Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYelitza Coromoto Alarcon Zanabria
ProcedimientoPretensión De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

VISTOS

.-

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició por escrito consignado el 11 de noviembre de 2010, recibido por distribución con sus recaudos anexos en esa misma fecha, suscrito por los ciudadanos A.L.D.V.S. y N.D.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.025.825 y 3.994.881, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistidos por la profesional del derecho GIOVANNINA SOTTILE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 42.307, quienes, diciendo proceder “con el carácter de Directora Administrativa y Director General, en su orden, de GRUPO DIVICA C.A., constituida por acta inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de noviembre de 2.005 [sic], bajo el N° [sic] 56, tomo A-31, en ejercicio de la facultad de representación y con la atribución que [les] confieren las cláusulas décima séptima, décima octava y trigésima sexta de su acta constitutiva” (sic), intentaron acción de a.c..

En cumplimiento de lo ordenado en auto de esa misma fecha --11 de noviembre de 2010-- (folio 154), se le dio entrada y el curso de ley a la solicitud de amparo, formándose en consecuencia el presente expediente.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010 (folios 155 al 162), el Juez Provisorio de este Juzgado, procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la precitada Ley Orgánica y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la prenombrada Sala, bajo ponencia del mismo Magistrado mencionado (caso: J.A.M.), y si las pruebas documentales producidas por el quejoso eran o no suficientes; y, al efecto, respecto al primer aspecto mencionado, declaró que tal solicitud de amparo era oscura y no satisfacía el requisito formal previsto en los cardinales 5 y 6 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, que exigen expresar en tal solicitud la “[d]escripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo” y “cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisprudencial” (sic), por considerar que la misma era “ambigua e imprecisa en lo que respecta a la descripción del hecho, acto u omisión que la motiva o contra el cual se dirige” (sic), puesto que no estaba claro si lo que los aquí accionantes impugnan en amparo era la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuya copia certificada obra agregada a los folios 38 al 49, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, dicho Tribunal declaró con lugar el recurso de hecho propuesto por el ciudadano N.M.U. contra el auto denegatorio de la apelación que interpusiera contra la sentencia definitiva dictada el 22 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sigue en su contra la quejosa, sociedad mercantil “GRUPO DIVICA C.A.” y, en consecuencia, ordenó a éste oír tal recurso en el solo efecto devolutivo; el auto de fecha 19 de octubre de 2010, cuya copia certificada obra inserta al folio 50, dictado por prenombrado Juzgado de Primera Instancia, mediante el cual, entre otras providencias, declaró definitivamente firme la referida sentencia interlocutoria de fecha 14 de octubre de 2010; o la conducta omisiva atribuida a este mismo Tribunal, por no dejar transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar la referida sentencia interlocutoria mediante la solicitud de regulación de competencia.

Asimismo, en el auto de marras se advirtió que era menester que la solicitud de amparo fuese corregida en el sentido de que los representantes de la aquí accionante determinaran “diáfana y expresamente cuál de las dos decisiones o la omisión judicial mencionadas es o son la [sic] impugnadas mediante la pretensión de tutela constitucional deducida” (sic), en razón de que ese señalamiento resultaba en extremo necesario para ilustrar al Juez Superior respecto de la situación jurídica sedicentemente infringida, a los fines de que pudiera juzgar adecuadamente sobre su competencia para conocer en primera instancia de la acción propuesta y, en caso afirmativo, respecto de su admisibilidad.

Y, finalmente, en el referido auto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante en referencia, en concordancia con el artículo 19 eiusdem, este Tribunal ordenó la notificación de la accionante en amparo, sociedad mercantil GRUPO DIVICA C.A., por órgano de uno cualquiera de sus Directores, ciudadanos A.L.D.V.S. y N.D.V.S., anteriormente identificados, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación --advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del M.T., en sentencia nº 930, del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: B.C.C.), dicho término se computaría por días completos, incluidos aquellos en los que no se despachara, pero se efectuara trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados--, procediera a corregir los referidos defectos de que adolecía su solicitud de amparo, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Consta de los autos que en la misma fecha antes indicada --15 de noviembre de 2010--, se libró boleta de notificación a la empresa mercantil sedicentemente agraviada y se le entregó al Alguacil de este Tribunal, a los fines de la práctica de dicho acto de comunicación procesal en la dirección indicada en libelo de la demanda de amparo.

Mediante providencia dictada el 18 de noviembre de 2010 (folio 165), este Tribunal, por considerar que, a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa, se hacía necesario conocer el contenido de la diligencia de fecha 14 de octubre de 2010 y de sus recaudos anexos, presentados por la abogada GIOVANNINA SOTTILE, en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionante en amparo, en el procedimiento que cursó por ante el Tribunal sindicado como agraviante, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente distinguido con el guarismo 145 de su propia numeración, contentivo de las actuaciones relativas al recurso de hecho propuesto por el ciudadano N.M. contra la negativa de la apelación de la sentencia definitiva del 22 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, en el juicio contenido en el expediente 7689 de su numeración particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, acordó oficiar a la Jueza a cargo de dicho Juzgado, a los fines de que remitiera a esta Superioridad copia certificada de dicha diligencia y sus anexos, así como de cualquier otra actuación procesal que obrara en el expediente de dicho recurso y se hubiere verificado con posterioridad al auto de admisión del mismo, dictado el 1º de octubre de 2010 y con anterioridad a la sentencia por la que éste decidió tal recurso, proferida el 14 de dicho mes y año. Finalmente, dispuso librar el correspondiente oficio, haciendo saber en el mismo que la remisión requerida debía hacerse dentro del lapso de tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su recepción.

De los autos se evidencia que, en esa misma fecha --18 de noviembre de 2010-- se libró el oficio referido en el párrafo anterior, siendo distinguido con el número 0547-2010, y se remitió a su destinatario.

El 24 de noviembre de 2010, se recibieron en este Tribunal y agregaron a los autos (folios 188 al 220), oficio nº 2141-2010, del 19 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado Superior en el mencionado oficio nº 0547-2010 remitió, en treinta y tres (33) folios útiles, copia certificada de algunas actuaciones cumplidas en el procedimiento surgido con ocasión del recurso de hecho intentado por el ciudadano N.M.U., en el expediente distinguido con el guarismo 145 de su numeración particular, entre las cuales se encuentra la de la diligencia y su anexos requeridos por esta Superioridad, así como de la sentencia cuestionada, que dictara ese Juzgado en fecha 14 de octubre de 2010.

De los autos se evidencia que el día lunes, 22 de noviembre de 2010, compareció ante el Secretario titular de este Juzgado la apoderada judicial de la quejosa, GIOVANNINA SOTTILE, quien consignó y suscribió junto con dicho funcionario la diligencia que obra al folio 168, mediante la cual, en nombre de su representada, se dio por notificada del referido auto, dictado por esta Superioridad el 15 de noviembre de 2010.

Mediante escrito presentado el 24 de noviembre del 2010 que obra agregado a los folios 173 al 175, la apoderada judicial de la parte actora, profesional del derecho GIOVANNINA SOTILE, oportunamente subsanó, y por diligencia de esa misma fecha consignó los documentos que cursan a los folios 178 al 220, procedió a corregir los defectos y omisiones de que adolecía la solicitud de amparo.

Por auto del 29 de noviembre de 2010 (folios 221 al 233), este Juzgado, por considerar que la subsanación ordenada fue hecha oportuna y debidamente; que, como consecuencia de la misma se encontraron satisfechos los requisitos formales del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, exigidos por el artículo 18 de la ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales; y que en el caso de autos no se evidencia, de forma manifiesta, que estén presentes alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, ni tampoco aquellas establecidas en precedentes judiciales vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco alguna de las circunstancias que, según precedentes de la misma índole emanados de la mencionada Sala, permitan la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión de tutela constitucional, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho. Por consiguiente, ordenó su substanciación conforme a las pautas procedimentales de carácter vinculante establecidas al efecto por la prenombrada Sala en su precitado fallo número 7 de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, fijó oportunidad para que se realizara la audiencia constitucional y ordenó notificar de ello al Tribunal que dictó la sentencia impugnada en amparo, en la persona de su Juez o encargado del mismo; al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y al ciudadano N.M.U., mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de las cédula de identidad número 22.986.012 y del mismo domicilio, quienes, según se evidencia de los autos actúa como demandado en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sigue en su contra la hoy quejosa, sociedad mercantil GRUPO DIVICA C.A., y con tal carácter interpuso el recurso de hecho declarado con lugar mediante la sentencia impugnada en amparo.

Asimismo, en atención a la solicitud formulada por el quejoso, este Tribunal Constitucional, en fecha 2 de diciembre de 2010, decretó medida cautelar, mediante la cual ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia interlocutoria impugnada mediante la referida pretensión de amparo, hasta que se dictara sentencia definitivamente firme en el presente juicio de a.c., lo cual, fue participado por oficio de esa misma fecha a la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida y al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual conoció en primera instancia del juicio en el que se profirió tal decisión.

Mediante auto del 22 de marzo de 2011, en virtud que, de conformidad con las pautas procedimentales de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), pronunciada bajo ponencia del para entonces Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y según lo ordenado por este Tribunal en el ordinal 5º del auto de admisión de la acción de a.c. a que se contrae el presente expediente (233), la notificación de la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública a realizarse en este juicio del ciudadano N.M.U., quien, según se evidencia de los autos, actúa como demandado en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sigue en su contra la hoy quejosa, sociedad mercantil “GRUPO DIVICA C.A”, el cual actualmente cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente nº 6580, ordenada por este Tribunal mediante el fallo proferido el 29 de noviembre de 2010, debe efectuarse en la dirección indicada en dicho proceso como domicilio procesal; y en virtud que en el escrito contentivo de la contestación de la demanda en el referido juicio, cuya copia certificada obra a los folios 68 al 77, no consta tal indicación, a los fines de la práctica de dicha notificación, este Juzgado ordenó oficiar a la Jueza a cargo del mencionado Tribunal, a los efectos de que informara a esta Superioridad si en alguna otra actuación que obrara en el referido expediente consta la indicación por parte del mencionado demandado o sus apoderados judiciales de su domicilio procesal o, en su defecto, alguna dirección en que éstos hayan sido citados, notificados o intimados. En consecuencia, se libró el correspondiente oficio advirtiéndosele en el mismo que la remisión requerida debería hacerse dentro del lapso de tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su recepción.

El 24 de marzo de 2010, se recibió en este Tribunal y agregó a los autos (folio 280), oficio nº 254, del 24 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado Superior en el mencionado oficio nº 0141-2011 remitió, la información requerida.

Asimismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales se constató que, desde el 16 de diciembre de 2010, fecha en que se practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno (folio 245), haciéndosele saber sobre la apertura de este procedimiento y de la oportunidad fijada para que se llevara a efecto en esta causa la audiencia oral y pública, ordenada en el auto de admisión de la solicitud de amparo dictado el 29 de noviembre del citado año (folios 221 al 233), hasta el 24 de marzo de 2011, habían transcurrido más de sesenta (60) días calendarios consecutivos; mediante auto de esa misma data --l24 de marzo de 2011-- (folio 281), en garantía del derecho de defensa de las partes y en resguardo de la seguridad jurídica procesal, este Tribunal, con fundamento en la norma procesal contenida en el parágrafo único del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, dejó sin efecto todas las notificaciones practicadas en el presente procedimiento que fueron ordenadas en el referido auto de admisión de la acción propuesta y, en consecuencia, dispuso notificar nuevamente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que para entonces se encontrara de turno, al ciudadano Juez a cargo de Tribunal presuntamente agraviante, así como al señor N.M.U., quien, según se evidencia de los autos, actúa como demandado en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, advirtiendo que la notificación del último ciudadano mencionado debía practicarse personalmente en la dirección indicada, a requerimiento de este Tribunal, en oficio nº 254, fechado “Marzo 24 de 2010” (sic) (rectius: 2011), que obra agregado al folio 289, por la Jueza titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

El 19 de mayo de 2011, compareció ante el Secretario titular de este Tribunal Superior, el ciudadano N.M.U., asistido por el profesional del derecho S.G.V., quien presentó y suscribió conjuntamente con dicho funcionario la diligencia que obra al folio 299 del presente expediente, mediante la cual confirió poder apud acta a su abogado asistente.

Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas por este Tribunal, en fecha 20 de mayo de 2011, a las once y treinta minutos de la mañana, se llevó a efecto la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual, según consta de la correspondiente acta que obra inserta a los folios 300 al 302, compareció la representación judicial de los accionantes, abogada GIOVANNINA SOTTILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.847.685, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula nº 42.307 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial de la quejosa, empresa mercantil GRUPO DIVICA C.A. y el profesional del derecho S.G.V., en su prenombrado carácter de apoderado judicial del ciudadano N.M.U., parte demandante en el juicio donde se dictó el auto impugnado en amparo, tercero interviniente en el presente juicio, dejando constancia el Secretario titular de este Juzgado que no compareció el Juez titular o encargado del Tribunal que profirió el auto impugnado en amparo, así como tampoco ningún Fiscal del Ministerio Público, por sí ni por intermedio de apoderado judicial. Consta igualmente en dicha acta que, concluido el debate, en ejercicio de la potestad que al Juez Constitucional atribuyen las pautas procedimentales de carácter vinculante establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia anteriormente mencionada, el jurisicente que presidió el acto interrogó a los apoderados judiciales de ambas partes, respecto de si tenían conocimiento del estado en que se encontraba el juicio en que se dictó la decisión impugnada en amparo y si el mismo se hallaba suspendido como consecuencia del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, manifestando los interrogados que desconocían tales situaciones procesales y, en consecuencia, el Juez, por considerar que, a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa, resultaba menester requerir por oficio información al Tribunal donde cursa el proceso en que se dictó la sentencia impugnada en amparo respecto de las situaciones procesales que fueron objeto del interrogatorio efectuado en la referida audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) de la mencionada sentencia vinculante, dispuso diferir dicho acto para el segundo día hábil en amparo siguiente a esa fecha, a las once y treinta minutos de la mañana, para lo cual quedaron convocadas las partes.

Mediante auto del 20 de mayo de 2011, en cumplimiento de lo ordenado en la audiencia celebrada en la misma data, a que se contrae el acta que riela a los folios 300 al 302, del presente expediente, se ordenó librar oficio con las inserciones pertinentes a la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, requiriéndole información respecto al estado en que se encontraba la causa en que se dictó la sentencia interlocutoria impugnada en amparo, seguida por la sociedad mercantil GRUPO DIVICA C.A., contra el ciudadano N.M.U., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, contenida en el expediente número 6850 de la numeración de ese Tribunal y si dicho proceso, había sido suspendido o no con fundamento en el novísimo decreto número 8.190 con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668, del 6 del mes y año que discurren. En consecuencia, se libró el correspondiente oficio advirtiéndosele en el mismo que la remisión requerida debería hacerse en la fecha de acuse de recibo del mismo.

El 24 de mayo de 2011, se recibieron en este Tribunal y agregaron a los autos (folio 309), oficio nº 396, del 20 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado Superior en el mencionado oficio nº 0235-2011 remitió la información requerida, indicando que la referida causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia y que la misma fue suspendida por auto de fecha 19 de mayo de 2011.

Mediante auto del 24 de mayo del año que discurre, El Juez Provisorio de este Jugado, abogado D.F.M.T., en virtud de que le fue comunicado por el Juez Rector (E) de esta Circunscripción Judicial, abogado E.C.S., mediante oficio distinguido con el alfanumérico J.R.-0370-2011, de esa misma fecha, recibido en igual data, siendo las 8:15 a.m., que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión celebrada el 6 de mayo del presente año, acordó la designación del profesional del derecho R.R.C., como Juez Provisorio de este Juzgado “en virtud del beneficio de jubilación que anteriormente [me] fuera concedido” (sic) y, en respuesta a dicha comunicación, en oficio nº 0244-2011, de esa misma fecha --24 de mayo de 2011--, el prenombrado Juez le informó a dicho funcionario judicial que, en resguardo de las garantías de celeridad y transparencia de la prestación del servicio de administración de justicia, consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a los fines de evitar eventuales acciones de invalidación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328, cardinal 6, del Código de Procedimiento Civil, a partir de dicha data no despacharía ni dictaría sentencia o decisión judicial alguna y, por ende, permanecerían en suspenso las causas, hasta que se produjera la toma de posesión del nuevo Juez, a cuyo efecto se procedería de inmediato a la elaboración de los correspondientes inventarios de expedientes y de bienes, así como las demás actividades necesarias a tal fin, e igualmente participó que durante el referido lapso el personal del Tribunal y él continuarían efectuando labores internas y que, por tratarse de una actividad de carácter administrativo, como lo ha calificado la jurisprudencia de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y, en garantía del derecho de acceso a la justicia, que consagra la precitada disposición constitucional, no se interrumpiría el procedimiento rotativo de distribución de expedientes, causas y asuntos, en el que actualmente ejerce funciones de Juez distribuidor. En consecuencia, este Tribunal no despachó desde el 24 de mayo de 2011 hasta el 31 del mismo mes y año, reanudándose el despacho el 1º de junio del año que discurre, en virtud de que, en la última fecha mencionada, siendo la 1:50 p.m., se recibió oficio identificado con el alfanumérico J.R.-0391-2011, de igual data, suscrito por el mencionado Juez Rector encargado, mediante el cual éste, diciendo seguir instrucciones de la Comisión Judicial del M.T., le participó al mencionado Juez Superior la suspensión de la designación del prenombrado abogado como Juez Provisorio de este Tribunal y le exhortó “a reanudar las actividades regulares de administración de justicia, incluyendo la reanudación del despacho en su horario normal, hasta tanto la instancia superior procede a la designación del profesional del derecho que haya de sustituir[me]” (sic). En virtud de lo expuesto, el susodicho Juez asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa, y en razón de que la misma desde el 24 de mayo del año que discurre, por las razones que se dejaron expuestas, se encontraba evidentemente paralizada, en resguardo de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y seguridad jurídica, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del presente auto se hiciera a las partes o a sus apoderados, advirtiendo que, reanudado el curso de la causa, este juicio continuaría su trámite en el mismo estado en que se encontraba para la fecha de su paralización. En consecuencia, la continuación de la audiencia constitucional diferida el 20 de mayo de 2011 se efectuaría el primer día hábil en amparo siguiente a aquel en que se reanudara el curso del presente proceso, a los once y treinta minutos de la mañana.

Efectuadas las respectivas notificaciones, mediante auto del 27 de junio de 2011 (folio 320), la suscrita Jueza Temporal, abogada Y.C.A.Z., asumió el conocimiento de la presente causa.

Por auto de esa misma fecha –27 de junio de 2011--, por cuanto en el procedimiento de amparo rige el principio de inmediación y de identidad física del Juez, según el cual el mismo Juez que presencie la audiencia oral es quien debe sentenciar la causa, y en virtud de que en el presente juicio de a.c., el debate o audiencia fue presenciada por el Juez Provisorio de este Tribunal, según consta del acta que obra a los folios 300 al 302 y en atención a que la suscrita Jueza Temporal mediante el auto al que se hizo referencia en el párrafo anterior, se avocó al conocimiento de la misma, en resguardo de los mencionados principios, dejó sin efecto dicha audiencia y fijó nuevamente su celebración para el segundo día hábil en amparo siguiente a esa fecha –27 de junio de 2011--, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), advirtiendo igualmente que, por cuanto el curso del presente juicio, se reanudó en esta misma fecha y por ende las partes se encontraban a Derecho, este Tribunal no ordenó la notificación de las mismas para hacerles saber de dicha fijación.

En fecha 29 de junio de 2011, a las dos y treinta minutos de la mañana, día y hora prefijados por este Tribunal en el auto del 27 del presente mes y año, se llevó a cabo la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual, según consta de la correspondiente acta que obra inserta a los folios 300 al 302, compareció la representación judicial de los accionantes, abogada GIOVANNINA SOTTILE, en su indicado carácter de apoderada judicial de la quejosa, empresa mercantil GRUPO DIVICA C.A. y el profesional del derecho S.G.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.M.U., parte demandante – como ya se expresó- en el juicio donde se dictó el auto impugnado en amparo, tercero interviniente en el presente juicio. Igualmente el Secretario dejó constancia que no compareció el Juez titular o encargado del Tribunal que profirió el auto impugnado en amparo, así como tampoco ningún Fiscal del Ministerio Público, por sí ni por intermedio de apoderado judicial. Asimismo, en dicha audiencia la Jueza Temporal que lo presidió dispuso que en dicho acto no habría lugar a pruebas, por considerar que en los autos obra agregada copia certificada de la decisión impugnada y que las demás documentales que allí cursan son suficientes para sentenciar la causa. Finalmente, la suscrita Jueza advirtió que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dictaría sentencia en la presente causa, de conformidad con el fallo vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que ese lapso se computaría por días completos, excluidos los sábados, domingos y feriados, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En el referido escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 20 del presente expediente, los prenombrados ciudadanos, luego de expresar que, procediendo con el carácter expresado, “con fundamento en lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, [acudían] ante este Juzgado Superior para intentar acción de a.c. contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha 14 de octubre de 2.010 [sic], en el expediente identificado con el Nº [sic] 145 de la nomenclatura de ese Juzgado que contiene las actuaciones relativas al RECURSO DE HECHO intentado por el ciudadano N.M.U.C.N.D.A. proferida el 22 de septiembre de 2.010 [sic] por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en el expediente 7.689, en el cual cursó demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, a causa del vencimiento de la prórroga legal, intentada por [su] representada GRUPO DIVICA C.A. contra el ciudadano N.M. URIBE” (sic), bajo el epígrafe “DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO AUTÓNOMO CONTRA DECISIÓN JUDICIAL” (sic) en el particular “PRIMERO” (sic), expusieron, en resumen, lo siguiente:

Que, consta en el expediente número 145 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., que el ciudadano N.M.U., “intentó RECURSO DE HECHO contra la negativa de apelación dictada el 22 de septiembre de 2.010 [sic] por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento a causa del vencimiento de la prórroga legal, intentó [su] representada contra el referido ciudadano” (sic).

Señalaron que “la demanda fue admitida el 24 de marzo de 2.010 [sic], se estimó en la suma de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00) equivalentes a setenta y seis con noventa y dos unidades tributarias (76,92 U.T.), motivo por el cual dicha demanda se tramitó conforme al procedimiento breve y le es aplicable la resolución Nº [sic] 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que modificó, a nivel nacional, la competencia en razón de la materia y del valor de los Juzgados de Municipios y de los Juzgados de Primera Instancia y entró en vigencia el 2 de abril de 2.009 [sic], a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº [sic]. 39.152” (sic).

Que “[a]plicando, acertadamente, lo previsto en los artículos 2 y 4 de dicha resolución normativa, el 22 de septiembre de 2.010 [sic] el juzgado de la causa negó la apelación intentada por el demandado contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda, por considerar que habiéndose admitido la demanda el 24 de marzo de 2.010 [sic], esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº [sic] 2009-0006, para la admisibilidad del recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y ese requisito no se encontraba cumplido, pues la demanda apenas tenía un valor de 76,92 unidades tributarias” (sic).

Que “[c]ontra esa decisión el ciudadano N.M.U. intentó el recurso de hecho que fue decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 14 de octubre de 2.010 [sic] y que, a [su] juicio, causó el agravio de derechos constitucionales de GRUPO DIVICA C.A., como lo [denunciarán] más adelante” (sic).

Que, en la parte dispositiva de dicha sentencia, el “Juzgado agraviante” (sic) decidió lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho [sic] interpuesto por el ciudadano N.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [sic] 22.986.012, debidamente asistido de la Abogada [sic] en ejercicio CARLAURA MOLERO CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº [sic] V-11.147.004, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº [sic] 84.482, de este domicilio y hábil, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre del 2.010 [sic], en el expediente signado con el Nº [sic] 7689, que cursa por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M. [sic], que negó la admisibilidad de la apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la interpretación que del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil hace este Juzgador, oír la apelación en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, quedando revocada la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2.010 [sic]. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena participar el contenido de la presente decisión al Tribunal de la causa, mediante oficio, una vez se encuentre vencido el lapso legal para solicitar aclaraciones o ampliaciones de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE

(sic) (folios 48 y 49) (Las mayúsculas, negrillas y subrayados son del texto copiado).

Que, “[p]osteriormente, por auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil diez, el Juzgado agraviante, procedió a efectuar el computo [sic] de los días de despacho transcurridos desde el 14 de octubre de 2.010 [sic], exclusive, hasta el día de hoy, inclusive `… a los fines de determinar si se encuentran vencidos los lapsos concedidos a las partes para que soliciten las aclaraciones o ampliaciones de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…´ e hizo constar que transcurrieron `… tres días de despacho, siendo los mismos los siguientes: OCTUBRE: VIERNES 15, LUNES 18 Y MARTES 19 DEL AÑO 2010…´ [sic]” (sic) y en esa misma fecha (19 de octubre de 2010) declaró lo siguiente:

Visto el cómputo anterior hecho por secretaria y por cuanto del mismo se desprende que se encuentra vencido el lapso para que las partes soliciten aclaraciones o ampliaciones de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de octubre del año 2010. En consecuencia se declara DEFINITIVAMENTE FIRME dicha decisión y a los fines de dar cumplimiento al numeral CUARTO de la decisión dictada se ordena expedir copia fotostática debidamente certificada de la decisión dictada en fecha 14-10-2010 [sic], inserta a los folios 309 al 320 del presente expediente y remitirlas al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA y por cuanto el Tribunal observa que no hay más actuaciones que realizar en la presente causa se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. [Omissis]

(sic). (folio 50) (Las mayúsculas, negrillas y subrayados son del texto copiado).

A renglón seguido, los representantes de la empresa accionante en amparo procedieron a formular sus denuncias de violación de normas constitucionales y legales en que fundamentaron la pretensión de tutela constitucional ejercida, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

Ciudadano Juez Superior: Muy respetuosamente consideramos que con esa actuación se evidencia la extralimitación de las atribuciones en que incurrió el Juzgado agraviante, que causó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que la aclaratoria o ampliación del fallo no es un recurso que pueda satisfacer el derecho legítimo de nuestra representada a que la competencia material -cuestión de orden público e inderogable- sea determinada por el órgano competente, que no es el mismo juzgado que conoce del recurso de hecho o de la apelación, sino el Juzgado Superior de la Circunscripción, según lo que dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, muy respetuosamente consideramos que con dicho proceder, el Juez Titular a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Abogado J.C.G.L. se extralimitó en sus atribuciones, violó indebidamente el derecho al debido proceso y a la defensa de nuestra representada GRUPO DIVICA C.A., debido a que en el dispositivo cuarto de la sentencia que dictó el 14 de octubre de 2.010 [sic], sólo concedió un (1) día previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la aclaratoria o ampliación del fallo, y cercenó indebidamente el derecho de nuestra representada a impugnar la decisión mediante el recurso de regulación de la competencia previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso previsto en el artículo 69, y en la forma que establece el artículo 71 ejusdem, según los cuales:

[Omissis]

La violación denunciada se configuró también en el auto de fecha 19 de octubre de 2.010 [sic], en el cual, a pesar de no haber transcurrido el plazo de cinco días dispuestos [sic] en la norma que hemos invocado para solicitar la regulación de competencia, el Juez del Juzgado agraviante declaró definitivamente firme su decisión, en abierta violación del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia queda firme `… si no se solicita la regulación de la competencia …´

.

Ciudadano Juez Superior, muy respetuosamente estimamos que el legítimo ejercicio del único recurso que concede la ley contra la decisión interlocutoria en que se afirme la competencia, fue cercenado indebidamente a nuestra representada, en dos oportunidades, a saber:

  1. ) En el dispositivo cuarto de la sentencia del 14 de octubre de 2010, sólo concedió la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, violando indebidamente el derecho de nuestra representada a proponer ante ese mismo juzgado el recurso de regulación de competencia previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo y en la forma previstos, respectivamente, en los artículos 69 y 71 ejusdem;

  2. ) En el auto del 19 de octubre de 2.010 [sic], declaró definitivamente firme la decisión del 14 de octubre de 2010, cuando, por disposición del artículo 69 ejsudem, sólo la falta de ejercicio oportuno del recurso de regulación en el plazo de cinco días después de pronunciada, provoca la firmeza de la sentencia que se pronuncie sobre la competencia.

El ejercicio oportuno de ese recurso no le fue permitido a nuestra representada GRUPO DIVICA C.A., debido a que el mismo día 19 de octubre de 2.010 [sic] – que fue el tercer día de despacho siguiente al 14 de octubre de 2010, conforme consta en el computo [sic] de esa misma fecha— el Juez del Juzgado agraviante estimó indebidamente que `… NO HAY MÁS ACTUACIONES QUE REALIZAR EN LA PRESENTE CAUSA, SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE…´ [sic].

Es evidente, insistimos, que a causa de la actuación del Juzgado agraviante, quien con evidente extralimitación de sus atribuciones, limitó el ejercicio de los recursos y el plazo legal para su ejercicio, el recurso que correspondía a nuestra representada no pudo ser ejercido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo de realización previstos en la ley.

De esta manera: el proceso no se desarrolló como es debido y [sic] GRUPO DIVICA C.A. no pudo ejercer su derecho a la defensa, oportuna y adecuadamente.

Ciudadano Juez Superior: Luego del 18 de marzo de 2009, fecha en que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la resolución 2009-0006, que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº [sic] 39.152 de fecha 02 [sic] de abril de 2.009 [sic], el tema de la competencia material y por la cuantía que le corresponde actualmente a los Juzgados de Municipios y a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a nivel nacional, es un tema muy controvertido.

Antes de la entrada en vigencia de dicha resolución normativa, que modificó la competencia de los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia, nadie discutía que la competencia para conocer de los recursos de apelación y de hecho contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, correspondía a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en el territorio de las respectivas jurisdicciones a la que pertenece el Juzgado de Municipio, por disponerlo así el literal b, cardinal 4, del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Pero luego de esa fecha, la determinación de la competencia material de los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia en lo Civil, es un tema muy controversial y que, actualmente, amerita la atención y decisión de los Tribunales de la República, de la Sala de Casación Civil llamada a resolver los numerosos conflictos negativos de competencia que se plantean entre los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados Superiores. Es evidente que los ciudadanos que acuden a los órganos de administración de justicia para resolver sus conflictos de intereses, tienen derecho a la seguridad jurídica e interés en conocer las soluciones que se den a esos conflictos, habida cuenta de que, por disposición del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales de instancias deben procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos.

Es evidente que no es objeto de esta acción de amparo la determinación del juzgado competente para resolver el recurso de hecho o la apelación, pero sí lo es la invocación de la tutela constitucional para que el derecho a la defensa de nuestra representada pueda ser ejercido en el marco de un proceso judicial que se desarrolle como es debido, sin limitaciones ni restricciones que impidan el ejercicio de los recursos ordinarios y con todas las garantías que ofrece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para acceder a la justicia.

Respecto de tan elementales derechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº [sic] 05 del 24 de enero de 2001, ratificada en la sentencia Nº [sic] 225 del 16 de marzo de 2009, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (caso W. Reyes en amparo), señaló lo siguiente:

[Omissis]

Sobre la base de las anteriores consideraciones, muy respetuosamente consideramos que la lesión constitucional al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial de GRUPO DIVICA C.A. se encuentra presente desde el momento en que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J. en la cuestionada decisión del 14 de octubre de 2010, no fijó el plazo de cinco días para el ejercicio de la regulación de competencia, único recurso previsto en la ley contra las sentencias interlocutorias en que se afirme la competencia.

El agravio continuó con la decisión del 19 de octubre de 2.010 [sic] que declaró firme la decisión del 14 de octubre de 2.010 [sic] y ordenó su ejecución, sin esperar el transcurso del plazo legal para el ejercicio del recurso ordinario de regulación de la competencia.

Ciudadano Juez Superior: la competencia por la materia es un asunto de orden público e inderogable y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción no podía limitar el derecho de mi mandante a solicitar la regulación para determinar, con carácter definitivo, cuál es el tribunal competente para conocer del recurso de hecho del demandado y para pronunciarse sobre la admisión o no de su apelación.

ESAS SON LAS INFRACCIONES A LA SITUACIÓN JURÍDICA DE GRUPO DIVICA C.A., QUE PRETENDEMOS SEAN RESTITUIDAS MEDIANTE ESTE AMPARO, COMO SERÁ EXPUESTO EN EL PETITORIO” (sic). (folios 5 al 12) (Las cursivas, mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

A continuación, en el ordinal segundo del libelo de la demanda de amparo, los solicitantes igualmente denunciaron que la referida sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., también infringió el principio de la seguridad jurídica, expresando como fundamento de tal delación lo que se copia a continuación:

El Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., con anterioridad a las decisiones del 14 de octubre de 2010 y del 19 de octubre de 2010, que consideramos lesivas de los derechos constitucionales a la defensa , al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de nuestra representada, se había declarado `incompetente´ [sic] para resolver apelaciones o recursos de hechos intentados contra decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio en asuntos contenciosos iniciados con posterioridad al 02 [sic] de abril de 2009- especialmente en materia inquilinaria- y había declinado la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción.

Valga citar como pruebas de ese criterio, las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. en fecha 19 de julio de 2.010, en los expedientes Nº [sic]140 y 141 (que hemos extraído de la página web del Tribunal Supremo de Justicia y que, a partir de la sentencia Nº [sic] 721 del 09 [sic] de julio de 2010 se tienen como copias fidedignas, ex artículo 429 del C.P.C. [sic]), en los cuales se declaró incompetente para conocer de los recursos de hecho intentados contra decisiones dictadas en materia contenciosa por los juzgados de Municipio, en juicios iniciados con posterioridad al 02 [sic] de abril de 2.009 [sic] aplicando -precisamente- la Resolución normativa Nº [sic] 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y acogiendo también la jurisprudencia de Casación dictada, en casos análogos, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, al resolver recursos de regulación de competencia, declaró competentes para resolver las apelaciones intentadas contra decisiones de los Juzgados de Municipios, a los Juzgados Superiores en lo Civil de la Circunscripción Judicial a la que pertenecen los Juzgados de Municipio.

La jurisprudencia de Casación acogida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., citada en el texto de las sentencias declinatorias de competencia, fue identificada así: RG 00740-2009, de fecha 10 de diciembre de 2009; RG.00049, de fecha 10 de marzo de 2010; RG 000152, de fecha 13 de mayo de 2010.

Acompañamos marcada `D´ [sic] copias de dichas sentencias.

Inclusive, en la sentencia dictada el 19 de julio de 2010 el expediente Nº [sic] 140, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito, sí fijó el plazo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, garantizando así a las partes de aquél juicio el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la regulación de la competencia! [sic]

En el asunto que nos ocupa, sin embargo, no lo hizo, como tampoco explicó las razones que le asistían para modificar el criterio sobre la competencia material del Juzgado a su cargo.

Ciudadano Juez superior: Para exponer los hechos en que se fundamenta la violación del principio de seguridad jurídica y confianza legítima, que se le causó a GRUPO DIVICA C.A., es oportuno citar también las sentencias dictadas por el Juzgado agraviante en fechas recientes, al conocer recursos de apelación contra decisiones dictadas por los Jugados de Municipios y en los cuales se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, como se detalla a continuación:

Expediente 22.799 de fecha 20-07-2010 [sic].

Expediente 22.865 de fecha 20-07-2010 [sic].

Expediente 22. 878 de fecha 21-07-2010 [sic].

Expediente 22.892 de fecha 21-07-2010 [sic].

Expediente 22.905 de fecha 21-07-2010 [sic].

Expediente 22.891 de fecha 26-07-2010 [sic].

Expediente 22.899 de fecha 26-07-2010 [sic].

Expediente 22.924 [sic] de fecha [sic] 03-08-2010 [sic].

Todas ellas, aparecen publicadas en al página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Inclusive, en otra incidencia surgida en la misma causa en que el Juzgado de Municipio negó la apelación del demandado N.M.U., el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción [sic] Judicial, sin explicar las razones que justifiquen el cambio de su criterio, declaró solemnemente que CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER EN ALZADA DE LOS RECURSOS DE HECHO, DE APELACIONES Y DE A.C. Y DE INHIBICIONES PROPUESTAS POR LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

Esa sentencia fue proferida el 22 de octubre de 2.010 [sic], en el expediente Nº [sic] 147, al conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. en el mismo expediente 7.689 en el que se produjo la negativa de apelación que motivó el recurso de hecho decidido por el agraviante, y que es objeto de esta pretensión de amparo.

Acompañamos copia de la mencionada sentencia del 22-10-2.010 como anexo `E´ [sic], reservándonos el derecho de acompañar copia certificada cuando sea expedida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de esta Circunscripción, que conoce actualmente de la declinatoria de competencia.

Sobre el principio de seguridad jurídica y expectativa legítima que debe imperar en un Estado Social de Derecho y de Justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2.001(caso F.V.G. y M.P.M.d.V.), ratificada en la sentencia Nº [sic] 521 del 03 de junio de 2.010 [sic] (caso H.J. Ferrer en revisión, expediente Nº [sic] 10-0135) dictada con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dijo lo siguiente:

[Omissis]

Por las razones expuestas, muy respetuosamente consideramos que, al no exponer las razones por las que el Juzgado agraviante modificó su criterio sobre la competencia por la materia -que había mantenido hasta el 14 de octubre de 2.010 [sic] - y continuó aplicando en el fallo del 22 de octubre de 2.010 [sic] dictado en el expediente Nº [sic] 147 (en otra incidencia que se suscitó en la misma causa con ocasión de la inhibición de la jueza de Municipio) transgredió normas y principios jurídicos fundamentales, como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes.

(sic) (folios 12 al 16) (Las cursivas, mayúsculas y negrillas son del texto transcrito).

Bajo el subtítulo “FUNDAMENTOS DE DERECHO” (sic), los representantes de la quejosa expresaron que “[l]as normas que establecen los derechos de naturaleza constitucional, cuya infracción [denunciaron] […] y, a la vez, constituyen el fundamento de esta acción, son aquellas contenidas en los artículos 26, 49, 257, 27 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” (sic).

A continuación, concretaron el objeto de la pretensión de a.c. deducida, exponiendo al efecto lo siguiente:

Por las razones expuestas, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S. [sic] Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos respetuosamente del Juez Constitucional que:

PRIMERO- [sic] DICTE MANDAMIENTO DE A.C. PARA RESTITUIR A NUESTRA REPRESENTADA EN LA MISMA SITUACIÓN JURÍDICA EN QUE SE ENCONTRABA EL 14 DE OCTUBRE DE 2.010 [sic], FECHA EN QUE LE FUE INDEBIDAMENTE VIOLENTADO EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, POR NO HABÉRLE [sic] PERMITIDO EL JUZGADO AGRAVIANTE EL EJERCICIO DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, ÚNICO RECURSO PREVISTO EN LA LEY PARA CUESTIONAR LAS SENTENCIAS AFIRMATIVAS DE COMPETENCIA.

SEGUNDO. [sic] ORDENE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA, EN ESPECIAL DEL AUTO DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2.010 [sic] QUE DECLARÓ FIRME Y ORDENÓ LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEL 14 DE OCTUBRE DE 2.010 [sic], SIN DEJAR TRANSCURRIR EL LAPSO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA.

(sic) (folio 18) (Las mayúsculas, negrillas y subrayados son propias del texto)

Finalmente, los representantes de la empresa sedicentemente agraviada, como medida cautelar innominada, solicitaron a este Tribunal que, “al admitir el amparo, y mientras dure esta causa, se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia accionada dictada el 14 de octubre de 2.010 [sic] por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. en el expediente Nº [sic] 145 […]” (sic) (Negrillas propias del texto), a que se hizo referencia anteriormente.

Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo, los representantes de la empresa accionante produjeron los instrumentos siguientes:

1) Original del poder especial que, en nombre y representación de la sociedad mercantil “GRUPO DIVICA C.A” (sic), le confirieron a la profesional del derecho GIOVANNINA SOTTILE, mediante instrumento autenticado en fecha 10 de noviembre de 2010, por ante la Notaría Cuarta del estado Mérida, anotado bajo el número 4, tomo 103, de los libros respectivos (folios 23 y 24).

2) Copia fotostática certificada de algunas actuaciones contenidas en el expediente número 145, que cursó por ante el Juzgado sindicado como agraviante, relativo al procedimiento del recurso de hecho en que se dictó la sentencia referida en la demanda de amparo, entre las cuales se encuentra la sentencia cuestionada y el auto por la que se declaró definitivamente firme (folios 25 al 51).

3) Copia fotostática certificada de algunas actuaciones procesales contenidas en el expediente nº 6850 del juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, siguió la empresa accionante en amparo contra el ciudadano N.M.U. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 52 al 117).

4) Facsímiles de algunas sentencias dictadas por el Juzgado sindicado como agraviante (folio 118 al 153).

En el escrito presentado oportunamente el 24 de noviembre de 2010, que obra agregado a los folios 173 al 175, la representante judicial de los quejosos procedió a corregir los defectos y omisiones de que adolecía la solicitud de amparo, y amplió la prueba documental correctamente.

III

LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Se evidencia de la correspondiente acta, inserta a los folios 322 y 323 del presente expediente que, en la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, se hizo presente la representación judicial de los accionantes, abogada GIOVANNINA SOTTILE, a quien se le concedió el derecho de palabra, a fin de que expusiera de viva voz las razones y argumentos respecto de la acción de amparo propuesta, y ésta, a tal efecto, verbalmente señaló los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamentó la solicitud de tutela constitucional, los cuales se corresponden con aquellos que formulara en el escrito introductivo de la instancia y de su ampliación, que ratificó en todas y cada una de sus partes. Asimismo en la referida acta se dejó constancia de que se anexaron a los autos sentencia proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia traídas a colación por la parte actora. Finalmente el representante judicial del tercero interviniente, expuso sus alegatos.

Consta igualmente de dicha acta que al referido acto no compareció el Juez o encargado del Tribunal sindicado como agraviante, ni ningún representante del Ministerio Público.

IV

TEMA A JUZGAR

De los términos del escrito contentivo de la demanda de amparo y del de su subsanación, se desprende que la pretensión que mediante el mismo se interpone es la de a.c. consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencias, actos y resoluciones judiciales prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".

En efecto, del escrito introductivo de la instancia y de su subsanación, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut supra, se evidencia que los quejosos, ciudadanos A.L.D.V.S. y N.D.V.S., quienes, diciendo proceder “con el carácter de Directora Administrativa y Director General, en su orden, de GRUPO DIVICA C.A, asistidos por la profesional del derecho GIOVANNINA SOTTILE, impugna, por vía de a.c., la sentencia dictada el 14 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente distinguido con el guarismo 145 de la numeración propia de ese Tribunal, contentivo del recurso de hecho intentado por el ciudadano N.M. contra la negativa de la apelación de la sentencia definitiva del 22 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, en el juicio contenido en el expediente 7689.

Como fundamento de la pretensión de tutela constitucional de marras, tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, los accionantes denunciaron la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia y el principio de seguridad jurídica, por considerar, en resumen, que en el referido fallo el Juez que la profirió “no podía impedirle el acceso a la justicia para ejercer su derecho a la defensa dentro de un proceso que se desarrollare como es debido” (sic).

Sobre la base de los referidos alegatos fácticos y jurídicos, y aduciendo que contra la sentencia en referencia, no se le otorgó ningún recurso para impugnarla, y que por ello la “ pretensión de amparo está dirigida al reestablecimiento de la situación jurídica que consideramos infringida” (sic) y, al efecto solicita a este Juzgado Superior “DICTE MANDAMIENTO DE A.C. PARA RESTITUIR A NUESTRA REPRESENTADA EN LA MISMA SITUACIÓN JURÍDICA EN QUE SE ENCONTRABA EL 14 DE OCTUBRE DE 2.010 [sic], FECHA EN QUE LE FUE INDEBIDAMENTE VIOLENTADO EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, POR NO HABÉRLE [sic] PERMITIDO EL JUZGADO AGRAVIANTE EL EJERCICIO DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, ÚNICO RECURSO PREVISTO EN LA LEY PARA CUESTIONAR LAS SENTENCIAS AFIRMATIVAS DE COMPETENCIA.

SEGUNDO

[sic] ORDENE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA, EN ESPECIAL DEL AUTO DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2.010 [sic] QUE DECLARÓ FIRME Y ORDENÓ LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEL 14 DE OCTUBRE DE 2.010 [sic], SIN DEJAR TRANSCURRIR EL LAPSO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA.” (sic) (folio 18) (Las mayúsculas, negrillas y subrayados son propias del texto) ” (sic).

Calificada la pretensión deducida y delimitada la controversia constitucional sometida por vía de amparo al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar en esta sentencia consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la pretensión autónoma de a.c. deducida en la presente causa.

V

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el tema a juzgar en este fallo, procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

  1. En relación con la procedencia de la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida y pacífica doctrina, y al respecto ha sostenido que tal pretensión procesal procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judiciales cuando:

  2. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

  3. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o

  4. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando criterio anterior, en sentencia número 2492 de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: M.B.), respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia, expresó lo siguiente:

(Omissis) en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar

(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, p. 71).

El precedente judicial vertido en la sentencia supra inmediata transcrita ha sido reiterado por la prenombrada Sala en numerosos fallos, entre los cuales cabe mencionar el distinguido con el número 1368, de fecha 21 de octubre de 2009, proferido en esta misma causa, que obra agregado a los folios 349 al 373 del presente expediente, en el cual, luego de transcribir el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto expresó lo siguiente:

Del contenido que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de a.c. en aquellos casos en los que un tribunal [sic] de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En primer lugar, con relación a la citada frase ‘actuando fuera de su competencia’ esta Sala ha sostenido que, a los efectos de la norma in commento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con ‘abuso de poder’ -incompetencia sustancial-, y, en segundo lugar, respecto de la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, este órgano jurisdiccional ha señalado inveteradamente que ‘la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad’ (Decisión Nº [sic] 492 del 31 de mayo de 2000).

Por ende, para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo cual implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la demanda de amparo en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, fundamentalmente, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que simplemente se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del juez respectivo

(sic). (Resaltado propio del texto).

Es de advertir que, según el reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el juez constitucional está autorizado a la revisión ex officio de los derechos violados independientemente de cuáles hayan sido denunciados, pues “para el juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes de los pedimentos que realice el querellante” (sic), es decir, “no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo” (sic) (Sentencia número 7, (caso: J.A.M.B.), de fecha 1º de febrero de 2000).

Sentadas las anteriores premisas, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a determinar si en el caso de especie si se encuentran o no cumplidos los requisitos de procedencia de la pretensión de a.c. contra decisiones judiciales, establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referida, a cuyo efecto se observa:

El fallo contra el cual se ejerce la acción de amparo, es la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), mediante la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho [sic] interpuesto por el ciudadano N.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [sic] 22.986.012, debidamente asistido de la Abogada [sic] en ejercicio CARLAURA MOLERO CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº [sic] V-11.147.004, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº [sic] 84.482, de este domicilio y hábil, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre del 2.010 [sic], en el expediente signado con el Nº [sic] 7689, que cursa por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M. [sic], que negó la admisibilidad de la apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la interpretación que del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil hace este Juzgador, oír la apelación en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, quedando revocada la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2.010 [sic]. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena participar el contenido de la presente decisión al Tribunal de la causa, mediante oficio, una vez se encuentre vencido el lapso legal para solicitar aclaraciones o ampliaciones de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE

(sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayados propios del texto copiado)

En su sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. del Estado Mérida, en la parte motiva establece: “Por su parte el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: ̀De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta (sic) se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares, cuantía esta modificada por la mencionada Resolución Nº 2009-0006. Sin embargo, para esta jurisdicente, la citada disposición legal no es una norma que prohíba expresamente que se ejerza el Recurso (sic) de Apelación (sic) si la cuantía no supera las quinientas unidades tributarias, sino que dispone los requisitos que deben cumplirse para que en el procedimiento breve proceda la apelación en ambos efectos, lo cual hace inferir, que sí procede la apelación, pero en el sólo efecto devolutivo” (sic)

Posteriormente señala que ese Tribunal comparte el criterio de la doble instancia.

Al respecto este Tribunal observa que la sentencia impugnada al declarar con lugar el recurso de hecho y ordenar al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha veintidós de julio de dos mil diez, en el juicio por vencimiento de prórroga legal, cuya cuantía fue de setenta y seis coma noventa y dos unidades tributarias (76,92 U.T.), contravino lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de marzo del año en curso, en el expediente número 10-0966, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:

[Omissis]

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

(sic) (http://www.tsj.gov.ve)

El Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al haber declarado con lugar el recurso de hecho y ordenado al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2010, violó directamente a los recurrentes las garantías del debido proceso, de la defensa en juicio y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49, cardinal 1, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no procedía ningún recurso a tenor de lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución número 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

Sobre la base del pronunciamiento y las consideraciones que anteceden, y por no existir otra vía procesal ordinaria idónea y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este Tribunal concluye que la pretensión de a.c. deducida, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente mencionada, resulta procedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada con lugar, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente sentencia.

Por cuanto el juicio incoado por la sociedad mercantil Grupo DIVICA C.A., contra el ciudadano N.M.U., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, se encuentra suspendido desde el 19 de mayo de 2011, tal como se evidencia del oficio número 396, de fecha 20 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ejecución de la sentencia que aquí se dicte, quedará en suspenso hasta tanto se reanude la causa.

En consecuencia, a los efectos de restablecer la situación infringida por el fallo de marras, este Tribunal, apartándose de lo solicitado por los quejosos, lo cual le es dable hacer al Juez de Amparo de conformidad con el precedente judicial vinculante contenido en la precitada sentencia número 7, de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), proferida por la tantas veces mencionada Sala, declarará la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) y la de los demás actos procesales siguientes. Tomando en consideración lo expuesto en el presente fallo y atendiendo al criterio vinculante establecido en la decisión parcialmente trascrita, de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta infructuoso y contra la economía procesal, reponer la causa al estado en que el Tribunal que conozca del recurso de hecho lo declare sin lugar, por ser inadmisible la apelación, conforme al criterio aquí expuesto, y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la pretensión autónoma de a.c. interpuesta el 11 de noviembre de 2010, por los ciudadanos A.L.D.V.S. y N.D.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.025.825 y 3.994.881, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistidos por la profesional del derecho GIOVANNINA SOTTILE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 42.307, quienes, actúan con el carácter de Directora Administrativa y Director General, en su orden, de GRUPO DIVICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el Registro de Comercio n° 56, tomo A-31, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de su Juez titular, abogado J.C.G.L., en el expediente distinguido con el guarismo 145 de la numeración propia de ese Tribunal, contentivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano N.M.U. contra la decisión del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ANULA la referida sentencia y los demás actos procesales siguientes a la misma.

TERCERO

Se ordena suspender la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha dos de diciembre de dos mil diez, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la precitada Ley Orgánica, SE ORDENA que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, una vez se reanude el juicio en el que se dictó la sentencia anulada.

Publíquese, regístrese, y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, al primer día del mes de julio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Y.C.A.Z.

El Secretario,

Will Veloza Valero.

En la misma fecha, y siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03515

YCAZ/WVV/lert

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