Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006638.-

En fecha 16 de marzo de 2010, los ciudadanos C.C. G. y C.Z.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.008 y 10.723, y titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.245.610 y V-173.040, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.G.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-4.107.791, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 615 de fecha 16 de diciembre de 2009 y notificada mediante Oficio N° 11622 de igual fecha, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Registrador Subalterno del Distrito Colina (hoy Municipio Colina) del Estado Falcón.

Por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia actuó la abogada TABATTA I.B.C., titular de la Cédula de Identidad número V-11.405.179, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.603, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó a la Administración Pública Nacional el 28 de diciembre de 1983 según se observa de la Gaceta Oficial N° 32.884 de igual fecha, con el cargo de Registrador Subalterno del Distrito Colina del Estado Falcón, cargo que ejerció por espacio de 26 años hasta el 17 de diciembre de 2009, fecha en la que le fue notificada su remoción y retiro del mismo mediante Oficio N° 11622 del 16 de diciembre de 2009 contentivo de la Resolución N° 615 de igual fecha, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Que en fecha 8 de enero de 2010 ejerció recurso de reconsideración por ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual no fue respondido por el organismo y que al momento de dictar el acto de remoción y retiro no se consideró su delicada situación de salud.

Que el acto impugnado viola su derecho a la seguridad social, específicamente su derecho a la jubilación, o en su defecto, a recibir una pensión por incapacidad, garantizados en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y desarrollado en otros instrumentos, como la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Estatuto del Fondo de Jubilaciones de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, publicado en Gaceta Oficial N° 39.333 del 22 de diciembre de 2009.

Que la jurisprudencia nacional ha establecido en forma reiterada y pacífica que el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro y destitución, y que debe la Administración verificar las condiciones y cumplimientos de los requisitos para su otorgamiento aun de oficio.

Que “(…) antes de dejar sin ninguna protección social a nuestro mandante, quien tiene 26 años de servicio, a quien se le han descontado en forma perenne las cotizaciones respectivas y quien sufre graves problemas de salud, bien conocidos desde hace tiempo por sus superiores, la Administración ha debido pasearse por las numerosas opciones que ofrece nuestro ordenamiento jurídico en material social, máxime cuando hablamos de un sistema que estipula beneficios incluso para aquellos ciudadanos que nunca han colaborado con el Fondo de Pensiones (…)”.

Finalmente, solicita la representación judicial del querellante la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro y se ordene la correspondiente reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, incluyendo los incrementos de sueldo que haya experimentado el cargo hasta el otorgamiento del beneficio de la jubilación.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación del organismo querellado en su escrito de contestación, alegó:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por el querellante, en los siguientes términos:

Que el recurrente contaba con 52 años de edad, y aún tomando en cuenta los años de servicio en exceso, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Segundo de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el querellante contaba con 26 años de servicio, resultando evidente que no cumplía con el requisito de 60 años de edad que establece la Ley en su literal B, así como también lo estipulado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto del Fondo de Jubilaciones de los Registradores Mercantiles y Notarios Público para tener derecho a la jubilación ordinaria, por lo que su denuncia carece de fundamento.

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud del querellante referida a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 615 de fecha 16 de diciembre de 2009 y notificada mediante Oficio N° 11622 de igual fecha, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Registrador Subalterno del Distrito Colina del Estado Falcón.

Alega el querellante la violación de su derecho a la seguridad social, específicamente su derecho a la jubilación, o en su defecto, a recibir una pensión por incapacidad, contemplados en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Estatuto del Fondo de Jubilaciones de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, publicado en Gaceta Oficial N° 39.333 del 22 de diciembre de 2009, por lo que entiende este Órgano Jurisdiccional que el núcleo de la presente controversia lo constituye la determinación de si al querellante le asiste el derecho al otorgamiento de la jubilación o a la pensión de incapacidad, de acuerdo con la normativa correspondiente. Al respecto se señala lo siguiente:

En primer lugar debe señalarse que la jubilación es un derecho constitucional irrenunciable previsto en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, íntimamente relacionado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel de v.d.d. hombre que ha entregado su juventud y tiempo útil al trabajo, pero que inevitablemente se enfrenta ante la realidad del paso de los años, y con él, al desgaste de su cuerpo. Igualmente, los artículos 147 y 148 de la Constitución Nacional consagran que la ley establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en el sentido de exaltar el valor social y económico que tiene la jubilación, (sentencia de fecha 26/07/2005, caso: FETRAJUPTEL contra CANTV), pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esta vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular- que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones de jubilación y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de enero de 2003 señaló que “el derecho a la jubilación se encuentra previsto en nuestra legislación como un elemento de previsión social de rango constitucional, que implica el derecho a vivir una v.d. en razón del servicio que se ha prestado, ya sea como trabajador o como funcionario público, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho, sino las ventajas y consecuencias materiales que deriven de este derecho y cuyo goce debe ser garantizado por el Estado y respetado por los órganos del Poder Público(…)”.

Debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado que el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe proceder la Administración Pública a verificar si el o la funcionaria ha invocado el derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aun sobre los actos de retiro (Sentencia de fecha 20 de julio de 2.007, caso: P.M.U. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional al análisis de los requisitos establecidos en la norma para verificar si efectivamente el querellante era acreedor al beneficio de la jubilación. Al efecto se observa:

Riela al folio 10 del expediente copia de la Gaceta Oficial N° 32.884 de fecha 28 de diciembre de 1983, en la que se observa que mediante “RESUELTO” el ciudadano Presidente de la República, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Registro Público, nombró Registrador Subalterno del Distrito Colina del Estado Falcón al ciudadano E.G.R.M., hoy querellante en la presente causa, a fin de llenar la vacante producida por el fallecimiento del ciudadano E.R.R., prestación de servicios que no consta que se haya visto interrumpida o perturbada hasta el momento de dictarse el administrativo que acordó la remoción y retiro de la parte querellante en fecha 16 de diciembre 2009.

Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela al expediente judicial la siguiente documentación: a) Copia fotostática del Informe emitido por la Unidad de Nefrología y Diálisis “Dr. Elides Salas” del Servicio Autónomo “Dr. Alfredo Van Greiken” de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Falcón, fechado el 05 de enero de 2010, en el cual se diagnostica al querellante “Enfermedad Renal Crónica estadio 5 secundaria a Neuropatía Diabética en programa de Diálisis Peritoneal Ambulatoria Continua desde el 26 de octubre del 2004” (folio 13); b) Copia fotostática del Informe Médico fechado el 03 de febrero de 2009, emitido por la misma dependencia de S.d.E.F., en el cual se señala el tratamiento dialítico que debe seguir el querellante, consistente en 4 sesiones de diálisis diarias (folio 14); c) Fotocopia del Carnet que identifica al querellante como paciente renal (folio 15); d) Recurso de Reconsideración interpuesto por el querellante por ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; y e) Informe emanado de la Unidad de Nefrología y Diálisis “Dr. Elides Salas” del Servicio Autónomo “Dr. Alfredo Van Greiken” de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Falcón fechado el 10 de agosto de 2010, en el cual se lee como diagnóstico “Enfermedad Renal Crónica Estadio 5 secundaria a Neuropatía Diabética”, destacando que el tiempo de padecimiento de dicha patología por parte del querellante data desde hace 7 años y que mantiene el tratamiento antes indicado en 4 sesiones diarias.

En este punto, debe este Juzgado señalar que para la fecha en que se dictó el acto impugnado se encontraba vigente la Resolución N° 14 del 22 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.628 del 25 de enero de 1999, dictada por el entonces Ministerio de Justicia y contentiva del Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, normativa ésta que regulaba la materia relativa a la previsión de salud y las pensiones de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, además de la administración y patrimonio del referido fondo, y que viene a ser la normativa aplicable al presente caso por razón del tiempo. Siendo ello así, pasa este Juzgado al análisis de la normativa correspondiente y su aplicación al caso concreto, y al efecto dicha Resolución en su Sección Cuarta artículo 14, señala:

Artículo 14. Para los efectos de la jubilación de un Registrador Mercantil o de un Notario Público se tomará en cuenta los años de servicio en sus respectivos cargos, así como los años de servicio en la administración pública nacional, estadal o municipal. A tal efecto, tendrán derecho a jubilación los afiliados que tengan como mínimo cinco (5) años en el desempeño del cargo para el momento en que soliciten el beneficio de la jubilación, que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio, así como aquellos que habiendo cumplido veinte (20) años de servicio hayan alcanzado los sesenta (60) años de edad.

A los efectos de este artículo, se computarán como años de servicio los prestados como contratados, siempre que el número de horas de trabajo diario haya sido al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual han laborado.

En el caso de que el afiliado se vea privado de continuar en el ejercicio del cargo, por causas ajenas a su voluntad y reúna los requisitos para el disfrute del beneficio de jubilación, este será acordado de oficio.

(Subrayado del Juzgado).

Vista la documentación anteriormente señalada, así como la norma transcrita y su aplicación al caso concreto, se evidencia que el ciudadano querellante padece una condición de salud cuya evolución amerita un tratamiento continuo y permanente, como lo es la diálisis necesaria para condición de paciente renal y diabético, condición ésta que se observa padece desde el año 2003, tal como se evidencia de la fotocopia del Carnet que riela al folio 15 del expediente en virtud de lo cual, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 80 ejusdem, considera este Juzgado que indudablemente en el presente caso el querellante reúne los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación, en virtud de tener para el momento de ser retirado veinticinco (25) años, once (11) meses y dieciocho (18) días de servicio, según se evidencia del cómputo entre su acto de nombramiento publicado en Gaceta Oficial N° 32.884 del 28 de diciembre de 1983, y la fecha del acto impugnado, esto es, el 16 de diciembre de 2009, por lo que su situación es subsumible en el primer supuesto de la norma anteriormente transcrita y, siendo que venía presentando serias afecciones de salud, el órgano se encontraba en la obligación de proceder al otorgamiento del beneficio de la jubilación de oficio. Así se declara.

A mayor abundamiento, considera este Juzgado pertinente señalar que en un caso similar al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de junio de 2001 en el Expediente N° 01-0211, con motivo de la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana M.T.L. contra el Decreto Nº 304 del 11 de septiembre de 1999 dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.786 del 14 de septiembre de 1999, decidió la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación a la referida ciudadana, por haber sido removida y haber pasado a situación de disponibilidad, aún cuando reunía los requisitos para ser acreedora del beneficio de la jubilación.

Siendo ello así, y analizadas como han sido las actas que rielan al expediente judicial, estima este Juzgado que, en casos como el presente, cuando un funcionario que por su condición de salud debe cesar en su prestación de servicio, es deber del órgano verificar, aún cuando no medie solicitud de parte del funcionario, si reúne las condiciones y requisitos necesarios para ser acreedor del beneficio de la jubilación, lo cual necesariamente implica por parte de los órganos de adscripción, un tratamiento acorde a los postulados constitucionales que consagran a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado social de derecho y de justicia.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos C.C. G. y C.Z.A., abogados en ejercicio antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.G.R.M., también identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 615 de fecha 16 de diciembre de 2009 y notificada mediante Oficio N°11622 de igual fecha, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Registrador Subalterno del Municipio Colina del Estado Falcón. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara NULO el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 615 de fecha 16 de diciembre de 2009 y notificada mediante Oficio N° 11622 de igual fecha, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

SEGUNDO

Al haberse constatado que efectivamente se cumplen los requisitos para otorgar el beneficio de la jubilación, por razones de orden público constitucional se ORDENA al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia emitir la Resolución mediante la cual conceda tal beneficio al ciudadano E.G.R.M.d. forma INMEDIATA, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

A los fines del cálculo de las correspondientes pensiones jubilatorias, se ORDENA que las mismas deben ser canceladas de manera retroactiva a la fecha de su ilegal retiro, es decir, desde el 17 de diciembre de 2009, y conforme lo previsto en el artículo 17 de la Resolución N° 14 del 22 de enero de 1999, dictada por el entonces Ministerio de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.628 del 25 de enero de 1999, contentiva del Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, normativa aplicable por razón del tiempo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos

EL JUEZ PROVISORIO

LA SECRETARIA,

F.M.M.

A.G.S.

En esta misma fecha, tres (03) días de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las once y treinta minutos de la mañana, (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

A.G.S.

Exp. Nº 006638.-

FMM/drp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR