Decision nº 182 of Juzgado Superior Cuarto del Trabajo of Zulia, of February 25, 2015
Resolution Date | February 25, 2015 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Cuarto del Trabajo |
Judge | Marlene Rojas de Siu |
Procedure | Recurso De Apelación |
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2014-000432
Maracaibo, miércoles (25) de febrero de 2015
204º y 156º
PARTE DEMANDANTE: G.D.L.Á.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.626.586, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C.M., WILLY PARZIANELLO A., Y.C.H.R., YASNELYS R.H., M.R.C. y E.E.F. V., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números: 39.445, 65.265, 111.565, 92.688, 104.423 y 168.786, respectivamente.
PARTES DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A, originalmente constituida mediante Decreto No. 1.123, de fecha 30 de Agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial No. 1.170 de la misma fecha, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 1975, bajo el No. 23, Tomo 99-A, y cuyo documento ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en Decreto No. 3.299, de fecha 07 de Diciembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.081 de esa misma fecha, e inscrita por ante el mencionado Registro en fecha 26 de Enero de 2006, bajo el No. 42, Tomo 7-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE
LADEMANDADA: K.C.U.B., D.C.R.G., M.A.J.D., H.J.R., M.C.C.C., E.L., M.P.G., F.J.G.M., FRANCYS SÁNCHEZ, V.T. IBÁÑEZ, MAIROBIS NAVAS DELMORAL y VERÓNICA K CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 73.500, 46.616, 100.476, 123.202, 81.643, 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 56.771 y 68.814 respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificadas).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R. de apelación interpuesto por la parte demandante; en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentó la ciudadana G.D.L.A.S.M., en contra de la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO S.A, Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, la parte demandante –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la parte actora actuando en su propio nombre, quien adujo: “ Que para el Juez no se cumplían con los requisitos exigidos por el test de laboralidad, y es allí el gran error, el trata de hacer una distinción entre lo que es el contrato de trabajo y el mandato, el lo que hace es un ejercicio jurisprudencial, en el cual al hacer eso trae medios de defensa y suple defensas de la parte demandada, las cuales no fueron traídas a las actas procesales, y la empresa demandada era la que debía traer no solo los elementos fácticos de las pruebas, sino los derechos para liberarse de tal pretensión, y tales hechos no lo logró demostrar, el juez no entrar a valorar la cláusula octava del contrato, donde se establece un tiempo donde duraría el contrato, donde establecía dos supuestos en donde la parte demandada unilateralmente da por terminado el contrato, pero con 30 días de anticipación, y el segundo cuando por razones de cumplimiento insatisfactorio la demandada le da fin al contrato, en la carta de despido no se estableció ningún motivo, y no cumplieron los 30 días. Arguye la parte apelante que el juez incurre en suplirle defensas, el juez así lo tomo, con respecto a la inspección realizada por el juez se demostró que de la actora si existían datos, el juez le dio un falso supuesto negativo a ese hecho, ello le quisieron dar un enfoque de las no entradas a PDVSA, razón que si fueron demostradas, también incurre en un falso supuesto negativo, por cuanto dice que la actora trabajo bajo su propia cuenta, bajo el marco de la gran misión vivienda de manera no exclusiva, pues en la misma contestación la parte demandada admitió que existía un contrato, y dice que el contrato era para hacer labores en el marco de la gran misión vivienda, razón que le da un carácter de excepción a ese tipo de contratos permitiéndole gozar de los mismos derechos que gozan los trabajadores de PDVSA, por lo que incurre en un falso supuestos positivo.
La parte demandada PDVSA PETROLEO S.A, a través de su apoderado judicial, señala: “ Que en la presente relación lo que existió fue un contrato bajo el marco de la gran misión vivienda y su representada en uso de las cláusulas establecidas en el mismo contrato que se a referido la parte actora, decidió prescindir de los servicios, en donde se quiso hacer uso de una suspensión medica y se pudo demostrar que era falso, a los esfuerzos de indicar del incumplimiento de ella a sus actividades, el juez analiza el test laboral, y señala que la relación no cumple con los requisitos para considerar una relación laboral, ella no podía cobrar IVA, porque la empresa PDVSA es ente de retención del IVA, por razones de misión social, ella confunde lo que es, que ella no podía subcontratar y la exclusividad. El test laboral no indica que halla una relación laboral.
Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Adujo la parte actora, que en fecha 31/01/2012, celebró contrato No. 4600042058 por servicios profesionales especializados de asesoría legal a PDVSA Occidente, en el marco de la gran Misión Vivienda Venezuela, como abogada externa (Cláusula Primera) para la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. Que sus labores siempre fueron realizadas en el edificio Miranda, unas de las sedes de PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en el área de mezanine del mencionado edificio, donde funciona contrataciones públicas y en donde se encontraban varios abogados contratados para dicha Misión, lugar que les habilitaron con varios cubículos para cumplir con sus funciones y horarios. Que cumplía un horario fijo de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., con una hora y media de descanso para almorzar. Que cumplía el mismo horario de trabajo de cualquiera de los trabajadores de la demandada. Que laboraba en la mencionada sede de la demandada de lunes a viernes, salvo que tuviera que trasladarse a otra ciudad (Trujillo, Valera, etc.), donde le tocaba salir entre las 04:45 a.m. y 05:00 .a.m., teniendo como horas de regreso a Maracaibo entre las 06:00 p.m. o 07:00 p.m., dependiendo de las gestiones a realizar por mandato de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. Que sus funciones se encontraban contenidas en la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes. Que la duración del contrato No. 4600042058 por servicios profesionales especializados de asesoría legal a PDVSA OCCIDENTE, en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, se encuentra establecida en la cláusula tercera. Que como abogada externa para la demandada iba estar por doce (12) meses, no prorrogables, contados a partir de la fecha de suscripción del mismo (31/01/2012 hasta 31/01/2013). Que el mencionado contrato manifiesta en su cláusula sexta, que le cancelaría o pagaría como efectivamente le cancelaban la cantidad de Bs. 12.000,00 mensuales, es decir, la cantidad total Bs. 144.000,00 al año, sin incluir el impuesto del valor agregado IVA, dentro de los 30 siguientes a la presentación de la factura o recibo, por lo que se le obliga a facturar a la empresa demandada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Invoca el punto único de la cláusula sexta del Contrato No. 4600042058 suscrito por las partes. Que se la mencionada cláusula se observa que jamás prestó servicios de manera independiente, ni lo hacia en nombre y por cuenta propia, que siempre lo hizo por cuenta de la empresa. Que nunca realizó actividad como abogada en libre ejercicio (cláusula séptima), ya que solo trabajaba con los elementos e implementos de trabajo necesarios que le otorgaba la demandada para cumplir con la misiones y objetivos a alcanzar, hasta el punto que se le ordenaba a renunciar, mediante carta a los honorarios de los documentos que personalmente realizaba, transcribía tramitaba y Visaba al Colegio de Abogados del Estado Zulia y otros Colegios como la ciudad de Trujillo, Valera y etc. Que la demandada le fijaba unilateralmente la labor y las condiciones a realizar. Que estaba sometida periódicamente a una evaluación de desempeño, evidenciando la subordinación y órdenes expresas de sus superiores, tanto que para prestar servicios en otros Estados, era únicamente solicitado por la empresa demandada a través de la Gerencia de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
Que los gastos eran reembolsados por la empresa, previamente haber identificado y detallado cada uno de los gastos que ocasionaba dicho traslado ordenado por la propia empresa. Invoca la cláusula séptima del Contrato No. 4600042058 suscrito por las partes. Que de lo establecido en la mencionada cláusula, se puede manifestar que están en presencia de una verdadera relación laboral que existió entre su persona y la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ya que dicha cláusula señala que tiene prohibido prestar servicios profesionales como abogado a terceros, que era abogada externa exclusiva, lo cual jurídicamente no existe.
Que al momento de su relación laboral con la empresa nunca realizó actividad de abogada en libre ejercicio para otra persona que no fuera la patronal. Que cabe preguntarse si la relación que mantuvo con la empresa demandada, es de naturaleza laboral o sí por el contrario era por contrato por honorarios profesionales. Por lo que surge la aplicación de la presunción de la relación de trabajo entre las partes, de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada). Invoca lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada). Que esa presunción no es iuris et de iure sino iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario. Invoca lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) y artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que de acuerdo a la legislación laboral cualquier profesional puede ser un trabajador autónomo o subordinado, adscrito a funciones públicas o privadas, pudiendo la prestación de servicios contener la naturaleza propia de la relación laboral o no según sea el caso en concreto. Que la prestación del servicio que unió a la patronal, es de naturaleza laboral, a pesar que dicha relación se basó en un relación signada por la prestación de servicios como abogado en el libre ejercicio de sus profesión, pero con la limitante, prohibición de no poder ejercer la profesión a terceros. Que no tenía libertad de ejercer la profesión de abogados, solo a PDVSA OCCIDENTE, en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, como abogada externa. Que se debe verificar los elementos característicos de ese tipo de relaciones y sobre tales ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, la sentencia No. 61 de marzo del año 2000.
Que el único aparte del artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada; salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como:
El desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y; el salario. Que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso en concreto. Que existe suficientes evidencias de la concurrencia de los elementos esenciales, en virtud de los siguientes aspectos:
Que el hecho de calificar el pago percibido por los profesionales como “Honorarios Profesionales” no excluye el carácter laboral de la relación, porque los honorarios profesionales son lo que es el salario para los trabajadores.
En lo que respecta a otros de los elementos existentes en una relación de trabajo tales como la ajenidad y la subordinación, esta plenamente demostrado que las labores que siempre realizó a favor de la empresa demandada, como abogada externa, ejerciendo sus funciones bajo subordinación.
Que en relación al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, estaba obligada a cumplir una jornada de trabajo, cumplía el mismo horario de trabajo de cualquier de los comunes trabajadores de la empresa.
Que en cuanto al trabajo personal, supervisión y control, se demuestra la dependencia, cuando elaboraba informes generales en conjunto con el grupo de abogados que laboran con su persona para Gerencia de Vivienda de PDVSA, presentados a la Coordinación de la Gerencia de la Gran Misión Vivienda Venezuela (Abg. Oscarina Hernandez), así mismo elaboraba mensualmente informes para ser presentados a la Coordinación de la Gerencia de la Gran Misión Vivienda Venezuela (Abg. Oscarina Hernández), sobre cada una de sus actividades y actuaciones realizadas.
Que en el transcurso de la presentación del servicio no tenía el libre ejercicio de su profesión como abogado por lo pautado en la cláusula séptima del mencionado contrato. Invoca el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), así como lo señalado por la doctrina en lo que respecta a los contrato de trabajo. Que aplicando totalmente el Test de Laboralidad, a la actividad que venía realizando dentro de la patronal, mediante la suscripción del mencionado contrato, se puede dar fe que efectivamente se verificó que hubo entre su persona y la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., una relación subordinada de trabajo. Que en consideración con respecto al Test de Laboralidad, quedó establecido la presunción de la laboralidad, que jamás podrá ser desvirtuada por la parte patronal, por cuanto se demuestra la prestación de servicios de carácter laboral y nunca la comercial o mercantil o en dado caso de carácter independiente y profesional, de su parte con respecto a la actividad que desarrollaba para la empresa, según el contrato suscrito por las partes, demostrando que el mencionado contrato conforme a lo previsto en los artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) y el artículo 4 del Reglamento Ley Orgánica del Trabajo, la realidad de los hechos, conforman su actividad como trabajadora dentro del contexto del contrato celebrado. Que en fecha 17/04/2012, estando en un curso que se estaba dictando en la empresa demandada, y donde le solicitaron que fueran a dicho curso ya finalizando el mismo se le presentó un fuerte dolor de cabeza, que amerito que fuera trasladada al servicio médico de la demandada, donde fue atendida y asistida por el personal del mencionado servicio, donde la mantuvieron en observación hasta estar totalmente estabilizada, recuperada se retiro con su esposo R.S.. Que los días 18/04/2012 (en la madrugada) y 19/04/2012 (en la tarde), fue llevada por el mismo dolor de cabeza a la Clínica Los Olivos y al Centro Medico de Occidente, respectivamente, donde se le dio reposo y que volviera el día 20/04/2012, al mismo Centro Medico de Occidente. Que en el día 20/04/2012, asistió al trabajo retirándose cerca de las 03:00 p.m., a fin de retirar respuesta de oficio entregado al Registrador Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16/04/2012, acompañado de copias expedidas; y luego iría a consulta medica. Que en el Centro Medico de Occidente el día 20/04/2012, el médico Dr. F.V., internista neurólogo, quien pertenece al equipo médico que atendía a los pacientes del neurólogo tratante Dr. R.H.B. (por encontrarse suspendido por fractura en unos de sus pies), diagnosticó que padecía de Cefalea Vascular Intensa, Crisis Aquinetica y Disritmía Cerebral e indicándole estudios. Asimismo le otorgaron un reposo de 21 días a partir de la mencionada fecha, siendo este del 10/04/2012 al 11/05/2012, reincorporándose al día hábil siguiente (14/05/2012). Que dicho reposo médico fue recibido por la patronal. Que a pesar de estar en reposo y con mucho malestar, el día 23/04/2012, laboró por el cúmulo de trabajo donde una vez llegada la hora de descanso, se retiró por el malestar que sentía, al lugar planificado y solicitado pero luego de ello no regresó a su sitio de trabajo por agudizársele el dolor de cabeza, el cual la hizo convulsionar, donde de manera inmediata fue trasladada al hospital Coromoto, donde fue atendida, realizándole diferentes exámenes por el médico internista J.C., y quien vía telefónica consultara el caso una vez explicado con un neurólogo de dicho hospital, solicitando de manera urgente resonancia magnética cerebral y electroencefalograma, dándosele de alta posterior a tratamiento endovenoso a base de anticonvulsivante, medicamento para subir tensión arterial, oxigeno, terapia, hasta lograr su mejoría clínica. Que cumplido su reposo médico prescrito de 21 días, se reincorporó el 14/05/2012, luego de reestablecida y cumpliendo con sus obligaciones; en fecha 17/05/2012, le presentaron una carta donde la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa demandada, decidió rescindir el contrato de honorarios profesionales suscrito por su persona y la patronal. Que en fecha 31/01/2012, según lo establecido en la cláusula octava del mencionado contrato, con base a la notificación de terminación de contrato de honorarios profesionales, se le instruyó a consignar por ante a la mencionada gerencia, un informe donde reseñe el estado actual de los casos que le fueron asignados, detallando todas sus actuaciones realizadas en los mismos. Además le solicitaron que hiciera entrega de toda documentación vinculada con cada uno de los casos que tenía asignados y de los activos instrumentos de trabajo de la empresa demandada, que se encontraban bajo su responsabilidad. Que los casos eran asignados por la coordinadora de la Gerencia de la Gran Misión Vivienda Venezuela, abogada Oscarina Aldana, donde la documentación que se llevaba era previamente revisada por la misma, además de que no podía sacar dicha documentación sin su autorización. Que en cuanto a los activos, ya que su trabajo era en la sede de la empresa, donde allí le proporcionaban todas y cada una de las herramientas de trabajo (papelería, computadoras, impresoras, documentación, etc.), las mismas permanecían en la sede, y el traslado de algún activo, tenía que tener la previa autorización de la coordinadora de dicha gerencia antes mencionada.
Invoca la cláusula octava del contrato celebrado entre las partes. Que visto la repentina decisión de rescindir su contrato, alegando solo lo establecido en la cláusula octava del mencionado contrato, el día 18/05/2012, presentó el informe requerido de todas y cada una de sus actividades desarrolladas entre el día 31/01/2012 al 17/05/2012. Que se están en presencia de un despido injustificado por parte de la patronal, en virtud de lo establecido en el Decreto No. 8.732 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Invoca lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) y artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que fue contratada para prestar servicios pero en realidad su actividad como abogada externa, requería de presencia en la sede de la demandada, además de encontrarse bajo supervisión de asuntos jurídicos de PDVSA, S.A. Que la relación que la unió con la demandada, fue de carácter laboral (según test de laboralidad, acogido por el Tribunal Supremo de Justicia). Que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones fraccionadas 2012-2013, Bono Vacacional fraccionado 2012-2013, Utilidades fraccionadas 2012, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Despido Injustificado, Salarios pendientes, por incumplimiento de contratos. Que los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 128.512,17. Solicita igualmente que se condene a la parte demandada, el pago de los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria, las costas procesales y los honorarios profesionales, calculados en un 30% de la suma definitivamente demandada y condenada en la definitiva.
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FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA PDVSA PETROLEOS S.A. CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En su escrito de contestación, la demandada señala que la demandante solicita se declare la existencia de una relación laboral cuando la realidad de los hechos es que existe un contrato de Servicios Profesionales Especializados de Asesoría Legal a PDVSA OCCIDENTE en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, a sabiendas de que no solo el mismo estuvo ajustado a derecho, sencillamente por el hecho de que, conforme a las pruebas aportadas al expediente, se evidencia un Contrato de Servicios, donde entre otras cosas, se pone de manifiesto la cláusula octava del contrato firmado entre las partes. Invoca la mencionada cláusula octava del contrato celebrado entre las partes.
Que tal como lo establece la cláusula octava de dicho contrato, el mismo podía ser terminado o rescindido por voluntad alguna de las partes, por lo que no se puede hablar de un despido injustificado y mucho menos del reconocimiento de una relación laboral a tiempo determinado. Que este caso es un contrato por honorarios profesionales, bajo una relación netamente mercantil. Que el hecho más relevante que se tomaría en cuenta que la demandante, es que fue contratada para un servicio específico y determinado, conforme al contrato que riela en actas, y promovido por la representación, por lo que no puede hablarse de despido injustificado alguno, y posteriormente, al rescindir el mismo contrato, su representada puso a disposición de la actora el monto restante facturado causado. Que la parte actora reconoce la existencia del contrato No. 4600042058 Servicios Profesionales Especializados de Asesoría Legal a PDVSA OCCIDENTE, en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela y la cual en el libelo de demanda señala ser abogada externa, afirmando que cumplía un horario fijo de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y luego de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., lo cual niegan categóricamente. Que la demandante alega la existencia de una serie de funciones las cuales afirma cumplía durante la vigencia del referido contrato, situación esta que no se encuentra sustentada por escrito dentro del referido contrato. Que además reconoce que el contrato era intuitu personae, por lo cual no podía ella subcontratar ni ceder el mismo a otra persona, pero a la vez realiza una afirmación contraría al espíritu y propósito del contrato al afirmar que se le exigía una exclusividad al prohibírsele prestar servicio como abogado a terceros, afirmación esta temeraria y falsa, puesto que bien lo expone el contrato en su cláusula séptima. Que la mencionada cláusula séptima se refiere a que las obligaciones del contrato no podían ser a su vez subcontratadas con un tercero para que este las realizara pues estas eran personales de la abogada externa. Que la parte demandante en su libelo argumenta que se le obliga a renunciar al pago de los honorarios profesionales, pero lo cierto es que la actividad para la cual prestaba sus servicios se realizaba en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, y esta actividad esta regida por el Decreto No. 8.143, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Invoca el artículo 21 del Decreto No. 8.143, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Que mal podría cobrar honorarios profesionales por los documentos que visara en el contexto de la Gran Misión Vivienda Venezuela, ya que estaría contraviniendo la ley. Que la parte actora en su escrito libelar invoca la cláusula sexta del contrato celebrado entre las partes, la cual se refiere a que la empresa PDVSA como agente de retención realiza el pago del impuesto al valor agregado (IVA) como beneficiario del servicio prestado por la abogada externa, lo cual esta plenamente identificado en las facturas de la contraprestación del servicio. Que además la retención o no del impuesto del IVA no es una obligación derivada del contrato sino una obligación tributaria de cumplimiento para las partes por lo cual mal puede considerarse como una presunción de relación laboral, sino por el contrario una obligación de tipo tributaria que debe estar prevista en las facturas del servicio prestado.
Que las condiciones del contrato de servicios profesionales incluían una serie de condiciones para su cumplimento, pero las mismas no revisten un carácter laboral sino operacional puesto que se le cancelaba a la abogada externa un monto por sus servicios profesionales como asesora externa y este contrato a su vez permitía las partes rescindirlo por decisión unilateral de una de las partes. Niega, rechaza y contradice, que la empresa haya despedido sin justa causa a la ciudadana G.D.L.Á.S.M.. Niega, rechaza y contradice, que a la demandante se le adeude cantidad alguna por concepto de último salario mensual, por la cantidad de Bs. 12.000,00, último salario diario por la cantidad de Bs. 400,00 y último salario integral diario, por la cantidad de Bs.449, 99, así como una alícuota del bono vacacional de Bs. 400x15/360 días igual a Bs. 16,66, y una alícuota del bono utilidades de Bs.400x30/360 días igual a Bs. 33,33. Niega, rechaza y contradice, que a la ciudadana G.D.L.Á.S.M., se le adeude cantidad alguna por concepto: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Despido Injustificado, Salarios Pendiente por Incumplimiento de Contrato. Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana G.D.L.Á.S.M., se le adeude por la totalidad de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 128.512,17. Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana G.D.L.Á.S.M., se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria. Que solicita se declare totalmente sin lugar la presente demanda, con los demás pronunciamientos de la Ley.
MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora. Y SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTÓ LA CIUDADANA G.D.L.A.S.M., EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PDVSA PETROLEOS, S.A. (PDVSA), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes: 1.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; 2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma. De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Sentado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal.
El Thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar, de la forma como contesto la demanda, en primer lugar, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos traídos a las actas procesales, y en consecuencia, debe demostrar que el actor no es trabajador de ella; y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
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- PRUEBA DOCUMENTAL:
.- Consignó marcado con la Letra “A”, original de Contrato Número: 4600042058 Servicios Profesionales Especializados de Asesoría Legal a PDVSA Occidente en el Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, inserta en los folios del 74 al 84 de la Pieza Primera del Expediente. Se observa que el apoderado judicial de la parte demandada reconoció el presente medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia que la actora suscribió el presente contrato por servicios profesionales como abogada externa de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
.- Consignó marcado con la Letra “B”, original de comunicación de fecha 17/05/2012, dirigida a la ciudadana G.S., emanado de la ciudadana Alberic Hernández, en su carácter de Consultora Jurídica de Occidente, inserta en el folio 85 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada reconoció la misma. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, del cual se evidencia que la empresa demandada rescindió el Contrato de Honorarios Profesionales suscrito con la ciudadana actora. ASÍ SE DECIDE.-
.- Consignó marcado con la letra “C”, original de acta de inicio de contrato No: 4600042058, debidamente firmada por la ciudadana Alberic Hernández, consultora jurídica de la Dirección Ejecutiva PDVSA Occidente y la ciudadana G.S., inserta en el folio 86 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada reconoció la misma. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, del cual se evidencia que el inicio de los servicios especializados en asesoría legal a PDVSA Occidente fue el 31 de enero de 2012. ASÍ SE DECIDE.-
.- Consignó marcado con la letra “D”, copia simple del informe medico realizado por el doctor R.H.B., Medico Neurólogo, de fecha 20/04/2012, inserto en el folio 87 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada lo desconoció. La representación judicial de la parte actora insistió en su valoración. Este Tribunal lo desecha del acervo probatorio, por cuanto fue promovida la prueba de informes para ratificar el presente medio de prueba, y la misma su respuesta fue negativa, como se apreciará up infra. ASÍ SE DECIDE.-
.- Consignó marcado con la letra “E”, constancia de emergencia, orden de resonancia magnética cerebral y tratamiento medico, emanados del Hospital Coromoto Maracaibo, firmados por el doctor J.C., de fechas 23/04/2012, insertas entre los folios 88 al 90 de la Pieza Principal I. La representación de la parte demandada desconoció la misma. La representación judicial de la parte actora insistió en su valoración. La presente documental no forma parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-
.- Consignó marcado con la letra “F”, recipes médicos, emanados del Hospital Coromoto-Maracaibo, firmados por el doctor V.P., de fechas 25/04/2012, insertos del folio 91 al 92 de la Pieza Principal I. La representación de la parte demandada desconoció los mismos. La representación judicial de la parte actora insistió en su valoración. La presente documental no forma parte de los hechos controvertidos por lo tanto se desecha del acerbo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
.- Consignó marcado con la letra “G”, informe del electroencefalograma, emanado del Hospital Coromoto-Maracaibo, unidad de electroencefalografía, firmado por la doctora L.F., de fecha 04/05/2012, inserto del folio 93 al 103 de la Pieza Principal I. La representación de la parte demandada desconoció el mismo. La representación judicial de la parte actora insistió en su valoración. La presente documental no forma parte de los hechos controvertidos por lo tanto se desecha del acerbo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
.- Consignó marcado con la letra “H”, comprobante de pago de salario, emanado por PDVSA FONDO DE TRABAJO FSB DIV S, a favor de la ciudadana G.S., de fecha 23/04/2012, inserto en el folio 104 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada reconoció el mismo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, del cual se evidencia el monto a cancelar de la parte demandada a la actora, sin embrago el mismo no especifica si esta cantidad dinerario es por concepto de salario. ASÍ SE DECIDE.-
.- Consignó marcado con la letra “I”, formato de asignación de activos, emanado por la Gerencia de A.I.T – control de la plataforma de gestión de activos de la ciudadana G.S., de fecha 20/03/2012, inserta en el folio 105 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada desconoce el mismo. La representación judicial de la parte actora insistió en su valoración. La presente documental no forma parte de los hechos controvertidos por lo tanto se desecha del acerbo probatorio ASÍ SE DECIDE.-
.- Consignó marcado con la letra “J”, comunicación con anexos emanada por la ciudadana G.S.M., dirigida al Colegio de Abogados del Estado Trujillo de fecha 05/03/2012, inserta en los folios 106 y 107 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada reconoció la misma. La presente documental no forma parte de los hechos controvertidos por lo tanto se desecha del acerbo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
.- Consignó marcado con la letra “K”, comunicación con anexos emanada por la ciudadana G.S.M., dirigida a PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) de fecha 23/02/2012, inserta en el folio 108 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada reconoció la misma. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, del cual se evidencia la autorización de la actora a la demandada al depósito de sus honorarios profesionales. ASÍ SE DECIDE.-
.- Consignado marcado con la letra “L”, facturas Números: 07 y 14, de fechas 05/03/2012 y 02/04/2012, respectivamente, emanadas de la ciudadana G.S., dirigida a PDVSA PETRÓLEO, S.A., insertas en los folios 109 y 110 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada reconoció las mismas. Este Tribunal les da pleno valor probatorio, del cual se evidencia las facturas por honorarios profesionales. ASÍ SE DECIDE.-
.- Consignó marcado con la letra “M”, Informes mensuales de gestión de los meses febrero y marzo de 2012, de fechas 05/03/2012 y 02/04/2012, respectivamente, emanadas de la ciudadana G.S., dirigida a PDVSA PETRÓLEO, S.A., insertas en los folios 111 y 115 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada reconoció los mismos. Sin embargo, la misma no forma parte de los hechos controvertidos por lo tanto se desecha del acerbo probatorio ASÍ SE DECIDE.-
.- Marcado con la letra “N”, informe de gestión del 31/01/2012 al 17/05/2012, realizada por la ciudadana G.S., inserto del folio 127 al 147 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada reconoció el mismo. Sin embargo, la misma no forma parte de los hechos controvertidos por lo tanto se desecha del acerbo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
.- Consignó marcado con la letra “Ñ”, original de Resonancias Magnéticas realizada a la ciudadana G.S., inserta en la Pieza Única de Recaudos. La representación judicial de la parte demandada reconoció las mismas. Sin embargo, la misma no forma parte de los hechos controvertidos por lo tanto se desecha del acerbo probatorio ASÍ SE DECIDE.-
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- PRUEBA EXHIBICIÓN:
.- Solicitó al Tribunal A-quo ordene a la patronal demandada, exhiba los puntos señalados en el escrito de promoción de prueba. La representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública reconoció las facturas de los honorarios profesionales, el contrato No. 4600042058, de Servicios Profesionales Especializados de Asesoría Legal a PDVSA OCCIDENTE, en el marco de la Gran Misión Vivienda, el acta de inicio del contrato No. 4600042058, así como los informes mensuales de gestión y el informe de gestión del período comprendido desde el 31/01/2012 hasta el 17/05/2012. Resulta para este Tribunal de Alzada inoficioso pronunciarse con respecto a la presente prueba ASÍ SE DECIDE.
.- Solicitó la exhibición de informe médico emitido por el Dr. R.H.B., la representación judicial de la parte demandada no lo exhibió por no emanar de ella. Ahora bien al verificar esta juzgadora que el presente medio de prueba a decir de la parte actora es emanado por un tercero ajeno al proceso se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
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- PRUEBA DE INFORMES:
.- Solicitó se oficiara al DR. R.H.B., a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, en fecha 31/07/2014 fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folio 57 de la Pieza Principal II. Se observa de la informativa que el referido documento solicitado a ratificar por medio de la presente prueba no fue suscrito por el referido medico, por lo tanto de desecha del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
.- Solicitó se oficiara al DR. JOSÉ A COLINA A, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 01/08/2014 fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folio 60 de la Pieza Principal II. Sin embargo el presente medio de prueba no forma parte de los hechos controvertidos por lo tanto se desecha del acerbo probatorio ASÍ SE DECIDE.-
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-PRUEBA DE EXPERTICIA:
.- Solicitó se nombrara dos (02) médicos expertos especialistas en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia, para que realizaran una evaluación física y detallada de la ciudadana demandante. Se observa que en fecha 07/07/2014, en la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la representación judicial de la parte actora desitió de las mismas, por lo que no existe material probatorio para el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA PDVSA PETROLEO S.A.
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- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
.- Solicitó al Tribunal A-quo se constituyera de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, específicamente en el particular primero, segundo y tercero. El Juzgado a-quo dejó constancia que se revisó el sistema de administración de personal y el referido sistema arrojó que “no existen valores para esta selección” y “no existe trabajador revise y oprime ENTER”, para lo cual se ordenó impresión de la referida pantalla en tres (03) folios útiles, las cuales rielan en los folios 11 y 13 de la pieza principal II. El Juez mediante la inspección pudo constatar las entradas y salidas a la empresa de la ciudadana G.S.. ASÍ SE DECIDE.-
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-PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos C.G.E.U., M.F.O.A., J.G. y YENIBETZ SALAS, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, en virtud de ello, no existe material probatorio para el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
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- PRUEBAS DOCUMENTALES.
.- Consignó copia simple de comunicación de fecha 17/05/2012, dirigida a la ciudadana G.S., emanada de la ciudadana Alberic Hernández, en su carácter de Consultora Jurídica de Occidente, inserta en el folio 155 de la Pieza Principal I,y original de “Contrato Número: 4600042058 Servicios Profesionales Especializados de Asesoría Legal a PDVSA OCCIDENTE en el Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela”, inserta del folio 156 al 167 de la Pieza Principal I. Los presentes medios de pruebas ya fueron valorados por esta Juzgadora al momento de analizar los medios de pruebas promovidos y evacuados por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos como fueron los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, observa esta Juzgadora –tal y como se dijo- que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, en primer lugar, sí la prestación de servicio que el actor prestó es de carácter laboral o por honorarios profesionales.
Entonces, establecidos los límites de la controversia, pasa esta Juzgadora a verificar cuáles de los hechos controvertidos han quedado debidamente probados, en base a las siguientes consideraciones y conclusiones:
Ha de señalar esta Juzgadora que existe, a favor de la actora la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Para verificar esto, debemos aplicar los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de laboralidad o examen de indicios”; en los términos siguientes:
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Forma de determinación de la labor prestada: Se desprende de autos, que la actora prestaba un servicio de asesor jurídico externo en la entidad de trabajo PDVSA dentro de su sede; que laboraba de lunes a viernes, y tenia que trasladarse en ocasiones al estado Trujillo, Valera entre otras regiones, según el libelo de demanda señala que ejercía sus funciones en la oficina de contrataciones públicas. La contratación de la actora fue determinada por su particular condición de abogada en libre ejercicio y que se limitaban a la prestación de los servicios profesionales independientes a PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el Estado Zulia, como asesor externo.
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Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: En cuanto a este punto, la actora afirmo en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 31 de enero de 2012, desempeñando el cargo –como se dijo- de asesor jurídico externo, en donde ella emitía facturas para la demandada, que cumplían un horario de trabajo impuesto por la accionada. No obstante lo anterior, se evidencia de los actas del expediente, la existencia de un Contrato de Servicios Profesionales Especializados de Acesoría Legal suscrito por las partes, al cual esta Juzgadora le dio valor probatorio por cuanto fue reconocido por ambas partes, así mismo de los reportes obtenidos en la Inspección Judicial practicada por el Tribunal A-quo el día 01 de julio de 2014, se evidencia entradas y salidas diferentes días y a diferentes horas; no existía una entrada regular y permanente a la sede de la demandada.
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Forma de efectuarse el pago: Se evidenció en el ínterin del proceso que la actora facturaba a la demandada por los servicios profesionales prestados por contrato convenido con la accionada, los pagos de dichas facturas se realizaban en cheques.
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Trabajo, personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando la actora amplia libertad para la organización y administración de su trabajo.
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Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: La parte actora realizaba su labor como abogada externa de la empresa demandada, elaborando y asignando números de expedientes, revisaba y analizaba los expedientes recibidos en físico, redactaba cada uno de los expedientes recibidos tanto por lista como en físico; preparaba los expedientes y su presentación ante las respectivas oficinas subalternas de Registros Públicos para su debida revisión, firma y protocolización; y se trasladaba hacia las ciudad de Valera, estado Trujillo, actividades estas, propias de los abogados litigantes; evidenciándose que las labores realizadas eran con sus propios medios; no se logró demostrar el otorgamiento por parte de la demandada de viáticos ni cualquier otro reembolso de gastos.
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Otros: Obtención de las ganancias o pérdidas para la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no de la usuaria: Quedó demostrado que las ganancias obtenidas por la actividad ejercida por la actora al prestar un servicio profesional para el Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, eran para su propio beneficio.
Otros Criterios utilizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
- Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad. etc.:La entidad de Trabajo PDVSA PETROLEOS S.A., es una empresa estatal dedicada a la Exploración, Extracción y Producción de Petróleo, algo ajeno a lo que la demandante explica de sus funciones dentro de la empresa demandada.
En virtud de todo lo antes expuesto, concluye este Superior Tribunal, en afirmar, que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que la prestación del servicio se ejecutaba por cuenta de Honorarios Profesionales. Quedó demostrado que la actora no laboró de manera subordinada para la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., pues se verificó de las actas procesales que la parte actora disponía de su libre albedrío al momento de ejecutar sus labores, pues se organizaba de acuerdo a su tiempo para las actividades, tales como revisión y análisis de expedientes recibidos en físico, redacción de expedientes, traslados, preparación de expedientes y presentación ante las Oficinas Subalternas de Registro Públicos para su revisión, firma y protocolización; lo cual le era pagado por honorarios profesionales, previa presentación de los informes de gestión, tal como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso; se constata que no cumplía un horario de trabajo, ni el tiempo que debía utilizar para la ejecución de las labores, en consecuencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizó por un extenso marco de autonomía, ostentando la actora una amplia libertad para la organización y administración de su trabajo, razón por la cual, en criterio de este Tribunal de Alzada, quedó desvirtuada -como se dijo- la relación laboral alegada por la actora, no quedando expuestos la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario; en consecuencia, esta Juzgadora declara sin Lugar la presente demanda que por reclamo de prestaciones sociales intentara la ciudadana G.D.L.A.S.M. en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora declara Sin Lugar el presente recurso de apelación de la parte demandante y consecuencialmente Sin Lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho D.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que intentara la ciudadana G.D.L.A.S.M. en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A.
3) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.
5) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 25 días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
M.R.D.S..
LA SECRETARIA,
L.P.O..
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta y un minutos de la tarde (12:31 m).
L.P.O.,
LA SECRETARIA.