Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoResolución De Contrato Opción Compra Venta Y Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.817.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO PALMA S.A., domiciliada en Guanare estado Portuguesa, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05-03-2009, bajo el Nº 35, Tomo 4-A.

APODERADA JUDICIAL: YUMARY L.H.E., venezolana, Abogada, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.109.454, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 62.849, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: V.D.V.R.D.P., venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.182, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Z.H. y O.M.M.R., venezolanos, Mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.239.710 y V-4.264.182 respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 23.515 y 15.596, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE.

VISTOS: CON INFORMES Y OBSERVACIONES.

Recibida en fecha 18-04-2013, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada, Yumary L.H.E., contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial en fecha 08-04-2013, mediante la cual declara inadmisible la acción de Resolución de Contrato de opción de compra venta intentada por la Sociedad Mercantil Grupo Palma S.A., contra la ciudadana V.d.V.R.d.P.. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 29-04-2013, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.817.

En su oportunidad para presentar informes ambas partes lo hicieron de la siguiente manera; en fecha 31-10-2012, la abogada Yumary L.H.E., apoderada judicial de la parte actora, reitera y ratifica en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por su representada en el escrito de demanda y forma muy especial lo siguiente; 1) Al agotamiento por parte de su representada de la vía amistosa y extrajudicial sin lograr el cumplimiento efectivo por parte de la demanda de las obligaciones contraídas en el aludido contrato. 2) que la parte demandada no probo el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el aludido contrato.

En su oportunidad, la apoderada de la demandada, Abogada Z.H., presenta observaciones a los informes de la parte actora.

El 28-05-2013, vencido el acto de observaciones queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en el lapso procesal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Plantea la parte actora en su escrito libelar, que interpone demanda de resolución de contrato de opción de compra venta contra la ciudadana V.d.V.R.d.P., alegando que su representada ya antes identificada, construye un conjunto residencial conformado por 177 viviendas pareadas, conforme al proyecto aprobado denominado Villas Terranostra y que se está construyendo sobre un terreno de su propiedad, ubicado en el barrio Apamatal, Municipio Guanare, estado Portuguesa, con una superficie aproximada de 57.437,85 M2, el cual le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., de fecha 10-12-2.009, registrado bajo el Nº 11, folio 314 al 317, Protocolo 1º, Tomo 34, 4to Trimestre del 2.009, la cual anexa Nº 2.

Que en fecha 22-04-2010, la ciudadana V.d.V.R.d.P., realizó una reserva por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) para la adquisición de un inmueble constituido por una vivienda pareada en construcción, distinguida con el Nº 06-A, y en la misma fecha realizó un abono por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), a giro mensual establecido en el Plan de Venta, según se evidencia de planilla de reserva, recibo de pago y fotocopia de cheque los cuales anexa Nº 3. Que en fecha 25-05-2010 su mandante suscribió documento privado de opción de compra-venta Nº 101013, con la ciudadana V.d.V.R.d.P., el cual acompaña anexo Nº 4, y que en dicho contrato de opción de compra venta suscrito por ambas partes se convino y firmó entre los suscribientes el Plan de Venta el cual denominado anexo “A”, forma parte integral del referido contrato, según se evidencia del anexo Nº 4. Que posteriormente en fecha 06-12-2010 la ciudadana V.d.V.R.d.P. presentó a su representada carta en la que hace del conocimiento de su mandante su decisión de renunciar a la compra del inmueble Nº 06-A, según Opción de Compra Venta Nº 101013 la cual acompaña anexo Nº 5. Que de los hechos señalados anteriormente la ciudadana V.d.V.R.d.P., acude nuevamente a su representada y le manifiesta al Sr. R.R.R., en su carácter de Director de la sociedad mercantil Grupo Palma S.A., su decisión de adquirir otra vivienda parada en construcción y no le había efectuado la devolución de la cantidad de dinero que ella había cancelado aceptó la decisión manifestada por la mencionada ciudadana y en la cual continuó cancelando las cuotas conforme al Plan de Pago acordado por ambas partes. Aduce, que en fecha 18-11-2011, la empresa suscribió un nuevo documento privado de opción de compra venta Nº 101057, con la ciudadana V.d.V.R.d.P. la cual consigna marcado anexo Nº 6, alegando que este nuevo contrato según cláusula Décima segunda, anuló el anterior contrato de opción de compra venta suscrito, signado con el Nº 101013 de fecha 25-05-2010. Que en fecha 01-11-2011, se le hace entrega de comunicación escrita a la ciudadana V.d.V.R.d.P. la cual es recibida por ella en esa misma fecha, y en la cual se le recordó el compromiso de pagar lo pautado según anexa “A”. y que los giros y cuotas no pagados por la ciudadana en mención y referidas en la comunicación corresponden a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2011, por la cantidad de Bolívares 8.900,00 cada uno.

Alega, que en virtud del incumplimiento por la ciudadana V.d.V.R.d.P., con el Plan de Venta, denominado anexo A, su representada solicita de manera extraoficial se pusiera al día en los pagos de las cuotas acordadas y en fecha 08-02-2.012 se le notifico por escrito que anexa Nº 8, a los fines de normalizar su situación, suscribiendo un convenimiento de pago en el cual se estableció la fecha de pago de las cuotas vencidas correspondientes a los meses de Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre de 2011 y los meses correspondientes de los meses de Enero a Mayo de 2012. Dando solo cumplimiento al pago de la primera cuota en mora establecida en la referida acta convenimiento de pago, es decir la cuota correspondiente al mes de Septiembre del año 2011, por un monto de Bolívares 8.900,00, incumpliendo el pago de la segunda cuota establecida correspondiente al mes de octubre del año 2011, también por un monto de Bolívares 8.900,00, cuyo pago correspondería para el día 30-03-2.012. y que aunado a las cuotas antes mencionadas la demandada adeuda las cuotas correspondientes a los meses de Noviembre de 2011 por un monto de Bolívares 18.400,00, Diciembre de 2011 por un monto de Bolívares 8.900,00, Enero de 2012 por Bolívares 18.400,00, Febrero de 2012 por Bolívares 8.900,00 y Marzo de 2012 por Bolívares 18.400,00; alegando que en los informes que la parte demandada no probó lo alegado en la contestación de la demanda, ya que no consta en autos que haya pagado a su representada las cuotas o giros vencidos, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011 y las cuotas o giros correspondientes a los meses de Enero a Mayo del 2012, establecidos en el plan de venta convenido y firmado por las partes y que forma parte integral del contrato de opción de compra venta, no consta en autos recibos de pagos extendido por la actora a favor de la demandada que le acrediten el pago por parte de la demandada de los giros vencidos que motivaron la presente acción. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de Bolívares 81.900,00 equivalentes a Novecientas Diez Unidades Tributarias (U.T. 910).

La parte demandada, dio contestación a la demanda incoada en su contra, arguyendo que es cierto que en fecha 25-05-2010, suscribió con la demandante el documento privado de opción de compra venta Nº 101013 e igualmente reconoce como firmada por ella la correspondencia. Que también es cierto que firmaron otra opción de compra venta distinguida con el Nº 101057 la cual versa sobre otra vivienda. Que es cierto que se atrasó en el pago de las cuotas números 11, 12, 13, 14 y 15 correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2011 respectivamente, del plan de venta, pero que posteriormente las solventó. Que también es cierto que no pudo pagar a tiempo las cuotas números 16, 17, 18 y 19 del plan de venta original correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011 respectivamente, lo que se originó que firmaran un refinanciamiento de esas cuotas con nuevas fechas de pago y que se encuentran en el acta convenimiento de pago tal como lo afirma la demandante.

Manifiesta, que no es cierto que haya incumplido las obligaciones contractuales y que haya dado motivos para la resolución del contrato, que si bien es cierto se atrasó en el pago de las cuotas 16, 17, 18 y 19 del plan de venta original, tal incumplimiento no tuvo consecuencias jurídicas porque al firmar el acta convenimiento de pago, el plan de pago original quedó sin efecto y de ahí en adelante solo debía cumplir con dicho convenimiento, en el cual se pautó que los pagos de las cuotas atrasadas se realizarían de la forma siguiente: el día 29-02-2012, la cuota correspondiente al mes de Septiembre de 2011, por un monto de Bolívares 8.900,00; el día 30-03-2012, la cuota correspondiente al mes de Octubre de 2011, por un monto de Bolívares 8.900,00; el día 30 de Abril de 2012, Bolívares 10.000,00 como parte de la cuota especial al mes de Noviembre de 2011; para el día 30 de Mayo de 2012, Bolívares 8.400,00, para la cancelación total de la cuota especial de Noviembre de 2011, cuota especial convenida en el contrato de opción de compra venta por un monto de Bs. 18.400,00; y para el día 30 de Junio de 2012 Bolívares 10.000,00, como parte de la cuota especial correspondiente al mes de Enero de 2012, y para el 30 de Julio de 2012, Bolívares. 8.400,00, para la cancelación total de la cuota especial de Enero2012, cuota especial convenida en el contrato de opción de compra venta por un monto de Bolívares 18.400,00; Bolívares. 21.600,00 para cancelar las cuotas correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2012, y abono de Bs. 3.800,00, a la cuota del mes de Abril de 2012, para el 30 de Septiembre de 2012 Bs. 5.100,00, por cancelación total de la cuota de Abril de 2012 y abono de 3.800,00 a la cuota de Mayo de 2012. Para fecha de pago de las cuotas de Mayo 2012, las partes acordarían mutuamente la forma de pago de las cuotas que se vayan venciendo. Que además que se evidencia de la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta cuya resolución pretende la que la misma sólo podría intentarse transcurrido 45 días consecutivos contados a partir de la fecha de vencimiento de la cuota insoluta, y que tal como lo afirma la parte demandante se canceló la cuota del mes de Septiembre de 2011 que de acuerdo con el acta convenio debía pagar el día 29 de Febrero de 2012 y que también alega la demandante que incumplió el pago de la segunda cuota establecida correspondiente al mes de Octubre de 2011 cuyo pago correspondía para el día 30 de Marzo de dos mil doce. Que en un supuesto negado que sea cierto, aun así no le da derecho a demandarla para solicitar la resolución del contrato, pues todavía no habían transcurrido los cuarenta y cinco (45) días consecutivos después del vencimiento de la cuota, tal y como lo establece la letra de la cláusula Sexta del contrato. Alega, que la segunda cuota tiene como fecha de vencimiento el día 30 de Marzo de 2012, es decir que el derecho de la vendedora promitente a solicitar la resolución del contrato por el no pago de dicha cuota nace cuarenta y cinco (45) días consecutivos después del 30 de Marzo de 2012, es decir a partir del 14 de Mayo de 2012 y como la demanda fue presentada el día 10 de Abril de 2012, es obvio que aun no había transcurrido el lapso señalado y en consecuencia no había nacido el derecho para solicitar la resolución del contrato. Que dicha cuota fue cancelada en fecha 03 de Abril de 2012, mediante depósito bancario efectuado en la cuenta corriente Nº 01050059141059290103, del Banco Mercantil, perteneciente a la empresa demandante, lo que ya había hecho en otra oportunidad aun cuando en el contrato de compra –venta no esta permitido, que el deposito fue efectuado por cuanto la empresa se negó a recibir el pago, en fechas 30 de Marzo y 02 de Abril de 2012, aduciendo que dichos pagos deberían hacerse ante la apoderada judicial de la empresa, contradiciendo así lo pactado en el acta convenimiento de pago en la cual se establecía expresamente en su parte final que los pagos se harían por ante la oficina de la empresa. Que de la misma forma canceló las cuotas correspondientes al 30 de Abril y 30 de Mayo de 2012, acompaña a la presente contestación copias al carbón de las planillas de depósitos efectuadas, correspondientes a los pagos del 30 de Marzo y 30 de Abril de 2012, las cuales fueron presentadas a la empresa y recibidas por el arquitecto J.R., quien le manifestó la llamaría para entregarle los recibos de pago y nunca lo hizo. Por último alega que aún cuando la cláusula segunda del contrato en su parágrafo séptimo establece que en ningún caso podrán tenerse como pagos válidamente efectuados depósitos de cantidades de dinero que unilateralmente haga el comprador promitente en cuentas bancarias de la vendedora promitente, la misma fue relajada por las partes al permitirle la demandante hacer un pago mediante deposito bancario en la cuenta corriente de la empresa en el Banco de Venezuela, en fecha 17 de Marzo de 2011, para el pago del giro número 5, por Bs. 8.300,00, expidiéndosele posteriormente el recibo correspondiente.

En fecha 14-06-2012, la Abogada Yusmary L.H.E., apoderada judicial de la parte actora, impugna a todo evento las copias simples promovidas por la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, a los fines que no surtan ningún efecto, que rielan a los folios 79, 80, 81, 82, y 83.

Abierta la causa a prueba, la parte actora promociona las siguientes: Promueve y ratifica documento de propiedad de terreno, donde la Sociedad Mercantil Grupo P.S.A., construye un conjunto residencial conformado por 177 viviendas pareadas, conforme al proyecto aprobado denominado Villas Terranostra, ubicado en el barrio Apamatal, Municipio Guanare, estado Portuguesa. Promueve y ratifica documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. de fecha 10-12-2009. Promueve y ratifica documento, de planilla de reserva recibo de pago y fotocopia de cheque. Promueve y ratifica documento. Promueve y ratifica documento de opción de Compra y Venta Nro. 101013. Promueve y ratifica documento contentivo de carta suscrita por la ciudadana V.d.V.R.d.P. presentada a su representada, igualmente documento privado de opción de compra venta Nº 101057, documentos de comunicación escrita dirigida a la ciudadana V.d.V.R.d.P., y acta de convenio de pago.

La parte demandada, promueve los siguientes medios probatorios: Marcado “A”, original del recibo de pago expedido por la empresa Grupo Palma S.A. de fecha 18-03-2011, por la cantidad de 8.300,00, por concepto de reposición de cheque devuelto. Promueve marcados “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, originales de recibos de pagos correspondientes a las cuotas signadas con los números 11, 12, 13, 14 y 15, expedidos por la administración de la empresa demandante.

Solicita al Tribunal a quo, mediante pruebas de informes, requiera de la entidad bancaria Mercantil Banco Universal lo siguiente: Si el 03-04-2012, fue depositado en la cuenta corriente Nº 01050059141059290103, dos cheques por la cantidad de Bs. 5.000,oo, girado contra la cuenta corriente Nº 01020346580000088103, signado con el numero 73003160, el segundo giro contra la cuenta corriente 01140351403510104926, signado con el numero 06933276, b) si el 03-04-2012, fue depositado en la cuenta corriente Nº 01050059141059290103, cheque girado contra la cuenta numero 0102346500000013819 signado con el numero 030002627 por la cantidad de 8.400,oo c) si el 01-06-2012, fue depositado en la cuenta corriente Nº 01050059141059290103, la cantidad de 8.900,oo, signado con el numero 33002640, en la cuenta corriente Nº 0102346500000013819. Igualmente solicita al Tribunal a quo, mediante la prueba de informe requiera a la entidad Banco de Venezuela, si en la cuenta corriente Nº 010220346580000075514 de fecha 17-03-2011, fue depositado por la cantidad de 8.300,oo mediante cheque 4703569, indicar quien es el titular de la cuenta corriente en el cual fue depositado el cheque.

II

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de pasar al análisis de los medios probatorios, considera necesario resolver sobre la oposición formulada por la parte demandada a la pretensión de resolución de contrato incoada en su contra; y en tal sentido se observa, que la accionada en su escrito de contestación a la pretensión incoada en su contra, aduce, que si bien es cierto que las partes celebraron el referido contrato en las condiciones que señala la empresa demandante, se evidencia de la cláusula Sexta del contrato de opción de compra venta cuya resolución pretende la que la misma sólo podría intentarse transcurrido cuarenta y cinco (45) días consecutivos contados a partir de la fecha de vencimiento de la cuota insoluta, y que tal como lo afirma la parte demandante, se canceló la cuota del mes de Septiembre de 2011, que de acuerdo con el acta convenio debía pagar el día 29 de Febrero de 2012 y que también alega la demandante, que incumplió el pago de la segunda cuota establecida correspondiente al mes de Octubre de 2011, cuyo pago correspondía para el día 30-03-2012. Que en un supuesto negado que sea cierto, aun así no le da derecho a demandarla para solicitar la resolución del contrato, pues todavía no habían transcurrido los cuarenta y cinco (45) días consecutivos después del vencimiento de la cuota, tal y como lo establece la letra de la cláusula sexta del contrato.

Alega, que la segunda cuota tiene como fecha de vencimiento el día 30-03- 2012, es decir, que el derecho de la vendedora promitente a solicitar la resolución del contrato por el no pago de dicha cuota nace cuarenta y cinco (45) días consecutivos después del 30-03-2012, es decir a partir del 14-05-2012, y como la demanda fue presentada el día 10-04-2012, es obvio que aun no había transcurrido el lapso señalado y en consecuencia no había nacido el derecho para solicitar la resolución del contrato. Y es por estas razones, que se opone a la resolución del contrato de opción de compraventa deducido por la actora, en base a la excepción de plazo no cumplido, en razón de que para el día 10-04-2012, cuando se interpone la presente demanda, el crédito reclamado no era exigible por no encontrarse en mora en el cumplimiento de sus obligaciones.

Ahora bien, la juzgadora a quo, sobre la base de tales alegaciones de la parte demandada, en su fallo de fecha 08-04-2012, declara la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en la siguiente argumentación:

Establecida como ha sido la naturaleza jurídica del referido contrato pasa esta juzgadora analizar los demás hechos alegatos por las partes en el presente juicio y en tal sentido alega la apoderada judicial de la parte demandada, que en v.d.A.d.C.d.P. de fecha 10-02-2012, se modificó o sustituyó el plan de pago establecido en el último contrato de opción de compra venta y además en dicho contrato se convinieron las causas de resolución del contrato y entre ellas se evidencia de la cláusula sexta del contrato cuya resolución pretende, que la misma sólo podría intentarse transcurrido cuarenta y cinco días (45) consecutivos contados a partir de la fecha de vencimiento de la cuota insoluta, y que tal como lo afirma la demandante ella canceló la cuota del mes de Septiembre de 2011 que de acuerdo con el acta convenio debía pagar el día 29-02-2012 y que además afirma la misma demandante que incumplió el pago de la segunda cuota correspondiente al mes de Octubre de 2011 cuyo pago correspondía para el día 30 de Marzo de dos mil doce, y que en un supuesto negado que eso sea cierto, aun así esto no le da derecho a demandarla para solicitar la resolución del contrato, pues todavía no habían transcurrido los cuarenta y cinco (45) días consecutivos después del vencimiento de la referida cuota, tal y como lo establece la letra I de la cláusula sexta del contrato. Que la segunda cuota tiene como fecha de vencimiento el día 30 de Marzo de 2012, es decir que el derecho de la vendedora promitente a solicitar la resolución del contrato por el no pago de dicha cuota nace cuarenta y cinco (45) días consecutivos después del 30 de Marzo de 2012, es decir a partir del 14 de Mayo de 2012 y como la demanda fue presentada el día 10 de Abril de 2012, es obvio que aun no había transcurrido el lapso señalado y en consecuencia no había nacido el derecho para solicitar la resolución del contrato.

Al respecto, considera quien decide que de la revisión exhaustiva del referido contrato se evidencia que efectivamente en dicha cláusula se establece entre otras causas de resolución del contrato lo siguiente: “En el caso de incumplimiento en el pago de una cuota del plan de venta (ANEXO A) de El Comprador Promitente a La Vendedora Promitente, transcurrido cuarenta y cinco días (45) días consecutivos contados a partir de la fecha del vencimiento de la referida cuota insoluta”; en el caso planteado el incumplimiento de la segunda cuota de fecha 30 de Marzo de 2012 corresponde al mes de Octubre de 2011 de acuerdo a lo establecido en el Acta de Convenimiento de Pago, que sustituye las fechas de pago acordadas en el plan de venta convenido en el documento de opción de compra venta signado con el número 101057, de fecha 25 de Mayo de 2010 y para que dicho incumplimiento diera lugar a ejercer la resolución del contrato debe necesariamente computarse a partir del vencimiento de la referida cuota (30 de Marzo de 2012), en el caso sub judice la demanda fue interpuesta en fecha 10 de Abril de 2012, es decir entre la referida fecha y la fecha de la interposición de la demanda no habían transcurrido los cuarenta y cinco días (45) días previamente convenidos para que la parte actora ejerciera la acción de resolución del contrato, en virtud de lo cual esta Juzgadora declara Inadmisible la presente demanda por cuanto la misma puede ser decretada por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, en consecuencia se deja nulo y sin efecto el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de Abril de 2012 y así se decide. Visto lo anteriormente expuesto el Tribunal considera innecesario el análisis de las demás pruebas cursantes en autos y demás alegatos formulados por las partes...”

Aduce la parte actora en sus informes, que ante la situación planteada por la parte demandada que se encontraba en mora en el pago de las cuotas de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, Enero, Febrero de 2012, según el contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes, la empresa demandante aceptó una forma de pago propuesta por la demandada, esto a los fines de que manera extrajudicial se lograra el pago efectivo de las mismas, sin que la demandante optara por la aplicación de la Cláusula Séptima del Contrato de Opción de Compraventa, relativa a la rescisión extrajudicial del contrato y menos aún la instauración de la presente acción; cláusula en mención que establece expresamente (sic)…El acta convenio de pago referida se suscribió por ambas partes, bajo el supuesto cierto del vencimiento de las fechas de pago de las cuotas establecidas en el mismo; tal como se desprende de la citada manifestación de la ciudadana V.R., sin que se estableciera en dicha acta de convenio un nuevo lapso para la resolución del contrato ante el incumplimiento de pago; por cuanto las partes entienden y fue la voluntad expresada en dicho convenio, que las cuotas establecidas y demandadas se encontraban en mora y por tanto superado en exceso los 45 días señalados por el A quo.

Que resulta improcedente la condenatoria en costas ante la inexistencia de un vencimiento total al no haber procedencia al menos de la demanda, no habría razón, para condenar en costas a una de las partes, ya que al declarar inadmisible la demanda no hay vencedor y por ende condenatoria en costas. Que es criterio de nuestro M.T. en Sala de Casación Civil, que lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condena en costas es la correspondencia entre la pretensión deducida, con el dispositivo de la sentencia definitiva, de acuerdo al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que dispone de que, a la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas.

La apoderada de la demandada, Abogada Z.H., en su escrito de observaciones a los informes de la parte actora, alega que no es cierto lo afirmado por la parte actora de que su representada para la fecha de interposición de la demanda, se encontraba en mora en el pago de las cuotas correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre de 2011 y Enero y Febrero de 2012. Que la juzgadora de primera instancia declaró inadmisible la demanda, acogiendo sus argumentos en el sentido que no había causa para la resolución del contrato, pues para la fecha que se intenta la demanda no habían transcurrido los cuarenta de cinco (45) días consecutivos de insolvencia que prevé el contrato, para poder pedir la resolución del mismo. Que en relación a la condenatoria en costas a la actora, la sentencia dictada por el a quo que declaró inadmisible la demanda fue dictada en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto, lo que evidentemente generó la prestación de un servicio profesional que genera honorarios y costas en el proceso, como cualquier juicio, por lo que la condenatoria en costas está en consonancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido, se apoya en la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00192 de fecha 24-04-2012, cual estableció que ‘dicho fallo recayó en la etapa de decidir el fondo de la controversia, por lo que para esa fase del proceso se habían generado gastos judiciales en cabeza de las partes, siendo procedente, en consecuencia, la condenatoria en costas de la sociedad accionante’.

El Tribunal para decidir observa:

Se desprende de las actas procesales que las partes, en un primer momento, celebraron el contrato de opción de compraventa Nº 101013 de fecha 25-05-2010, mediante el cual la demandada se compromete a adquirir una vivienda, propiedad de la parte actora, en la Urbanización en construcción denominada “Villas Terranostra”, situado en el Barrio Apamatal, Municipio Guanare estado Portuguesa, signada con el Nº 06-A , estableciéndose en su respectivo plan de venta, la forma de pago del inmueble, a cuyos fines se libraron veintiséis (26) giros que constituyen las cuotas al pago del precio del inmueble, venciendo la primera de ellas, el día 30-06-2011, por un monto de Bs. 8.900,oo y la última, el día 30-07-2012 por un monto de Bs. 27.200,oo.

Posteriormente, y así fue admitido por las partes, la demandada, desiste de la compra de la señalada vivienda y en su lugar, manifiesta su interés de adquirir otra vivienda parada en construcción y por cuanto la referida empresa, no le había efectuado la devolución de la cantidad de dinero que ella había cancelado aceptó la decisión manifestada por la mencionada ciudadana y en la cual continuó cancelando las cuotas, conforme al Plan de Pago acordado por ambas partes, y a estos fines, en fecha 18-11-2011, las partes celebraron un nuevo contrato de opción de compraventa para la adquisición de una vivienda en la referida Urbanización, quedando en consecuencia anulado el contrato anterior de fecha 25-05-2010, y dejando establecido en el contrato reciente, conforme sus Cláusulas Sexta y Séptima:

CLÁUSULA SEXTA: Resolución del contrato. Serán causas de resolución de pleno derecho del presente contrato, sin que mediare ninguna decisión judicial, ni notificación a El Comprador Promitente, las siguientes circunstancias… I.- En el caso de incumplimiento en el pago de una cuota del plan de venta (ANEXO A) de El Comprador Promitente a La Vendedora Promitente, transcurridos cuarenta y cinco (45) días consecutivos a partir de la fecha de vencimiento de la cuota insoluta.

CLÁUSULA SÉPTIMA: Cláusula Penal. Las partes convienen expresamente que si en el plazo establecido El Comprador Promitente deja de cumplir las obligaciones previstas en el presente documento o se verificarán cualquiera de las causas establecidas en la Cláusula sexta de la presente opción, La Vendedora Promitente considerará resuelto de pleno derecho el presente contrato de opción de compraventa; lo cual hará constar por medio de notificación vía correo electrónico, sin necesidad de pronunciamiento judicial previo, obligándose El Comprador Promitente a cancelar la cantidad equivalente al 3% del precio de venta de El Inmueble, como indemnización única por daños y perjuicios, para lo cual El Comprador Promitente autoriza a la vendedora Promitente a descontar el monto referido a la ya abonada por éste. Asimismo, La Vendedora Promitente se compromete a devolver el saldo restante del monto abonado por El Comprador Promitente en un plazo no Mayor de 60 días continuos. Si esta negociación no se llevara a cabo por cualquier causa imputable a La Vendedora Promitente esta queda obligada a devolver a El Comprador Promitente, en un plazo no Mayor de 60 días continuos a partir del momento que La Vendedora Promitente notifica vía correo electrónico a El Comprador Promitente de la imposibilidad de efectuar la referida negociación, las cantidades abonadas por él mas los intereses calculados con base a la tasa pasiva promedio de los cuatro (4) principales bancos del país por el lapso que La Vendedora Promitente haya tenido efectiva posesión del dinero aportado por el Comprador Promitente

.

Ahora bien, siendo que la parte demandada no dio cumplimiento al pago puntual de las cuotas pactadas, de acuerdo al referido Plan de Ventas que forma parte integrante del contrato de opción de compraventa, en fecha 10-02-2012, se celebró un nuevo convenio de pago, con relación a las cuotas adeudadas atinentes al primer contrato de opción de compraventa, celebrado el día 11-08-2010; y en virtud del cual se estableció nuevas fechas para el pago del precio del inmueble pactado en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,oo), en la forma que sigue:

  1. Para el día 29-02-2012, la cuota correspondiente al mes de Septiembre de 2011, por un monto de Bolívares 8.900,oo;

  2. El día 30-03-2012, la cuota correspondiente al mes de Octubre de 2011, por un monto de Bolívares 8.900,00; el día 30-04-2012, Bolívares 10.000,oo como parte de la cuota especial al mes de Noviembre de 2011;

  3. El día 30-05-2012, Bolívares 8.400,oo, para la cancelación total de la cuota especial de Noviembre de 2011, cuota especial convenida en el contrato de opción de compra venta por un monto de Bs. 18.400,00;

  4. El día 30-06-2012, Bolívares 10.000,oo, como parte de la cuota especial correspondiente al mes de Enero de 2012, y para el 30 de Julio de 2012, Bolívares. 8.400,00, para la cancelación total de la cuota especial de Enero 2012, cuota especial convenida en el contrato de opción de compra venta por un monto de Bolívares 18.400,oo; Bolívares. 21.600,oo para cancelar las cuotas correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2012, y abono de Bs. 3.800,oo, a la cuota del mes de Abril de 2012, para el 30 de Septiembre de 2012 Bs. 5.100,00, por cancelación total de la cuota de Abril de 2012 y abono de 3.800,oo a la cuota de Mayo de 2012.

  5. Para fecha de pago de las cuotas de Mayo de 2012, las partes acordarían mutuamente la forma de pago de las cuotas que se vayan venciendo.

Conforme a los términos señalados, es claro, que en este nuevo convenio mediante el cual se fijaron las referidas fechas para el pago adeudado del precio del inmueble a adquirir por la demandada, es un apéndice del contrato de opción de compraventa suscrito por las partes el día 18-11-2011, el cual, en sus Cláusula Sexta, se estipula, que entre las ‘causas de resolución de pleno derecho del presente contrato, sin que mediare ninguna decisión judicial, ni notificación a El Comprador Promitente, las siguientes circunstancias… I.- En el caso de incumplimiento en el pago de una cuota del plan de venta (ANEXO A) de El Comprador Promitente a La Vendedora Promitente, transcurridos cuarenta y cinco (45) días consecutivos a partir de la fecha de vencimiento de la cuota insoluta´.

En este orden de ideas y considerando la parte demandante que la accionada, había incumplido sus obligaciones atinentes al pago de las referidas cuotas vencidas e insolutas atinentes a los meses de Noviembre de 2011, por un monto de Dieciocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 18.400,oo), Diciembre de 2011 por un monto de Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 8.900,oo) y Enero de 2012 por un monto de Dieciocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 18.400,oo); Febrero de 2012 por un monto de Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 8.400,oo); Marzo de 2012 por un monto de Dieciocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 18.400,oo), es por lo que demanda la resolución del contrato de opción de compraventa con base en el artículo 1.167 del Código Civil.

Ahora bien, como quedó patentizado, en el nuevo convenio de pago, celebrado entre las partes el día 10-02-2012 y el cual es ley entre las partes de conformidad con los artículos 1.160 ejusdem, se fijaron nuevas fechas de vencimiento de las cuotas pactadas para el pago del precio del inmueble, ante la imposibilidad de la compradora de honrar sus obligaciones de acuerdo al contrato de opción de compraventa Nº 101057 de fecha 18-11-2011, acorde con el instrumento de Plan de Venta de fecha 18-11-2011, por lo que las fechas indicadas en este último instrumento para la cancelación de las veintiséis (26) cuotas mensuales y consecutivas, a partir del día 30-06-2010, las mismas, quedaron sin efecto, y en su lugar, la forma de pago debe regularse por este nuevo convenio y el cual se le concede a la demandada nueva oportunidad para pagar el precio del inmueble pactado en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,oo), y venciendo la primera cuota el día 29-02-2012 por un monto de Bs. 8.900,oo; y así sucesivamente en la forma ya expresada.

Ahora bien, tomando en consideración que, de acuerdo al referido convenio de pago, la primera cuota pactada del orden de Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 8.900,oo), vencía el 29-02-2012, por aplicación de la Cláusula Sexta del contrato de opción de compraventa, se tiene en mora a la compradora cumplidos como fueren cuarenta y cinco (45) días siguientes a esa fecha, lo cual se verificó exactamente, el día 15-04-2012.

Ello así, resulta que la parte demandante interpone la pretensión de resolución de contrato de opción de compraventa con base en el incumplimiento del pago del precio por la actora, el día 10-04-2012, esto es cuando no había transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes al 29-02-2012, que es el plazo de gracia conferido a la compradora para cancelar dicha cuota y no caer en mora, caso en el cual de acuerdo al contrato, la vendedora le asiste el derecho de solicitar su resolución, con tal proceder, se genera la denominada condición de plazo pendiente no cumplido, tal como fue opuesto por la parte demandada, en virtud de no haber transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días, siguientes al vencimiento de la cuota pagadera el 29-02-2012, y habida tal circunstancia, la vendedora no la autorizaba la ley, para reclamar la resolución del contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, acorde con lo establecido en la Cláusula Sexta del contrato de opción de compraventa el mismo, y siendo ello así, incuestionablemente, la pretensión deducida, resulta inferida de inadmisibilidad, por estar en presencia de una obligación de condición o plazo no cumplido acorde con el artículo 346 ordinal 7º del Código Procedimiento Civil, lo que deviene en una carencia del interés inmediato que exige la ley al demandante, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 16 y 341 eiusdem, pues no existe duda a juicio de esta superioridad, que en el caso sub examine, para el ejercicio de la acción resolutoria del contrato, por el demandante, habiéndose establecido que la demandada incurría en la mora en el pago de la cuota vencida el 29-02-2012, tal estipulación contractual, constituye a lo sumo una condición pendiente, sometida al hecho futuro incierto de que, durante ese lapso de cuarenta y cinco (45) días la parte demandada no satisfaga dinerariamente la cuota pactada con vencimiento del 29-02-2012, entonces así puede precisarse que la acción resolutoria del contrato, para su interposición, estaba supeditada a una condición impuesta por las partes en la referida Cláusula Sexta del contrato, que era dejar transcurrir dicho lapso; y como sucedió en autos, se repite, la parte actora accionó sin haberse vencido el mismo.

A mayor abundamiento sobre el punto tratado, señala la doctrina que ‘el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el estado le reconozca un derecho y se le evite un año injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón par que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe’. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 788 del 04-05-2004 (Construcciones Benvenuto Barsanti S.A., en nulidad) con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

Así se juzga.

Con relación a alegato de la parte demandante en el sentido de que, dada la naturaleza del fallo de la primera instancia, no ha debido condenársele en costas, al respecto se observa de las actas procesales, que el fallo impugnado que declaró la inadmisibilidad de la demanda, dictó en la etapa de decidir el fondo del asunto, esto es cumplidos los actos procesales de contestación a la demanda, y el lapso probatorio, fases estas que han generado a las partes gastos procesales, y más aún cuando el Tribunal a quo, acogió la defensa de la demandada en cuanto que, la actora no le asistía el derecho de solicitar la resolución del contrato, en virtud que no se había cumplido el plazo acordado contractualmente, para considerarla en mora respecto al cumplimiento de pago de las cuotas pactadas en virtud de la predicha negociación.

En tales motivos, considera esta alzada que al imponer el a quo las costas a la parte demandante perdidosa, lo hizo ajustado a derecho; por lo que en consecuencia, se desestima la petición estudiada formulada por la parte demandada. Así se decide.

En razón de los pronunciamientos anteriores, el Tribunal considera innecesario examinar las demás probanzas en autos; y en cuanto a los alegatos de las partes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo resulta inútil su estudio. Así se acuerda.

Con fundamento en lo expuesto, la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, debe ser declarada inadmisible de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil; y por vía de consecuencia, no ha lugar a la apelación de la parte demandante. Así se establece.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del T.d.P.C.J.d.E.P., administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible, la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, incoada por la Empresa mercantil GRUPO PALMA S.A., contra la ciudadana V.D.V.R.D.P., ambas identificadas.

Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 08-04-2013.

Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los veintisiete días de Junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. L.L..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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