Decisión nº 1960 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de octubre de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2009-000039.- SENTENCIA Nº 1960.-

VISTOS

, con informes de la representante del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 20 de enero de 2009, se recibió adjunto al Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2008-006062 de fecha 15 de diciembre de 2008, emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 16 de julio de 2007, por el ciudadano H.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.067.739, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A. (R.I.F. J-31150187-8), inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el Nº 2, Tomo 419-A-VII, empresa que absorbió por fusión a “EXCLUSIVIDADES NATASHA, C.A.”, asistido para ese acto por la abogada H.D.M.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.820, en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000288 de fecha 09 de julio de 2008 emanada de la Gerencia Regional supra mencionada, mediante la cual se declaró Sin Lugar dicho recurso jerárquico, confirmándose la Resolución Nº 2.962 (Decisiones 1/21 a la 21/21) de fecha 23 de febrero de 2006, y sus correlativas Planillas de Liquidación, emitidas en concepto de Multa, por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado, detalladas a continuación:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Nº MES Y AÑO U.T. Bs.

01-10-01-2-26-000531 nov-02 75 2.520,00

01-10-01-2-26-000523 dic-02 75 2.520,00

01-10-01-2-26-000524 ene-03 75 2.520,00

01-10-01-2-26-000525 feb-03 75 2.520,00

01-10-01-2-26-000526 mar-03 75 2.520,00

01-10-01-2-26-000527 abr-03 75 2.520,00

01-10-01-2-26-000528 may-03 75 2.520,00

01-10-01-2-26-000529 jun-03 75 2.520,00

01-10-01-2-26-000530 jul-03 75 2.520,00

01-10-01-2-26-000539 ago-03 75 2.520,00

01-10-01-2-26-000532 sep-03 75 2.520,00

01-10-01-2-26-000522 oct-03 150 5.040,00

01-10-01-2-26-000533 nov-03 75 2.520,00

01-10-01-2-26-000534 dic-03 75 2.520,00

01-10-01-2-26-000535 ene-04 75 2.520,00

01-10-01-2-26-000536 feb-04 75 2.520,00

01-10-01-2-26-000537 mar-04 75 2.520,00

01-10-01-2-26-000538 abr-04 75 2.520,00

01-10-01-2-25-000075 jul-04 12,5 420,00

01-10-01-2-27-000392 jul-04 10 336,00

01-10-01-2-27-000393 jul-04 10 336,00

TOTAL 1457,5 48.972,00

Por auto de fecha 28 de enero de 2009, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2009-000039, y librar boletas de notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente “GRUPO TOTAL 99, C.A.”.

En fecha 16 de junio de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 75, de fecha 22 de junio de 2010, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente. El lapso probatorio transcurrió sin participación alguna de las partes.

En fecha 13 de octubre de 2010, siendo la oportunidad para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas constantes de diecinueve (19) folios útiles.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva.

Efectuada la lectura del expediente pasa este Tribunal a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La recurrente “GRUPO TOTAL 99, C.A.”, ejerció recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000288, de fecha 09 de julio de 2008, argumentando lo siguiente:

Indicó la recurrente que “Entre el Acta de Recepción Nro. RCA-DF-SIV2-2004-3246-01, de fecha 15 de julio de 2004, y las Resoluciones insertas en las Planillas de Liquidación…, todas de fecha 23 de febrero de 2006, se advierte una imprecisión por parte de la Administración al indicar en la motivación de la resolución que mi representada no cumplió y/u omitió cumplir con sus obligaciones tributarias…”.

En relación a lo anterior, señaló que “De dicha Acta se desprende que mi representada si cumplió con los requerimientos que le fueron efectuados en fecha 02 de julio de 2004, de manera que existe incongruencia y una falta de correspondencia entre el contenido del Acta de Recepción y las Resoluciones ‘supra’ identificadas”.

Asimismo alegó “… que el proceso que debe seguir la Administración Tributaria para la imposición de las multas, fue incumplido en su totalidad, trayendo como consecuencia la inobservancia total y absoluta de un principio Constitucional, como lo es el Debido Proceso y en consecuencia el Derecho a la Defensa…”.

Por último, indicó “Otra de las circunstancias que fueron realizadas con desapego total de normativa y penal fue la agravante de la reiteración (prevista en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario) que se le impuso a [su] representada, toda vez que le fueron imputadas dieciocho (18) multas a [su] representada por supuestamente haber incurrido en el incumplimiento del deber formal de emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos”.

En este orden, consideró “… que no existiendo un acto en el que previamente se haya imputado una infracción primigenia y por ende aplicado la sanción correspondiente, resultara improcedente la circunstancia agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora se advierten varios incumplimientos de la misma índole.”.

Solicitó sean declaradas nulas las multas impuestas, y en caso que haya pretensión de convalidar por parte de la Administración Tributaria, sean reconocidas las atenuantes establecidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001.

II

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representante fiscal consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los alegatos siguientes:

En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señaló “… que la fiscalización efectuada a la empresa EXCLUSIVIDADES NATASHA, C.A., fue realizada cumpliendo todas las pautas legales establecidas y dentro del marco jurídico de un procedimiento de verificación en el cumplimiento de los deberes formales previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario.”.

Respecto a la aplicación de la agravante de la reiteración, indicó “… que la aplicación de un principio o norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario sólo es posible cuando no exista una disposición que regule la forma en que deben calcularse las sanciones en el caso de la comisión repetida de un ilícito y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza y fines de este derecho, todo ello de acuerdo a lo exigido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, resulta que en el caso bajo estudio no existe vacío legal por cuanto el Código in comento en su artículo 81 establece reglas específicas en el caso de las sanciones por concurrencia de infracciones.”.

En ese orden, indicó que “Cuando la norma en comento supedita la aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal, a la condición de que exista una ausencia absoluta de regulación sobre el particular y a la vez que éstos sean compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario, sin lugar a dudas está indicando un límite en el uso de esta forma legal de completar los vacíos legislativos dentro del ámbito sancionador tributario.”.

En cuanto a la aplicación de la atenuante, señaló que “… las diferentes sanciones no se encuentran contenidas entre dos límites (mínimo y máximo), impidiendo con ello graduar la pena a través del sistema de atenuantes y agravantes.”.

En relación a lo anterior, mencionó que “… cabe señalar que los artículos 101 (numeral 1) y 102 (numeral 2), lo que contiene es un incremento automático en la misma cantidad de unidades tributarias, en el caso de nuevas infracciones. Así pues, se excluye toda posibilidad de aplicar atenuantes y agravantes.”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos esgrimidos por las partes en el presente proceso, este Juzgador observa que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000288 de fecha 09 de julio de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por: 1.- Incongruencia, 2.- Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa y 3.- Aplicación de la agravante de reiteración establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador a decidir:

PUNTO PREVIO

Este Juzgado Superior estima necesario atendiendo a los criterios emanados de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencias Nros. 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.; 00429 de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Sílices Venezolanos, C.A.; y 00030 de fecha 25 de enero de 2012, caso: Total Clean, C.A.; en lo atinente a que vistas las amplias facultades de control de la legalidad que le han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, que pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria para la imposición de las multas contenidas en el acto recurrido, a los fines de examinar la competencia conferida al funcionario fiscal actuante.

Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001:

Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

En atención a la norma antes transcrita, este Tribunal se permite traer a colación lo decidido en Sentencia Nº 00568 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio, reiterada en los fallos Nros. 00786 del 28 de julio de 2010, 00438 del 6 de abril de 2011 y 01625 del 30 de noviembre de 2011; casos: Bar y Restaurant El Padrino, VANSCOPY, C.A., e Inmobiliaria Data House, C.A., respectivamente, en las cuales se indicó lo siguiente:

(…) En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

(Destacado del fallo citado).

Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la norma mencionada (artículo 172 del Código Orgánico Tributario) y circunscribiendo el análisis al caso concreto, constata quien decide que cursa al folio 54 del expediente, la P.A.N.. RCA-DF-2004-3246 de fecha 25 de junio de 2004, mediante la cual se “autoriza” la realización del procedimiento de verificación, que fue iniciado a la sociedad mercantil Exclusividades Natasha, C.A., absorbida por fusión por la sociedad mercantil Grupo Total, C.A., en los términos siguientes:

(…)

RCA-DF-VDF/2004-3246 Los Ruíces, 25-06-2004

P.A.

SUJETO PASIVO: Exclusividades Natasha, C.A. (Escrito a mano por el funcionario).

DOMICILIO FISCAL: Boulevard de Sabana Grande cII Abrahan L, Edif. Max N 96-1. (Escrito a mano por el funcionario).

R.I.F.Nº: J-30402219-0 (Escrito a mano por el funcionario).

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, en concordancia con los Artículos 121, 127, 129, 130, 131 y 169 al 193 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17-10-2001, artículo 57 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 94 numeral 10 y 98, de la Resolución 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), designa al funcionario (sic): J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº: 6.280.760, adscrito (sic) a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, a los efectos de verificar y determinar a través de Investigación Fiscal al Sujeto Pasivo arriba identificado, en materia de Impuesto Sobre La Renta, con respecto a: Ingresos, correspondiente al ejercicio 2003, Impuesto al Valor Agregado correspondiente al Período de Noviembre de 2002 hasta Abril de 2004. Con el objeto de determinar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias, detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos.

Así mismo el funcionario (sic) actuante estará acompañado de los funcionarios J.C.B. y E.G. (sic) Cédula de identidad Nº 5.517.964 y 11.923.372, Profesionales Tributarios, quienes actuaran en calidad de Apoyo en las investigaciones realizadas y un funcionario de Informática quien actuará en calidad de Apoyo Técnico.

Por lo que se recuerda al Contribuyente el deber de proporcionar la mayor colaboración a dichos funcionarios para el desarrollo de la Investigación Fiscal.

(...)

Los funcionarios autorizados estarán bajo la Supervisión del ciudadano (sic): C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº: 6.236.244, adscrito (sic) a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas en el domicilio fiscal del Sujeto Pasivo.

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica dela Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

(...)

…Omissis…

ZELEYKSA V.M.A.L.E.A..

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS

REGION CAPITAL REGIÓN CAPITAL

GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95 RESOLUCIÓN Nº 622 DEL 07-11-2000

RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95 GACETA OFICIAL Nº 37.073 DEL 08-11-2000

P.A. Nº 0033

DEL 23-01-2004

…Omissis…

(…)

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a la ciudadana J.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.280.760, a verificar y determinar a través de Investigación Fiscal al Sujeto Pasivo, antes mencionado, el cumplimiento sus deberes formales, así como sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos en materia de Impuesto Sobre la Renta, respecto a los Ingresos correspondientes al ejercicio fiscal del año 2003; e Impuesto al Valor Agregado en relación a los ingresos correspondientes al período fiscal comprendido desde el mes de noviembre de 2002 hasta abril de 2004.

Sin embargo este Juzgador constata que no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, sino que tales datos aparecen escritos a mano por la mencionada funcionaria fiscal al momento de notificar del procedimiento a la parte recurrente.

En tal sentido, por cuanto se desprende de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado de la Sala-Político-Administrativa M.T., en las Sentencias antes referidas (caso: Licorería El Imperio reiterada en los fallos Nros. 00786 del 28 de julio de 2010, 00438 del 6 de abril de 2011, y 01625 del 30 de noviembre de 2011; casos: Bar, Restaurant El Padrino, VANSCOPY, C.A., e Inmobiliaria Data House, C.A., respectivamente), y considera que la P.A. señalada supra, carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 172, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los Órganos de la Administración Pública y su inobservancia se sanciona con la nulidad del acto.

En atención a lo anterior, aprecia este Tribunal que la P.A.N.. RCA-DF-2004-3246 de fecha 25 de junio de 2004, si bien no fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, incumple con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

Visto el pronunciamiento que antecede, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los alegatos planteados en el recurso contencioso tributario.

Con fundamento en lo antes expresado, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente GRUPO TOTAL 99, C.A.; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000288, de fecha 09 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas planillas de liquidación emitidas a cargo de la recurrente supra identificada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente GRUPO TOTAL 99, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000288, de fecha 09 de julio de 2008, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

  2. - NULA la referida Resolución, así como la Resolución Nº 2962 (decisiones desde la 1/21 hasta 21/21), de fecha 23 de febrero de 2006, y sus correlativas Planillas de Liquidación, las cuales sumadas en su integridad ascienden a la suma total de 1.457,5 unidades tributarias, equivalentes a la fecha de liquidación a Bs. 48.972,00.

No procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 a.m.).------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2009-000039.-

JSA/ith.-

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