Decisión nº PJ0062011000150 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-000214.

En el juicio que por reclamo de diferencias en el pago de las pensiones de jubilaciones contractuales, siguen los ciudadanos: 1) B.D.J.R., cédula de identidad número 3.155.324, 2) C.E.L.D., cédula de identidad número 9.093.473, 3) C.E.R.I., cédula de identidad número 3.714.102, 4) F.P., cédula de identidad número 927.377, 5) J.L.H.G., cédula de identidad número 3.229.811, 6) R.A.M.T., cédula de identidad número 1.991.706, 7) C.J.R. DE MENDEZ, cédula de identidad número 2.125.836, 8) B.A.D.G., cédula de identidad número 2.136.741, 9) O.E.L.G., cédula de identidad número 1.450.234, 10) J.D.L.R.A., cédula de identidad número 3.624.098, 11) L.C.L., cédula de identidad número 971.170, 12) J.E.C., cédula de identidad número 1.448.068, 13) A.W.A., cédula de identidad número 1.861.434, 14) S.C.B.D., cédula de identidad número 3.400.591, 15) R.E.C., cédula de identidad número 3.143.791, 16) J.C.M., cédula de identidad número 3.981.566, 17) LEÓN B.C., cédula de identidad número 3.142.350, 18) A.M.P., cédula de identidad número 3.796.536, 19) O.A.A. DE NAVARRO, cédula de identidad número 3.184.166 y 20) G.M.M., cédula de identidad número 1.559.797, cuyos apoderados judiciales son los abogados: J.M., J.C.L., J.V. y L.G.G., contra la sociedad mercantil denominada: “COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”, de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del entonces Distrito Federal, el 29/11/“1895” (sic, vid. folio 124 de la 1ª pieza), bajo el n° 41, folios 38 con su vuelto al 42 y su reverso, y representada judicialmente por los abogados: G.R., A.D., I.P., A.T., F.I., Geraldine D´Empaire, C.O., J.V.G., I.R., J.F., A.B., A.R., Dubraska Galarraga, M.P., Á.G., P.O., A.M., A.Á., T.Z., G.B., Mireylle Carrillo, C.S., G.A., C.M., G.R., J.G., Ixais Nioverling, M.U., S.M., M.C. y H.M., este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 20/05/2011 declarando parcialmente con lugar las demandas.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los siguientes hechos:

    Que fueron jubilados convencionalmente y la empresa ha venido cumpliendo con el pago de sus pensiones; que sin embargo, la Constitución en vigencia desde el 30/12/1999 establece en su art. 80 que las mismas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano; que el 30/06/2007 la empresa las homologó de manera voluntaria y viene cancelándolas con los respectivos montos de los salarios mínimos; que por ello, la exempleadora les adeuda las diferencias entre lo cancelado mensualmente y lo decretado por salario mínimo nacional, que se retrotraen desde la fecha en que fuera promulgada la Carta Fundamental o desde que le otorgaran la jubilación contractual, si fue posterior, hasta el 30/06/2007; que por ello demandan a la referida sociedad para que les pague tales diferencias con intereses de mora e indexación.

  2. - La demandada consignó escrito contestatario desproporcionadamente extenso, con innecesarias citas doctrinarias, admitiendo expresamente que otorgó jubilaciones convencionales a los demandantes, luego que éstos le prestaran servicios.

    Igualmente, adujo que no procede la indexación de acuerdo a los lineamientos establecidos en s.SCS/TSJ n° 1.170 de fecha 07/07/2006; que el Plan de Jubilación de la empresa no forma parte del sistema de seguridad social a garantizar única y exclusivamente por el Estado, y opuso la prescripción de las acciones.

  3. - Recapitulando lo disputado tenemos que las partes no discuten sobre el hecho que los demandantes disfrutan de la condición de jubilados –convencionalmente– de la empresa demandada. Tampoco sobre la circunstancia que ésta ha venido cumpliendo con el pago de las pensiones de los accionantes y que desde el 30/06/2007 –antes no– con los montos de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. De allí que el Juez puede resolver este asunto sin evidencias, por ser de mero derecho, resultando superfluo el análisis de los elementos de prueba promovidos por las partes.

  4. - Analizados los argumentos de las partes, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- En cuanto a la defensa de prescripción de las acciones, el jurisdicente subraya que la empresa demandada admitió que a partir de julio de 2007 paga las pensiones de los reclamantes sobre la base de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, lo cual implica un reconocimiento de su obligación de cumplir equivalente a una renuncia tácita a la prescripción que le hizo perder el derecho de hacer uso de ella, es decir, de oponerla (al respecto vid. s.SCS/TSJ n° 1.660 de fecha 14/12/2010) en atención a lo previsto en los arts. 1.954 y 1.957 del Código Civil. Por consiguiente, se declara improcedente la defensa de prescripción alegada por la reclamada y así se decide.

    4.2.- Con relación al alegato de la accionada en el sentido que el Plan de Jubilación existente en la empresa no forma parte del sistema de seguridad social a garantizar única y exclusivamente por el Estado, el Tribunal hace suyo el criterio que al respecto sentara la s.SCS/TSJ n° 1.037 de fecha 30/09/2010, en cuanto a que la seguridad social consagrada en la Carta Fundamental debe entenderse como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público como privado y cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a la jubilación, resultando obligatoria la aplicación del art. 80 de la Constitución a la empresa demandada que implementó un mecanismo convencional y alternativo de pensiones, cuyos montos no pueden ser inferiores al salario mínimo urbano.

    Por tanto, las pensiones de jubilación de los demandantes deberán ser ajustadas a los incrementos del salario mínimo urbano decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 01/01/2000 o desde la fecha en que se otorgó la respectiva jubilación, hasta el 30/06/2007, restando del monto total, lo recibido por los accionantes por concepto de pensiones de jubilación en ese período (desde el 01/01/2000 o desde la fecha en que se otorgó la respectiva jubilación, hasta el 30/06/2007).

    En consecuencia y teniendo como norte los lineamientos de la citada s.SCS/TSJ n° 1.037 de fecha 30/09/2010, se ordena una experticia complementaria del fallo a realizar por un experto designado por las partes o si éstas no lo pudieren acordar, por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a costa de la demandada, quien requerirá a ésta los datos y documentos necesarios para elaborar tal experticia, utilizando la convención colectiva de trabajo aludida en la demanda y los distintos Decretos de salarios mínimos que hubiere dictado el Ejecutivo Nacional desde el 01/01/2000 hasta el 30/06/2007. Todo ello para cuantificar lo adeudado por la empresa reclamada a los reclamantes por concepto de ajustes de las pensiones de jubilación a los incrementos del salario mínimo urbano decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Además, se condena a la empresa demandada a pagar a los demandantes los intereses de mora sobre el ajuste anterior, desde el 01/01/2000 hasta la fecha de ejecución del fallo y los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello el art. 108, literal c) LOT y las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela (ver s.SCS/TSJ n° 1.517 de fecha 09/10/2008).

    4.3.- En cuanto a la indexación solicitada, el Juzgador exime a la empresa demandada de su cumplimiento, en virtud que “constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio” (vid. s.SCS/TSJ n° 1.170 de fecha 07/07/2006). Así se resuelve.

    En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos reclamados, se declaran parcialmente con lugar las demandas interpuestas. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: 1) B.d.J.R., 2) C.E.L.D., 3) C.E.R.I., 4) F.P., 5) J.L.H.G., 6) R.A.M.T., 7) C.J.R. de Méndez, 8) B.A.d.G., 9) O.E.L.G., 10) J.d.l.R.A., 11) L.C.L., 12) J.E.C., 13) A.W.A., 14) S.C.B.D., 15) R.E.C., 16) J.C.M., 17) León B.C., 18) A.M.P., 19) O.A.A. de Navarro y 20) G.M.M. contra la sociedad mercantil denominada: “Compañía Anónima, La Electricidad de Caracas”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a esta última a pagar a aquéllos los ajustes de las pensiones de jubilación a los incrementos del salario mínimo urbano decretados por el Ejecutivo Nacional más intereses de mora, en la forma establecida en este fallo.

    5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día jueves veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    _________________________

    I.O.Q..

    En la misma fecha, siendo las tres horas con quince minutos de la tarde (03:15 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    _________________________

    I.O.Q..

    Asunto nº AP21-L-2010-000214.

    CJPA / ioq / ifill-

    02 piezas.

    01 cuaderno de pruebas.

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