran la Hacienda Montero, porque no se presentan documentos a partir del año 1848, a manera de ilustración alego e invoco lo establecido en el artículo 11 y siguientes de la Gaceta de la que INTI soporta su pretensión para exigir la documentación que acredita la propiedad a partir de 1848.

8).- Que existe inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde deja constancia que en la Hacienda Montero no hay tierras ociosas ni incultas.

9).- Que hay incumplimiento de los lapsos procesales para el trámite de este procedimiento que declara Tierra Ociosa a los terrenos de mi representada que culmina con una decisión viciada de Nulidad, ya que en ningún momento se aplica el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el expediente permaneció sin ningún tipo de actuación durante un largo período de tiempo, el Procedimiento de Declaración de Tierra Ociosa se inicia el 27 de Junio de 2006 y culmina el 3 de mayo de 2010, pero es en fecha 29 de enero de 2008 cuando la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua ordena la apertura de la averiguación sobre el referido lote de terreno, es decir 19 meses después de la recepción de la denuncia lo que a su vez contradice lo establecido en el Artículo 35 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario.

10).- Que el INTI o El Directorio Nacional del mismo con sede en Caracas, no oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Z. delE.A., ni a las Notarias de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para prohibiere que se efectuaran ventas en este lote de terreno y prueba de ello es que mi representada adquiere la propiedad mediante documento notariado en fecha 8 de Diciembre de 2008 y protocolizado posteriormente el 3 de Marzo de 2009.

11).- Que El Directorio declara como Ociosas e incultas las tierras de la Hacienda Montero, pero se refiere a una Hacienda Montero que queda en el Sector EL SAMÁN de Villa de Cura y en cambio las Haciendas Montero Nº 1 y Nº 2 quedan dentro del sector LAS M. deV. deC.. El Directorio emite decisión del lote completo sin hacer distinción de los parcelamientos que integran la Hacienda.

12).- Que mi representada tiene proyectado un desarrollo habitacional de vivienda productiva en el lote de terreno de su propiedad el cual está destinado a implementar una actividad socio-productiva que beneficiará a cien (100) familias quienes con su aporte adquirieron una parcela dentro del lote supra identificado, y el mismo se encuentra en fase de estudio por parte del Poder Popular de Agricultura y Tierra, a los efectos de su aprobación para el trámite de los recursos para la ejecución del mismo. Este proceso administrativo con todas sus irregularidades vulnera el derecho de propiedad de estas familias consagrado en el Artículo 115, de nuestro texto constitucional.

13).- Que la decisión fue aprobada en sesión Nº 323-10 de fecha 10 de Junio de 2010 en deliberación, sobre el punto de cuenta 264, mas sin embargo la notificación no esta fechada.

14).- Que la narrativa de la Decisión menciona Informes Técnicos y no dice quienes fueron los expertos y si hubo la juramentación de Ley, en un procedimiento así estaríamos ante expertos sin rostro.

15).- Que el informe técnico presenta coordenadas referenciales arbitrarias e inexactas sin señalar los vértices de las poligonales, sin ajustase a la realidad ya que la superficie las Haciendas Montero Nº 1 y Nº 2 tienen una superficie aproximada y de conjunto de 1.560 has y sin embargo los expertos del INTI dan una superficie de 1.067 has.

-V-

De La Competencia Para Conocer Del Presente Recurso

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y solicitud de Medica Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente: El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario. El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo que declara Tierras Ociosa e Inculta a la Hacienda Montero y la suspensión y posterior nulidad de la Medida Cautelar de efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión numero 323-10 de fecha 10 de Junio de 2010, punto de cuenta Nº 264, mediante el cual declaró la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA MONTERO”, ubicado en el Sector El Samán Parroquia Capital Villa de Cura, Municipio Z. delE.A., con con una superficie de MIL SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.067 ha con 200 m2) comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Asentamiento Campesino La Lagunita, Hacienda Tucutunemo, Finca Los Aguacates, Asentamiento Campesino El Cortijo y Asentamiento Campesino Los Bagres; Sur: Quebrada Montero; Este: Hacienda Macuaya; y Oeste: Hacienda El Ancon, Fundo La Providencia, Río Tucutunemo, Terrenos de la Familia Infante, Urbanizadora Montero, J.H., Arquimiero Marantes, Casa Portuguesa y V.S..-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte las Disposiciones Finales (2da) de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

.

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156 y las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara Competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. Así se decide.-

-VI-

Sobre La Admisibilidad Del Recurso Nulidad

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión Nº 323-10, Punto de Cuenta Nº 264, de fecha 10 de Junio de 2010.-

La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los Recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.-

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.-

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

-VII-

De Los Requisitos De Admisibilidad Del Presente Recurso

Dispone el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, constituyendo una premisa fundamental la aplicación de los artículos 160 y 162 ejusdem, de manera indivisible. En igual sentido, establece el artículo 160 que: “…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”

Por consiguiente de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto, y en ese sentido pasa el juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:

Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

La pretensión del Recurrente es declarar nulo el acto administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en Sesión Nº 323-10, Punto de Cuenta Nº 264 de fecha 10 de Junio 2010, relacionado con la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA MONTERO”, ubicado en el Sector El Samán Parroquia Capital Villa de cura, Municipio Z. delE.A., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Asentamiento Campesino La Lagunita, Hacienda Tucutunemo, Finca Los Aguacates, Asentamiento campesino El Cortijo y Asentamiento Campesino Los Bagres; Sur: Quebrada Montero; Este: Hacienda Macuaya; y Oeste: Hacienda El Ancon, Fundo La Providencia, Río Tucutunemo, Terrenos de la Familia Infante, urbanizadora Montero, J.H., Arquimiero Marantes, Casa Portuguesa y V.S., con una superficie de MIL SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.067 ha con 200 m2), sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua. Expediente Administrativo signado bajo el Nº 06-05-16-01-03178-OI.

Considera este Juzgado Superior, que se evidencia en las actas el cumplimiento de dicho requisito cuando el recurrente señala el presente recurso de nulidad, en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

Así las cosas este juzgador evidencia la existencia del acto de la resolución del directorio donde decreta la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el terreno denominado "HACIENDA MONTERO" sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA MONTERO”, ubicado en el Sector El Samán Parroquia Capital Villa de cura, Municipio Z. delE.A., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Asentamiento Campesino La Lagunita, Hacienda Tucutunemo, Finca Los Aguacates, Asentamiento campesino El Cortijo y Asentamiento Campesino Los Bagres; Sur: Quebrada Montero; Este: Hacienda Macuaya; y Oeste: Hacienda El Ancon, Fundo La Providencia, Río Tucutunemo, Terrenos de la Familia Infante, urbanizadora Montero, J.H., Arquimiero Marantes, Casa Portuguesa y V.S., con una superficie de MIL SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.067 ha con 200 m2), sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua. Expediente Administrativo signado bajo el Nº 06-05-16-01-03178-OI, el cual fue consignado marcado con la letra “B”; por cuanto se evidencia el cumplimiento este requisito. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:

Igualmente determina quien decide que al establecer el recurrente que el acto administrativo cuya nulidad se pretende esta viciado de nulidad relativa de conformidad con lo establecido con los artículos 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, así como también den concordancia de los artículos 13, 14, 17, 35, 40, 82, 190 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y los Artículos 25, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Articulo 11 y siguientes de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos

Observa este juzgado que de las actas que conforman el presente expediente y de las denuncias interpuestas, se evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este artículo 160, ya que determino las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. ASÍ SE DECLARA

Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

Así las cosas este juzgador, evidencia de las actas, las copias simples de dicho documento de propiedad, con expreso señalamiento de sus linderos, los cuales fueron consignados en original para efecto de vista, marcados con la letra “E” del presente expediente. Por cuanto se da el cumplimiento del cuarto requisito previsto en el numeral cuarto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar Los documentos o instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar;

Este juzgador, evidencia de las actas, las copias simples de Inspección Judicial efectuada por el Juzgado de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien hace constar la existencia del acto de la resolución del directorio donde decreta la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el terreno denominado "HACIENDA MONTERO" los cuales fueron consignados con las letras “E”, “F” y “G”; y Certificado de Registro del C.C., el cual evidencia haber quedado registrado bajo el Nª 05-16-01-001-0081 de fecha 24/05/2010. Por cuanto se da el cumplimiento del quinto requisito previsto en el numeral cuarto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECLARA.

-VIII-

De Las Causales De Inadmisibilidad

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

Este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 ejusdem, específicamente las referidas en el numeral 3 el cual establece:

“…Articulo 162“. Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, entre otros, por los siguientes motivos:

…Omisis…

  1. En caso de caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

La citada caducidad de sesenta (60) días para ejercer el recurso contencioso administrativo que trate de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir desde la publicación en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación

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Es de señalar que la notificación es el procedimiento mediante el cual se hace público un acto administrativo. La indebida notificación de un acto conlleva a su posible nulidad, perdiendo la eficacia que debe tener.

“Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas como lo impone el artículo 49 de la nuestra Carta Magna.

“La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios de celeridad y economía procesal.

“La falta probada de notificación, en especial la de aquéllos actos o providencias que tocan los derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite.

De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan

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…omisis… Al respecto este Tribunal observa que el acto administrativo que decreta la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el terreno denominado "HACIENDA MONTERO" ubicado en el Sector El Samán Parroquia Capital Villa de Cura, Municipio Z. delE.A., fue Notificado en fecha 15 de junio de 2010, por el Coordinador Regional del I.N.T.I Aragua, a uno de los antiguos dueños de la Hacienda Montero, ciudadano F.J.P.Z..

Cabe destacar que los comuneros de la Hacienda Montero, sobre quienes pesa un acto de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, manifiestan que dicha notificación esta viciada de nulidad, pero es de señalar, que los actos administrativos por disposición de la ley nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal, material y en consecuencia aun cuando tengan vicios se toman por válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

En otro sentido, en el caso de autos, se evidencia que la Sociedad Mercantil Grupo Empresarial Agro-Alimentario C.A. en su carácter de autos, debidamente asistida por el profesional del derecho, A.I. MOLINA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.334, presentó en copia fotostática marcada con las letras “C”, inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, signada con el número 541-10, en la cual se evidencia haber participado y formado parte en dicha inspección, por lo que desde ese momento se hace público el acto administrativo para todos los comuneros del predio denominado Hacienda Montero, motivo por el cual, el plazo para que la Sociedad Mercantil Grupo Empresarial Agro-Alimentario C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Noviembre del 2008, bajo el Nº 68, tomo 83-A; con domicilio procesal en la Urbanización La Candelaria, calle Negro Primero Nº 33, Municipio M.B.I. delE.A., interponga el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el Territorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual comienza a correr a partir del día 15 de Julio de 2010.

Es decir, el lapso de caducidad de sesenta (60) días, trascurrió en el asunto de autos, de la siguiente forma: desde el 15 de julio de 2010 al 15 de agosto del mismo año, son 32 días; (el lapso de caducidad de sesenta (60) días, se suspende el día 15 de Agosto debido al receso Judicial hasta el 15 de Septiembre), dando inicio nuevamente, el 16 de Septiembre. De manera que de acuerdo al cómputo efectuado, desde la oportunidad en que la parte actora se dio por Notificada tácitamente del Acto Administrativo recurrido, es decir desde el 15 de Julio del 2010, hasta la fecha en que se interpuso el recurso en cuestión, que fue al termino del receso judicial, transcurrieron treinta y tres (33) días, se excluyen los días que trascurrieron desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2010, por ser período de receso judicial y no vacaciones judiciales.

Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia. En ese lapso, los tribunales no podrán practicar diligencias distintas de las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes, que actúen como sustitutos en el tiempo señalado, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.

Este juzgador encuentra que en los dos escenarios planteados en cuanto a los lapsos de admisión, la parte recurrente cumple con lo establecido por lo establecido en el artículo 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgado Superior actuando en materia Contencioso Administrativa Agraria, Al observar este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se Admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

-IX-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en el Territorio de los Estados, Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho A.I.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.334, quien en este acto asiste a la Sociedad Mercantil Grupo Empresarial Agro-Alimentario C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Noviembre del 2008, bajo el Nº 68, tomo 83-A; con domicilio procesal en la Urbanización La Candelaria, calle Negro Primero Nº 33, Municipio M.B.I. delE.A.. contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 323-10, Punto de Cuenta Nº 264 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 10 de Junio de 2010.-

Segundo

ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de Nulidad conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Aragueño” en la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que comparezcan a exponer lo que a bien tengan en relación al presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

Tercero

SE INSTA a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medica Cautelar de Suspensión de Efectos.-

Para la práctica de la Notificación de la Procuraduría General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras, la misma se realizara a través de la Coordinación Regional del estado Aragua, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación.-

Publíquese Y Regístrese

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Carabobo, actuando en Sede Contencioso Administrativa, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010), Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez,

A.V.M.P.

El Secretario

Abg. L.A.G.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el Nº 0004 de los libros respectivos.

El Secretario

Abg. L.A.G.

Exp.2010-0004

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