Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1748 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1748

Asunto Nuevo Nº AF47-U-2003-000110

Asunto Antiguo Nº 2021

VISTOS

con informes de las partes.

En fecha 21 de febrero de 2003, los abogados A.R.G.S., A.B.G.H. y Helieny Rofany R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 529.460, 10.814.061 y 12.784.299, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.763, 59.716 y 85.429, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la contribuyente GRUPO 25964, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 26, Tomo 48-A, en fecha 28 de abril de 1995; tal como se evidencia en instrumento poder que cursa en autos, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con las siglas y números GJT-DRAJ-A-2002-3773 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Decisión Nº SAT-GAPM-AAJ-E/98-003310 de fecha 24 de abril de 1998.

El 28 de febrero de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Distribuidor y en fecha 14 de marzo de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2021, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.

Los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 24/03/2003, 04/04/2003, 22/04/2003 y 10/04/2003, respectivamente, siendo consignadas todas las boletas en fecha 22/09/2003.

En fecha 29 de septiembre de 2003, mediante Sentencia Interlocutoria N° 196/2003, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 22 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en autos el 23 de octubre de 2003, en el cual se dejó constancia que el mismo fue presentado extemporáneamente.

En fecha 04 de noviembre de 2003, la abogada A.S.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.507, en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo correspondiente a la contribuyente GRUPO 25964, C.A.. En esta misma fecha, la representación fiscal solicitó que no sean tomados en cuenta el escrito de pruebas de la accionante, visto su presentación extemporánea, lo cual fue acordado en auto de fecha 11 de noviembre de 2003.

En fecha 24 de noviembre de 2003, consignó copia de la Traducción de la Carta de fecha 23 de junio de 2003, a los fines de evacuar la prueba promovida.

En fecha 28 de noviembre de 2003 y 15 de diciembre de 2003, la representación fiscal y la apoderada judicial de la accionante, respectivamente, consignaron escrito de informes, los cuales fueron agregados en autos el 16 de noviembre de 2003, fijándose ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 18 de julio de 2006, el apoderado judicial de la accionante presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

En fechas 10 de abril de 2012, 25 de febrero de 2013 y 21 de febrero de 2014, la representación fiscal, consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

La contribuyente GRUPO 25964, C.A., importó mercancías a Venezuela en fechas 30 de noviembre de 1997 y 21 de diciembre de 1997, por la Aduana Principal de Maracaibo, a bordo de los buques SEABOARD EXPRESS y SEABOARD VOYAGER, procedentes de Miami- Estados Unidos de América, amparadas por los Conocimientos de Embarque Nros. MAR028A30832 y MAR006M22697, respectivamente, consistente en ciento cincuenta (150) refrigeradores domésticos de compresión y ciento ocho (108) lavadoras, bajo los códigos arancelarios 8418.21.00 y 8450.11.00, respectivamente.

Como resultado del acto de reconocimiento practicado a la mercancía anteriormente descrita, la Administración Aduanera decidió aplicar el Ajuste II previsto en la Circular Nº SAT-GT-GA-200-96-I-027 de fecha 10 de octubre de 1996, a través de la cual se fijan los precios referenciales de la Línea Blanca, por cuanto los precios declarados fueron inferiores a los previstos en la referida Circular. En consecuencia, procedió a liquidar las planillas Nros. H-97-0044280 y H-97-0044061, por las cantidades de Bs. 1.273.704,37 y Bs. 5.172.101,65, respectivamente, por concepto de impuestos de importación; impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; y, tasa por servicios de aduana.

Posteriormente, la contribuyente GRUPO 25964, C.A., interpuso recurso de nulidad contra los referidos actos administrativos, el cual fue decidido a través de Oficio Nº SAT-GAPM-AAJ-E/97-007705 de fecha 11 de noviembre de 1997.

En fecha 20 de enero de 1998, la accionante interpuso nuevamente recurso de nulidad contra la referida Decisión, el cual fue desestimado a través del Oficio Nº SAT-GAPPM-AAJ-E/98-003310 de fecha 24 de abril de 1998, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, por cuantos los actos administrativos impugnados se encontraban definitivamente resueltos.

En fecha 22 de mayo de 1998, la contribuyente GRUPO 25964, C.A., interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo anteriormente identificado, el cual fue declarado SIN LUGAR, a través de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-3773 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT,

En fecha 21 de febrero de 2003, los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución ut supra.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente GRUPO 25964, C.A., señalan en su escrito recursorio los argumentos que a continuación se exponen:

Que la presente controversia se circunscribe a determinar si se valoró la mercancía conforme a las normas preexistentes, por cuanto las objeciones al valor de transacción y los posteriores ajustes aplicados por los funcionarios actuantes, adscritos a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo al aplicar la Circular Nº SAT-GT-GA-200-96-1-027 del 10-10-96, a través de la cual se fijan los precios referenciales para la línea blanca, conforme los previsto en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Aduanas y 85 ejusdem, así como lo previsto en el Capitulo II, de Título V del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual le permitió presumir que el criterio que regía era el sustentado en la denominada noción teórica del Valor.

Al respecto, traen a colación los criterios legales para la determinación del valor en aduanas, contenidos en los artículos 1, 2, 165 aparte único y 223 del Código Orgánico Tributario, así como lo preceptuado los artículos 54, 55 y 139 de la Ley Orgánica de Aduanas. En este sentido, alude que el artículo 2 del Código Orgánico Tributario, además de señalar que las fuentes escritas son únicamente las cuatro (4) allí contempladas, coloca en primer lugar, las disposiciones de rango constitucional, las cuales han de tener absoluta primacía en la solución de los casos concretos y no como normas meramente programáticas e inmediatamente debajo de la Constitución, se ubican los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, los cuales deben ser aprobados mediante Ley especial, salvo las excepciones previstas en el artículo 128 de la Constitución de 1961 ratione temporis (154 de la Constitución de 1999).

Por su parte, alude que la Comisión del Acuerdo de Cartagena en relación a la Determinación del Valor en Aduana ha considerado y opinado In Extenso que:

 Que una norma común de valoración aduanera permite a los países contar con una misma base imponible para la aplicación de los gravámenes arancelarios a los productos importados que ingresan a un territorio aduanero, a fin de evitar distorsiones y desviaciones del tráfico de comercio.

 Que con la normativa andina sobre Valoración Aduanera aprobada mediante la Decisión 326 del 21 de octubre de 1992 y modificada parcialmente mediante la Decisión 364 del 21 de julio de 1996, se acogió lo dispuesto en el Acuerdo del Valor del GATT resultado de la Ronda de Tokio.

 Que producto de la conclusión de las negociaciones de la Ronda de Uruguay y de la entrada en vigencia del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio (OMC), a los países les correspondió aplicar el nuevo Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ( Acuerdo del Valor del GATT de 1994)

 Que a fin de adecuar la normativa andina con el Acuerdo de la OMC, se aprobó la Decisión 378 del 19 de junio de 1995 sobre Valoración Aduanera, que sustituyó a las Decisiones 326 y 364.

 Que las disposiciones contenidas en la Decisión 378 están referidas a las reservas permitidas y a las opciones de dicho acuerdo, que quedaron libradas a las decisiones de los países (por ejemplo, precios o valores mínimos, elección de una base CIF en la determinación del valor, trato de los interesados en el valor de Aduanas, entre otros).

 Que la Comisión aprobó la Decisión 378 sobre la Declaración A.d.V. con el objeto de armonizar la documentación que se solicite para acreditar el valor en aduana, la misma no sería mayor a los que razonablemente puede solicitarse para cumplir lo previsto en el Acuerdo del Valor del GATT de 1994.

 Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena al promulgar las Decisiones Nros. 378 y 379 en fecha 19/06/1995, publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena en fecha 27/06/1995, estableció el procedimiento de valoración aduanera y de rectificación al valor en aduana, a través de las “Normas sobre Valoración Aduanera” y la “Declaración A.d.V.”, a ser aplicadas en la Comunidad A.d.N., las cuales son normas supranacionales de aplicación directa en Venezuela , por lo cual no es necesario dictar instrumento jurídico nacional alguno para darle validez, en virtud, de que están destinadas a ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente internacionales reconocidos por ella y ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales.

Así mismo, invocan la Ley aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 4.829 extraordinario del 29/12/1994, específicamente, el numeral 2 del artículo II, numeral 2 del artículo XIV, numeral 4 del artículo XVI y Anexo 1A de la Lista de Anexos.

Del mismo modo, traen a colación los principios generales de evaluación y los elementos de definición del valor contenidos en los artículos VII y X del GATT, así como la nota suplementaria al artículo VII.

Ahora bien, en el supuesto negado que fuese aplicable lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, su Reglamento de 1979 (última reforma 15/06/91) y la Resolución del Ministerio de Hacienda Nº 1252 de fecha 03/02/1977 y la Circular Nº SAT-GT-GA-200-96-1-027 del 10 de octubre de 1996, mediante la cual se fijan los precios referenciales para artículos electrodoméstico; arguyen que con ello, la Administración Aduanera, violenta el procedimiento de determinación del valor normal en aduana, conocido como Rectificación en Ajustes al Precio Normal I, II y III y al debido procedimiento fiscal aplicable, cuando surgen objeciones al reconocimiento “procedimiento Especial”, conocido como “Protesto de Aforo”, conforme a lo establecido en el artículo 50 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo previsto en los artículos 159, 251, 254, 258 al 260, 272 al 277 de su Reglamento, aplicables ante la adopción del nuevo procedimiento especial de rectificación al valor en aduana.

Siendo así, enfatizan que el procedimiento especial de ajuste al valor, quedó manifiestamente infestado de ilegalidad por infracción expresa de la normativa ut supra, actos viciados además por la intervención a posteriori de un órgano incompetente, como lo es la intromisión de un órgano auxiliar extralimitado en el ejercicio de sus atribuciones e incautación de la mercancía y toda la documentación que guardaba relación con el caso de marras.

En este sentido, arguyen que su representada “…fue sometida a todo tipo de error procedimental y procesal por la Guardia Nacional en funciones de Resguardo con anuencia o diferencia de la Gerencia de la Aduana Principal al no querer o poder ejercer su autoridad para reestablecer el imperio de la Ley es el caso, que en fecha siete (07) de abril de 1999, fue librado por el Ministerio de la Defensa, Guardia nacional, Comando Regional Nº 3, División de Operaciones, Departamento de Resguardo Nacional, Comando, un oficio identificado con el Nº CR3-EM-DO-DRN-076, ‘ASUNTO: Presentación de efectivos en comisión. ’… (omissis)… se encontraba suscrito por M.L., en su carácter de General de Brigada (GN) Jefe del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela…”

En esa oportunidad se les informó sobre el procedimiento preexistente, toda vez que había sido introducido por ante la Gerencia de la Aduana de Maracaibo, un recurso administrativo (protesta de aforo), pendiente por decidir. No obstante, se produjo una primera Acta de Verificación Fiscal en fecha 09 de abril de 1999 identificada NRO. CR3-EM-DO-DRN:09 ABRIL 99, quedando asentado lo siguiente “…’que se procedió a retener un lote de documentos de importación (Formas A, B y C) (50 Carpetas) preventivamente para el estudio, análisis en el Departamento de Resguardo Nacional del Comando Regional # 3, ‘tales documentos se encuentran acompañados de recurso administrativo presentado ante la Autoridad Aduanera por el Asistente Legal de la empresa…’…”

En esa misma fecha, se levantó otra Acta Fiscal, donde ratifica la incautación de un lote de 52 carpetas contentivas de documentos de importación (Forma A, B y C) para el estudio y análisis en el Departamento de Resguardo Nacional del Comando Regional #3. Así mismo, se levantó una tercera acta de verificación en la sede de las Compañías GRUPO SUPLEX, C.A. y Empresas Filiales (Grupo 22869, C.A. y Grupo 25964), en la cual se dejó constancia de la verificación y análisis de un lote de aproximadamente 90 carpetas contentivas de documentos de importación, apreciándose que todas presentaban Ajuste II por parte de la autoridad aduanera.

En consecuencia, la Guardia Nacional en funciones de Resguardo Nacional. Procede a levantar un Acta de Retención de Documentos, confiscándose todos y cada uno de los Títulos que acreditan la propiedad que tienen las empresas anteriormente identificadas sobre una mercancía, así como su legítima importación e introducción al país.

El 14 de abril de 1999, una comisión de efectivos de la Guardia Nacional en la sede del Grupo Suplex, C.A., procede embargar de manera preventiva los bienes de su representada, tal y como quedó asentado en Acta de Embargo Preventivo distinguida con el NRO.CR3-EM-DO-DRN:14 Abril/99.

En fecha 20 de abril de 1999, la contribuyente recurrente presentó por ante la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, formal reclamo en contra las ilegales actuaciones realizadas por la Guardia Nacional, en funciones de resguardo.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, la contribuyente accionante interpuso acción de a.c. ante el extinto Juzgado Nacional de Hacienda con sede en Maracaibo, el cual dio la razón a la recurrente, y que en apelación conoció el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, el cual ratificó la decisión del Juez Constitucional A-quo, mediante sentencia Nro 745.- Expediente Nº 1335.

Por otra parte, aluden que en la Resolución impugnada, la Gerencia Jurídica Tributaria manifiesta que los actos impugnados son proveimientos de la Administración tributaria de efectos particulares que afectan los derechos de la contribuyente, quien teniendo interés legítimo sobre los mismos, procede a su impugnación; razón por la cual el escrito presentado debe calificarse como un recurso jerárquico. En este sentido, los apoderados judiciales de la recurrente, traen a colación la exorbitante facultad atribuida a la Administración Pública, como lo son la globalidad de la decisión y la plena jurisdicción del órgano que decide el recurso, habidas cuenta de la preexistencia del procedimiento especial sobre Valoración Aduanera en leyes especiales, tales como: la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, así como las Decisiones 378 y 379 sobre Valoración Aduanera y Declaración A.d.V. y el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio “GATT”.

Así mismo, arguyen que el proceder de los funcionarios actuantes resulta totalmente desacertado, toda vez que debían estar suficientemente actualizados en el conocimiento, manejo y distinción de las Técnicas Arancelarias (Nomenclatura y Valor) y de los Procedimientos Administrativos (Especiales y Ordinarios), por lo que no le es negado entender las similitudes y diferencias entre: el “Procedimiento del Valor Aceptado”, sustitutivo del Ajuste; el “Procedimiento del Valor Reclamado”, sustitutivo del Ajuste II; el Procedimiento de Modificación del Valor; el Procedimiento de Valoración Provisional, sustitutivo del Ajuste III; y, el de Aclaraciones Complementaria en los casos en que se agoten los métodos sucesivos de valoración, tales como: Aplicación del método del Último Recurso, así como sobre debido uso del los Preciso Referenciales, los cuales no podrán ser utilizados a priori para rechazar el Valor de Transacción, sin darle oportunidad al importador de presentar soportes demostrativos y mucho menos para modificar el valor declarado con incrementos basados en precios referenciales, por lo que queda descartado todo incrementos basado en “precios usuales de competencia” o criterios semejantes que se opongan al Acuerdo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, solicitan se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos de carácter aduanero, de conformidad con lo previsto en las disposiciones constitucionales y legales explanadas en el escrito recursorio, así como lo previsto en los numeral 1 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma, manifiestan su absoluta inconformidad, toda vez que la Administración Tributaria ha atribuido a las normas legales y reglamentarias como supuestos fundamentos del auto Decisorio en cuestión precepto o mandamiento que ellos no contienen ni explicita ni implícitamente. De tal forma, que los actos jurídicos producidos han fijado requisitos y modalidades no establecidas en la Ley ni tampoco por vía reglamentaria, con lo cual ha invadido la función del Legislador y del Ejecutivo Nacional.

En este sentido, infieren que la Decisión formulada es errónea e incorrecta, por lo que está afectado del vicio del falso supuesto y, consecuencialmente, al carecer del elemento causa o motivo, está desprovisto de su correspondiente motivación y pervertida en el consentimiento, por lo que se encuentra viciada de nulidad absoluta al encontrarse en los supuestos de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser su contenido de imposible e ilegal ejecución.

Así mismo, las normas en que se pretende fundamentar el auto decisorio no tiene ninguna aplicación en el asunto que le sirvió de antecedente, por o que dichos actos son violatorios del artículo 2 del Código Orgánico Tributario y de lo dispuesto en los artículos 10, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al crear sanciones y modificar las establecidas en las Leyes; violar lo establecido en otro de superior jerarquía; cuando siendo un acto particular vulnere lo señalado en una disposición de carácter general, aún cuando emanare de autoridad de igual o superior rango a la que dictó la disposición general.

Siendo así, dichos actos son dictados con prescindencia total y absoluta de procedimientos legalmente establecidos, situación que causa un verdadero caos procedimental y de indefensión de la accionante al contrariarse expresamente lo que dispone la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada A.S.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.507, en representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes, esgrime los siguientes argumentos:

En relación a la procedencia del Ajuste al Valor aplicado por la Administración, las representación fiscal se adhiere al criterio emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria en la decisión de presente caso, la cual señaló que “… en lo que respecta al valor de las mercancías en el ámbito aduanero, es indispensable comenzar indicando, que esta materia para el momento en que se efectuaron las importaciones objetadas, tenía su regulación específica en las normas contenidas en el Capítulo II, del Título V. del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas…omissis…, Conforme a ellas, el criterio que regía era el sustentado en la denominada ‘noción teórica’ del valor, que tiene su fundamento en la ‘Definición del Valor de Bruselas, según la cual, el valor normal de las mercancías, es su precio normal, entendiéndose por tal ‘aquel que en el momento en que son exigibles los gravámenes arancelarios se estima pudiera fijarse para las mercancías de importación como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia, entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro’…”

En este sentido, trae a colación la normativa prevista en los artículos 235, 236, 249, 259 y 260 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, de las cuales se colige que en el supuesto de que el interesado discrepe de la estimación del valor normal asignada de oficio, utilizando el sistema o método de comparación de precios, el interesado debe demostrar mediante la producción de las pruebas pertinentes, una situación contraria a fin de desvirtuar el valor aplicado.

Así mismo, del contenido de los artículos 24, 43, 44 y 45 de la ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 158 y 159 de su Reglamento, se desprende que una vez confrontada la documentación que respalda la declaración de aduanas de cualquier importación, el funcionario responsable del reconocimiento, debe proceder a comparar el resultado obtenido de la información técnica y comercial manifestada, con los antecedentes de precios de que disponga el servicio aduanero, a los efectos de constatar que el precio pagado por la mercancía declarado era el precio normal accesible a cualquier comprador.

Ahora bien, en los casos en los que el precio es menor al antecedente disponible en el Servicio, el consignatario aceptante o quien lo represente legalmente, tiene la posibilidad de demostrar fehacientemente que el precio pagado o por pagar por las mercancías declaradas, era accesible a cualquier comprador para la fecha de la transacción, y que tal reducción de precio fue otorgada conforme a lo dispuesto en los artículos 240 literal a), 255 y 256 del Reglamento.

En el presente caso, advierte la representación fiscal, que del contenido de las Decisiones Administrativas recurridas, referente a los Ajustes aplicados que con ocasión a las investigaciones practicadas sobre las operaciones de importación realizadas, los funcionarios reconocedores no solamente tomaron como referencia los precios estipulados en la Circular Nº SAT-GT-GA-200-96-I-027 de fecha 10-10-96, donde se establecen los Precios Referenciales para artículos electrodomésticos, como elemento de apoyo a los Servicios de Valoración de las respectivas Oficinas Aduaneras para la determinación del valor en Aduanas de las mercancías expresamente señaladas en los listados anexos a dicha circular, sino que expresan detalladamente el desglose arancelario de la mercancía importada y los valores C.I.F. ajustados por sub partidas arancelarias, determinando así los derechos afianzables y pagables.

Así en el caso de autos, alude que la recurrente al no aportar los documentos probatorios y no demostrar la veracidad y generalidad del valor declarado, el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas faculta a la aduana a estimar el precio que pudiera fijarse a las mercancías importadas, ajustando el precio declarado hasta llevarlo al nivel del precio referencial, en debida defensa de los intereses del Fisco Nacional.

Por otra parte, sostiene que los instructivos o circulares, tal como lo ha reseñado la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, resultan, en la gran mayoría de los casos, de gran interés, en virtud de que dan contenido a la práctica administrativa y construyen una forma de interpretación del ordenamiento tributario.

De tal forma, que no cabe duda de la obligatoriedad que tenían los funcionarios actuantes de aplicar la Circular que establecía los precios índices para los electrodomésticos objeto de importación, en virtud de que la misma sí sujetaba, con tales preciso, la actuación administrativa, toda vez que la recurrentes no comprobó mediante el aporte de soportes pertinentes, la veracidad y generalidad del valor declarado de dicha mercancía.

En consecuencia, no tiene asidero alguno la afirmación de la recurrente en cuanto a la nulidad de la Circular SAT/GT/GA/200/96/I-027 de fecha 10/10/96, siendo evidente una gran confusión por parte del representante de la recurrente al pretender que la misma cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 16 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Aduanas y 280 de su reglamento, por cuanto la referida Circular es simplemente una guía para el funcionario, contentiva de los precios corrientes en el mercado internacional para los electrodomésticos en el año 1996, que fue usada por la omisión del importador en demostrar la veracidad y generalidad del valor declarado de la mercancía respectiva.

En relación al alegato de intromisión de un órgano auxiliar, la representación fiscal solicita se declare que no hay materia sobre la cual decidir, por cuanto, contra la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional, la recurrente ejerció acción de A.C. ante el extinto Juzgado Nacional de Hacienda con sede en Maracaibo, el cual declaró Con Lugar dicha acción y que en apelación conoció el Tribunal Superior Segundo de los Contencioso Tributario el cual ratificó la decisión del Juez Constitucional, mediante Sentencia Nº 745, expediente Nº 1335, por lo tanto, se trata de una situación ya decidida por los órganos judiciales competentes.

En cuanto al alegato invocado por la recurrente, según el cual la Administración al utilizar el método del Último Recurso, aplicando Precios Referenciales, los cuales no pueden ser utilizados a priori para rechazar el Valor de Transacción, la representante de los intereses patrimoniales de la Republica sostiene que el mismo fue desvirtuado en el primer punto expuesto y acota que la recurrente ni al momento de realizar la declaración de la mercancía, ni en el acto de reconocimiento, ni en la instancia administrativa, ni en esta instancia judicial, consignó algún soporte o documento que permitiera modificar el valor de la mercancía importada, resultando dicho alegato improcedente.

En lo que atañe al argumento según el cual la Gerencia Jurídica Tributaria pretende convalidar mediante un procedimiento arbitrario, ilegal e legitimo la determinación del valor en aduanas, derogados por los Tratados y Convenios, la representación fiscal sostiene que el artículo 20 de Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, prevé un plazo para la aplicación de las disposiciones en él contenidas para los países en desarrollo que no sean parte en el Acuerdo suscrito el 12 de abril de 1979.

En este sentido, alude que Venezuela se hizo parte de dicho Acuerdo en fecha 29 de diciembre de 1994, razón por la cual, es a partir de esa fecha en que Venezuela acoge el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, para que se cumplan sus cláusulas y tengan efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere.

Ahora bien, por tratarse Venezuela de un país en vías de desarrollo, se acogió a lo establecido en la disposición ut supra, según la cual se retrasó la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por un período de cinco años contados desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos Miembros.

Así, el plazo de cinco años vencía en fecha 29 de diciembre de 1999, en virtud de que el Acuerdo fue suscrito en fecha 29 de diciembre de 1994, por lo que debe entenderse que al 30/11/97 y 21/12/97, fecha en que arribó la mercancía importada al territorio nacional, todavía no había entrado en vigencia el Acuerdo de Marrakech, ni siquiera para el momento del reconocimiento, había entrado en vigencia el referido Acuerdo.

No es sino hasta el 04 de febrero de 2000, cuando mediante Decreto Nº 655, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.436, cuando se acogen las normas contenidas en el Acuerdo de Marrakech y la Decisión Andina Nº 378, cuando Venezuela acoge como legislación nacional las normas contenidas en dichos Acuerdo internacionales.

En consecuencia, la representante de los intereses patrimoniales de la República solicita se desestime los alegatos invocados por los apoderados de la contribuyente, por tratarse de normas que a la fecha de emisión de los actos administrativos impugnados.

Finalmente, respecto al alegato de inmotivación y falso supuesto, la representación fiscal alude que en el caso de autos, la Administración no incurre en un error o falso supuesto, por cuanto contrario a lo afirmado por la accionante, procedió a realizar los ajustes correspondientes al valor declarado, al aplicar lo establecido en la Circular Nº SAT-GT-GA-200-96-I-027 de fecha 10/10/96, mediante la cual se fijan los precios referenciales para la Línea Blanca, en virtud de que los precios declarados para las mercancías importadas, fueron sensiblemente inferiores a los previstos en dicha circular, liquidándose en consecuencia los correspondientes impuestos y tasa por servicio de aduana, lo que originó que la contribuyente conociera de forma clara y precisa el contenido del acto, concluyendo en los alegatos presentados en el escrito del Recurso contencioso Tributario,

Con respecto al improcedente alegato de inmotivación, observa la representación fiscal que la contribuyente ha podido apreciar los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a plantear las objeciones fiscales, ya que tuvo pleno acceso al expediente administrativo levantado a tal efecto, motivo éste que desvirtúa por sí solo el argumento planteado.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la contribuyente GRUPO 25964, C.A., y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si ciertamente -tal como lo alude la accionante- la Resolución impugnada adolece del vicio de Nulidad Absoluta por cuanto la Administración Aduanera violentó el procedimiento especial de determinación del valor normal en aduana, conocido como Rectificación o Ajustes al Precio Normal I, II y III, así como el debido procedimiento fiscal en los casos en que surjan objeciones al reconocimiento denominado “Protesto de Aforo”, previstos en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, así como las Decisiones 378 y 379 sobre Valoración Aduanera y Declaración A.d.V. y el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio “GATT”.

ii) Si efectivamente las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional, como órgano auxiliar son ilegales, al haberse extralimitado en el ejercicio de sus atribuciones.

iii) Si la Administración Aduanera a través del acto administrativo impugnado, invadió las funciones del Legislador y del Ejecutivo Nacional el establecer requisitos y modalidades no previstas en la Ley, incurriendo de esta manera en el vicio de incompetencia.

iv) Si ciertamente la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto e inmotivación, lo cual acarrea su nulidad absoluta al ser su contenido de imposible e ilegal ejecución.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a conocer el primer aspecto controvertido como lo es la presunta violación del procedimiento legalmente establecido para la determinación del valor normal en aduana, con ocasión a la importación de mercancías efectuada por la contribuyente GRUPO 25964, C.A.

En el caso de autos, se observa que efectuado el reconocimiento de las mercancías importadas por la recurrente, consistente en CIENTO CINCUENTA (150) REFRIGERADORES DOMÉSTICOS DE COMPRESIÓN Y CIENTO OCHO (108) LAVADORAS, amparadas por los Conocimientos de Embarque Nros. MAR028A30832 y MAR006M22697; y, manifiesto de importación Nº 15948 de fecha 04/12/97, declaradas bajo los códigos arancelarios 8418.21.00 y 8450.11.00, respectivamente, la Aduana Principal de Maracaibo, procedió a dictar los siguientes actos administrativos:

 Oficio Nº SAT- GAPM-UTR-I-97-058 de fecha 09 de diciembre de 1997, conforme a la cual procedió a aplicar el Ajuste II contenido en el artículo 173 y 274 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud, de que los precios declarados son inferiores a los previstos en la Circular Nº SAT-GT-GA-200-96-I-027 de fecha 10-10-96, a través de la cual se fijan los precios referenciales para la línea blanca. El referido ajuste quedó determinado de la siguiente manera:

DESGLOCE DE VALORES CIF. AJUSTADOS POR SUBPARTIDAS ARANCELARIAS

COD. ARANCELARIO TARIFA VALOR DECLARADO DIF. AJUSTE VALOR RECTIFICADO

8418.21.00 20% 6.850.225,67 3.425.112,84 10.275.338,51

8450.11.00 20% 18.401.094,58 9.200.547,29 27.601.641,87

25.251.320,25 12.625.660,13 37.876.980,38

VALOR DECLARADO: Bs. 26.251.320,25

VALOR DEL AJUSTE: Bs. 12.625.660,13

VALOR RECTIFICADO: Bs. 37.876.980,38 “

 Oficio Nº SAT-GAPM-AAJ-E/97-007705 de fecha 11 de noviembre de 1997, a través del cual decidió recurso de nulidad interpuesto por la contribuyente GRUPO 25964, C.A., contra las actuaciones anteriormente descritas.

 En fecha 31 de diciembre de 1997, procedió a liquidar Planillas identificadas con los Formularios Nos. H-97-0044280 y H-97-0044061, por las cantidades de Bs. 1.273.704,34 y 5.172.101,65, por concepto de impuestos de importación, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y tasa por servicios de aduanas.

 En fecha 08 de enero de 1998, como consecuencia del Acta de reconocimiento Nº 0170080, la cual arrojó como resultado mercancía faltante en descarga del buque SEABOARD VOYAGER del 08/12/98, la Aduana Principal de Maracaibo, dictó el Oficio Nº SAT=GAPM=UTR-I-98-03, a través del cual procedió aplicar el Ajuste II a la mercancía consistente en 108 LAVADORAS, quedando establecido de la siguiente manera

… VALOR DECLAADO (sic): Bs. 6.218.500,45

VALOR DEL AJUSTE: Bs. 3.109.250,23

VALOR RECTIFICADO: Bs. 9.327.750,68…

 Oficio Nº SAT-GAPM-AAJ-E/98-003310 de fecha 24/04/98, mediante el cual decidió recurso de nulidad interpuesto nuevamente en fecha 20 de enero de 1998 contra la Decisión Nº SAT-GAPM-AAJ-E/97-007705.

 Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-3773 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, a través de la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Decisión ut supra.

Precisado lo anterior, este Tribunal considera oportuno recordar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

(...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula

. (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157). Resaltado del Tribunal

Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)

. (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCES.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5).Resaltado del Tribunal.

En conocimiento de lo anterior, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que cursan en autos, que la Aduana Principal de Maracaibo, luego de practicar el reconocimiento de la mercancía importada, procedió a aplicar el Ajuste II de conformidad con lo previsto en los artículos 272 al 274 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que a la letra disponen:

Artículo 272. - Si existieren discrepancias entre la oficina aduanera respectiva y el consignatario, se anexará a cada ejemplar de la declaración de valor un formulario donde se señalarán e informarán las causas de dicho ajuste y para lo cual se hará constar que se trata de una comprobación del valor declarado no definitiva en el reconocimiento o aforo.

Artículo 273.- El consignatario cuya declaración haya sido efectuada por un ajuste de valor, será notificado posteriormente al acto de reconocimiento a fin de que haga constar si acepta o no la rectificación de la base imponible por él declarada. En caso afirmativo, se procederá a levantar un formulario indicativo del ajuste de valor aceptado y, en consecuencia, la liquidación subsiguiente tendrá carácter definitivo, salvo lo establecido en disposiciones especiales.

Artículo 274.- Si el consignatario no acepta el ajuste de valor, podrá recurrir dentro del plazo que establezca la Ley Orgánica de Aduanas y enterará en la oficina receptora de fondos nacionales el monto de la liquidación calculado conforme a la base imponible declarada y se garantizará la diferencia con respecto a la base imponible estimada por la oficina aduanera.

No obstante, este Tribunal aprecia que en relación a las normas aplicables en materia de nomenclatura arancelaria y del valor de las mercancías, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 00429 y 00062, de fechas 11 de mayo de 2004 y 16 de enero de 2008, casos: Sílice Venezolanos, C.A. (SILVENCA) y F.K.V. y M.R.d.K., estableció lo siguiente:

(…) en fecha 15 de abril de 1994, la República de Venezuela suscribió el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio (`OMC´), pasando a ser Estado Miembro de dicha organización y obligándose a acatar las decisiones adoptadas en el seno de la misma; además, en fecha 06 de diciembre de 1994, el entonces Congreso de la República sancionó la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech (Gaceta Oficial N° 4.829 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994), pasando dicha normativa a formar parte de nuestra legislación interna.

Así, en los aludidos fallos se dejó sentado que `en el marco del señalado acuerdo y a los fines de desarrollar un `sistema multilateral de comercio integrado´ facilitador del comercio internacional entre los países miembros, fueron incluidos en dicho instrumento legal tanto las resoluciones contenidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo del GATT de 1994 y de 1947), los resultados de anteriores esfuerzos de liberación del comercio y los resultados integrales de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay; de igual forma, y con ocasión a la inclusión de las normas del GATT, fue comprendido en el Anexo 1 de la Lista de Anexos insertos en el mismo, el Acuerdo sobre Salvaguardias conforme al cual fue regulada la facultad de los Estados Miembros para dictar medidas de salvaguardia en materia de importaciones´.

En efecto, el mencionado instrumento legal faculta a cada uno de los países miembros de la OMC a aplicar una medida de salvaguardia (entendiendo por tales medidas las detalladas en el artículo XIX del GATT de 1994) respecto de un producto determinado, cuando las importaciones del mismo en su territorio hayan aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realicen en condiciones tales que causen o amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional que elabora productos similares o directamente competitivos (artículo 2 del acuerdo), debiendo por su parte, el Estado adoptante de la medida, previo al decreto de la misma, sujetarse al cumplimiento de los requisitos, condiciones y procedimiento regidos en dicho acuerdo

. (Destacado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.829 Extraordinaria de fecha 29 de diciembre de 1994, razón por la cual, desde esa fecha entró a formar parte de la legislación interna venezolana, la cual incluyó el contenido del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), como mecanismo de coordinación del comercio internacional entre los países miembros, el cual establece en su artículo 8, lo siguiente:

Artículo 8.

1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

a) Los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías:

i) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;

ii) El costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;

iii) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;

b) El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:

i) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;

ii) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;

iii) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas;

iv) Ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas;

c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.

d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.

2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y

c) el costo del seguro.

3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

(Negritas del Tribunal).

El referido criterio jurisprudencial fue ratificado en sentencia Nº 00650 de fecha 20 de mayo de 2009, caso: Inversiones Ocean City, C.A., en la cual se resaltó que “…la Administración Tributaria, al realizar el ajuste al valor de la mercancía importada, debía seguir el procedimiento del artículo 8 del Acuerdo del GATT de 1994, por remisión expresa del artículo 1 del mismo convenio, según el cual el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del mismo Acuerdo…”

En este sentido, es oportuno destacar que el artículo 153 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 153. La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de sus naciones, y que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra A.L.. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna. (Resaltado del Tribunal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a un recurso de interpretación de la precitada norma, dispuso lo siguiente

…En ese contexto, la Sala reafirma que en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la República en ejercicio de su soberanía, puede determinar de forma particular los términos y condiciones con base a los cuales se someterán a procesos de integración, y bajo los principios de buena fe y pacta sunt servanda un Estado debe ser lo suficientemente soberano para honrar su manifestación de voluntad expresa de someterse a los términos de tratados internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 1541/08 y 1.547/11), mientras éstos se encuentren vigentes.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala resuelve la solicitud de interpretación del artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración son consideradas parte integrante del ordenamiento legal y de aplicación directa y preferente a la legislación interna, mientras se encuentre vigente el tratado que les dio origen, en los términos expuestos en el presente fallo y bajo las condiciones que el propio convenio establezca en relación a su terminación. Así se decide….

(Resaltado del Tribunal) (Sentencia de fecha 04 de julio de 2012 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nº AA50-T-06-0823/06-1178)

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso, la Aduana Principal de Maracaibo, al aplicar el Ajuste de Valor partiendo de los precios referenciales para la Línea Blanca detallados en la Circular Nº SAT-GT-GA-200-96-I-027 de fecha 10 de octubre de 1996, incurrió en un vicio de procedimiento administrativo, al aplicar un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, toda vez que en materia de valoración aduanera, a partir del 29 de diciembre de 1994, es de aplicación preferente el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado como derecho interno mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, el cual establece en su artículo 8 que el importe en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo aplicable ratione temporis, la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por la Administración Aduanera por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos e insta a la Administración Aduanera, para que a través de funcionario competente, culmine el procedimiento de verificación del valor en aduanas de los bienes declarados por la contribuyente, siguiendo las pautas fijadas en el artículo 8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente GRUPO 25964, C.A.

En consecuencia:

i) Se ANULAN las Actas de Reconocimientos identificadas bajo los correlativos Nros. 015948 y 0170804, suscritas en fechas 04 y 31 de diciembre de 1997, respectivamente.

ii) Se ANULAN las planillas Nros. H-97-0044280 y H-97-0044061, por las cantidades de Bs. 1.273.704,37 y Bs. 5.172.101,65, respectivamente, equivalentes a las sumas actuales de Bs. 1.273,70 y Bs. 5.172,10, por concepto de impuestos de importación; impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; y, tasa por servicios de aduana.

iii) Se ANULA la Resolución identificada con las siglas y números GJT-DRAJ-A-2002-3773 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Decisión Nº SAT-GAPM-AAJ-E/98-003310 de fecha 24 de abril de 1998.

iv) Se INSTA a la Administración Aduanera para que culmine el procedimiento de verificación del valor en aduanas de los bienes declarados por la contribuyente, siguiendo las pautas fijadas en el artículo 8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT).

No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante GRUPO 25964, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de julio de dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo Nº AF47-U-2003-000110

Asunto Antiguo Nº 2021

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR