Decisión nº 85-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 31 de octubre de 2014.

204° y 155°

Vista la demanda agraria de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta el 05 de agosto del año 2014, por el abogado en ejercicio P.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.309.536, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.292, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.G.V., EMILYS DE LAS N.V.D. GARRIDO, MARIFE Y.V., N.M.V. y Y.J.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.191.000, V- 15.202.408, V- 11.146.509, V- 10.204.331 y V- 4.051.943, respectivamente, domiciliadas procesalmente en el Centro Comercial Caribean Center Mall, Piso 1, Oficina 115-A, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contra el acto administrativo dictado en sesión Nº 562-14, del 26/02/2014, Punto de Cuenta Nº 01, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual se acordó Declarar Tierras Ociosas e Inicio de Procedimiento de Rescate, sobre un lote de terreno denominado “NAN VÁSQUEZ”, ubicado en el Sector Las Bermúdez, Parroquia Capital, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron de Los Rodríguez o Las Guevaras, Sur: Terrenos que son o fueron de los herederos de B.B., Este: Con vía que conduce al Aeropuerto Internacional S.M. y corredor de servicio de Hidrocaribe y Oeste: Terrenos que son o fueron de J.J.F..

I

ANTECEDENTES

El 05/08/2014, fue recibido por ante este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo de Recurso de Nulidad de acto Administrativo con sus respectivos anexos, dándosele entrada y curso de le ley correspondiente el 08/08/2014. (Folio 1 al 39).

El 13/08/2014, mediante Sentencia Interlocutoria esta Instancia Superior Agraria admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando la notificación del Instituto Nacional de Tierras, y del Procurador General de la República, así como también la notificación mediante cartel, de los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados de cualquier actuación en el presente asunto. (Folio 40 al 45).

El 30/09/2014, la secretaría de esta Instancia Superior Agraria cumpliendo con lo ordenado en la sentencia del 13 de agosto del 2014 libra cartel de notificación a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados de cualquier actuación en el presente asunto . (Folios 46 al 47).

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar; expone que el acto objeto de la demanda de nulidad declaró tierras ociosas al lote de terreno que constituye el antiguo hato “NAN VASQUEZ”, ubicado en el Municipio Larez, hoy Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y que fue aprobado en la sección Nº 562-14 de fecha 26/02/2014, punto de cuenta Nº 01, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y que fueron notificados del referido acto administrativo mediante cartel publicado en la página Nº 38 del diario el S.d.M., el día 05/06/2014.

Que consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Díaz hoy Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 05/11/1971, anotado bajo el Nº 51, folio 73 vto. al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de 1971, que el terreno fue adquirido por los ciudadanos M.B.G., A.B.G., T.B.G., V.B.G., S.B.G., G.B.G., M.B.D.R., L.B.B.G., B.B.D.S., Briccio Bermúdez Gil, D.S.B. y D.D.S.B., identificados en el documento de propiedad, y sus linderos son: Norte: sitio Las Guevara y terrenos de J.J.F. y A.G.; Sur: Sitio Las Bermúdez; Este: Posesión El Yaque que es o fue de la Sucesión Tovar; Oeste: Sitio denominado Los Fuentes, que igualmente consta de documentos protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz hoy Municipio Díaz del estado Nueva Esparte en fecha 29/01/1985, anotado bajo el Nº 18, Folio 24 vto. al 27 y sus vueltos, Protocolo Tercero, Tomo Primero, correspondiente al Primer Trimestre de 1985, la rectificación de los linderos y los metros cuadrados de los lotes de terrenos y manteniéndose los mismo linderos.

Que en la dispositiva de la Providencia administrativa se determina lo siguiente: PRIMERO: Declarar Ocioso el lote de terreno denominado “NAN VÁSQUEZ”, ubicado en el sector Las Bermúdez, Parroquia Capital, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, constante de una superficie parcial de Doscientas Veinticuatro Hectáreas con Ciento Veintinueve Metros Cuadrados (224 ha con 129 m2), con los linderos generales siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de Los Rodríguez o Las Guevara; Sur: Terrenos que son o fueron de los herederos de B.B.; Este: con vía que conduce al Aeropuerto Internacional S.M. y corredor de servicio de Hidrocaribe; Oeste: Terrenos que son o fueron de J.J.F.. SEGUNDO: iniciar el procedimiento de rescate sobre el lote de terreno, supra Identificado. TERCERO: Ordenar a la oficina regional de tierras del estado Nueva Esparta, hacer el estudio socio-económico de los pobladores aledaños a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la decisión acordada. CUARTO: Notificar a los ciudadanos: D.S.B.; B.B.D.S., E.J.G.F., S.R.R., E.Q.D.G., Abdominio Marcano Bermúdez, A.G.G., J.G.L., J.R.G.M., L.J.G.M., N.M.G.M., J.J.F., H.V., V.F.R., I.R., T.B.G. y S.B.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.650.099, V-1.634.148, V-6.014.590, V-1.632.497, V-1.632.571, V-2.167.817, V-1.325.860, V-1.325.839, V-871.145, V-1.077.076, V-2.825.014, V-870.143, V-2.826.051, V-2.834.001, V-1.324.480, V-2.168.282 y V-1.630.071 respectivamente, Á.B. y C.C.P., titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.475.442 y V-6.223.975, respectivamente, actuando como comunero y en su carácter de copropietarios, A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.227.716, asiste al ciudadano J.A.V.L., titular de la cedula de identidad Nº V-8.392.497 en su carácter de presunto dueño; N.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.537.968, en su carácter de presunta propietaria; A.J.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-3.489.731, en su carácter de presunto heredero, M.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.277.566, en su carácter de presunto propietario y a cualquiera persona que tenga un derecho subjetivo o interés legítimo, personal o directo. QUINTO: delegar en el presidente del INTI los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución.

Que la providencia objeto del presente recurso de nulidad, fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el informe técnico efectuado, que sirvió de fundamento para la declaratoria de tierras ociosas, no fue preciso, no existiendo una determinación clara de la extensión del terreno.

Que la providencia, incurre en violación del debido proceso, primero por desconocer el efecto procesal que emana de los documentos que integran la cadena titulativa presentada, y que demuestran la propiedad que ejerce el demandante sobre el lote de terreno objeto de este recurso, y que cuando concluyó en que los terrenos son baldíos sin haber advertido al administrado, de manera tempestiva, que dicha declaratoria era una pretensión del ente administrativo.

Que existe desviación del procedimiento, ya que la autoridad administrativa declaro baldío el terreno denominado “NAN VASQUEZ”, a través del procedimiento administrativo de declaratoria de tierra ociosa y no mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria, señalada por la Ley de tierras baldías y ejidos.

Que existe violación del principio de legalidad, ya que la autoridad administrativa, solo debe actuar según a lo prescrito en la norma, de conformidad con el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte alega, que por no existir motivos que impida la admisión del presente recurso de nulidad, se de por recibido, admitido y se declare con lugar anulándose el acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Solicitan también la notificación del ciudadano W.E.P.P., con el carácter de presidente del Directorio del Instituto Nacional de Tierras o a quien posteriormente lo sustituya; a la ciudadana Procuradora General de la República y a los terceros con interés legítimo y directo en el asunto y a cualquier otro funcionario que ordene la ley. Solicitan al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos (expedientes correspondientes).

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

• Original del poder autenticado en la Notaria Publica de Pampatar Jurisdicción del estado Nueva Esparta, insertado bajo el Nº 8, Tomo 103, del 29/07/2014, marcado con la letra “A” (Folios 22 al 24).

• Copia simple del documento de compra y venta, protocolizado en la Oficina del Registro Publico de Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 51, folios 75 vto al 75 de Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.971, marcado con la letra “B” (Folios 25 al 30).

• Copias simple del levantamiento topográfico del terreno al cual se refiere el presente Recurso, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, el 29 de Enero del año 1.985, bajo el Nº 18, folios 24 vto al 27 y sus vueltos del Protocolo Tercero, Tomo Primero que corresponde al Primer Trimestre del año 1985, marcado con la letra “C” (Folios 31 al 37).

III

DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

Observa este Juzgador, que en la presente causa, mediante sentencia interlocutoria del 13/08/2014 esta Instancia Superior Agraria admitió la acción pronunciándose sobre cada uno de los requisitos de admisibilidad a que se refiere el Artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, por una parte y por la otra, que se declaró competente para conocer de éste asunto conforme a lo establecido en los artículos 156 y 157 eiusdem, motivo por el cual, RATIFICA en este mismo acto SU COMPETENCIA, en los mismos términos de la sentencia interlocutoria ut supra identificada. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, se evidencia que el abogado en ejercicio P.J.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.G.V., EMILYS DE LAS N.V.D. GARRIDO, MARIFE Y.V., N.M.V. y Y.J.V., interpuso el 05/08/2014, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, consistente en la nulidad de la providencia administrativa relacionada con el procedimiento de Declaración de Tierras Ociosas, emanada por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 562-14, del 26 de Febrero del año 2014, punto de cuenta Nº 01, sobre un lote de terreno denominado “NAN VÁSQUEZ”.

Ahora bien, se observa igualmente de las actas procesales, que el 13/08/2014 esta Instancia Superior Agraria, ordena admitir la presente demanda agraria de nulidad de acto administrativo, por una parte, y por la otra, que el 30/09/2014 la secretaría de este Juzgado, deja expresa constancia (folios 46 al 47) de haberse librado el cartel de notificación de los terceros interesados, cumpliendo así, con lo ordenado por esta Instancia en la referida sentencia interlocutoria, referente a librarse el cartel de notificación de cualquier tercero interesado en el presente asunto. En este sentido, considera este Juzgador, actuando en sede Contencioso Administrativo Agrario como Juzgado de Primera Instancia, verificar lo establecido por el legislador, en lo atinente a la notificación de los terceros interesados, cuando se sustancian demandas de nulidad de actos administrativos agrarios, el cual puntualizó lo siguiente:

(…) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada. (…)

. (Cursiva y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación del precepto trascrito ut supra, se infiere la obligación que tiene el Juez de la Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Agrario, vale decir, el Juez Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble, de ordenar en la admisión del asunto, la notificación no sólo del Procurador General de la República, sino de todos los terceros que hayan sido notificados o incluso aquellos que hayan participado en la vía administrativa, para que procedan dentro del lapso allí establecido a ejercer su oposición de así considerarlo, teniendo entonces el órgano judicial, que librar el respectivo cartel de notificación. Así se establece.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, debe dejar claro esta Instancia Superior Agraria, que si bien es cierto, es obligación del órgano judicial proceder a librar el cartel en cuestión, no es menos cierto, que una vez conste en autos tal formalidad, al librase el cartel, nace entonces la obligación ahora de la parte actora de cumplir con la publicación del mismo, para así garantizársele a los terceros su derecho a la defensa, tal y como lo ha establecido de forma vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya aplicación, ha sido acatada por diversos Tribunales de Instancia, como se evidencia a continuación.

PRIMERO

Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1708, del 16/11/2011, Exp. 09-0695, caso: Instituto Nacional de Tierras, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., estableció que:

(…) Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa. (…) 3.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

SEGUNDO

Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón N° 801, del 11/08/2014, Exp. 1083, caso: AGROPECUARIA LA BELLEZA (AGROBECA C.A.), con ponencia del Juez Iván Ignacio Bracho González, la cual, en acatamiento del criterio vinculante ut supra expuesto, señaló lo siguiente:

(…) Procede de acuerdo con la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., decisión Nro. 1708, expediente signado bajo el Nro. 09-0695, la cual fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) a declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por cuanto de un breve computo realizado al Calendario Judicial de este llevado por este Despacho se verificó, que desde el día lunes catorce (14) de julio de 2014, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta la fecha (…) sin que la parte recurrente retirara y publicara el referido cartel; habiendo sido el día martes veintinueve (29) de julio de 2014, el décimo día (10) de despacho permitido para realizar dicha practica, SIENDO QUE, HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA SIDO RETIRADO EL REFERIDO CARTEL DE EMPLAZAMIENTO; por lo tanto, resulta claro el incumplimiento de la sentencia vinculante (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De modo que, tanto de la interpretación de la sentencia vinculante del máximo tribunal, como del criterio del Juzgado de Instancia ut supra citado, se infiere por una parte, la obligación del Juez Agrario, de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, al momento de ser aplicada la normativa contenida en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo asumir diversos principios, como son: I) la respectiva notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa, una vez admitido el recurso; II) la publicación del cartel de emplazamiento por parte del recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su publicación; III) el lapso de diez (10) días de despacho otorgado al recurrente contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirar, publicar y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, y IV) el efecto fatal, de la perención de la instancia por no cumplir el recurrente con la carga señalada en líneas anteriores, cuya consecuencia es la extinción de la causa. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, y por cuanto se observa de la revisión detallada, tanto de las actas procesales, como del computo efectuado al Calendario Judicial llevado por esta Instancia Superior Agraria, que desde el día martes treinta (30) de septiembre de 2014, fecha en la cual se libro el cartel de emplazamiento a los terceros en la presente causa, hasta el día de hoy viernes treinta y uno (31) de octubre de 2014, ambas fechas inclusive, transcurrieron veintiún (21) días de despacho, discriminados de la siguiente forma: martes 30/09/2014, miércoles 01/10/2014, jueves 02/10/2014, viernes 03/10/2014, lunes 06/10/2014, miércoles 08/10/2014, jueves 09/10/2014, viernes 10/10/2014, lunes 13/10/2014, martes 14/10/2014, miércoles 15/10/2014, jueves 16/10/2014, lunes 20/10/2014, miércoles 22/10/2014, jueves 23/10/2014, viernes 24/10/2014, lunes 27/10/2014, martes 28/10/2014, miércoles 29/10/2014, jueves 30/10/2014 y viernes 31/10/2014, sin que se observe que la parte interesada procediera a realizar el correspondiente retiro y publicación del referido cartel y que forzosamente genera como consecuencia la declaratoria de la perención de la instancia tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

Sin perjuicio de la anterior declaratoria, y a mayor abundamiento, es menester señalar, que al momento de ser admitido el presente recurso, esta Instancia Superior Agraria, señalo expresamente lo siguiente: “(…) Igualmente se le hace saber a la parte actora que dicho cartel deberá ser consignado en el expediente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, todo de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., expediente Nro. 09-0695 (…)” manifestación con la cual, se le advirtió de forma clara y precisa al accionante que tenía que cumplir con el retiro y publicación del cartel de notificación de los terceros en el tiempo establecido para ello. Así se decide.

Por toda la motivación expuesta, resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A., con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda agraria de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta el 05 de agosto del año 2014, por el abogado en ejercicio P.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.309.536, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.292, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.G.V., EMILYS DE LAS N.V.D. GARRIDO, MARIFE Y.V., N.M.V. y Y.J.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.191.000, V- 15.202.408, V- 11.146.509, V- 10.204.331 y V- 4.051.943, respectivamente, domiciliadas procesalmente en el Centro Comercial Caribean Center Mall, Piso 1, Oficina 115-A, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contra el acto administrativo dictado en sesión Nº 562-14, del 26/02/2014, Punto de Cuenta Nº 01, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual se acordó Declarar Tierras Ociosas e Inicio de Procedimiento de Rescate, sobre un lote de terreno denominado “NAN VÁSQUEZ”, ubicado en el Sector Las Bermúdez, Parroquia Capital, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron de Los Rodríguez o Las Guevaras, Sur: Terrenos que son o fueron de los herederos de B.B., Este: Con vía que conduce al Aeropuerto Internacional S.M. y corredor de servicio de Hidrocaribe y Oeste: Terrenos que son o fueron de J.J.F., todo en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1708, del 16/11/2011, Exp. 09-0695, caso: Instituto Nacional de Tierras, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., la cual fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer la presente demanda agraria de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta el 05 de agosto del año 2014, por el abogado en ejercicio P.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.309.536, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.292, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.G.V., EMILYS DE LAS N.V.D. GARRIDO, MARIFE Y.V., N.M.V. y Y.J.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.191.000, V- 15.202.408, V- 11.146.509, V- 10.204.331 y V- 4.051.943, respectivamente, domiciliadas procesalmente en el Centro Comercial Caribean Center Mall, Piso 1, Oficina 115-A, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contra el acto administrativo dictado en sesión Nº 562-14, del 26/02/2014, Punto de Cuenta Nº 01, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual se acordó Declarar Tierras Ociosas e Inicio de Procedimiento de Rescate, sobre un lote de terreno denominado “NAN VÁSQUEZ”, ubicado en el Sector Las Bermúdez, Parroquia Capital, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron de Los Rodríguez o Las Guevaras, Sur: Terrenos que son o fueron de los herederos de B.B., Este: Con vía que conduce al Aeropuerto Internacional S.M. y corredor de servicio de Hidrocaribe y Oeste: Terrenos que son o fueron de J.J.F..

SEGUNDO

Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda agraria de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta el 05 de agosto del año 2014, por el abogado en ejercicio P.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.309.536, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.292, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.G.V., EMILYS DE LAS N.V.D. GARRIDO, MARIFE Y.V., N.M.V. y Y.J.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.191.000, V- 15.202.408, V- 11.146.509, V- 10.204.331 y V- 4.051.943, respectivamente, domiciliadas procesalmente en el Centro Comercial Caribean Center Mall, Piso 1, Oficina 115-A, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contra el acto administrativo dictado en sesión Nº 562-14, del 26/02/2014, Punto de Cuenta Nº 01, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual se acordó Declarar Tierras Ociosas e Inicio de Procedimiento de Rescate, sobre un lote de terreno denominado “NAN VÁSQUEZ”, ubicado en el Sector Las Bermúdez, Parroquia Capital, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron de Los Rodríguez o Las Guevaras, Sur: Terrenos que son o fueron de los herederos de B.B., Este: Con vía que conduce al Aeropuerto Internacional S.M. y corredor de servicio de Hidrocaribe y Oeste: Terrenos que son o fueron de J.J.F., en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1708, del 16/11/2011, Exp. 09-0695, caso: Instituto Nacional de Tierras, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., la cual fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se EXTINGUE la presente causa.

CUARTO

Se ordena NOTIFICAR A LAS PARTES de la presente decisión.

QUINTO

NO HAY condenación en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Líbrese oficios, boletas de notificación y despachos de comisión, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y D.A., con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V..

Exp. 0336-2014

LJM/mlv/fernando

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