Decisión nº 52.719 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de febrero de 2009

198º y 149º

Expediente N° 52.719

DEMANDANTE: GRUPO NASCO, C.A.

DEMANDADO: A.E.S.R..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

(OPOSICIÓN A PRUEBAS)

I

Mediante diligencia presentada en fecha 06 de febrero de 2.009, presentado por la Abogada E.G.C., Inpreabogado Nro. 106.005, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:

“…encontrándome en la oportunidad legal para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, paso a hacerlo en lo siguientes términos: PRIMERO: Respecto al capítulo I del escrito de promoción de prueba de la demandada, referente a la “Documental”, me opongo a la misma por impertinente, por las siguientes razones: a) La fecha de emisión del vaucher es del 19 de diciembre de 2.007 y la fecha de vencimiento de la letra de cambio es del 31 de diciembre de 2.007; b) En el texto de vaucher solamente se lee que es para pagar intereses por préstamo a Lecalbel Construcc. y no para pagar la letra de cambio por el monto de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs.350.000.000) hoy trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000); c) La letra de cambio no esta causada, es de valor entendido (entre las partes), y de acuerdo al principio de la literalidad de la letra y al principio de la autonomía, en el cuerpo de la misma no se indica que fue emitida para pagar intereses “usurarios”, de la letra de cambio, que fundamenta esta demanda por Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000.000) hoy setecientos mil bolívares (Bs.700.000). Igualmente, es impertinente la prueba promovida por la demandada, por cuanto la letra de cambio de los trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs.350.000.000), nada tiene que ver con la pretensión de esta demanda, que es cobro de bolívares, fundamentada en una letra de cambio por la suma de setecientos millones de bolívares (Bs.700.000.000) hoy setecientos mil bolívares (Bs.700.000). SEGUNDO: Respecto al capítulo segundo relativo a la prueba de informe, promovida por la accionada, me opongo a su admisión por impertinente, ya que el cheque fue emitido a su cobro a la sociedad de comercio Grupo Nasco, C.A., no es un hecho controvertido en la presente demanda. El hecho controvertido es que no fue emitido por el pago de intereses usurarios de la letra de cambio que fundamente esta demanda. TERCERO: en lo relativo a la prueba de experticia, promovida por la accionada, en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, me opongo por se la misma impertinente, por cuanto esta fuera de toda duda, en la doctrina y jurisprudencia patria, lo relativo a la letra de cambio en blanco, lo cual fue explanado en el en el punto previo del escrito de promoción de pruebas presentado por mi en representación de mi mandante, ya que, no es relevante el orden en que firmó el librado aceptante, el avalista del librado aceptante y el librador, ni es relevante en que se hayan agregado frases tendentes a completar los requisitos de le letra de cambio. Lo que si es relevante y no es un hecho controvertido, que las firmas del librado aceptante y el avalista del librado aceptante no fueron desconocidos, así como tampoco fue desconocido el monto de la letra de cambio que fundamenta esta demanda. De igual forma, me opongo a la admisión de la prueba, señalada arriba, por cuanto la misma no es un medio idóneo, para comparar una fotocopia con el original de la letra de cambio que fundamente esta demanda. Así mismo, no señalaron el documento indubitado para cotejar la letra de cambio que fundamente la presente demanda, de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil. Así como tampoco, de acuerdo al artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, una fotocopia simple no puede ser considerada como un documento indubitado para cotejar la letra de cambio objeto de esta demanda…”.

II

Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”, de la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.

La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z. “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189.

En razón de ello pasa este Juzgado a examinar la oposición planteada por la demandante y se aprecia lo siguiente:

Primero

En atención a los particulares Primero y Segundo del escrito de oposición a la admisión de las pruebas del demandado presentado por la parte actora este Tribunal concluye la misma no se trata sobre circunstancias que demuestren su manifiesta ilegalidad o impertinencia, sino mas bien resultan alegatos y defensas sobre que deben ser consideradas al fondo de la controversia; y de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, este operador de justicia considera que la impertinencia alega no es manifiesta como alega la actora, por lo tanto, la impertinencia alegada no es lo suficientemente manifiesta para que sea capaz de impedir su admisión, por su puesto siempre dejan a salvo la apreciación que sobre dicha prueba este Tribunal pueda tener en la definitiva, en consecuencia se desecha el alegato de impertinencia expuesto por la accionante y así se decide.

Segundo

En cuanto al particular tercero del escrito de oposición a la admisión de las pruebas del demandado presentado por la parte actora, en cuanto a los alegatos previos que incluso invoca nuevamente la actora por en estar contenido en el punto previo de su escrito de promoción de pruebas este Tribunal los desecha por ser alegatos y defensa no causas de ilegalidad o impertinencia, así se decide.

Posteriormente en el mismo particular alega: “De igual forma, me opongo a la admisión de la prueba, señalada arriba, por cuanto la misma no es el medio idóneo, para comparar una fotocopia con el original de la letra de cambio que fundamenta esta demanda.”.

Por otra parte, el demandado en el Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas denominado “EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA”, solicita la remisión de la letra y la fotocopia que acompañó marcada con la letra “B”, en la oportunidad de la contestación de la demanda para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Documentología de la Sub-Delegación Carabobo, en Valencia, Estado Carabobo, para que “… se determine comparativamente si el contenido fotocopiado, sus dimensiones y demás aspectos documentológicos se corresponden con la letra original que se anexó al libelo de la demanda; igualmente se verifique si la expresión: “Municipio Autónomo Valencia”, que se observa en el extremo inferior izquierdo del formato de la letra de cambio original, escrita luego del N° RIF J-30770816-6, fue realizado con otro tipo de maquina distinta a la maquina con que se rellenó todas las expresiones que contiene el citado formato.”.

Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.

Al respecto de la experticia promovida por el demandado de autos este Juzgador encuentra acertada la oposición en el sentido que coincide con lo expresado por el actor ya que no puede pedir la prueba de cotejo con un documento distinto a los señalados en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en una prueba inconducente para demostrar lo alegado, y al ser la inconducente se entiende que es impertinente y así se decide.

III

En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la Abogada E.G.C., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

Exp. N° 52.719.-

aa.-

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