Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: D.G.M.B., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 14.001.246.

Apoderados del demandante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo ha asistido C.R.G.M., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 57416.

Demandada: YANES I.M.M., venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad V 12.090.509.

Apoderados de la demandada: G.E.S.F., abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO con el número 128.799.

Motivo: Divorcio.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de la parte demandante.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de divorcio, intentada por D.G.M.B. contra YANES I.M.M..

La demanda se admitió por auto del 31 de mayo de 2010 y el 28 de junio de 2010 se practicó la notificación del Representante del Ministerio Público.

El 29 de junio de 2010, el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de la demandada, manifestando que no la había localizado.

A solicitud del demandante, por auto del 14 de julio de 2010 se acordó la citación por carteles de la demandada.

En fecha 2 de agosto de 2010, la demandada se dio por citada.

El primer acto conciliatorio y el segundo acto conciliatorio, se celebraron el 19 de octubre de 2010 y el 6 de diciembre de 2010 y en ambos, el demandante insistió en continuar con la demanda.

El 13 de diciembre de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al que asistieron tanto el demandante como la demandada. El primero insistió en continuar con la demanda y la segunda dio contestación a la misma.

Durante la causa, solamente el demandante promovió pruebas que se admitieron de manera parcial.

Consta en autos la evacuación de testimoniales.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal del demandante D.G.M.B. contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente extinción del vínculo matrimonial que dice lo une con la demandada.

Se dice en el escrito de la demanda que el demandante D.G.M.B. y la demandada YANES I.M.M. contrajeron matrimonio el 29 de junio de 1998 ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Que después del matrimonio, se dedicaron a formar el hogar y a levantar una familia, fijaron el domicilio conyugal en Acarigua y no procrearon hijos.

Que a los cinco años, comenzaron a tener problemas y la demandada dejó de cumplir las obligaciones propias del matrimonio, de socorro y asistencia de manera conciente e injustificada, con agresiones físicas y verbales, dañándose la relación, por no existir el respeto y la comprensión para sostenerla.

La representación judicial de la demandada en su contestación negó y rechazó la demanda.

Alegó que el demandante mantenía una relación adúltera con N.C.F.B., de la que procrearon una niña.

Aduce que fue el demandante el que incurrió en abandono voluntario, por lo que pide se declare la disolución del matrimonio entre la demandada YANES I.M.M. y el demandante D.G.M.B., por adulterio y abandono voluntario, con fundamento en los ordinales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil.

PUNTO PREVIO:

Como punto previo, pasa el Tribunal a analizar la solicitud de la representación judicial de la demandada, de que se declare el divorcio por adulterio y abandono voluntario en que aduce habría incurrido el demandante.

Como ya quedó expresado, la representación judicial de la demandada YANES I.M.M., en su contestación alegó que el demandante D.G.M.B. incurrió en adulterio y abandono voluntario, por lo que pide se declare el divorcio con fundamento en las causales de los ordinales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil.

No obstante, no propuso reconvención y examinando el poder que le confirió la demandada YANES I.M.M. a la profesional del derecho G.E.S.F. se constata que tiene carácter general y es para que sostengan sus derechos en asuntos judiciales y extrajudiciales, ante Tribunales y oficinas administrativas, pudiendo demandar, contestar demandas, reconvenir y contestar reconvenciones, sin mencionar por parte alguna que se confirió para demandar o reconvenir por divorcio al cónyuge de la poderdante.

Además, considerando el carácter personalísimo de las acciones de divorcio, como lo señala el calificado autor F.L.H., (“DERECHO DE FAMILIA”, Tomo II Universidad Católica A.B.. Caracas 2006, página 245) es indispensable que el poder sea especial para tales acciones y considera quien juzga, que este criterio es aplicable tanto cuando se pretenda el divorcio por acción principal o por reconvención, por lo que la solicitud de la representación judicial de la demandada YANES I.M.M. para que se declare el divorcio con fundamento en las causales de los ordinales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil, es inadmisible como se declarará en la dispositiva de la decisión. Así se establece.

SOBRE EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:

Establecido lo anterior, el Tribunal procede a decidir sobre la pretensión del demandante, analizando para ello las pruebas cursantes en autos, partiendo de los alegatos de las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Copia certificada de acta de matrimonio Nº 214 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, durante el año 1998.

    Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandante D.G.M.B. y la ahora demandada YANES I.M.M., se unieron en matrimonio civil el 29 de junio de 1998. Así se declara.

  2. Declaraciones de los testigos J.R.C. y F.S..

    Estos testigos son contestes en sus declaraciones en el sentido de que vieron a la demandada YANES I.M.M. insultando al demandante D.G.M.B. y que vieron a éste con rasguños.

    Sobre estas declaraciones el Tribunal observa:

    Al ser estos testigos contestes en sus declaraciones en el sentido de la que la demandada insultaba al demandante, las mismas se valoran como plena prueba de que la demandada YANES I.M.M. insultó al demandante D.G.M.B.. Así se declara.

    Aunque estos mismos testigos declararon que vieron rasguños al demandante D.G.M.B., no declararon haber visto que la demandada se los había ocasionado, por lo que estas declaraciones no demuestran que la demandada haya agredido al demandante.

    El testigo F.S. declaró que el demandante D.G.M.B. y la demandada YANES I.M.M. a veces se agarraban y se decían de todo. No obstante, una pelea o unas peleas, que hayan tenido el demandante y la demandada, aun en el plano físico, sin que conste quien la inició o el motivo de la misma, no puede valorarse como prueba de una agresión física de la demandada hacia el demandante.

    Como consecuencia de lo antes señalado, las declaraciones de los testigos J.R.C. y F.S. tan solo demuestran que la demandada YANES I.M.M. insultó al demandante D.G.M.B., sin que de las mismas pueda determinarse la naturaleza o la gravedad de los insultos. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

  3. Copia certificada de la partida de nacimiento 1744 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez, durante el año 2007 y copia simple de la misma copia certificada, cursantes en los folios 26 y 29.

    Esta instrumental se acompañó al libelo de la demanda, con el fin de demostrar que el demandante D.G.M.B. incurrió en adulterio. No obstante, como ya quedó establecido es inadmisible su solicitud de que se declare el divorcio por esta causal, por lo que esta instrumental ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

    Finalmente para decidir, el Tribunal observa:

    La parte demandante con la copia certificada del acta de matrimonio Nº 214 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, durante el año 1998, logró demostrar que el 29 de junio de 1998 se unió el demandante en matrimonio civil con la demandada YANES I.M.M., ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

    Con las declaraciones de los testigos J.R.C. y F.S. logró además el demandante demostrar que la demandada YANES I.M.M. lo insultaba, pero no logró demostrar la naturaleza de los insultos o las palabras con que lo insultaba.

    De conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia o injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    De la redacción de este ordinal, es evidente que no cualquier insulto o injuria es causal de divorcio, ya que se requiere que tengan carácter grave.

    La calificación en un juicio de divorcio de la gravedad de una injuria o insulto, corresponde al Juez, pero en el caso que nos ocupa al no haber el demandante logrado demostrar, las palabras con las que lo injuriaba la demandada, es imposible para este Juzgador calificar la gravedad de las mismas y si podían o no hacer imposible la vida en común, por lo que su pretensión de que se declare el divorcio debe desecharse, declarando sin lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por D.G.M.B. ya identificado, contra YANES I.M.M. también identificada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda e INADMISIBLE la solicitud de la demandada de que se declare el divorcio por adulterio y abandono voluntario en que aduce habría incurrido el demandante.

    En consecuencia queda vigente el matrimonio contraído en fecha 29 de junio de 1998 ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio 214 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba dicha Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, durante el año 1998.

    La pretensión de divorcio del demandante y la solicitud de la demandada, de que se declarara el divorcio fueron desechadas, por lo que hay vencimiento recíproco y no hay en consecuencia condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días de junio de dos mil once.-

    El Juez

    Abg. Ignacio José Herrera González

    La Secretaria Accidental

    Lic. Albis Elena Torres Gamboa

    Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.

    La Secretaria

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