Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, dos de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: PP21-N-2014-000030

PARTE RECURRENTE: GRUPO DE EMPRESAS J.S., DON REGALON DINOSAURIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Agosto de 1989, bajo el número 188, Tomo III Adc. 3, representada en este acto por los abogados J.E.B.M. y L.G.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.026 y 80.533, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa número 00269-2014 de fecha 26 de marzo de 2014 mediante la cual se declaro Sin Lugar la Calificación de Despido intentada por la parte recurrente contra el ciudadano A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.794.

DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Se observa de actas procesales que en fecha 27/05/2015 fue presentada diligencia suscrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral por el apoderado judicial de la parte recurrente abogada L.G., cualidad que consta en actas procesales, mediante la cual expone desistir del presente procedimiento incoada contra el acto administrativo número 00269-2014 de fecha 26 de marzo de 2014 mediante la cual se declaro Sin Lugar la Calificación de Despido intentada por la parte recurrente contra el ciudadano A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.794..

Siendo así las cosas pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones y términos siguientes:

Ciertamente el desistimiento es una forma de auto composición procesal que tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante, según lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, donde se observa el fundamento adjetivo del desistimiento del procedimiento, conforme lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Así pues, aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el apoderado judicial de la parte recurrente abogada L.G., posee facultad expresa para desistir y aunado al hecho que el presente asunto no está relacionado con materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, esta Juzgadora siguiendo las disposición civiles comentadas aplica en forma análoga las mismas a este proceso laboral, por observar que se cumplen todos los requisitos para que el desistimiento efectuado por la parte demandante-recurrente en nulidad posea plena validez, por lo que nada obsta para que quien suscribe otorge la debida homologación que se requiere.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por GRUPO DE EMPRESAS J.S., DON REGALON DINOSAURIO, C.A. contra el acto administrativo número 00269-2014 de fecha 26 de marzo de 2014, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Y así se decide.

La Juez, La secretaria,

Abg. Lisbeys Rojas Molina, Abg. Yrbert Alvarado,

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