Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000118

PARTE RECURRENTE: GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL S.A., inscrita bajo el Nº 72, tomo 10-A en fecha 29-05-2011, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: J.C., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.911, y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 11 de Febrero de 2015, acude por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, el abogado J.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 30.911, presentó escrito en el cual señala actuar como apoderado judicial del GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL S.A., quien es parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano M.A.O.M., suficientemente identificado en el expediente N° KP02-M-2012-000207, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en el que expuso: que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone Recurso de Hecho en contra de la decisión de fecha 5 de Febrero de 2015, mediante el cual el Tribunal negó oír la apelación interpuesta en contra del auto de homologación del acto conciliatorio, de fecha 28 de Enero de 2015.

En su escrito de Recurso de Hecho entre otras cosas señaló, que el juez a quo fundamentó la negativa de oír su apelación en una doctrina de la Sala Constitucional referido a los autos de auto composición procesal y en que el acto conciliatorio convocado por las partes es similar a una transacción, la cual no procede en etapa de ejecución de sentencia; sin embargo alegó el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y citó al autor Ricardo Henríquez La Roche en relación al acto conciliatorio y aclaró que el acto conciliatorio puede hacerse en todo grado y estado de la causa. Seguidamente citó el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

El 12-02-2015, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 13-02-2015, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, luego de que constaré en autos las copias certificadas conducentes, en razón a que el recurso de hecho fue interpuesto sin las copias certificadas. El 24-02-2015, se agregaron las copias certificadas consignadas por ante la URDD Civil por el abogado L.H., en su carácter de apoderado del Grupo Telemático de Loterías GTL S.A.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos: ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir sí es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco (05) días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un sólo efecto, plazo éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un sólo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También, se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Ahora bien, una vez lo supra expuesto debe quien emite el presente fallo determinar si la decisión de fecha 5 de Febrero de 2015 dictado por el A quo, donde acordó lo siguiente:

“En virtud del escrito presentado en fecha 04 de este mismo mes y año por la abogada Yormary Milenny M.C., en su condición de mandataria judicial de la sociedad de comercio “Operadora Grupo Telemático de Lotería” S.A., por medio de la que pretende “impugnar la transacción celebrada en la presente causa el día 28 de enero de 2015” y seguidamente propone recurso de apelación “del auto que ha homologado la transacción”, este Tribunal advierte que el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia (destacado añadido)(omissis)

Con fundamento a esta disposición, en fecha 26 de enero de 2015, y a petición verbal de la entonces apoderada judicial de la demandada, abogada M.A.A. este Juzgado emplazó a las partes a una “audiencia conciliatoria” que tuvo lugar, de donde devino el acto que hoy es “impugnado” por la nueva representación judicial de la sociedad mercantil “Operadora Grupo Telemático de Lotería” S.A.

En tal ocasión, los allí intervinientes establecieron la fórmula en que se le daría cumplimiento a la sentencia ejecutoriada recaída en la presente, con miras a lo que el Tribunal puntualizó en la parte final del acta que recogió esas manifestaciones de voluntad:

Seguidamente, vista la deposición y el acuerdo entre las partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la correspondiente homologación; téngase el presente acuerdo como parámetros que informarán sobre la ejecución de la Sentencia dictada en la presente causa

(destacado del Tribunal)

Por manera que, a la luz de tal proceder resulta necesario explicarle a la abogada que esta ocasión impugna, el contenido y alcance de las expresiones allí hechas por este Tribunal. En primer término, el acuerdo alcanzado por las partes en esta etapa del proceso no es un método de autocomposición procesal, como equivocadamente lo caracteriza la referida profesional del derecho, sino que por el contrario, al advertir la existencia de un mecanismo de heterocomposición, vale decir, una sentencia que ha quedado definitivamente firme, las partes eligen la forma para la satisfacción de ese fallo.

Resulta insólito, cuando menos, que la representación judicial de la sociedad “Operadora Grupo Telemático de Lotería” S.A., pretenda identificar los acuerdos logrados en tal audiencia conciliatoria que tiene como punto de partida una sentencia ejecutoriada a la que pretende dotársele de ejecución, con el contrato de transacción a que se contrae el artículo 1.713 del Código Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia número 1402 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso J.C.G.M.V.. Forauto, C.A.), lo siguiente:

“…la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide…”

Por lo tanto, los acuerdos alcanzados en el acto llevado a efecto en 28 de enero de 2015 en la sede de este Despacho, no son actos de autocomposición procesal, y así lo asumieron las partes allí intervinientes quienes en ningún momento hicieron uso de la palabra “transacción”, la que tampoco fue empleada por este Juzgado, quien únicamente “homologó” cuanto allí fue expuesto.

Valga aclarar – de idéntico modo- que conforme se sabe el acto de “homologar” no es privativo de los medios autocompositivos del litigio, sino que en su apropiada acepción de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, tal acción se contrae al “dicho de una autoridad: Contrastar el cumplimiento de determinadas especificaciones o características de un objeto o de una acción”, por lo que es la fórmula a través de la cual el operador de justicia confirma ciertos actos y convenios de las partes, para hacerlos más firmes.

En consecuencia y extremando este Tribunal la labor pedagógica en beneficio de la abogada Yosmary Mendoza, si bien de conformidad con la legislación adjetiva durante la etapa de ejecución de la sentencia, pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, tal actuación no tiene por objeto la terminación del procedimiento, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, toda vez que ha concluído por medio de sentencia ejecutoriada, sino que tales acuerdos procuran la forma de cumplimiento de dicho fallo, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia.

Por fuerza de lo expuesto, este Tribunal NIEGA oir la apelación formulada por la abogada Yormary Milenny M.C., en su condición de mandataria judicial de la sociedad de comercio “Operadora Grupo Telemático de Lotería” S.A., en contra del acta que recogió los acuerdos en ejecución de sentencia celebrados por las partes en fecha 28 de enero de 2015, por resultar manifiestamente improcedente.

No obstante, en virtud de la impugnación hecha por esa misma representación judicial dirigida contra tales acuerdos preidentificados, a tenor de lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda abrir una incidencia que se tramitará y sustanciará de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 eiusdem. Líbrese boleta de notificación a la ejecutante en la persona del ciudadano M.O.M. o a cualquiera de sus apoderados judiciales, para que al mismo día en que conste autos su notificación o al día siguiente, exponga cuanto considere pertinente respecto del planteamiento hecho por la representante judicial de la sociedad de comercio “Operadora Grupo Telemático de Lotería” S.A., y una vez lo haya hecho el Juez resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Cúmplase...”

Está o no ajustado a derecho, y para ello se ha de analizar la decisión que originó el auto objeto de este recurso, es decir, el auto de fecha 28 de Enero del corriente año, en el cual el a quo fundamentó la negativa del recurso de autos y a tal efecto tenemos que el mismo es del siguiente tenor:

“En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tuviere ocasión la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: los abogados J.E. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.117 y 72.824, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, asimismo se encuentran presentes los abogados M.A. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.544 y 158.829 actuando como apoderados judiciales de la parte demandada; seguidamente la representación judicial de la parte demandada expone: “En cuanto al dinero en efectivo se re calculará con base a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (1.260.000,00 Bs) de capital calculándose los intereses moratorios y la indexación a la fecha de la sentencia, el cual serán pagados el día 11/02/2015, a las 2:00 p.m.; en cuanto al mandamiento de la entrega inmediata de los vehículos, solicito a la parte actora que acepte la entrega de los mismos el día 11/02/2015; igualmente ofrecemos el pago de los honorarios profesionales y costas del proceso en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00 Bs) a los abogados M.Á.C. y J.E. los cuales serán entregados el día de mañana 29/01/2015 a las 2:00 pm, de la manera siguiente: al abogado J.E. UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (1.700.0000,00 Bs) y al abogado M.Á.C. la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00 Bs.), montos correspondientes al pago de los honorarios totales del presente caso; en este estado la representación judicial de la parte actora expone: “En cuanto al ofrecimiento del cálculo del capital de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (1.260.000,00 Bs) de capital calculándose los intereses moratorios y la indexación a la fecha de la sentencia, el cual serán pagados el día 11/02/2015, a las 2:00 p.m., ante la sala de este Tribunal; en cuanto a la entrega de los vehículos aceptamos que sean entregados para la misma fecha 11/02/2015; igualmente aceptamos el pago de los honorarios profesionales y costas del proceso en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00 Bs) los cuales deberán ser entregados por la parte demandada el día de mañana 29/01/2015 a las 2:00 pm, montos correspondientes al pago de los honorarios totales del presente juicio; AMBAS PARTES convienen que en caso de que el día de la entrega material de los vehículos no se perfeccionara en su defecto la parte demandada pagará en ese acto la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00 Bs.) que es el equivalente a los referidos vehículos; asimismo que en caso de que no se cancelen las cantidades de dinero antes señaladas, la parte actora se reservará el derecho de ejercer la continuidad del mandamiento de ejecución. Seguidamente, vista la deposición y el acuerdo entre las partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la correspondiente homologación; téngase el presente acuerdo como parámetros que informarán sobre la ejecución de la Sentencia dictada en la presente causa. Es todo, se leyó y conforme firman...”

De manera que al a.a.a. judiciales, se ha de determinar si el auto sobre el cual se ejerce el Recurso de Hecho es o no recurrible, y de ser procedente este segundo supuesto, se ha determinar, si se ha de oír en un solo efecto o en ambos efectos.

Ahora bien, del análisis del escrito de Recurso de Hecho y de las decisiones supra transcritas se determina, que el objeto del presente Recurso de Hecho es que se oiga en ambos efectos el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 28 de Enero de año en curso dictado por el a quo, en la cual los actores modificaron de mutuo acuerdo lo condenado en sentencia definitivamente firme a pagar a la aquí recurrente, lo cual fue homologado por el a quo por considerarlo ajustado a lo preceptuado por el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta de copia fotostática certificada cursante a los folios 27 al 28 de los autos; impugnación esta que no consta en autos, pero que se deduce del texto de la decisión interlocutoria de fecha 5 de Febrero del corriente año, cursante en copia fotostática certificada cursante del folio 23 al 26 de los autos, supra transcrita.

De manera que de la lectura del texto de la decisión recurrida de hecho, se observa, que el a quo estableció que negaba oír la apelación contra la homologación del convenio suscrito por las partes el 28 de Enero del corriente, por lo que no existe duda alguna que el a quo en el auto de fecha 05-02-2015, recurrido de hecho no se pronunció sobre la impugnación en la homologación del convenimiento de fecha 28-01-2015, sino que abrió la articulación sobre esa impugnación tal como lo permite el artículo 607 del Código Adjetivo Civil; por lo que al no haber decisión sobre dicha impugnación, el recurso de apelación ejercido contra el auto homologatorio de fecha 28-01-2015, era improcedente, ya que en todo caso lo recurrible o no es sobre la decisión pendiente a tomar por el a quo sobre dicha impugnación; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, la negativa del a quo de oír la apelación ejercida por la recurrente contra homologación de fecha 28 de enero del corriente año, está ajustada a lo preceptuado por el artículo 533 del Código Adjetivo Civil, lo cual obliga a declarar sin lugar el Recurso de Hecho de autos, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ABOGADO J.A.C.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 30.911, en su carácter de apoderado judicial del GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL S.A., parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoo en su contra el ciudadano M.A.O.M., suficientemente identificado en el expediente N° KP02-M-2012-000207, en contra del auto de fecha 05 de Febrero de 2015, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al A quo.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 203° y 156°.

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 8.

Seguidamente, se libró oficio N° 066/2015 al Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/RdR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR