Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

EXP.: 08-2331

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: GRUPO S.M. ESAMAR, S.A., sociedad mercantil legalmente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1977, bajo el número 89, Tomo 4-A, representación que consta de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el 19 de octubre de 2001, bajo el número 30, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. APODERADOS JUDICIALES: E.T.Á.B., V.S.Á.G., V.M.Á.M., M.R. y F.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.299, 1.774, 40.047, 1.496 y 2.987 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. número 00084-08 de fecha 19 de marzo de 2008, dictada por la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: L.E.M.L., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso- Administrativo y Tributario.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Distribuidor de Turno), por el abogado V.M.Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.047, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO S.M. – ESAMAR, C.A., plenamente identificada ut supra, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de a.c. contra la P.A.N.. 00084 de fecha 19 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2008, este Tribunal admite el recurso de nulidad y declara procedente el a.c. solicitado relativo a la suspensión de efectos de la P.A.N.. 00084 de fecha 19 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana L.I.C.Z., contenida en el Expediente Nro. 027-07-01-00056.

Admitido el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c., se ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y a la ciudadana L.I.C.Z., portadora de la cédula de identidad Nro. 11.407.229, a los fines de dar cumplimiento del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 06 de julio de 2009, se libra el Cartel dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 15 de octubre de 2008.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2009, conforme al aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se abre a pruebas la causa.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009, se da comienzo a la primera etapa de la relación de la causa y se fija el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho a las 12:00 m., de conformidad con los apartes 6 y 8 del artículo 19 ejusdem.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal fija el lapso de 30 días de despacho a los fines de dictar sentencia, de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 ibidem.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Expone el apoderado actor que se inició el procedimiento administrativo en fecha 11 de enero de 2007, mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana L.I.C.Z., alegando que en fecha 08 de enero de 2007 fue despedida del Grupo SM Esamar, C.A., donde se desempeña como Coordinador Regional de Ventas desde el 27 de septiembre de 2005, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto 4.848 de fecha 28 de septiembre de 2006 y artículos 384 y 383 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha solicitud fue admitida mediante auto de fecha 12 de enero de 2007.

Manifiesta que en fecha 05 de octubre de 2007, se llevó a cabo el acto de contestación a la cual no pudo asistir su representada y en esa misma fecha la Inspectoría del Trabajo dictó auto mediante el cual acordó no abrir a pruebas la causa.

El apoderado judicial de la parte actora señala que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2008 dictó P.A. 00084-08 mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana L.I.C.Z..

Alega que en fecha 10 de abril de 2008, su representada fue supuestamente notificada de la indicada p.a. y se dice supuestamente porque su representada para la fecha señalada, ya no funcionaba en la Dirección en la cual se dice haber practicado la referida notificación, ello en virtud de que sus oficinas a partir del 21 de diciembre del 2007, fueron mudadas para la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, tal y como fuera acordado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 09-11-2007, cuya Acta fuera debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 15-11-2007, bajo el número 51, Tomo 67-A.

Señala que la P.A. impugnada que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, se fundamentó básicamente en que lograda la notificación de la parte accionada, la misma no compareció al acto de contestación.

Alega que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo mediante auto expreso acordó que no se abriera el lapso probatorio, lo cual constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada, los cuales se encuentran amparados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de haberse abierto el referido lapso de pruebas, su representada hubiera podido haber desvirtuado las pretensiones de la accionante, toda vez que ésta última ya había cobrado lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole laboral, con lo cual había renunciado a toda posibilidad de reenganche y pago de salarios caídos.

Sostiene que la P.A. impugnada resulta absolutamente nula conforme lo establece el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la misma fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento que debía seguirse, ya que, al no abrirse el lapso probatorio por el hecho de que su representada no asistiera al acto de contestación, ésta había incurrido en un reconocimiento de la relación de trabajo y del despido, cuando lo que correspondía era que se abriera el referido lapso para que su representada tuviese la oportunidad de desvirtuar la procedencia de la pretensión de la parte actora.

Asimismo manifestó que el Inspector del Trabajo al haber acordado que el procedimiento no se abriera a pruebas, le cercenó el derecho a su representada a promover las pruebas que demostraran la improcedencia de las pretensiones de la querellante, lo cual la dejó en un estado de indefensión, dictándose una P.A., sin que se hubiere cumplido estrictamente con el procedimiento legalmente establecido, con lo cual no sólo se violentó lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sino que además se incurrió en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado señala que la P.a. impugnada se encuentra enmarcada en la causal de nulidad absoluta contenida en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en ella contenida, resulta imposible; por un lado, mal puede ser ejecutada dicha orden de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto la misma ordena reenganchar a la querellante, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que venía desempeñando antes del 8 de enero de 2007, aún cuando su representada a partir del 21 de diciembre de 2007, dejó de funcionar en la ciudad de Caracas, en virtud de la decisión tomada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 09-11-2007, cuya Acta fuera debidamente Registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 15 -11- 2007, bajo el número 51, Tomo 67-A; siendo el caso que las oficinas que tenía su poderdante en esta ciudad de Caracas fueron trasladadas a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, motivo por el cual si su mandante ya no funciona en la Capital de Caracas, y mal puede pretender ejecutarse el reenganche ordenado en la P.A. en el lugar en el cual funcionaba antiguamente su poderdante.

Por otro lado, debe señalarse, que dicha P.A. es inejecutable, toda vez que la ciudadana L.C. en fecha 01 de marzo del 2007, un año y dieciocho días antes de que se dictara, procedió de forma voluntaria a dar por terminada su relación de trabajo con su mandante y a cobrar lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales en virtud de la terminación de la relación laboral, oportunidad en la cual cobró un neto de Bs. 6.000,00. Al respecto, considera que la referida ciudadana al dar por terminada su relación de trabajo y haber recibido lo que le correspondía por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tácitamente renunció al reenganche y pago de salarios caídos, ya que los mismos no proceden una vez que el trabajador ha dado por terminada la relación de trabajo y recibe prestaciones sociales, las cuales por demás esta decir, sólo se liquidan una vez que ha finalizado la relación de trabajo, por lo que resulta de ilegal e imposible ejecución.

Señala que la referida ciudadana al haber recibido de forma voluntaria sus prestaciones sociales en fecha 01 de marzo de 2007, es decir con más de un año de antelación a que se dictara la P.A. que ordenaba su reenganche, desistió de cualquier procedimiento tendiente a su reenganche y pago de salarios caídos, motivo por el cual resulta imposible e ilegal ejecutar el reenganche ordenado en la P.A. impugnada, la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser declarada nula.

Solicita que se declare la nulidad de la P.A. 00084-08 de fecha 19 de marzo del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente 027-07 -01-00056 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera la ciudadana L.I.C.Z., portadora de la cédula de identidad Nro. 11.407.229, contra la empresa Grupo SM Esamar, C.A.

III

INFORMES

Siendo el día y la hora fijados por este Juzgado para la celebración del Acto de Informes se dejó constancia que compareció el abogado V.M.A.., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.047, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y comparece el abogado L.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado 112.711, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario; asimismo se deja constancia que la parte recurrida no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo consignado en dicho acto, escrito constante de 11 folios útiles por la representación del Ministerio Público, y por la parte actora escrito constante de 4 folios útiles.

IV

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

La parte actora en la oportunidad correspondiente compareció al acto de informes, consignando escrito en el cual reprodujo lo señalado en su escrito libelar.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En sus informes la representación del Ministerio Público, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos señala, que se pudo constatar que el apoderado judicial de la parte recurrente alegó en su escrito recursivo, la presunta renuncia tácita de la trabajadora L.I.C.Z., en virtud de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, consignando en la fase probatoria del presente recurso, documento privado en original constituido por el recibo de pago de la liquidación de los haberes laborales, y original de comprobante de egreso, donde se deja constancia de la emisión de un cheque de fecha 01 de marzo de 2007, adquirido por la sociedad mercantil Grupo SM Esamar, C.A., en el Banco Provincial por la cantidad de Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.000,00), correspondiente al monto cancelado a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales y demás pasivos laborales, presuntamente suscritos de puño y letra por la trabajadora como señal de haberlo recibido conforme, sin que dichas documentales hayan sido desconocidas en contenido y firma por la parte contra quien se produjo.

En ese sentido señala que una vez consignado en autos el original de un documento privado, corresponde la carga a aquel contra quien se produce, el de reconocer su contenido y firma o en su defecto negarlo formalmente, so pena de considerarse como reconocido por mandato de Ley, generando ello una presunción de reconocimiento sobre las declaraciones en él contenidas, que solo puede ser enervada por pruebas en contrario.

Por otra parte sostiene que de acuerdo a la Jurisprudencia de nuestro m.t., el trabajador que haya recibido la liquidación de sus prestaciones sociales consiente de manera voluntaria en renunciar a la continuidad en la prestación del servicio que venía desempeñando en la empresa, lo que hace improcedente el reenganche y el pago de los salarios caídos, producto del despido, desmejora o traslado.

Considera esa representación que habiendo consignado en autos la parte actora, el original del recibo de pago de la liquidación de los haberes laborales de fecha 01 de marzo de 2007, a favor de la ciudadana L.I.C.Z., por la cantidad de Seis Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.000,00), por concepto de prestaciones sociales y demás pasivos laborales, estando el mismo suscrito por la trabajadora, sin que ésta haya procedido a desconocer en contenido y firma dicho documento privado, es evidente que en el presente caso, se genera la consecuencia jurídica establecida en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, vale decir, se considera como reconocido y ciertas las declaraciones en él contenidas, siendo que en sede judicial la referida ciudadana no aportó ningún medio probatorio que enervara ese reconocimiento; en consecuencia se debe dar como cierto que en fecha 01 de marzo de 2007, la trabajadora recibió el pago de sus prestaciones sociales.

En razón de lo anterior señala que al encontrarse probado en el presente procedimiento el finiquito de la relación laboral por parte de la ciudadana L.I.C.Z., con la recepción de sus prestaciones sociales y demás pasivos laborales, se configura en el presente caso la renuncia tácita de la trabajadora, ya que aceptó la ruptura de la relación laboral por voluntad unilateral del patrono, resultando inoficioso en criterio de quien suscribe, pronunciarse sobre las denuncias de presuntos vicios del acto impugnado.

Finalmente considera que el presente recurso debe ser declarado con lugar, y así lo solicita.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que el apoderado judicial de la empresa GRUPO S.M. ESAMAR, S.A., parte actora en el presente juicio recurre contra la P.A.N.. 00084-08, de fecha 19 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera la ciudadana L.I.C.Z., contenida en el expediente Nro. 027-07-01-00056.

Expone el apoderado actor que se inició el procedimiento administrativo en fecha 11 de enero de 2007, mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana referida previamente, alegando que en fecha 08 de enero de 2007 fue despedida del Grupo SM Esamar, C.A., donde se desempeñaba como Coordinadora Regional de Ventas desde el 27 de septiembre de 2005, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto 4.848 de fecha 28 de septiembre de 2006 y artículos 384 y 383 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 74 del presente expediente).

Dicha solicitud fue admitida mediante auto de fecha 12 de enero de 2007, tal y como consta del folio 16 del presente expediente, y decidida mediante P.A. 00084-08 dictada por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2008, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana L.I.C.Z.. (Folios 21 al 24 del presente expediente).

A los fines de la decisión, considera pertinente este Tribunal pronunciarse en primer término sobre el vicio referido a que el acto impugnado resulta de imposible e ilegal ejecución, toda vez que la trabajadora recibió el pago de sus prestaciones sociales. Al respecto la parte actora indicó que la referida ciudadana al haber recibido de forma voluntaria sus prestaciones sociales en fecha 01 de marzo de 2007, es decir con más de un año de antelación a que se dictara la P.A. que ordenaba su reenganche, desistió de cualquier procedimiento tendiente a su reenganche y pago de salarios caídos, motivo por el cual resulta imposible e ilegal ejecutar el reenganche ordenado en la P.A. impugnada, la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser declarada nula.

A su vez, el representante del Ministerio Público señaló en su escrito de informes que de acuerdo a la Jurisprudencia de nuestro M.T., el trabajador que haya recibido la liquidación de sus prestaciones sociales consiente de manera voluntaria en renunciar a la continuidad en la prestación del servicio que venía desempeñando en la empresa, lo que hace improcedente el reenganche y el pago de los salarios caídos, producto del despido, desmejora o traslado.

Al respecto debe indicar este Tribunal que ciertamente como señalan tanto la parte actora como el representante del Ministerio Público, ha sido criterio reiterado de nuestros tribunales que el cobro de prestaciones sociales contiene implícita o explícitamente una manifestación de voluntad que implica la renuncia a la reincorporación al cargo. En este orden de ideas en sentencia No. 2.439 de fecha 7 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó:

En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

Dicha decisión llega a la conclusión que a la inamovilidad como situación que otorga estabilidad absoluta, puede renunciarse de manera tácita cuando se agotan todos los mecanismos tendentes a lograr su ejecución o de manera expresa cuando interpone demanda por cobro de prestaciones sociales. Sobre la primera de las posibilidades, el agotar los mecanismos para lograr su ejecución, se considera conducta tácita, y la segunda, ejercer una acción por cobro se considera conducta expresa, ambas para renunciar al reenganche y pago de los salarios caídos.

Pese al criterio sostenido y considerando que lo expreso es aquello que envuelve signos inequívocos de aceptación, lo tácito implica conductas que “aparentan” o “dejan ver” que se quiere un determinado resultado o se ha aceptado “por entendido” algo. Aún cuando la conducta expresa implica que se realizan conductas que desenvuelven signos inequívocos de aceptación, -tal como sería la manifestación expresa de un trabajador indicando “renuncio al reenganche”-, el ejercicio de acciones judiciales tendentes a obtener el pago de prestaciones ha sido considerado como indicadores de conducta expresa, entendiendo que las prestaciones sociales sólo –por regla- son exigibles al término de la relación, y por ende, si la exige, el trabajador está entendiendo que la relación llegó a ese término.

Así, también la renuncia tácita se ha extendido a entenderse que la misma opera en aquellos casos en que el trabajador ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.

Véase que se trata de dos conductas distintas que conllevan a un mismo fin, toda vez que la primera implica la manifestación de voluntad expresa de exigir el pago de las prestaciones sociales. Muchas veces el motivo de dicha conducta estriba en la imposibilidad de hacer materializar el cumplimiento de una p.a., o las ofertas de mejores puestos de trabajo. La segunda de las conductas en comento es al de recibir el pago de las prestaciones sociales.

La diferencia estriba en que en una existe la manifestación de voluntad expresa de cobrar y hacerse pagar las prestaciones sociales, lo cual incluye una actitud activa por parte del trabajador, mientras que en la segunda la conducta resulta pasiva, en la que el trabajador acepta un pago ofrecido.

Ahora bien, lo tácito es aquello que no se entiende, percibe, oye o dice formalmente, sino que se supone e infiere; es decir, que de acuerdo a unos elementos o conductas podemos llegar a una suposición, lo que resulta sobreentendido. Esa conducta llevada a la actividad del trabajador cuando reclama reenganche, que corresponde de acuerdo a la inamovilidad otorgada por mandato de la Constitución, luce cuestionable para quien decide.

En el caso de autos se trata de la inamovilidad otorgada por Ley la cual deriva de la protección constitucional a la madre embarazada; es decir, se trata del desarrollo legal del mandato constitucional, ante el cual resulta difícil aceptar una conducta contraria que se desarrolle de manera tácita.

Así, la Constitución otorga una protección a la maternidad, que la Ley Orgánica del Trabajo ha asimilado –en cuanto protección y alcance- al “fuero sindical”, que determina que sólo previo a la sustanciación de un procedimiento administrativo, elaborado por la autoridad competente, puede retirarse de sus funciones laborales a una persona amparada por tal fuero, pero de no cumplirse tales requisitos, resulta inamovible, no pudiendo en consecuencia ser trasladada, retirada de sus funciones (ni laborales, funcionariales o sindicales), ni en ninguna forma alterar la relación de trabajo, que implique menoscabo en su relación.

Surge entonces el fuero maternal como protección individual que ampara a la mujer en estado de gravidez y aún hasta un año después del parto acordándole una inamovilidad relativa y temporal, conforme lo ha indicado la doctrina administrativa, ahora contenida constitucionalmente y que debe mantenerse inalterada en resguardo de las mismas.

Es así que la inamovilidad protege a una persona o a un grupo de personas por una condición especial y de carácter temporal, previendo que la misma no pueda ser objeto de retiro, traslados, despidos ni de ninguna forma desmejorada en sus condiciones de trabajo, salvo que medien causas que la justifiquen siempre que un órgano administrativo, a través de un procedimiento debido lo disponga.

Tomando en consideración lo expuesto, debe distinguirse entre el ejercicio de una acción a los fines de exigir el pago de prestaciones del cobro de prestaciones sociales. En ciertos casos el trabajador ha de ceder en sus pretensiones ante la necesidad y apremio de obtener un pago determinado para procurar su subsistencia y la del núcleo que de él depende, lo cual podría conllevar a que ante tal necesidad, ejerza una acción tendente al pago de sus prestaciones sociales, lo cual, con los criterios citados, conlleva a una manifestación expresa de renuncia al reenganche y al pago de los salarios caídos, toda vez que la finalidad es procurada por el propio beneficiario; es decir, quien tiene derecho al reenganche exige o solicita el pago de sus prestaciones sociales.

Piénsese en el caso de la mujer embarazada, la cual, constituye máximas de experiencia que por su sola condición de embarazo, requiere en veces, de dietas especializadas, consumo de determinados medicamentos y vitaminas, etc., así como la necesidad de empezar a cubrir los requerimientos que exige un bebé, tales como sus primeras ropas, cunas, bañeras y demás utensilios, sin contar en las necesidades alimenticias y médicas una vez nacido. Ante tal cúmulo de necesidades, no puede obviarse que cualquier persona sensata puede preverse en una situación de procurar cubrirlas.

Allí puede estribar la diferencia entre exigir el pago de prestaciones como conducta expresa; sin embargo, pretender la existencia de una conducta tácita, que señala que ante un ofrecimiento de pago (tomando en cuenta las necesidades), la trabajadora ceda ante la necesidad y reciba lo que se le ofrece, que implique a su vez un desistimiento de la pretensión de reenganche y pago de los salarios, sin que exista una manifestación expresa de voluntad que así lo haga saber, puede resultar contrario a la protección que la Constitución procura para una mujer embarazada.

En el caso de autos, esta protección se encuentra estrecha y directamente vinculada a la relación laboral que une a la trabajadora y a la ahora empresa accionante, constituyéndose en un derecho de carácter laboral, el cual encuentra protección en el numeral 2 del artículo 89 Constitucional que expresa:

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios: … (omissis)… 2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

De lo transcrito se tiene que ciertamente, en el caso de la mujer embarazada, puede renunciar, toda vez que pretender lo contrario podría ser considerado como esclavitud; sin embargo, no puede entenderse que esa renuncia sea tácita, razón por la cual, considera este Tribunal que no puede endilgarse una conducta tácita de renuncia por interpretación jurisprudencial, contra la protección constitucional del embarazo y la irrenunciabilidad de derechos laborales, razón por la cual debe desestimarse el alegato formulado al respecto y así se decide.

Por otra parte este Juzgado pasa a pronunciarse en relación al vicio de nulidad fundamentado en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en ella contenida, -a su decir- resulta imposible; ya que, por un lado, mal puede ser ejecutada dicha orden toda vez que la misma ordena reenganchar a la trabajadora, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que venía desempeñando antes del 8 de enero de 2007, aún cuando su representada a partir del 21 de diciembre de 2007, dejó de funcionar en la ciudad de Caracas, en virtud de la decisión tomada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 09-11-2007, cuya Acta fuera debidamente Registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 15 -11- 2007, bajo el número 51, Tomo 67-A; siendo el caso que las oficinas que tenía su poderdante en esta ciudad de Caracas fueron trasladadas a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, motivo por el cual si su mandante ya no funciona en la Capital de Caracas, y mal puede pretender ejecutarse el reenganche ordenado en la P.A. en el lugar en el cual funcionaba antiguamente su poderdante.

En cuanto al argumento señalado por la parte actora, referido a la imposibilidad de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. impugnada, se evidencia:

Que a los folios 26 y 27 corren insertas copias simples de la notificación de la P.A. realizada a la hoy actora, mediante boleta fechada 19 de marzo de 2008, siendo recibida en fecha 10 de abril de 2008 por una ciudadana identificada con el nombre de Y.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 17.477.271, en su carácter de recepcionista-secretaria.

Que a los folios 101 y 102 corre inserta copia simple del Acta de fecha 09 de noviembre de 2007, de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Grupo S.M. –ESAMAR, C.A., de donde se desprende que en el punto SEGUNDO se estableció el “Cierre de las oficinas de la empresa ubicada en la Calle Los Laboratorios, Zona Industrial los Ruices, Estado Miranda. Tomó la palabra R.J.S.O., en representación del accionista CORPORACIÓN S.M, C.A., y manifestó a la Asamblea que como consecuencia de la reducción del objeto social de la compañía y los cambios aprobados relacionados con la estructura y funcionamiento de la misma, propone el cierre de las oficinas de la compañía ubicadas en la Calle Los Laboratorios, Zona Industrial Los Ruices, Estado Miranda, la cual funcionaría hasta el 21 de diciembre de 2.007, y siendo que ello conlleva el traslado del personal a la ciudad de Maracaibo, propone notificar al Inspector del Trabajo de la Jurisdicción y a los trabajadores afectados a fin de que manifiesten su conformidad o no con su traslado, a los efectos legales consiguientes. Sometida la proposición a la consideración de la asamblea, la misma fue aprobada por voto unánime de los accionistas presentes, autorizando a la Jefe de Recursos Humanos para que efectúe las notificaciones correspondientes y trámites administrativos relacionados con el personal. (…).”

Ahora, si bien es cierto que de lo anterior se desprende que fue aprobada la proposición del cierre de las oficinas de la hoy recurrente, ubicadas en la Calle Los Laboratorios, Zona Industrial los Ruices, Estado Miranda, así como también que se acordó que las mismas funcionarían hasta el 21 de diciembre de 2007, ello no implica que tal decisión para el momento en que se emitió la P.A. impugnada, haya sido materializada y que efectivamente sus oficinas hayan sido cerradas y mudadas. Al contrario de lo expuesto por el representante de la empresa accionante en el presente recurso, en la página web de la empresa (http://www.corporacionsm.com/contacto.html), aparecen dos direcciones de planta y una “dirección comercial”, la cual coincide (es la misma) con la dirección en la cual la trabajadora manifestó que laboraba y en la cual la orden de reenganche, y en cuyo teléfono que aparece publicado responden a “Grupo Esamar.

En todo caso, mal pudiera alegarse la imposibilidad de reenganche de la trabajadora, por cuanto en caso de haberse materializado la decisión acordada en el Acta de Asamblea referida previamente, se debió informar a la trabajadora sobre la posibilidad de un traslado a la ciudad de Maracaibo, para lo cual ella tenía la facultad de aceptar o no el mismo, sin que tal situación se pueda considerar como un impedimento para cumplir con la orden emanada de la autoridad administrativa que ordenó su reenganche a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que se venía desempeñando o que en todo caso, podría verificarse la existencia de una filial, dependencia, sucursal, o determinar la fecha hasta la cual procede el reenganche y proceder al cálculo de una indemnización sustitutiva por parte de un órgano competente de verificarse la veracidad de dicha imposibilidad.

Por otro lado, se observa que del folio 26 del presente expediente, se desprende que el funcionario de trabajo identificado como J.F., dejó constancia de haber entregado el cartel de notificación en la sede de la empresa GRUPO S.M, ESAMAR, C.A., a la ciudadana Y.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 17.477.271, en su carácter de recepcionista-secretaria de la misma, siendo que la recepción de dicha notificación no fue impugnada ni en sede administrativa ni en sede judicial, entendiéndose que para la fecha en que fue efectuada tal diligencia en la sede donde se encontraban o se encuentran las oficinas de la hoy recurrente, esto es, para el 10 de abril de 2008, las mismas estaban abiertas, sin que ello implique que dicha empresa se encontrara en pleno funcionamiento. En consecuencia, visto que no consta en autos elemento de prueba suficiente que demuestre la materialización de la decisión aprobada en fecha 09 de noviembre de 2007, mediante Acta de Asamblea, tal y como se refirió previamente, así como tampoco consta que se haya realizado diligencia alguna para proponerle a la trabajadora la posibilidad de ser trasladada a la ciudad de Maracaibo, es por lo que este Juzgado desestima el argumento referido a la imposibilidad de reenganchar a la ciudadana L.I.C.Z.. Así se decide.

Por otro lado, la parte actora alegó que la P.A. impugnada resulta absolutamente nula conforme lo establece el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la misma fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento que debía seguirse, ya que, al no abrirse el lapso probatorio por el hecho de que su representada no asistiera al acto de contestación, lo cual constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada, los cuales se encuentran amparados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de haberse abierto el referido lapso de pruebas, su representada hubiera podido haber desvirtuado las pretensiones de la accionante.

Al respecto este Juzgado observa:

Que de los folios 21 al 24 del presente expediente corre inserta copia simple de la p.a. impugnada en el presente recurso de donde se desprende en el punto SEGUNDO lo siguiente:

(…) SEGUNDO: Que en el acto de contestación, la representación del patrono accionado, no obstante haber sido legalmente notificada no hizo acto de presencia, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno, teniéndose por ello su no comparecencia como una aceptación tácita de lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo y en tal sentido y de acuerdo con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte la cual señala expresamente: `Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y despido, traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos´, teniendo como reconocido el vínculo laboral y el despido, quedando únicamente por verificar si goza de la inamovilidad alegada.

Que al folio 20 del presente expediente corre inserto auto de fecha 05 de octubre de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó no abrir el lapso probatorio.

Visto lo anterior este Juzgado debe señalar que la Inspectoría del Trabajo le otorgó una consecuencia negativa al hecho de que la hoy actora no acudió al acto de contestación, la cual no encuentra sustento en una norma legal que sea aplicable al procedimiento administrativo de manera directa, sino que interpretó que de conformidad con las previsiones del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no procede el dar inicio al lapso probatorio, de lo que ha de concluirse que el decisor considera que la falta de comparecencia se entiende como una aceptación, lo que equivale a la confesión ficta.

Cabe destacar que tanto la confesión ficta, como cualquier otra figura procesal que implique la aceptación de los hechos debe estar prevista de manera expresa en una norma de carácter legal y que esa norma sea aplicable de manera directa al caso concreto, toda vez que por tratarse de una carga que afecta la defensa de una de las partes, no admite aplicación analógica o supletoria.

Por otro lado no puede escapar el hecho que la Administración está tomando una decisión en el marco de un procedimiento administrativo y no se trata de la aplicación de un proceso judicial o un juicio; en consecuencia, a la ausencia al acto de contestación por parte del patrono, no puede dársele una consecuencia distinta que la que se desprende de la naturaleza misma de ese hecho; es decir, ausencia. Así, al no dar inicio a la articulación probatoria, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, no pudiendo éstas ejercer el derecho de promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes, lo cual no podría aplicar de manera unilateral, ya que debía respetarse lo previsto en la ley, subrogándose ésta al emitir tal pronunciamiento una competencia que no tiene.

Por tanto, al no acordarse el lapso probatorio, la Inspectoría del Trabajo omitió el pronunciamiento debido sobre el fondo de lo planteado lesionando de esta manera el orden constitucional en relación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa, siendo que tales derechos implican el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Por otro lado se debe señalar que tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Debe indicarse que el vicio denunciado conforme a la Ley implica la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; es decir, que el mismo no se haya seguido en ninguna de sus fases; que el mismo no se haya iniciado, siendo que el hecho que se hubiere saltado alguna de sus fases no constituye el vicio denunciado. En el caso de autos se observa que el procedimiento fue debidamente iniciado y notificado, que el ahora actor no compareció a la oportunidad de la contestación; sin embargo, al día siguiente del acto de contestación, el funcionario decidió no abrir a pruebas ( folio 2 de la providencia cuestionada, que corre inserta al folio 81 del expediente principal), lo cual implica un acto violatorio del derecho a la defensa, que afecta el artículo 49 Constitucional y cuya nulidad resulta del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su relación con el artículo 25 Constitucional. Así se decide.

Así, en relación a los razonamientos expuestos previamente, este Tribunal debe declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado V.M.Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.047, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO S.M.- ESAMAR, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1977, bajo el número 89, Tomo 4-A.

En consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00084-08 de fecha 19 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. 027-07-01-00056, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera la ciudadana L.I.C.Z., contra la referida sociedad mercantil. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de haberse evidenciado la existencia de vicios de tal naturaleza que conllevan a la nulidad del acto administrativo impugnado y así ha de ser declarado, no escapa al Tribunal la situación que se presenta en aquellos procedimientos administrativos que han sido denominados por un sector de la doctrina como “cuasijurisdiccionales”, en los cuales la Administración resuelve un conflicto, controversia o contención entre dos particulares.

Siendo que de conformidad con las previsiones del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Juez Contencioso-Administrativo resolver lo necesario para restablecer la situación jurídica infringida, sin obviar el marco que regula los artículos 2 y 26 ejusdem, considera este Decisor que en caso como el de autos, la mera declaratoria de nulidad del acto podría causar perjuicios a quien confiando en el actuar de la Administración (sea patrono solicitando calificación de faltas o trabajador solicitando el reenganche y pago de salarios caídos) solicita su pronunciamiento y por un error en la tramitación de la petición, se encuentra con la imposibilidad de ejercer efectivamente su derecho a la defensa. Sin embargo, tal situación no implica que ha de darse la razón al peticionante, sea la posición que éste ocupe (trabajador o patrono), sino que exista la posibilidad que un órgano administrativo se pronuncie debida y oportunamente, razón por la cual, debe este Tribunal en aplicación de los Principios Constitucionales de Derecho a un Debido proceso en su relación con la garantía del Juez Natural, ordena reponer la causa en sede administrativa al estado de abrir el lapso probatorio, previa notificación de ambas partes interesadas, para que de esta manera se pueda garantizar el derecho al debido proceso y así las partes ejerzan su derecho a la defensa, a fin de que el juzgador administrativo pueda verificar y analizar los hechos controvertidos, garantizando la igualdad de las partes y el acceso a la defensa de éstas. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. por el abogado V.M.Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.047, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO S.M.- ESAMAR, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1977, bajo el número 89, Tomo 4-A, contra la P.A.N.. 00084-08 de fecha 19 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. 027-07-01-00056, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera la ciudadana L.I.C.Z., portadora de la cédula de identidad Nro. 11.407.229.

En consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00084-08 de fecha 19 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. 027-07-01-00056, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera la ciudadana L.I.C.Z., contra la referida sociedad mercantil, y se ordena reponer la causa en sede administrativa al estado de abrir el lapso probatorio, para que de esta manera se pueda garantizar el derecho al debido proceso y así las partes ejerzan su derecho a la defensa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA PROVISORIA,

M.A. LONGART V.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta post meridiem (11:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA PROVISORIA,

M.A. LONGART V.

Exp. Nº 08-2331.-

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