Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 9.905

DEMANDANTE: E.X.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.145.694, domiciliada en la Calle Principal del Junco, Urbanización El Junco, casa Nº 19-277, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

DEMANDADO: J.T.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.211.710, domiciliado en la carrera 01, Nº 3-40, Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira.

BENEFICIARIO: adolescente E.J.O.G., venezolano, nacido en fecha 17 de febrero de 1.989, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.358.779.

PARTE I

NARRATIVA

En fecha 10 de abril de 2.003, por ante este Despacho se dictó decisión en la causa principal por motivo de Divorcio intentado por la ciudadana I.X.G.G. en contra del ciudadano J.T.O.P.; acordándose con lo que respecta a la Obligación Alimentaría fijar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales; mas las cantidades de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión fijada; apelada por la parte demandada ciudadano J.T.O.P. mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2.003; siendo decidida por el Juzgado Superior Cuarto en el Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.T.O.P., en lo que respecta a la Obligación Alimentaría fijada, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2.003 y se Modifica sólo en el punto de la cuota extraordinaria de la pensión de alimentos y en consecuencia, se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,oo) mensuales, mas las cantidades de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y CIENTO SESENTA ,IL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión fijada, sumas estas que deberán ser entregadas a la madre los primeros cinco días de cada mes.

Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2.005 (F. 113), suscrita por la ciudadana I.X.G. solicitó Aumento de la Obligación Alimentaría en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales; alegando que la pensión fijada no le alcanza para cubrir las necesidades básicas que amerita el niño para desarrollarse íntegramente; señalando que desde que hubo sentencia el ciudadano J.T.O. no se ha dignado a cancelar la deuda.

En auto de fecha 15 de junio de 2.005 (F. 114), se admite la presente solicitud y se acuerda: Citar al ciudadano J.T.O.P. a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que dé contestación a la demanda; Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y practicar cualquier otra diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesario.

En fechas 21 de diciembre de 2.004 y 13 de enero de 2.005, diligenció el alguacil adscrito a este Tribunal (F. Vto. 73 y 74) consignando Boletas de Notificación a la Fiscal XIV del Ministerio Público debidamente firmada en esa misma fecha y Boleta de Citación al ciudadano EDDDY A.O. e informando el alguacil que el citado había sido trasladado a la Población de Delicias del Estado Táchira; diligenciando la ciudadana F.I.Z. en fecha 26/01/2.005, solicitando sea citado nuevamente el obligado por medio del juzgado correspondiente.

En fecha 28 de enero de 2.005 (F. 78), se recibió Oficio Nº DIR-D/P N. 095/05 emanado de la Dirección de Seguridad y Orden Público, División de Personal e indicando el monto de los ingresos mensuales que percibe el obligado, así como otros emolumentos que se le hacen al sueldo del mismo.

En auto de fecha 15 de febrero de 2.005 (F. 80), se acuerda Comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fines de practicar la citación del ciudadano E.A.O.; recibiéndose sus resultas con oficio Nº 3170-177 de fecha 04/03/2.005 debidamente firmada por el citado y consignada a la presente causa en fecha 14/03/2.005 (F. 84 al 89)

En fecha 17 de marzo de 2.005, estando dentro de oportunidad legal para llevar a cabo el Acto conciliatorio (F. 90), no se hicieron presentes ningunas de las partes, por lo que no hubo conciliación.

En fecha 21 de marzo de 2.005, la ciudadana F.I.Z.C. asistida de la abogada G.C.V.R. en su carácter de Defensor Público para la Protección del Niño y del Adolescente, consignó escrito de pruebas (F. 91 y 92); siendo admitidas mediante auto de fecha 22/03/2.005 por haber sido presentadas en su tiempo hábil; acordándose oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a fin de solicitar el monto de los ingresos mensuales que percibe el obligado; recibiéndose respuesta con oficio Nº DIR-D/P N. 1.088/05 de fecha 23/08/2.005.

En auto de fecha 29 de septiembre de 2.005 (F. 59), el Juez Temporal Unipersonal Nº 01 Abogado V.M.A. se Avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda notificar a las partes, para lo cual comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial; diligenciando el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 04/10/2.005 a fin consignar Boleta de Notificación a la ciudadana F.I.Z.C.; asimismo recibiéndose respuesta de las resultas del juzgado comisionado en fecha 31/10/2.005. En auto de fecha 11 de noviembre de 2.005, se acordó suspender el lapso del avocamiento dictado por el Juez Suplente y proceder a dictar sentencia

Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, este juzgador pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones Y ASÍ DECIDE.

PARTE II

MOTIVA

Del estudio hecho en las actas procesales que integran la presente causa, se pudo constatar que no esta legalmente establecido un vinculo filial entre el ciudadano E.A.O. con el n.J.J.Z.; sin embargo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 367 nos dice:

La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:

a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial…

Es decir, a través de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 30 de marzo de 2.001, la cual se encuentra definitivamente firme, ha quedado establecida indirectamente una filiación. En tal sentido, es procedente la demanda interpuesta por la ciudadana F.I.Z.C. en contra del ciudadano E.A.O. a favor de su hijo J.J.Z. por motivo de Aumento de la Obligación Alimentaría; alegando que no le alcanzaba la pensión que había sido fijada hace mas de cuatro años, para cubrir las necesidades del hijo de ellos con lo que respecta a la salud, educación, alimentación, vestido y otros; por lo que solicitaba que la misma fuese aumentada en la suma de Bs. 200.000,oo mensuales como concepto de la Obligación Alimentaría; mas el doble en agosto y diciembre para gastos de estudio y fin de año. Asimismo que pague el 50% de los demás gastos que el niño ocasione. Ahora bien, considerando que en fecha 30 de marzo de 2.001, se dictó decisión tomando en cuenta que el n.J.J.Z. cuenta con 06 años de edad, ameritando para un buen desarrollo en su crecimiento, de los cuidados y atenciones necesarias que les puedan brindar, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que nos dice:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud;

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales

.

Admitida la presente solicitud de aumento, se procedió a citar al obligado para intentar la conciliación entre ambas partes, quién se dio por citado y estando en la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, las mismas no se hicieron presentes ni por si solas ni por medio de apoderado, ni tampoco el demandado procedió a dar contestación a la demanda. Aquí quién juzga, considerando la responsabilidad que tienen los padres para con sus hijos de velar por el bienestar de ellos y cumplir con sus deberes, de conformidad con el artículo 05 de la mencionada Ley que nos establece:

La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Teniendo en cuenta inclusive que todo padre y madre tienen la obligación de asumir el compromiso tanto para con los hijos que habiten con ellos, como para aquellos que no, en cumplir con la obligación alimentaría en su amplio contenido, estipulado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Siendo la oportunidad para promover y evacuar las pruebas, solo la parte demandante hizo uso de éste derecho en su oportunidad legal, promoviendo las siguientes pruebas:

 El merito favorable de las actas en beneficio de su hijo J.J.Z.C. de 06 años de edad.

 Las necesidades de su hijo de alimentación, vestuario, educación, médico, medicinas, etc.; así como el costo de los productos necesarios para su subsistencia.

 La Capacidad Económica del obligado E.A.O..

En tal sentido, se solicitó al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, el monto de los ingresos que percibe el obligado quién se desempeña como Agente Policial en la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad; constando que el mencionado ciudadano percibe el Beneficio de Cesta Ticket mensual por la cantidad de (Bs. 151.113,00) a excepción del mes de febrero; Igualmente en el mes de febrero Un Bono Vacacional por la suma de (Bs. 566.659,oo) y de aguinaldos a percibir correspondiente al 2.005 la suma de (Bs. 1.699.977,oo); Asimismo percibe un ingreso mensual con asignaciones la suma de (Bs. 566.659,oo); del cual se le deduce la suma de (Bs. 402.291,10) incluyendo de éstas deducciones: Préstamos Caja de Ahorros por la cantidad de (Bs. 99.109,60); proveeduría por la cantidad de (Bs. 68.360,oo); Fondo Social Casino por la cantidad de (Bs. 1.000,oo) y Cotton Happy C.A., por la cantidad de (Bs. 53.200,oo); deducciones éstas que no son tomadas en consideración, por ser la Obligación Alimentaría un Crédito Privilegiado, tal como lo prevé el artículo 379 de la referida Ley que dice:

Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes.

Vencido el lapso probatorio, esta juzgadora de su análisis se pudo demostrar las necesidades del n.J.J.Z. en cuanto a todo lo relativo a su entorno, así como también la capacidad económica del obligado, por lo que son valoradas positivamente éstas pruebas presentadas por la parte demandante conforme a la libre convicción razonada tal como lo establece en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reza:

… El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes…

En concordancia con el contenido del artículo 08 de la referida Ley, que prevé:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Destacando que desde hace cuatro años y siete meses no habido ningún incremento en la Obligación Alimentaría en beneficio del mencionado niño, aumentado sí sus necesidades básicas debido al alto costo de los productos básicos que día a día incrementan; tomando en cuenta que la Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden Material que puede tener un hijo; en efecto abarca todos los gastos que dentro del medio Socio-Cultural los niños y adolescente, se encuentren relacionados con su alimentación, Educación, salud, recreación u otros; conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que nos dice:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo..

Vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad para sentenciar. ASI SE DECIDE.

PARTE III

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 08, 30, 365, 366, 367, 369 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución Nacional, declara CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana F.I.Z.C. en beneficio del n.J.J.Z. en contra del ciudadano E.A.O.. En consecuencia se aumenta La Obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales a partir de la presente fecha, más las sumas de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) para el mes de Agosto y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes Diciembre como aportes de gastos escolares y Fin de año adicionales a la pensión fijada por aumento; sumas éstas que deberán ser descontadas de la nómina de pago del obligado los primeros cinco días de cada mes y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0001-18-0010525926 en Banfoandes a favor del n.J.J.Z.. Igualmente ambos padres deberán cubrir de manera equitativa cualquier otro gastos extraordinario que ocasionen el mencionado niño. Asimismo se mantiene vigente la retención de las prestaciones sociales decretadas por este Tribunal con oficio Nº 195 de fecha 13 de febrero de 2.001. Oficiándose lo conducente al Director de Recursos Humanos de la Gobernación, Gerente de Recursos Humanos de CADELA. Asimismo se mantiene vigente la medida de retención de las prestaciones sociales a percibir por el obligado con Oficio Nº J-1-495/05 de fecha 17 de marzo de 2.005. Asimismo se mantiene vigente la medida de retención de las prestaciones sociales a percibir por el obligado con Oficio Nº J-1-495/05 de fecha 17 de marzo de 2.005. Oficiándose lo conducente al Director de Seguridad y Orden Público de esta ciudad.. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y EXPÍDASE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Abog. I.M.R.U.

JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL N° 1

Abog. A.D.C.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se notificaron las partes.

La Sria.,

Exp. Nº 3.917/IMRU/MF

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