Decisión nº PJ0832010000619 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

Asunto: FP02-S-2005-002747.

Resolución: PJ0832010000619.

Vistos

Causa: Adopción conjunta.

Demandantes: Guadalquivir de J Villalba Silveira y Vilmania Josefina

Lizardi de Villalba.

Niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

Abogada: C.E.P.B.. IPSA Nº: 16165.

El presente procedimiento se inicia por demanda por Adopción Conjunta, interpuesta, por los ciudadanos: Guadalquivir de J.V.S. y Vilmania Josefina Lizardi de Villalba, venezolanos, casados, de 42 años de edad el primero y de 38 años la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nºs: 8.895.152 y 12,193.363, residenciados en: Calle tres, Casa Nº 8, Vereda 26 Sector uno, Los Coquitos, Ciudad Bolivar, Municipio Heres del Estado Bolivar, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de siete años y nueve meses, hija de la ciudadana: K.J.M.V..

Expusieron, que tienen la firme disposición de tomar en adopción conjunta a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), nacida el 16 de Enero del 2002, hija de la prenombrada ciudadana, quien es su pariente consanguínea por ser la niña hija biológica de su p.K.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la CI Nº: 16.221.921. Que la mencionada niña les fue entregada por su madre en 22 de Abril del año 2002 y desde entonces ha permanecido con ellos en su hogar.

Recibida la demanda se ordenó su admisión, las citaciones y notificaciones de rigor de la madre K.M.V. para que consintiera en la adopción y de los hijos de la pareja para que opinasen acerca de la adopción en proyecto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 415 y 416 de la LOPNA. Se notificó al Fiscal competente y se acordaron las diligencias pertinentes al CEDNA. Consta de autos, que se otorgó la Colocación Familiar provisoria con miras a la adopción y se ordenó la realización de los informes del período de prueba conforme a lo previsto en los artículos 422 y 424 de la referida ley.

Revisando los requisitos de la solicitud y los documentos probatorios que deben acompañársele, el tribunal de conformidad con los artículos 494 y 495 de la LOPNA, deja constancia de la existencia en autos de lo siguiente: 1º) Existe prueba de vínculos de consanguinidad entre los demandantes y la adoptable. 2º) Que los demandantes tienen descendencia legítima (dos hijos propios de su matrimonio) (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). 3º) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la pareja, acta de su matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimiento de sus dos hijos, y de la partida de nacimiento de la adoptable. 4º) Actas de Asesoría del CEDNA (hoy IDENA) a los ciudadanos: R.J. y J.M. Villalba Lizardi primos de la adoptable e hijos de la pareja solicitante. 5º) Acta de asesoría previa al consentimiento de la ciudadana: K.M. madre de la adoptable. 6º) Acta de otorgamiento de consentimiento para la adopción de la niña Jhoannys Vanesa por parte de su madre, ante el Tribunal de 7º) Actas de primer y segundo informe de período de prueba elaborados por el CEDNA (hoy idena). 9º) Acta de la opinión de la niña adoptable menor de doce años: J.V. tomada por el tribunal de la causa. 10º) Informe integral de adoptabilidad de la niña adoptable y de idoneidad de la pareja adoptante.

MOTIVA:

Llegados a esta fase del procedimiento de Adopción, el tribunal para decidir, hace las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Que este tribunal es competente para conocer la presente solicitud por Adopción conjunta, conforme a las normas atributivas de competencia de los artículos 177, Parágrafo Primero, Literal “I” LOPNA (Adopción) concordancia con el artículo 493 ejusdem, por razón de la materia, ya que se trata de demanda por adopción de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), cuya edad se comprueba con la copia certificada de su acta de nacimiento, a la cual este tribunal le concede pleno valor probatorio por ser un documento público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y ser el Estado Bolívar el domicilio de ella y de los solicitantes, lo cual define, también, nuestra competencia territorial (Adopción Nacional) y así se declara.

SEGUNDA

Que, notificado, el Fiscal de Protección Dr. W.M.A., emitió opinión favorable en amplia y detallada acta definitiva de fecha 4 de Noviembre del 2010 donde después de un detenido examen de las actas procesales, observó que considera que no existen elementos legales que objetar en esta causa por adopción y por tanto aprecia que están llenos todos los extremos legales para que se decida lo conducente, opinando favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 497 de la LOPNA, razón por la cual y no habiendo oposición alguna de la vindicta pública, este tribunal considera este hecho favorable para decidir la procedencia de la adopción solicitada, y así se decide.

TERCERA

Que consta de autos que se dio cumplimiento al asesoramiento pre-adoptivo tanto a los solicitantes como a la candidata a la adopción, a los hijos de la pareja, y a la madre de la niña, de conformidad con lo previsto en los artículos 145 literal “F de la LOPNA, concordancia con el 418 ejusdem, requisito indispensable para poder prestar consentimiento aquellas personas que según la ley deben consentir, a cuyos documentos se les confiere pleno valor de documento público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil por constar de ellos tales circunstancias y así se establece.

CUARTA

Consta de autos que se tomó el consentimiento de la madre (folio 36) la opinión de la niña ( folio 171) y la opinión de los hijos de la pareja en acta del CEDNA en la cual manifiestan su opinión favorable (folios 29 y 30) de conformidad con los artículos 414 Literales “A” y “B” y 415 de la LOPNA concordancia con el artículo 78 de nuestra carta magna vigente, lo cual impone, entre otras condiciones, ratificar el consentimiento de la madre ante el tribunal de la causa. Consta que, la madre biológica, orientada debidamente por el juez y bajo las condiciones mas adecuadas posibles, consintió en la adopción, la niña opinó, según sus propias palabras: “ Quiero vivir siempre con mi papá Guadalquivir y mi mamá Vilmania y que me adopten porque ellos me tratan bien me gusta estar con ellos y con mis hermanos J.M. y R.J., todos ellos me quieren mucho” y los hijos de la pareja adoptante hicieron lo propio, cuyos consentimiento y opiniones son vinculantes para que se decrete la adopción solicitada, por haber sido manifestados en forma pura y simple, libre de apremios y exentos de vicios y por responder al Superior interés de la adoptable. Tales documentos, se valoran como plena prueba de sus afirmaciones por ser de carácter público según lo previsto por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así debe declararse.

DEL CUMPLIMIENTO DEL PERÍODO DE PRUEBA:

En relación a este requisito, esencial para la validez del proceso, el Juez deja constancia expresa en esta decisión que, el mismo fue debidamente cumplido tal como se constata y prueba de los informes de seguimiento del período de prueba (folios 99 a 102 y 105 a 108) rendidos por el CEDNA donde se establece, que la convivencia, entre los solicitantes de la adopción conjunta y la candidata a ella, ha sido altamente positiva cuando en las conclusiones de los expertos de dicha institución se afirma que “ Se considera que los solicitantes han asumido con responsabilidad desde hace cinco años a la niña J.V.M., recibiendo afecto, amor, cuidados y protección integral. La niña mostró una conducta normal y feliz, alegre, luciendo de una forma muy notoria su integración al grupo familiar (padres adoptivos y hermanos)”. En consecuencia este Tribunal, le confiere pleno valor de documento público a dichos informes de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con plenos efectos entre las partes y frente a terceros para demostrar la idónea convivencia de los solicitantes con la candidata a adopción y así se establece.

QUINTA

Que quedó demostrada la capacidad para adoptar tanto de los solicitantes como de la niña J.V., sujeto de adopción, tal como se prueba del contenido de los informes de adoptabilidad y de idoneidad para tomar en adopción (folios 55 a 72, y 206 a 221), donde se certifica la cualidad de ambas personas para adoptar y de la niña para ser adoptada, siendo su diferencia de edades de mas de diez años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 408 a 410 de la LOPNA, fundados en la demostración que aparece de las partidas de nacimiento de los demandantes y de la de la referida niña, documentos públicos, todos ellos, a los cuales se les concede pleno valor probatorio para demostrar dicha adaptabilidad e idoneidad para adoptar, así como el estado civil, la edad, lugar y fecha de nacimiento de los solicitantes y de la identidad, edad, parentesco, estado civil y otros datos de la niña sujeto de la adopción, los cuales no fueron impugnados ni tachados de falsedad en este proceso, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y Así se resuelve.

SEXTA

Que habiéndose demostrado tanto la idoneidad para ser adoptada de la niña J.V. como la de los solicitantes de su adopción, para asumirla, con los señalados informes que así lo acreditan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 420 y 421 de la LOPNA, en cuyos informes establecen los expertos del IDENA que debe continuar el procedimiento porque los solicitantes son aptos para adoptar, se les expidió su certificado de Idoneidad, al igual que a la adoptable, informes cursan en autos y en los cuales se concluye y recomienda que la candidata a adopción sabe de su adopción y la ha aceptado plenamente, que se observó muy bien integrada a ese entorno familiar y que los solicitantes de la adopción son aptos para tomarla dado su perfil sico-.social y sico-afectivo y las armónicas relaciones de familiaridad y respeto mutuo que ha fomentado con la adoptable, documentos públicos ya valorados anteriormente como idóneos, en orden a demostrar los hechos que están destinados a probar y así se declara.

SEPTIMA

Que llenos como fueron todos los requisitos exigidos por la ley, la presente adopción conjunta debe considerarse procedente, y en tal virtud, en interpretación y aplicación del principio del Interés Superior de la niña J.V. para ser adoptada, se concluye que, dicho interés, está representado en este acto por su Derecho a tener un hogar estable de por vida y a mantenerse en un núcleo familiar sólido y seguro, que además es el hogar de sus tíos que son su familia de origen, lo cual es norma de rango constitucional contenida en el artículo 75 de nuestra carta fundamental, en la cual se ampara la adopción, como filiación creada por el legislador en interés y beneficio de la adoptada, norma que se desarrolla en el artículo 406 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 9 Ordinal 1° de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Ley Nacional que establece: “Todo Estado signatario que haya ratificado dicha convención debe velar porque un niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en Interés y superior beneficio del niño”, acogiendo por tal principio el establecido en la LOPNA en su artículo 8, siendo que la adoptable tiene familia de origen, pero, esa familia está afectada en el ejercicio de la p.p., pues no se manifestó diligencia alguna de la madre biológica para no dar su consenso, que al haber consentido renunció expresamente a la p.p. sobre su hija y que habiendo estado, la niña, con los solicitantes por más de cinco años, siete en total, se demostró que había un hogar desnucleado, que hubo por parte de la madre de la niña una actitud de desprendimiento y desinterés que le afecta poder cumplir con los roles asignados por la ley como familia, que en similar situación existen otros hermanos de la niña y que es una actitud insensata de la madre a asumir su rol, lo cual equivale a no tener la niña una familia completa lo mas parecida a una familia originaria que le pudiese amparar desde su primera infancia, y que a raíz de su entrega por la madre biológica de la niña desde tres meses de edad, son razones mas que justificadas para que el Estado, como su deber ineludible tome, en su protección, las medidas civiles y administrativas que de manera permanente le provean de un hogar sustituto lo mas parecido a una familia originaria que se pueda, en donde pueda desarrollarse, crecer y ejerza de manera plena y efectiva sus derechos intereses y garantías tal como lo establece el artículo primero de la LOPNA, concordancia con el trece ejusdem, siendo que de autos se demostró la plena convivencia con los solicitantes quienes, además, son su familia de origen, y de conformidad con el artículo 75 constitucional es lo mas aconsejable y provechoso para ella, no habiendo mejor posibilidad que esta oportunidad que se le brinda al quedar incluso dentro del circulo familiar de origen, al cuidado vigilancia y protección permanente de sus tíos solicitantes razones por las cuales debe declararse procedente la adopción solicitada y así se resuelve.

DISPOSITIVA DEL FALLO:

Por todas las razones y fundamentos de hecho y de derecho que preceden, de conformidad con la norma contenida en el artículo 504 de la LOPNA, consumados los lapsos a que se contrae el artículo 499 ejusdem, atendiendo a lo previsto en los artículos 503 y 505 de la citada ley, este Tribunal de Mediación y Sustanciación en funciones de transición, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: la Adopción Conjunta solicitada por los ciudadanos: Guadalquivir Villalba y Vilmania Lizardi, en beneficio e Interés Superior de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y así se decide.

En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 505 de la LOPNA, concordancia con los artículos 430 y 431 ejusdem, la referida ciudadana usara en lo sucesivo los apellidos de sus padres adoptivos llamándose: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y los adoptantes, ya identificados, ejercerán plenamente los derechos y deberes que derivan de la P.P. sobre su hija adoptada, adquiriendo la mencionada niña la cualidad de hija legítima de los prenombrados solicitantes de esta adopción conjunta, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 425 de la referida ley.

Se ordena a las autoridades del Registro del Estado Civil competentes del Estado Bolívar, que son las de la residencia de la adoptada proceder a asentar nueva partida de nacimiento de la niña en los libros respectivos, en la cual no se hará mención alguna de este procedimiento, ni de los vínculos de la adoptada con su familia consanguínea materna. Así mismo, al margen de la señalada partida original de nacimiento de J.V. se anotarán solo las palabras ADOPCIÓN CONJUNTA, quedando la antigua partida de nacimiento privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepción hecha de su validez para demostrar la existencia de impedimentos matrimoniales, de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 428 de la LOPNA concordancia con el 433 ejusdem. A los efectos de dar cumplimiento a la orden de este Tribunal de inscripción de la mencionada partida de nacimiento ante las autoridades del registro civil correspondientes, el presente Decreto de Adopción deberá quedar, previamente, definitivamente firme y ejecutoriado. Expídase por Secretaria Copia Certificada de este Decreto a los solicitantes de la adopción, una vez firme. Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del CPC.---------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Niños. Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.C.B. (actuando en transición), a los veintinueve días del mes de Noviembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.----------------------------------------------------

El Juez (2) de Mediación

La (el) Secretaria (o).

Dr. F.G.P..

Ab.

En la fecha que antecede, previo anuncio de ley, se publicó y registró el anterior Decreto de Adopción, siendo las diez de la mañana (10:00 am.). Conste.

La (el) Secretaria (o)

Ab.-

En la fecha que antecede se libraron las boletas ordenadas. Conste.

La (el) Secretaria (o).

Ab.

FGP/fgp.

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