Decisión nº 105-J-6-6-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad De Venta Con Pacto Retracto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

Visto con informes de la parte demandante

EXPEDIENTE Nº: 5205.-

DEMANDANTE: GRUPO CREDICAR’S, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el 1 de febrero de 2008, bajo el Nº 58, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES: F.E.D.S. y A.A.M.S., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.317 Y 154.318, respectivamente.

DEMANDADO: RIXON J.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.027.702.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO (Solicitud de medida preventiva).

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada, en virtud de la apelación ejercida por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO CREDICAR’S, C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la solicitud preventiva de medida de embargo, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, seguido por la apelante contra el ciudadano RIXON J.C.T., para decidir se observa:

Cursa a los folios 1 al 3, escrito de demanda interpuesto por los abogados F.E.D.S. y A.A.M.S., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CREDICAR’S, C.A., mediante el cual alegan que celebraron contrato de venta con pacto de reserva de dominio sobre un vehículo marca: Chrysler; modelo: Neón 1x auto 2; año: 2002, color: Azul; placas: GBS81D; serial de carrocería: 8Y3HS47C321709988; serial de motor: 4CL; clase: Automóvil; Tipo: Sedán; uso: particular; con el ciudadano RIXON J.C.T., según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, el 13 de octubre de 2009, inserto bajo el Nº 17, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y en donde su representada constituyó como única garantía el objeto mueble de ese contrato de venta (reserva de dominio); que ante la insolvencia de dieciséis (16) cuotas mensuales consecutivas por parte de RIXON J.C.T., procedieron a demandarlo por resolución de contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio, la cual fue declara con lugar por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, apelada dicha sentencia por el demandado y subiendo los autos a este Tribunal Superior, en donde en fecha 17 de octubre de 2011, revocó la misma, por cuanto el contrato adolecía de vicio, lo que afectaba la validez del mismo, al existir indeterminación en cuanto a la forma como debía cumpliese la obligación pactada, ya que no se especificó la oportunidad en la cual el deudor debía pagar las cuotas fijas; que motivado a ello y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, basándose en el criterio establecido por esta Alzada, y en vista de la insolvencia del ciudadano RIXON J.C.T., que ha dejado de cancelar desde el 13 de noviembre de 2009, hasta la presente fecha, las cuotas correspondientes, que dan la suma de treinta y nueve mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 39.634,40), demanda la nulidad del contrato suscrito, solicitando medida de embargo preventivo sobre la cosa objeto del contrato.

En fecha 3 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, admite la demanda de conformidad con el procedimiento ordinario, ordenado la citación del demandado para que dé contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación (f. 25-26).

Mediante escrito presentado por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda, ya que la misma debía tramitarse por el procedimiento breve en virtud de la estimación de la demanda (f. 18).

En fecha 10 de febrero de 2012, el abogado A.M., con el carácter antes indicado, solicita se pronuncie sobre la medida de embargo preventivo (f. 19).

Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, revoca por contrario imperio el auto de admisión y admite la demanda de conformidad con el procedimiento breve, ordenado la citación del demandado (f. 20-21).

En fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal a quo, niega la medida de embargo solicitada, al considerar que la demandante no había acompañado prueba que constituyera la presunción grave de la existencia tanto de la presunción de buen derecho, como del peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo favorable (f. 22-23).

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, el apoderado actor, apela de la decisión de fecha 14 de marzo de 2012, que negó la medida de embargo solicitada (f. 24).

Por auto de fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación y ordena remitir las copias conducentes a esta Alzada, una vez la parte demandante las suministre (f. 27).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 3 de abril de 2012 y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 31; medio procesal del que hizo uso la parte demandante (f. 32-34); abriéndose lapso para las observaciones a los informes de la contraparte, no presentando los mismos la parte demandada.

En el mencionado escrito de informes, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado F.S., alega que si estaba suficientemente probado en autos el periculum in mora y el fumus bonis iuris; con respecto al primero, relativa a la presunción grave de que quedara ilusoria el dispositivo de la sentencia, se constataba con el hecho de la negativa del demandado a cancelar la obligación contraída; y con respecto al segundo, se constataba mediante el documento de compraventa, en donde su representada se constituyó como único y exclusivo titular de todos los derechos y acciones en contra del demandado comprador deudor (f. 32-34).

Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De la anterior norma se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado el siguiente criterio:

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, el Tribunal a quo mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2012, respecto a la solicitud de decreto de medida de embargo estableció lo siguiente:

Ahora bien, en acatamiento a los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos no sólo deben ser denunciados por el solicitante de la protección cautelar, sino que además de ello, se debe acompañar un medio de prueba que constituya protección grave de la existencia tanto de la presunción de buen derecho, como de peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo favorable… (sic)

En este sentido, se observa que la parte demandante no acompañó un medio de prueba que pudiera servir de fundamento a esta juzgadora para presumir que al ejecución de un posible fallo favorable pueda quedar ilusoria, no representando un hecho cierto que conlleve a decretar la medida solicitada, en razón de que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, recayendo la carga sobre el solicitante de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, no siendo obligación de este Órgano Jurisdiccional suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.

En virtud de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida de embargo preventiva solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por no existir la concurrencia de los dos elementos esenciales para su procedencia, como son, la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.) y, que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in Mora), ASI SE DECIDE.

Observa quien aquí decide que la parte actora solicita el decreto de la medida de embargo, sin realizar fundamento alguno; sin embargo, de los recaudos acompañados al escrito libelar, como son el contrato del cual se pretende su nulidad, se evidencia la apariencia del derecho reclamado o fomus b.i., puesto; y en cuanto al segundo requisito, el cual debe concurrir con el anterior, de la revisión realizada a las actas procesales, no se evidencia que los solicitantes de la medida hayan aportado algún medio probatorio a los fines de demostrar la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarles un daño, es decir, no consta en autos de que exista riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.

En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el daño temido son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, que requieren en la convicción del juzgador la satisfacción de la voluntad legal en la materia tanto sustantiva como adjetiva necesaria en este tipo de demandas de nulidades contractuales, quien aquí decide, no los encuentra demostrados, para producir la convicción de la necesidad del decreto de la medida solicitada, y así se establece.

Por lo que al decidir el a quo la solicitud de decreto de medida de embargo preventivo en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto no consta en autos que la parte actora haya aportado los medios probatorios que hagan presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es por lo que esta Alzada debe confirmar la sentencia apelada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO CREDICAR’S, C.A., mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó el decreto de la medida preventiva de embargo, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, seguido por la apelante contra el ciudadano RIXON J.C.T..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los seis (6) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/6/12, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 105-J-6-6-12.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5205.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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