Decisión nº 11-1780 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000181

OFERENTE: Sociedad mercantil GRUPO ETCHEVERS & ARIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 17 de agosto de 2007, tomo 1648-A, Nº 13, representada por sus directores I.D.A.R. y J.D.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.069.325 y V-16.001.567, respectivamente de este domicilio.

APODERADAS: YOSEPH C.M.C. y M.E.H.I., abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 62.637 y 127.501, respectivamente, de este domicilio.

OFERIDA: C.M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.093.026, de este domicilio.

APODERADO: J.L.C.N., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.519, de este domicilio.

MOTIVO:OFERTA REAL DE PAGO.

EXPEDIENTE: N° 11-1780 (Asunto: KP02-R-2011-000181).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicio el presente procedimiento de oferta real de pago, mediante solicitud presentada en fecha 11 de febrero de 2010, por los ciudadanos I.D.A.R. y J.D.A.C., en su condición de directores de la sociedad mercantil Grupo Etchevers & Arias, C.A., debidamente asistidos de abogadas, a favor de la ciudadana C.M.P.S., para lo cual consignaron dos (02) cheques de gerencia signados con los Nros. 03503873 y 03503912, de fechas 10 y 11 de febrero de 2010, por las cantidades de treinta y cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 34.300,00) y ochocientos bolívares (Bs. 800,00), girados contra el Banco Exterior, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.306 del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 5 y anexos del folio 6 al 22).

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010 (f. 23), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud y fijó oportunidad para realizar la oferta de pago. En fecha 29 de abril de 2010, se trasladó el tribunal de la causa al domicilio de la oferida, quien no aceptó las cantidades ofertadas (fs. 31 y 32).

Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2010, el abogado J.L.C.N., apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición a la oferta real de pago realizada a favor de su representada, y solicitó se le declare inválida, en virtud de no haber cumplido los extremos de ley (fs. 34 al 36). En fecha 11 de mayo de 2010, se ordenó el depósito de las cantidades ofertadas (f. 37).

En fecha 17 de mayo de 2010, las abogadas J.C.M. y M.E.H., en su condición de apoderadas judiciales de la parte ofertante, consignaron escrito de promoción de pruebas (fs. 42 al 48 y anexos a los folios 49 al 73), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010 (f. 74). Por su parte en fecha 21 de mayo de 2010 (fs. 76 al 81 y anexos que rielan del folio 82 al 103), la representación judicial de la parte oferida, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 24 de mayo de 2010 (f. 104).

El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 07 de febrero de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró invalida la oferta e invalidó el depósito efectuado por la empresa mercantil Grupo Etchevers & Arias, C.A., a favor de la ciudadana C.M.P.S. (fs. 153 al 159). En fecha 10 de febrero de 2011, la abogada M.E.H.I., ejerció el respectivo recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 160), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, y se ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) (f. 164).

En fecha 07 de junio de 2011, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 08 de junio de 2011, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 169). Por auto de fecha 12 de julio de 2011 (f. 170), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes, sin que ninguna parte los presentara, en consecuencia se entró en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de octubre de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los doce (12) días calendario siguientes (f. 171).

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 10 de febrero de 2011, por la abogada M.E.H.I., en su condición de apoderada judicial de la parte oferente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inválida la oferta e inválido el depósito efectuado por la firma mercantil Grupo Etchevers & Arias, C.A., a favor de la ciudadana C.M.P.S., y en consecuencia condenó en costas a la solicitante de la oferta.

En efecto, consta a las actas procesales que, los ciudadanos I.D.A.R. y J.D.A.C., en su carácter de directores de la firma mercantil Grupo Etchevers & Arias, C.A., debidamente asistidos de abogada, instauraron en fecha 11 de febrero de 2010, el presente procedimiento de oferta real de pago, a favor de la ciudadana C.M.P.S., y en tal sentido alegaron que, en fecha 19 de diciembre de 2008, suscribieron en nombre de su representada un contrato de promesa bilateral de compra-venta (contrato de reserva), con la ciudadana C.M.P.S., mediante el cual su representada se comprometió a reservar a la optante una casa en construcción identificada con el N° 7, en el conjunto residencial Villas del Golf Plaza, ubicado en el Caserío La Piedad, jurisdicción del Municipio J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, contrato que ha sido incumplido por la optante; que en dicho contrato de reserva se estableció que el precio del inmueble era la cantidad de doscientos veintidós mil doscientos treinta bolívares (Bs. 222.230,00), y que ambas partes pactaron la manera como se pagaría la cuota inicial, en mensualidades y cuotas especiales, quedando un remanente de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), para ser solicitado ante una entidad financiera; que la ciudadana C.M.P.S., firmó con su mandante un plan de pago que debió cumplir de manera puntual en las fechas indicadas, sobre la suma de setenta y dos mil doscientos treinta bolívares (Bs. 72.230,00), entregando como suma inicial de la reserva, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), en calidad de arras, y se comprometió a pagar las cuotas subsiguientes en la forma y en las fechas como se indican en el contrato; que en fecha 06 de febrero del 2009, estando vencida la primera cuota a pagar después de la inicial, es decir, la cuota correspondiente al mes de enero del 2009, se presentó la referida ciudadana, solicitando la prórroga y cambio de plan de pago, para pagar las cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y noviembre del 2009, las cuales las pagaría de manera fraccionada en las fechas de enero 2009, dos mil bolívares (Bs. 2000,00); febrero 2009, dos mil bolívares (Bs. 2000,00), y noviembre 2009, once mil trescientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 11.365,00); debiendo cumplir ésta con el resto de las cuotas de la forma y en el tiempo originalmente pactado; que la referida ciudadana incumplió nuevamente con el plan de pago pactado, presentando en fecha 21 de septiembre del 2009, y con un retardo en el pago de las cuotas pactadas, de una parte del mes de mayo, junio, julio y agosto de 2009, una forma de pago distinta a la contenida en el plan de pago vigente, estando insolvente con las mensualidades antes señaladas; que en fecha 30 de septiembre de 2009, realizó un abono de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), el cual fue imputado a la cuota del mes de mayo de 2009, y parte del mes de junio del mismo año; que en esa oportunidad alegó una causa no imputable para el incumplimiento y que sin embargo al constatar su situación, el saldo adeudado a la fecha, se evidenció que el retraso era anterior a su supuesta enfermedad, por lo que no aceptaron tal incumplimiento y decidieron ejecutar la cláusula penal, razón por la cual, le ofrecieron devolverle a la referida ciudadana las cantidades entregadas en calidad de arras, previa deducción de la cláusula penal; que en fecha 02 de noviembre de 2009, su representada dio respuesta a su solicitud manifestándole que, debido al incumplimiento la empresa había decidido acogerse a la cláusula quinta del contrato suscrito por las partes; que su representada notificó y le ofreció a la ciudadana C.M.P.S. las cantidades entregadas en calidad de arras, mediante correspondencia de fecha 02 de noviembre de 2009, y mediante correo certificado de fecha 14 de diciembre de 2009, pero que ésta no ha comparecido a retirar las cantidades que le corresponden de acuerdo con el contrato; que en razón de lo antes expuesto fue que procedieron a formular la oferta real de pago, a la ciudadana C.M.P.S., ya identificada, o en la persona de su apoderado judicial J.L.C.N., y pidieron que el tribunal se trasladara al domicilio de cualquiera de dichos ciudadanos, y ofertara la cantidad de treinta y cinco mil cien bolívares (Bs.35.100,00), discriminados de la siguiente manera: “1) A la suma de Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs.49.000,00), por concepto de capital abonado a mi representada hasta el día 30 de Septiembre de 2009, le restamos la cantidad de Catorce Mil Setecientos Bolívares (Bs. 14.700,00), por concepto de Treinta por ciento 30%, del monto entregado a la fecha, correspondiente a la ejecución de la cláusula Quinta del contrato firmado por las partes, por concepto de cláusula penal; lo que arroja un total de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.300,00) monto cuya oferta solicito sea realizada por este Tribunal; 2) En cuanto a los intereses establece la cláusula Quinta que las cantidades señaladas en el presente documento no devengaran intereses a favor de LOS OPTANTES; 3) La Suma de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) por conceptos de gastos prudencialmente calculados en lo que pudiera incurrir los oferidos, con motivo de esta oferta; 4) La Suma de Trescientos Bolívares (Bs.300,00), para cualquier provisión o gasto adicional que pudiera ocasionarse”.

Por su parte, el abogado J.L.C.N., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.M.P.S., en la oportunidad en que se constituyó el tribunal en la sede de su domicilio, a los fines de informarle de la oferta real de pago, propuesta a su favor, por la firma mercantil Grupo Etchevers & Arias, C.A., manifestó que no aceptaba el pago ofrecido, en virtud de la existencia de “otra oferta real de pago, el cual asegura se encuentra en etapa de prueba y se encuentra contenida en el Asunto KP02-V-2009-005242; cursante en el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”. Asimismo se observa que, mediante escrito el abogado J.L.C.N., solicitó al tribunal que declarara inválida la oferta real, por no estar cumplidos los extremos legales.

Ahora bien, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

En materia de oferta real de pago, las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2.- Que se haga por persona capaz de pagar.

3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

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En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:

... La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente

Esta Sala ratifica el criterio antes trascrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora, para demostrar que el ofrecimiento cumplía con todos y cada uno de los requisitos de validez previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, promovió las siguiente pruebas: Marcado “1”: documento privado celebrado en fecha 19 de diciembre de 2008, entre la empresa Grupo Etchevers & Arias, C.A., representada por el ciudadano I.D.A.R., y la ciudadana C.M.P., denominado como de contrato de promesa bilateral de compra venta, de un inmueble a ser desarrollado en el conjunto residencial Villas del Golf Plaza, en jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, el cual al haber sido aceptado por ambas partes, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (fs. 6 al 11). El anterior documento se promovió con la finalidad de demostrar que la parte actora se comprometió a reservar a la optante una casa en construcción, y que dicho contrato fue incumplido por la optante; Marcado “2”: copia simple del compromiso de pago acordado por ambas partes en fecha 19 de noviembre de 2008 (f. 12), cuyo original riela al folio 55; Marcado “3 y 4”: copia simple de solicitud de cambio de los compromisos de pago presentado por la ciudadana C.M.P., en fechas 06 de febrero de 2009 y 21 de septiembre de 2009 (fs. 13 al 15), cuyos originales fueron promovidos en la oportunidad probatoria y cursan a los folios 56 al 58, con la finalidad de demostrar que la mencionada ciudadana solicitó una prórroga y un cambio en el plan de pago. Las anteriores pruebas no fueron desconocidas, razón por la cual se aprecian favorablemente; Marcado “5”: copia simple de la carta enviada por la sociedad mercantil Grupo Etchevers & Arias, C.A., a la ciudadana C.M.P., en fecha 02 de noviembre de 2009, mediante la cual informa sobre la ejecución de la cláusula quinta del contrato de promesa bilateral de compra venta (f. 16), cuyos original fue promovido en la oportunidad probatoria y cursa al folio 59, la cual se desecha del procedimiento en razón de que no consta la fecha cierta en la que fue recibida por su destinataria; Marcado “6”: copia simple de telegrama con acuse de recibido, en el que, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela dejó constancia que el telegrama no fue recibido por la ciudadana C.M.P. (fs. 17 y 18), cuyo original corre inserto a los folios 60 y 61. Dichos instrumentos no fueron recibidos por la parte oferida, razón por la cual ningún efecto produce en al presente causa; Marcado “7”: copia simple de poder especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, de fecha 19 de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 38, tomo 444 (fs. 21 y 22), mediante el cual la ciudadana C.M.P.S., confiere poder especial al abogado J.L.C.N., el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la demanda, en su oportunidad probatoria, ratificó con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, la copia simple contrato de promesa bilateral de compra venta entre la sociedad mercantil Grupo Etchevers & Arias, C.A., y la ciudadana C.M.P., sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 19 de diciembre de 2008, el cual fue valorado supra, a los fines de demostrar la existencia de una obligación bilateral que asumieron las partes, respecto a la adquisición de un inmueble. Asimismo para demostrar la aceptación tácita de los compromisos de pago, consignó: Marcado A-1, original del compromiso de pago suscrito en fecha 14 de noviembre de 2008, entre ambas partes (f. 82); y para demostrar el pago promovió en original nueve (9) recibos de pagos, desglosados de la manera siguiente: Marcado “B1” de fecha 19 de noviembre de 2008, a favor de la ciudadana C.M.P.S., por la cantidad de veintiún mil bolívares sin céntimos (Bs. 21.000,00), por concepto de abono de reserva de vivienda N°. 07, del conjunto residencial Villas de Golf Plaza (f. 83); Marcado “B2” de fecha 19 de diciembre de 2008, a favor de la ciudadana C.M.P.S., por la cantidad de nueve mil bolívares sin céntimos (Bs. 9.000,00), por concepto de abono de inicial complemento de reserva de vivienda N°. 07, del conjunto residencial Villas de Golf Plaza (f. 84); Marcado “B3” de fecha 06 de febrero de 2009, a favor de la ciudadana C.M.P.S., por la cantidad de dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,00), por concepto de abono cuota enero 2009 de vivienda N°. 07 del conjunto residencial Villas de Golf Plaza; Marcado “B4” de fecha 24 de marzo de 2009, a favor de la ciudadana C.M.P.S., por la cantidad de dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,00), por concepto de cancelación de la inicial de la vivienda N° 07, del conjunto residencial Villas de Golf Plaza (f. 85); Marcado “B5” de fecha 12 de junio de 2009, a favor de la ciudadana C.M.P.S., por la cantidad de cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 4.000,00), por concepto de cuota inicial de vivienda N°. 07, del conjunto residencial Villas de Golf Plaza; Marcado “B6” de fecha 10 de julio de 2009, a favor de la ciudadana C.M.P.S., por la cantidad de dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,00), por concepto de abono de vivienda N°. 07, del conjunto residencial Villas de Golf Plaza (f. 86); Marcado “B7” de fecha 10 de julio de 2009, a favor de la ciudadana C.M.P.S., por la cantidad de tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.000,00), por concepto de abono de vivienda N°. 07, del conjunto residencial Villas de Golf Plaza; Marcado “B8” de fecha 01 de septiembre de 2009, a favor de la ciudadana C.M.P.S., por la cantidad de cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 4.000,00), por concepto de cuota inicial de la vivienda N°. 07, del conjunto residencial Villas de Golf Plaza (f. 87); Marcado “B9” de fecha 30 de septiembre de 2009, a favor de la ciudadana C.M.P.S., por la cantidad de dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,00), por concepto de cuota inicial de vivienda N°. 07, del conjunto residencial Villas de Golf Plaza (f. 88); Marcado “C” copia simple de la carta de la oferente de fecha 06 de febrero de 2009, solicitando el cambio en el compromiso de pago (f. 89); Marcado “D” copia simple de la carta del oferente de fecha 21 de septiembre de 2009, donde solicitó cambio en el compromiso de pago (fs. 90 y 91); Marcado “E” copia simple del estado de cuenta de la ciudadana C.M.P.S., de fecha 14 de diciembre de 2009 (f. 92). Las anteriores pruebas no fueron desconocidas, razón por la cual se aprecian favorablemente y así se decide.

Asimismo, promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de inspección judicial, a los fines de que el tribunal de la causa se trasladara al inmueble ubicado en el Caserío La Piedad, jurisdicción del Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del estado Lara, específicamente en el conjunto residencial Villas del Golf Plaza y dejara constancia de lo siguiente; “PRIMERO Se constate si dicho inmueble (parcela de terreno) se encuentra construido algún conjunto residencial, y de estar construido cual es el nombre que distingue al mismo y las condiciones de habitabilidad generales y particulares en la que encuentra el conjunto residencial, según lo que pueda percibir con los sentidos esta Juzgadora; SEGUNDO Se deje constancia si se encuentran realizadas y en funcionamiento los servicios básicos como luz, agua, cableado, calles, servicios públicos en general; TERCERO: De estar construido el conjunto habitacional, deje constancia si las viviendas están identificadas, y de ser positiva dicha observación indique si la vivienda N° 7, está construida y el estado en el que se encuentra; CUARTO: Indique a su criterio según lo que perciben sus sentidos, si la vivienda esta acta para ser habitada…”. Dicha inspección fue practicada en fecha 28 de julio de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según consta del folio 138 al 146 y en la que se dejó constancia de lo siguiente: “al particular primero: El Tribunal deja constancia que en el interior del terreno donde esta (…) se observa la existencia de un conjunto residencial de varias casas de tipo town house, dividido en (…) independiente, uno de ellos totalmente construidos y otros en construcción. No se identifica el nombre de la Urbanización, no obstante por información de la notificada el mismo se denomina Conjunto Residencial Villas del Gold plaza. Al particular Segundo: El Tribunal deja constancia de la colocación de postes para luz en el área del terreno, se aprecia cableado, hay agua, calles asfaltadas en el área que está terminada. Al particular Tercero: El tribunal deja constancia que las viviendas están edificadas en la parte donde el tribunal hizo el recorrido no están identificadas y no están acaleadas en su totalidad y al particular Cuarto: El Tribunal deja constancia que las casas están habitables visiblemente, desconociéndose si están habitables interiormente por cuanto se desconoce si tiene los servicios necesarias para su ocupación, por cuanto el tribunal no ingresó al interior…”. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa que, se encuentra demostrada la legitimidad de la oferta, por cuanto la misma fue realizada al representante legal de la parte oferida, es decir, al apoderado judicial de la ciudadana C.M.P.S., tal como consta del poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, de fecha 19 de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 38, tomo 444, el cual corre a los folios 21 y 22, y en el cual se desprende la facultad que tiene el abogado J.L.C.N., para recibir cantidades de dinero. En segundo lugar se evidencia que el ofrecimiento fue realizado por los representantes de la parte oferente, ciudadanos I.D.A.R. y J.D.A.C., plenamente identificados a los autos. En tercer lugar se observa que la parte ofertante en su escrito libelar ofreció la cantidad de treinta y cinco mil cien bolívares (Bs.35.100,00), discriminados de la siguiente manera: “1) A la suma de Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs.49.000,00), por concepto de capital abonado a mi representada hasta el día 30 de Septiembre de 2009, le restamos la cantidad de Catorce Mil Setecientos Bolívares (Bs. 14.700,00), por concepto de Treinta por ciento 30%, del monto entregado a la fecha, correspondiente a la ejecución de la cláusula Quinta del contrato firmado por las partes, por concepto de cláusula penal; lo que arroja un total de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.300,00) monto cuya oferta solicito sea realizada por este Tribunal; 2) En cuanto a los intereses establece la cláusula Quinta que las cantidades señaladas en el presente documento no devengaran intereses a favor de LOS OPTANTES; 3) La Suma de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) por conceptos de gastos prudencialmente calculados en lo que pudiera incurrir los oferidos, con motivo de esta oferta; 4) La Suma de Trescientos Bolívares (Bs.300,00), para cualquier provisión o gasto adicional que pudiera ocasionarse”.

Ahora bien, una vez analizado el monto del ofrecimiento realizado por la parte oferente, se observa que el mismo no cumple con el tercer requisito relativo a la completividad de la oferta, toda vez que, por un lado no comprende la totalidad del dinero entregado por la ciudadana C.M.P., así como tampoco se incluyen los intereses generados por el dinero entregados a la empresa Grupo Etchevers & Arias, C.A., y ello en razón de que, el oferente aplicó el contenido de la cláusula penal, sin que exista una decisión previa de un tribunal que haya calificado el incumplimiento culposo de la obligación por parte de la oferida, y en cuanto a los intereses, por haberlo así acordado las partes en el contrato, en el sentido de que tal suma no devengaría interés alguno.

Se observa además que, aun cuando el ofertante manifestó en su solicitud de oferta real haber celebrado un contrato de reserva de un inmueble, no obstante, del análisis del mismo se desprende que se trata en realidad de un contrato de compra venta de un inmueble en construcción, en el que ambas partes asumen recíprocas obligaciones, por tratarse de un contrato bilateral, y por consiguiente, el cumplimiento o no de las obligaciones por ambas partes, debe ser el objeto de análisis de las acciones de resolución y de cumplimiento de contrato, fundamentalmente para determinar si, es procedente o no la aplicación de la cláusula penal, así como la exclusión de los intereses. Es de hacer resaltar que, la oferta real y depósito no constituye la vía para dirimir y pronunciarse sobre el contrato o vinculación jurídica contenida en el documento contentivo de la compra venta.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que si bien ambas partes reconocieron haber celebrado un contrato de promesa bilateral de compra venta, en fecha 19 de diciembre de 2008, así como la existencia de la obligación de pago por parte de la ciudadana C.M.P., bajo las condiciones estipuladas en el contrato, y las respectivas modificaciones, que fueron también aceptadas por ambas partes, y cumplidas de manera parcial por la ciudadana C.M.P., no obstante se evidencia que, la parte oferente no cumplió con el requisito que se refiere a la completividad de la oferta, y tomando en consideración que la oferta debe comprender los gastos líquidos e ilíquidos, requisito éste que no se cumplió en la presente oferta, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró inválida la oferta presentada y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de febrero de 2011, por la abogada M.E.H.I., contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el procedimiento de oferta real de pago, seguido por los ciudadanos I.D.A.R. y J.D.A.C., en su condición de directores de la sociedad mercantil Grupo Etchevers & Arias, C.A., debidamente asistidos de abogadas, contra la ciudadana C.M.P.S., todos plenamente identificados en autos.

Se declara INVALIDA la solicitud de oferta real y depósito presentada por los ciudadanos I.D.A.R. y J.D.A.C., en su condición de directores de la sociedad mercantil Grupo Etchevers & Arias, C.A., contra la ciudadana C.M.P.S..

Quedó así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:06 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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