Decisión nº 090-11 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteIgor Acosta
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 septiembre de 2011

201º 152º

PONENTE: JUEZ IGOR ACOSTA HERRERA

CAUSA N° S-5-11-2905

RESOLUCION; Nº 090-11

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir del Recurso de Apelación invocado en Efecto Suspensivo invocado por la abogada G.G. en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el Juzgador a cargo del Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado D.A. MÈNDEZ SÀNCHEZ, esta Corte de Apelaciones se pronuncia sobre la admisibilidad del referido recurso, y en tal sentido Observa:

I

ALEGATOS DE LA PARTE IMPUGNANTE

La representante del Ministerio Público, recurre de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 08 de septiembre de 2011 alegando lo siguiente:

…omissis

visto la decisión del Tribunal solicito el efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito es grave y como lo es la entidad delito de extorsión, causa un daño a la propiedad, a la vida quien bajo amenaza constriñe a la víctima, señala el acta policial este ciudadano estaba extorsionado a D.P., concatenado con el dicho de la victima efectivamente lo estaba constriñendo a entregar un montón de dinero, concatenado con la cadena de custodia donde refleja objeto material y documentos, considera esta representación que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, explicado en su oportunidad, cuya pena es bastante alta, existen suficientes elementos el dicho de la víctima como dije la cadena de custodia, el peligro de fuga y el amedrentamiento por cuanto ellos se conocen son compañeros de trabajo y podría influir a obstaculizar el proceso, es todo.

II

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

El Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dicto decisión el 08 de septiembre de 2011 decretando:

“omissis

CAPITULO III

DE LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES

ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS

DE HECHO PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 251 ó 252 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Ahora bien, en una breve exégesis a la letra del silogismo 250, del Código de procedimiento penal, se infiere el ámbito de competencia conferido al Juez de Control Judicial, quien a solicitud del Ministerio Público, pero en base a la sana crítica y a la ponderación de los elementos de convicción observados podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado o en su defecto aplicar una medida –restrictiva igual de libertades- menos gravosa, ello siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que además de ello, existan fundados elementos de convicción para estimar que el sindicado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el titular de la acción penal.

Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que si bien es cierto, se han traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción, típicamente, antijurídica, culpable e imputable, encuadran en los delitos de:

Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que corresponde a este juzgador señalar, que la acción penal a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el día 7 de septiembre de 2011; existiendo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de que se ha cometido un injusto que afecta no sólo a la víctima; sino que también, al conglomerado social, lo que se estudia; por cuanto, en este tipo de delitos sea afectan bienes heterogéneos del individuo.

Como lo son, su propiedad y por supuesto su psiquis, dada la presión psicológica que se aplica a éste, para que realice una conducta o no, so pretexto e proceder legalmente en su contra coligiéndose de la posible pena a imponer: que vale decir, excede el límite requerido por la Ley, para la procedencia de una medida que contraiga la libertad del encausado, así una presunción de peligro de fuga, motivado a la magnitud daño causado a las víctimas y de igual modo al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse.

Todo ello concatenado con lo atinente al artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad, tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación, además de que; como ya se dijo, la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado, al derecho de propiedad de la víctima, de allí que, estima quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 251, en su parágrafo primero.

Más sin embargo, en análisis al Peligro de Obstaculización, debe hacer un alto aquí el Tribunal y acogerse al criterio esbozado por el procesalista a.A.B., quien en su libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha significado, que mal puede estimarse el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad; por cuanto, el estado goza de todos los mecanismos de protección, para evitar que los testigos, expertos y demás, que puedan ser persuadidos para falsear sus deposiciones.

Ante tales consideraciones fácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: D.A.M.S., lo que se fundamentara en el capítulo destinado a la motivación para decidir.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir previamente observa;

Primeramente la naturaleza de la presente impugnación, corresponde con los recursos devenidos en los procedimientos por flagrancia, donde opera el efecto suspensivo de la medida cautelar, hasta tanto la alzada no resuelva lo conducente. Los lineamientos procesales de esta modalidad recursiva, se encuentran ordenados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los puntos precedentes para su aplicación al caso concreto, esta Alzada, considera oportuno aclarar algunas situaciones:

La naturaleza de esta figura recursiva prácticamente es de carácter excepcional o sui-generis, ya que difiere del común de los recursos ordinarios, tan es así, que éste queda reservado para las situaciones procesales, de flagrancia (artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal), bajo las siguientes características:

  1. La legitimación de acto recursivo corresponde exclusivamente al Ministerio Público.

  2. El recurso de apelación se ejerce en la misma oportunidad en que se produce la decisión y el cual tiene un efecto suspensivo.

Como es de entrever los requisitos de forma y de fondo escapan al sistema recursivo ordinario, en este último aspecto tampoco se hace procedente señalamientos y adecuación a los supuestos impugnatorios de apelación de auto, ya que únicamente la impugnación se centra en la decisión que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva Libertad del imputado. La explicación sobre la naturaleza del recurso se hace a los fines aclaratorios o de la especialidad del mismo y su forma de resolución por esta Alzada.

Una vez fijados los términos de la controversia corresponde determinar sobre la procedencia del recurso ejercido y el cual, como se hizo mención está contemplado en nuestra normativa adjetiva penal en su artículo 374 que señala:

…el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo…

Correspondiendo conocer a esta Alzada como superior jerárquico, pues así se expresa la norma; se aprecia que en principio el objetivo primordial del ejercicio del recurso contemplado en la norma in comento es el “Efecto Suspensivo” de la medida que haya acordado la libertad del imputado y no es otra, por ser éste su carácter excepcional de existencia.

Ahora bien se observa según los fundamentos de la Vindicta Pública que;

omissis…

toda vez que el delito es grave y como lo es la entidad delito de extorsión, causa un daño a la propiedad, a la vida quien bajo amenaza constriñe a la víctima…

De esta manera se aprecia en los alegatos de la recurrente que el Delito de Extorsión es un delito que va en detrimento de la propiedad y en consecuencia por la modalidad de ejecución contra la vida, criterio que comparte esta Alzada, sin embargo se observa la decisión en recurrida que el Juzgador hace una presunción razonable y apreciación de las circunstancias del caso en particular por las cuales garantiza la presencia del subjudice en el proceso, del mismo modo y en cuanto a la obstaculización del proceso alegada por la representante del Ministerio Público, la recurrida explico razonadamente los motivos por los cuales considera que no existe tal obstaculización de la siguiente manera;

omissis…

Más sin embargo, en análisis al Peligro de Obstaculización, debe hacer un alto aquí el Tribunal y acogerse al criterio esbozado por el procesalista a.A.B., quien en su libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha significado, que mal puede estimarse el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad; por cuanto, el estado goza de todos los mecanismos de protección, para evitar que los testigos, expertos y demás, que puedan ser persuadidos para falsear sus deposiciones.

Ante tales consideraciones fácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…

Así mismo observa esta Alzada que la representación del Ministerio Público en audiencia de presentación expuso de forma oral sus alegatos por las razones que a su criterio hacen improcedente la medida decretada por el a quo, explica que;

omissis…

existen suficientes elementos el dicho de la víctima como dije la cadena de custodia, el peligro de fuga y el amedrentamiento por cuanto ellos se conocen son compañeros de trabajo y podría influir a obstaculizar el proceso, es todo.

En tal sentido considera esta Alzada necesario traer a colación el criterio del m.T.d.J. que en reiteradas ocasiones a señalado “que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso…” En el presente caso el Tribunal ha acordado Medida Cautelar Sustitutiva como lo es la fianza personal que garantiza la presencia del imputado en el proceso, a lo que hay que agregar que no basta con señalar como lo hace la recurrente de que existe obstaculización por cuanto la víctima trabaja en la misma Institución que el imputado y este puede influir en el, sino que el peligro de fuga u obstaculización en el proceso debe ser fundada razonadamente la pretensión de fuga o de obstaculización y no basta un simple señalamiento sin mas alegatos que conlleven efectivamente a presumir tales supuestos.

Aunado ello, existe el fin perseguido por el Estado venezolano como lo es la libertad de los procesados siempre y cuando no sea necesario su encarcelación, esto es por cuanto las medidas cautelares no han sido suficientes para finalidad del proceso asimismo, ello amparado en los principios de Afirmación de Libertad y presunción de inocencia por tal razón la medida de privación de libertad tiene carácter excepcional a las medida cautelares sustitutivas de libertad, por otro lado, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado puede imponerse cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en dicha norma.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada G.G. en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia, quien actuando en este acto de conformidad con los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 08 de septiembre de 2011 emitida por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en la cual decretó una Medida Cautelar Sustituta de Libertad a favor del imputado D.A.M.S.d. conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: ÚNICO; DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada G.G. en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia, quien actuando en este acto de conformidad con los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 08 de septiembre de 2011 emitida por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en la cual decretó una Medida Cautelar Sustituta de Libertad a favor del imputado D.A.M.S.d. conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de dar continuidad a lo aquí acordado.

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. M.C.V.J.

LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. FRENNYS B.D.A.. I.E.A.H.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. DENNY HERNÀNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY HERNÀNDEZ

Causa N° S-5-11-2865

MVJ/FBV/IA/Dh/mfsa

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