Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoResolucion De Contrato Vencimiento Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000548.

PARTE DEMANDANTE: GRUPO SERVICIOS & CIA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 06 de Noviembre de 2002, bajo el N° 45, tomo 50-A, representada en este acto por su Presidente J.A.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 7.347.865, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nros. 11.580.662, abogado en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.185.

PARTE DEMANDANDA: REPUESTOS GEMOCA, C.A., inscrita por ante EL Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 20/02/2004, anotado bajo el N° 24, Tomo 11-A, representada por su Presidente el ciudadano G.C.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.384.084.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YVOR O.F. y R.E.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.228 y 64.805, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EL VENCIMIENTO DEL TERMINO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

En fecha 18/11/2009, el ciudadano J.A.A., debidamente asistido por el ABG. J.C.R.S., ambos ya identificados, presentó por ante la URDD CIVIL, escrito de libelo de demanda en el que alegaron lo siguiente:

I) Relación de los Hechos: que como consta de documento privado celebrado el día 01/10/2005, cuyo original consigna marcado “A”, su representada celebró contrato de arrendamiento con la firma mercantil “REPUESTOS GEMOCA, C.A.”, arriba identificada, representada por su Presidente el ciudadano G.C.M.R., también ya identificado, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial ubicado en la Calle 42, entre Carreras 18 y 19 de esta ciudad, para uso comercial, específicamente para la compra y venta de repuestos y accesorios para automóviles y camiones, cuyo linderos generales: NORTE: Carrera 19, antes Libertador que es su frente; SUR: Con solar de casa que es o fue de J.B.G.; ESTE: Calle 42 antes S.R. y OESTE: con solar y casa que es o fue de G.J.D.. Que según la cláusula cuarta dicho contrato comenzaría a regir a partir del 01/10/2005 hasta el 30/09/2006, con vigencia de un (01) año, plazo que podría ser prorrogado a voluntad por ambas partes. Prosiguió alegando que el día 14/09/2006, se le notificó al ciudadano G.C.M.R., en su condición de Presidente de la firma mercantil REPUESTO GEMOCA, C.A., “que su contrato se vencía próximamente, Y QUE EL MISMO NO SERIA PRORROGADO. Igualmente, participamos que de conformidad con lo establecido en el ordinal “C” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario le participamos su derecho a la prorroga legal”. Que esa carta misiva fue debidamente recibida, en el texto se le indicó la prórroga legal a la que tenía derecho de 2 años, contados a partir del vencimiento del contrato. Que el 09/10/2006, mediante Carta misiva emanada del ciudadano G.C.M.R., en su condición de Presidente de REPUESTOS GEMOCA, C.A., da respuesta a su representada de la prórroga legal, donde señala que el lapso que le corresponde de acuerdo a lo establecido en la Ley, no es de dos años sino de Tres (3) años, toda vez que el lapso de la relación arrendaticia era desde mucho antes de 1996, por lo que le correspondía de conformidad con el ordinal “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, tres (3) años. Siendo cierto la circunstancia antes señalada comenzaron a correr desde el 01/10/2006, los tres (3) años de prórroga legal. A mayor abundamiento el día 10/03/2008, su representada envió nuevamente carta al ciudadano G.C.M.R., en su condición de Presidente de REPUESTOS GEMOCA, C.A., en donde le recuerda que el lapso de la prorroga legal que le corresponde vence el día 01/10/2009, la misma fue recibida el día 12/03/2008, tal y como se evidencia de sello húmedo de la empresa y firma de la persona que lo recibió. Igualmente se participó por telegrama con acuse de recibo el 31/07/2009.

Alegó que el arrendatario hizo uso de su prórroga legal, por el lapso de tiempo comprendido entre el 01/10/2006 hasta el 01/10/2009, esto es, por el lapso de TRES AÑOS conforme lo establecido en el ordinal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Conforme lo expuesto, el contrato aludido venció el 30/09/2006, pero por efectos de los derechos establecidos en el ordinal del artículo antes aludido, se prorrogó automáticamente para el arrendador hasta el día 30/09/2009, quedando en consecuencia vigente en todas sus partes los derechos y obligaciones contenidos e indicados en el contrato de arrendamiento sobre el cual operó la prórroga legal, lo que significa que conforme a lo establecido en el artículo aludido, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y permanecen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación o un convenio entre las partes.

II) Que a pesar de haber finalizado el lapso del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y de su PRORROGA LEGAL, aún continúa en ocupación del mismo, lo cual hace procedente la acción de cumplimiento de contrato. Que efectivamente, se cumplen los requisitos legales para la procedencia de esta acción:

 Que la naturaleza del contrato de arrendamiento es por tiempo determinado.

 Que “EL ARRENDATARIO” tenga conocimiento de vencimiento del LAPSO DE DURACION ORIGINAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y esté en uso de la prórroga legal.

 Que era obligatorio para “EL ARRENDADOR” dar cumplimiento al lapso de la PRORROGA LEGAL prevista en el ordinal “D” del artículo 38 de la Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario, esto es, el lapso de TRES AÑOS LUEGO DE CUMPLIDA LA PRORROGA DEL CONTRATO.

 Que “EL ARRENDATARIO” debió entregar el inmueble objeto de LA PRORROGA LEGAL LUEGO DE FINALIZADO EL USO DE LA PRORROGA LEGAL, esto es, el día 30/09/2009.

La Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario establece que esta prórroga legal, se verifica de pleno derecho, y en forma obligatoria para el arrendador, determinándose que:

 Que estemos frente a un contrato de arrendamiento por tiempo determinado.

 Que se trate de algunos de los inmuebles previstos en el artículo 1 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.

 No estar incurso en incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales.

III) Conforme lo expuesto antes y habiéndose negado el demandado hasta la fecha de interposición de la presente demanda a cumplir, no obstante las gestiones extrajudiciales destinadas para ello, es por lo que demanda judicialmente a la firma mercantil REPUESTOS GEMOCA, C.A., representada por su Presidente G.C.M.R., ambos ya identificados, para que convengan o en su defecto a ello lo condene el Tribunal: 1) En el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por efectos de la ejecución o cumplimiento íntegro del lapso de la prórroga legal a que le fuera conferida, por lo cual debe entregar libre de personas y cosas el local comercial objeto de esta demanda, ya descrita anteriormente y 2) Las costas del proceso. Se reserva por separado demandar los daños y perjuicios que por la demora en el cumplimiento de la entrega le ocasiona.

IV) A fin de dar cumplimiento a las previsiones en el artículo 340 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, la relación de los hechos son los que quedan anteriormente explanados, los fundamentos de derecho son el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el artículo 38 ordinal “D” de la citada Ley de Arrendamiento y los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.

V) De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario, solicitó se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento ya identificado y descrito.

VI) Solicitó la tramitación y sustanciación del presente proceso a través del procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De conformidad con lo previsto en los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción en la suma de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) o CUATROCIENTRAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T.).

En fecha 20/11/2009, el Presidente de la Empresa actora, asistido por el ABG. J.C.R., consignó los recaudos necesarios para la admisión de la demanda y copia del libelo de la misma a fin de que se libre la boleta de notificación a la parte demandada.

El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 27/11/2009, admitió la presente demanda y ordenó citar a la empresa demandada en la persona de su representante legal G.C.M.R., a fin de que comparezca al 2° día de despacho a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Se ordenó también, la apertura de cuaderno separado de medida a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la parte actora de la medida de secuestro.

El día 08/12/2009, el abogado J.A.A., compareció y solicitó al Tribunal que se le requiriera al ciudadano Alguacil que dejara constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación. Al folio 39 riela la constancia de lo solicitado por la parte actora anteriormente. Luego, el 21/01/2010, el Alguacil del a quo consignó Compulsa de Citación sin firmar por el ciudadano G.C.M.R., en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil REPUESTOS GEMOCA, C.A., ya que no lo pudo localizar. A continuación, la parte actora solicitó la citación del demandado por carteles, de acuerdo a lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue así acordado por el a quo.

El día 22/03/2010 comparecieron los ABOGADOS R.E.F. e IVOR O.F., consignando Poder que acredita su representación, conforme se evidencia a los folios 59 al 62 y dándose por citados en el presente juicio.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En fecha 24/03/2010, los apoderados judiciales de la parte demandada, ABOGADOS R.E.F. e YVOR O.F., dieron contestación a la presente demanda de la siguiente manera:

Opusieron a la demanda en primer lugar, la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6°, por efecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, pues los linderos indicados como correspondientes al local comercial objeto de la pretensión, están referidos en la realidad a la totalidad de la mayor extensión del inmueble, conformada por los restantes tres (3) locales comerciales anexos y un apartamento en la parte superior del inmueble y ha debido indicarse con precisión sus verdaderos linderos, y no como se dijo en el libelo, lo cual dan por reproducido. Tal afectación procesal, determina que ante la imprecisión la parte demandada está en evidente indefensión, lo cual probarán a través de inspección judicial, experticia y la consignación de los expedientes de tres (03) juicios contenidos en los asuntos numerados KP02-V-2009-004707, KP02-V-2009-004709 y KP02-V-2009-004712, que cursan ante Tribunales de Municipio de esta ciudad, que también intento la parte actora por los tres (03) restantes locales comerciales que forman parte integral del inmueble de mayor extensión al cual pertenece el local de su conferente. En segundo lugar, oponen la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código Procesal, pues están en presencia de un actor que no es propietario del local comercial ocupado por su conferente, ni mandatario de la sucesión titular de la totalidad de los derechos de propiedad y dominio dejados por el de cujus J.R.D., la cual está conformada por el cónyuge supertiste M.R.d.D. y por sus hijos N.J., O.J., M.C., J.R., M.E. y R.C.D.R., tal cual consta de acta de defunción que acompañaron marcada “B”.

En tercer lugar, opusieron a la demanda la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad o interés contenida en el artículo 361 del Código Procesal, en virtud de que la parte actora ni es propietaria del local comercial de marras, ni es mandataria de quienes ejercen los derechos reales-sucesorales sobre el mismo.

Finalmente, rechazaron la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los primeros y por no tener asidero legal lo segundo, en efecto, la parte actora ha venido hilando su pretensión como si estuviéramos en presencia de un contrato a “tiempo determinado”, cuya duración presume fue hasta el pasado 30 de Septiembre del 2006, pues no, tales alegatos y calificación de contrato a tiempo determinado, están absolutamente apartados de la realidad jurídica, puesto que su conferente y el propietario del local y después sus herederos, han mantenido una relación arrendaticia sobre el local comercial mal identificado en la demanda, desde el año 1.985, de manera continua y sin interrupción alguna, lo que evidencia que es falso que la relación contractual haya comenzado en 1° de Octubre del año 2.005, y que el pretendido vencimiento contractual haya acaecido el 30 de Septiembre del 2006.

Que desde hace más de veinticinco (25) años, su conferente es arrendataria del inmueble donde funciona la empresa “REPUESTOS GEMOCA, C.A.”, en esta ciudad de Barquisimeto, relación que se inició cuando dicha empresa se denominaba “DATOCA”, luego “DATOCA LA 19” y actualmente “REPUESTOS GEMOCA, C.A.”. Lo que oportunamente probarán, destacando entonces que en el recibo que acompañan, por ninguna parte dice que sea por concepto de PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, ni por algo que se le parezca, allí se l.c. y nítidamente: “FECHA 10/09/2007 RECIBO DE PAGO. YO, M.C. DIAZ RODRIGUEZ, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No V-04.380.838, HE RECIBIDO DE REPUESTOS GEMOCA, C.A., LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS VEINTE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 420.000,00), POR CONCEPTO DE CANCELACION DE ARRENDAMIENTO DE UN LOCAL COMERCIAL CORRESPONDIENTE AL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.007”, oponiendo el recibo original para que surta los efectos legales y procesales.

Alegaron que resulta indeterminado el contrato de arrendamiento de marras, citando textualmente lo que reza la cláusula cuarta del mismo, de donde se evidencia que el contrato comenzaría a regir desde el 01/10/2005 hasta el 30/09/2006, con vigencia de un año, plazo que podría ser prorrogado a voluntad de ambas partes, siendo el caso que hasta la fecha de contestación de la presente demanda, venció el supuesto primer año de la relación arrendaticia, así como también el segundo año y su conferente continuó cumpliendo con todas sus obligaciones contractuales y legales que rigen la materia, y el arrendador recibiendo el pago de los cánones y nunca le comunicó, ni verbal ni por escrito su voluntad o decisión de ponerle fin al contrato, en consecuencia, sin lugar a dudas, la relación arrendaticia es indeterminada desde hace muchísimos años y así formalmente solicitan se decida.

Aducen también que sin mediar razones, el arrendador dejó de recibir el pago de los cánones, lo cual es harto conocido como una práctica de éstos para colocar al débil jurídico en mora e ilegalmente disminuir o menguar los derechos de los arrendatarios, derechos éstos concedidos por imperio de la Ley, que al cercenarse de ese modo contrarian el orden público que inmarcablemente rige esta especial materia, y siendo que no pudiendo el arrendador relajarlos a su solo arbitrio como pretendió, su conferente procedió a hacer las consignaciones arrendaticias ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara (Exp. KP02-S-2009-013405), encontrándose actualmente totalmente solventes, adjuntando al escrito en ese acto copias de las consignaciones efectuadas oportunamente, por lo que resaltaron que se está en presencia no de un contrato a tiempo determinado sino ante uno a tiempo indeterminado, y en caso de una supuesta causal de incumplimiento, la norma aplicable sería el artículo 34 de la Ley que regula esta especial materia y no las normas invocadas, que se refieren a un supuesto distinto, pidiendo que así se declare.

Rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda por “Cumplimiento de Prórroga Legal” de arrendamiento, por no ser ciertos los primeros y por no tener asidero legal lo segundo, como consecuencia de ello se oponen también a la temeraria medida de secuestro solicitada.

Indican que la parte actora falsea la verdad cuando en su escrito libelar dice haber suscrito un contrato a tiempo determinado de un año con su conferente y que por ese motivo le correspondía una prórroga legal de 2 años, lo que resulta sumamente extraño ya que la representación judicial sabe que cuando se trata de una relación arrendaticia de hasta un año procede una prórroga legal de 6 meses (ver artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), pero lo más sorprendente es que la parte “ilegítimamente actora” admite en su demanda haber recibido carta misiva de su conferente donde éste le hace ver que no le correspondían 2 años de prórroga legal sino de 3 años, ya que la relación arrendaticia era de mucho antes de 1996, admitiendo la parte actora tal hecho, es decir, que el arrendamiento databa desde mucho antes y por tanto le concede 3 años de prórroga legal y le manifiesta que la misma comenzaría a correr a partir del 1 de Octubre del 2006, transcribiendo textualmente lo dicho por la actora en su libelo.

Que otro hecho que llama poderosamente la atención está en que si la parte actora sabe perfectamente que su conferente está ocupando dicho local desde el año 1.985, según contrato verbal de arrendamiento suscrito con el ciudadano J.R.D., se indeterminó en el tiempo, por qué motivo, bajo argucias y subterfugios, hace firmar a su representado sorprendiéndolo en su buena fe, un contrato de arrendamiento, haciéndole ver que se trata de un contrato a tiempo determinado, manifestándole que tiene derecho a una prórroga legal de 2 años y posteriormente admite en su demanda que el demandado lo tiene como arrendatario desde antes de 1996 y por lo tanto le reconoce una prórroga legal de 3 años, lo que demuestra que la parte actora fundamenta su pretensión en hechos falsos.

En la oportunidad para presentar pruebas en el presente juicio, el a quo agregó a los autos el escrito presentado por la parte demandada, el día 06/04/2010, conjuntamente con sus anexos. Igualmente, en esa misma fecha, el ABG. J.A.A., parte actora, presentó escrito con los argumentos de subsanación e improcedencia de las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada y también presentó escrito de Pruebas.

El a quo admitió a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes y fijó la oportunidad para que se oigan las declaraciones de los testigos DERNY RAFAEL, L.E.S.M., D.M. y E.R..

DE LA SENTENCIA.

En fecha 30/04/2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la presente acción por motivo de CUMPLIMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, ordenando a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la presente demanda, el cual se encuentra descrito en autos.

En fecha 06/05/2010, los apoderados de la parte demandada apelaron en contra de la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 12/05/2010 dictó auto oyendo en un solo efecto dicha apelación, acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 09/10/2001, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.

Suben las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, por corresponderle según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 25/05/2010 y dándosele entrada el 27/05/2010, fijándose para dictar y publicar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue precisamente la demandada, y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada en fecha 30 de Abril del corriente año está o no ajustada a derecho; y para ello a los fines de establecer los límites de la controversia tal como lo preceptúa el ordinal 3° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, en criterio de quien emite el presente fallo, dado a que las partes aceptaron haber suscrito el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora con el libelo de demanda; pues la existencia del mismo, así como las obligaciones y derechos establecidos en las cláusulas que conforman el texto del mismo quedan relevados de prueba; quedando como hecho controvertido la afirmación de excepción alegada por la parte demandada de que entre ellos existe es un contrato a tiempo indeterminado y teniendo éste último en consecuencia la carga de la prueba de esos hechos, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

DE LA PARTE ACTORA.

1) Respecto a la del particular primero del escrito de promoción de pruebas referido a la confesión judicial de la parte demandada al reconocer haber suscrito con la actora el contrato de arrendamiento del caso de autos, quien suscribe este fallo la desestima en virtud de que la Jurisprudencia reiterada, tanto de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, es la de que lo manifestado por el demandado al momento de contestar la demanda no se puede considerar como confesión sino que ello sólo puede ser tomado en consideración para establecer los límites de la controversia establecidos en el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil y así se decide.

2) Respecto al particular II del escrito de promoción de pruebas referido a la ratificación de la comunicación enviada por la demandada a la aquí demandante (Arrendadora), cursante al folio 14, con fecha 9 de Octubre del 2006, (ya había comenzado la prórroga arrendaticia) en la cual le manifiesta: a) Que acepta la notificación de oferta de venta del 14 de Septiembre del 2006 (es decir que esa oferta la recibió 16 días antes que venciera el Contrato de Arrendamiento suscrito el 1° de Septiembre del 2005), pero que deja establecido que el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contentivo de la prórroga arrendaticia de dos años; sino la de 3 años contenida en el literal D de dicho artículo, ya que la relación arrendaticia es de más de 10 años y que el Contrato de fecha 1° de Octubre del 2005, simplemente es una renovación; b) De la comunicación de fecha 10/03/2008, enviada por la aquí demandante (arrendadora) a la demandada (arrendataria), la cual tiene sello húmedo de recibido de ésta última y firma ilegible de quien firma por recibido, en la que le manifiesta que se encuentra disfrutando del lapso de prórroga legal del contrato de Arrendamiento del Local el cual vence el 1° de Octubre del 2009, quien emite el presente fallo concuerda con el a quo de que al no haber sido impugnados por las partes, pues de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedaron reconocidos, por lo que en consecuencia de la lectura de ellos, se infiere que, efectivamente las partes están de acuerdo en que el contrato de arrendamiento del local en referencia se venía dando desde antes del año 1996 y de que el contrato de arrendamiento consignado por la actora es simplemente la renovación de uno verbal y que convinieron a partir de la suscripción del mismo en convertirlo en escrito; hecho éste que no es contrario a derecho; y de que la prórroga legal arrendaticia era de 3 años con vencimiento el 1° de Octubre del 2009, hecho éste que adminiculado con la fecha de introducción de la demanda, lo cual ocurrió según se infiere del sello de recepción de la demanda del 18/11/2009, obliga a concluir que la actora manifestó oportunamente su intención de no continuar el contrato de marras y así también lo sabía la demandada, por lo que se descarta que el contrato se hubiese convertido en uno a tiempo indeterminados como lo alegó la demandada y así se decide.

DE LA DEMANDADA.

A) Respecto a las documentales promovidas en el particular primero consistente en recibos de pagos emitidos por las ciudadanas M.D.R. y R.D.R., quien suscribe el presente fallo se abstiene de valorarlos en virtud que son emitidos por terceros, respecto a la presente relación jurídica procesal, los cuales debieron ser ratificados por la vía testifical, tal como lo exige el artículo 431 del Código Adjetivo Civil y así se decide.

B) Respecto a la documental B, la cual cursa al folio 87, se desestima conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil por impertinente, en virtud que el mismo refleja la solvencia de la demandada, hecho éste que no forma parte del objeto de la controversia, el cual versa es sobre si existe o no contrato a tiempo determinado y así se decide.

C) Respecto a las testificales promovidas de la cual sólo lo hizo el ciudadano DERNY R.V.V., la cual cursa al folio 98, quien suscribe el presente fallo, la aprecia conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil y concuerda con el a quo en que de ésta no se deriva efecto procesal alguno respecto al punto debatido en esta causa, ya que solo se limitó a deponer que conoce a la demandada y a la actividad a la que ésta se dedica y así se decide.

D) Respecto a la documental consistente en el Acta de Defunción del ciudadano J.R.D., la cual fue promovida con el objeto de probar quiénes son sus herederos y entre quiénes es la relación arrendaticia, la aprecia conforme al artículo 1.384 del Código Civil y se establece que de la misma no surge elemento probatorio alguno que enerve la prueba de que el contrato de arrendamiento es entre la actora y la aquí demandada y así se decide.

E) Respecto a las documentales marcadas como anexo “E”, cursante al folio 89, este Juzgador se abstiene de valorarla en virtud de no haber sido ratificada por la vía testifical, tal como lo prevee el artículo 431 del Código Adjetivo Civil y así se decide.

F) Respecto a las Facturas de cobro de electricidad del local arrendado se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por impertinente, en virtud de que refleja un hecho que no forma parte de la controversia, como es quién figura como suscriptor del servicio, mientras que en autos se discute ¿si el contrato es a tiempo determinado o no? Y si el mismo es entre la actora y la demandada y así se decide.

G) Respecto a la promoción de confesión espontánea que según la promovente se deriva de los documentos consignados por la parte actora y agregados al expediente referidos a un poder y a la declaración sucesoral del fallecido J.R.D., quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo que ello no constituye afirmación alguna sino documentales traídas del cuaderno separado de la causa principal, lo cual no constituye confesión alguna, por lo que se desestima y así se decide.

Una vez lo supra establecido, procede este Jurisdicente a hacer el siguiente pronunciamiento:

En virtud de que, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil que rige la materia del procedimiento breve, no establece la actuación procesal de informes, sino que ordena fijar el décimo día para dictar sentencia, el cual por cierto es improrrogable, tal como lo prevee el artículo 893 del Código Adjetivo Civil, más sin embargo, dado a que la representación judicial de la demandada presentó escrito ante esta superioridad alegando: La ilegitimidad de la actora para intentar la acción, por no ser ésta la propietaria del local arrendado, quien suscribe el presente fallo acogiendo lo establecido por la jurisprudencia que al respecto ha establecido tanto la Sala Constitucional como la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de que en estos casos se debe hacer pronunciamiento sobre esos alegatos ya que omitirlos afectan el derecho a la defensa del recurrente; y en consecuencia se hace el siguiente:

El abogado R.E.F.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada argumenta o plantea la ilegitimidad de la parte actora para intentar o sostener el juicio por cuanto ésta no es la propietaria del local arrendado, ni tiene poder de los herederos del ciudadano J.R.D., quien era el propietario del mismo. Al respecto este Juzgador desestima la defensa de ilegitimidad como el fundamento dado a la misma en virtud de: a) La ilegitimidad del actor para intentar el juicio (ya que la de sostenerla solo se podía plantear en caso de reconvención), es ilegal por extemporánea, en virtud que esta defensa está consagrada en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como Cuestión Previa; y resulta que, de acuerdo al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuestiones previas deben ser opuestas al momento de contestar la demanda; oportunidad ésta que como es obvio no es el caso de autos; b) y en cuanto al fundamento de que la actora no es la propietaria del local arrendado, pues tampoco es válida legalmente por cuanto la única norma legal que exige que el arrendatario sea el propietario, es el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que consagra la acción de desalojo por el fundamento o alegato que el propietario arrendador necesite ocuparlo, que no es el caso de autos que está ejerciendo la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga arrendaticia con la pretensión de devolución del local arrendado y así se decide.

DEL FONDO DE ASUNTO.

1) Respecto a la defensa de la accionada de que el Contrato es a tiempo indeterminado, en virtud de que el mismo data desde hace 25 años de manera ininterrumpida y de que los recibos no señalan el concepto de prórroga legal y que de acuerdo a la Cláusula Cuarta se deriva indeterminación del contrato. Al respecto quien suscribe el presente fallo disiente de la parte demandada por cuanto de acuerdo a la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento aceptado como suscrito por las partes, en la cual expresamente establecer que la vigencia del contrato es a partir del 1° de Octubre del 2005 hasta el 30 de Septiembre del 2006, aunado a la comunicación enviada en fecha 9 de Octubre del 2006 por la demandada a la actora, la cual cursa del folio 14 al 46, la cual quedó reconocida tal como se estableció al valorar la misma y en la que la demandada manifiesta que por tener más de 10 años con el Contrato de Arrendamiento, el cual fue renovado el 1° de Octubre del 2005, le correspondía de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una prórroga legal arrendaticia de 3 años y que de acuerdo a la comunicación de fecha 10 de marzo del 2008, enviada por la actora a la demandada manifestándole que el plazo de prórroga legal de 3 años vencía el 01/10/2009, la cual cursa al folio 16 y que fue supra valorada y que adminiculada con la fecha de interposición de la demanda de autos, lo cual ocurrió el 18/11/2009, no deja lugar a dudas que la parte actora le hizo saber oportunamente a la demandada que una vez vencida la prórroga legal arrendaticia de 3 años, que por cierto ésta última había hecho valer no se iba a continuar con el contrato y por lo tanto, que una vez fenecido el término de vigencia de la prórroga del mismo, debía cumplir con la obligación de devolver el bien arrendado, tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 1.585 del Código Civil, motivo por el cual la declaratoria de sin lugar de dicha defensa declarada por el a quo se ha de ratificar y así se decide.

2) Respecto a la otra defensa esgrimida por la demandada que el contrato suscrito el 1° de Octubre del 2005 con la actora fue firmado bajo argucias y subterfugios, quien suscribe el presente fallo disiente del mismo y lo desestima en virtud que ésta no demostró las afirmaciones de ese hecho tal como era su carga procesal conforme a lo preceptuado por el artículo 506 del Código Adjetivo Civil; sino todo lo contrario, a través de la correspondencia enviada por ella misma a la demandante con fecha 9 de Octubre del 2006, la cual cursa del folio 14 al 16 y que fue ut supra valorada, señalando el tiempo que la Ley le otorgaba como prórroga legal permite inferir que, el contrato de arrendamiento suscrito con la actora en Octubre del 2005 y cuyo cumplimiento le demandan fue aceptado voluntariamente por ella y así se decide.

De manera que, desechada las defensas esgrimidas por la demandada y comprobado como quedó en autos que la prórroga legal arrendaticia concluyó el 1° de Octubre de 2009 y habiéndole manifestado la arrendadora a la arrendataria de manera oportuna su no intención de continuar con el mismo, una vez vencida la prórroga y en virtud de haberse ejercido la presente acción, permite establecer que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento con pretensión de devolución del bien mueble arrendado consistente en un (01) Local Comercial, ubicado en la Calle 42 entre Carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carrera 19, antes Libertador que es su frente; SUR: Con solar de casa que es o fue de J.B.G.; ESTE: Calle 42 antes S.R. y OESTE: con solar y casa que es o fue de G.J.D.; está ajustada a lo preceptuado por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.167 y 1.585, ordinal 1°, ambos del Código Civil; motivo por el cual, en criterio de este Juzgador la decisión definitiva del a quo de fecha 30 de abril del corriente año, está ajustada a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cual obliga a declarar Sin Lugar la apelación interpuesta contra ella por el ABOGADO R.E.F.R. en su carácter de apoderado judicial de la demandada REPUESTOS GEMOCA, C.A., ambos identificados en autos, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ABG. R.E.F.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la firma mercantil REPUESTOS GEMOCA, C.A., y del ciudadano G.M.R., ambos identificados, en su condición de Presidente de dicha firma, en contra la sentencia definitiva de fecha 30 de Abril del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando en consecuencia RATIFICADA la misma.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber salido vencida en el recurso ejercido.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 11:45 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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