Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. 09-2471

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: GRUPO TRANSBEL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el Nº 3, Tomo 306-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: A.D.A., J.C.F., N.F., M.R., M.A.M., Listnubia Méndez, A.P., G.L., C.U.f. y B.P.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.804, 28.535, 52.236, 71.805, 85.763, 59.196, 55.834, 117.967, 83.863 y 107.436, respectivamente.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: D.L., A.G., H.R., M.R., M.B.A., C.G., A.S.H., A.O., J.S., L.F., E.B., Nayibis Peraza, V.F., A.Á., A.B., C.B., L.P., J.V.R., R.J.P., V.V.A., Yeniré R.R., R.Z.M., Marialejandra C.S. y J.F. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.800, 84.382, 108.244, 109.217, 49.057, 7.404, 66.284, 37.140, 105.500, 117.024, 93.617, 124.563, 91.288, 36.830, 104.933, 130.516, 115.638, 19.052, 117.244, 149.015, 144.269, 111.964, 138.437, 182.021, 131.049, 155.192 y 178.193 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° R-L-G-08-00121, de fecha 16 de octubre de 2008, suscrita por el Arq. A.O.M. en su condición de Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, notificada al recurrente en fecha 29 de octubre de 2008 a través de Oficio signado O-IS-08-1407 de fecha 16 de octubre de 2008 en virtud de la cual fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la comunicación signada S-CU.08-0209 de fecha 17 de julio de 2008 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, en virtud de la cual se declaró improcedente la solicitud de conformidad de uso No. SN-08-002174 de fecha 12 de junio de 2008 interpuesta por GRUPO TRANSBEL, C.A.

I

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2009, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por los abogados C.U.F. y B.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.863. y 107.436, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el Nº 3, Tomo 306-A Sgdo, mediante el cual solicitan la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° R-L-G-08-00121, de fecha 16 de octubre de 2008, suscrita por el Arq. A.O.M. en su condición de Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, notificada al recurrente en fecha 29 de octubre de 2008 a través de Oficio signado O-IS-08-1407 de fecha 16 de octubre de 2008, y el otorgamiento de la conformidad de uso requerida por la mencionada Sociedad Mercantil; correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha 28 de abril de 2009, y recibido el 29 del mismo mes y año.

Por auto del 04/05/2009, de conformidad a lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ordenó solicitar a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, los antecedentes administrativos contentivos de la Resolución N° R-L-G-08-00121 de fecha 16/10/2008, siendo notificada por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional el 11/05/2009 tal como consta al folio 171 del expediente.

Mediante diligencia del 12/05/2009 la abogada Listnubia Méndez en representación de la Sociedad Mercantil Grupo Transbel, C.A., antes identificada, consignó original del acto administrativo impugnado.

Por auto del 13/05/2009, se dejó constancia de la recepción del expediente administrativo emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao constante de 200 folios útiles.

Por auto del 14/05/2009 se admitió en cuanto ha lugar a derecho la causa por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, ordenó citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del hoy estado Bolivariano de Miranda, y la notificación del Fiscal General de la República y al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda. Asimismo ordenó librar el respectivo cartel emplazamiento de conformidad a lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 eiusdem, a los fines de su respectiva publicación.

Mediante diligencia del 11/06/2009 la abogada Listnubia Méndez en representación de la Sociedad Mercantil Grupo Transbel, C.A., antes identificada, retiró cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.

Mediante diligencia del 15/06/2009 la abogada M.A.A.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.957, actuando en su carácter de apoderada del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó Resolución N° 013 de fecha 03/04/2009 suscrita por el Alcalde de dicho municipio, mediante la cual se dio contestación al recurso jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil Grupo Transbel, C.A., señalando que la misma, hace que se pierda el objeto del presente recurso de nulidad por vía de silencio administrativo, por cuanto la misma suple el silencio administrativo sobre el cual se fundamenta el presente recurso.

Mediante diligencia del 26/06/2009 la abogada Listnubia Méndez en representación de la Sociedad Mercantil Grupo Transbel, C.A., antes identificada, consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado de conformidad a lo ordenado por auto de fecha 14/05/2009.

Por auto de 14/06/2009 se abrió el lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el 12 aparte del artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencias del 21/06/2009, la abogada Nayibis Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1047.933, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, y el abogado C.U.F., antes identificado en representación de la Sociedad Mercantil Grupo Transbel, C.A., consignaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados en la misma fecha. Asimismo, la representación judicial del municipio Chacao mediante escrito presentado el 27/07/2009 se opuso a las pruebas de la Sociedad Mercantil Grupo Transbel, C.A.

Por auto del 30/7/2009 el tribunal se pronunció sobre la admisión de pruebas promovidas por ambas partes.

Mediante diligencia del 4/08/2009 la abogada la abogada Listnubia Méndez en representación de la Sociedad Mercantil Grupo Transbel, C.A., apeló del mencionado auto de admisión respecto a la inadmisión de la prueba de inspección judicial promovida por él.

Por auto de fecha 5/08/2009 este Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme al aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió la apelación declarando Sin Lugar la apelación, revoca el auto apelado e inadmisible por inconducente la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente.

Por auto del 13 de julio de 2012, este Tribunal recibe la causa y reordenó el proceso de conformidad a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la continuación de la causa y notificar a las partes para dar inicio al lapso de informes de conformidad a la disposición transitoria cuarte eiusdem.

Por auto del 8 de agosto de 2012el Tribunal fijó el lapso de 30 días de despacho para informes.

Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2010, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Transbel, C.A. consignó escrito de informes. Asimismo, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda presentó escrito de informe, en fecha 01 de noviembre de 2012.

El 30 de enero de 2013 fue consignado escrito de informe por el abogado M.A.P., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

Mediante diligencias del 31 de enero y 25 de febrero de 2013, el bogado R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.049 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Transbel, C.A., solicitó al Tribunal dictase el fallo correspondiente en la causa.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a decidir, sobre las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Narró la recurrente que en fecha 12 de junio de 2008 interpuso ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, solicitud de conformidad de Uso No. SN-08-002174 para un inmueble ubicado en “Estado Miranda, Municipio Chacao, Urbanización Altamira, Av. F.d.M. con Av. L.R., Four Season H-4, OH-4 que sería destinado para “oficina para empresa dedicada a la comercialización de productos cosméticos”.

Que en fecha 17 de julio de 2008, la Dirección de Ingeniería Municipal produjo la comunicación signada S-CU-08-2009, por la cual negó la solicitud de conformidad de uso planteada señalando: i) que supuestamente, se había constatado que la zonificación que posee la parcela objeto de la solicitud, a saber, R8-C1, no admite el uso de oficinas administrativas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chaco; ii) supuestamente, se había constatado en la inspección realizada en fecha 27 de junio de 2008, que el desarrollo de la actividad en el inmueble se encuentra contraviniendo la variable urbana uso contenida en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; y iii) que adicionalmente, al analizar los recaudos acompañados en la solicitud, se había supuestamente constatado que no fue consignado el contrato de arrendamiento en su totalidad, así como la autorización de la sociedad mercantil Kelsen Development Inc. a la sociedad Banco Provincial, S.A. Banco Universal para la celebración del contrato de arrendamiento.

Narró que en fecha 20 de agosto de 2008, la hoy parte recurrente, sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A., interpuso recurso de reconsideración por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao.

Indicó que en fecha 29 de octubre de 2008, fue notificada del contenido de la Resolución Nº R-L-G-08-00121 de fecha 16 de octubre de 2008, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao en virtud del cual fue declarado Sin Lugar el recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la comunicación S-CU-08-2009 de fecha 12 de junio de 2008.

Alegó que la c.d.c.d.u. solicitada por el recurrente a la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao ha debido ser otorgada toda vez que la actividad desplegada por GRUPO TRANSBEL, C.A. se encuentra expresamente permitida en el artículo 117 de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao.

En ese sentido manifestó, que tal como se evidencia de la Cédula Catastral No. 16189 de fecha 27/08/2007 así como del propio texto del acto recurrido, la zonificación de la parcela sobre la cual está construido el inmueble objeto de la solicitud de conformidad de uso está zonificada como “R8-C1”, es decir, que permite un uso de vivienda multifamiliar (Sección VIII de la Ordenanza), y de comercio local (Sección XI), además del uso hotelero permitido en virtud de la Ordenanza Reguladora del Desarrollo Hotelero en el Distrito Sucre, publicada el 31 de mayo de 1982 en la Gaceta Municipal del Distrito Sucre.

Que el artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao establece que “En la zona C-1 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los siguientes usos: (…) 6. Farmacias, perfumerías y venta de cosméticos”

Explicó que el acto administrativo recurrido negó la conformidad de uso solicitada argumentando: i) que se había constatado que la zonificación que posee la parcela a saber, R8-C1, no admite el uso de oficinas administrativas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao; y ii) que se había constatado en la inspección realizada en fecha 27 de junio de 2008, que el desarrollo de la actividad en el inmueble se encuentra contraviniendo la variable urbana de uso, contenida en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Aclaró que el recurrente no solicitó la c.d.c.d.u. aduciendo que el inmueble a utilizar sería empleado como “oficina administrativa”, sino que señaló que la actividad económica a ejercer sería “…oficina para empresa dedicada a la comercialización de productos cosméticos”

Denunció que el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº R-L-G-08-00121, de fecha 18 de octubre de 2008, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Administración fundamentó la negativa de otorgar la conformidad de uso solicitada en un hecho incierto, señalando que la actividad económica que desplegaría el recurrente en el inmueble estaría constituida por “oficina administrativa” y no, como es cierto, por la venta y comercialización de productos cosméticos en general.

Expresó la recurrente que está dedicada a la comercialización y venta de productos cosméticos de la marca L´Bel (antes EBEL) y a tales fines solicitó la conformidad de uso negada por la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao, y que el ordinal 6 del artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación autoriza el ejercicio de “Farmacia, Perfumería y Venta de Cosméticos” no exige que se trate de venta al detal, ni de venta ni expendio a consumidores finales y que si bien las oficinas ubicadas en el Edificio Four Season, no están dedicadas el expendio de productos al detal y a la atención del consumidor final, son imprescindibles para el cumplimiento del objeto social y del giro comercial de GRUPO TRANSBEL, C.A. así como de la actividad económica de “venta de productos cosméticos” .

Que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración estableció en forma unilateral que la actividad económica desarrollada por la demandante en un inmueble ubicado en el Edificio Four Season estaba dedicado a “oficina administrativa” cuando lo cierto es que la actividad comercial que desarrolla es la venta y distribución de productos cosméticos.

Alegó que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el acto administrativo desconoce los efectos registrales de un documento de condominio debidamente protocolizado, que en el caso de autos prevé de manera inequívoca que un sector del Edificio Four Season está destinado al uso de oficinas, así como la existencia del Sector No. 3 denominado “Office Hotel” destinado a uso comercial o a uso de oficinas, sector donde se encuentra el inmueble objeto de la negada solicitud de conformidad de uso.

Que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de falso de supuesto de derecho ya que según lo establecido en el artículo 43 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado si bien la inscripción no convalida los actos o negocios inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley, “… los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, por lo que la Administración Municipal podría obviar los efectos del Documento de Condominio protocolizado, y desconocer los derechos subjetivos que de éste emanan a favor de los particulares, sólo podría en la medida en que el asiento registral correspondiente a dicho Documento de Condominio hubiese sido anulado por sentencia judicial definitivamente firme; y que al no existir una sentencia judicial definitivamente firme que haya declarado la contravención del Documento de Condominio y consecuencialmente haya declarado la nulidad de tal asiento registral, es evidente que las previsiones contenidas en dicho Documento de Condominio resultan vinculantes para propietarios y terceros.

Explicó que en el proyecto de construcción del Edificio Four Seasons, fue sometido a la consideración de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao en fecha 10 de mayo de 1994, en el cual se previó la construcción del sector 2 del edificio denominado “Office Hotel” , dicho proyecto de construcción fue declarado conforme con las variables urbanas fundamentales previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística incluida la variable “uso” a que alude el ordinal primero de la referida norma.

Alegó que la conformidad del proyecto evaluado por la Ingeniería Municipal, se produjo a través del acto administrativo tácito surgido por efecto del silencio administrativo positivo en virtud de la inactividad del Despacho ante la solicitud de fecha 10 de mayo de 1994 a través de la cual la constructora realizó modificaciones al proyecto original en virtud de las observaciones contenidas en la Resolución 00065 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao en fecha 24 de enero de 1994 por lo que todos y cada uno de los sectores de la edificación se encuentran ajustados a tales variables urbanas fundamentales, incluida la variable uso, por lo que existe en la actualidad un acto administrativo (tácito) que declaró que el sector No. 3 del Edificio Four Seasons, denominado “Office Hotel”, está conforme con la variable “uso” prevista en el ordinal 1º del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Solicitó sea declarado Con Lugar el presente recurso y se anule el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº R-L-G-08-00121, de fecha 18 de octubre de 2008, suscrita por el Arq. A.O.M. en su condición de Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao notificada al recurrente en fecha 29 de octubre de 2008 a través de Oficio signado O-IS-08-1407 de fecha 16 de octubre de 2008.

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

Enfatizó que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio denunciado por la recurrente, dado que de las actas que conforman el expediente administrativo del inmueble, se desprende la solicitud de C.d.C.d.U.U. que realizara la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A. ante la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante la cual señaló que el uso solicitado era el de OFICINA ADMINISTRATIVA para: “empresa dedicada a la comercialización de productos cosméticos”, en la Oficina OH4, ubicada en el Sector 3, Nivel H4 del Edificio Caracas Palace Hotel (Four Seasons), situado en la Urbanización Altamira, del Municipio Chacao.

Alegó que en virtud de la mencionada solicitud, la Dirección de Ingeniería Municipal procedió a realizar una inspección en el inmueble con el objeto de verificar las condiciones físicas y urbanísticas del mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 10 del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U., a fin de determinar si el inmueble en cuestión podría destinarse al uso comercial o actividad económica indicada en la petición que realizara la hoy recurrente.

Explicó que para el otorgamiento de la C.d.C.d.U.U., es necesario que sean cumplidas las condiciones señaladas en el mencionado artículo y que en consecuencia la Dirección de Ingeniería Municipal procedió a verificar la actividad solicitada por la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A. la cual estaba referida al uso “Oficina” de conformidad con lo señalado en el precitado artículo, concluyéndose que dicha actividad no podía ser ejercida en el inmueble de autos visto que la misma vulneraba lo aprobado en los planos anexos a la C.d.C.d.V.U.F.N.. 00132 de fecha 10 de noviembre de 1998.

Manifestó que la zonificación que posee la parcela donde se encuentra el inmueble es R8-C1 (Vivienda Multifamiliar con los usos del Comercio Local), y posee instalado actualmente un uso Hotelero de conformidad con la Ordenanza Reguladora del Desarrollo Hotelero del Distrito Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicado en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 5585 de fecha 13 de abril de 2005. Asimismo, señaló que dicho inmueble se encuentra aprobado como Complejo Hotelero de conformidad con la C.d.C.d.V.U.F.N.. 00132 de fecha 10/11/1998 y los planos anexos a la misma.

Que es por ello que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A. no es permitida bajo ningún concepto dado que el inmueble fue construido para una actividad distinta y el mismo no ha sido objeto de una adecuación o modificación posterior, mediante el correspondiente Cambio de Uso.

Explicó que la actividad que pretendía desarrollar la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A. contraviene la Variable U.F. prevista en el numeral 1 establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en Gaceta Oficial Nro. 33.868 del 16/12/1987, razón por la que la Dirección de Ingeniería Municipal no podía otorgar la C.d.C.d.U.U. solicitada bajo las condiciones que pretende la parte demandante por lo que no se incurrió de ninguna manera en el vicio de falso supuesto de hecho.

Alegó que no se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente, debido que a través del Documento de Condominio no se puede modificar la condición urbanística asignada a los inmuebles mediante el Permiso Municipal de Construcción, ni la otorgada por la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, siendo que su posible ilegalidad no queda subsanada al momento de la protocolización del documento de condominio.

Que el inmueble de autos está aprobado para un uso de Complejo Hotelero y no para un uso de oficinas, como lo pretende imponer la recurrente y es por ello que el Órgano de Control Urbano declaró la improcedencia de la C.d.C.d.U.U. solicitada por la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A.

Arguyó que no se configura la institución del silencio administrativo positivo, por cuanto no existe inactividad por parte de la Administración debido a que la Dirección de Ingeniería Municipal emitió respuesta al proyecto presentado para la ejecución de la obra de un Complejo Hotelero de conformidad con la C.d.C.d.V.U.F.N.. 00132 de fecha 10 de noviembre de 1998, la cual fue debidamente notificada; y no puede entenderse que de existir un retraso por parte de la Administración al resolver un asunto en el lapso establecido en la Ley, pueda considerarse como una respuesta positiva por cuanto de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se infiere que se ha resuelto negativamente frente a la ausencia de pronunciamiento.

Que en el caso bajo estudio la aprobación del proyecto fue sobre la base de la zonificación correspondiente al inmueble, es decir R8-C1 (Vivienda Multifamiliar con usos de Comercio Local) admitiendo el uso Hotelero de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Reguladora de Desarrollo Hotelero del distrito Sucre publicada en la Gaceta Municipal del 06/08/1980, la cual además señala que sólo será permitido el uso de comercio local con la intensidad y características que le son propias, siempre y cuando el uso sea exclusivo para el servicio interno del Hotel.

Indicó que la C.d.V.U.F.N.. 00132 del 10/11/1998, estableció la actividad comercial sólo en Planta Baja y en Mezzanina de la edificación. Asimismo, que la sentencias a las que hace alusión la demandante, si bien ordenan la expedición de la C.d.V.U.F., es sólo en razón del exceso presentado en el proyecto, en cuanto al porcentaje de ubicación y construcción, más no al uso del inmueble ni de los ambientes que la componen.

Finalmente alegó que no existe la posibilidad de instalar un uso distinto al legalmente aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao en los referidos planos anexos a la C.d.C.d.V.U.F., debiendo entenderse que la normativa aplicada al caso es de orden público por lo que no puede ser relajada en cuanto a su cumplimiento en virtud de intereses particulares.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Luego de hacer un breve recuento de los antecedentes del caso y de los fundamentos del recurso, el abogado M.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.998, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado el 31/01/2013 indicó respecto del falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao recibió solicitud de C.d.C.d.U. bajo el N° SN-08-002174 de parte de la Sociedad Mercantil Grupo Transbel, C.A., mediante la cual solicitó la autorización para la realización de la actividad relacionada con “Oficinas para empresa dedicada a la comercialización de productos cosméticos”, en el inmueble ubicado en el Hotel Four Seasons Nivel MDO Sector 3 Oficina H4, Urbanización A.M.C., Catastro N° 15-07-01-U01-001-007-008-001-M00-003, en consecuencia, la referida Dirección de Ingeniería Municipal, nunca estableció de forma unilateral lo alegado por el recurrente, toda vez que la actividad solicitada por la Sociedad Mercantil Grupo Transbel, C.A. no puede ser ejercida en el mencionado inmueble, en virtud de que vulnera lo aprobado en los planos anexos a la C.d.C.d.V.U.F., por lo que no existe el falso supuesto alegado.

Respecto del falso supuesto de derecho señaló que la Resolución N° R-LG-08-00121 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao no presenta ningún falso supuesto de derecho ya que dicha Dirección, aplicó de forma correcta el artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, en Jurisdicción Municipio Chacao; y constató el desarrollo de la actividad en el referido inmueble en contravención de la variable urbana respecto del uso contenida en el numeral 01 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 33.868 del 16/12/1987, por lo tanto no existe el falso supuesto alegado.

En razón de tales consideraciones consideró que el recurso debe ser declarado Sin Lugar.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

Que el presente recurso tiene por objeto la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° R-L-G-08-00121 de fecha 16 de octubre de 2008 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y suscrita por el ciudadano Arq. A.O.M., mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la comunicación signada S-CU-08-0209 de fecha 17 de junio de 2008 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal en virtud de la cual se declaró improcedente la solicitud de Conformidad de Uso No. SN-08-002174 de fecha 12 de junio de 2008 interpuesta por Grupo Transbel, C.A con relación al inmueble identificado con el número de catastro 150701U01001007008001M00003 ubicado en la Avenida F.d.M., Avenida L.R., Edificio Caracas Palace Hotel (Four Seasons), Nivel M00, Sector 3, Piso H4, OH4, Urbanización Altamira.

Alegó que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el acto administrativo desconoce los efectos registrales de un documento de condominio debidamente protocolizado, que en el caso de autos prevé de manera inequívoca que un sector del Edificio Four Season está destinado al uso de oficinas, así como la existencia del Sector No. 3 denominado “Office Hotel” destinado a uso comercial o a uso de oficinas, sector donde se encuentra el inmueble objeto de la negada solicitud de conformidad de uso.

Alegó en éste sentido la parte demandada que no se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente, debido que a través del Documento de Condominio no se puede modificar la condición urbanística asignada a los inmuebles mediante el Permiso Municipal de Construcción, ni la otorgada por la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, siendo que su posible ilegalidad no queda subsanada al momento de la protocolización del documento de condominio.

Ahora bien a los fines de resolver la controversia planteada, este Juzgado debe señalar:

Señala el acto administrativo recurrido que según lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, la actividad que pretende desarrollar la Sociedad Mercantil Grupo Transbel, C.A. contraviene lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística siendo dicho uso ilegal.

La conformidad de uso es la certificación que se da a un inmueble con referencia a un uso comercial de acuerdo a lo previsto en los planos de zonificación. Así, las Ordenanzas de Zonificación definen los distintos usos permitidos de manera general y abstracta (por su propia naturaleza de ley local), mientras que los planos de Zonificación se corresponden con la aplicación específica en un espacio determinado de la zonificación; es decir, mientras la Ordenanza define las características del uso, el Plano asigna el uso a la parcela o inmueble.

Por su parte, la Conformidad de Uso no es más que la constancia por parte de la administración de que el uso pretendido resulta acorde con el uso asignado en la zonificación. Siendo ello así, sólo basta comparar la pretensión del administrado (de acuerdo a la actividad) con la actividad comercial permitida en la zonificación, y de ser acorde, autorizarla.

En este sentido el artículo 86 de la Ordenanza que rige la Zonificación en el Municipio Chacao, N° 382-10/92 publicada en Gaceta Municipal N° 5.585 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005 señala que:

Artículo 86: USOS EN LA ZONA R-8: En la Zona R-8 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los usos permitidos en las zonas R-7.

Por su parte el artículo 117 eiusdem señala:

ARTÍCULO 117: USOS EN LA ZONA C-1: En la zona C-1 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los siguientes usos.

1. Abastos, supermercados, fruterías, frigoríficos, carnicerías, charcuterías, pescaderías.

2. Pastelerías, panaderías

3. Areperas, luncherías, heladerías, fuentes de soda, preparación y venta de comidas rápidas, listas para llevar (funcionamiento en horario diurno exclusivamente).

4. Ventas de bebidas alcohólicas envasadas, siempre y cuando aparezcan formando parte de un abasto o similar.

5. Venta de hielo, refrescos, agua mineral y otras bebidas no alcohólicas.

6. Farmacias, perfumerías y venta de cosméticos.

7. Quincallerías.

8. Mercerías.

9. Librerías. papelerías, venta de periódicos y revistas.

10. Detal de telas, prendas de vestir, calzados y artículos de cuero.

11. Jugueterías.

12. Floristerías.

13. Ferreterías (sin venta de materiales de construcción).

14. Ventas de regalos y novedades.

15. Venta y montura de cuadros, marcos y cañuelas.

16. Venta al detal de artículos de foto, cine y revelado rápido de fotografías.

17. Viveros (*)

18. Peluquerías, barberías, salones de belleza.

19. Receptorías de lavanderías y tintorerías, lavanderías.

20. Entidades Bancarias, Financieras y de Ahorros y Préstamos y servicios conexos.

21. Casa de Huéspedes, pensiones.

22. Reparación de artículos menores de uso personal y domésticos.

23. Oficinas de atención al público de servicios tales como: Teléfonos, correo, agua, electricidad, aseo urbano y gas.

24. Oficinas de contratistas especializados en albañilería, plomería e instalaciones eléctricas y similares.

25. Líneas de taxi.

26. Estacionamientos de automóviles.

27. Mini expendios de gasolina (de conformidad con lo establecido en la reglamentación sobre estaciones de servicios y expendios de gasolina)

28. Detal de bombonas de gas (*)

29. Exposición y venta de vehículos

30. Venta de computadoras, Software, hardware y similares.

31. Venta de sistemas de telecomunicaciones

32. Agencia de Viajes con atención directa al público.

* No se permiten mezclados con vivienda.

En la zona C-1 no se permitirá la instalación de bares, botiquines, venta de bebidas alcohólicas, sinfonolas, ni cualquier otra instalación que pueda perturbar la tranquilidad de la zona residencial.

a. El uso de la vivienda cuando el Plano de Zonificación correspondiente así lo determine.

PARÁGRAFO ÚNICO: La Cámara Municipal por acuerdo especial, podrá con base en los estudios técnicos pertinentes, ampliar actividades comerciales previstos en este artículo.

En este sentido, según lo establecido en los artículos transcritos; el uso de “OFICINA” que pretende desarrollar la parte recurrente a través de la solicitud de Conformidad de Uso no se encuentra permitido en los mismos; sin embargo, resultaría una interpretación extremadamente estrecha pretender que la palabra oficina sea la indicada para definir la actividad. Por ejemplo, una agencia de viajes, una venta de hardware o software puede operar en un local comercial o en una oficina y por tal razón no cambia su objeto y giro comercial ni se desnaturaliza en su esencia, siendo que de acuerdo a la magnitud del giro comercial, pueda tener la necesidad de operar en distintos inmuebles con un fin único.

Por ejemplo, una actividad fabril puede desarrollarse en una zona industrial, tener agentes de ventas en distintas partes e incluso, oficinas meramente administrativas, todos trabajando para el mismo fin y giro comercial, tal como puede suceder con las ventas de carros, mientras que en otros casos en la oficina se desarrolla toda la actividad que corresponde al giro comercial. De tal forma que permitir el uso comercial de una oficina, en un sector acondicionado para oficinas, aprobado para oficinas, para una actividad, propia, conexa e indispensable a un uso aprobado en la zonificación comercial que ampara la parcela donde está construido el inmueble que pretende destinarse a ese fin, no puede entenderse que viole variable alguna, salvo aquella que se desprenda una interpretación absolutamente literal de la norma pero con resultado absurdo, ilógico o en otros casos injusto.

Así, se evidencia que en el caso de autos, la interpretación que se hizo de la norma luce errada en tanto la conclusión a la que se llegó, la cual debe necesariamente analizarse de manera conjunta con el próximo vicio denunciado; sin embargo, no puede dejar de observar este Tribunal el alegato formulado por la actora en cuanto a que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de falso de supuesto de derecho ya que según lo establecido en el artículo 43 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado si bien la inscripción no convalida los actos o negocios inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley, “… los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, por lo que la Administración Municipal podría obviar los efectos del Documento de Condominio protocolizado, y desconocer los derechos subjetivos que de éste emanan a favor de los particulares, sólo podría en la medida en que el asiento registral correspondiente a dicho Documento de Condominio hubiese sido anulado por sentencia judicial definitivamente firme.

Ciertamente, tal como lo adujo la parte accionada, un documento de condominio, independientemente de que se encuentre registrado, no puede contravenir lo indicado en la norma de zonificación, en especial, por tratarse de normas de orden público de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pretendiendo erigir al registrador, en garante de normas urbanísticas o sencillamente, que un documento elaborado a los fines de dejar constancia de negociaciones jurídicas entre privados, se erija por encima de normas de interés general.

Alegó la parte recurrente que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración estableció en forma unilateral que la actividad económica desarrollada por la demandante en el inmueble ubicado en el Edificio Four Season estaba dedicado a “oficina administrativa” cuando lo cierto es que la actividad comercial que desarrolla es la venta y distribución de productos cosméticos.

Explicó la parte recurrida que la actividad que pretendía desarrollar la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A. contraviene la Variable U.F. prevista en el numeral 1 establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en Gaceta Oficial Nro. 33.868 del 16/12/1987, razón por la que la Dirección de Ingeniería Municipal no podía otorgar la C.d.C.d.U.U. solicitada bajo las condiciones que pretende la parte demandante por lo que no se incurrió de ninguna manera en el vicio de falso supuesto de hecho.

Ahora bien a los fines de resolver el punto planteado, este Juzgado debe señalar:

Al respecto se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.

Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.

Observa éste Tribunal que el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-O8-00121 de fecha 16 de octubre de 2008 de la Dirección de Ingeniería Municipal explica de manera textual: “finalmente, el particular no ha rebatido ni desvirtuado el hecho de que el inmueble tiene aprobado un uso distinto al que se pretende instalar allí, por lo que se ratifica la improcedencia de la solicitud, sin que por ello deba entenderse que la inadmisión de dicho uso sea a los fines de restringir el libre ejercicio de la actividad económica solicitada, por el contrario los ciudadanos pueden ejercer su gestión comercial a lo largo de la jurisdicción del Municipio Chacao, siempre y cuando la zonificación y el permiso que lo regula lo permita, más no es permisible el ejercicio de la actividad solicitada por la Sociedad Mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A. a saber “Oficina Administrativa” en el inmueble ubicado en la Avenida F.d.M. con Avenida L.R., Edificio Caracas Palace Hotel (Four Seasons), Nivel M00, Sector 3, Oficina H4, OH4, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Catastro N° 15-07-01-U01-001-007-008-001-MOO-003 (Catastro anterior N° 201/07-008-0400005), ya que se estaría modificando y alterando el uso previsto en la C.d.C.d.V.U.F.N.. 00132 de fecha 10 de noviembre de 1998, así como la zonificación imperante en el sector, motivo por el cual, de ninguna manera puede desarrollarse dicha actividad en el inmueble antes indicado…”

Igualmente el acto administrativo SN-08-002174 de fecha 12 de junio de 2008 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal explicó: “Una vez verificado lo señalado en el artículo 10 del Decreto N° 003-04, que establece el Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U., publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 4933 de fecha 29/01/2004, se constató que la zonificación que posee la parcela objeto de la solicitud, a saber, R8-C1 (Vivienda Multifamiliar con los usos del Comercio Local), admitiendo igualmente el Uso Hotelero, codificado en la Ordenanza Reguladora del Desarrollo Hotelero del Distrito Sucre, sancionada en fecha 06/08/1980, no admite el uso de OFICINA ADMINISTRATIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal N° Extraordinario 5585 de fecha 13/04/2005. De igual manera, en inspección realizada en fecha 27/06/2008, por funcionario adscrito a ésta Dirección, se constató el desarrollo de la actividad en el referido inmueble, en consecuencia, el mismo se encuentra contraviniendo la variable urbana (uso) contenida en el numeral 01 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística publicada en Gaceta Oficial N° 33.868 de fecha 16/12/1987”.

De la revisión de la Pieza I del expediente judicial en su folio cuarenta y nueve (49) consta Solicitud de Conformidad de Uso por parte de la ciudadana N.A. por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao donde consta que la misma solicitó en representación de Grupo Transbel, C.A. y en el ramo solicitado por la misma se observa textualmente “Oficina para empresa dedicada a la comercialización de productos cosméticos”. Así, debe este tribunal indicar que tal como lo expone la parte actora, la actividad de una empresa no trasmuta por el hecho que se dedique un espacio determinado a oficina administrativa netamente. Tal como lo indica, la atención que se pueda hacer en una oficina a clientes, en la misma área de explotación comercial de la empresa, o tenedurías de libros, u oficinas de contabilidad exclusivas de la empresa, no desdice de la actividad comercial de venta de cosméticos que si se encuentra aprobada en la zonificación y que en definitiva es la que ejerce la parte ahora actora, por lo que se evidencia que la administración erró al considerar que la actividad solicitada resultaba incompatible con la autorizada por la norma por lo que éste Juzgador considera que el acto administrativo recurrido efectivamente incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al calificar la conformidad de uso solicitada como “Oficina Administrativa” ya que de la misma solicitud hecha por la hoy recurrente se desprende Oficina para empresa dedicada a la comercialización de productos cosméticos. Así se decide.-

Explicó la recurrente que en el proyecto de construcción del Edificio Four Seasons, fue sometido a la consideración de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao en fecha 10 de mayo de 1994, en el cual se previó la construcción del sector 2 del edificio denominado “Office Hotel” , dicho proyecto de construcción fue declarado conforme con las variables urbanas fundamentales previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística incluida la variable “uso” a que alude el ordinal primero de la referida norma.

Alegó que la conformidad del proyecto evaluado por la Ingeniería Municipal, se produjo a través del acto administrativo tácito surgido por efecto del silencio administrativo positivo en virtud de la inactividad del Despacho ante la solicitud de fecha 10 de mayo de 1994 a través de la cual la constructora realizó modificaciones al proyecto original en virtud de las observaciones contenidas en la Resolución 00065 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao en fecha 24 de enero de 1994 por lo que todos y cada uno de los sectores de la edificación se encuentran ajustados a tales variables urbanas fundamentales, incluida la variable uso, por lo que existe en la actualidad un acto administrativo (tácito) que declaró que el sector No. 3 del Edificio Four Seasons, denominado “Office Hotel”, está conforme con la variable “uso” prevista en el ordinal 1º del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Arguyó la recurrida que no se configura la institución del silencio administrativo positivo, por cuanto no existe inactividad por parte de la Administración debido a que la Dirección de Ingeniería Municipal emitió respuesta al proyecto presentado para la ejecución de la obra de un Complejo Hotelero de conformidad con la C.d.C.d.V.U.F.N.. 00132 de fecha 10 de noviembre de 1998, la cual fue debidamente notificada; y no puede entenderse que de existir un retraso por parte de la Administración al resolver un asunto en el lapso establecido en la Ley, pueda considerarse como una respuesta positiva por cuanto de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se infiere que se ha resuelto negativamente frente a la ausencia de pronunciamiento.

Indicó que la C.d.V.U.F.N.. 00132 del 10/11/1998, estableció la actividad comercial sólo en Planta Baja y en Mezzanina de la edificación. Asimismo, que la sentencias a las que hace alusión la demandante, si bien ordenan la expedición de la C.d.V.U.F., es sólo en razón del exceso presentado en el proyecto, en cuanto al porcentaje de ubicación y construcción, más no al uso del inmueble ni de los ambientes que la componen.

Finalmente alegó que no existe la posibilidad de instalar un uso distinto al legalmente aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao en los referidos planos anexos a la C.d.C.d.V.U.F., debiendo entenderse que la normativa aplicada al caso es de orden público por lo que no puede ser relajada en cuanto a su cumplimiento en virtud de intereses particulares.

A tales efectos éste Tribunal para decidir la controversia planteada observa lo siguiente:

Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que en la formación original de un acto de primer grado, el silencio administrativo negativo resulta inaplicable, por cuanto los efectos procesales que se pretenden obtener con dicha figura jurídica como sería la posibilidad del interesado de acudir al recurso contencioso electoral de anulación no procederían, en virtud de la ausencia de un acto en concreto; por otro lado se tiene que el silencio administrativo positivo se erige como figura de excepción a la regla general del silencio negativo. En tal sentido, siendo excepcional, sólo opera bajo los estrictos parámetros de la excepción, la cual se encuentra recogida en la Ley orgánica de Ordenación del territorio, para los casos de solicitud de ocupación del territorio, y no para los casos urbanísticos, sin que pueda aplicarse supletoria o subsidiariamente, por lo que debe desecharse el argumento en cuestión. Y así se decide.-

Con respecto a la solicitud efectuada por la parte recurrente sobre el otorgamiento de la conformidad de uso requerida por ésta en virtud del cumplimiento de los requisitos de Ley éste Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a la tutela efectiva de los mismos, lo cual implica el respeto por parte de los órganos judiciales y administrativos, entre otros, a los derechos reconocidos en el artículo 49 constitucional, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa; ello es a ser presumido inocente, a presentar las pruebas que a bien considere para la defensa de sus intereses, el derecho a ser oído.

Dadas las garantías anteriores, y con fundamento en el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con fundamento en lo anterior, no puede más que concluirse que la obtención de la justicia a través del proceso y del procedimiento, traducido ello, en la real obtención de tutela efectiva de los derechos, constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano, de modo que cualquier actuación u omisión tendente a desconocer o menoscabar el derecho a ser debidamente juzgado, resultaría contrario a derecho.

Igualmente el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la competencia de ésta jurisdicción contenciosa administrativa de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, la cual a su vez se instituye como un deber.

Así, resultaría nugatorio a la noción de tutela judicial efectiva que el Tribunal, en casos como el de autos, se limitara a pronunciarse sobre la nulidad del acto, pues tal pronunciamiento no restituye la situación jurídica, como si podría resultar efectivo en un acto que por ejemplo ordenara la demolición. Por otra parte, el mero pronunciamiento ordenando que la Administración se pronunciara nuevamente, resultaría igualmente nugatorio, pues podría la administración pronunciarse en los mismos términos, o sencillamente omitir el pronunciamiento en el plazo que ordenara el tribunal, razón por la cual, estas soluciones sería tan solo parciales y no restablecerían ninguna situación, siendo que en el mejor de los casos, impondría al interesado a acudir de manera indefinida ante los órganos jurisdiccionales.

Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia patria, acogiendo la doctrina francesa, ha previsto que en virtud del principio de separación de poderes, la única forma en que el órgano jurisdiccional podría dispensar al administrado de un documento administrativo que le debe servir de soporte a su actividad, o en el peor de los casos, sustituirse en la Administración, es a través del recurso por abstención o carencia; sin embargo, quien suscribe, considera que dicho criterio es aplicable de manera perfecta en Francia, cuya noción del contencioso surgió bajo unas premisas sociales y políticas determinadas, bajo la presión de la Revolución Francesa, donde por mandato legal, se consideró que si el Juez se sustituía en la administración, cometía el delito de prevaricación; sin embargo, la realidad venezolana es absolutamente diferente, incluso, lejos de existir una prohibición absoluta de sustitución, por mandato constitucional recogido desde 1961, el órgano judicial tiene potestad de “restablecer la situación jurídica infringida lesionada por la actividad administrativa”, lo que impone que al caso concreto, el juez evalúe la forma en que debe ser restablecida la situación.

Podría entonces el Tribunal, al verificar el cumplimiento de los requisitos de Ley, ordenar a la administración a otorgar el acto debido o en su defecto, sustituirse en la administración y suplir dicho acto con la decisión que ha de recaer o en otro caso, ordenar la dispensa del acto si fuere pertinente.

En estos casos resulta prudente permitir a la Administración dicte el acto, pues por una parte, en el presente caso se discute la conformidad de uso; aún cuando por razones técnicas, es probable que deba discutirse otra situación en sede administrativa. Sin embargo la orden no puede quedar sólo en manos de la Administración a que aún vencidos los lapsos otorgados no emitiere el documento exigido, o lo otorguen condiciones distintas, por lo que resulta apropiado de igual manera otorgar un lapso prudencial para que la Administración emita el acto, o ante su inercia u omisión, otorgar la dispensa del mismo. Así, deberá el Municipio pronunciarse en un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles siguientes; y no dar cumplimiento en dicho plazo, se otorga la dispensa de la exigencia de la misma a cualquier trámite legal, para lo cual bastará la presente decisión, una vez que quede definitivamente firme. Así se decide.-

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal debe declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el GRUPO TRANSBEL, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el N° 03 Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría representada por los abogados en ejercicio A.D.A., J.C.F., N.F., M.R., M.A.M., Listnubia Méndez, A.P., G.L., C.U.f. y B.P.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.804, 28.535, 52.236, 71.805, 85.763, 59.196, 55.834, 117.967, 83.863 y 107.436, respectivamente. En consecuencia:

  1. Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° R-L-G-08-00121 de fecha 16 de octubre de 2008 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y suscrita por el ciudadano Arq. A.O.M., mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la comunicación signada S-CU-08-0209 de fecha 17 de junio de 2008 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal en virtud de la cual se declaró improcedente la solicitud de Conformidad de Uso No. SN-08-002174 de fecha 12 de junio de 2008 interpuesta por Grupo Transbel, C.A con relación al inmueble identificado con el número de catastro 150701U01001007008001M00003 ubicado en la Avenida F.d.M., Avenida L.R., Edificio Caracas Palace Hotel (Four Seasons), Nivel M00, Sector 3, Piso H4, OH4, Urbanización Altamira.

  2. Se ORDENA al Municipio pronunciarse en un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles siguientes; y no dar cumplimiento en dicho plazo, se otorga la dispensa de la exigencia de la misma a cualquier trámite legal, para lo cual bastará la presente decisión, una vez que quede definitivamente firme.

  3. Se ORDENA notificar al Ministerio Público de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA…

SECRETARIA,

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

EXP. Nº 09-2471

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