Decisión nº Nº411 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

Maracay, dieciséis (16) de octubre del año 2015

(205° y 156°)

EXPEDIENTE Nº 2015-0391

PARTES SOLICITANTES: GRUPO AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE E.F.A., y de sus empresas asociadas, filiales, sucursales, agencias, puestos de recepción, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número 78, Tomo 1, de fecha veintiuno (21) de mayo de 1958, con última reforma inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo estado Aragua, anotada bajo el Nº 18, Tomo 31-A, en fecha dos (02) de abril del 2009 y, EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A., Registro de Información Fiscal N° G-20010214-4, ordenada su creación conforme Decreto Presidencial N° 8.826 de fecha 06 de Marzo de 2.012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.877, en la misma fecha, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Mayo de 2.012, bajo el N° 53, Tomo 54-A, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N

39.932 de fecha de 29 de Mayo de 2.012

APODERADOS JUDICIALES: A.J.M. y P.L.C., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.266.090 y V-13.426.979, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.416 y 79.008 respectivamente.

ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la solicitud realizada por los abogados A.J.M. y P.L.C., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.266.090 y V-13.426.979, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.416 y 79.008 respectivamente, apoderados judiciales del Grupo Agroisleña C.A., sucesora de E.F., y de sus empresas asociadas, filiales, sucursales, agencias, puestos de recepción, Empresa de Propiedad Social Agropatria, S.A. anteriormente identificadas, mediante la cual –entre otras cosas- denuncian lo siguiente:

…Omissis…

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Es el caso, que el día 13 de octubre de 2015, fueron paralizadas, perturbadas, interrumpidas sin justificación legal por un grupo de trabajadores las actividades de producción y distribución de semillas en la Sociedad Mercantil SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA C.A (SEHIVECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, anotado el 31 de marzo de 1987,anotado bajo el N° 59,Tomo 246,5, Registro de Información Fiscal Numero J- 07547059-1, cuyo expediente reposa por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, domiciliada en la siguiente dirección Avenida I.M.A., Edif. 0 Planta Industrial, Piso PB -OF. Oficina Zona Industrial Cagua, entre los cuales se encuentran involucrados y participando activamente el Ex-Gerente de Administración de la empresa, E.R.B.P., titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.976.829 y los ciudadanos trabajadores, R.G.F.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.085.222, CONTRERAS RIVAS J.G., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.479.852, CASTELLANO CASANOVA L.E., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.225.050, A.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.648.481 y E.Z., titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.821.307. Ciudadano Juez, es público y notorio, que la empresa SEHIVECA, realiza actividades que son de vital importancia para la producción de alimentos la cual es de interés Nacional para garantizar la Seguridad Alimentaria de toda la Nación; y la conducta por demás contumaz asumidas irresponsablemente por los mencionados ciudadanos conjuntamente con otros trabajadores, generó consecuencialmente la perturbación, interrupción y paralización las actividades de producción de semillas, que lleva a cabo la Sociedad Mercantil SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA C.A (SEHIVECA). del Grupo AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE E.F.A. (AGROPATRIA), antes identificadas. Ante los hechos y sus efectos contrarios a los postulados Constitucionales establecidos en el Titulo IV, Del Sistema Socioeconómico, Capitulo I, del Régimen Socioeconómico y Función del Esta Venezolano y de conformidad con la justicia responsable procedió está representación ajustado a derecho a solicitar con la URGENCIA del caso, como en efecto se solicito, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales pertinentes INSPECCION JUDICIAL ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN TURMERO, a los fines que se trasladara y constituyera en la sede de la antes referida e identificada empresa perteneciente al Grupo AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE E.F.A., para que dejara expresa constancia de los particulares solicitados. Una vez presentada la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, el Juzgado le dio entrada, asignándole la nomenclatura No. 2015-0167 y seguidamente, cumpliendo los requisitos de Ley, ADMITE la misma y en consecuencia fijó la práctica de la inspección para el mismo día 13 de octubre de 2015, a las 02:00 p.m., en la sede de la sociedad mercantil ya identificada. Nuestra representada, solicitó que se dejará constancia de lo siguiente: 1.- Si se encontraba libre el acceso a la empresa o si se encontraba obstaculizado el ingreso a la misma; y de ser así dejará constancia de lo que impide el acceso y de ser posible identificar las personas que allí se encontraban; 2.- Si las área o líneas de producción se encontraban operativas al momento de practicar la Inspección; 3.-Si en caso de que las líneas de producción no están operando por negativa o conducta contumaz de trabajadores o que los mismos no estén realizando sus labores habituales, de ser posible identificar cada uno de ellos; 4.- Que áreas se encuentran paralizadas en la empresa por la conducta asumida por un grupo de trabajadores; 5.- Si en la empresa se encuentra constituido el Juzgado, se evidencia desorden, alboroto y actitudes de agresividad por parte de los trabajadores. Ahora bien, ciudadano Juez Superior Agrario, de las resultas de la mencionada Inspección Judicial, la cual se consigna en este acto en Original, marcada “F”, y que se da íntegramente por reproducida, en todo y cada una de sus partes, se evidencia, en forma clara, precisa y lacónica, que el acceso a los vehículos a la empresa, se encontraba obstaculizado, que no estaba operando el área de producción ni ninguna de sus líneas ni el almacén ni personal administrativo, es decir inoperativa las actividades de la empresa como consecuencia de la conducta asumida por un grupo de trabajado. Tal conducta se ha mantenido el día 13, el día 14 y continúa en el día de hoy 15 de octubre de 2015, cuando debió iniciarse la jornada laboral. Lo graves es, ciudadano Juez, que se evidencia en forma clara y precisa en la Inspección Judicial practicada, que los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron a viva voz que no están laborando en poyo al Ex -Gerente de Administración, ciudadano E.R.B.P. y que mantendrán esta actitud hasta tanto no se solvente la situación, que no es más que se restituya al ciudadano antes mencionado, al cargo de Gerente de Administración. Ante la manifestación a viva voz realizada por los trabajadores, mi persona A.J.M., responsablemente le informó al ciudadano E.R.B.P., que su condición de trabajador fue de Gerente de la Empresa SEHIVECA y que no le asistía el derecho de Inamovilidad Laboral. Ahora bien, sólo a título de ilustración al tribunal, respetuosamente señalo que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y las empresas adquiridas forzosamente por el Ejecutivo Nacional, son respetuosas de la normativa laboral vigente y en este sentido me permito indicar que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, señala expresamente en su artículo 41 que los gerentes son representantes del patrono aún cuando no tengan poder de representación y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 87 en su único aparte eiusdem, establece que los trabajadores y trabajadoras de dirección no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley. Igualmente el artículo 37 de la referida norma, señala que se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo así como el que tiene el carácter derepresentante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros...(omissis). En este mismo orden de ideas, el Decreto No. 1.583 del 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.168 Extraordinario de la misma fecha, en su artículo 5, dispone, en su primer aparte que quedan exceptuados del presente decreto, los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales, como es el caso del ciudadano E.R.B.P.. Esta representación opina que la solidaridad y compañerismo son v.m. que bajo ninguna circunstancia podrán ir en contra de la seguridad y soberanía agroalimentaria, motivo por el cual se considera contrario a derecho que mediante un apoyo solidario se pretenda mantener en ascua las actividades de la empresa, lo que trae como consecuencia el abandono de las actividades de producción, genera paralización, desmejoramiento, directa e indirectamente a las mismas, así como las actividades administrativas de la empresa, transgrediendo lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen la materia en cuanto a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Competencia para conocer de la presente Solicitud, viene regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los Artículo 152, y 196 Ibídem que establece que el JUEZ o JUEZA AGRARIO deben velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el Aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, dictando oficiosamente las medidas pertinentes que aseguren y garanticen la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier tipo de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y que serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria y en acatamiento DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANIA NACIONAL, que abarca al REGIMEN SOCIO ECONOMICO Y LA FUNCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 112, 115, 253, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con toda la normativa establecida en el DECRETO CON RANGO Y FUEZA DE LEY ORGANICA DE SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, y demás leyes que rigen la materia agraria en apego a el estricto cumplimiento de los lineamientos y políticas del estado que dicta el Ejecutivo Nacional, a través de la Comisión Central de Planificación de su órgano de adscripción que es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

CAPITULO III

DELA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA

De los hechos antes supra explanados y de los elementos probatorios que se acompañan, se evidencia fehacientemente la paralización de las actividades de producción y distribución de la Sociedad Mercantil SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA, C.A. (SEHIVECA), perteneciente al Grupo AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE E.F.A. (AGROPATRIA), existiendo actualmente peligro inminente de mantenerse la paralización y continuación del cierre contrario a derecho de las actividades que desarrolla, las cuales son de orden público, y que se circunscriben a la producción y generación de semillas para el sector agrícola bienes, asesorías, servicios de capacitación y asistencia técnica a los campesinos y productores, e igualmente cumplen con el desarrollo productivo social, enfocado en las fases de producción, distribución e intercambio, a través de los mecanismos de procesamiento, transporte, almacenamiento, importación, colocación y comercialización de insumos agrarios; adquisición y venta de equipos agrícolas, materiales, maquinarias y sus partes; así como, la prestación de servicios conexos necesarios para garantizar la operatividad, seguridad y soberanía agroalimentaria en estricto cumplimiento de los lineamientos y políticas desarrollados por el estado, a través de la Comisión Central de Planificación y de su órgano de adscripción que es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS en fiel apego del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el PLAN DE LA PATRIA, así como en toda la normativa preceptuada en el DECRETO CON RANGO Y FUEZA DE LEY ORGANICA DE SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, y demás leyes que rigen la materia agraria. Toda esta actividad productiva, como se ha indicado reiteradamente, han sido perturbadas e interrumpidas en forma flagrante por los ciudadanos ampliamente supra identificados, y actualmente están gravemente amenazada de continuarse con la paralización y que de consumarse conllevarían eminentemente a lo antes expresado, es decir, la interrupción y paralización de la producción y distribución de semillas requeridas para dar cumplimiento al PLAN DE SIEMBRA 2015, decretado por el Ejecutivo Nacional, para así garantizar nuestra seguridad agroalimentaria, existiendo en consecuencia amenaza y presunción grave que se sigan violando flagrantemente los derechos de mi representada, así como sus derechos Constitucionales, siendo PROCEDENTE y ajustada a derecho la Solicitud de MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA DE PROTECCIÓN QUE ASEGURE LA NO INTERRUPCION DE LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCION Y DISTRIBUCIÓN DE SEMILLAS, INSUMOS Y AGROQUIMICOS AGRARIOS, VENTAS DE MAQUINARIAS, PRESTACION DE BIENES Y SERVICIOS, TRANSPORTE, ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS A FAVOR DE LA Sociedad Mercantil SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA C.A (SEHIVECA): v que la misma sea extensiva al Grupo AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE E.F.A. DEL GRUPO DE EMPRESAS, AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE E.F.A., y de sus empresas asociadas, filiales, sucursales, agencias, puestos de recepción y a la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A., las cuales se encargan del suministro en tiempo útil para la producción; igualmente QUE SE HAGA CESAR CUALQUIER AMENAZA DE PARALIZACION, RUINA, DESMEJORAMIENTO O DESTRUCCION, Y QUE LA MEDIDA SOLICITADA UNA VEZ ACORDADA, QUEDEN TODAS LAS AUTORIDADES DEL ESTADO Y FUNDAMENTALMENTE LOS ORGANISMOS DE LA FUERZA PÚBLICA, HACER RESPETAR OBLIGATORIAMENTE LA DECISION QUE EMITA EL TRIBUNAL, EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANIA NACIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 112, 115, 253, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el articulo 196 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, el 21 del Código de Procedimiento Civil, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en toda la normativa establecida en el DECRETO CON RANGO Y FUEZA DE LEY ORGANICA DE SEGURIDAD AGROALIMENTARIA y demás leyes que rigen la materia agraria…omissis…

Ahora bien, precisado como ha sido el petitorio de la solicitud en estudio, se pasa a determinar la procedencia o no de la medida autónoma especial aquí solicitada, y a tales efectos, se observa lo siguiente:

-II-

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

El objeto de este articulado antes transcrito, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Omissis…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaría y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaría, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.

La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

.

A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

-III-

DE LA COMPETENCIA MATERIAL, FUNCIONAL Y TERRITORIAL

Así pues, establecido lo anterior y como complemento de ello, quien decide pasa de seguidas, a realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí considerada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido quien decide observa lo siguiente:

Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Tal división, es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aún de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo. Con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: El derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, el Juez especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar inclusive autónoma que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, ésto es, que dicho Juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.

De esa manera, mal podría este Sentenciador pasar por alto en el caso de marras, el hecho de que las presuntas amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, emanan de particulares contra una Sociedad Mercantil que si bien no esta constituida por capital del Estado, se encuentra dentro de un procedimiento expropiatorio, en v.d.D.P. Nº 7.700, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.523 en fecha 04 de Octubre de 2010, y además se decretó por este Tribunal –cuyo conocimiento se invoca por notoriedad judicial- una Medida de Ocupación, Posesión y Uso sobre los bienes muebles, sobre los bienes del Grupo Agroisleña C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número 78, Tomo 1, de fecha veintiuno (21) de mayo de 1958, con última reforma inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo estado Aragua, anotada bajo el Nº 18, Tomo 31-A., sucesora de E.F.A., y de sus empresas asociadas, filiales, sucursales, agencias, puestos de recepción así como cualquier otro bien que constituyera al funcionamiento del referido Grupo, acordándose la constitución de una Junta Administradora Ad-hoc mediante la cual el Estado a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras asume un rol temporal en la dirección de una industria privada, con la finalidad de asegurar un bien común y servicio indispensable para el desarrollo vital para una colectividad afectada. Todo ello en atención a las excepcionales situaciones fácticas y jurídicas que trascienden de un mero interés individual abordando un amplio espectro de repercusión hacia la protección de los derechos fundamentales de eminente carácter social y de interés nacional. Por lo que como quiera que en la presente acción tutelar autónoma de protección se encuentra involucrado el Estado de forma indirecta a través del Ministerio Para el Poder Popular Para la Agricultura y Tierras y en razón de haber sido decretada la ut supra mencionada medida por ante este Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2010, en pro de preservar el principio de unidad así como evitar una futura decisión contradictoria a lo ya establecido por ante este Tribunal; adicionalmente en la presente solicitud se encuentra inmersa la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A., Registro de Información Fiscal N° G-20010214-4, ordenada su creación conforme Decreto Presidencial N° 8.826 de fecha 06 de Marzo de 2.012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.877, en la misma fecha, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Mayo de 2.012, bajo el N° 53, Tomo 54-A, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 39.932 de fecha de 29 de Mayo de 2.012, que si esta conformada por patrimonio del Estado; de allí que, considera este Órgano Jurisdiccional que más allá de que la medida sea solicitada contra los trabajadores es competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud formulada bajo el criterio establecido en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2012 por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. AA50-T-2010-0885 debido a la preponderancia de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Así se declara y decide.

-IV-

ANÁLISIS DE DE LA PETICION DE LA MEDIDA INNOMINADA

Establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse a tenor de lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar si en el caso de autos, resulta procedente o no dictar alguna medida autónoma, a cuyo efecto para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 152 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, lo siguiente:

”En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De la norma en comento puede colegirse sin lugar a dudas, el poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares o no, pues, le permite una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas, exista procedimiento judicial o no, ello en razón de la esencia y naturaleza de los mismos, cuyo fin no es más que garantizar la seguridad agroalimentaria y la conservación de la infraestructura productiva agraria, ello como elementos fundacionales del concepto mismo de “Seguridad de Estado”, todo, bajo los parámetros y garantías establecidas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que se restablezca inmediatamente el peligro inminente de la no continuación de esa seguridad agroalimentaria, por ser, como se acotó up supra, un problema de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del Juez o Jueza, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, determinar si es necesario, el dictamen de medidas de protección, sean éstas, a solicitud de parte, u oficiosas, para lo que está facultado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se esbozó en lo anterior.

Por su parte el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes transcrito, establece dos garantías de capital importancia, cuya observancia compete al Estado: 1.-La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y. 2.-El acceso oportuno y permanente a estos alimentos por parte del conglomerado social, o público consumidor. En ese sentido, se le ha otorgado rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 14 de agosto de 2008, Exp. N° 04-0370 con ponencia de su Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Lo así expresado significa que, el principio de garantía alimentaria comporta límites al ejercicio de los derechos económicos de los ciudadanos previstos en la Constitución y en las leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento debe garantizar la producción, conservación y distribución alimentaria, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico, cuyos postulados constitucionales se encuentran en nuestra Carta Magna a partir del artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, el Estado venezolano actúa en todo momento en pro de salvaguardar la seguridad y la soberanía agroalimentaria, protegiendo todos y cada uno de los elementos que intervienen en ese gran engranaje que se denomina cadena agroproductiva.

Ahora bien establecido lo anterior, este sentenciador observa, que la cautela especial agraria, en su condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de requisitos de procedencia, los cuales podemos resumir de la manera siguiente:

A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

B).-Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.

C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio agrario, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.

D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.

En este sentido, y siguiendo la misma línea de argumentación, este sentenciador concluye, que en el caso de marras el dictamen de una eventual medida autonoma, cumpliría con todos y cada uno de los requisitos de procedencia supra indicados, en el entendido que la misma se establecería, mientras persistiese el riesgo dañoso que eventualmente le daría origen, vale decir, el riesgo inminente de la interrupción de la producción y distribución de semillas de la Sociedad Mercantil SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA C.A. (SEHIVECA), que forman el GRUPO AGROISLEÑA C.A. (AGROPATRIA), existiendo siempre la posibilidad de revocar dicha medida una vez hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron, cumpliendo con ello, con el requisito de temporalidad antes reseñado.

Asimismo determina este Juzgador, que tal y como se ha reseñado en precedencia, esta medida especial, al solicitarse conforme lo previsto y sancionado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte, con lo cual queda así satisfecho el segundo requisito expuesto en este capítulo, vale decir, el referido a la Prescindencia de la Judicialidad para este tipo de medidas.

Igualmente observa este sentenciador, que en el caso de dictarse una medida, la misma, al ser potestativa del Juez, pudiese ser modificada, en la medida que cambie el estado de las situaciones y/o bienes protegidos, vale decir, dependerá de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que le ha dado origen, por ello, la misma pudiese ser sustituida por otra u otras medidas, en el orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite, con lo cual se cumpliría el tercer postulado aquí reseñado, vale decir, el referido a la Variabilidad de dicha medida especial.

Cabe destacar que existe una inspección Judicial practicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha trece (13) de octubre del presente año, sobre la empresa SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA C.A (SEHIVECA), del GRUPO AGROISLEÑA C.A., sucesora de E.F.A. (AGROPATRIA) ubicada en la Avenida I.M.A., Zona Industrial, Carretera Nacional salida hacia Villa de Cura, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en la cual dejo constancia de lo siguiente:

En el día de hoy martes trece (13) de octubre de 2015, siendo las dos de la tarde (02:00p.m), fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto de fecha 13/10/2015; se constituye el Tribunal en la empresa SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA C.A (SEHIVECA), ubicada en la Avenida I.M.A., Zona Industrial, Carretera Nacional salida hacia Villa de Cura, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, todo dentro del marco de la Solicitud N° 2015-0167, de la numeración particular de este Juzgado. Presentes en este acto en su carácter de Juez Provisorio el Abg. L.A.G., la Secretaria Abg. M.G.; asimismo se encuentran presentes el abogado A.J.M., venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° V-5.266.090, Inscrito en Inpreabogado bajo el Numero: 67.416, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA C.A (SEHIVECA); los ciudadanos R.G.F.A., Contreras Rivas J.G., Castellano Casanova L.E., A.R., E.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V- 11.085.222, N°V-12.479.852, N°V-7.225.050, N°V-15.648.481 y N°V-8.821.307 respectivamente, trabajadores de la Sociedad Mercantil, el ciudadano W.G. en su condición de Gerente de Seguridad, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N°V-8.788.159; Se procedió a designar al ciudadano O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.817.933, adscrito a dicho Tribunal Agrario como práctico fotógrafo a los fines de dejar constancia fotográfica del presente acto, por su parte presentes los Funcionarios de la Guardia Nacional del Pueblo en resguardo del Tribunal. Se hicieron presentes con la finalidad de evacuar los siguientes particulares: Primero: Que el Juzgado deje expresa constancia que se constituye en las instalaciones de la empresa SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA C.A. (SEHIVECA). Segundo: Que el Juzgado deje expresa constancia si se encuentra libre el acceso a la empresa o si se encuentra obstaculizado el ingreso a la misma, y de ser así se deje constancia de lo que le impide el acceso y de ser posible identifique a las personas que allí se encuentran. Tercero: Que el Juzgado deje expresa constancia que áreas o líneas de producción se encuentran totalmente operativas al momento de practicar la inspección. Cuarto: Dejar expresa constancia que en caso que las líneas de producción no estén operando por negativa o conducta contumaz de trabajadores o que los mismos no estén realizando sus labores habituales, de ser posible identificar a cada uno de ellos. Quinto: Dejar constancia expresa que área (s) se encuentran paralizadas en la Empresa SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA C.A (SEHIVECA), por la conducta asumida por un grupo de trabajadores. Sexto: Dejar constancia expresa que si en la empresa donde se encuentra constituido el Juzgado, se evidencia desorden, alboroto y actitudes de agresividad por parte de los trabajadores. En este sentido, el Tribunal procede a realizar el recorrido por la empresa y deja constancia de lo siguiente: PARTICULAR PRIMERO: Se deja constancia que este Juzgado se constituyó en la Avenida I.M.A., Zona Industrial, Carretera Nacional salida hacia Villa de Cura, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en la empresa SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA C.A (SEHIVECA) PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia que el acceso a los vehículos se encuentra obstaculizado por la existencia de unos banquillos de metal, asimismo la presencia de la totalidad de la masa de trabajadores y trabajadoras, los cuales se encontraban en la entrada de la Sociedad Mercantil al momento del ingreso de este Tribunal. PARTICULAR TERCERO: Se evidencio que no se encuentran operando por la ausencia absoluta de los trabajadores del área. PARTICULAR CUARTO: No se encuentran operando ninguna de las líneas, así como el personal administrativos, de almacén y otros, porque manifestaron a viva voz que no están laborando en apoyo al ciudadano E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.976.829, y que mantendrán esta actitud hasta tanto no se solvente la situación, que no es más que se restituya al ciudadano antes mencionado al cargo de Gerente de Administración. PARTICULAR QUINTO: Se deja constancia expresa, que la totalidad de las áreas se encuentran inoperativas, y todo el personal para el momento de la práctica de esta inspección se encontraba en la entrada de la Sociedad Mercantil, igualmente se deja constancia de la información suministrada por el Trabajador L.C. supra identificado, que las cavas se encuentran cerradas con candado y cadena por medidas de seguridad. PARTICULAR SEXTO: No se evidencio ningún desorden, alboroto o actitudes de agresividad por parte de los trabajadores. Siendo las tres y cuarenta de la tarde (03:40p.m), se dio por culminada la presente inspección, a la cual será incorporado el material fotográfico y fílmico en disco compacto (DVD) una vez reproducido. Se deja expresa constancia, que para la práctica de esta Inspección Judicial, se utilizaron los siguientes equipos: una (1) video cámara digital, marca: Sony, modelo: DCR-SR68, formato “Digital”, bien Nacional número: 05-1560-68. No habiendo más actuaciones que realizar, y cumplida como ha sido la misión de este Juzgado; se ordena el retorno de este,

De la Inspección Judicial anteriormente transcrita, claramente puede evidenciarse en cada uno de sus particulares, que la Sociedad Mercantil SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA C.A (SEHIVECA), anteriormente identificada, se encuentra en estado de inoperatividad, aunado al hecho que los trabajadores alegaron que no se encuentran laborando, debido al apoyo hacia el ciudadano E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.976.829, presuntamente Ex-Gerente de la ut supra mencionada empresa; de allí que, se evidencia que en caso de verse afectadas las actividades realizadas por la Sociedad Mercantil SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA C.A., éstas pudieran ocasionar lesiones graves o de difícil reparación en el sector agrario y agroindustrial del país, afectando a la población y al Estado Venezolano a nivel productivo, social y económico. Entendiendo en el caso concreto aquí debatido que la Sociedad Mercantil que solicita la medida, está catalogada como p.d.p. agroindustrial, a través de la producción y distribución de semillas destinados para la producción agropecuaria.

En ese orden de ideas, no escapa del conocimiento de quien suscribe, que nuestro país está viviendo una fase complicada para la obtención de bienes y servicios que han obligado al Gobierno Nacional a tomar medidas ejecutivas y legislativas en el marco de la Ley Habilitante, entre otras leyes y normativas vigentes, para contrarrestar las distorsiones de acceso de esos bienes y servicios, en la cual se encuentran indudablemente los alimentos que forman parte de la dieta de los venezolanos. Ante cada uno de esos elementos señalados, este Juzgado Superior Agrario tiene en este caso intereses que proteger tutelados constitucionalmente y que están contenidos básicamente en el ya mencionado artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a través del cumplimiento de dos objetivos de capital importancia cuya observancia compete al Estado en todos sus ámbitos: 1.-La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y 2.-El acceso oportuno y permanente a estos alimentos por parte del conglomerado social o público consumidor. En ese sentido, se le ha otorgado rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 14 de agosto de 2008, Exp. Nº 04-0370 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño)

En ese contexto, y con una visión holística de la realidad agraria, la integralidad de la jurisdicción agraria y de los entes u órganos que administran o defienden al campesino, al productor, o guardan relación directa o indirecta con la seguridad agroalimentaria de nuestro país, entiéndase el Instituto Nacional de Tierras, la Defensa Pública Agraria, la Defensoría del Pueblo, los Municipios y los estados en los términos de sus competencias, la participación popular, entre otros, que aunque no sean mencionados expresamente no se excluye su participación, debemos tener como norte que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, ya que al propender a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en capacidad de atender con criterios técnicos el interés general, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

De allí que, analizados como fueron todos los aspectos finalistas o teleológicos de las medidas contenidas en el 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente debemos armonizar los intereses sociales de los trabajadores y trabajadoras y de una arraigada protección por parte del Estado, con la ineludible necesidad de toda la colectividad de poder tener acceso a los alimentos en este momento histórico. Al respecto la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pondera esas dos realidades, tanto que en sus artículos 25 y 484, los cuales establecen lo siguiente:

(Omissis)… Artículo 25. El proceso social de trabajo tiene como objetivo esencial, superar las formas de explotación capitalista, la producción de bienes y servicios que aseguren nuestra independencia económica, satisfagan las necesidades humanas mediante la justa distribución de la riqueza y creen las condiciones materiales, sociales y espirituales que permitan a la familia ser el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y lograr una sociedad justa y amante de la paz, basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria de los trabajadores y las trabajadoras en los procesos de transformación social, consustanciados con el ideario bolivariano. En consecuencia, el proceso social de trabajo debe contribuir a garantizar:

…Omissis…

4. La seguridad y soberanía alimentaría sustentable.

…Omissis…

Artículo 484. Se considera esencial la producción de bienes y servicios cuya paralización cause daños a la población. El Reglamento de esta Ley establecerá la producción de bienes y servicios considerados esenciales no susceptibles de interrupción…Omissis…

De igual forma, el artículo 18 del Reglamento de la mencionada Ley, también prevé lo siguiente:

(Omissis)…A los fines del artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas:

a) En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la entidad de trabajo.

b) En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos.

c) Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular de las fuerzas naturales.

d) Las actividades científicas o técnicas que ameriten intervención o control periódico.

e) Las actividades que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquél cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo, tales como:

1. Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos…Omissis

Es evidente como se establecieron en las normas que rigen en la actualidad la realidad laboral venezolana, las actividades que no están sujetas o susceptibles de interrupción alguna, asemejándose las actividades de la cadena productiva alimentaria a otras profesiones u oficios que no deben paralizarse desde ningún punto de vista, como la protección a la seguridad y el orden público a través de los funcionarios policiales, la administración de justicia, la prestación de servicios de salud de nuestra red hospitalaria, que no pretende este órgano jurisdiccional enumerar sino simplemente mencionar por su importancia para la colectividad.

De las circunstancias del caso en concreto, resulta evidente para este Juzgador Superior Agrario la relevancia de solventar inmediatamente dicha situación sobre este rubro, que no solo afecta a sus distribuidores sino a los destinatarios finales, toda vez que ello genera un perjuicio para todo el sector agrícola, tanto campesinos como los productores. De allí que, resulta imperioso para quien suscribe evitar paralizaciones totales o parciales indebidas y/o una disminución considerable de los niveles de producción, coadyuvando inmediata y consecuencialmente -este Juzgado Superior Agrario- con las medidas ya tomadas en diferentes instancias por el Gobierno Nacional, en aras de socavar la fuerte amenaza de desabastecimiento en el mercado, que incide de manera directa en la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación.

Por esas razones, y en consideración a todo lo antes trascrito, no debe sobreponerse jamás los derechos de un colectivo (Derecho a la reivindicación laboral) sobre un interés general y difuso como lo es el derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria, del cual el Estado venezolano es directamente responsable, por lo que este Juzgado Superior Agrario a fin de evitar la posible interrupción, paralización o disminución de la capacidad productiva de la empresa, considera necesario decretar una medida de protección especial agraria a la seguridad y soberanía agroalimentaria en la Sociedad Mercantil GRUPO AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE E.F.A., y de sus empresas asociadas, filiales, sucursales, agencias, puestos de recepción, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número 78, Tomo 1, de fecha veintiuno (21) de mayo de 1958, con última reforma inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo estado Aragua, anotada bajo el Nº 18, Tomo 31-A, en fecha dos (02) de abril del 2009 y sobre la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A., Registro de Información Fiscal N° G-20010214-4, ordenada su creación conforme Decreto Presidencial N° 8.826 de fecha 06 de Marzo de 2.012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.877, en la misma fecha, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Mayo de 2.012, bajo el N° 53, Tomo 54-A, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.932 de fecha de 29 de Mayo de 2.012, exhortando al Ejecutivo Nacional por Órgano de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República y de sus Ministerios para el Poder Popular de la Alimentación, del Comercio y del P.S.d.T., así como a la Fuerza Armada, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en el estado Aragua y a los Cuerpos de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, a los fines de que se aboquen en el marco de sus competencias junto con los trabajadores y la empresa, sin menoscabo de sus reivindicaciones y derechos laborales, a fin de que se abstengan de abandonar, cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades que atenten contra el objeto de la empresa. Así de declara y decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Medida Autónoma de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria sobre la Sociedad Mercantil GRUPO AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE E.F.A., y de sus empresas asociadas, filiales, sucursales, agencias, puestos de recepción, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número 78, Tomo 1, de fecha veintiuno (21) de mayo de 1958, con última reforma inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo estado Aragua, anotada bajo el Nº 18, Tomo 31-A, en fecha dos (02) de abril del 2009 y sobre la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A., Registro de Información Fiscal N° G-20010214-4, ordenada su creación conforme Decreto Presidencial N° 8.826 de fecha 06 de Marzo de 2.012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.877, en la misma fecha, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Mayo de 2.012, bajo el N° 53, Tomo 54-A, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.932 de fecha de 29 de Mayo de 2.012 y se le ordena a los Trabajadores de las ut supra señaladas Sociedades Mercantiles, y/o cualquier otro trabajador o no de la misma, abstenerse de abandonar, cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades que atenten contra el objeto de la empresa. SEGUNDO: Se exhorta al Ejecutivo Nacional por Órgano de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República y de sus Ministerios para el Poder Popular de la Alimentación, del Comercio y del P.S.d.T., así como a la Fuerza Armada, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en el estado Aragua y a los Cuerpos de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, a los fines de que se aboquen al cumplimiento de lo señalado en el particular que antecede, en el marco de sus competencias junto con los trabajadores y la empresa, sin menoscabo de sus reivindicaciones y derechos laborales. TERCERO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles interesados, se ordena notificar a los ciudadanos E.R.B.P., R.G.F.A., Contreras Rivas J.G., Castellano Casanova L.E., A.R. y E.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.976.829, N° V-11.085.222, N° V-12.479.852, N° V-7.225.050, N° V-15.648.481 y N° V-8.821.307 respectivamente, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan en caso de que lo consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar en derecho contra la Medida Autónoma Especial Agraria Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación. CUARTO: Con el fin de dar una mayor difusión a la medida acordada e informar a los a cualquier interesado, se ordena por parte de la Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras la publicación de la presente Medida en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de procurar la publicidad del presente acto. QUINTO: En función de la presente Medida Autónoma Especial Agraria Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que será vinculante en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Se acuerda expedir copias certificadas de la presente Medida conforme a lo establecido en los artículos 10,111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, tantas como sean requeridas.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. LÍBRENSE OFICIOS.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a los dieciséis (16) de octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m., y se libraron las notificaciones y los oficios a las personas y a las instituciones mencionadas en la decisión.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

Exp. Nº 2015-0391

HBC/dass/ab

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