Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000704

SOLICITANTE: J.G.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.764.229.

REQUERIDA: UNIVIS COROMOTO R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.776.521, domiciliada en calle Carabobo, entre calles Barquisimeto y Valencia, casa N° 01-08, Sector S.D..

BENEFICIARIA: A.J.D.R..

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de Mayo de 2005, el ciudadano J.G.D., arriba identificado, presentó escrito por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, con sede en Carora, mediante el cual expone que de la unión que sostuvo con la ciudadana Univis Coromoto R.M., procrearon una niña de nombre A.J.D.R., de dos meses de nacida.

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofrece la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, a razón de Treinta Mil Bolívares quincenales (Bs. 30.000,00); además del 50% de los gastos de medicina, médicos, vestuario y todo lo requiera su hija; así mismo ofreció la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales en Cesta Ticket; el 17% de las bonificaciones de fin de año y el 17% de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro o jubilación del organismo empleador. De igual manera informa que trabaja como oficial de seguridad en la Unidad de IPASME Carora.

Por auto de fecha 16/05/2005, el Juzgado a-quo, admitió la solicitud y ordenó la citación de la ciudadana Univis Coromoto R.M., a los fines de la celebración del acto conciliatorio, advirtiéndole que de no llegar aun acuerdo deberá contestar la solicitud de ofrecimiento de obligación alimentaria, presentada por el ciudadano J.G.D. y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. A los folios 6 Y 8 consta citación de la requerida y notificación del Fiscal debidamente firmada. En fecha 31 de Mayo de 2005, el a-quo dejó constancia que solo la ciudadana Univis Coromoto R.M., estuvo presente en el acto conciliatorio y en esa misma fecha dio contestación a la solicitud. En fecha 9 y 10/06/2005, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva. El a-quo en fecha 16/06/2005, dictó y publicó sentencia declarando parcialmente con lugar la solicitud y fijó la cantidad de (Bs. 86.000,00) mensuales a razón de (Bs. 43.000,00) quincenales, además del 50% de los gastos de medicina, médico, vestido, recreación, y cualquier otro que la niña requiera. Así mismo fijó el 20% de los cesta tickets mensuales, el 20% de las utilidades de fin de año, con el fin de cubrir los gastos navideños de la niña y el 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación del organismo empleador, con el fin de cubrir las pensiones de alimento futuras. Decisión que fue apelada en fecha 21/06/2005, por el ciudadano J.G.D.F., asistido por el abogado M.H.M.. Por auto de fecha 27/06/2005, el a-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó su remisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de ésta Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remitidas las actuaciones. En fecha 31/05/2006, le correspondió para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para decidir de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De la competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Parcialmente con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante. Y Así Se Declara.

DEL OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS

De conformidad con lo establecido ene. Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda decisión a ser asumida en materia de menores y adolescente por estos tribunales especializados, debe tomar como norte el Principio de interpretación de interés superior de los niños y adolescentes, en procura de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa lo siguiente:

Artículo 365.- La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366.- La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 del esta Ley.

En consideración a la norma antes transcrita, el cumplimiento espontáneo de la obligación alimentaria, corresponde tanto al padre como a la madre, de manera que cuando esta obligación no se cumplida por los padres en forma espontánea, el Estado se constituye en garante del cumplimiento de la misma.

Así mismo el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; establece los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, el cual se transcribe textualmente:

Artículo 369.- El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salario mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

A los folios 39 al 40, consta sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 2, de fecha 16 de Junio de 2005, en la cual declaro Parcialmente con lugar el ofrecimiento voluntario de alimentos. Fijo la cantidad de (Bs. 86.000,00) mensuales a razón de (Bs. 43.000,00) quincenales, además del 50% de los gastos de medicina, médico, vestido, recreación, y cualquier otro que la niña requiera. Así mismo fijó el 20% de los cesta tickets mensuales, el 20% de las utilidades de fin de año, con el fin de cubrir los gastos navideños de la niña y el 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación del organismo empleador, con el fin de cubrir las pensiones de alimento futuras.

Se evidencia en las actuaciones que la solicitud tuvo origen en fecha 11/05/2005, mediante escrito presentado ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Unipersonal No. 2 de la ciudad de Carora, en el cual el ciudadano J.G.D.F., ofreció voluntariamente por concepto de obligación alimentaria para su hija A.J.D.R., la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales como pensión de alimentos, a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) quincenales, además del 50% de los gastos de medicina, médicos, vestuario y todo lo requiera su hija; así mismo ofreció la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales en Cesta Ticket; el 17% de las bonificaciones de fin de año y el 17% de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro o jubilación del organismo empleador. De igual manera informa que trabaja como oficial de seguridad en la Unidad de IPASME Carora.

Admitido el ofrecimiento voluntario de pensión de alimentos, por el a quo en fecha 16 de Mayo de 2005, y ordenó la comparecencia de la madres de la niña, ciudadana Univis Coromoto R.M., a fin de imponerla de dicho ofrecimiento y para que manifieste lo concerniente. En efecto, el 31/05/2005, compareció la ciudadana Univis Coromoto R.M., y manifestó su desacuerdo en dicho ofrecimiento señalando que la cantidad ofertada por el padre de su hija, es decir la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, no le alcanza para cubrir con las necesidades de su hija A.J.; que la niña tiene dos meses y medio por cuanto es costoso cubrir con las necesidades. Manifiesta que el padre de su hija esta en condiciones para suministrar un monto más alto, considera que gana bien en su trabajo y además no tiene más hijos. Solicita que se oficie a la Prof. L.M.D.A. del IPASME, con el fin de que informen sobre el sueldo y demás remuneraciones percibidas por el ciudadano J.G.D..

En la oportunidad de las pruebas:

Cumplidas las actuaciones necesarias y consignados al proceso la información relacionada con el sueldo que devenga el solicitante y requerido en alimentos, así como anexadas las pruebas que las partes tuvieron a producir, se produjo la decisión del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Unipersonal No. 2 de Carora; la cual resulto objetada por el ciudadano J.G.D.F., razón que motivo la remisión de las actas a esta instancia superior.

Consta a los folio 15 al 26; escrito de promoción de pruebas documentales promovidas por el ciudadano J.G.D.F., adjunto facturas de sus gastos personales y facturas de los gastos realizados a su hija; así mismo acompaña récipes y consultas realizadas a su hija en el IPASME, constancia de afiliación de los servicios médicos, planilla de pago, facturas de farmacia para medicamentos de su hija; y solicitud de bonificación por nacimiento de hijos ante el IPASME; con la finalidad de demostrar sus gastos personales, ingresos actuales y su cumplimiento con todas sus obligaciones y necesidades de su hija, los cuales no obstante no haber sido producidos en el juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como indicios indicativos de los gastos que debe sufragar el ciudadano J.G.D.F., y así se establece.

Se constata a los folios 28 al 36; escrito y pruebas documentales promovidas por la ciudadana Univis Coromoto R.M., identificada en autos, constante de facturas varias de gastos de alimentación, medicinas, entre otros gastos realizado para su hija; facturas de ENELBAR con el objeto de demostrar cuales son las necesidades y otros gastos indispensables para contribuir para el buen desarrollo de su hija. Por último solicita al Tribunal ordene la retensión por parte del organismo empleador del ciudadano J.G.D., de la pensión de alimentos que se sirva fijar, los cuales no obstante no haber sido producidos en el juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como indicios indicativos de los gastos que debe sufragar la ciudadana Univis Coromoto R.M., y así se establece.

Aparece de los autos, constancia de trabajo, suministrada por la Lic. Lila Morillo de Pérez, Directora del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación, a requerimiento del Tribunal del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, que cursa al folio 14 de la cual se constata que el ciudadano J.G.D.F., ejerce funciones de Vigilante y devenga un sueldo básico mensual de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00), más Ciento Noventa y Cinco Mil Ciento Noventa y Seis con Noventa y dos Mil Bolívares (195.196,92) en jornadas nocturnas mensuales, queda demostrado que el oferente tiene capacidad económica el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

De igual forma se observa que el oferente y requerido en alimentos, a los fines de justificar los gastos en los que debe incurrir, consignó a los folios que van del 15 al 26, facturas de sus gastos personales y facturas de los gastos realizados a su hija; así mismo acompañó récipes y facturas de consultas realizadas a su hija en el IPASME, constancia de afiliación de los servicios médicos, planilla de pago, facturas de farmacia para medicamentos; y solicitud de bonificación por nacimiento de hijos ante el IPASME, las cuales no obstante no haber sido producidos en el juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como indicios indicativos de los gastos que debe sufragar el ciudadano J.G.D.F., y así se establece.

En este sentido, esta Alzada tomando en cuenta los gastos personales en que debe necesariamente incurrir el oferente como son ropa; gastos de transporte, que le permitan cumplir con su trabajo a los fines de poder conservar la fuente de ingreso que le permita cumplir con sus obligaciones alimentarias; así como el hecho cierto de que la niña A.J.D.R., permanece bajo la guarda de su madre, circunstancia que no exime a los padres del cumplimiento de sus obligaciones para con sus hijos menores de edad, aunado al hecho notorio de la inflación que produce un desmejoramiento de nuestro poder adquisitivo, para quien juzga la decisión emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 2, Sede Carora, no está ajustada a derecho, por cuanto la capacidad económica del requerido en alimentos, se evidencia en comunicación enviada al a quo por el patrono del obligado pensionado, (IPASME) donde señala como sueldo básico mensual la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (405.000,00); Jornadas Nocturnas Mensuales de Ciento Noventa y Cinco Mil Ciento Noventa y Seis Mil Bolívares con 92 Céntimos (Bs. 195.196,92); Prima de Antigüedad Novecientos Bolívares (Bs. 900,00); Prima por Hijo Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300,00); observando que dicha comunicación no señala descuento alguno, ni se constata en las actas del presente proceso que el obligado alimentario presentare prueba alguna que pudiere determinar cual es el monto neto que devenga, por lo que en criterio de este Juzgador el monto de la pensión mensual se debe fijar en el Veinte por ciento (20%) sobre los ingresos netos discriminados por concepto ut supra señalados; los cual equivale a Ciento Veinte Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 120.279,38); mientras que al fijarle en Veinte por ciento (20%) del Cesta Tickets mensuales es ilegal de acuerdo a la Ley de Alimentación de los Trabajadores, por cuanto esta de acuerdo con el artículo 2 de la misma es en beneficio de una comida balanceada que debe ser percibida por el trabajador personalmente por jornada laborada; y además por mandato del artículo 5 ejusdem, este no forma parte del salario. En cuanto, al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, médicos, vestidos, recreación y cualquier otro que su hija requiriese; el veinte por ciento (20%) de las utilidades de fin de año, así como también el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación del organismo empleador, con el fin de cubrir las pensiones de alimentos futuras, queda ratificada, y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL OFRECIMIENTO VOLUNTARIO presentado por el ciudadano J.G.D.F., en beneficio de su hija A.J.D.R., ya identificadas. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. Queda REVOCADA PARCIALMETE la decisión dictada por Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 2, con sede en Carora, en fecha 16 de Junio de 2005, en lo siguientes términos: El monto de la pensión mensual se fija en el Veinte por ciento (20%) sobre los ingresos netos los cual equivale a Ciento Veinte Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 120.279,38), a razón de Sesenta Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 60.139,69); El cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, médicos, vestidos, recreación y cualquier otro que su hija requiriese; el veinte por ciento (20%) de las utilidades de fin de año, así como también el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación del organismo empleador, con el fin de cubrir las pensiones de alimentos futuras.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil seis. Años: 196° y 147°.

Juez Suplente Especial

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 13/06/2006, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas

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