Decision of Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución of Caracas, of February 13, 2014

Resolution DateFebruary 13, 2014
Issuing OrganizationTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
JudgeDanilo Serrano
ProcedureOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2014-000204

Con vista en el acuerdo transaccional que antecede en que el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.685.805, parte oferida en el presente trámite, asistido por la profesional del derecho ciudadana M.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 178.033, suscribe documento en la cual acepta el monto ofrecido por la sociedad mercantil “GRUPO BEKESANTOS, C.A. ”; por intermedio de su apoderado judicial, el ciudadano J.A.C.M., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.895; y a tal efecto solicitan de este despacho se imparta la Homologación correspondiente, este Juzgado para decidir encuentra que:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, número 1685, a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente:

… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…

Igualmente, en sentencia de fecha 15-03-2007 número 0489, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio en cuanto al procedimiento de la oferta de pago en materia laboral, de la siguiente manera:

“… Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Conforme a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera clara cual es el procedimiento a seguir en caso de una oferta real de pago en materia laboral, de esta manera tenemos, que el patrono al presentar una oferta real de pago, admitida y notificado al trabajador, puede éste percibir la cantidad ofertada, sin que constituya una renuncia al derecho que posee de accionar posteriormente las diferencias que considere pertinentes, pero ello no prohíbe que ambas partes de mutuo acuerdo puedan presentar una transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales para ello, para su posterior homologación, y obtenga así carácter de cosa juzgada, toda vez que la transacción de conformidad con lo previsto en el Articulo 1713 del Código Civil es un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Siendo así, el oferente y oferido en el proceso laboral pueden presentar una transacción y poner fin de esa manera a cualquier diferencia que exista entre ellas para precaver un litigio eventual, ya que ello no atenta contra los principios fundamentales que rigen nuestra materia, en este sentido este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encontrando que el referido escrito se encuentra suscrito por el ciudadano A.G., parte oferida antes identificado, quien con la asistencia de la profesional del derecho ciudadana M.C., IPSA 178.033, manifiesta ACEPTAR la cantidad de TRENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 31.650,15) ofrecido por la sociedad mercantil “GRUPO BEKESANTOS, C.A”; a través de su apoderado judicial, el ciudadano J.A.C.M., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.895; por los conceptos allí señalados, esto es, (GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LOTTT; GARANTIAS DE PRESTACIONES SOCIALES DIAS ADICIONALES; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; PRESTACION SOCIALES LITERAL E ART. 92 LOTTTT; INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJAOR O TRABAJADORA ART. 195 LOTTT; VACACIONES NO DISFRUTADAS 2013; BONO VACACIONAL; VACACIONES FRACCIONDAS; BONO VACACIONAL FRACCIONADO; UTILIDADES FRACCIONADAS; SUELDO 01/01/2014 AL 15/01/2014) y que fueron señalados en el correspondiente escrito. Es por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento General, encuentra este Juzgador que el acuerdo cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el mismo ciudadano A.G., antes identificado contó con la asistencia de una profesional del derecho al momento de la suscripción del documento, y que el apoderado Judicial de la Oferente, se encuentra debidamente facultado para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursantes a los folios (22 al 24) ambos inclusive, del presente expediente, motivos por los cuales se ha cumplido con el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Igualmente se observa, que el acuerdo celebrado por las partes ha sido presentado por escrito constante de siete (07) folios útiles y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos y que tal acuerdo contiene la manifestación clara e inequívoca de voluntades tanto del ciudadano A.G., como de la sociedad mercantil “GRUPO BEKESANTOS, C.A” y que del mismo, se ha acordado la cancelación de la cantidad de TRENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 31.650,15) pago efectuado mediante cheque Nro. 00051578, librados contra el BANCO DE VENEZUELA, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 del Código Civil, el numeral 2 del artículo 89, el artículo 258, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Finalmente, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas requeridas y visto el cumplimiento íntegro del pago acordado en la presente transacción, este Tribunal da por terminado el presente asunto ordenando su cierre y archivo informático. Así se decide.

El Juez

El Secretario

Abg. Danilo Serrano

Abg. Pedro Ravelo

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2014, años 203° de la independencia y 154° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,

El Secretario

Abg. Pedro Ravelo

AP21-S-2014-000204

DS/PR.-

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