Decisión nº 1379 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3147

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1379

Valencia, 24 de abril de 2015

205º y 156º

PARTE RECURRENTE: GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS C.A (GRUMAECA)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Ab. C.E.P.G. Y ORYCKA FUENMMAYOR, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.297 y 125.390.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: NO ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

I

ANTECEDENTES

El 15 de enero de 2014 los abogados C.E.P.G. y Orycka Fuenmayor, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.297 y 125.390, en su carácter de apoderados judiciales de GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS C.A (GRUMAECA), registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1980, bajo el Nº 49, Tomo 91-APro, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 220 de noviembre de 1986, bajo el Nº 35, Tomo 6-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-07535375-7, con domicilio fiscal en la Zona Industrial Carabobo, novena transversal, C.C. Neverí, Galpón N° 79-66, Valencia estado Carabobo, de conformidad con Poder otorgado ante la Notaria Quinta del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 36, Tomo 146, interpone recurso contencioso tributario, contra los acto administrativo contenidos en las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1549, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1550 del 19 de septiembre de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/2374, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/2375 del 22 de octubre de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/2736, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/2737 del 08 de noviembre de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/3056, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/3057 del 14 de noviembre de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/752 del 31 de enero de 2013 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/1681, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/1682 del 10 de junio de 2013, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 22 de enero del 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3147. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 14 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de reforma libelar del recurso contencioso tributario, para cumular la totalidad de las Resoluciones emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), identificadas a continuación:

SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00044/2014/00036, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00050/2014/00048, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00051/2014/00049, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00052/2014/00050, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00053/2014/00051, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00054/2014/00052,

SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00055/2014/00053,

SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00056/2014/00054,

SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00057/2014/00055,

SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00058/2014/00056,

SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00059/2014/00058,

SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00060/2014/00059,

SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00061/2014/00060,

SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00062/2014/00061,

SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00063/2014/00062,

SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00064/2014/00063,

Todas emitidas en fecha 14 de mayo de 2014

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 12 de junio de 2014 se admitió el presente recurso y de conformidad con el articulo 275 del Código Orgánico Tributario, quedó la presenta causa abierta a pruebas.

En fecha 01 de julio del 2014, se agregaron por Secretaría los escritos de pruebas presentados por la abogada Orycka Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 125.390, en su carácter de apoderada judicial de GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS C.A (GRUMAECA), constante de veinticuatro (24) folios útiles y cuatro (04) anexos, las cuales fueron admitidas en fecha 08 de julio de 2014.

En fecha 11 de agosto de 2014, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, el ciudadano P.J.S. se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de febrero de 2015 la abogada Orycka Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.390, en su carácter de apoderada judicial de GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS C.A (GRUMAECA), presenta escrito de Informes y se da inicio al lapso para la presentación de las observaciones a los informes en concordancia con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 23 de febrero de 2015 se deja constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en la presente causa y las partes no hicieron uso de su derecho. Asimismo se dejo constancia en esa misma fecha el inicio del paso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 284 eiusdem.

-II -

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente alega la no procedencia de la aplicación del valor ajustado de la Unidad Tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias por ilícitos cometidos en años anteriores.

Igualmente, afirma que la administración tributaria incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al considerar erróneamente que GRUMAECA cometió intencionalmente el ilícito tipificado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Por ello argumentó: “…Los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses de Mora precedentemente identificadas, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas a GRUMAECA el 27 de noviembre y 10 de diciembre de 2013, así como el 04 de abril de 2014, están radicalmente viciados de nulidad, por ilegalidad, al suponer falsamente que nuestra representada cometió intencionalmente el ilícito tipificado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, sin prueba de cargo alguna que desvirtuara la garantía fundamental de la presunción de inocencia, consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución; igualmente vulnera, por falta de aplicación, los artículos 79 del Código Orgánico Tributario y 61 del Código Penal.” (Pieza Segunda, Folio 9).

… En este orden de ideas, el principio de culpabilidad, corolario de la presunción de inocencia y consagrado en el Código Penal, por demás actualmente de rango constitucional, desvirtúa toda posibilidad de aplicar en esta materia el criterio de la responsabilidad objetiva, y de ahí que no sea suficiente para la imposición de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico tributario, la simple realización de la conducta tipificada en la norma. Por el contrario, es necesario para que opere la responsabilidad en materia tributaria, que la conducta constitutiva de la infracción, pueda ser atribuida a su autor como resultado de una conducta dolosa o culposa, ello en aplicación del principio nullum crimen sine culpa (no hay delito sin culpa).

(Pieza Segunda, Folio 10).

Afirmó además que correspondía a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT la actividad probatoria de cargo para determinar más allá de toda duda razonable, la posible existencia de una conducta dolosa o culposa imputable a nuestra representada, en virtud del principio de presunción de inocencia. (Pieza Segunda, Folio 11).

La contribuyente alega que la administración tributaria a los fines de la determinación de la sanción por el supuesto enteramiento extemporáneo, debió emplear el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se enteraron de forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado (IVA) y no el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la emisión de las resoluciones de imposición de sanción e intereses moratorios, así se habría aplicado de manera correcta el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

En ese sentido, arguye que “…Las Resoluciones de Imposición de Sanción precedentemente identificadas, de fechas 19 de septiembre, 22 de octubre, 08 y 14 de noviembre de 2012, 31 de enero y 10 de junio de 2013, así como del 26 de febrero y 11 de marzo de 2014, emitidas por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentran gravemente viciadas de nulidad, por falso supuesto de derecho en la aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. (Pieza Segunda, Folio 15).

También indicó que “… la Administración Tributaria debió evitar considerar a los fines de la determinación de la sanción por el supuesto enteramiento extemporáneo, el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la emisión de las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios, y por el contrario, debió emplear el valor de la Unidad Tributaria al momento de que se enteró de forma extemporánea las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Así se habría aplicado de forma correcta el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, norma que ordena considerar, a fin de determinar la sanción correspondiente, el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de pago, que para GRUMAECA está representada por el valor vigente al momento del enteramiento extemporáneo…” (Pieza Segunda, Folio 15).

Asimismo, la recurrente alega que “…Para el caso particular de las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con las siglas y números: (10) SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/1681, y (11) SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/1682, de fechas 10 de junio de 2013, la Administración Tributaria procedió a la determinación de sanción, considerando al efecto el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la emisión de las referidas Resoluciones, la cual resultaba coincidente con el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del enteramiento extemporáneo por parte de GRUMAECA en cuanto a las retenciones de los períodos quincenales que corresponden con la Segunda Quincena de Enero de 2013 y Primera Quincena de Febrero de 2013, hecho por el cual, no existe un incremento con respecto a la determinación de sanciones. No obstante, afirmamos para el caso particular de los referidos períodos quincenales, que si a futuro la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pretendiere el incremento de las sanciones, con un valor de la Unidad Tributaria superior a Bs. 107, dicho incremento en las sanciones de tales períodos quincenales resultaría absolutamente improcedente, conforme a los argumentos sostenidos en el presente capítulo. (Pieza Segunda, Folio 17).

Por otra parte, señala la contribuyente que “…Las Resoluciones precedentemente identificadas, emitidas por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentran gravemente viciadas de nulidad, por cuanto en la determinación de las sanciones que le fueren imputables a GRUMAECA, se debe considerar la aplicación de la técnica del concurso de ilícitos, en virtud de supuestos enteramientos extemporáneos de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los períodos quincenales comprendidos en los meses Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, así como en la Segunda Quincena del mes de enero de 2012, la Segunda Quincena del mes de enero de 2013, la Primera Quincena del mes de febrero de 2013, Primera Quincena de los meses de Enero y Junio de 2011, y Primera y Segunda Quincena de los meses de Diciembre 2011, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Noviembre de 2012, tal y como lo dispone el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. (Pieza Segunda, Folio 27).

Asimismo, aseveramos de forma enfática que en el presente juicio contencioso concurren un cúmulo de Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios, cuyas respectivas sanciones debieran acumularse según la técnica del concurso de ilícitos, pues esos actos administrativos fueron emitidos en virtud de distintos supuestos incumplimientos de GRUMAECA, cuyas respectivas multas son calculadas según los mismos porcentajes previstos en el artículo 113 del COT, y cuya impugnación se solicita a través del presente proceso judicial. Según lo expuesto, surge de pleno derecho para el caso particular, la aplicación de la técnica del concurso de ilícitos previstos en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (COT), según la cual se aplicaran las sanciones que válidamente proceden, correspondientes a los períodos quincenales comprendidos en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, así como en la Segunda Quincena del mes de enero de 2012, la Segunda Quincena del mes de enero de 2013, la Primera Quincena de febrero de 2013, la Primera Quincena de los meses de Enero y Junio de 2011, la Primera y Segunda Quincena de los meses de Diciembre de 2011, así como en los periodos quincenales comprendidos en los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Noviembre de 2012, la de mayor cuantía y las sanciones restantes se reducirán a la mitad.” (Pieza Segunda, Folio 29).

La contribuyente trae a colación en su escrito recursivo las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01426 del 11 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. (Venezuela), S.A.; Nº 01232 del 23 de octubre de 2012, caso: Grumaeca; y sentencia Nº 1005 de este Juzgado Superior , emitida en fecha 24 de mayo de 2011, caso: Grumaeca

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, primero la validez de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, previamente identificados; segundo, el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las sanciones impuestas con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001, por el pago extemporáneo de las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, es decir, si debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del enteramiento extemporáneo o si por el contrario, debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución; y tercero, si corresponde la aplicación del artículo 81 Código Orgánico Tributario 2001, referida a la concurrencia de ilícitos tributarios.

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

La contribuyente aduce que las resoluciones de imposición de sanción están viciadas de nulidad por ilegalidad al suponer falsamente que cometió intencionalmente el delito tipificado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, sin prueba de cargo alguna que desvirtúa la presunción de inocencia. Se fundamenta en los artículos 79 del Código Orgánico Tributario y en el artículo 61 del Código Penal (Pieza 2, Folio 7). Al respecto explana ampliamente lo que estima es el principio de culpabilidad y el principio nullum crimen sine culpa. (Pieza 2, Folios 10 y 11). Aduce que la administración tributaria no aporta medio de prueba de dolo o culpabilidad y por lo tanto se hace merecedora de la presunción de inocencia estipulada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Pieza 2, Folio 13).

Conjuntamente menciona la ilegalidad por inconstitucionalidad por violación de la Garantía Constitucional de inocencia, además de la falta de aplicación de los artículos 49 de la Constitución Nacional, del artículo 61 del Código Penal y 79 del Código Orgánico Tributario, ya que no atiende a la tipificación y aplicación de dichas sanciones a la recurrente, visto que la administración tributaria no aportó medio de prueba de dolo o culpabilidad y por tanto, a su decir, se hace merecedora de la presunción de inocencia establecido en la Carta Magna.

Igualmente señala la existencia de ilegalidad pues la Administración Tributaria no consideró las circunstancias atenuantes de su caso particular y asumió que la recurrente cometió con culpa o dolo el ilícito de enterar extemporáneamente las retenciones de IVA respectivo, considerando que a la Administración Tributaria le correspondía la actividad probatoria al determinar, más allá de toda duda razonable, la posible existencia de una conducta dolosa o culposa imputable, en virtud del principio de la presunción de inocencia, sin que la misma haya obrado de esa manera en el presente caso, asumiendo la intencionalidad de la empresa, con el vencimiento del lapso para declarar y pagar el mencionado impuesto, y resumiendo no estar dentro de los elementos objetivos de convicción de la supuesta intencionalidad para la determinación de la supuesta comisión de ilícitos tributarios.

Cabe señalar que la parte recurrida, a pesar de encontrarse debidamente notificada de la presente causa, según diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2014, no compareció en juicio, en ninguna etapa procesal de éste.

Ahora bien, como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.

Sin embargo, en el caso de marras, pese a que este fue solicitado a la Administración Tributaria, no fue consignado a los autos, por lo cual la labor del jurisdicente en la presente causa es determinar el alcance de tal omisión de la administración, con respecto al acto administrativo objeto de impugnación.

Es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.

Siendo así, este Tribunal observa que el Código Orgánico Tributario 2001, contempla dentro de su normativa, las siguientes disposiciones en relación con el origen del procedimiento de verificación, en su artículo 172, en los siguientes términos:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá exigir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

.

Por su parte el artículo 113, del mismo Código expresa:

Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el procedimiento de verificación en el Código Orgánico Tributario, realizado por la Administración Tributaria está previsto para aquellos casos en los cuales dicho ente administrativo, haciendo uso de sus facultades conferidas por la Ley, revisa el cumplimiento de deberes formales.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00043, de fecha once (11) de Enero de 2006, dejó sentado lo siguiente:

La representación fiscal fundamentó su denuncia de falso supuesto alegando que el artículo arriba transcrito, ‘…indica (sic) las atenuantes y agravantes específicas que deben ser apreciadas para la graduación de las penas, resulta evidente que la sentencia aquí apelada, incurre en el vicio de falso supuesto, al aplicar al presente caso atenuantes que no están previstas en el referido artículo, tales como son: 1) Que al Fisco Nacional no se le ha causado daño monetario apreciable; 2) Ni la contribuyente tuvo intención dolosa al incumplir tal deber formal.’.

En cuanto a la atenuante alegada por la contribuyente referente a que ‘el Fisco Nacional no sufrió daño a nivel económico ya que mi representada no tenia (sic) cantidades de dinero que entregar’, esta Sala observa que dicha circunstancia no se encuentra prevista en la norma dispuesta en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual este M.T. procede a desechar tal argumento. Así se decide.

Con relación a la segunda circunstancia atenuante invocada por la contribuyente como prevista en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referente a que ‘No tuvo intención dolosa al incumplir tal deber formal’, advierte la Sala que, contrariamente a lo decidido por el juzgador de instancia, la misma no es procedente, porque tal y como lo expone la apoderada judicial de la representación del Fisco Nacional, las ‘normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye por ende una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional. Esto quiere decir que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando éstos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial.’ (Destacado del escrito).

De este modo, en el presente caso estamos en presencia del supuesto fáctico tipificado en los artículos 103 y 126, numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994, que prevén la comisión de una conducta que lleva implícita una acción u omisión que afecta los intereses fiscales.

En este sentido, del contenido del artículo 103 se advierte lo siguiente:

‘Artículo 103. Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.’.

En el mismo orden de ideas, el artículo 126 dispone:

‘Artículo 126. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

(…)

e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.’.

De las normas anteriormente transcritas, se infiere que la sanción tipificada en la referida disposición es aquella que deriva de una conducta objetiva por parte del sujeto infractor.

Por tanto, en el caso de autos, cuando la contribuyente declaró en forma extemporánea el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, tal acción, a juicio de la Sala, acarrea una responsabilidad objetiva del sujeto infractor que debe subsumirse en la disposiciones contempladas en los artículos en mención.

(Resaltado de este Tribunal).

Visto lo anterior, considera este administrador de justicia que debe entrar a conocer la denuncia de incursión del acto administrativo impugnado en el vicio de falso supuesto, el cual ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

La Sala Político Administrativa ha expuesto mediante sentencia N° 00911 del seis (06) de Junio de 2007, cuándo nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto, en los siguientes términos:

”El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”

Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.

El artículo 184 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 184. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

Debe constatarse entonces el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del documento administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración : el Documento Administrativo. (Vid. Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011).

Del fallo en referencia, se desprende que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.

En este orden de ideas, quien aquí decide observa que en el caso de marras, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Central, aplicó a la recurrente la sanción contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por enterar con retardo las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, siendo que la normativa es clara y opera a favor de la administración tributaria el principio de la legalidad con base en la objetividad de la norma.

En tal sentido, la contribuyente inicia el recurso rebatiendo el concepto de presunción de veracidad absoluta con base a la presunción de inocencia, no obstante se ha determinado que la carga de la prueba la tiene la contribuyente y que es suficiente que el pago haya sido extemporáneo para que sea sujeto de sanción conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia, ante el alegato señalado este Juzgador debe conocer la certeza o no de la conducta infractora de la contribuyente esgrimida por el ente tributario en su contra; así las cosas, se evidencia del escrito libelar que la recurrente admite haber efectuado el enteramiento fuera del plazo establecido, reconociendo la comisión de la infracción y al no haber traído a los autos prueba alguna que desvirtuase la presunción de legitimidad y veracidad de la cual gozan los actos administrativos impugnados, resulta forzoso para este jurisdicente desestimar el alegato de falso supuesto de hecho por “falta de aplicación de los artículos 49 numeral 2 de la Constitución, 79 del Código Orgánico Tributario y 61 del Código Penal”. Así se declara.

Con base en los fundamentos expuestos el Tribunal confirma que en las resoluciones de imposición de sanción gozan de la presunción de legitimidad y legalidad y la contribuyente tiene la carga de probar lo contrario. Así se declara.

Resuelto lo anterior, en virtud del contenido de los actos administrativos impugnados dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial Grupo de Maquinarias y Equipos, C. A., el Tribunal observa que en este caso concreto la controversia planteada se circunscribe igualmente a determinar si las multas a la contribuyente por efectuar el pago de las retenciones de impuesto al valor agregado en forma extemporánea están o no ajustadas a derecho.

Tal como ya fue señalado, la contribuyente reconoce en su escrito de reforma libelar que pagó las retenciones de impuesto al valor agregado en forma extemporánea, por lo cual esto no es no es objeto de controversia, sin embargo, la recurrente rechaza la aplicación del valor de la unidad tributaria al momento de emitir la resolución, con base en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y afirma que de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, cuando el sujeto pasivo paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente.

En el caso bajo análisis, observa el Juez, en los folios 64 al 94 de la Pieza Primera, y folios 40 al 87 de la Pieza Segunda, que el SENIAT para la imposición de las respectivas multas, por concepto de impuesto retenido y no enterado durante los indicados períodos impositivos, utilizó como valores de la unidad tributaria, los siguientes:

Nº FECHA DE EMISIÓN RESOLUCIÓN PERIODO REVISADO VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA APLICADO

DESDE HASTA

1 19/09/2012 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1549 01/01/2010 15/01/2010 55

2 19/09/2012 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1550 16/01/2010 31/01/2010 55

3 22/10/2012 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/2374 01/02/2010 15/02/2010 55

4 22/10/2012 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/2375 16/02/2010 28/02/2010 55

5 08/11/2012 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/2736 01/03/2010 15/03/2010 55

6 08/11/2012 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/2737 16/03/2010 31/03/2010 55

7 14/11/2012 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/3056 01/04/2010 15/04/2010 55

8 14/11/2012 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/3057 16/04/2010 30/04/2010 55

9 31/01/2013 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/752 16/01/2012 31/01/2012 76

10 10/06/2013 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/1681 16/01/2013 31/01/2013 107

11 10/06/2013 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/1682 01/02/2013 15/02/2013 107

12 26/02/2014 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00044/2014-00036 01/01/2011 15/01/2011 127

13 11/03/2014 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00050/2014-00048 01/06/2011 15/06/2011 127

14 11/03/2014 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00051/2014-00049 01/12/2011 15/12/2011 127

15 11/03/2014 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00052/2014-00050 01/12/2011 31/12/2011 127

16 11/03/2014 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00053/2014-00051 01/05/2012 15/05/2012 127

17 11/03/2014 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00054/2014-00052 16/05/2012 31/05/2012 127

18 11/03/2014 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00055/2014-00053 01/06/2012 15/06/2012 127

19 11/03/2014 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00056/2014-00054 16/06/2012 30/06/2012 127

20 11/03/2014 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00057/2014-00055 01/07/2012 15/07/2012 127

21 11/03/2014 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00058/2014-00056 16/07/2012 31/07/2012 127

22 11/03/2014 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00059/2014-00058 01/08/2012 15/08/2012 127

23 11/03/2014 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00060/2014-00059 16/08/2012 31/08/2012 127

24 11/03/2014 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00061/2014-00060 01/09/2012 15/09/2012 127

25 11/03/2014 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00062/2014-000601 16/09/2012 30/09/2012 127

26 11/03/2014 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00063/2014-000602 01/11/2012 15/11/2012 127

27 11/03/2014 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/00064/2014-000603 16/11/2012 30/11/2012 127

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00384 de fecha 15 de abril de 2015, señaló lo siguiente:

Por su parte, la apoderada judicial de la aludida sociedad mercantil respecto a lo argumentado por la representación judicial de la República en los fundamentos de su apelación, sostiene que ese criterio implica un desconocimiento de la doctrina judicial sentada por por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. S.A.

Sobre el aludido alegato, la Sala emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

1.- (Omissis)…

2.- Vinculado a lo antes indicado, cabe destacar que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, sanciona tanto el no enteramiento como los enteramientos extemporáneos de las retenciones, con multa equivalente al cincuenta por porciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, en los términos siguientes:

Artículo 113: (Omissis)…

De la norma tributaria transcrita se deduce que el agente de retención receptor del importe, está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Ahora bien, cuando el agente de retención no entera el impuesto o lo entera extemporáneamente pero en forma voluntaria, se perfecciona el ilícito tributario cuya consecuencia jurídica es la sanción de multa prevista en la norma citada, la cual se va incrementando por cada mes de retraso en su enteramiento hasta tanto se satisfaga la obligación principal.

3.- La referida multa contenida en el artículo 113 del Texto Orgánico Tributario de 2001 se encuentra establecida en términos porcentuales, por lo tanto, debe considerarse lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, según el cual “(…) Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Destacados de esta Alzada).

4.- Respecto a la interpretación de la citada norma, esta Sala, mediante sentencia Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt D.C. (Venezuela) S.A., señaló que “(…) cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador (...)”. (Destacado de esta M.I.).

Cabe resaltar que este criterio fue ratificado mediante sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00083 y 00514 de fechas 26 de enero y 27 de abril de 2011, casos: Ganadería Monagas C.A. y Minsdhare. C.A., respectivamente.

5.- Posteriormente, mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 del 5 de agosto de 2014, esta Sala Político-Administrativa replanteó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, para considerar que la voluntad del Legislador en la norma bajo análisis fue aplicar a las sanciones tributarias una unidad de medición que permitiese convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales, para mantener el valor de las multas impuestas por no enterar o enterar tardíamente el tributo retenido y, así resguardar el patrimonio público.

Sobre la base de las razones expuestas, a los fines del pago de la sanción no es posible aplicar la unidad tributaria vigente al momento en que la Administración verifica o fiscaliza el ilícito, ni tampoco el vigente cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.

Así, en el caso del impuesto al valor agregado no hay motivos ni justificación para que el agente de retención, una vez recibido el importe dinerario de parte de los contribuyentes, no lo entere al Fisco Nacional en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción ésta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo estatuido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem.

Visto lo anterior, concluyó la Sala en el fallo comentado cuyo criterio se ratifica en el caso de autos: “(…) en el supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa (…)”. Así se declara.

(Omissis)…

La decisión de instancia se fundamentó en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt D.C. (Venezuela) S.A., según la cual el valor de la unidad tributaria aplicable a casos similares al de autos es el vigente al momento cuando la contribuyente haya realizado el pago extemporáneo aunque voluntario de la obligación tributaria principal, resultando tal pronunciamiento contrario a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y al criterio jurisprudencial fijado en la citada sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014.

Dicho criterio jurisprudencial resulta aplicable a la causa de autos, tomando en cuenta que deberá ser adoptado en los casos de incumplimientos verificados bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, de los cuales conozca la Sala con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho verificado el 5 de agosto de 2014. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis, y en concordancia con lo establecido por la Sala Político Administrativa, en la decisión parcialmente transcrita, quien decide observa que a los efectos de la sanción prevista por el artículo 113 eiusdem, ante el retardo en el enteramiento de las retenciones realizadas por contribuyentes especiales, la Administración Tributaria debe convertir la multa establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigente para el momento de la comisión del ilícito , para luego emitir las respectivas Planillas de Liquidación en bolívares, con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador; ahora bien, si el infractor no paga en esa misma oportunidad la multa impuesta, estas Planillas deberán ajustarse al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha multa.

Finalmente, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre el argumento esgrimido por la recurrente referido al vicio de falso supuesto de derecho en el cual presuntamente incurrió la Administración Tributaria al obviar el concurso de ilícitos tributarios previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001.

Ahora bien, resulta necesario traer a colación el contenido del aludido artículo 81, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

. (Resaltado de este Tribunal).

En este estado, es oportuno señalar las disposiciones contenidas en el artículo 5º del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable al caso de autos, a saber:

Artículo 5° Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.

Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.

(Subrayado de este juzgador).

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la contribuyente arguye a este respecto en los siguientes términos:

…Las Resoluciones precedentemente identificadas, emitidas por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentran gravemente viciadas de nulidad, por cuanto en la determinación de las sanciones que le fueren imputables a GRUMAECA, se debe considerar la aplicación de la técnica del concurso de ilícitos, en virtud de supuestos enteramientos extemporáneos de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los períodos quincenales comprendidos en los meses Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, así como en la Segunda Quincena del mes de enero de 2012, la Segunda Quincena del mes de enero de 2013, la Primera Quincena del mes de febrero de 2013, Primera Quincena de los meses de Enero y Junio de 2011, y Primera y Segunda Quincena de los meses de Diciembre 2011, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Noviembre de 2012, tal y como lo dispone el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. (Pieza Segunda, Folio 27).

Asimismo, aseveramos de forma enfática que en el presente juicio contencioso concurren un cúmulo de Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios, cuyas respectivas sanciones debieran acumularse según la técnica del concurso de ilícitos, pues esos actos administrativos fueron emitidos en virtud de distintos supuestos incumplimientos de GRUMAECA, cuyas respectivas multas son calculadas según los mismos porcentajes previstos en el artículo 113 del COT, y cuya impugnación se solicita a través del presente proceso judicial. Según lo expuesto, surge de pleno derecho para el caso particular, la aplicación de la técnica del concurso de ilícitos previstos en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (COT), según la cual se aplicaran las sanciones que válidamente proceden, correspondientes a los períodos quincenales comprendidos en loo meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, así como en la Segunda Quincena del mes de enero de 2012, la Segunda Quincena del mes de enero de 2013, la Primera Quincena de febrero de 2013, la Primera Quincena de los meses de Enero y Junio de 2011, la Primera y Segunda Quincena de los meses de Diciembre de 2011, así como en los periodos quincenales comprendidos en los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Noviembre de 2012, la de mayor cuantía y las sanciones restantes se reducirán a la mitad.

(Pieza Segunda, Folio 29).

Del texto transcrito, se observa que la contribuyente aseveró que se trata de un cúmulo de Resoluciones que comprenden actos administrativos emitidos en virtud de distintos supuestos incumplimientos por parte de la sociedad mercantil Grumaeca, C.A.; quedando claro que se trata de varios incumplimientos y varias Resoluciones, pero lo que no queda claro es si lo anterior ocurrió en el contexto de un mismo procedimiento.

Asimismo, señala la recurrente que debe aplicarse el concurso de ilícitos como una técnica en materia tributaria, visto que “…en el supuesto de mi representada, que ha cometido distintos incumplimientos cuyas respectivas sanciones convergen en el presente proceso judicial.” (Pieza 2, Folio 29); apreciación que resulta a todas luces errada en cuanto a las disposiciones del artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001, ya que el mismo establece como requisito para la aplicación de la técnica de cálculo de sanciones por concurrencia de ilícitos tributarios, que estas sean impuestas en un mismo procedimiento, es decir, se refiere a que las sanciones deben ser impuestas en un mismo procedimiento administrativo de sanción, no a la impugnación de estas en un mismo proceso judicial, así se establece.

En ese orden, se evidencia que la contribuyente no alegó ni probó en autos que las Resoluciones de Imposición de Multa impugnadas se hayan generado de un mismo procedimiento, lo cual hace presumir a quien decide que el supuesto de hecho al cual se circunscribe el caso de marras no se subsume en la única condición establecida por el legislador en el Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001 para la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta para la concurrencia de ilícitos tributarios, así se declara.

Ahora bien, tomando en cuenta que en el expediente no consta que la contribuyente haya pagado las multas antes descritas al momento de haber sido liquidadas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria deberá realizar el correspondiente ajuste a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, juzga este Tribunal, considerando la interpretación restrictiva que el propio legislador estableció debe hacerse de las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales, que el presente recurso tributario debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

En secuencia, quedan firmes las Resoluciones de Imposición de Sanción al GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS C.A. (GRUMAECA), emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), identificadas a continuación:

-IV -

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados C.E.P.G. y Orycka Fuenmayor, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.297 y 125.390, en su carácter de apoderados judiciales de GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS C.A (GRUMAECA), registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1980, bajo el Nº 49, Tomo 91-APro, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 220 de noviembre de 1986, bajo el Nº 35, Tomo 6-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-07535375-7, con domicilio fiscal en la Zona Industrial Carabobo, novena transversal, C.C. Neverí, Galpón N° 79-66, Valencia estado Carabobo, de conformidad con Poder otorgado ante la Notaria Quinta del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 36, Tomo 146, contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora, todas emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) e identificadas a continuación:

2) Se declaran FIRMES las siguientes Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses de Mora, todas emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), identificadas a continuación:

3) Se ORDENA a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), realizar el correspondiente ajuste, en las Planillas de Liquidación, de la Unidad Tributaria vigente para la fecha efectiva del pago de las sanciones declaradas firmes en este fallo.

4) CONDENA al pago de las costas procesales al GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS C.A. (GRUMAECA), en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, ambos de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. P.J.S.A..

La Secretaria Accidental

Pellegrina Severino

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.

La Secretaria Accidental

Pellegrina Severino

Exp. N° 3147

PJSA/PS/yc.

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