Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoUso Ilegal De Marca Comercial Y Competencia Deslea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH13-X-2011-000002

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2010-000497

MATERIA: MERCANTIL / CAUTELAR

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A., inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 40-A, Sdo, en fecha 08 de marzo de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.P.P., J.A.P., C.D.H., G.P.L., L.G.G. y E.E.B.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.356, 35.373, 31.491, 91.363, 106.695 y 129.992, respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil denominada GRUPO DARTISY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 96, Tomo 1903-A, en fecha 02 de octubre de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial alguno.

MOTIVO: USO ILEGAL DE MARCA, COMPETENCIA DESLEAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la representación judicial de la sociedad mercantil denominada GRUPO SAMP, C.A., mediante el cual demanda a la empresa GRUPO DARTISY C.A., por supuesto uso ilegal de marca, competencia desleal y reclama igualmente la indemnización de unos presuntos daños y perjuicios.

Realizado el trámite de insaculación, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de enero de 2011, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de uno cualquiera de sus socios y administradores, ciudadanos J.W. y/o M.M.B.D.W., para que compareciera entro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos la práctica de la citación ordenada, para que diera contestación a la demanda por escrito.

En fecha 21 de enero de 2011, la parte actora consignó las copias fotostáticas correspondientes, con el fin de que se elaborase la compulsa para la citación de la parte demandada y se abriera el cuaderno de medidas respectivo.

Consignados los fotostatos necesarios, este órgano jurisdiccional abrió el cuaderno de medidas según auto de fecha 25 de enero de 2011.

Corresponde entonces a este despacho judicial pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en su escrito libelar, quien la solicitó bajo los siguientes términos:

...solicito respetuosamente de este Juzgado: Decretar medida innominada de prohibición general de uso de la Marca Comercial ‘MAX CENTER’ registrada en fecha 18 de junio de 2009 y de la Denominación Comercial ‘MAX CENTER’ registrada en fecha 06 de mayo de 2009 por mi representada. A tales fines, solicito al Tribunal ordene el retiro de cualquier signo, nombre o identificación sobre productos en los cuales se utilice la marca ‘MAX CENTER’, cualquier tipo de material publicitario, así como el cese de servicios que se presten bajo la marca referida y la prohibición de utilizar o explotar bajo ninguna forma la Marca Comercial y la Denominación Comercial ‘MAX CENTER’ (…) procedemos de la misma manera a solicitar Medida de Secuestro sobre todos los productos y materiales que contengan la marca ‘MAX CENTER’, entre ellos facturas, membretes, sellos, material de punto de venta, anuncios publicitarios así como cualquier tipo de publicidad identificados con la marca referida, y en general cualquier (sic) identificativos de productos que contenga el local comercial con la marca ‘MAX CENTER’…

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El proceso que se pretende dilucidar en el cuaderno principal atañe al presunto uso indebido de la marca distinguida como “MAX CENTER”, la cual presuntamente ha sido utilizada por la sociedad mercantil denominada GRUPO DARTYSY, C.A., para identificarse ante los consumidores, como una sucursal o empresa asociada a la demandante GRUPO SAMP, C.A., haciendo uso de la misma en sus instalaciones tanto para promocionarse, como para la venta y comercialización de sus productos; todo ello, a decir de la actora, constituye una clara violación de sus derechos, ya que no existe autorización alguna para que la hoy accionada pueda usar el nombre de “MAX CENTER”.

El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado añadido).

Igualmente se estableció en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem una medida cautelar conocida como innominada, que lo fue en atención a las exigencias propias de la época que exige y requiere transformaciones en el sistema de administración de justicia, mediante el desarrollo de procedimientos que, respetando los derechos y garantías constitucionales básicos de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que, según lo permite la preindicada norma, el juez, a solicitud de parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, puede dictar este tipo de medida cautelar en la que bien imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas, a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes (lo cual se ha llamado periculum in damni); o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro R.O.O., ha expresado en su texto “Las Medidas Cautelares Innominadas”, pág. 48 lo siguiente:

Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos

.- (énfasis del Tribunal)

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos.

Vemos pues como la instrumentalidad es una característica esencial de las medidas preventivas (ya sean típicas o atípicas), destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y esta característica se instituye con el objeto de demostrar la existencia de los requisitos establecidos en el Cuerpo Legal Adjetivo Civil y que han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia.

En este orden, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:

…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…

(resaltado del tribunal)

De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide

… (resaltado del tribunal)

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos, garantía que en última instancia lo es también del Sistema Judicial.

Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos y en cuanto periculum in damni no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.

Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que en el caso de estos autos la parte actora se limitó a presentar junto con su escrito libelar los poderes otorgados a sus representantes legales, así como copia certificada de la solicitud de inspección judicial, expedidas en fecha 10 de diciembre de 2010, por la Secretaría del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, los cuales fueron utilizados para sustentar la pretensión, sin embargo, a criterio de quien suscribe no son suficientes para demostrar los requisitos –concurrentes- de procedibilidad de la medidas solicitadas, pues, si bien es cierto que la actora trajo a los autos documentos con los cuales pretende demostrar el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; aunado a ello, en el caso de la medida innominada, no se evidencia la existencia del peligro inminente e irreparable que pueda causársele al solicitante de la medida, por lo tanto, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo o que exista un grave perjuicio irreparable o de difícil reparación, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este Juzgado es negar la medida innominada de prohibición general de uso de la Marca Comercial “MAX CENTER” así como el retiro de cualquier signo, nombre o identificación sobre productos en los cuales se utilice la marca “MAX CENTER”, cualquier tipo de material publicitario, así como el cese de servicios que se presten bajo la marca referida y la prohibición de utilizar o explotar bajo ninguna forma la Marca Comercial y la Denominación Comercial “MAX CENTER” y; negar la medida de secuestro sobre todos los productos y materiales que contengan la marca antes indicada entre ellos facturas, membretes, sellos, material de punto de venta, anuncios publicitarios así como cualquier tipo de publicidad identificados con la marca referida, y en general cualquier identificativo de productos que contenga el local comercial con la marca “MAX CENTER” y así se establecerá en el dispositivo del fallo.

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO

NEGAR la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN GENERAL DE USO de la Marca Comercial “MAX CENTER” así como el retiro de cualquier signo, nombre o identificación sobre productos en los cuales se utilice la marca “MAX CENTER”, cualquier tipo de material publicitario, así como el cese de servicios que se presten bajo la marca referida y la prohibición de utilizar o explotar bajo ninguna forma la Marca Comercial y la Denominación Comercial “MAX CENTER”.

SEGUNDO

NEGAR la MEDIDA DE SECUESTRO sobre todos los productos y materiales que contengan la marca antes indicada entre ellos facturas, membretes, sellos, material de punto de venta, anuncios publicitarios así como cualquier tipo de publicidad identificados con la marca referida, y en general cualquier identificativo de productos que contenga el local comercial con la marca “MAX CENTER”.

Ambas solicitadas por la representación judicial de la sociedad mercantil denominada GRUPO SAMP, C.A., en el juicio de uso ilegal de marca, competencia desleal e indemnización de daños y perjuicios, seguido contra la sociedad de comercio GRUPO DARTISY C.A.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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