Sentencia nº RC.000498 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2016-000081

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS MOON, C.A., representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión J.P.A. y ante esta Sala por los abogados B.d.J.L.Y. y R.I.L.C., contra la sociedad mercantil ALFA COCINA, C.A., representada por los apoderados judiciales O.A.N.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2015, declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, con lugar la demanda por cumplimiento de contrato innominado de suministro de materia prima y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, revocando así, “en cuanto a la pretensión demandada”, la decisión proferida el 3 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 429, 430, 440, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, y la infracción de los artículos 12, 206, 254 y 441 del mismo código por falta de aplicación.

Sostiene el formalizante:

…Enmarcado dentro de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil denuncio Error (sic) de Juzgamiento (sic) por infracción de las normas que regulan la valoración de las pruebas, por cuanto la sentencia impugnada se basa en la eficacia probatoria de correos electrónicos promovidos por la parte actora, en escrito que cursa a los folios 189 al 193, correos que corren insertos a los folios 195 al 202 de este expediente y que a decir de la parte actora provienen de la demandada. Incurre el sentenciador de alzada en falso supuesto con respecto a estos correos electrónicos, toda vez que los mismos fueron impugnados dentro del lapso previsto en el artículo 397, oportunidad para oponerse a las pruebas de la contraparte, conforme al único aparte de la citada norma; habiendo sido impugnados dentro del lapso legal correspondiente.

ERROR DE DERECHO AL JUZGAR LOS HECHOS, POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Se denuncia la infracción por errónea interpretación de las normas contenidas en el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, artículos 509, 507, 430 y 440 del mismo Código (sic) así como la falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 441 y 12, 206 y 254 ejusdem por las razones que a continuación se detallan.

DEL HECHO POSITIVO, PRECISO PARTICULAR Y CONCRETO

El Juzgador (sic), como base de su sentencia concede validez probatoria a una serie de supuestos correos electrónicos promovidos por la parte demandante al momento de promover pruebas en la causa, es así como la sentencia impugnada expresa, folios 329, último párrafo, 330 y 331 de este expediente:

(…Omissis…)

Puede apreciarse que el juzgador de alzada, como fundamento para declarar con lugar la demanda propuesta, tomó como prueba válida los supuestos correos electrónicos promovidos por la demandante en el lapso legal correspondiente, pero es el caso que dichos correos electrónicos fueron presentados en forma impresa, forma en que fueron traídos a las actas procesales, por tanto esa actividad está sujeta al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que contienen los requisitos cuyo cumplimiento otorga pleno valor probatorio a las copias fotostáticas o simples, y estos se subsumen en primer lugar a que, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que para el caso de los correos electrónicos, deben contener el certificado electrónico; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con el libelo o la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

Ahora bien los señalados correos electrónicos fueron impugnados, tal como se manifestó en el particular segundo del escrito de oposición a las pruebas de la contraparte que cursa a los folios 204 al 206 de este expediente en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Una vez impugnados los supuestos correos electrónicos, en la forma prevista en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 444 ejusdem, tocaba a la parte promovente manifestar si insistía en hacerlos valer, tal como lo ordena el último aparte del artículo 429 ejusdem, para lo que contaba con el lapso previsto en el artículo 440 en su único aparte. De las actas procesales puede comprobarse que en ningún momento la parte actora insistió en servirse de los correos impugnados, por lo que se produjo el efecto a que se contrae la parte final del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los instrumentos quedaron desechados del proceso, siendo que no podían ser apreciados ni valorados por el sentenciador como fundamento de su sentencia por encontrarse excluidos del debate probatorio.

A pesar de haberse impugnado tempestivamente los correos aludidos y haberse hecho referencia a ello en el escrito de informes consignado por la demandada en primera instancia, folios 225 al 229, así como en el escrito de observaciones presentado en la alzada, folios 310 al 312, el juzgador obvió esta situación, valorando los correos electrónicos como una prueba certera que da plena demostración de la pretensión del accionante, quien no promovió ninguna otra prueba que comprobase sus alegatos y pretensiones, de tal manera que de no haberse dado valor a los correos correctamente impugnados, la demanda tendría que haberse declarado totalmente sin lugar.

NORMAS JURÍDICAS QUE FUERON INFRINGIDAS Y NORMAS QUE SE DEJARON DE UTILIZAR AL PRODUCIR LA SENTENCIA IMPUGNADA.

1) Se infringe por errónea interpretación la norma contenida en el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que establece:

(…Omissis…)

…el juzgador de alzada incurre en errónea aplicación al no seguir el procedimiento previsto para la evacuación de la prueba. La sentencia impugnada expresa, al folio 331, que el sentenciador valora los señalados correos electrónicos conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señalando que los correos no fueron impugnados dentro del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, afirmación esta última que también pudiera constituir un falso supuesto en virtud de la impugnación tempestiva de dichos instrumentos consignada a los folios 204 al 206 de este expediente.

Sin embargo incurre en errónea interpretación de la norma cuando en vez de seguir el procedimiento pautado en ella se limita a desconocer la impugnación realizada, la que le impide valorar los indicados instrumentos por cuanto los mismos quedaron desechados del proceso, por tanto, mal pudo fundamentar su sentencia en estos instrumentos impugnados.

2) Infringe, por errónea interpretación, el Juzgador (sic) de alzada, el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que le ordena analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, pero es el caso que al haber sido impugnados los correos electrónicos señalados, estos no podrían a.y.j.c. prueba, no pudiendo dárseles ningún valor probatorio y, por el contrario, debía manifestar que estos no se toman en cuenta para la resolución de la causa por cuanto quedaron desechados del proceso.

3) Infringe, por errónea aplicación, el Juzgador (sic) de alzada, el contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues da valor a los correos electrónicos impugnados, a pesar que existe una regla legal para valorar el mérito de esta prueba, regla contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil que impone como sanción procesal que el instrumento impugnado queda desechado del proceso si el presentante no insiste en hacerlo valer dentro del lapso pertinente, esto es, impide valorar la prueba impugnada no pudiéndosele otorgar efecto alguno sobre la sentencia proferida.

4) Infringe por errónea aplicación, el Juzgador (sic) de alzada, el contenido de los artículos (sic) 430 del Código de Procedimiento Civil que señala cuál es el procedimiento a seguir sobre la impugnación, tacha y reconocimiento de instrumentos privados y 440, primer aparte ejusdem, que establece los lapsos para la impugnación y contestación a dicha impugnación, toda vez que en su sentencia manifiesta que los correos no fueron impugnados dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco días siguientes a su promoción, cuando en realidad si (sic) se cumplió con tal exigencia, impugnándolos en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora, folios 204 al 206, lo que ocurrió dentro de los tres días siguientes a la promoción de pruebas aludida.

5) Se infringe por falta de aplicación, por parte del Juzgador (sic) de alzada, el contenido del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que una vez impugnados los supuestos correos electrónicos mencionados era obligatorio para el sentenciador declararlos desechados del proceso y no darles valor probatorio incluyéndolos como fundamento determinante de su sentencia, apreciación y valoración que lo llevó a declarar con lugar la acción propuesta cuando el resultado debió ser el contrario, esto es, declarar total y absolutamente sin lugar la acción propuesta por carecer de sustento probatorio.

6) Infringe por falta de aplicación, el Juzgador (sic) de alzada, lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues al dar valor probatorio a los correos electrónicos tempestivamente impugnados, sacó elementos de convicción no probados en autos, ante la consecuencia de tenerse como desechados, por mandato legal, los correos electrónicos impugnados y no comprobados por la actora mediante el procedimiento legal correspondiente.

7) Se infringe, por falta de aplicación por parte del sentenciador de alzada, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debido a que al no aplicarse las normas procesales relativas a la promoción, impugnación y evacuación de la prueba libre se subvierte el orden público procesal o seguridad jurídica respecto a la realización de los actos procesales, dado que el Juez (sic) no procuró la estabilidad del proceso ni el equilibrio procesal, concediendo ventaja a una de las partes al no aplicar la norma del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo como válidos unos correos electrónicos, previa y tempestivamente impugnados, a pesar de la existencia de una regla precisa cual es declararlos desechados del proceso, sin embargo basa en ellos su sentencia para declarar con lugar la demanda en detrimento del orden público procesal.

8) Se delata la infracción, por falta de aplicación por parte del sentenciador de alzada de la norma contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la inobservancia, por parte del sentenciador, en cuanto a las normas que rigen la impugnación de documentos privados contravienen la disposición expresa de realizar los actos procesales en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en leyes especiales, lo que violenta el orden público procesal y la debida seguridad jurídica.

9) Se infringe por falta de aplicación, por parte del sentenciador de alzada, de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al soslayar la aplicación de las normas procesales, en cuanto a la impugnación de documentos privados, dando validez, como base de la sentencia, a los correos electrónicos tempestivamente impugnados, el Juez (sic) concedió a la parte demandante preferencia, dando como cierto sus alegatos y peticiones sin acervo probatorio válido, lo que redunda en desigualdad de las partes en el proceso, lo que violenta el orden público procesal y la seguridad jurídica.

10) Se infringe, por falta de aplicación por parte del Juzgador (sic) de alzada, la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la que exige al sentenciador declarar sin lugar la demanda cuando no exista plena prueba de los hechos alegados en ella…

RAZONES QUE DEMUESTRAN QUE LA INFRACCIÓN COMETIDA FUE DETERMINANTE DE LO DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

Al momento de hacer la valoración probatoria el Juzgador (sic) de alzada, bajo el título “Análisis Probatorio”, folios 327 al 333, hace referencia a cada una de las pruebas que corren agregadas en autos, pero de la valoración que hace no concluye exponiendo que alguna de ellas sea determinante para declarar con lugar la acción principal, salvo la referida a los correos electrónicos oportunamente impugnados, así las cosas tenemos que expresa, folio 327:

(…Omissis…)

Sin elemento de (sic) alguno de convicción que refuerce este análisis el Sentenciador (sic) de alzada da por probado que estos supuestos correos electrónicos (que como se ha repetido insistentemente fueron impugnados oportunamente) provienen de las partes contratantes, concluyendo “sin que conste que la demandada haya devuelto la totalidad del material que le fue suministrado en calidad de préstamo”. Es aquí donde es determinante el Error (sic) de Juzgamiento (sic) denunciado, ya que el sentenciador da por probado el incumplimiento y allí basa su dispositivo, al valorar y declarar suficiente una prueba que por mandamiento legal quedó desechada del proceso, de tal manera que el sentenciador no podía apoyar en ella su sentencia.

(…Omissis…)

Esto es, el sentenciador de alzada basa su decisión en el contenido de unos supuestos correos electrónicos que fueron impugnados tempestivamente, ello, al no tomar en cuenta la impugnación a los mismos, lleva al sentenciador a declarar con lugar la acción propuesta, resultado que no se hubiese producido de haberse declarado como desechados de la causa los correos impugnados, ya que el otro elemento de convicción en que se basa la sentencia impugnada es en el “contexto del escrito de la demanda…” es decir, en los argumentos y dichos expuestos por el demandante, a los que otorga mayor valor que a las defensas y argumentos de la demandada, dándole credibilidad a aquellos y desestimando estos sin base probatoria alguna, con lo que rompe el equilibrio procesal que está obligado a mantener…”. (Negrillas del texto transcrito).

Denuncia el formalizante que la sentencia recurrida se basa en la eficacia probatoria de unos correos electrónicos promovidos por la parte actora, los cuales fueron impugnados dentro del lapso legal correspondiente.

Asevera el recurrente en casación que al haberse impugnado tales instrumentos privados de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte promovente manifestar si insistía en hacerlos valer, sin embargo -afirma-, de las actas procesales puede comprobarse que en ningún momento la parte actora insistió en servirse de los correos impugnados, por lo que tales instrumentos probatorios debieron desecharse sin ser apreciados y valorados por el sentenciador por encontrarse excluidos del debate probatorio.

Ahora bien, para fundamentar su denuncia, el formalizante alega la errónea interpretación del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, “al no seguir el procedimiento previsto para la evacuación de la prueba”, desconociendo al mismo tiempo la impugnación realizada que le impedía valorar la referida prueba; así como la errónea interpretación del artículo 509 de la ley civil adjetiva puesto que al haber sido impugnados los mencionados correos electrónicos, no debieron a.n.o. valor probatorio alguno.

Asimismo, endilga la falsa aplicación de los artículos 507, 430 y 440 del Código de Procedimiento Civil, el primero, al conferirle valor al señalado instrumento probatorio a pesar de que el artículo 441 eiusdem constituye una regla legal expresa que impone como sanción procesal que el instrumento impugnado queda desechado del proceso si el presentante no insiste en hacerlo valer dentro del lapso pertinente; el segundo, “…que señala cuál es el procedimiento a seguir sobre la impugnación, tacha y reconocimiento de instrumentos privados…”; y el tercero, “…que establece los lapsos para la impugnación y contestación a dicha impugnación…”.

Por su parte, el recurrente en casación señala como normas que el juez de la recurrida debió aplicar y no aplicó, las contenidas en los artículos 441 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al haber sido impugnados los correos electrónicos (sin haberse insistido en ellos), debieron ser desechados del proceso, así como los artículos 12, 206, 7, 15 y 254 del Código de Procedimiento Civil “…que exige al sentenciador declarar sin lugar la demanda cuando no exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.

Para concluir, afirma el formalizante que la infracción de ley delatada es determinante de lo dispositivo del fallo puesto que, a su decir, tal valoración recaída sobre los correos electrónicos conllevó al juez a dar por probado el incumplimiento de la demandada de devolver la totalidad del material que le fue suministrado en calidad de préstamo.

Para decidir se observa:

En primer término debe advertir esta Sala que la denuncia planteada por el formalizante se encuentra desprovista de la técnica requerida en casación e incurre en una mezcla indebida de acusaciones comúnmente censurable por esta sede casacional.

Se observa que lo pretendido por el recurrente es delatar el “…error de juzgamiento por infracción de normas que regulan la valoración de las pruebas…” en que incurrió el juez superior al otorgarle valor probatorio a unos correos electrónicos consignados como pruebas, a pesar de que estos fueron impugnados y su promovente no insistió en hacerlos valer.

Sin embargo, plantea el formalizante la infracción de normas procedimentales dirigidas en todo caso a obtener una eventual reposición de la causa por no haberse cumplido con el procedimiento para la evacuación de la referida prueba, como lo son la infracción de los artículos 7,12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, si lo que se pretende denunciar es la violación por parte del juzgador de la norma que le exige realizar los actos procesales en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 7 del CPC), la que le ordena atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (artículo 12 del CPC), la que requiere garantizar el derecho de defensa de las partes, manteniéndolas en sus derechos y facultades, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del CPC), o la nulidad de un acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él alguna formalidad esencial a su validez (artículo 206 del CPC), corresponde al formalizante plantear una denuncia por defecto de actividad, por quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento que generaron indefensión en la parte que recurre, o por incongruencia, en el caso de la infracción del artículo 12 de la señalada ley procesal civil.

Desde luego, las normas procesales indicadas como infringidas persiguen la nulidad de un acto írrito con la consecuente reposición de la causa, lo que se logra a través de una denuncia de forma o actividad.

Por su parte, delata el formalizante la infracción de normas que le indican al juez cómo debe proceder para incorporar y tramitar los medios probatorios promovidos por las partes al expediente, como lo son las disposiciones previstas en los artículos 430, 440 y 441 de la ley civil adjetiva, relacionados con el procedimiento de tacha y su sustanciación, normas que de cualquier manera deben denunciarse por infracción de una regla legal expresa que regula el “…establecimiento de las pruebas…” y no su valoración.

Las referidas previsiones normativas disponen:

…Artículo 430.- Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre la tacha y reconocimiento de instrumentos privados.

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se .declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal…

.

Pero, más allá de ello, observa la Sala que tales normas delatadas como infringidas, las dos primeras por falsa aplicación y la última por falta de aplicación, en modo alguno fueron aplicadas por el sentenciador ni podrían haber sido aplicadas, toda vez que en el caso de autos no se abrió la incidencia de tacha de falsedad, ni los correos electrónicos fueron tachados de falsos. (Adviértase que la “impugnación” o el desconocimiento del instrumento privado difiere de la tacha, tal como se desprende del artículo 1.381 del Código Civil).

En efecto, los artículos en referencia, son normas de carácter procesal, ajenos al ámbito de valoración de pruebas, puesto que se contraen a regular situaciones aplicables únicamente al procedimiento de tacha.

De igual manera, debe precisarse que la errónea aplicación o falsa aplicación de una norma, presupone que el juez ha aplicado al caso concreto una disposición normativa cuyo supuesto de hecho no se corresponde con los hechos planteados, es decir, ocurre cuando el juez aplica una norma que no ha debido aplicar, sin embargo, como se refirió ut supra, en el asunto que se examina no se abrió el procedimiento de tacha, y por tanto mal podría el juez haber aplicado las señaladas disposiciones normativas, señalándose una vez más que si lo pretendido por el formalizante era denunciar las formas en que se ha debido sustanciar la impugnación al referido medio probatorio, otra ha debido ser su delación.

Lo mismo respecto de la falta de aplicación del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil que establece los efectos de la insistencia o no del promovente de la prueba en la incidencia de tacha, norma que mal podría ser aplicable en razón de que en el presente asunto no se ejerció la tacha del instrumento privado.

Ahora bien, infiere esta Sala del texto de la denuncia planteada que lo pretendido por el formalizante es delatar el error en que incurrió el juez de la recurrida al valorar los mencionados instrumentos electrónicos a pesar de que estos habían sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente (hecho este, por cierto, reconocido por la parte impugnante del recurso de casación).

Al respecto, la Sala ha señalado que la denuncia por violación de regla legal expresa que regula la valoración de las pruebas, se produce cuando el juez infringe normas que tasan o establecen el grado de eficacia que la prueba produce, o bien indican al juez qué debe hacer o cómo debe proceder para valorar la prueba, correspondiendo al formalizante indicar cómo el error en la valoración influyó determinantemente en el dispositivo del fallo.

La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley que estipula:

…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas…

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De acuerdo a la norma que antecede, el juez debe apreciar los mensajes de datos, otorgándoles el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, en tanto que su promoción y evacuación se efectuará aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, según lo estatuido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (para las pruebas libres), siendo que su eficacia probatoria dependerá del adversario del promovente, quien tendrá la carga de impugnar dichos documentos, en la contestación de la demanda si son producidos por la parte actora, o cinco días después de la contestación de la demanda si son presentados por la parte demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, caso contrario, se reputarán fidedignas, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. fallo N° 609 del 11 de octubre de 2013, caso: Molinos Hidalgo, C.A., c/ R.N.N. y otra).

Luego, impugnada la prueba, corresponde al juez -en la oportunidad de dictar el auto de admisión-, precisar las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación (utilizando para ello la analogía), en cuyo caso el promovente de la prueba deberá recurrir a otros medios para comprobar su origen o fidelidad.

En el caso de autos, señala el formalizante que el juez de la recurrida desconoció la impugnación recaída sobre los mencionados instrumentos probatorios, lo que le impedía valorar la prueba, infringiendo de tal manera el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación.

Ciertamente, de actas del expediente se constata que la parte demandada, actuando dentro del lapso legal, impugnó los correos electrónicos promovidos y consignados por la parte actora, tal como se desprende de los folios 204 al 206 del expediente, sin que se abriera incidencia alguna al respecto.

Así pues, llegado el momento de valorar las pruebas cursantes en autos, el juez de la recurrida valoró los referidos instrumentos electrónicos consignados en forma impresa bajo la siguiente fundamentación:

…A los folios 195 al 202, corren insertos impresiones de correos electrónicos, enviados y recibidos por representantes de las sociedades mercantiles que actúan en este proceso, (…).

(…Omissis…)

Este documento que se valora conforme al criterio establecido en la sentencia N° RC-000460 de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de octubre de 2011 y conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de manera que con base en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron impugnados dentro de los cinco días siguientes después de producidos, por lo que se determina que a tenor de lo previsto en la ley especial, dichos instrumentos tienen eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas y por tanto son fidedignos para demostrar “que estaban en conversaciones para establecer la forma de realizar las entregas de materia prima correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2013”, sin que conste que la demandada haya devuelto la totalidad del material que le fue suministrado en calidad de préstamo…”.

De la anterior transcripción se desprende efectivamente que el juzgador de alzada le otorgó valor probatorio a los correos electrónicos citados “…en virtud de que no fueron impugnados dentro de los cinco días siguientes después de producidos…”.

Lo anterior, sin duda, constituye un error de apreciación del juez al analizar las actas que conforman el expediente que trajo como consecuencia el error en la valoración de la prueba, pues habiéndose producido la impugnación en tiempo oportuno, correspondía a la parte promovente de la prueba libre insistir en ella o probar su autenticidad, en cuyo defecto carecería de valor probatorio

Planteado así el asunto, observa esta Sala que el juzgador de alzada no infringió la norma prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por el formalizante, que se utiliza para apoyar las denuncias por silencio de pruebas, puesto que aun incurriendo en el error señalado, el juez cumplió con el deber que le impone la referida norma de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresando su criterio respecto de ellas (he aquí el error del juzgador), siendo esta una regla para el establecimiento de los hechos y no de la valoración de las pruebas; mas sí incurrió en la infracción del artículo 507 de la ley civil adjetiva que ordena que las pruebas sean valoradas conforme lo establece la ley y, en caso de no existir una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Ahora bien, habiendo verificado esta Sala el error cometido por el juez de la recurrida al señalar que los correos electrónicos promovidos por la parte actora no habían sido impugnados por la contraparte, razón por la cual les otorgó eficacia probatoria, cuando de actas del expediente se evidencia que la mencionada prueba había sido en efecto impugnada en tiempo oportuno, corresponde a esta Sala determinar la influencia determinante que tal infracción podría ocasionar en el dispositivo del fallo, a los fines de justificar la utilidad de la casación.

Al respecto, señala el formalizante que la infracción de ley delatada resulta determinante en lo decidido, toda vez que la valoración recaída sobre los correos electrónicos conllevó al juez a dar por probado el incumplimiento de la demandada de devolver la totalidad del material que le fue suministrado en calidad de préstamo.

Observa esta Sala que al establecer los límites de la controversia el juez de alzada precisó que “…el presente litigio se circunscribe en determinar si la demandante sólo recibió de la demandada la cantidad de treinta mil kilogramos de polipropileno J-705, que corresponde a la primera entrega de la materia prima, prevista en el contrato privado innominado de suministro de materia prima, motivo por el cual debe entregar la totalidad del material suministrado, es decir la cantidad de ciento veinticuatro mil ochocientos cincuenta punto setenta y nueve kilogramos de polipropileno J-705…”; o si por el contrario, “…la parte demandada entregó la cantidad de ciento veinticuatro mil ochocientos cincuenta punto setenta y nueve kilogramos (124.850,79 Kg.) de la materia prima de forma adelantada, sin esperar los otros vencimientos, por causa del surgimiento de normas que prohíben la comercialización, venta o traspaso entre terceros de la materia prima suministrada por PROPILVEN S.A…”.

Luego, al analizar el material probatorio, concretamente los correos electrónicos cuya valoración se discute, el juez de alzada determina que de ellos se demuestra que las partes “…estaban en conversaciones para establecer la forma de realizar las entregas de materia prima correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2013…”.

Lo anterior, puesto entre comillas por el juez sentenciador, fue lo que se extrajo del análisis probatorio de los referidos mensajes de datos, concluyendo luego el juzgador: “…sin que conste que la demandada haya devuelto la totalidad del material que le fue suministrado en calidad de préstamo…”.

Sobre el particular, la parte impugnante en su escrito de contestación a la formalización indicó:

…Como bien se puede observar, salta a la vista, que si bien es cierto que el juzgador llega a establecer con base en los mensajes electrónicos esa circunstancia accidental de que las partes estaban en conversaciones para establecer la forma de entrega del material de polipropileno, lo medular y de lo cual se sirve el juzgador para decidir, no es esa circunstancia de las conversaciones, que pasa a un segundo plano, sino el hecho indubitable de que la demandada no probó en forma alguna haber devuelto el material que le había sido entregado. Ante la afirmación por la actora del hecho negativo indefinido de no haberse producido la devolución o entrega de dicho material como obligación a cargo de la demandada, correspondía a esta última probar si había dado cumplimiento a tal obligación; pero el caso es que, como afirma el juzgador, no hay en autos prueba alguna de tal extremo o cumplimiento y es allí donde se sustenta la decisión…

.

En efecto, estima esta Sala que no fue la valoración de los correos electrónicos los que condujeron al juez a dictaminar que la demandada había incumplido con su obligación de devolver la totalidad del material que le fue suministrado en calidad de préstamo, pues de tales correos el juez solo extrajo que las partes estaban en conversaciones para establecer la forma de realizar las entregas de materia prima correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2013, sino fue la ausencia de prueba que exonerara a la demandada de responsabilidad la que influyó en que se declarara con lugar la demanda y sin lugar la reconvención; lo que se evidencia cuando indica que “…no consta en autos que la parte demandada haya aportado algún tipo de prueba que permita demostrar que efectivamente devolvió a la actora, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PUNTO SETENTA Y NUEVE KILOGRAMOS (124.850,79) de la materia prima que recibió en calidad de préstamo, así se decide…”.

Así como del siguiente extracto de la sentencia recurrida que señala:

…Es por todo lo cual, en vista del incumplimiento de la carga probatoria por parte de la demandada, al no haber demostrado los hechos fundamento de excepción impeditiva, que deben producirse en su contra las consecuencias jurídicas, esto es, tenerse por no estructurada la excepción impeditiva de la prohibición legal de comercializar la materia objeto del contrato innominado celebrado entre las partes, por lo que no pudo enervar la pretensión demandada, pues quedaron establecidos los hechos constitutivos de la pretensión demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con base en que no le fue devuelta la materia prima que dio en calidad de préstamo a la demandada en las fechas pactadas, es decir, dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre de 2013, así como dentro de los cinco primeros días de los meses de enero, febrero y marzo de 2014, por lo que se hizo exigible la entrega de la totalidad de la materia prima suministrada, conforme a la cláusula tercera del contrato…

. (Subrayado de esta Sala).

Por lo anterior, esta Sala concluye que las apreciaciones hechas por el juzgador sobre el contenido de los mensajes electrónicos no ejercieron influencia decisiva en el dispositivo del fallo, así como estima que la desestimación de tales instrumentos probatorios en nada afectaría lo fallado, toda vez que para el juzgador el incumplimiento de la obligación demandada quedó establecido al no existir pruebas que demostrasen la entrega o devolución del material otorgado en préstamo.

Señala acertadamente el impugnante en casación: “…Se trata, por lo demás, de una razón clara y ajustada totalmente a derecho, desarrollada en perfecta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba según las cuales, invocado un hecho negativo indefinido por el actor, como fue en este caso la falta de cumplimiento por la demandada de la obligación contractual de devolución de la materia prima, correspondía a la demandada probar que el cumplimiento se había producido, lo cual no hizo y es por ello que recae el fallo en su contra…”.

Las anteriores consideraciones permiten a esta Sala concluir que la valoración efectuada por el juez de alzada sobre los aludidos correos electrónicos no fue determinante en el dispositivo del fallo, razón por la cual declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 230 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 349 (sic), 506, 389 numeral 2°, 254 y 206 del mismo código por haber incurrido el juez en el segundo caso de suposición falsa.

Fundamenta el formalizante su denuncia de la siguiente manera:

…Con fundamento en lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 y en el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil denuncio el Error (sic) de Juzgamiento (sic) por haber incurrido el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira en Suposición (sic) Falsa (sic) al establecer hechos positivos precisos con pruebas que no existen.

(…Omissis…)

DEL HECHO POSITIVO, PRECISO, PARTICULAR Y CONCRETO DADO POR DEMOSTRADO SIN RESPALDO PROBATORIO EN LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgador (sic) de Alzada (sic) en la sentencia impugnada da por demostrado que el accionante incurrió en un error de transcripción al momento de redactar su demanda, este hecho no aparece comprobado de ninguna de las actuaciones realizadas por las partes, solo tiene como sustento los dichos de la parte actora acerca del supuesto error de transcripción, siendo que la parte demandante no promovió prueba alguna que permitiera al Juzgador (sic) llegar a ese convencimiento, así las cosas expresa la sentencia impugnada, folios 334 y 335:

(…Omissis…)

En efecto, en su libelo de demanda, folio 3, último párrafo, la parte actora confiesa expresamente: “…siendo así, como el día 30 de octubre de 2013 fue entregada a mi representada la cantidad de ciento veinticuatro mil ochocientos cincuenta punto setenta y nueve kilogramos (124.850,79)…” Esta afirmación constituye confesión judicial rendida libre y espontáneamente por la actora, tal como lo expresa el Dr. O.P.T. en su obra LA TRABAZÓN DE LA LITIS, (…) al referirse a la “NATURALEZA DE LAS AFIRMACIONES QUE CONTIENE LA DEMANDA” expone que las mismas constituyen confesión en tanto favorecen a la contraparte y perjudican la posición en que se haya situado el actor.

(…Omissis…)

Así las cosas, al momento de dar contestación a la demanda, específicamente en el particular CUARTO de dicho escrito, folio 172, se conviene expresamente en la existencia del contrato y en que la parte que represento entregó a la actora la cantidad de ciento veinticuatro mil ochocientos cincuenta punto setenta y nueve kilogramos (124.850,79) por lo que solo restaba devolver a la actora la cantidad de TREINTA MIL KILOGRAMOS (30.000 Kg) de la materia prima indicada, por lo que estos hechos, al ser expresamente admitidos quedaron relevados de prueba y así debió decretarlo el Tribunal (sic) cuya sentencia se impugna, aplicando lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expresamente aceptado por las partes.

(…Omissis…)

Ahora bien, una vez contestada la demanda la parte actora acude al Tribunal (sic) de la causa y sin aportar prueba alguna manifiesta que su afirmación acerca de que mi mandante devolvió a la actora CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PUNTO SETENTA Y NUEVE KILOGRAMOS (124.850,79 Kg) se debe a un error de transcripción, ello que es aceptado por el Juzgado (sic) Superior (sic) cuya sentencia se impugna y, dando por probado tal error de transcripción, como se dijo sin sustento probatorio alguno, admitiendo lo que se puede interpretar como una reforma de la demanda en violación a lo dispuesto en el artículo 349 (sic) del Código de Procedimiento Civil que permite la reforma por una vez, siempre que el demandado no haya dado contestación a la demanda, acto procesal, este último que ya se había efectuado.

De tal manera que el Juzgador (sic) de alzada admite a la controversia una reforma extemporánea imponiendo al demandado la carga de la prueba de un hecho fuera de debate y probación dado que la afirmación de la actora sobre la cantidad de materia prima que le fue devuelta, vertida en el libelo de demanda, había sido expresamente aceptada en la contestación de la demanda.

…Dando por probada esta manifestación de la demandante en cuanto a que se trata de un error de transcripción, sin prueba alguna que lo determine, incurre el sentenciador en la violación de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto saca elementos de convicción sobre hechos no probados en autos.

Si la parte actora incurrió en un error de transcripción, era a ésta a quien correspondía probarlo y no a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues la afirmación de la actora de haber recibido de manos de la demandada la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PUNTO SETENTA Y NUEVE KILOGRAMOS (124.850,79 Kg) libera a esta última de la obligación de entregar nuevamente esa cantidad de materia prima, siendo que esto no fue desvirtuado por la actora a través de medio probatorio alguno, por lo que mal podía el Juzgador (sic) de alzada declarar con lugar la demanda basado en el supuesto error de transcripción cometido por el accionante.

(…Omissis…)

CASO ESPECÍFICO DE FALSA SUPOSICIÓN EN QUE SE BASA LA DENUNCIA.

Expuesto lo anterior nos encontramos ante el caso de falsa suposición de establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, por cuanto el sentenciador de alzada da por probado que el demandante incurrió en error de transcripción en su libelo, sin que la parte accionante lo haya probado y sin que en las actas procesales curse prueba alguna que demuestre dicha suposición…

NORMAS JURÍDICAS INFRINGIDAS Y NORMAS QUE SE DEJARON DE UTILIZAR AL PRODUCIR LA SENTENCIA IMPUGNADA.

1) En orden a lo arriba expuesto se produce la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el Juzgador (sic) de alzada apoya la sentencia impugnada en elementos de convicción inexistentes en autos… Se infringe esta norma por falta de aplicación de la misma, toda vez que el sentenciador soslayó la prohibición de fundamentarse en elementos de convicción no probados en autos.

2) Se infringe la norma contenida en el artículo 349 (sic) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al admitir, el Juzgador (sic) de alzada, el argumento de la parte actora de haber incurrido en un error de transcripción y que lo cierto no es que recibió de manos de la demandada la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PUNTO SETENTA Y NUEVE KILOGRAMOS (124.850,79 Kg) sino que sólo recibió TREINTA MIL KILOGRAMOS (30.000 Kg) de la materia prima dada en préstamo permitió una verdadera reforma de la demanda luego de haberse contestado la misma y trasladó la carga de la prueba a la parte demandada, para que fuese ésta quien probara que no se trataba de un error de transcripción, lo que correspondía única y exclusivamente a la parte actora que esgrimió el supuesto error de transcripción como defensa de sus argumentos. Se infringe esta norma por falta de aplicación, debido a que el sentenciador admitió argumentos sobrevenidos que comportaron una verdadera reforma de la demanda sobre la cual estableció el debate probatorio.

3) Señala el sentenciador “…no consta en autos que la parte demandada haya aportado algún tipo de prueba que permita demostrar que efectivamente devolvió a la actora, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PUNTO SETENTA Y NUEVE KILOGRAMOS (124.850,79) de la materia prima que recibió en calidad de préstamo, así se decide.” Con ello el sentenciador de alzada infringe lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no era a la parte demandada a quien correspondía demostrar que devolvió la cantidad de materia prima aquí indicada…

4) Infringe el sentenciador de alzada el contenido del numeral 2 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil que releva a las partes de probar lo expresamente admitido, ya que una vez, expresamente aceptado un argumento de la demandante y haber convenido expresamente en él se produjo el relevo de pruebas en cuanto al hecho expresamente aceptado…

5) Ante la duda que imponen al Juzgador (sic) los contradictorios argumentos presentados en la demanda por la parte actora y sin que ésta haya aportado prueba que aclare el camino correcto de su pretensión, no quedaba otra opción al Juzgador (sic) que declarar sin lugar la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…

6) Se delata la infracción, por falta de aplicación por parte del sentenciador de alzada, de los (sic) artículos (sic) 206 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la errónea aplicación y la no aplicación de las normas procesales arriba delatadas como infringidas, violenta el orden público procesal y la seguridad jurídica…

RAZONES QUE DEMUESTRAN QUE LA INFRACCIÓN COMETIDA FUE DETERMINANTE DE LO DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

(…Omissis…)

De la lectura del párrafo transcrito, de la sentencia impugnada, puede observarse que el juez de alzada circunscribe la controversia a determinar si se devolvió una cantidad u otra de la materia prima dada en préstamo y para declarar con lugar la demanda señala como hecho determinante, que la demandante incurrió en un error de transcripción, hecho que no fue probado por la actora por ningún medio probatorio que haya aportado al proceso, pero que para el Juzgador (sic) impone que era a la parte demandada a quien le correspondía demostrar la inexistencia de ese error invirtiendo la carga de la prueba y declarando con lugar la demanda al considerar que la demandada no probó la existencia de tal error, existencia que sólo correspondía probar a la parte actora, lo que fue determinante en el dispositivo de la sentencia, lo que además sustenta sobre la base de unos supuestos correos electrónicos, correcta y tempestivamente impugnados, objeto de la primera denuncia contenida en este escrito…

. (Negrillas y mayúsculas del texto transcrito).

Señala el formalizante que la parte actora en su libelo de demanda señaló expresamente que el día 30 de octubre de 2013, le había sido entregada la cantidad de ciento veinticuatro mil ochocientos cincuenta punto setenta y nueve kilogramos (124.850,79) de polipropileno, lo que a su decir constituye una confesión judicial rendida libre y espontáneamente por la actora.

Afirma que al momento de dar contestación a la demanda, la demandada (parte recurrente en casación), convino en la existencia del contrato así como en haber entregado dicha cantidad de materia prima, por lo que estos hechos, al ser expresamente admitidos quedaron relevados de prueba.

Alega que una vez contestada la demanda la actora adujo haber incurrido en un error de transcripción en torno a las cantidades de materia prima devuelta, postura que fue compartida por el juez de alzada, lo que a decir del formalizante constituye el primer caso de suposición falsa al dar por demostrado que el accionante incurrió en un error de transcripción al momento de redactar su demanda, siendo que la parte demandante no promovió prueba alguna que permitiera al juzgador llegar a ese convencimiento.

Señala el formalizante que al decidir el juez como lo hizo, permitió lo que se puede interpretar como una reforma de la demanda en contravención de lo dispuesto en el artículo “349” del Código de Procedimiento Civil -esta Sala deduce que se refiere al artículo 343 de la misma ley procesal-, infringió la regla de la carga de la prueba prevista en el artículo 506 eiusdem, e infringió los artículos 12, 389 numeral 2°, 254 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir se observa:

Es criterio reiterado de esta Sala desde vieja data que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

En las fases alegatorias de los juicios, las partes acuden para formular sus pretensiones y defenderse de las de su contraparte, mas no comparecen como confesantes, es decir, no acuden con ánimo de confesar (animus confitendi).

Así, esta Sala ha señalado que no toda declaración envuelve una confesión, pues para que esta última exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor del beneficiario de la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Así lo ha referido esta Sala desde sentencia del 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A., c/ F. Giudice, ratificada entre otras, en fallo de reciente data, N° 295 del 10 de mayo del año en curso, caso: L.E.R.M., c/ H.J.A.C.).

En tal sentido, se reitera que las afirmaciones espontáneas contenidas en los actos de alegación no constituyen una confesión como medio de prueba, puesto que con ellas pretenden fijar el límite de la relación procesal y carecen del ánimo o voluntad de confesar.

El anterior criterio jurisprudencial fue adecuadamente aplicado por el juez superior, quien al abordar el alegato de la demandada en torno a la supuesta confesión surgida en el libelo de demanda señaló:

“…Con respecto a la confesión judicial que alega la parte demandada en que incurrió la parte demandante en su escrito de demanda, al expresar específicamente al folio 3, que el día 30 de octubre de 2013, le fue entregada la cantidad de ciento veinticuatro mil ochocientos cincuenta punto setenta y nueve kilogramos (124.850,79) de la materia prima y que procedió a realizar la devolución parcial del dinero recibido como garantía de fiel cumplimiento, esto es, entregó a la demandada la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), mediante depósito realizado en esa misma fecha en la cuenta que dicha empresa mantiene en el Banco Mercantil, por lo que sólo le resta por devolver a la actora la cantidad de treinta mil kilogramos (30.000 Kg.) de la materia prima dada en calidad de préstamo en el contrato.

Es importante destacar que, existe sentencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha establecido que cuando las partes concurren al proceso y admiten ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, por lo que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, motivo por el cual este juzgador en alzada considera que la parte actora no incurrió en la confesión judicial alegada por la parte demandada, por el contrario incurrió en un error de transcripción, tal como se desprende del mismo contexto del escrito de demanda, de los correos electrónicos que fueron enviados y recibidos por las partes en el proceso, dentro de los cuales se requiere a la demandada informe la fecha en que va a cumplir con las entregas de materia prima previstas para los meses de noviembre y diciembre de 2013 y no consta en autos que la parte demandada haya aportado algún tipo de prueba que permita demostrar que efectivamente devolvió a la actora, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PUNTO SETENTA Y NUEVE KILOGRAMOS (124.850,79) de la materia prima que recibió en calidad de préstamo, así se decide…”. (Mayúsculas del texto transcrito)

De lo anterior se colige que el juez de alzada dictaminó que la afirmación hecha por el demandante no constituía una confesión sino un error de transcripción o error material, tal como se desprende del contexto mismo del libelo de demanda.

Ahora bien, tal conclusión a la que arribó el juez no constituye, como lo señala el formalizante, el establecimiento de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto por no tener asidero en otras pruebas, sino que constituye una conclusión del juez que se generó al apreciar en conjunto todos los elementos existentes en torno a la pretensión del actor.

Indica con carácter certero el impugnante en casación que “…Lo invocado por la recurrente es, sin dudas, una mera apreciación del juzgador sobre lo expuesto literalmente en la demanda, y no un hecho que hubiera establecido el juzgador en el análisis de las pruebas…”, señalando adicionalmente que “…por la mera lectura del libelo pudo el juzgador advertir que en el lugar donde, contextualmente, debió indicarse la cantidad de la única entrega de materia prima que había recibido nuestra mandante, se indicó precisamente el saldo o cantidad que debía aún devolver la demandada…”.

Siendo así, la Sala ha indicado de forma reiterada que las conclusiones jurídicas del juez, no pueden ser atacadas mediante las denuncias de suposición falsa (Vid. entre otros, fallo N° 555 del 23 de noviembre de 2011, caso: M.d.C.V.G., c/ R.I.U.D.) lo que bastaría para declarar la improcedencia de la denuncia planteada.

A todo evento, debe precisar esta Sala que partiendo de lo acertado del juzgamiento emitido por el juez de alzada en cuanto a la existencia del error material en el libelo de demanda, lo cual no constituye confesión, y considerando que tal apreciación en modo alguno constituye un falso supuesto, mal podría haber infringido el juez lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, pues tratándose de un error material, no cabría hablar de una reforma de la demanda, tampoco se infringieron los artículos 506 y 389 numeral 2° eiusdem, pues correspondía entonces a la parte demandada probar que en efecto había realizado las devoluciones alegadas, ni resultaban aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 254 y 206 del Código de Procedimiento Civil (norma esta última que, como bien se indica en el escrito de impugnación, no tiene cabida ni asidero en todo lo aducido y trata de una denuncia que se debió enmarcar en una denuncia de forma).

En consecuencia, en vista que en el presente caso no se configuran los presupuestos necesarios para la determinación de un vicio de suposición falsa, ni se vulneraron las normas delatadas como infringidas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia y procede a declarar sin lugar el recurso de casación anunciado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 3 de diciembre de 2015.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2016-000081

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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