Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000642/6.531

PARTE DEMANDANTE:

GRUPO INGEMACO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de julio del 2008, anotada bajo el N° 45, Tomo 139-A-Sgdo, representada por su Presidente ciudadano B.E.C.A., venezolano, mayor de edad, comerciante de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.527.724, representado judicialmente por los abogados L.A.R.C. e I.J.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.472 y 77.783, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

A/A SUPPLY C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 3, Tomo 91-A, representada Por la ciudadana ARELVIS A.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.437.456, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.039.

MOTIVO: Apelación contra el auto dictado en fecha 31 de mayo del 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Resolución de Contrato.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de junio del 2013, por la abogada I.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil GRUPO INGEMACO C.A., contra el auto dictado el 31 de mayo del 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que DESESTIMÓ el escrito de oposición de pruebas interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en la demanda por resolución de contrato.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante providencia del 11 de junio del 2013, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de junio del 2013, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia en fecha 21 del mismo mes y año.

Por auto del 01 de julio del 2013, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos informes, los cuales no fueron presentados.

En fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal dijo vistos y se reservó 30 días calendarios para decidir.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en consideración que desde el día 15 de agosto del 2013 hasta el 15 de septiembre del 2013, ambas fechas inclusive, no corrió lapso procesal alguno, por ser período de receso judicial, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo y razonamientos expuestos a continuación:

ANTECEDENTES

Consta de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta superioridad, lo siguiente:

Poder apud acta otorgado por el ciudadano B.E.C.A., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil GRUPO INGEMACO C.A., a los abogados I.J.P.P. y L.A.R.C..

Escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ARELVIS A.P.F., apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 15 de mayo del 2013.

En fecha 24 de mayo del 2013, la abogada I.P. presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

El 31 de mayo del 2013 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó providencia en los siguientes términos:

Vistos el escritos (sic.) de pruebas presentado en fecha 14 de mayo de 2013 por el abogado L.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos 5472 en su carácter de apoderados judicial (sic.) de las partes actora, asimismo visto el escrito de ampliación de prueba presentado en fecha 20 de mayo de 2013, de igual forma visto el escrito presentado por la (sic.) ARELVIS A.P.F., apoderado judicial de la parte (sic.) demandada; el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la (sic.) referidas pruebas:

¬OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Vista el escrito de OPOSICIÓN interpuesta por parte el apoderado judicial de la parte actora, a las pruebas DOCUMENTALES, promovidas por la demandada en el Capitulo I, asimismo a la prueba TESTIMONIAL promovidas en el Capitulo II, este Juzgado considera que la misma, se relacionan con hechos invocados que pudieran aportar elementos probatorios en el mismo, debiendo ser apreciadas en el fondo de la pretensión, en virtud de lo antes dicho, este tribunal DESESTIMA el escrito de oposición y ASI SE DECLARA…

(Copia textual).

En virtud de dicha apelación, corresponde a esta superioridad analizar la providencia recurrida, únicamente en el punto de la desestimación de la prueba documental y testimonial, ello en virtud que la apelante así lo señaló en su escrito de apelación y con apego estricto al principio tantun devolutum quantum apelatum, es decir sólo se conoce de aquello que se apela.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto incidental a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el auto contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

Prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Del dispositivo in comento surge que los motivos por los cuales el juzgador puede inadmitir una prueba se refieren a la ilegalidad o impertinencia manifiesta de la misma.

La doctrina ha señalado que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho articulado en la demanda o en la contestación, y el hecho que se pretende probar con el medio promovido, que es objeto de prueba en el caso concreto. Así pues, tenemos que la pertinencia no es más que la correspondencia que existe entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar en el proceso, en tanto que la impertinencia resulta cuando el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.

En relación con la ilegalidad, tenemos que ésta se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley.

En resumen, la abogada ARELVIS A.P.F., en representación de la empresa A/A SUPPLY C.A, promovió pruebas documentales, en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas y en el capitulo II, pruebas testimoniales, que la parte demandada empresa GRUPO INGEMACO C.A, representada judicialmente por la abogada I.P., se opuso mediante escrito, a la admisión de las pruebas tanto documentales contenidas en el capitulo I, como las testimoniales contenidas en el capitulo II, aportadas por la parte demandante, aduciendo que en cuanto a las pruebas documentales específicamente la prueba documental marcada con la letra “D”, correspondiente a las valuaciones números 01 y 02, así como también a la prueba documental correspondiente a dos pagos hechos por la empresa CETRILET C.A, a la empresa demandante, por concepto de las valuaciones antes mencionadas, ya que la mencionada empresa, no es parte en este juicio, y que para que puedan ser admitidas por el Tribunal de la causa, debieron ser traídas a juicio mediante la prueba de ratificación de documentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se opone a la prueba testimonial promovida en el capitulo II, aduciendo que los testigos promovidos por la parte demandada no son parte en el presente juicio, a lo cual el a quo mediante providencia desestimó la oposición, al considerar que las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la parte demandada, guardan relación con los hechos invocados y que pueden aportar elementos probatorios, las cuales deberán ser apreciadas en el fondo de la pretensión.

Aprecia esta alzada que la oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio.

En tal sentido, la oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede y que la misma está prohibida expresamente por la ley; la inconducencia o idoneidad del medio probatorio viene dada cuando, para demostrar determinado hecho o el hecho controvertido en el proceso, esto quiere decir que las pruebas deben servir para demostrar los hechos que se pretenden probar. Segundo, también existe la oposición al hecho que se trate de probar, el cual procede por la impertinencia del hecho, que según el autor Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hechos.

Por su parte el Dr. J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, señala que:

Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)

.

(Resaltado y subrayado de esta alzada)

Asimismo, el tratadista S.S.M. en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba”, citando a Palacios señala:

(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)

, (…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”. (Subrayado y negritas de esta alzada)

Es menester destacar que la actividad probatoria de las partes debe desplegarse en función a los términos en que ha quedado trabada la litis, esto es, al actor corresponderá probar lo alegado en el escrito libelar y al demandado las excepciones o defensas opuestas en su escrito de contestación, sin que puedan traerse, posteriormente hechos nuevos a la causa, pues ello por supuesto limitaría el derecho a la defensa de la parte contraria. De allí que la actividad probatoria de las partes debe limitarse a los hechos sobre los cuales se planteó la controversia, siendo por su parte obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente, siendo precisamente en esa oportunidad en que el juez debe realizar la actividad valorativa, es decir apreciar la prueba promovida, a fin de determinar si es eficaz para probar el hecho al que está destinada y al propio tiempo si el hecho guarda relación con las pruebas aportadas por las partes.

Con base a la Doctrina señalada y del estudio del escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte de demandada, se evidencia que los medios promovidos, no resultan manifiestamente impertinentes e ilegales, por cuanto dichos documentos específicamente el marcado con la letra “D” el cual versa de un Contrato de Obras, cuyo fin es probar lo siguiente: 1.- Que las partes suscribieron un contrato cuyo monto es de Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 643.242,02). 2.- Que la cláusula primera del contrato, menciona los trabajos a ejecutarse y su precio están descritos claramente en presupuesto de fecha 01 de julio de 2011. 3.- Que la cláusula tercera del contrato, para poder proceder a ejecutar obras extras o aumentos se debía suscribir un anexo de contrato que determinase la descripción de la obra nueva o extra, su precio y demás particulares. 4.- Que la sexta cláusula del contrato determinada claramente el monto recibido por la contratista en calidad de anticipo y las formalidades necesarias para proceder al pago de la suma restante por la ejecución de los trabajos contratados, es decir aquellos descritos en el presupuesto no otros que pretende hacer valer la demanda; y con relación a las pruebas testimoniales para que testifiquen los ciudadanos A.C., titular de la cédula de identidad N° 15.604.302 y el ciudadano M.T.B.S., titular de la cédula de identidad N° 12.645.267, si conocen al Ingeniero R.N. y respecto a la relación contractual que existió, entre su representada y dicho ciudadano mencionado por la demandante en su libelo de demanda. Asimismo en calidad de testigo el ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad N° 12.136.767, en su condición de presidente de la empresa CETRILET C.A., a fin que proceda a ratificar las valuaciones N° 01 y 02 emitidas por dicha empresa y los pagos recibidos por la demandada, e igualmente testifique su relación con la empresa demandante y con el ciudadano B.C.. Ahora bien, de la revisión de los mismos se puede apreciar que si se relacionan con los hechos invocados.

A criterio de esta alzada, el tribunal de la causa, actuó ajustado a derecho al desestimar la oposición a las pruebas testimoniales y documentales, planteada por la parte demandante, ya que las pruebas opuestas sí guardan relación con los hechos invocados en el presente juicio; en consecuencia, resulta forzoso para esta superioridad declarar sin lugar la apelación ejercida, como en efecto lo hará, en la parte resolutoria del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada I.P., en su carácter de apoderada judicial de la empresa GRUPO INGEMACO C.A., contra el auto proferido el 31 mayo del 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se desestimó la oposición efectuada contra las pruebas documentales, promovidas por la parte demandada, en el Capitulo I, asimismo a la prueba testimonial promovida en el Capitulo II. SEGUNDO: SE CONFIRMA en su único punto con relación a la desestimación a la oposición interpuesta contra las pruebas documentales, promovidas por la parte demandada, en el Capitulo I, asimismo a la prueba testimonial promovidas en el Capitulo II, en el auto proferido el 31 mayo del 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R..

En la misma fecha 04/10/2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m., constante de nueve (09) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Exp. N° AP71-R-2013-000642/6.531.-

MFTT/EMLR/wladimir s.

Sentencia Interlocutoria.

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