Sentencia nº RC.000382 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.2015-000792

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por resolución de contrato de compraventa, intentado por la sociedad mercantil GRUPO PALMA, S.A., representada judicialmente por la abogada Yumary L.H.E., contra la ciudadana V.D.V.R.D.P., representada judicialmente por los profesionales del derecho Z.H. y O.M.M.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conociendo en apelación dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2015, mediante la cual declaró: “…1) Sin lugar la pretensión de resolución de contrato de opción a compra, incoada por la sociedad de comercio GRUPO PALMA S.A., contra la ciudadana V.D.V.R.D.P.; y 2) Con lugar la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, incoada por la mencionada ciudadana contra la parte actora reconvenida. En consecuencia, se condena a la actora reconvenida empresa SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO PALMA, S.A., a entregarle a la demandada reconviniente ciudadana V.D.V.R.D.P., el respectivo finiquito de cancelación de la cuota inicial de la vivienda pactada, para que ella haga la respectiva tramitación ante las entidades crediticia a los fines de cancelar el saldo restante del precio del orden de Trescientos (sic) Veinticinco (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 325.000,oo), y en caso de no cumplir con esta obligación de hacer, el presente fallo se bastara (sic) para acreditar dicho finiquito. Se declara sin lugar al (sic) apelación formulada por la parte demandante reconvenida y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa de 30-04-2015. Se condena en costas a la parte actora reconvenida por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.

Contra la precitada decisión, en fecha 14 de octubre de 2015, la abogada Yumary L.H.E., actuando en carácter de apoderada judicial de la demandante, anunció recurso extraordinario de casación.

En fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares F.R.V.E., V.M.F.G. e Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R.V.E., Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 38 primer aparte y el artículo 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir el ad quem en el vicio de incongruencia negativa.

Esta Sala observa que la parte recurrente en su escrito de formalización expresó lo siguiente:

…Con fundamento en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 38 primer aparte y 243 ordinal 5° del mismo código, por incongruencia negativa.

(...Omissis...)

En el capítulo cuarto del libelo de la demanda (f.14, pieza 1), mi representada estimó su valor en los siguientes términos:

A los fines señalados en el Artículo (sic) 33 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda a los efectos de determinar la competencia del Tribunal (sic) en la cantidad de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (B.112.404,69), equivalente a 1050,51 Unidades (sic) Tributarias (sic).

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, bajo el titulo (sic) “IMPUGNACIÓN DE LA CUATIÁ (sic)” (ff.45-46, pieza 3), de conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno esa estimación por considerarla insuficiente y transcribiendo parcialmente sentencia del Juzgado Superior (sic) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, del 9 de octubre de 2013, concluyó:

(...Omissis...)

Efectivamente, cuando el valor estimado en la demanda, es rechazado por el demandado en la contestación a la demanda, es deber legal del Juez (sic), decidir en capítulo previo de la sentencia definitiva, cual es la cuantía de la demanda, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

(...Omissis...)

En consecuencia, al haberse omitido en la sentencia recurrida, decidir sobre la estimación del valor de la demanda, ni siquiera se hizo el capitulo (sic) previo que ordena el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, luce evidente la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, viciándose de nulidad absoluta por incongruencia negativa.

(...Omissis...)

Este vicio de incongruencia negativa es determinante en el dispositivo del fallo, lo cual legitima a la parte demandante para hacer esta denuncia, como se explica a continuación:

En primer lugar, en la sentencia recurrida se declaró el vencimiento total de mi representada por haberse declarado sin lugar la demanda, lo cual trajo como consecuencia la condena en costas respecto a la demanda; esta condena no hubiese ocurrido si en punto previo, hubiese sido desestimada la impugnación del valor de la demanda por no haber cumplido la parte demandada con su carga probatoria.

(...Omissis...)

En segundo lugar, en la sentencia recurrida se declaró sin lugar la demanda y se condeno (sic) en costas - a mi representada - respecto a la demanda; por lo cual, en el supuesto negado que quedare firme la recurrida, la parte demandada podrá intimar las costas procesales, generándose una incertidumbre sobre el valor de la demanda, si es el fijado por la demandante en Bs. 112.404,69 o el fijado por la (sic) demanda en Bs, 650.000,00; cantidad a la cual se le aplicaría el límite máximo del 30%, que por honorarios profesionales establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que aun cuando se condene en costas a mi representada, el quantum sería sustancialmente menor.

Esta incertidumbre sobre el límite máximo de los honorarios profesionales provenientes de la condena en costas, legitima a mi representada para denunciar la incongruencia negativa en que incurrió la sentencia recurrida, al haber omitido el punto previo que ordena el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional expresada en la sentencia N° 3.188 del 15 de diciembre de 2004…

.

De la anterior transcripción parcial del escrito de formalización, esta Sala observa que la representación judicial de la parte recurrente denuncia que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el juez superior al dictar su fallo incumplió con el deber legal contenido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, de decidir en capítulo previo de la sentencia definitiva, la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada, infringiendo a la vez con esta omisión, con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, el formalizante aduce que de haberse pronunciado el juzgador de alzada respecto a la impugnación de la cuantía en capítulo previo, la recurrida al declarar el vencimiento total de la empresa Grupo Palma, S.A., no hubiese condenado en costas a la misma, ya que la impugnación del valor de la demanda tendría que haber sido desestimada, por cuanto la parte demandada no cumplió con su carga probatoria en la impugnación.

Así las cosas, se considera relevante analizar los presupuestos de procedencia de las delaciones por defecto de actividad, con fundamento en lo establecido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a la luz de la prohibición constitucional de nulidades y reposiciones inútiles (artículo 26 constitucional).

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación será procedente cuando se constate que en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, o cuando la sentencia no cumpla con los requisitos de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. El efecto del recurso de casación por defecto de actividad regulado en la norma comentada, es la nulidad y reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden público infringido (artículo 320 eiusdem).

De lo anterior se colige, que siendo la reposición de la causa una consecuencia necesaria de la procedencia del recurso por defecto de actividad -aún si la misma se limita al estado de dictar nueva sentencia por el juez de alzada-, la normativa procesal antes referida, debe interpretarse en forma lógico sistemática, para integrarla en el nuevo paradigma consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la finalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia material (artículo 257 constitucional), lo que exige privilegiar la solución de la controversia en sus aspectos sustantivos, sobre la sacralización del proceso en sí mismo.

Esto se hace más patente, si se considera que nuestro constituyente coloca sobre el Estado -especialmente sobre el Poder Judicial- el deber de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26).

En otras palabras, la prohibición expresa de decretar reposiciones, cuya utilidad no esté debidamente justificada por la necesidad de tutelar un interés que prevalezca sobre el “cuidado reverencial” de las formas procesales, es una exigencia respaldada por los valores fundamentales que el operador de justicia debe atender, lo que hace de la reposición un remedio excepcional y subsidiario del ordenamiento jurídico para asegurar la tutela judicial efectiva, ya que su utilización indiscriminada atenta contra la celeridad del sistema.

Asimismo, si consideramos el principio constitucional de conservación de los actos jurídicos (favor negotii), específicamente aplicado al derecho procesal, tendríamos que concluir que los actos procesales, deben mantenerse eficaces para cumplir el fin que se les ha asignado a pesar de que puedan sufrir algún vicio o defecto de validez, ya que la parte útil del mismo no debe sacrificarse por aquella que se encuentra afectada de nulidad (utile per inutile non vitiatur). Esto es una exigencia de nuestra Carta Magna, cuando establece que no se sacrificará la justicia de fondo por formalismos inútiles o no esenciales (artículo 26) y constituye una manifestación consecuencial de los principios de eficacia, de finalidad por encima de las formas, de economía procesal y de proporcionalidad (artículos 2, 26, 141 y 257).

En consecuencia, la nulidad del acto procesal no es inherente al vicio -“nulidad por la nulidad misma”-, sino que queda supeditada al cumplimiento o no del fin previsto en el proceso y a la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa.

La informalidad de los procesos y la realización de la justicia material encuentran una garantía constitucional en este principio de conservación del acto -también manifiesta en la legislación procesal en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, por lo que, siendo la sentencia el acto procesal por antonomasia en la realización de la función jurisdiccional, debe estar especialmente revestida de esta garantía de conservación, cuando ha cumplido el fin al que está destinada (resolución de la controversia), procediendo su nulidad solo cuando el vicio de forma sea insubsanable y el acto no haya cumplido su finalidad de asegurar una solución pacífica del fondo de la litis según la justicia material del caso.

En cuanto a la necesaria utilidad de la reposición para decretar la nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia N° 889, de fecha 30 de mayo de 2008, (caso: Inversiones H.B. C.A. (INHERBORCA), ratificada, entre otras, en sentencias N° 1176 del 12 de agosto de 2009, (caso: L.A.P.M.); N° 1055, del 28 de junio de 2011, (caso: E.J.M.), y N° 415 de fecha 7 de abril de 2015 (caso: S.d.J.A.V.) ha dejado establecido:

…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” -en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.

En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).

En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.

Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil -preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.

Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de “las otras denuncias de infracción formuladas” (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (“la influencia del examen de la prueba en la decisión”, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron analizados -los mismos u otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide…”.

Conforme con la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala considera que no debe anularse una sentencia por incurrir en alguna de las infracciones establecidas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (casación por defecto de actividad), cuando no esté suficientemente justificada la utilidad de la reposición consecuente, es decir, que la omisión sea determinante del dispositivo, para lo cual deberá hacerse una valoración de la sentencia a la luz de los principios de finalidad y conservación del acto, para satisfacer esta doble garantía constitucional (prohibición de reposiciones inútiles y conservación del acto) que se refleja directamente en el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

Ahora con base en los anteriores razonamientos, esta Sala concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, ya que estos, son los mecanismos con los cuales puede defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, de igual forma, con estos principios es que se podría permitir anularlos en los casos determinados por la ley, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.

Ahora, en el caso en estudio, luego de haber realizado un análisis de la recurrida, se puede determinar que efectivamente el juzgador de alzada en su sentencia no se pronunció de manera expresa y en un capítulo previo al de la definitiva, respecto a la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada en su escrito de contestación-reconvención, tal y como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, conforme con los principios garantistas establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como los previstos en el artículo 206 de nuestro Código de Procedimiento Civil, esta Sala no puede dejar de observar lo siguiente:

En primer lugar, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que durante el desarrollo del juicio, se originó una incidencia con motivo de la actividad recursiva propuesta por la parte demandante, hoy formalizante, por cuanto el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, que fue quien conoció primariamente de la presente acción, mediante sentencia del 27 de enero del 2014 (F.71-75. P.N°3), se declaró incompetente y declinó el presente asunto a un juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito, quien fue declarado competente por la cuantía.

Asimismo, se evidencia que el juzgado superior tramitó el recurso de apelación como una solicitud de regulación de competencia, conforme con los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional y luego del desarrollo de la incidencia, el juez de alzada declaró en sentencia interlocutoria, de fecha 19 de marzo del 2014 (F.124-130. P. N° 3), que la competencia para conocer de la presente acción le correspondía a un tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito, por cuanto la cuantía de la acción, era de seiscientos cincuenta mil bolívares (650.000,00).

Así las cosas, esta Sala debe recalcar que efectivamente en la recurrida, el juzgador de alzada no se pronunció de forma expresa con respecto a la impugnación de la cuantía, como bien lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tomando en cuenta los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de nuestro texto constitucional, que se refiere a que todos los ciudadanos tiene derecho a recibir una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles y también tiene derecho a que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, conceptos que son analizados en sentido amplio por esta Sala, se considera que el punto a resolver con la impugnación de la cuantía propuesta por la demandada en su escrito de contestación, ya había sido resuelto por el ad quem en el iter del proceso, cuando emitió el respectivo pronunciamiento en la incidencia de regulación de competencia tramitada en el presente juicio, ya que en esta oportunidad dictaminó y así quedó firme, que la cuantía en el presente asunto era de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00).

En tal sentido, esta Sala observa que la omisión del juez de alzada en la recurrida, con respecto al pronunciamiento expreso sobre la impugnación de la cuantía formulada en el escrito de contestación, no afecta la decisión del fondo y tampoco le causa una indefensión a las partes o para alguna de ellas, por cuanto este punto ya había sido previamente resuelto y definido claramente en el iter del proceso, es decir, que ya la cuantía del asunto se encontraba claramente definida en la sentencia interlocutoria de fecha 19 de marzo del 2014, por lo tanto, la no mención en un capítulo previo al de la definitiva respecto a la impugnación, no resulta determinante en el dispositivo del fallo.

En este sentido y por las razones antes expuestas, esta Sala considera que reponer la causa al estado que el juez superior dicte una nueva sentencia en donde emita el respectivo pronunciamiento a la impugnación de la cuantía, tal como lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sería inútil, injustificado y contrario a los principios constitucionales de conservación de los actos jurídicos, de finalidad, de eficacia, de finalidad por encima de las formas, de economía procesal, de proporcionalidad y celeridad procesal (artículos 2, 26, 141 y 257 CRBV).

A la vez tal reposición, atentaría contra el debido proceso y la justicia, por cuanto la recurrida fue un acto jurídico que alcanzó el fin al cual estaba destinado (resolución de la controversia), no causó un desequilibrio en el proceso, ni tampoco dejó en indefensión a las partes o alguna de ellas.

En consecuencia, por las razones antes indicadas esta Sala al no encontrar suficientemente justificada en el presente caso la utilidad de la reposición solicitada y en sintonía con las garantías y principios constitucionales ut supra se debe declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5° eiusdem, por incurrir el ad quem en el vicio de incongruencia negativa.

Esta Sala observa que la parte recurrente en su escrito de formalización indicó lo siguiente:

…Con fundamento en el ordinar 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción del artículo 243 ordinar 5° del mismo Código (sic), por considerar que la sentencia recurrida está viciada de nulidad por incongruencia negativa.

(...Omissis...)

La demandante en el libelo de la demanda, alegó como hechos constitutivos de la pretensión, en primer lugar, la falta de pago de las cuotas establecidas en el plan de venta identificado como anexo “A” (ff. 114 y 124, pieza 1) de Opción (sic) de Compraventa (sic) N° 101057 y en el Convenio (sic) de pago del 10 de febrero de 2012 (ff. 128-129, pieza 1); y en segundo lugar, que la demandada V.d.V.R.d.P., hasta la fecha de presentación de la demanda no había efectuado tramite alguno para la obtención del crédito hipotecario para pagar parte del precio del inmueble.

(...Omissis...)

En la sentencia recurrida, en la parte I, titulada “LA PRETENSIÓN”, al transcribir los alegatos de la parte demandante, se deja expresa constancia que en la pretensión de resolución del contrato por incumplimiento del contrato de Opción (sic) de Compraventa (sic) suscrito entre las partes, además de la falta de pago, se alegó la falta de trámite del crédito hipotecario.

(...Omissis...)

En la contestación a la demanda, a través de sus apoderados, la demandada contradijo expresamente el alegado incumplimiento de las obligaciones que dieron lugar a la demanda de resolución del contrato, bajo el titulo (sic) “HECHOS NO ADMITIDOS Y RECHAZADOS”; además de afirmar el pago de la totalidad de la cuota inicial de la vivienda; alegó que no ha tramitado el crédito ante instituciones financieras porque la demandante se ha negado rotundamente a entregarle el finiquito de la cancelación de la cuota inicial y que la demandante no le ha solicitado los requisitos para la tramitación del crédito, tal como lo establece el parágrafo primeo de la cláusula segunda del contrato.

(...Omissis...)

Es un hecho controvertido, establecer a quien correspondía la tramitación del crédito hipotecario para el pago de la mitad del precio de la vivienda, por lo tanto, el Juez (sic) del Alzada (sic), ha debido pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa sobre tal hecho.

Sin embargo, en la parte II de la sentencia recurrida, titulada “MOTIVACIONES PARA DECIDIR”, el Juez (sic) de Alzada (sic) al referirse al incumplimiento de la obligación de tramitar el crédito hipotecario, se abstuvo de decidir, por considerar que tal hecho no constituía fundamento de la pretensión de resolución del contrato.

(...Omissis...)

En consecuencia, el Juez (sic) del (sic) Alzada (sic) de manera deliberada e inequívoca se abstiene de decidir en forma expresa, positiva y precisa, sobre un hecho controvertido entre las partes, al concluir que la parte actora - en su escrito libelar - no plantea como motivo de la resolución del contrato, la falta de tramitación por la compradora de un crédito hipotecario ante las instituciones financieras para la cancelación de la parte del precio del inmueble, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa…

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En la denuncia presentada, el recurrente señala que en el libelo de la demanda se alegó como hechos constitutivos de la pretensión en primer término, la falta de pago de las cuotas establecidas en el plan de venta anexo de la opción de compraventa N° 101057 y de las cuotas fijadas en el convenio de pago del 10 de febrero del 2012; y en segundo término, la omisión de la ciudadana V.d.V.R.P., hasta la fecha de presentación de la demanda, en realizar el trámite correspondiente para la obtención del crédito hipotecario para pagar la parte faltante del precio del inmueble.

También señalan, que el juez de alzada en la recurrida deja expresa constancia que la pretensión de resolución de contrato por incumplimiento de contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes, se fundamenta además de la falta de pago, en la falta del trámite del crédito hipotecario, sin embargo, denuncian, que en la recurrida el ad quem no se pronunció en cuanto al alegato del incumplimiento de la compradora promitente en tramitar el crédito hipotecario ante cualquier institución bancaria, para así cancelar la totalidad del inmueble, el cual también forma parte de los hechos fundamentales de la pretensión de resolución de contrato.

En este sentido, se denota que el formalizante aduce que el juez superior de manera deliberante e inequívoca, se abstiene de decidir en forma expresa, positiva y precisa, sobre uno de los hechos fundamentales de la pretensión, el cual se refiere, a la falta de tramitación por la compradora de un crédito hipotecario ante cualquier institución financiera para la cancelación del precio del inmueble, lo cual genera que la recurrida incurra en el vicio de incongruencia negativa.

Así las cosas, esta Sala pasa a revisar de manera exhaustiva el contenido del libelo presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Grupo Palma, S.A., del cual se desprende lo siguiente:

…Es menester señalar ciudadana Juez (sic), que la ciudadana V.D.V.R.D. (sic) Puentes, solo dio cumplimiento al pago de la primera cuota en mora establecida en la referida Acta (sic) Convenimiento (sic) de pago, es decir, pago la cuota correspondiente al mes de septiembre del año 2011, por un monto de Ocho (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Bolívares (sic) (Bs. 8.900,00); ciudadano (a) Juez (sic), aunado a la cuota mencionada anteriormente la mencionada ciudadana ha incumplido con el pago de las restantes cuotas establecidas en el acta convenio en referencia, que nuevamente se señalan: 1) Treinta de Marzo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic) (30/03/2012), la cantidad de Ocho (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Bolívares (sic) (Bs, 8.900,00), para la cancelación de la cuota del mes de octubre de 2011; 2) El día 30-04-2012, Bolívares (sic) 10.000,oo como parte de la cuota especial al mes de Noviembre (sic) de 2011; 3) El día 30-05-2012, Bolívares (sic) 8.400,oo, para la cancelación total de la cuota especial de Noviembre (sic) de 2011, cuota especial convenida en el contrato de opción de contra venta por un monto de Bs. 18.400,00; 4) El día 30-06-2012, Bolívares (sic) 10.000,oo, como parte de la cuota especial correspondiente al mes de Enero (sic) de 2012, 5) El 30 de Julio (sic) de 2012, Bolivares. (sic) 8.400,00, para la cancelación total de la cuota especial de Enero (sic) 2012, cuota especial convenida en el contrato de opción de compra venta por un monto de Bolívares (sic) 18.400,oo; y Bolívares (sic) 21.600,oo, para cancelar las cuotas correspondientes a los meses de Febrero (sic) y Marzo (sic) de 2012, y abono de Bs, 3.800,oo, a la cuota del mes de Abril (sic) de 2012, 6) El 30 de Septiembre (sic) de 2012 Bs. 5.100,00, por cancelación total de la cuota de Abril (sic) 2012 y abono de 3.800,oo a la cuota de Mayo (sic) 2012. Aunado a las cuotas de pago establecidas en el Acta (sic) Convenio (sic) en referencia, la ciudadana V.D.V.R.D.P., incumplió con el pago de los Giros (sic): el restante del giro 24, y los giros 25 y 26 Plan (sic) de Venta (sic), denominado ANEXO A, que forma parte integral relatado documento privado de Opción (sic) de Compra-Venta (sic) Nro.101057, corresponden a los meses: mayo, junio, julio, del año 2012, por la cantidad de: Cinco Mil (sic) Cien (sic) Bolívares (sic) (Bs. 5.100,00) del restante giro 24 del mes de mayo 2012; la cantidad de Ocho (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Bolívares (sic) (Bs. 8.900,00), correspondiente a la cuota del mes de junio de 2012 y la cantidad de Dieciocho (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Cuatro (sic) Bolívares (sic) con Sesenta (sic) y Nueve (sic) Céntimos (sic) (Bs. 18.404,69), correspondiente a la cuota del mes de Julio (sic) de 2012; los giros o cuotas cuyos pagos a incumplido la demanda suman un total de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (B.112.404,69). Así mismo, la ciudadana V.D.V.R.D. (sic) Puentes, en el Plan (sic) de Venta (sic) Anexo (sic) A del Contrato (sic) en mención opto por la tramitación de un crédito hipotecario para la cancelación de parte del precio del inmueble y hasta la presente fecha, no ha efectuado trámite alguno para la obtención de crédito ante Instituciones (sic) financieras, incumpliendo la Cláusula (sic) Segunda (sic) Parágrafo (sic) Primero (sic) y Cláusula (sic) Cuarta (sic) del tantas veces referido contrato de Opción (sic) de compra-Venta (sic) Nro.101057.

En virtud de estos incumplimientos por parte de la ciudadana V.D.V.R.D. (sic) Puentes, de los pagos acordados en el Acta (sic) en referencia, contraviniendo con ello toda normativa de derecho y faltando de manera flagrante a las obligaciones contractuales previamente establecidas entre las partes y agotada como fue la vía amistosa y extrajudicial sin lograr el cumplimiento efectivo por parte de la tantas veces mencionada ciudadana, es porque preciso en acudir a esta vía judicial.

(...Omissis...)

En este sentido, dado que la ciudadana V.D.V.R.D.P. no dio cumplimiento estricto a la obligación pactada en el contrato de opción de compra venta, relativa al pago de las cuotas o giros convenidos en el Acta (sic) Convenimiento (sic) de Pago (sic) y al Plan (sic) de Venta (sic) denominado Anexo (sic) A, debiendo concluirse que incumplió su obligación, por lo que al estar en presencia de un contrato bilateral surge para mi representada el derecho de accionar la resolución del contrato en los términos antes señalados…

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Conforme con lo anterior, se denota que la parte recurrente en su libelo fundamenta su acción de resolución de contrato en la falta de cumplimiento de parte de la ciudadana V.R.d. las obligaciones contractuales adquiridas en el contrato de opción de compra-venta N° 101057, específicamente, en la falta de pago por parte de la compradora promitente las cuotas correspondientes a la cuota inicial del inmueble, en las fechas delimitadas, tanto en el plan de venta anexo A del contrato de opción de compra, como en el acta de convenimiento de pago, de fecha 10-02-2012. De igual manera se observa que la parte en su libelo hace alusión en su pretensión sobre la falta de cumplimiento de parte de la demandada en la tramitación para obtener un crédito hipotecario ante cualquier Institución financiera para cancelar el resto de lo adeudado del preció del inmueble.

En este sentido, esta Sala pasa a revisar el fallo recurrido y del mismo se observa lo siguiente:

…Aduce la parte actora reconvenida que la demandada reconviniente no ha solicitado el crédito hipotecario ante las instituciones financieras para la cancelación de la parte del precio del inmueble y ese trámite financiero no lo ha efectuado, sin embargo, la parte demandada al momento de contestar la demanda se excepcionó y adujo que la parte actora ha incumplido con la cláusula segunda, parágrafo primero y la cláusula cuarta del contrato al no entregarle el finiquito de la cancelación de la cuota inicial, y por otro lado la demandante no ha solicitado a la demandada los requisitos para la tramitación del crédito, como lo establece el parágrafo primero de la cláusula segunda del contrato.

Al respecto, observa el Tribunal (sic) que la Cláusula (sic) Segunda (sic) en su Parágrafo (sic) Primero (sic) del contrato de opción de compraventa de fecha 18-11-2011, señala: “Si el comprador promitente en su plan de venta decide solicitar a la Vendedora (sic) Promitente (sic) la tramitación de un crédito hipotecario para la cancelación de parte del precio de venta de el inmueble, el Comprador (sic) Promitente (sic) con el objeto de facilitar la tramitación del préstamo a largo plazo se obliga a suministrar a la Vendedora (sic) Promitente (sic), cuando esta lo indique, en un plazo no mayor de 15 días continuos, los requisitos para el análisis correspondiente solicitud, y autoriza en este mismo acto a la Vendedora (sic) Promitente (sic) a realizar las gestiones pertinentes para tratar de obtener de algún ente financiero la aprobación del crédito solicitado...”.

Ahora bien, consta en autos que la parte actora reconvenida en su escrito libelar no plantea como motivo de la presente acción de resolución de contrato la falta de tramitación por la compradora de un crédito hipotecario ante las instituciones financieras para la cancelación de la parte del precio del inmueble, ni fue establecida que la falta de esa tramitación en este momento de pago de la inicial convenida, es causa de resolución del contrato, sino lo alegado es la falta de pago de las cuotas establecidas para el pago de la inicial del precio del inmueble; en todo caso, conforme lo pautado en el referido Parágrafo (sic) Primero (sic) de la Cláusula (sic) Segunda (sic) del contrato, ambas partes necesariamente deben intervenir en ese proceso de tramitación del crédito, ya que asimismo se indica de que para la tramitación del crédito hipotecario y facilitarlo a largo plazo, cuando la Vendedora (sic) Promitente (sic) lo indique, en un plazo no mayor de 15 días continuos, los requisitos para el análisis de su correspondiente solicitud. Y en tal sentido, no consta en autos que la parte demandante reconvenida haya señalado a la demandada reconviniente fecha para la entrega de tales requisitos para la tramitación del crédito.

Ello así, y habiendo la parte actora reconvenida postulado demanda de resolución de contrato de opción de compraventa en virtud del incumplimiento por la demandada reconviniente en el pago de las referidas cuotas, resulta totalmente extemporáneo resolver sobre la viabilidad o no de la tramitación de un préstamo por la compradora ante las autoridades financieras para la cancelación de parte del precio del inmueble. Así se acuerda…

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Así las cosas, esta Sala en reiterados fallos ha señalado que el vicio de incongruencia negativa, está referido a la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, independientemente de lo acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente (Sentencia N° 369 de fecha 30 de mayo 2012).

Ahora bien, conforme con lo anterior, esta Sala denota que el juzgador de alzada no incurrió en el vicio denunciado, al contrario se puede determinar que el juez cumplió la exigencia del principio de congruencia del fallo, por cuanto en la recurrida, hubo el respectivo pronunciamiento sobre todos los hechos planteados por la parte actora en su escrito libelar para la resolución del contrato, específicamente, observa esta Sala que se emitió juicio respecto al argumento de falta de tramitación del crédito hipotecario por parte de la compradora promitente, el cual está siendo aquí denunciado.

Esto es así, pues de la recurrida se observa que el juzgador superior al momento de realizar sus consideraciones, expuso de manera previa a su decisión, el respectivo análisis en cuanto a este argumento, ya que indicó que conforme con el contenido de la cláusula segunda parágrafo primero del contrato de opción de compraventa, que en la obligación de tramitar el crédito hipotecario deben necesariamente intervenir ambas partes, es decir, que cada parte tenía su respectiva obligación, la cual era, en el caso de la vendedora indicarle a la compradora una fecha para que la compradora en un plazo no mayor de 15 días continuos, le entregue los requisitos solicitados para el análisis de su solicitud de crédito, sin embargo, el ad quem luego de haber revisado el expediente, consideró que la parte demandante -Grupo Palma, S.A.- no le había indicado a la compradora la respectiva fecha para que esta hiciera entrega de los requisitos para la tramitación del crédito hipotecario, por lo tanto, consideró extemporáneo pronunciarse sobre la vialidad o no de la tramitación de un préstamo por parte de la compradora.

En este sentido, se debe indicar que en la recurrida no se produjo el vicio denunciado, por cuanto el juez de alzada sí realizó el respectivo análisis y el respectivo pronunciamiento sobre todos los hechos alegado por la parte actora en su libelo, en consecuencia, se debe declarar improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-III-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por incurrir el ad quem en el vicio de inmotivación absoluta.

Esta Sala observa que la parte recurrente en su escrito de formalización señaló sobre este punto en particular lo siguiente:

...Con fundamento en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denunció (sic) la infracción del artículo 243 ordinal 4° del mismo Código (sic), por considerar que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación absoluta.

(...Omissis...)

En la sentencia recurrida, en la parte II, titulada “MOTIVACIONES PARA DECIDIR”, al valorar las pruebas documentales de la parte demandada, referentes a los depósitos bancarios mediante los cuales pagó la cuota inicial del inmueble objeto del contrato de opción de compra, el Juez (sic) de Alzada (sic) dice inferir que la deudora tenía un plazo de gracia de 45 días continuos, siguientes al vencimiento del plazo de cada cuota según la cláusula sexta del mencionado contrato, para luego concluir que la demandada pagó todas las cuotas pertenecientes al convenimiento de pago y al plan de venta inicial, textualmente expreso:

(...Omissis...)

Con base a los pagos antes mencionados, el Juez (sic) de Alzada (sic) dice resolver el fondo de la controversia, dando por demostrado que la parte demandada dio cabal cumplimiento a sus obligaciones acorde con el contrato de opción de compraventa N° 101057 del 18 de noviembre de 2011 y el Convenimiento (sic) de pago suscrito el 10 de febrero de 2012, concluyendo que la parte demandante, para demandar la resolución del contrato, alegó que las cuotas no pagadas sumaban Bs. 112.404,69, pero que de acuerdo a las pruebas de la parte demandada pagó Bs. 126.500,00, cantidad que supera el monto indicado por la parte actora, razones por las cuales declaró sin lugar la pretensión de resolución de contrato de opción de compraventa, textualmente decidió:

(...Omissis...)

En otras palabras, el Juez (sic) de Alzada (sic) no verificó, según la prueba de depósitos bancarios si estos se correspondían o no con las fechas de vencimiento de cada una de las cuotas que probó haber pagado la demandada, no computó el plazo de gracia de 45 días continuos posteriores al vencimiento de cada cuota, hecho que es esencial en este caso, por cuanto, conforme a la cláusula sexta del contrato de opción de compra, el incumplimiento de pago de una cuota, una vez vencido el plazo de gracia de 45 días continuos, constituye causa suficiente para demandar la resolución del contrato.

Esa conclusión de que la demandada cumplió cabalmente con la obligación de pago de la cuota inicial, al margen de los vencimientos pactados entre las partes para cada una de las 26 cuotas, incluyendo el plazo de gracia de 45 días continuos, configura el vicio de inmotivación absoluta de la sentencia recurrida, en consecuencia, está viciada de nulidad,

(...Omissis...)

Si el Juez (sic) del Alzada (sic) hubiese explicado las razones por las cuales consideró que la demandada cumplió cabalmente con el pago de la cuota inicial del inmueble, si hubieses exteriorizado el juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en esta causa - que siguió para establecer el dispositivo - se podría controlar la legalidad de la sentencia recurrida, pero al no haberlo hecho así, la decisión luce arbitraria y carente de motivación.

(…Omissis…) Por las razones antes expuestas, respetuosamente solicito que se declare con lugar la presente denuncia, que se anule la sentencia y se reponga la causa al estado de corregir el vicio denunciado…

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De la transcripción parcial del escrito de formalización observa esta Sala que se denuncia el vicio de inmotivación por cuanto sin expresar motivos, el ad quem declaró que la accionada demostró haber dado cabal cumplimiento de sus obligaciones de pago de las cuotas conforme con lo pactado tanto en el contrato de opción de compraventa N° 101057, del 18 de noviembre del 2011, como en el acta de convenimiento de pago suscrita en fecha 10 de febrero del 2012, para así declarar sin lugar la pretensión de resolución de contrato de opción de compraventa.

En este sentido, denuncian que el juez de alzada no explica las razones por las cuales determinó que la demandada había cumplido cabalmente con el pago de la cuota inicial del inmueble, también denuncian que el juzgador no verificó según la prueba de los depósitos bancarios, si estos se correspondían o no con las fechas de vencimiento de cada una de las cuotas que probó haber pagado la demandada; tampoco computó el plazo de gracia de 45 días continuos posteriores al vencimiento de cada cuota, hecho que es esencial en este caso, ya que conforme con la cláusula sexta del contrato de opción de compra, el incumplimiento de pago de una cuota una vez vencido el plazo de gracia, constituye causa suficiente para demandar la resolución del mismo.

Así las cosas, esta Sala debe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.

Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad y por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual realizado, para llegar a sus conclusiones.

De igual forma destaca esta Sala que la inmotivación o falta de fundamento, es el vicio que provoca la omisión del requisito fundamental de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que es la omisión de expresar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya.

Así las cosas, esta Sala pasa a verificar lo denunciado para lo cual debe destacar la sentencia recurrida:

…Al respecto y a los indicados folios, consta en auto las planillas de depósitos indicada por la parte demandada reconviniente a favor de la demandante reconvenida cuyo dinero ingresó en su cuenta del Banco Mercantil Nº 01050059141059290103 en la forma siguiente; el 30-04-2012 Bs. 8.400,oo; (depositado por el señor R.P.) el 01-06-2012, Bs. 8.900,oo (depositado por N.J.) el 29-06-2012, Bs. 10.000,oo; el 30-06-2012, Bs. 8.400,oo; el 30-07-2012, Bs. 27.300,oo; el 27-09-2012, Bs.3.800,oo; el 27-09-2012, Bs. 4.600,oo; el 28-09-2012, Bs. 3.800,oo; el 27-09-2012, Bs. 14.600,oo; el 28-09-2012, Bs. 8.400,oo; y el 28-09-2012, Bs. 27.200,oo, todo lo cual hace la cantidad de Ciento (sic) Veinticinco (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Bolívares (sic) (Bs.125.400,oo).

A esta prueba que se aprecia con merito (sic) probatorio, se adminicula el informe emitido en fecha 15-07-2014, por el Departamento de Control de Servicios corporativo del Banco Mercantil, dando cuenta que la referida nomenclatura bancaria esta asignada a la empresa Grupo Palma S.A., la cual fue aperturada el 03-03-2009, encontrándose activa y conforme las copias de adverso y reverso que anexa ha dicho informe consta los siguientes depósitos bancarios en fecha 03-04-2012, número de planilla 012040377060280 por Bs. 10.000,oo; el 03-04-2012, y al cual se refiere la certificación emitida por el Banco Mercantil dirigida a la ciudadana V.R. el 16-09-2013, en cuanto que fue procesado ese pago con relación a la cuenta Nº 01050059141059290103 del Grupo Palma S.A., en el cual intervino el Señor (sic) O.P. como depositante en su condición de tercero; con planilla Nº 01203080160286, por Bs. 8.400,oo; el 01-06-2012, según planilla Nº 012060155400311 por Bs 8.900,oo; el 29-06-2012, con planilla 01062926880065 por Bs. 10.000,oo; el 30-07-2012, con planilla 012073077060263 por Bs. 8.400,oo; el 30-07-2012, con planilla 012073077060264 por Bs. 27.300,oo el 27-09-2012, con planilla 012092707950205 por Bs. 3.800,oo; el 27-09-2012, con planilla 012092707950208 por Bs. 4.600,oo; el 27-09-2012, con planilla 012092707950212 por Bs. 14.600,oo; el 28-09-2012, con planilla 012092802960309 por Bs. 8.400,oo; el 28-09-2012, con planilla 012092802960312 por Bs. 3.800,oo; y el 28-09-2012 con planilla 012092802960307 por Bs. 27.200,oo, todo lo cual totaliza la suma de Ciento (sic) Treinta (sic) y Cinco (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Bolívares (sic) (135.400,oo). Precisado lo anterior y siendo admitido por las partes que la cuota vencida para el 29-02-2012, por la cantidad de Ocho (sic) Mil (sic) novecientos Bolívares (sic) (Bs.8.900,oo), correspondiente según el acta de convenimiento de pago al mes de septiembre de 2011, fue cancelada por la compradora y como quiera que la parte actora reconvenida alegó que los demás pagos a partir de la cuota exigibles desde el 30-04-2012, no fueron cancelados oportunamente en tal sentido el Tribunal (sic) hace las siguientes consideraciones: A la letra del acta de convenimiento de pago suscrita por las partes el día 10-02-2012, la cual se encuentra regida por el contrato de opción de compra venta Nº 101057 de fecha 18-11-2011, se estableció en su cláusula sexta como causa de resolución de contrato de opción de compra venta, especialmente en la letra I que

en caso de incumplimiento del pago de una cuota del plan de venta (Anexo “A”), de el comprador promitente a la vendedora promitente, transcurrido cuarenta y cinco (45) días consecutivos a partir de la fecha de vencimiento de la cuota insoluta”. De lo que se puede inferir meridianamente, que en el contrato de opción de compra venta, se le concedió a la deudora o compradora un plazo de gracia de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de vencimiento de cada cuota insoluta, por lo que en este caso, el pago de las mismas no era obligatorio hacerlo el día del vencimiento de las cuotas mencionadas y las cuales fueron canceladas como lo demuestra los bauches de depósitos bancarios que cursan en autos y que fueron mencionados en la prueba de informe ya valorada, emitida en fecha 16-07-2014 por el Banco Mercantil. Así por ejemplo la cuota que vencía el 30-03-2012, por la suma de 8.900,00 Bolívares (sic) al ser cancelada el 03-04-2012, como consta en autos se hizo oportunamente el 03-04-2012. De la misma forma, se observa, que la cuota pagadera del 30-04-2012, por Bs. 8.400,oo de acuerdo a las actas procesales tenía un periodo (sic) de gracia hasta el 15-06-2012, pero fue cancelada el 30-04-2012, respecto a la cuota con vencimiento del 30-05-2012, por Bs. 8.900,oo la canceló el 01-06-2012, o sea dentro del periodo de gracia concedido. Así también la cuota pagadera el 30-06-2012, por Bs. 10.000,oo, ya la había cancelado el 29-06-2012. Con relación a la cuota pagadera del 30-06-2012, por Bs. 8.400,oo fue cancelada ese mismo día. La cuota por Bs. 21.600,oo aparece cancelada por un monto mayor o sea por 27.300,oo el día 30-07-2012, como también consta la cancelación de Bs. 3.800,oo en fecha 27-09-2012. Por otra parte, la cuota pagadera al 30-09-2012, fue cancelada el 27 de ese mes y año por Bs. 4.600,oo, más un deposito (sic) del 28-09-2012, por Bs. 3.800,oo. Se evidencia igualmente los pagos correspondientes a las cuotas 24, 25 y 26 de los meses de Mayo (sic), Junio (sic) y Julio (sic) de 2012, perteneciente al plan de venta inicial y que no fueron establecidas en el acta de convenimiento de pago, apareciendo cancelada por deposito (sic), tres (3) de ellas de fechas 28-09-2012, por Bs. 14.600,oo, Bs. 8.400, y Bs. 27.200,oo cuyos depósitos fueron producidos en copias al carbón. (…Omissis…) Con relación al fondo de la controversia, en conformidad con las pruebas analizadas promovidas por las partes y debidamente apreciadas por el Tribunal (sic), queda demostrado que la parte demandada reconveniente dio cabal cumplimiento a sus obligaciones acorde con el contrato de opción de compra venta Nº 101057 de fecha 18-11-2011 y en correspondencia, con el convenimiento suscrito el 10-02-2012 con relación a la negociación para la adquisición por parte de la demandada reconveniente de una vivienda apareada, que se encontraba en construcción, distinguida tentativamente con el Nº 27-A en el Conjunto Residencial Villas Terranostras, ubicado en el Barrio Apamatal, Municipio Guanare, estado Portuguesa, por el precio de Seiscientos (sic) Cincuenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs.650.000,oo), de los cuales quedó obligada la compradora a cancelar una cuota inicial de aproximadamente Trescientos (sic) Veinticinco (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 325.000,oo), pero en razón del convenimiento realizado el 10-02-2012, y en virtud que la parte demandada reconviniente canceló la cuota correspondiente al mes de febrero de 2012, es por lo que la parte demandante alega para solicitar la resolución del contrato el impago de las cuotas pactadas por el orden de Ciento (sic) Doce (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Cuatro (sic) Bolívares (sic) Con (sic) Sesenta (sic) y Nueve (sic) Céntimos (sic) (Bs. 112.404,69); pero, de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte demandada canceló la suma de Ciento (sic) Treinta (sic) y Cinco (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Bolívares (sic) (Bs. 135.400,oo), cuya suma al serle deducida la cantidad de Ocho (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) (Bs.8.900,oo), que corresponde a la cuota exigible para el 29-02-2012 (que ya había sido cancelada) queda un saldo final de Ciento (sic) Veintiséis (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Bolívares (sic) (Bs.126.500,oo), que fue lo verdaderamente cancelado de acuerdo al referido convenimiento de pago de fecha 10-02-2012, cantidad esta, que desde luego, supera el monto indicado por la parte demandante reconvenida como saldo deudor del orden de Ciento (sic) Doce (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Cuatro (sic) Bolívares (sic) con Sesenta (sic) y Nueve (sic) Céntimos (sic) (Bs. 112.404,69). En tales motivos la pretensión deducida por resolución de contrato de opción de compra venta, no ha lugar en derecho. Así se decide…”.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala evidencia que el juzgador de alzada en su motivación indicó no solo el valor probatorio que le dio a los documentos de depósitos bancarios, sino que también realizó un análisis detallado de los mismos, en cuanto a los montos y las fechas de los depósitos realizados en favor de la empresa Grupo Palma, S.A., ya que expresó la relación de cada uno de los depósitos opuestos por la parte demandada como pago de las cuotas pendientes establecidas en el convenimiento de pago y también comparó la fecha de vencimiento de cada cuota con las fechas en que se realizaron, considerando que los pagos fueron hechos dentro de los plazos previamente establecidos en el acta de convenimiento de pago, suscrita por las partes en fecha 10 de febrero del 2012.

Así las cosas, se puede determinar que el juzgador de alzada decidió indicando los motivos de hecho y de derecho que fundamentan su sentencia, por cuanto considera esta Sala que en la recurrida se realizó la efectiva comparación entre las fechas de los pagos realizados mediante los depósitos bancarios opuestos por la demandada con las fechas de vencimientos y el plazo de gracia establecidos en el acta de convenimiento de pago suscrita el 10 de febrero del 2012, siendo este el último acuerdo suscrito con posterioridad al plan de venta original, el que rige lo relacionado a la fechas de pago de las cuotas pendientes a cancelar por la demandada.

En vista de las consideraciones antes expuestas, esta Sala debe declarar improcedente la anterior denuncia. Así se decide.

-IV-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por incurrir el ad quem en el vicio de inmotivación absoluta.

Esta Sala observa que la parte recurrente en su escrito de formalización expresó lo siguiente:

…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción del artículo 243 ordinal 4° del mismo Código (sic), por considerar que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación absoluta. (…Omissis…) En la sentencia recurrida, en la parte II, titulada “MOTIVACIONES PARA DECIDIR”, luego de declarar sin lugar la demanda, en un solo párrafo, sin indicar los motivos de hecho y de derecho, el Juez (sic) del Alzada (sic) declaró con lugar la reconvención interpuesta por la demandada V.d.V.R.d.P., ordenando a la parte demandante reconvenida Grupo Palma, S.A., que le haga entrega del finiquito de la cancelación total de la cuota inicial pactada en el contrato de compraventa, textualmente decidió:

(…Omissis…) Como puede apreciarse de la transcripción de la sentencia recurrida, el Juez (sic) de Alzada (sic) al declarar que la parte demandada V.d.V.R.d.P., cumplió con todas y cada una de las obligaciones contractuales, ni siquiera menciona cuales son todas esas obligaciones, mucho menos la oportunidad y forma o manera en que fueron cumplidas.

Para declarar con lugar la pretensión por vía de reconvención, el Juez (sic) de Alzada (sic) ha debido establecer en forma expresa, por una parte, los hechos constitutivos de la pretensión de que se le haga entrega del finiquito de cancelación total de la cuota inicial para la adquisición de la identificada vivienda pactada en el contrato de opción de compraventa y, por otra parte, explicar los medios probatorios que le permitieron dar por demostrado esos hechos constitutivos, por lo cual, la sentencia recurrida carece absolutamente de motivos de hecho.

Igualmente, para declarar con lugar la pretensión acumulada por vía de reconvención, el Juez (sic) de Alzada (sic) ha debido indicar en forma expresa las normas de derecho o las clausulas (sic) contractuales que establecen la consecuencia jurídica solicitada en la reconvención, esto es, que se le haga entrega del finiquito de cancelación total de la cuota inicial para la adquisición de la vivienda identificada en el contrato de opción de compraventa, por lo cual, la sentencia recurrida carece absolutamente de motivos de derecho.

Esta conclusión de que la demandada cumplió con todas y cada una de las obligaciones contractuales, sin indicar los motivos de hecho, ni de derecho, configura el vicio de inmotivación absoluta de la sentencia recurrida, en consecuencia, está viciada de nulidad,

(…Omissis…) Si el Juez (sic) de Alzada (sic) hubiese explicado las razones por las cuales consideró que la demandada cumplió cabalmente con todas y cada una de sus obligaciones contractuales, si hubiese exteriorizado el juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancia de hecho comprobadas en la causa, que siguió para establecer el dispositivo, se podría controlar la legalidad de la sentencia recurrida, pero al no haberlo hecho así, la decisión luce arbitraria por haber concedido una consecuencia jurídica no prevista en la ley, ni en el contrato que vincula a las partes de este proceso judicial.

Por las razones antes mencionadas, respetuosamente solicito que se declare con lugar la presente denuncia, que se anule la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de corregir el vicio denunciado…

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De la transcripción parcial del escrito de formalización, se observa que acusan la configuración del vicio de inmotivación, puesto que sin indicar los motivos de hecho y de derecho el ad quem declaró con lugar la reconvención interpuesta por la demandada V.R. y ordenó a la demandante reconvenida a que le hiciera entrega a la demandada del finiquito de la cancelación total de la cuota inicial pactada en el contrato de opción de compraventa, sin embargo, el juzgador al declarar que la demandada había cumplido con todas sus obligaciones, debía mencionar cuáles eran las mismas, así como la oportunidad y la forma en que fueron cumplidas, lo cual no ocurrió.

Denuncian que el juez de alzada tenía el deber legal de indicar en su sentencia, los hechos constitutivos de la pretensión y también explicar los medios probatorios que le permitieron dar por demostrados esos hechos constitutivos pero no fue así, por lo tanto, señalan que la recurrida carece de tales señalamientos y por ende, carece absolutamente de motivos de hecho. Tampoco en la recurrida se efectuó la respectiva comparación entre los depósitos bancarios opuestos y las fechas de vencimiento de cada una de las cuotas, ya que de haberse realizado se hubiese podido determinar que las cuotas números 19, 24, 25 y 26, se pagaron con varios meses de retardo.

De igual forma, señalan que el ad quem en la recurrida, actuó sin fundamentar su decisión en alguna norma legal o contractual, es decir, que tomó una decisión de forma arbitraria por haber concedido una consecuencia jurídica no prevista en la ley, ni en el contrato que vincula a las partes de este proceso judicial. Por tales motivos, solicitan que se anule la sentencia y se reponga al estado de corregir el vicio delatado.

En virtud de lo indicado por la recurrente, esta Sala destaca lo indicado por el juez superior en la recurrida:

…Con relación a la demanda reconvencional incoada por la parte demandada reconviniente, conviene destacar, que habiendo cumplido con todas y cada una de sus obligaciones contractuales, le asiste el derecho de reclamar a su contraparte el cumplimiento del referido contrato de opción de compraventa, por lo que en este caso, ha lugar a su pretensión de que se le haga entrega del finiquito de cancelación total de la cuota inicial para la adquisición de la identificada vivienda pactada en el contrato de opción de compraventa. Así se resuelve.

En cuanto a los demás alegatos de las partes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, considera el Tribunal (sic) innecesario hacer otro pronunciamiento. Así se establece…

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Conforme con la sentencia parcialmente transcrita, se puede establecer que el sentenciador de alzada no incurre en el vicio de inmotivación delatado, cuando señaló que la ciudadana V.R. al haber cumplido con todas y cada una de sus obligaciones contractuales, conforme con el contrato de opción de compraventa, le asiste el derecho de reclamar a su contraparte -Grupo Palma, S.A.- la entrega del finiquito de cancelación total de la cuota inicial para la adquisición de la identificada vivienda pactada en el contrato de opción de compraventa, ya que de la propia recurrida se observa que el ad quem fundamentó su decisión conforme con las consideraciones que previamente había expuesto, cuando se pronunció sobre las defensas de fondo opuestas contra la demanda.

Esto es así, pues de la recurrida se denota que el fundamento de hecho que sirve de base tanto para la contestación, como para la reconvención, es idéntico, es decir, que ambas actuaciones tienen como base el hecho de que la ciudadana V.R., había cumplido con la totalidad de sus obligaciones mediante los pagos realizados por depósitos bancarios y conforme con lo pactado por las partes.

De igual forma esta Sala observa, la simetría que existe entre el fundamento de hecho que sirve de base para la demanda y el que sirve de base para la contestación a la reconvención, el cual se refiere al incumplimiento por parte de la accionada de sus obligaciones, tal y como fueron pactadas en el contrato de opción de compra venta.

En este sentido, esta Sala considera que el ad quem no incurre en el vicio delatado, ya que como se indicó en la recurrida, resulta innecesario exponer un nuevo razonamiento sobre los alegatos de las partes en la reconvención, cuando ya de manera previa y de forma detallada, el juez se había pronunciado sobre las defensas de fondo, las cuales tienen las mismas bases y fundamentos que los de la reconvención, por lo tanto, de haber expuestos el juzgador superior nuevamente las mismas razones y motivos, hubiera tenido que redundar al momento de dictar sentencia.

Así las cosas, esta Sala determina que en la recurrida se desprenden tanto los motivos de hechos y los motivos de derecho que sirven de fundamento a la decisión, los cuales si bien no fueron extensos en cuanto a su contenido, cumplen con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, al no carecer la sentencia totalmente de fundamentos que respalden su dispositivo, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Conforme con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 1.264 eiusdem.

El formalizante en casación mediante escrito aduce los argumentos que se van a detallar a continuación:

…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción del artículo 1.167 por falsa aplicación y del artículo 1.264 por falta de aplicación ambos del Código Civil, al haber incurrido el Juez (sic) de Alzada (sic) en el tercer caso de suposición falsa.

(…Omissis…) En la sentencia recurrida, por un error de percepción al valorar los depósitos bancarios realizados por la demandada V.d.V.R.d.P., se tomo en cuenta la fecha de algunos depósitos bancarios para compararlos con la fecha de vencimiento de las cuotas mensuales según el plan de venta del contrato de opción de compraventa N° 101057 del 18 de noviembre de 2011, las cuales efectivamente coinciden con la fecha de vencimiento, es decir, fueron pagadas oportunamente.

Sin embargo, el Juez (sic) del (sic) Alzada (sic) no hizo el mismo análisis respecto a la oportunidad en que la demandada V.d.V.R.d.P. efectuó otros depósitos bancarios para pagar las cuotas 19, 24, 25 y 26, las cuales fueron pagadas con varios meses de retardo respecto al plan de venta pactado por las partes, como se explica en el siguiente cuadro:

(…Omissis…) No obstante el retardo en el cumplimiento del pago de las cuotas mensuales establecidas en el mencionado plan de venta, el Juez (sic) de Alzada (sic) por un error material o de percepción, afirmó el hecho positivo y concreto de que los depósitos bancarios se hicieron oportunamente, textualmente dijo:

(…Omissis…) El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil establece tres casos de suposición falsa, de los cuales el tercer caso - aquí denunciado - consiste en dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

(…Omissis…) En primer lugar, según el plan de venta del contrato de opción de compraventa N° 101057 del 18 de noviembre de 2011 (cfr. F. 124, pieza 1), la cuota N° 19 por Bs. 8.900,00 venció el 30 de diciembre de 2011 y su plazo de gracia de 45 días continuos el 13 de febrero de 2012, sin embargo, fue pagada el 1 de junio de 2012 según depósito bancario N° 012060155400311 (crr. F. 48, pieza 3 y f.3, pieza 4), es decir, no fue pagada oportunamente como falsamente se afirmó en la recurrida, sino cinco meses después de vencida.

En segundo lugar, según el plan de venta del contrato de opción de compraventa N° 101057 del 18 de noviembre de 2011 (cfr.f 124, pieza 1), la cuota N° 24 por Bs. 18.400,00 venció el 20 de mayo de 2012 y su plazo de gracia de 45 días continuos el 14 de julio de 2012, sin embargo, fue pagada parcialmente por Bs. 14.600,00 el 27 de septiembre de 212, según depósito bancario N° 012092707950212 (cfr. F. 52, pieza 3 y f. 5, pieza 4), es decir, no fue pagada oportunamente como falsamente se afirmó en la recurrida, sino cuatro meses después de vencida.

En tercer lugar, según el plan de venta del contrato de opción de compraventa N° 101057 del 18 de noviembre de 2011 (cfr. F. 124, pieza 1), la cuota N° 25 por Bs. 8.400,00 venció el 30 de junio de 212 y su plazo de gracia de 45 días continuos el 14 de agosto de 2012, sin embargo, fue pagada el 28 de septiembre de 2012 según depósito bancario N° 012092802960309 (cfr. F. 52, pieza 3 y f. 5, pieza 4), es decir, no fue pagada oportunamente como falsamente se afirmó en la recurrida, sino tres meses después de vencida.

En cuarto lugar, según el plan de venta del contrato de opción de compraventa N° 101057 del 18 de noviembre de 2011 (cfr. F.124, pieza 1), la cuota N° 26 por Bs. 27.200,00 venció el 30 de julio de 212 y su plazo de gracia de 45 días continuos el 13 de septiembre de 2012, sin embargo, fue pagada el 28 de septiembre de 212 según depósito bancario N° 012092802960307 (cfr. F. 53, pieza 3 y f.6, pieza 4), es decir, no fue pagada oportunamente como falsamente se afirmó en la recurrida, sino dos meses después de vencida.

(…Omissis…) El juez de alzada, valiéndose del hecho positivo y concreto - producto de una suposición falsa - de que los depósitos bancarios se hicieron oportunamente, aplicó falsamente el artículo 1.167 del Código (sic) para declarar, de una parte, sin lugar la demanda y, de otra, con lugar la reconvención.

(…Omissis…) El hecho positivo y concreto establecido valiéndose de una suposición falsa fue determinante en el dispositivo del fallo, pues, por haberse establecido falsamente que los depósitos bancarios efectuados por la demandada V.d.V.R.d.P. fueron oportunamente realizados, el Juez (sic) de Alzada (sic) no solo declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato por incumplimiento en el pago de la cuota inicial - y en la tramitación del crédito hipotecario para pagar el resto del precio - sino que también declaro (sic) con lugar la reconvención.

Si el Juez (sic) de Alzada (sic) hubiese confrontado las fechas de vencimiento establecidas en el plan de venta para las cuotas 19, 24, 25 y 26, hubiese determinado que hubo incumplimiento de sus obligaciones por la parte demandada al pagar varios meses después de vencidas las cuotas.

Este retardo en el cumplimiento de la obligación por la demandada V.d.V.R.d.P., aunque fuese por una sola cuota activaba el periodo (sic) de gracia de 45 días continuos previsto en el literal I) de la cláusula sexta del contrato de opción de compra, vencido dicho lapso mi representada Grupo Palma, S.A., quedaba habilitada contractualmente para demandar la resolución del contrato, textualmente dispone esta cláusula:

(…Omissis…) Si el Juez (sic) de Alzada (sic) hubiese tenido en cuenta ese incumplimiento en el pago de las cuotas 19, 24, 25 y 26, así como el vencimiento del plazo de gracia de 45 días para activar la mencionada cláusula de resolución del contrato, hubiese declarado con lugar la demanda de resolución de contrato y sin lugar la reconvención.

(…Omissis…) Ante el retardo en el pago según las fechas de vencimientos establecidas en el plan de venta para las cuotas 19, 24, 25 y 26, hubiese determinado que hubo incumplimiento de sus obligaciones por la parte demandada al pagar varios meses después de vencidas dichas cuotas, según lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con el literal I) de la cláusula sexta del contrato de opción de compra suscrito entre las partes de este proceso, hubieses (declaro (sic) con lugar la demanda de resolución de contrato y sin lugar la reconvención.

Por las razones antes expuestas, respetuosamente solicito que se declare con lugar la presente denuncia, que se anule la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de dictar sentencia definitiva…

.

Conforme con el escrito parcialmente transcrito, denota esta Sala que el formalizante alega que el ad quem estableció que el pago fue realizado oportunamente por un error de percepción al momento de valorar los depósitos bancarios realizados por la demandada V.R. y las fechas de vencimiento de las cuotas mensuales según el plan de venta del contrato de opción de compraventa N° 101057, del 18 de noviembre del 2011; ya que de haber realizado el análisis correspondiente se hubiese establecido que los pagos de las cuotas números 19, 24, 25 y 26, fueron realizados con varios meses de retardo respecto al plan de venta.

Asimismo, alegan que no obstante del incumplimiento de las cuotas mensuales establecidas en el mencionado plan de venta, el juez de alzada por error material o de percepción afirmó el hecho positivo y concreto que los depósitos bancarios, se hicieron oportunamente y por ende, incurre en falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, al declarar en el dispositivo del fallo sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.

Igualmente, señalan que el juez de alzada conforme con lo probado debió haber aplicado al momento de decidir el contenido del artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con el literal I) de la cláusula sexta del contrato de opción de compra suscrito por las partes de este proceso, para así tener que declarar con lugar la demanda de resolución de contrato y sin lugar la reconvención.

Así las cosas, esta Sala observa que la recurrente solicita en su formalización, que se anule la recurrida y se reponga la causa nuevamente al estado de dictar sentencia definitiva, por cuanto el juez de alzada, incurriendo en el tercer caso de suposición falsa, dio por demostrado con unos depósitos bancarios, que la demandada había cancelado en tiempo oportuno las cuotas N° 19, 24, 25 y 26, y por lo tanto, conforme con el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el parágrafo primero de la cláusula segunda del contrato de opción de compra, declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato y con lugar la reconvención.

En este sentido, esta Sala debe destacar la sentencia recurrida la cual reza lo siguiente:

…Con relación al fondo de la controversia, en conformidad con las pruebas analizadas promovidas por las partes y debidamente apreciadas por el Tribunal (sic), queda demostrado que la parte demandada reconveniente dio cabal cumplimiento a sus obligaciones acorde con el contrato de opción de compra venta Nº 101057 de fecha 18-11-2011 y en correspondencia, con el convenimiento suscrito el 10-02-2012 con relación a la negociación para la adquisición por parte de la demandada reconveniente de una vivienda apareada, que se encontraba en construcción, distinguida tentativamente con el Nº 27-A en el Conjunto Residencial Villas Terranostras, ubicado en el Barrio Apamatal, Municipio Guanare, estado Portuguesa, por el precio de Seiscientos (sic) Cincuenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs.650.000,oo), de los cuales quedó obligada la compradora a cancelar una cuota inicial de aproximadamente Trescientos (sic) Veinticinco (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 325.000,oo), pero en razón del convenimiento realizado el 10-02-2012, y en virtud que la parte demandada reconviniente canceló la cuota correspondiente al mes de febrero de 2012, es por lo que la parte demandante alega para solicitar la resolución del contrato el impago de las cuotas pactadas por el orden de Ciento (sic) Doce (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Cuatro (sic) Bolívares (sic) Con (sic) Sesenta (sic) y Nueve (sic) Céntimos (sic) (Bs. 112.404,69); pero, de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte demandada canceló la suma de Ciento (sic) Treinta (sic) y Cinco (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Bolívares (sic) (Bs. 135.400,oo), cuya suma al serle deducida la cantidad de Ocho (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) (Bs.8.900,oo), que corresponde a la cuota exigible para el 29-02-2012 (que ya había sido cancelada) queda un saldo final de de Ciento (sic) Veintiséis (sic) Mil (sic) Quinientos Bolívares (sic) (Bs.126.500,oo), que fue lo verdaderamente cancelado de acuerdo al referido convenimiento de pago de fecha 10-02-2012, cantidad esta, que desde luego, supera el monto indicado por la parte demandante reconvenida como saldo deudor del orden de Ciento (sic) Doce (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Cuatro (sic) Bolívares (sic) con Sesenta (sic) y Nueve (sic) Céntimos (sic) (Bs. 112.404,69).

En tales motivos la pretensión deducida por resolución de contrato de opción de compra venta, no ha lugar en derecho. Así se decide…

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Ahora bien, luego de las anteriores transcripciones tanto del escrito de formalización como de la recurrida, esta Sala debe destacar lo siguiente:

Primero, que el recurrente en su formalización, denuncia la infracción del juez de alzada del artículo 1.167 del Código Civil, por falsa aplicación y la infracción del artículo 1.264 eiusdem, por falta de aplicación, por cuanto el ad quem incurriendo en el tercer caso de suposición falsa, por un error de percepción en los hechos, declaró que la parte demandada había dado cabal cumplimiento a los pagos de la cuotas pactadas en el contrato para la cancelación total de la cuota inicial del inmueble, sin haber realizado la respectiva comparación entre las fechas en que se realizaron los depósitos y las fechas que fueron estipuladas en el plan de venta del inmueble, perteneciente al contrato de opción de compra venta N° 101057.

Y segundo, que en la recurrida el juez superior luego de haber realizado la respectiva concatenación de los pagos opuestos por la demandada mediante los depósitos bancarios con el convenimiento de pago suscrito por ambas partes, en fecha 10 de febrero del 2012, consideró que la demandada, V.R., había dado cabal cumplimiento a los pagos de la cuotas fijadas para la cancelación total de la cuota inicial del inmueble conforme con el convenimiento de pago.

En este sentido, considera pertinente destacar en el presente fallo, la decisión N° 763, del 5 de diciembre de 2012, caso: M.E.M.d.B., contra C.E.B.M., en donde esta Sala se ha pronunciado con respecto a las denuncias de suposición falsa, en los siguientes términos:

“…La Sala observa que el formalizante no pretende atacar un hecho expreso, positivo y preciso, que resulta falso o inexacto por no tener asidero en las pruebas, sino que pretende sea desvirtuada una conclusión jurídica del juez, que se generó al momento de apreciar el dicho de los testigos en su labor soberana de apreciación de la prueba y valorarlos, de forma que concluyó en la prueba de enfermedad mental del otorgante.

Sobre este particular, la Sala ha indicado de forma reiterada que las conclusiones jurídicas del juez, no pueden ser atacadas mediante las denuncias de suposición falsa. Y en este sentido, entre otras, en decisión de fecha 22 de octubre de 1998. Caso: J.B.S. contra Teidy R.M.P. y Otra), reiterada en sentencia N° 555 del 23 de noviembre de 2011, Exp 2011-265, caso: M.D.C.V.G. contra R.I.U.D., dejó sentado lo siguiente:

...La suposición falsa consiste en la afirmación por el Sentenciador (sic) de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: “que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez (sic), que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.

Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que “se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. Como vemos, existe una nota común: se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso; por ello la doctrina ha exigido, entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere”. (Sentencia 11 de marzo de 1992).

En su primera imputación de suposición falsa, el recurrente afirma que el Juez (sic) creyó hallar un contrato perfecto y perfeccionado de compraventa, cuando apenas lo que hay es una mera opción o promesa, con lo cual está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión de perfeccionamiento del contrato a la cual llegó el Sentenciador (sic), luego de examinar las pruebas y aplica el derecho; por tanto, no tratándose de un hecho, sino de una conclusión del juez, ésta no es atacable como suposición falsa...

De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra transcrito, se evidencia que el señalado vicio, debe referirse exclusivamente al establecimiento de un hecho, quedando fuera de tal especie las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que no configura el vicio de suposición falsa, aun en el caso que dicha apreciación fuera errónea.

En el caso bajo estudio, el formalizante pretende desvirtuar simplemente la conclusión a la que llega la recurrida luego de valorar las pruebas testimoniales, y en tal sentido, no se percibe que el juez haya establecido de ninguna manera un hecho positivo y concreto, sino que, luego de realizar su labor de análisis sobre las pruebas y los alegatos concluyó en que el documento de compra venta, “...si adolece de los vicios de dolo y error, tal como se encuentra corroborado en los testimonios de los testigos promovidos por la parte actora, los cuales fueron contestes en sus respuestas sin caer en contradicciones y siendo repreguntados por la coapoderada judicial de la parte demandada, evidenciándose de sus testimonios la negociación realizada y de las condiciones en que se encontraban los otorgantes, resultando ajustada a derecho la pretensión de nulidad de contrato de compraventa...”.

De acuerdo con lo expresado, observa la Sala que lo que pretende delatar el formalizante como una suposición falsa en la que podría haber incurrido el ad quem, es en realidad una conclusión jurídica a la que llegó el juez de alzada, lo cual, en aplicación de la jurisprudencia supra transcrita, hace improcedente la presente denuncia. Así se declara…”.

Ahora bien, conforme con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se evidencia que vicio de falso supuesto, debe referirse exclusivamente al establecimiento de un hecho positivo y concreto, quedando fuera de tal especie, las conclusiones a las que pueda llegar el juez, con respecto a las consecuencias del hecho, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que no configura el vicio de suposición falsa, aun en el caso que dicha apreciación fuera errónea.

Así las cosas, visto que el vicio de falso supuesto debe referirse exclusivamente al establecimiento de un hecho erróneo por parte del juez, esta Sala observa que se pretende delatar como una suposición falsa, lo que en realidad es una conclusión a la que llegó el juez luego de concatenar los argumentos de las partes, con los hechos que se desprenden de las pruebas, (convenio de pago de fecha 10-02-2012, depósitos bancarios), la cual fue, la determinación de que la parte demandada -V.R.- había pagado oportunamente la totalidad de las cuotas fijadas para cancelar la totalidad de la cuota inicial del inmueble.

En consecuencia, en vista que en el presente caso no se configuran los presupuestos indicados para la determinación de un vicio de suposición falsa, puesto que la formalizante denuncia como suposición falsa, lo que es en realidad la conclusión a la que llegó el juez luego de haber realizado el análisis en concreto de las pruebas, lo cual no es denunciable como un vicio de suposición falsa, en tal sentido, se declara la improcedencia de esta denuncia. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandada, contra la sentencia dictada en Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000792

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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