Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSonia Fernandez de Abreu
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

Exp. Nº 9728.-

A.S.: Apelación.

Sentencia: Definitiva

Materia: Constitucional (Mercantil)

Recurso /Sin Lugar /

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Visto con sus antecedentes.-

Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades administrativas de distribución, del expediente contentivo de la demanda de a.c. interpuesta por el abogado A.R.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.124.702 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.406, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO BASTET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de julio de 2007, bajo el Nº 55, Tomo 1615-A-Qto., contra el ciudadano S.J.N., de nacionalidad francesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.109.418; por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 25, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 329 del Código de Procedimiento Civil.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fecha 20 de abril de 2010, por el abogado A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión de a.c., sin condenatoria en costas.

Recibido el mencionado expediente en fecha 11 de mayo de 2010, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2010, los abogados A.R.C.M. y G.R.B.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 19 de mayo de 2010, el abogado O.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, se adhirió a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante.

En fecha 04 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual la abogada S.F.d.A., en su carácter de Juez Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 04 de junio de 2010, la abogada A.T.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito de alegatos.

En fecha 10 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual la abogada S.F.d.A., en su carácter de Juez Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguiente a esa fecha.

Estando en la oportunidad indicada se dio cuenta a la Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, para lo cual observa previamente:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes: Que la solicitud de a.c. fue presentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos recaudos, por el abogado A.R.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Bastet, C.A., contra el fraude procesal evidente que viene cometiendo el ciudadano S.J.N., en el juicio de resolución de contrato de subarrendamiento, incoado por S.J.N., contra E.A.C.G., distinguido con el Nº AP11-V-2009-000384, de la nomenclatura llevada por el archivo del juzgado mencionado. Que la misma se ejerce con fundamento en los artículos 25, 26, 27, 49, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 22 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 329 del Código de Procedimiento Civil, para que sea amparada la quejosa, sociedad mercantil GRUPO BASTET, C.A., en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, en consecuencia, se proceda al reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

La parte accionante, fundamentó su demanda de a.c. en los siguientes hechos:

  1. Alegó:

    “…En fecha 17 de junio de 2008, mi representada GRUPO BASTET, C.A., suscribió un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil de este domicilio INVERSIONES MARASOL L.P., C.A., en su carácter de Arrendadora, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 02 de agosto de 1995, bajo el Nº 07, Tomo 237-A Pro., representada en ese acto por la señora I.V.d.W., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.658.084.

    Dicho Contrato de Arrendamiento relativo a la Planta Alta y el Ala Izquierda de la Planta Baja del inmueble denominado Quinta “LOS ALAMOS”, situado en la Avenida Valle Arriba o N.C., de la Urbanización Las M.d.M. baruta del Distrito Capital, con frente al Sector Lateral Oeste del Centro Comercial Tolón. En citado Contrato de Arrendamiento se estipuló una duración de Dos (02) Años Fijos, contados a partir del día 01 de junio de 2008, con vencimiento el día 31 de mayo de 2010, (es decir, que se encuentra en plena vigencia); y se autenticó por ante la Notaría Pública Octava del Municipio baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2008, bajo el Nº 56, Tomo 141, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría...”;

    “...El inmueble arrendado (la Quinta “LOS ALAMOS”) pertenece en plana propiedad a la Sucesión de A.A.I., según se desprende de la Declaración Sucesoral, Expediente Nº 156472, de fecha 22 de junio de 1972...”;

    ...La Arrendadora del inmueble, es decir, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARASOL L.P., C.A., actúo para la suscripción del referido Contrato de Arrendamiento en su carácter de Mandataria de los integrantes de la citada Sucesión de A.A.I., tal y como se desprende del Poder Especial para administrar el identificado inmueble, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28 de mayo de 2008, bajo el Nº 81, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría...

    ;

    ...con ocasión del mencionado Contrato de Arrendamiento (que se encuentra en plena vigencia) y que tiene suscrito mi representada GRUPO BASTET, C.A. con INVERSIONES MARASOL L.P., C.A., Administradora de la Sucesión de A.A.I., propietaria del bien inmueble, mi representada constituyó en la Planta alta del mismo, un Fondo de Comercio denominado “RESTAURANT BASTET”.

    Desde el inicio de este Contrato de Arrendamiento, se ha servido y ha cuidado y mantenido el bien arrendado con la diligencia de un buen padre de familia, cumpliendo con todas sus obligaciones contractuales y legales, tal y como se desprende del Certificado de Solvencia expedido por el Apoderado de la Arrendadora INVERSIONES MARASOL L.P., C.A., Dr. L.A.S.C., que consignó en original...

    ;

    No obstante, encontrándose mi mandante en posesión pacífica del inmueble conforme al Contrato de arrendamiento, sin tener ningún contratiempo y con un buen desenvolvimiento en sus actividades comerciales propias de un restaurant; éstas se vieron truncadas e interrumpidas, el día 06 de octubre del presente año 2009, cuando fue sorprendida con la presencia del Juzgado primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de practicar una MEDIDA de SECUESTRO en la Parte Alta del inmueble, precisamente donde funciona el Restaurant.

    El Juez Ejecutor manifestó que actuaba por Comisión de ese Juzgado a su cargo, en el procedimiento que por Resolución de Contrato sigue el señor S.J.N. (...) contra el señor E.A.C.G., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.250.108, con Fundamento en el Incumplimiento de un Contrato de Sub-Arrendamiento que ambos suscribieran en fecha 21 de marzo de 2007, Autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el Nº 73, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual obra en el Expediente de ese Tribunal distinguido con el Nº AP11-V-2009-000384.

    En el acto de la práctica de la Medida Comisionada esta parte se hizo presente y en nombre del GRUPO BASTET, C.A., esgrimió los fundamentos de hecho y de derecho mediante los cuales le solicitaba al Comisionado se abstuviere de practicar dicha Medida de Secuestro, consignado a esos efectos, el Registro Mercantil de la Persona Jurídica que realmente ocupa la Planta Alta del referido inmueble, el Contrato de Arrendamiento suscrito por ésta con los Herederos Propietarios del inmueble supra señalado y copia simple del Poder del suscrito, formulando una breve exposición de los motivos por los cuales el Comisionado debía abstenerse de practicar dicha Medida; no obstante, éste hizo caso omiso y decidió proseguir con la práctica del secuestro.

    Ante tal situación, y en vista de que la Parte Actora se negó rotundamente a recibir de mi representada, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, adeudados por el Demandado E.A.C.G., aduciendo que mi mandante no era parte y que no podía pagar en nombre del mismo, sin una autorización expresa de éste último; luego de interminables conversaciones que duraron más de diez (10) horas, teniendo ya montados en cuatro (04) Camiones 750 todo el mobiliario y equipos del Restaurant, habiendo solicitado, incluso, una Grúa mecánica para desmontar y bajar la Cocina Industrial del mismo, que era lo único que faltaba por desalojar; el actor convino en Suspender y Diferir la Ejecución de la Medida de Secuestro hasta el día 08 de octubre de 2008 (es decir, para dos (02) días después), siendo inexorablemente inminente su efectivo Desalojo del inmueble, pues, no ha podido cumplir con las exigencias convenidas ese día con el Actor S.J.N.. Consigno en copia simple, el acta levantada con motivo de la práctica de la citada medida de secuestro...

    ;

    Ante tal situación mi representada, indiscutiblemente, ha sido sorprendida en sus derechos, ya que teniendo celebrado un legítimo Contrato de Arrendamiento con los dueño del inmueble arrendado, se encuentran en riesgo todas sus inversiones, expectativas de ganancia y personal; pues, arteramente será desalojada del inmueble y despojada astutamente de sus derechos legítimos y de la posesión pacífica que le garantiza el Contrato de Arrendamiento que tiene celebrado, sin que mediara un P.J. incoado en su contra, que le garantizará su Derecho de Acceso a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho Constitucional al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, así como también, el Libre Ejercicio dela Actividad Económica, derechos estos contemplados y consagrados en los artículos 26, 49, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, Ciudadano Juez Constitucional, el día 06 de octubre de 2009, mi representada fue sorprendida cuando este Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó en el inmueble arrendado, con el objeto de materializar una Medida de Secuestro sobre la Planta Alta del referido inmueble, para consumar la deleznable acción, por demás fraudulenta e inicua, de la cual se está valiendo el perpetrador de este hecho, fundamentado en un simulado Juicio de Resolución de Contrato de Sub-Arrendamiento, incoado por S.J.N. contra E.A.C.G., sustanciado por este tribunal en el Expediente signado bajo el Nº AP11-V-2009-000384

    .

    ...el fundamento de lo alegado reside en el hecho que, no fue sino cuando se llevó a cabo la Medida de Secuestro en mención (06 de octubre de 2009), que mi representada tuvo conocimiento del Juicio interpuesto, cuyo objeto es lograr en principio, a través de esta Medida de Secuestro practicada y, posteriormente, con una Sentencia con apariencia o visos de legalidad, la terminación de la inventada y fraudulenta relación contractual, para luego concertar con alevosía el “supuesto” incumplimiento, obtener el desalojo de mi representada GRUPO BASTET, C.A., quien permanece totalmente ajena al entramado judicial orquestado por El Agraviante S.J.N.; con lo que, indefectiblemente, produce una Violación Flagrante de los Derechos Constitucionales de mi representada y persiste la amenaza cierta de que se sigan generando para ella, Daños y Perjuicios de imposible o difícil reparación; pues, como ya referí, al momento de la práctica de la Medida, se llegó a un arreglo o mejor dicho a un diferimiento de la misma, para un lapso perentorio de dos (02) días que ya precluyeron. Y lo peor del caso es, que en la actualidad mi representada se encuentra atada de manos, totalmente desamparada tanto en la actividad que realiza, ya que, en espera de que se materialice la Medida, no ha vuelto a abrir al público su Restaurant, así como también, en la incertidumbre de saber cuál es la persona a quien debe cancelarle el canon de arrendamiento.

    Concatenando esta serie de hechos, es fácil concluir que El Agraviante, S.J.N. incoó este Juicio de Resolución de Contrato de Sub-Arrendamiento para despojar a mi representada del citado inmueble, conculcándose de esta forma su legítimo derecho de posesión, que aún tiene vigente y goza sobre la totalidad del citado inmueble denominada Quinta “LOS ALAMOS”, manifestándose sus abogados, que se han reservado el intentar también, otra Acción Judicial en los mismos términos y contra el mismo sujeto, pero sobre la Planta Baja del inmueble, que también detenta mi representada.

    Es decir, Ciudadano Juez Constitucional, que este ciudadano S.J.N., valiéndose de argucias y artimañas que cimentaron Decretos Judiciales, constituyen claras actuaciones irregulares e ilegales, que se traducen o pueden verse como producto de Acciones Judiciales Fraudulentas cometidas por El Agraviante; toda vez que, al privarle o restringirle su Derecho de Acceder a la Tutela Judicial efectiva ante este Tribunal, en aras de garantizar su Derecho a la Defensa, oculta maliciosamente la relación contractual que como se mencionó anteriormente, aún tiene vigente mi representada, hasta el día 31 de mayo de 2010. Siendo importante señalar que El Agraviante menciona expresamente en el Libelo de su Demanda, que mi representada GRUPO BASTET, C.A., está ocupando el inmueble que demanda, sin solicitar siquiera su Notificación o comparecencia al Juicio...

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  2. Denunció:

    ...Omissis...

    Fundamento la presente acción de A.C. en la violación directa de los Derechos Constitucionales y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 25, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y 329 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, El Agraviante, utilizando un subterfugio de Fraude procesal evidente, despojó abruptamente a mi representada de su Derecho de Posesión Pacífica e ininterrumpida del inmueble que ocupa legalmente en calidad de arrendataria, que reitero, se encuentra vigente hasta el 31 de mayo de 2010, máxime cuando en el Proceso no ha intervenido ni ha sido parte, siendo sucedáneo a la violación de principios constitucionales.

    ...Omissis...

    En el caso que nos ocupa, mal podría declararse la terminación de un Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble que sirve en primer orden como el libre ejercicio y desarrollo de la economía por parte de mi representada, ya que, allí funciona un Fondo de Comercio, denominado RESTAURANT BASTET, aunado al hecho de tener un gran número de personas (40) que mantienen y hacen vida laboral en el citado inmueble, que por cierto, dado al cierre arbitrario y violatorio a que ha sido objeto (ya que hasta ahora no ha tenido derecho a defenderse de esos atropellos producidos por El Agraviante), puede ver afectada su clientela e incluso, hasta su buen nombre comercial, el cual durante estos años se ha ganado con muchísimos esfuerzos tanto humanos, como económicos; y, lo es más importante aún, el respeto y lealtad que ha mantenido con su arrendador, sin que sea oída en el juicio de que se trate, pues la cosa juzgada que recaería en el juicio, lógicamente afectaría, de manera directa, sus intereses patrimoniales, al verse privado de un derecho adquirido, sin que tenga la posibilidad de alegar y defenderse en el juicio; o lo que es lo mismo, sería juzgada sin haber sido oída en el juicio, todo lo cual constituiría la más flagrante violación del Derecho a la Defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    ...Omissis...

    Así concluyo, que todas las actuaciones realizadas a espaldas de mi representada por El Agraviante, en el juicio de Resolución de Contrato de Sub-Arrendamiento sustanciado actualmente en este Tribunal bajo el Nº AP-11-V-2009-000384, constituye un Fraude Procesal evidente, que viola directamente los derechos y garantías Constitucionales ampliamente descritos en esta pretensión de rango constitucional, por lo que no habría que realizar un cuestionamiento de fondo a otras leyes o a la cosa juzgada para evidenciar las violaciones delatadas.

    ...Omissis...

    Con fundamento en las actas que constan en el señalado Expediente y las que oportunamente serán presentadas, podrá este honorable Tribunal constitucional constatar la existencia cierta, determinada y posible del Fraude Procesal, cometido por el Agraviante, que produjo de manera evidente la violación y amenaza de continuar vulnerándose los Derechos y garantías constitucionales aquí denunciados, es decir, en específico de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, solicito que este Juzgado Constitucional en uso del poder discrecional y difuso, y conforme al principio iura novit curia, establezca cualquier otro Derecho Constitucional directa o indirectamente conculcado que surja de las actas procesales, aplicando en consecuencia, las medidas que creyere convenientes para cesar o hacer cesar la violación o amenaza de violación del Texto Constitucional y de los derechos fundamentales que son reconocidos a la actora, a los efectos de restituir la situación jurídica infringida...”.

  3. Pidió:

    ...Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente anotadas, acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar, conforme a las disposiciones de rango constitucional y legal que establecen los artículos 25, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con los artículos 1, 2, 4 y 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y 329 del Código de Procedimiento Civil, A.C. contra el FRAUDE PROCESAL EVIDENTE que viene cometiendo el ciudadano SERGET J.N., ya identificado, en el juicio que por Resolución de Contrato de Sub-Arrendamiento se tramita ante este Tribunal en el Expediente Nº AP11-V-2009-000384, por ser actuaciones inconstitucionales y transgresoras de los más elementales derechos consagrados en la norma constitucional, ampliamente señalados en este escrito; y, en tal virtud, que se restablezca la situación jurídica infringida, declarándose la nulidad e inexistencia del señalado Juicio Resolutorio.

    Esta parte se reserva el derecho de presentar en la oportunidad correspondiente las acciones civiles y penales a que hubiere lugar...

    .

    Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de a.c., ordenando la notificación del presunto agraviante S.J.N., a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público; asimismo, decretó medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la ejecución de la medida de secuestro decretada el 05 de agosto de 2009, y practicada el 06 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    El 22 de octubre de 2009, el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, dejó constancia de haber retirado el oficio dirigido al Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se participa el decreto de medida cautelar provisional.

    El 27 de octubre de 2009, el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó se librase oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), solicitando el último domicilio de la parte accionada. En esa misma fecha, el ciudadano S.N., parte presuntamente agraviante, asistido por el abogado O.S.C.C., otorgó poder apud-acta a los abogados O.S.C.C., D.C.A. y A.T.A., y se dio por notificado de la demanda de a.c. ejercida en su contra.

    En fecha 11 de noviembre de 2009, la abogada A.T.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, solicitó se fijase oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. Actuación que fue ratificada mediante diligencia del 11 de enero de 2010.

    En fecha 26 de marzo de 2010, el juzgado de la causa, ordenó la reconstrucción de la diligencia del ciudadano D.R., en su carácter de alguacil de tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público de la presente demanda de a.c..

    En fecha 05 de abril de 2010, el a-quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

    El 07 de abril de 2010, fecha y hora acordadas, se celebró la audiencia constitucional estando presentes los abogados A.C., G.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada; D.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante; y, A.H., en su carácter de tercero coadyuvante a favor de la parte presuntamente agraviante; la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó escrito de alegatos; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.

    En fecha 12 de abril de 2010, la abogada Morella I.G.M., en su carácter de Fiscal de Octogésima Séptima del Ministerio Público dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, consignó escrito de opinión fiscal.

    Por decisión de fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda de a.c. instaurada por el abogado A.R.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO BASTET, C.A., contra S.J.N., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; no hizo especial condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

    En fecha 20 de abril de 2010, el abogado A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ejerció recurso de apelación contra el referido fallo.

    Por providencia de fecha 22 de abril de 2010, fue oído el recurso de apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno con la finalidad que sea designado el tribunal de alzada que conocería de la apelación interpuesta, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley especial que rige la materia; efectuados los trámites administrativos de distribución correspondió a este tribunal superior conocer de la presente apelación. Recibido por este tribunal en fecha 11 de mayo de 2010, fijando a tal efecto el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar decisión, en acatamiento a la norma antes referida, siendo diferida dicha oportunidad por treinta (30) días consecutivos en fecha 10 de junio de 2010.

    Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación en efecto observa: Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado en fecha 14 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-

    III

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En el debate oral y público las partes asumieron las siguientes posturas:

    ...En horas del día de hoy, Siete (07) de Abril del año 2.010, siendo las Diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo, presentes en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. C.A.R.R., y la Abg. MAITRELLY ARENAS OSUNA, Juez y Secretaria, respectivamente, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra presente los ciudadanos A.C. y G.B., venezolanos e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 53.406 y 17.091, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del presunto agraviado, y el Abg. D.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.060, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte supuestamente Agraviante. Así mismo, se encuentra presente el ciudadano A.H., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.626, quien comparece en su carácter de TERCERO COADYUVANTE, a favor de la parte presuntamente agraviante, en su condición de Apoderado Judicial de la Arrendataria Inversiones M.P., C.A., según consta de instrumento poder consignado Ad efectum vivendi y que a los efectos quedará copia simple agregada al expediente. Seguidamente en vista que no ha hecho acto de presencia la Fiscalía del Ministerio Público asignada, éste Juzgado le otorgó un lapso de espera de diez minutos, en caso contrario se dará inicio a la Audiencia fijada. Seguidamente, siendo las Diez y quince minutos de la mañana, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en esta Acción de A.C., en la cual se concedió a las partes Diez (10) minutos para sus respectivas exposiciones y Cinco (05) minutos para la réplica y contrarréplica; interviniendo en este estado el representante del presunto agraviado, quien ratificó el contenido del escrito libelar de la Acción de Amparo, por cuanto en el Juicio Principal que dio origen a la presente Acción hay evidencia de la existencia de un fraude procesal, se refirió al artículo 1557 del Código Civil, solicitando se declare con lugar la presente acción, ilustrando su exposición consignando en Siete (07) folios útiles escrito de alegatos, el cual fue recibido por el Tribunal y se ordena agregar a los autos seguidamente de la presente acta. Concluida su exposición toma la palabra el representante Judicial del Supuesto Agraviante, quien adujo que el A.S. tiene sus normas y lo pretendido por el querellante es establecer un fraude procesal en el Juicio Principal, así mismo, indicó que el fraude procesal tiene sus vías procesales ordinarias como el Fraude Autónomo o por vía incidental, tal como lo ha dejado sentado jurisprudencias reiteradas de la Sala de Casación Civil del m.T. (de fecha 16 de noviembre de 2001), así mismo señaló que el ciudadano E.C. era Presidente de Grupo Bastet, C.A., al momento de suscribir el contrato objeto de la Acción Principal, de tal manera, que solicitó se declare inadmisible la presente acción, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. Constitucionales. Seguidamente la parte presuntamente agraviada hizo uso de la contrarréplica, indicando que el ciudadano E.C. no era presidente de Grupo Bastet, C.A., y nunca lo fue tal como lo señaló el Apoderado Judicial de la Parte supuestamente agraviante, señaló que el A.s. fue calificado erróneamente por su contraparte por cuanto lo que se está definiendo es un fraude procesal, el cual posee sus normas autónomas y además indicó que E.C. era Director de Grupo Bastet, C.A., pero que igualmente era representante de dicha organización. En este estado, el Apoderado Judicial del Tercero Interesado solicito el derecho de palabra, la cual fue acordada por éste tribunal, donde expuso: que en fecha 08 de mayo de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada proferida en la citada fecha declaro NO HA LUGAR al Recurso de Revisión Constitucional interpuesta por el Abogado L.A.S.C. en su carácter de Apoderado de los ciudadanos E.A.I. y OTROS, de la sentencia dictada el 17 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo de ésta misma Circunscripción Judicial, el cual fue consignado en Trece (13) folios útiles, el cual fue recibido y ordenado agregar a los autos. Igualmente señaló que el contrato suscrito con su representada M.P., C.A. aún sigue vigente y que puede haber la existencia de un fraude. Concluida así las exposiciones se da por concluida la presente Audiencia y el Tribunal se reserva el lapso de Cinco (05) días siguientes para dictar el fallo correspondiente...

    .

    IV

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Por escrito presentado en fecha 12 de abril de 2010, la vindicta pública expuso:

    ...Corresponde al Ministerio Público emitir opinión en la presente acción de amparo, interpuesta por la Sociedad Mercantil Grupo Bastet C.A., contra los presuntos actos y omisiones deliberadas cometidas por el ciudadano S.N., en el desarrollo de un amañando y fraudulento juicio que por Resolución de Contrato de Sub-Arrendamiento sigue el ciudadano S.N., contra el ciudadano E.A.C.G., ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se decretó Medida de Secuestro en fecha 05 de agosto de 2009, contra el bien inmueble denominado Quinta “Los Alamos”, el cual ocupa en calidad de arrendatario según contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil Marasol L.P. C.A., que aún se encuentra vigente.

    En la presente causa se denuncia una supuesta colusión o fraqude procesal, en el procedimiento judicial que cursa ante este mismo Tribunal que conoce de la presente acción de amparo, el cual se encuentra en fase de notificación, en razón de que a su juicio menoscaba derechos constitucionales, consagrados en los artículos 25, 26, 27, 49, 257 y 334, por cuanto se pretende desalojar a su representada de la posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble que ocupa legalmente en calidad de arrendataria.

    ...Omissis...

    Nuestra jurisprudencia ha establecido diferentes criterios en los cuales procede o no la acción de a.c. contra el fraude o la colusión, entre otras causas, porque en primer lugar nuestra legislación prevé un mecanismo idóneo para demostrar la presencia de un fraude, a través de un juicio ordinario, lo cual acarrearía en caso de ser admitido a través del amparo, la alteración de la causal de inadmisibilidad que contiene el cardinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    ...Omissis...

    En principio, la jurisprudencia cierra las puertas en materia de amparos constitucionales a esta figura denominada fraude procesal, aunque no en forma absoluta, porque se contraponen dos principios fundamentales en el proceso, la seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, la cual se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, por esto, encontramos criterios ratificados que señalan la posibilidad de tratar el punto en sede constitucional, cuando de los autos se desprenda suficiente material que haga posible dicha presunción...

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    ...Omissis...

    La transcripción parcial de las jurisprudencias citadas, nos lleva a concluir que en principio es un juicio ordinario la vía apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, no obstante se deberá analizar cada caso en particular a los fines de verificar, si de los autos se desprende suficiente material que haga posible dicha presunción o cuando surjan elementos probatorios suficientes que determinen la existencia del fraude procesal.

    ...Omissis...

    En las actas que conforman el presente expediente, consta que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 28 de abril de 2009, admite la demanda que por resolución de contrato de sub-arrendamiento intentó el ciudadano S.N., debidamente asistido por el Abogado O.S.C.C., contra el ciudadano E.A.C.G., a quien ordena su citación, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que considere pertinentes.

    Cursan en el expediente diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora, solicitante se ordene al Alguacil agilizar la citación del demandado y de noticias de las gestiones realizadas para la continuación del proceso, el cual hasta la fecha no se ha hecho efectiva.

    En su escrito libelar la parte actora solicita al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por el ordinal 2º del artículo 588 del mismo código, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 ejusdem, decrete medida de secuestro sobre la parte del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por la planta alta que forma parte de la Quinta Los Alamos, situada en la Avenida Valle Arriba, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.

    ...Omissis...

    Se puede inferir en el presente caso, que los elementos del presunto fraude no resultan tan evidentes, no existen elementos suficientes que haga inequívoca la existencia de un fraude procesal, por el contrario la complejidad del asunto hace necesario el amplio debate contradictorio y probatorio, propios del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes, criterio que tomamos de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: J.S.R. rivas y María de la T.R.d.R....

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    ...Omissis...

    En el presente caso el accionante en su solicitud de A.C. tenía la obligación de presentar los medios de pruebas, que permitieran demostrar su pretensión, cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, aunado a la circunstancia de que en el proceso que se denuncia, no ha comparecido a juicio la parte demandada, por consiguiente no se ha trabado la litis, no es un p.j. definitivamente firme y se encuentran aún vigentes las vías ordinarias preexistentes para restablecer la situación jurídica que se pretende infringida, a través de la oposición a la medida de secuestro y/o la tercería.

    En tal sentido, no existiendo medio de pruebas que determinen la existencia de un fraude procesal y acogiendo el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que para determinar la existencia del fraude se requiere una revisión exhaustiva del mismo, dentro de un proceso de análisis probatorio completo como lo es el juicio ordinario, por esta razón es por lo que esta Representación Fiscal solicita se declare Inadmisible la presente acción.

    Conclusión

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público, considera:

    ÚNICO: Que la presente Acción de A.C., interpuesta por el Abogado A.R.C.M., en su carácter de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Bastet, C.A., contra el ciudadano E.A.C.G., debe ser declarada INADMISIBLE, y así lo solicito muy respetuosamente a ese Tribunal...

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    V

    DEL FALLO CONSULTADO

    El fallo cuya apelación ha sido sometida a este Juzgado, declaró INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la sociedad mercantil GRUPO BASTET, C.A., parte presuntamente agraviada, contra S.N., en los siguientes argumentos:

    “Comenzó la presente acción de A.C.S. por solicitud presentada por el ciudadano A.R.C.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.406 y titular de la cédula de identidad No. 6.124.702, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO BASTET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 1615-A Qto, de fecha 09 de julio de 2007, cuyo escrito de fundamentación fue directamente consignado al expediente en (cuaderno separado) asignándole la nomenclatura AHH14-X-2009-000075, en el Asunto llevado ante este mismo Tribunal con motivo del juicio que por Resolución de Contrato de Sub-Arrendamiento incoara el ciudadano S.N., en contra del ciudadano E.A.C.G., en el Asunto AP11-V-2009-000384, señalado el primero de los descritos en esta acción de a.c. como presunto agraviante, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión de este recurso corresponde por sus características a este Juzgado.

    ...Omissis...

    ...es de observar según se desprende del contenido del acta que para tal fin fue levantada en la audiencia oral y pública, que la representación judicial de la parte accionante en su exposición oral y pública en el lapso concedido para tal fin, no aportó mayores datos, ni información adicional alguna distinta a lo expuesto en su escrito original de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, consignando en esa misma oportunidad un escrito contentivo de siete (7) folios útiles, cuyos argumentos expuestos una vez hecha su lectura no se vislumbra información distinta a la acción de amparo propiamente dicha...

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    ...Omissis...

    Correspondiéndole a este Tribunal actuando en sede Constitucional emitir un pronunciamiento respecto a la presente acción, pasa de seguidas luego de revisadas las actas procesales de este procedimiento de a.c., a determinar su competencia para conocer del presente recurso y al respecto observa que, de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y 14 de marzo de 2000, (caso: Elecentro) y en consideración con lo que establece el artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual dispone (...) congruente con lo señalado ut supra, se evidencia que este juzgado es competente para conocer de la acción de a.c. propuesta, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho que motivo la presente solicitud de amparo, asimismo tiene competencia civil, motivo por el cual la materia es afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado, en virtud que el presente caso lo que se ventila es un presunto fraude procesal que pudiera verse materializado en el juicio principal que se ventila ante este juzgado en el Asunto Nº AP11-V-2009-000384, lo que confirma la inclusión del referido ente del control por parte de la jurisdicción civil.

    ...Omissis...

    Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal actuando en sede Constitucional a pronunciarse sobre la acción de a.c. interpuesta y, en tal sentido, se observa que se evidencian varios aspectos que deben ser analizados prima facie:

    En primer lugar, se colige que la acción de amparo propuesta, se traduce en solicitar la protección de los derechos constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso, entre otros, alegando que los mismos fueron y han sido quebrantados con ocasión a la conducta del agraviante, quien utilizando un subterfugio de fraude Procesal evidente, despojó abruptamente a su representada de su derecho de posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble que ocupa legalmente en calidad de arrendataria, que reiteró aún se encuentra vigente hasta el 31 de mayo de 2010, máxime cuando en el proceso no ha intervenido ni ha sido parte, siendo sucedáneo a la violación de principios constitucionales.

    Al respecto, este Tribunal considera en primer termino en señalar que todos los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo, se encuentran debidamente verificados por cuanto la pretensión esbozada por el accionante no es contraria a derecho, ni al orden público, existe un interés actual, se trata de la supuesta violación de forma inmediata y directa de garantías de orden constitucional cuya reparación es posible, y que por la naturaleza del acto en sí y por ser la violación de carácter constitucional la vía idónea para su reparación pudiera ser a través de esta acción.

    Ahora bien, revisados como han sido grosso modo los requisitos de admisibilidad, queda entonces verificar, si la presente acción de amparo, cumple con los requisitos necesarios para su procedencia de fondo, es así como de la simple lectura de las actas procesales, se evidencia claramente que la parte accionante en amparo, tiene un interés jurídico actual y legítimo, por cuanto quedó probado en autos, que el mismo es arrendatario del inmueble donde funciona el fondo de comercio, denominado Restaurant Bastet, c.a., donde desarrolla su actividad económica, aduciendo el accionante que está siendo afectado severamente por la acción abusiva y unilateral desplegada por la parte agraviante al impedirle el libre desenvolvimiento de su actividad al haber instaurado un juicio con presunción y características de un fraude procesal orquestado, donde ni siquiera su representada es parte en el proceso, y de haber obtenido a través del citado proceso una medida de secuestro sobre el citado inmueble el cual detenta su representada en calidad de arrendataria, cuyo contrato aún se encuentra en plena vigencia, sin que mediara procedimiento judicial alguno en contra de su representada, que le permitiera a este el ejercicio de sus derechos y garantías como poseedor en forma pacífica del citado inmueble sobre el cual recayó la medida en cuestión, por lo que al verse impedido en sus posibilidades de reacción frente a la situación decidió recurrir en amparo contra los actos violatorios de los derechos constitucionales conculcados a su representada como lo son el Derecho al debido proceso, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído en cualquier clase de proceso, el derecho a la propiedad y a la violación del derecho a la libertad económica, consagrados en el texto constitucional por lo que a criterio de este Tribunal, la parte recurrente se encuentra debidamente legitimado para incoar su acción.

    ...Omissis...

    Así las cosas durante el desarrollo de la audiencia oral y pública todos estos hechos fueron ratificados por el hoy accionante, de igual forma fueron resultados y contrariados por la representación judicial del presunto agraviante, tanto en el acto de la audiencia oral y pública. Asimismo la ciudadana Discal 87º del Ministerio Público designada, en su escrito de opinión consignado en auto expuso lo que en resumidas cuentas se transcribe a continuación:

    ...Omissis...

    Como primer punto, pasa este Juzgado actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la intervención del tercero coadyuvante en este procedimiento, incoado por el abogado XX, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES M.P., C.A.,, quien alegó interés legitimo y directo en las resultas de la presente acción constitucional, con el fin de salvaguardar el derecho que detenta y le asiste según su manifestación a su representada sobre el inmueble sobre el cual recayó la medida de secuestro decretada en el juicio principal que se ventila ante este juzgado signado bajo el Nº AP11-V-2009-000384, contentivo del juicio que fuera incoado por el ciudadano S.N. contra del ciudadano E.A.C.G. por Resolución de Contrato de Sub-Arrendamiento...”;

    ...Omissis...

    De las actas procesales se desprende que el tercero coadyuvante no intervino, ni se ha hecho parte hasta la fecha de dictarse el presente fallo en el juicio principal que dio origen a la interposición de esta acción de amparo, ni en la sustanciación del proceso sub judice, antes de la audiencia pública, por lo que no demostró su interés legítimo y directo en la oportunidad procesal correspondiente como lo pauta la sentencia antes citada, razón por la cual no se admite su intervención, Y ASÍ SE DECIDE.

    Determinado lo anterior y revisadas, como han sido, las actas procesales contenidas en el presente expediente, este juzgado constitucional pasa a decidir respecto a la presente acción de a.c., tomando en consideración para ello aspectos generales relativos al presunto Fraude procesal alegado por el accionante.

    ...Omissis...

    En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de c.l. de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture, no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.

    Es así que, en materia de la tramitación de las denuncias de fraude procesal, la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento en a.c. es inadmisible, siendo la vía idónea el reclamo por la vía ordinaria, por permitir ésta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada. Sin embargo, no escapa –en criterio de la Sala Constitucional- el hecho o la posibilidad de que, se pueda conocer del fraude procesal por vía de amparo, cuando los elementos son tan evidentes y se requiera de una reparación inmediata del agravio.

    ...Omissis...

    Como se puede inferir de los precedentes constitucionales señalados, la Sala Constitucional sostiene la posibilidad de tratar el punto del fraude procesal, en sede constitucional, cuando de los autos se desprenda suficiente material que haga posible dicha presunción, aunque la vía idónea para el planteamiento y resolución de la misma sea la vía ordinaria, señalando que puede el Juez aun de oficio declararla.

    Ahora bien, de la lectura de la acción de amparo impetrada y su fundamentación, resulta claro sin lugar a dudas que la parte accionante pretende mediante esta acción la declaratoria del fraude procesal y la consecuente nulidad del juicio principal que se sigue ante este mismo Juzgado contentivo de, la acción de resolución de Contrato de Sub-Arrendamiento que fuera incoada por el ciudadano S.N. (presunto agraviante) contra el ciudadano E.A.C.G., cuyo pretensión especifica en dicha demanda es la resolución del contrato de sub-arrendamiento celebrado entre estos dos y por ende la entrega material del inmueble detallado en el mismo, todo ello debido al incumplimiento por parte del demandado, según manifestación del actor, de que éste sin justificación alguna violó cláusulas contractuales convenidas por ambos lo que dio origen a la instauración de dicha demanda.

    Bajo esta óptica hay que destacar que nuestra legislación señala que el amparo contra sentencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procede cuando el juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. En tal sentido, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como mecanismo procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

    Así, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la cosa juzgada de la decisión proferida. De allí la necesaria estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de cosa juzgada, razón por la cual, el a.c., mecanismo judicial extraordinario que permite la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no puede convertirse en una tercera instancia. Por ello, este tipo de acción extraordinaria contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendientes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, se advierte que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta.

    En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que salvo situaciones muy excepcionales, las denuncias de fraude procesal deben ser hechas valer a través del proceso ordinario, mediante la interposición de una demanda con tal propósito, ya que ese trámite, y no el breve y sumario del amparo, es el idóneo-salvo excepciones’ para el alegato, prueba y determinación del acaecimiento de un fenómeno tan complejo como el fraude judicial...

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    ...Omissis...

    Así mismo es importante destacar que: La constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales están dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso.

    Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender el caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

    En el presente caso, no obstante la precedente declaratoria de inadmisibilidad de esta acción hay que hacer ciertas consideraciones o mejor dicho reflexiones.

    Es cierto que existe cierta jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (sent. de 1.993) donde se dice que la demanda de terceria propuesta después del auto ordenando la ejecución de la sentencia, es extemporánea. Siempre me pareció que semejante doctrina hacía prácticamente nugatorio la vigencia del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. En efecto ¿cuándo un tercero se entera_en la mayoría de los casos_de que existe un juicio donde él no es parte que pudiera desconocer sus posibles derechos? Obviamente que cuando el mismo trasciende el recinto tribunalicio y se realizan medidas judiciales. Es allí cuando el tercero se percata de la existencia de ese juicio y se dispone actuar. Decirle a un tercero en un juicio que llega tarde para demandar en tercería, es condenarlo a que nunca pueda hacerlo. La interpretación correcta del artículo 376 CPC no puede decir que después del auto mandando a ejecutar la sentencia, la tercera es extemporánea; la interpretación correcta, por el contrario, es decir que la extemporaneidad de la demanda de tercería solo se produce cuando se ha materializado el mandato contenido en la sentencia. La expresión de la norma: “...antes de haberse ejecutado la sentencia....” NO PUEDE TENER OTRO SIGNIFICADO QUE ESE. El participio pasivo “haberse ejecutado” solo significa la realización de la acción del verso ejecutar, y no cuando se manda a ejecutar.

    Por otra parte, cuando la sentencia invade, arremete la esfera jurídica material de un tercero que no ha sido parte en el proceso, la situación toca el derecho constitucional de acceso a los tribunales, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: (...) ya que nadie puede ser desposeído sin ser llamado a juicio, ni ser oído.

    Es por ello que por ejemplo en los juicios de resolución de contrato de arrendamiento por razón de subarriendo, se debe llamar al proceso al tercero subarrendatario no autorizado, porque si bien la ley califica estos aubarrendamientos como nulos frente al arrendador que no dio su consentimiento, no es menos cierto que no son “inexistentes”, sino deben declarárseles nulo expresamente frente a los sujetos que lo celebraron: arrendatario y subarrendatario, para que así valga frente a los dos la sentencia que se dicte. Por el contrario la praxis en venezuela ha sido otra, y vemos lanzamientos de subarrendatarios que no han participado en los juicios donde están siendo lanzados, con gravísimos daños a los derechos que les pudieran asistir, siendo que en la mayoría de los casos estos no utilizan la vía correcta para ver protegidos sus derechos conculcados, lo que se traduce como consecuencia que sean desalojados.

    Ahora bien luego de haber hecho estas reflexiones y concentrándonos nuevamente en la acción impetrada, considera este juzgado actuando en sede constitucional que dado a que los elementos del presunto fraude denunciado no es posible detectarlo de forma evidente a través de esta acción de a.c., por considerar en primer lugar que al no existir elementos suficientes que hagan inequívoca la existencia del fraude delatado por el contrario del asunto señalado como tal hace necesario la traba de la litis del juicio principal, a través del cual conforme al debate que pudiera surgir entre las partes y el material probatorio que hagan valer en el juicio propiamente contradictorio, propios del juicio ordinario, pudiese dar lugar a hechos relevantes que en definitiva pudiesen acarrear la declaratoria del fraude.

    Bajo estas circunstancias considera este Tribunal Constitucional que al no tener elementos propios que pudieran delatar o al menos asomar una presunción de un fraude procesal en el juicio principal, considera que la presente acción deberá ser declarado Inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo cual será declarado en el dispositivo de este fallo, y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional procede a emitir el siguiente dispositivo:

    PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo incoada por el Grupo Bastet, C.A. contra el ciudadano S.N., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

    TERCERO: De conformidad con lo establecido en el presente dispositivo en el cual se declaró la inadmisibilidad de la acción, se ordena la suspensión de la medida innominada decretada en fecha 21 de octubre de 2009...

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    VII

    DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL

    Analizadas como han sido las razones por las cuales fue declarado inadmisible el Amparo instaurado, esta sentenciadora precisa las siguientes consideraciones:

    Respecto a la competencia de este juzgado para conocer de la presente causa en alzada, que la Sala Constitucional ha sostenido que cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aun cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado.

    Este criterio ha sido reiterado en sentencias Nos 2604/2004; 2431/2003 y 292/2009, en las cuales la Sala Constitucional ha señalado:

    Partiendo de ello, se debe señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos en los que se denuncie fraude procesal tuvo en la jurisprudencia de esta Sala dos grandes distinciones. En la primera de ellas, se fijó el criterio atendiendo a quiénes eran los accionados, es decir, si el amparo se le imputa sólo a particulares no se está en presencia de un amparo contra sentencia sino de un amparo contra particulares, indistintamente de que su estimación apareje la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En ese caso, el competente para conocer del amparo es el mismo juez que tramita el juicio. En cambio si el fraude además de a las partes se le atribuye al Juez el amparo debe conocerlo el Tribunal Superior al que tramitó el juicio que con anuencia del juez supuestamente se simuló. La segunda distinción atendió a si el juicio fue o no resuelto mediante sentencia definitiva, así no se haya señalado a los jueces como colusionados. En caso de que le juicio donde se fraguó el supuesto fraude procesal cuenta con sentencia definitiva, el amparo que se interponga contra dicho fraude debe ser conocido por el Juzgado Superior a aquel que dictó el fallo…

    Siguiendo los lineamientos que en esta materia imparte la Sala Constitucional tenemos que en el caso bajo examen la parte accionante imputa el supuesto fraude procesal a un particular por lo que el competente para conocer de él en el primer grado de jurisdicción era el Tribunal de la causa, vale decir, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en efecto fue el que dictó el fallo que aquí se impugna; razón por la cual este Tribunal resulta competente para conocer en Alzada de la acción de a.c. interpuesta. Así se decide.

    Respecto, a los fundamentos de la apelación formulada por la parte accionante es menester precisar, que el presente recurso de apelación comprende, por una parte la impugnación del fallo de fecha14 de abril de 2010 dictado por el aquo por parte del accionante alegando la existencia de un fraude procesal; y de otro lado la adhesión a la apelación de la parte accionada sólo en lo que respecta a la declaratoria de no ha lugar a costas procesales; esta sentenciadora se adentra en el análisis de ambos aspectos a continuación:

    En cuanto al fundamento de la apelación formulada por la representación judicial de la parte accionante relativa a la existencia de un fraude procesal perpetuado por el ciudadano S.J.N. en el juicio de Resolución de Contrato que éste incoara contra E.A.C. por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, aduciendo que su subarrendatario E.C.G. no ha cancelado cánones de arrendamiento a sabiendas que éste no ocupa el inmueble, sino un tercero, quien no pudo hacer valer sus derechos en dicho juicio pues nunca fue notificado, violentándose el principio constitucional de la tutela judicial efectiva se observa:

    La efectividad de la tutela judicial impone el rechazo a la actuación maliciosa o temeraria de las partes, es decir, la mala fe procesal pone en peligro el otorgamiento de la justicia eficaz, por lo que en todo ordenamiento jurídico se proscribe.

    El estado tiene un especial interés en procurar que el proceso se desarrolle de la forma legalmente establecida y que éste no se utilice con fines distintos y en perjuicio de alguna de las partes. Por ello la jurisprudencia ha establecido de manera diáfana los criterios para enervar el uso malicioso de las normas procesales, y por ello, ha concebido al fraude procesal como el conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general y comprende conductas prohibitivas en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva. Se trata de actos procesales reales, que pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicial a uno de los litigantes o a los terceros.

    El fraude procesal puede ser perseguido e impedido con todos los medios sancionatorios generales dispuestos por la Ley, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes y no solamente con los medios procesales establecidos para su censura cuando ocurre dentro del proceso; por ello es que puede ser atacado el fraude con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley para especificas situaciones que en todo caso siguen vigentes.

    La sanción general del fraude procesal se vincula con la tuición del orden público y las buenas costumbres cuyo deber de caución está a cargo del juez en el proceso y se enlaza con el derecho a la tutela judicial efectiva, y en ultima instancia con del derecho a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz.

    En estos casos la labor del juzgador no recae sobre las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio, que pudiere haber sorprendido por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.

    La apariencia que crea la supuesta colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que casi siempre, será necesario desmontar la armazón procesal, examinar cuidadosamente las actas procesales y para el denunciante será imperativo desplegar una conducta probatoria amplia y prolija, para que emerja la infracción constitucional; y además para que pudiere restablecerse la situación jurídica infringida es decisivo desmontar la estructura del fraude, situación de difícil desarrollo mediante la acción de a.c. que comporta un lapso probatorio limitado, dado su naturaleza de recurso breve y sumario.

    Existen dos vías, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional para enervar el fraude procesal; una de ellas, la acción principal contra todos los involucrados en diferentes procesos que se sustancia por el procedimiento ordinario o el incidente de nulidad dentro del proceso que tramita por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La vía del amparo judicial no es en principio la que corresponde en casos de denuncias de fraude procesal, pues se trata de un procedimiento con capacidad defensiva y probatoria restringida.

    En relación al fraude procesal, de manera sostenida y reiterada, la Sala Constitucional ha cimentado el criterio expuesto en el fallo No 908/2000 (caso Insana C.A.), así en sentencia de fecha 24 de abril de 2008 expresó:

    “…En tal sentido, debe destacarse que en principio, no es la acción de a.c. sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que la mayoría de las veces resulta necesario una profunda indagación para la cabal comprobación de los hechos que fundamentan la demanda a desmontar, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, motivo por el cual se le advierte a la parte que el amparo no es la vía idónea para tramitar el presunto fraude que denuncia.”

    Igualmente en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, la sala Constitucional reitera el criterio señalado, alertando que:

    … En ese sentido, esta Sala en sentencia No 1085 que expidió el 22 de junio de 2001 ( caso Estacionamiento Ochuna C.A.) señaló lo que sigue:

    Esta Sala reitera una vez más, que la pretensión de a.c. con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario.

    En los supuestos en que se denuncien el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la via del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de a.c. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

    En el p.d.a. constitucional, caracterizado por la brevedad de cognición y la reducción del término probatorio, no es viable la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar la existencia de alguna irregularidad que configure un fraude procesal, a menos que el fraude denunciado se haya producido en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, caso en el cual excepcionalmente podrá interponerse el a.c. contra el proceso que dio origen a tal decisión.

    En la audiencia constitucional se concentra la etapa probatoria del amparo donde rige la informalidad pues no existen lapsos expresamente establecidos para promover y evacuar pruebas, quedando en manos del Juez constitucional la organización del debate probatorio, atendiendo a las circunstancias particulares y tomando en cuenta el principio de celeridad en el proceso.

    En efecto, los principios de celeridad e igualdad guían la etapa probatoria en el amparo, de tal manera que las partes puedan elegir los medios probatorios mas compatibles con el ágil procedimiento de amparo y el juez debe ordenar la evacuación sólo de aquellas que sean estrictamente necesarias para el proceso y en la forma mas inmediata posible.

    En este orden de ideas, existen medios de prueba cuya evacuación requiere de cierta complejidad, que en materia de a.c. el juez no goza del tiempo ni del espacio procesal probatorio suficiente para ello.

    En este sentido ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia No 959 de fecha 14 de julio de 2009, que:

    La accionante ejerció el a.c. invocando la protección por la presunta lesión de los derechos a la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe derechos constitucionales entre los que señaló: el debido proceso, a ser juzgado por el juez natural; a que no proceda el fraude patronal; además de denunciar el pronunciamiento por parte de un juez que no tiene competencia, por lo que fundamenta el amparo en los artículos 25, 49, 94 y 253 de la Constitución, lesión que se produjo, a su decir, al dictarse la sentencia del juzgado superior del 15 de octubre de 2008 hoy atacada.

    El objeto que pretende ventilarse a través de la acción de amparo se circunscribe a determinar si dicha sentencia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.Á., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del auto del 4 de agosto de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y, confirmó el auto recurrido, viola los derechos constitucionales ya mencionados a la accionante, al producirse, según señala, un fraude a la ley y al proceso.

    Ante la existencia de un fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, la Sala ya ha señalado que dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material. (Vid. sentencia 910/04.08.2000).

    Del mismo modo, cuando se utiliza un fraude a la ley para producir un fraude procesal, entendido este último como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales (que en el presente caso sería la serie de ventas y ofertas de ventas del inmueble), las cuales son reprimibles en forma general, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa una declaración prohibitiva general de ese tipo de condicta, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva. También se ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia. (Vid. entre otras sentencia N° 910/04.08.2000, N° 2.361/03.10.2002, N° 74/25.01.2006 y N° 941/16.02.2002).

    Ya la Sala ha dicho que se requieren tres elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico (ZANNONI, Eduardo. Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1986. p. 359-361, fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de droit civil. Introduction generale. Paris. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence. 1977. N° 748, p. 630 ss.)

    Ahora bien, la idea de “fraude a la ley” se conecta con la posibilidad de servirse de normas jurídicas para lograr con ellas finalidades que no son las previstas por el derecho (Atienza, Manuel y J.R.M., Ilícitos Atípicos, Madrid, Edit. Trota, S.A., 2000, pág. 68). En tal sentido, el “fraude a la ley” consiste en una conducta que aparenta ser conforme a una norma (norma de cobertura) pero que produce un resultado contrario a otra (norma defraudada).

    De acuerdo con lo precedente, el “fraude a la ley” sólo es posible si existe una norma que permite a determinado sujeto de derecho usarla para producir el resultado que dispone otra norma. Por lo que, para que éste sea posible, la norma de cobertura debe ser objetivamente adecuada para producir el resultado de la norma defraudada. En caso contrario, el “fraude a la ley” sería jurídicamente imposible.

    Ya para pronunciarse acerca del mérito del asunto, esta Sala debe indicar que la idea de fraude a la ley mediante la simulación se conecta con la posibilidad de servirse de normas jurídicas para lograr con ellas finalidades que no son las dispuestas por el Derecho. En tal sentido, el “fraude a la ley” consiste en una conducta que aparenta ser conforme a una norma (norma de cobertura), pero que produce un resultado contrario a otra (norma defraudada).

    Ya esta Sala ha señalado que en estos casos en razón de la brevedad de cognición existente en el p.d.a. constitucional y que es palmareo en la reducción del término probatorio, es el juicio ordinario la vía idónea para ejercer la acción de fraude procesal, ya que es éste el que permite la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar la existencia de tal irregularidad, lo cual no se corresponde con el p.d.a. –aunque en ciertos casos, cuando ocurra el fraude procesal en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta excepcionalmente proceder a conocer en a.c. contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de salvaguardar el orden público–, por lo que si la parte hoy accionante considera que existe un fraude a la ley y por ende un fraude procesal, debe acudir a la vía ordinaria –de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil– (Vid. sentencia N° 2.749/27.12.2001), configurándose así el supuesto del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (Vid. entre otras sentencias N° 1987/23.10.2007 y N° 1912/11.02.2008. Así se declara.

    En el caso bajo estudio, la parte accionante ha invocado la existencia de un fraude procesal en un proceso en el cual no se ha dictado sentencia, sino únicamente se ha decretado una cautelar in limine litis, por lo que no configura la excepción antes denotada, que permitiría a esta sentenciadora conocer del supuesto fraude procesal.

    Adicionalmente, la apariencia de colusión denunciada requiere de un amplio debate argumental y una prolija producción probatoria, que permita al juzgador, luego de un exhaustivo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en armonía con el contenido de las actas procesales, desenmarañar la armazón procesal para que emergiera si fuere el caso la infracción constitucional; análisis exhaustivo al cual no puede acceder este sentenciador en un proceso breve, expedito y sumario como es el a.c., que comprende un proceso cognitivo y probatorio sucinto, limitado a pesquisa de violaciones de orden constitucional y que por la celeridad intrínseca que manifiesta la acción de amparo, y la complejidad que comporta la institución del fraude procesal que impone la determinación de conductas maliciosas o maquinaciones de orden dolosas; no resulta el a.c. el medio idóneo para descifrar en un proceso si ha habido fraude procesal o no.

    Por las consideraciones antes expuestas considera quien aquí decide que la decisión del aquo estuvo ajustada a derecho al declarar en su fallo inadmisible el amparo para conocer de actos o conductas que configuren fraude procesal, y esta sentenciadora comparte los criterios esbozados por juez en el fallo aquí recurrido, los cuales han sido sostenidos y reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual la apelación ejercida por el abogado A.C. en su carácter de apoderado de la parte actora sociedad mercantil GRUPO BASTET C.A., no debe prosperar en derecho.

    En cuanto a la argumentación de la representación judicial del ciudadano S.J.N., referida a la ausencia de condenatoria al accionante al pago de las costas procesales en virtud de haberse declarado inadmisible el amparo, observa esta sentenciadora:

    En el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla el legislador dos supuesto perfectamente diferenciados, el primero referido al desistimiento malicioso o al abandono del trámite, el cual presupone por un lado, una habilitación de las partes para acudir al desistimiento como único mecanismo de autocomposición procesal en el amparo y, por otro lado, una sanción al litigante por renunciar a la acción que intentó con intenciones solapadas, distrayendo al administrador de justicia de otros casos que ameritan igual respuesta oportuna y eficaz. El otro supuesto es la temeridad que implica que el amparo fuese negado y una expresa declaratoria del juez frente a una acción carente de fundamentos, razones o motivos, presuponiendo obviamente entrar a conocer del fondo de la misma, aunque sea de manera preliminar, y la imposición de costas es facultativa del sentenciador, a tenor de la norma in comento,

    La Sala Constitucional en materia de costas en amparo ha señalado:

    Esta Sala Constitucional en sentencia No 1643 del 17 de julio de 2002 (caso: C.A.A. y otros) se dejó sentado el criterio relativo a que la imposición de costas se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria del accionante al momento de la interposición de la acción, lo cual es facultad del juez determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional … omissis.

    La anotada disposición normativa regula la institución de las costas dentro de los procesos de a.c., y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el Juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena

    (Sentencia Sala Constitucional No 418 de fecha 14 de marzo de 2008)

    En el caso que nos ocupa, no observa esta sentenciadora que la accionante en amparo haya incurrido en desistimiento o abandono del trámite con intenciones solapadas o para distraer la atención del sentenciador de otros asunto, ni que se trate de una acción carente de fundamentos o temeraria, por lo que resultaba adecuado para el sentenciador a quo, vista la naturaleza de la acción interpuesta y la motivación de su fallo, declarar la exoneración de costas en el amparo. Así se decide.

    Por todas las consideraciones expuestas en el presente fallo, esta alzada estima que el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas se encuentra ajustado a derecho, en el entendido que la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible, y como consecuencia de ello, declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2010 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, confirmando en todas sus partes el fallo apelado.

    VIII

    Decisión

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado A.C.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el No 53.406, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO BASTET C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de julio de 2007, bajo el Nº 55, Tomo 1615-A-Qto; contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil GRUPO BASTET C.A. contra el ciudadano S.J.N..

SEGUNDO

Sin lugar la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado O.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 11.512 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.J.N. de nacionalidad francesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.109.418, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil GRUPO BASTET C.A. contra el ciudadano S.J.N..

Consecuente con lo decidido se confirma en toda y cada una de sus partes el fallo apelado.

Por la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

LA SECRETARIA ACC,

Dra. S.M.F.D.A.

ABG. M.L.R.S.

Exp. Nº 9728.

Definitiva/Mercantil

A.C./Recurso.

Sin lugar “Confirma ”/”D”

SMFD/MLRS/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta post meridiem ( 1:30 P. M.).

LA SECRETARIA ACC,

ABG. M.L.R.S.

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