Decisión nº S2-015-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.G.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.206.640, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 1992, bajo el N° 32, Tomo 9-A, respecto de la cual no se evidencian mayores datos de identificación, por intermedio de su apoderado judicial G.M.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.515.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.894 y del mismo domicilio, contra decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 25 de junio de 2009, en el juicio de DESALOJO seguido por las recurrentes ut supra identificadas contra el ciudadano L.A.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.521.809, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Tribunal a-quo fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos a realizar la prueba de cotejo requerida por el demandado de marras.

Apelada dicha decisión y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal a-quo fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos a realizar la prueba de cotejo requerida por el demandado de marras; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Visto el escrito de pruebas que precede, presentado por el abogado E.A.U., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, este mediante la (sic) cual insiste en la validez del instrumento privado contrato de arrendamiento, en virtud del desconocimiento que el mismo sufriera por parte del demandante, este Tribunal en tal sentido manifiesta lo siguiente:

Siendo que la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil determina que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En tal sentido comprobando que rielante el medio impugnado en autos, y ejercido el acto desconocedor en la oportunidad hábil para ello, así como la actividad de insistencia en lapso oportuno, con postulación de la prueba de cotejo; todo esto conduce a asumir que se han cumplido los parámetros legales preestablecidos.

En derivación encontrarse (sic) conforme a derecho las posturas de las partes, este Tribunal fija para el segundo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m) oportunidad para el nombramiento de los expertos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 452 del Código Adjetivo.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió reforma de demanda de desalojo incoada por la ciudadana M.G.F.C. y la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el ciudadano L.A.A.U., a tenor de lo previsto en los artículos 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.592 ordinal 2° del Código Civil, en virtud del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde junio de 2003 hasta enero de 2009, derivados del contrato suscrito -según sus aseveraciones- verbalmente entre el ciudadano O.E.A. y el accionado de autos, en relación a un inmueble de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORESTE: la parte posterior del inmueble donde funcionaba la panadería; SURESTE: con propiedad que es o fue de J.A.I.A. y de C.A. El Paraíso; SUROESTE: con propiedad que es o fue de C.A. El Paraíso, y NOROESTE: con parcela N° 3 de la urbanización El Paraíso; consecuencia de lo cual, solicitan además la cancelación de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.102.400,oo), así como también, los cánones que se sigan originando hasta la entrega definitiva de dicho inmueble, la indexación del monto reclamado, las costas y costos procesales y los honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%); estimando la demanda incoada en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo).

En fecha 17 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante desconoció y tachó de falso el instrumento privado fechado 1 de abril de 2003, de conformidad con lo estatuido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.381, ord. 1° del Código Civil.

En fecha 19 de junio de 2009, el abogado E.A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.164 y de este domicilio, atribuyéndose el carácter de representante judicial de la parte accionada ratificó lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, y aseveró que no pueden las actoras tachar de falso ni desconocer el contrato de arrendamiento fechado 1 de abril de 2003, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por carecer las mismas -según su dicho- de cualidad e interés para sostener el presente juicio, producto de no existir en actas elementos probatorios que comprueben que la propiedad del bien sub iudice proviene de algún causante suyo.

En fecha 25 de junio de 2009, el abogado E.A.U., atribuyéndose el carácter de apoderado judicial del demandado de autos, promovió a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, prueba de cotejo sobre la firma del ciudadano O.E.A., quien fuera en vida venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 823.613 y de este domicilio, contenida en el contrato de arrendamiento suscrito -según su alegato- por éste y su representado, en fecha 1 de abril de 2003; ello en virtud del desconocimiento efectuado por las demandantes de autos.

En fecha 25 de junio de 2009, el Juzgado a-quo profirió decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 29 de junio de 2009, por el representante judicial de la parte demandante, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:

La abogada V.C.R.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.108 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, esbozó que sus mandantes desconocieron en observancia a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el documento privado presuntamente suscrito en fecha 1 de abril de 2003, por el ciudadano O.E.A. y el demandado de autos, empero, éste último insistió en su validez, promoviendo a los efectos de comprobar su autenticidad, prueba de cotejo sin indicar los instrumentos indubitados con los cuales debía practicarse la misma, pese a haber sido concedida -según su dicho- por el Tribunal a-quo, la prórroga para su evacuación, requerimiento éste ineludible según su apreciación conforme a lo estatuido en los artículos 447 y 448 eiusdem, por el cual los expertos designados a tal efecto no pudieron llevarla a cabo, consecuencia de lo cual, insta sea declarado con lugar el recurso interpuesto y revocado el auto apelado.

Por su parte, el abogado E.A.U., representante judicial de la parte accionada, realizó una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso, citando seguidamente extractos del escrito de contestación de la demanda, en lo que respecta a la falta de cualidad e interés de las actoras para sostener la presente causa, por no poseer -según su dicho- el derecho de propiedad que invocan sobre el bien sub iudice; por otra parte, refiere que en escrito de fecha 25 de junio de 2009, se precisó que la prueba de cotejo se realizaría sobre la firma del ciudadano O.E.A., contenida en el contrato sucrito en fecha 1 de abril de 2003, entre el mismo y su representado L.A.A.U., consignado junto al escrito de contestación de la demanda, por ende, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado; siendo concluyente al citar, sentencia N° 311 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2008.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por Ley para la presentación de las observaciones, sólo la apoderada judicial de la parte accionante, abogada V.C.R.P., presentó los suyos, aseverando que el alegato de falta de cualidad e interés de sus mandantes para sostener el presente juicio resulta impertinente y debe ser desechado por esta Superioridad, ya que el mismo constituye una defensa de fondo que debe ser resuelta en la oportunidad correspondiente, sin embargo, indica al respecto, que no obstante existir una propiedad transitoria a favor de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ C.A., producto de la actuación ilegal del Registrador Inmobiliario, la cual ha sido recurrida en nulidad, en transacción suscrita se estableció un usufructo vitalicio a favor de su mandante M.F.C., citando en atención a ello, lo dispuesto en el artículo 583 del Código Civil.

Arguye, que si bien es cierto que en la oportunidad en que se promovió la prueba de cotejo in examine, el demandado precisó el documento sobre el cual se realizaría la misma, no señaló el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se practicaría, conforme lo establecen los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo ésta oportunidad -según su criterio- la única para efectuar la referida indicación, motivo por el cual los expertos grafotécnicos designados a tal efecto, se excusaron -según su dicho- de realizarla; producto de ello, solicita la revocatoria o nulidad del auto apelado, la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y la condenatoria en costas del accionado.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos a realizar la prueba de cotejo requerida por el demandado de marras; del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte actora deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que la prueba in comento no debió ser admitida producto de haber incumplido el accionado, con lo dispuesto en los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Antes de proceder a analizar el fondo del asunto sometido a consideración de este Juzgador Superior, resulta impretermitible traer a colación el criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en relación al principio tantum devolutum quantum appelatum, contenido en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, pág. 288, Caracas, 2004:

“Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio de dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appelatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada>> (cfr CSJ, sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob. cit. N° 11, P. 240-041). (Negrillas de este Jurisdicente Superior).

De la misma manera, es menester citar lo instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 141 de fecha 2 de marzo de 2005, bajo ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, expediente N° 05-0085:

…la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo…

(…) tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión…”

Por consiguiente, visto que la ciudadana M.G.F.C. y la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte demandante en la presente causa, interpusieron el recurso de apelación en virtud de haber sido fijada por el Tribunal de la causa la oportunidad para el nombramiento de los expertos a realizar la prueba de cotejo solicitada por el ciudadano L.A.A.U., pese a no haber señalado el mismo -según sus dichos- el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debía practicarse, requerimiento éste ineludible según afirman conforme a lo estatuido en los artículos 447 y 448 eiusdem, precisa este Jurisdicente Superior que el aludido medio de impugnación se circunscribe a tal aspecto, máxime que el alegato de falta de cualidad e interés de las actoras, esgrimido por el apoderado judicial de la parte accionada constituye una defensa de fondo que debe ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, constata este Tribunal de Alzada que el apoderado judicial de las accionantes de marras desconoció y tachó de falso en fecha 17 de junio de 2009, el instrumento privado fechado 1 de abril de 2003, de conformidad con lo estatuido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.381, ord. 1° del Código Civil, no obstante, en fecha 19 de junio de 2009, el representante judicial del demandado insistió en su validez, promoviendo en fecha 25 de junio de 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, prueba de cotejo sobre la firma del ciudadano O.E.A., contenida -según afirma- en dicho documento, producto de lo cual, en la misma fecha el Sentenciador de la causa fijó la oportunidad para la designación de los expertos a practicar dicha prueba, en razón de lo estatuido en el artículo 452 eiusdem, empero, en fecha 29 de junio de 2009, las actoras apelaron de dicha decisión, aseverando que el ciudadano L.A.A.U. no indicó en la oportunidad de solicitar el cotejo, los documentos indubitados con los que se practicaría el mismo, incumpliendo con ello los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil; producto de lo cual, resulta impretermitible para este Sentenciador Superior traer a colación la normativa aplicable al caso factie especie:

Dispone el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.

Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

Artículo 448.- Se considerarán como indubitados para el cotejo:

  1. Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

  2. Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

  3. Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.

  4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

(Negrillas con subrayado de este Tribunal ad-quem).

En esta perspectiva, ha instituido el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Caracas, Ediciones Liber, Págs. 425 y 425, lo siguiente:

La prueba grafotécnica es, esencialmente, un cotejo, una comparación entre dos firmas. Como una de ellas goza de certeza en cuanto a su autenticidad, la reproducción de los rasgos característicos en una y la otra, hace deducir, por vía de consecuencia, que la firma impugnada es también auténtica. Simplemente se tarta de la aplicación del principio de identidad: si A es igual a B y B es igual a C, debemos deducir que A es igual a C, donde B representa los trazos y blondas comunes a las dos rúbricas: la cuestionada y la genuina. De acuerdo a este artículo 447, > (cfr TSJ-SCC, Sent. 25-05-2000, Núm. 160).

Conviene que la parte promovente, a los efectos de este artículo en comento, escoja, si tiene opción a ello, la firma de un documento contemporáneo al impugnado, ya que el modo de suscribir varía con el tiempo, aunque permanecen ciertas características fundamentales.

Dentro de este marco, expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 160 de fecha 25 de mayo de 2000, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez, expediente N° 99-1012, lo siguiente:

La Sala no comparte el criterio de la recurrida, en el sentido de que deba tomarse como documento indubitado un instrumento que no consta en el proceso. Precisamente, el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil otorga la facultad al promovente de la prueba de cotejo, de seleccionar cuál de los instrumentos considera indubitados e idóneos para la prueba. No puede pensarse en una selección cabal y segura, sobre la base de instrumentos fuera de las actas del expediente. Un proceso de selección implica revisión y análisis, y ello amerita indiscutiblemente tener acceso directo al objeto de estudio.

(…Omissis…)

La Sala debe señalar que sólo puede declararse inadmisible la prueba cuando ésta sea manifiestamente ilegal o impertinente, y el procedimiento a que hace referencia el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, está referido a un estudio posterior a la promoción de la prueba de cotejo, más bien atinente a su trámite.

De acuerdo al contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, la potestad de señalar el instrumento indubitado a los efectos del cotejo pertenece al promovente de la prueba, y no le es dado al Juez privarlo de tal facultad, pues ello, significaría romper con los principios de igualdad y equilibrio procesal, contenidos en el artículo 15 eiusdem.

Tampoco debe considerarse la enumeración de posibles instrumentos indubitados, a que hace referencia el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil en forma taxativa o de lista cerrada, pues simplemente es un indicador al promovente de la prueba, de las distintas herramientas documentales que pueden ser utilizadas en la prueba, pero ello no excluye la posibilidad de utilizar otros instrumentos que permitan practicar el cotejo con fidelidad.

La prueba grafotécnica es, esencialmente, un cotejo, una comparación entre dos firmas, como una de ellas goza de certeza en cuanto a su autenticidad, la reproducción de los rasgos característicos en una y la otra, hace deducir, por vía de consecuencia, que la firma impugnada es también auténtica. Simplemente se tarta de la aplicación del principio de identidad: si A es igual a B y B es igual a C, debemos deducir que A es igual a C, donde B representa los trazos y blondas comunes a las dos rúbricas: la cuestionada y la genuina; por ello, debe el solicitante del cotejo designar el instrumento o los instrumentos indubitados (aquellos que tengan presunción de autenticidad y no hayan sido tachados) con los cuales deba realizarse el mismo, como lo establece expresamente el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, señalando el artículo 448 eiusdem, diversos instrumentos que pueden ser utilizados a tal efecto.

Derivado de lo cual, evidenciado como ha sido por esta Superioridad del expediente bajo estudio, que el apoderado judicial de la parte demandada promovió en fecha 25 de junio de 2009, prueba de cotejo bajo los siguientes términos: “PROMUEVO LA PRUEBA DE COTEJO sobre la firma del ciudadano O.E.A., en el Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre dicho ciudadano y mi representado, ciudadano L.A.U., en fecha 01 de abril de 2003, que fuera consignado con la contestación de la demanda y corre inserto en actas…” (cita), sin indicar en dicha oportunidad ni con posterioridad, el instrumento o los instrumentos ineludibles para su práctica, resulta forzoso para este Arbitrium Iudiciis puntualizar que no cumplió el accionado de autos con lo previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al constituir la aplicación del principio de identidad, el objeto de la prueba de cotejo, a fin de determinar la autenticidad del documento desconocido mediante la comparación con otro instrumento designado a tal efecto que posee certeza de su veracidad, y, dada la consecuente imposibilidad de realización de la prueba in comento producto de la falta de señalización singularizada, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior, declarar inadmisible dicho medio probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las costas procesales requeridas por las recurrentes en su escrito de observaciones, debe este Tribunal de Alzada indicar que en dicha oportunidad deben las partes limitarse a precisar las consideraciones y advertencias sobre los informes de la contraparte, sin realizar nueva petición, consecuencia de lo cual, este oficio jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical declara improcedente la condenatoria en costas solicitada, máxime que la admisión de la prueba de cotejo por parte del Tribunal de la causa constituye un acto imputable al mismo, y, que en nuestro ordenamiento jurídico las costas procesales obedecen al criterio objetivo que se identifica con el vencimiento total de las partes en el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos de las partes, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2009, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por las demandantes-recurrentes en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana M.G.F.C. y la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARO, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra el ciudadano L.A.A.U., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana M.G.F.C. y la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por intermedio de su apoderado judicial G.M.R.H., contra decisión de fecha 25 de junio de 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 25 de junio de 2009, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expresados en el presente fallo, en el sentido de declararse INADMISIBLE la prueba de cotejo requerida por la parte demandada en fecha 25 de junio de 2009.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/acrm.

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