Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 10-7152.

SOLICITANTES: Ciudadanos C.G.P.d.T., R.P.I. y R.M.P.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°. 4.287.134, 6.409.520 y 6.825.897, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 65.590.

Motivo: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN.

ANTECEDENTES

Corresponde a éste órgano jurisdiccional conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, referente a la solicitud de INTERDICCIÓN presentada por los Ciudadanos C.G.P.d.T., R.P.I. y R.M.P.I., quienes actúan en su carácter de hijos del ciudadano F.A.P.P..

Se inició el procedimiento, por escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2007, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por el abogado J.A.M., apoderado judicial de los ciudadanos mencionados ut supra, en el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 393, 395, 396, 397, 400, 401, 403 y 405 del Código Civil y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; solicitó la INTERDICCIÓN del ciudadano F.A.P.P..

Expuso que sus representados son hijos del ciudadano F.A.P.P., quien es venezolano, analfabeta, domiciliado en la ciudad de Charallave, Municipio C.R.d.E.M., en el lugar llamado Chupadero, marcado con el N° 3-39, situada en la calle Zamora, Barrio P.P.R. y titular de la cedula de identidad N° 1.281.552, de 77 años de edad, como consta de las partidas de nacimiento que anexó a escrito en un solo legajo distinguido con la letra “B”.

Que, el prenombrado padre de sus representados, desde hace mas de quince (15) años presenta problemas de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, complicándose cada vez más y como consecuencia de ello sufrió un accidente cerebro vascular (ACV), por su avanzada edad, como consta de documento que anexó al escrito distinguido con letra “C”.

Que, tal como se puede evidenciar de documento que anexó a escrito distinguido con la letra “D”, en fecha 15 de mayo de 1997, el ciudadano F.A.P.I., titular de la cedula de identidad N° 5.400.899, hermano de sus representados y también hijo de F.A.P.P., ya identificado, a través de una serie de actividades engañosas y aprovechándose para ese entonces de la enfermedad de su padre y que probaría en su debida oportunidad, lo obligó a venderle el inmueble que es la vivienda principal de su progenitor y que está constituido por una casa-rancho construido de bahareque con techo de paja, y el área de terreno donde esta enclavado, ubicado en el lugar llamado Chupadero, marcado con el N° 3-39, situada en la calle Zamora, Barrio P.P.R., Charallave, Municipio C.R.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar del señor P.R. callejón por medio; SUR: Con solar que es o fue del señor Á.J.; NACIENTE: Con solar que es o fue de A.C.; y PONIENTE: Con solar y rancho que es o fue de B.R.; propiedad la suya que consta en las diferentes solvencias de sucesiones que anexó en un solo legajo marcado “E”, que no conforme con eso, colocó como precio del inmueble la insignificante suma (precio vil) de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) tal como se puede evidenciar en el documento de venta prenombrado, y para colmo de males jamás le entregó el dinero.

Que, en fecha 30 de julio de 2007, sus representados se vieron en la necesidad de solicitar a la Casa del Poder Comunal del Municipio C.R. que hiciera una visita a la casa de su padre y verificaran el estado en que éste se encontraba. Esta visita se llevó a cabo el día 3 de agosto de 2007, corroborándose que el progenitor de sus poderdantes se encuentra en total abandono como se puede evidenciar de documento y fotografías que anexó en un solo legajo marcado con letra “F”.

De igual forma, que en fecha 23 de marzo de 2007, el ciudadano F.A.P.I., ya identificado, procedió a solicitar su derecho de propiedad del inmueble arriba descrito, a través de un juicio de prescripción adquisitiva o usucapión, por ante ese Tribunal, lo que se puede evidenciar en documento que se anexó marcado “G” y en el expediente 1116-07 que reposa en el archivo de ese Juzgado. En dicho juicio, el ciudadano F.A.P.I., como parte demandante, a sabiendas que su padre esta vivo, como se puede evidenciar de la f.d.v., que anexó marcada con la letra “H”, pidió torpemente en dicha demanda, se libre edicto a los herederos desconocidos de su padre, esto último se puede evidenciar en documento que anexó marcado “I” en el expediente ya nombrado.

Que, por todo lo expuesto y cuidando del futuro del padre de sus representados el ciudadano F.A.P.P., y de sus bienes, derechos e intereses, pidió lo siguiente:

Primero

Que previo a decretar la interdicción del padre de sus representados, ciudadano F.A.P.P., sean interrogados los parientes mas cercanos y amigos que en la debida oportunidad señalaría a ese Tribunal para cubrir los extremos legales pertinentes; a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y se le nombrara un tutor interino, por cuanto su estado de salud lo incapacitó totalmente desde hace más de quince (15) años para realizar cualquier tipo de actividad como entre otras la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar y tomar dinero a préstamo, enajenar y gravar bienes o ejecutar cualquier acto de administración y disposición, sin la existencia de un Tutor.

Segundo

En virtud de decir tener información que el ciudadano F.A.P.I., hermano de sus representados y también hijo del ciudadano F.A.P.P., está aprovechándose de la situación de su padre rogó a ese Tribunal decretara medida de prohibición de enajenar y gravar de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 ejusdem, sobre el inmueble constituido por una casa-rancho construida de bahareque con techo de paja, y el área de terreno donde esta enclavado, ubicado en el lugar llamado Chupadero, marcado con el N° 3-39, situada en la calle Zamora, Barrio P.P.R., Charallave, Municipio C.R.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar del señor P.R. callejón por medio; SUR: Con solar que es o fue del señor Á.J.; NACIENTE: Con solar que es o fue de A.C.; y PONIENTE: Con solar y rancho que es o fue de B.R.; y como consecuencia se remita oficio de tal medida a la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M. con sede en Charallave y a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. con sede en la ciudad de Cúa, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda.

Tercero

En virtud de decir tener información que el ciudadano F.A.P.I., ya identificado, está cobrando y despilfarrando lo que el ciudadano F.A.P.P., también ya identificado, percibe como pensión por vejez del Seguro Social, pidió con la urgencia del caso que ese Tribunal decretara medida cautelar innominada y se le prohíba al ciudadano F.A.P.I. seguir cobrando la prenombrada pensión de Seguro Social, como lo permite el artículo 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia se remita oficio de tal medida a la Oficina del Seguro Social en la ciudad de Cúa, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda.

Cuarto

Que decretara la nulidad del contrato de compra venta descrito en el ordinal segundo del capitulo II de ese escrito, que fue autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R. con sede en la ciudad de Cúa, bajo el N° 25, Tomo 24, de fecha 15 de mayo de 1997, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Civil Venezolano.

Finalmente, pidió que la solicitud fuese admitida, tramitada conforme a derecho ordenándose las medidas a que hubiere lugar y las que procedan en definitiva, todo de acuerdo a los artículos 393, 395, 396, 397, 400, 401, 403 y 405 del Código Civil, y el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil fundamentos jurídicos y procesales de la acción intentada.

De esta manera, consignó copia simple de los instrumentos poder que le fueren otorgado por sus poderdantes por ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M. en fecha 30 de julio de 2007, quedando anotados bajo los Nros 62,63 y 64, Tomo 90, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; consignó copia simple de las Partidas de Nacimientos correspondientes a los hijos del supuesto entredicho, original de documento donde consta que el supuesto entredicho sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV); copia simple del documento de venta del inmueble antes nombrado; copias simples de las solvencias de sucesiones; fotografías a los fines que se corroborara el estado del supuesto entredicho; copia simple del expediente N° 1116-07 del juicio que por Prescripción Adquisitiva o Usucapión sigue el prenombrado ciudadano F.A.P.I. contra los herederos desconocidos del ciudadano F.A.P.P.; copia simple de la f.d.v.d. ciudadano F.A.P.P. y, por último, copia simple del e.l. a los herederos desconocidos referente al expediente anteriormente nombrado.

Admitida la solicitud en fecha 25 de septiembre de 2004 (folio 44), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el Tribunal ordenó abrir el procedimiento de Interdicción respectivo y la averiguación sumaria sobre los hechos señalados; igualmente ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, interrogar a cuatro (04) parientes o amigos a fin de que declararan sobre el conocimiento de la situación, cuya oportunidad sería fijada por auto separado al igual que la oportunidad de la declaración del notado de demencia; en el mismo orden de ideas, la Juez A quo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de septiembre de 2007, compareció el ciudadano W.B., y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, dirigida a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 01 de octubre de 2007, compareció el abogado J.A.M. y estampó diligencia mediante la cual solicitó se acordara el traslado y constitución del Tribunal a la residencia del presunto entredicho.

En fecha 02 de octubre de 2007 (folio 50 al 53), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que rindieran declaración los parientes o amigos de la familia, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.L.T.P., M.A.T.P., E.J.R. e IRELYS E.D.L.Á.T.P., quienes rindieron declaración.

Se dictó auto de fecha 10 de octubre de 2007, mediante el cual se fijó el interrogatorio del presunto entredicho para el tercer día de despacho siguiente a la fecha, previo traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de dicho ciudadano. De la misma manera, se dictó auto de fecha 18 de octubre de 2007, mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la constitución y traslado del Tribunal para el primer día de despacho siguiente a la fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

En fecha 19 de octubre de 2007 (folio 57), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que rindiera declaración el presunto entredicho ciudadano F.A.P.P., se dejó constancia del traslado y constitución del Tribunal en residencia de dicho ciudadano, quien rindió declaración.

En fecha 24 de octubre de 2007, compareció el abogado J.A.M. y estampó diligencia mediante la cual solicitó se nombrara tutor provisional y, de esa misma manera, se procediera a practicar los respectivos exámenes médicos al presunto entredicho.

En fecha 01 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte solicitante presentara lista de los posibles integrantes a los fines de ocupar el cargo de tutor provisional. Así mismo, se acordó oficiar al Hospital General de los Valles del Tuy, a los fines de que fueran designados dos facultativos para determinar el estado mental del ciudadano F.A.P.P..

En fecha 06 de noviembre de 2007, compareció el abogado J.A.M. y estampó diligencia mediante la cual consignó la lista de los posibles integrantes para ocupar el cargo de tutor provisional del presunto entredicho.

En fecha 14 de noviembre de 2007, compareció el abogado J.A.M. y estampó diligencia mediante la cual consignó oficio dirigido al Hospital General de los Valles del Tuy debidamente firmado.

En fecha 15 de noviembre de 2007, comparecieron los ciudadanos F.A.P.I., A.J.P.I., M.P.I. y I.M.P.I., debidamente asistidos por la abogada Y.F.L. y estamparon diligencia mediante la cual solicitaron se nombrara al ciudadano F.A.P.I. como tutor provisional del ciudadano F.A.P.P., presunto entredicho. De la misma manera, solicitaron se fijara oportunidad para interrogar a los ciudadanos P.L.M., J.D.C.E. y J.R.J.M.. Así mismo, mediante diligencia de la misma fecha consignaron poder especial apud acta otorgado a la mencionada abogada ut supra y a la abogada A.H.G..

En fecha 26 de noviembre de 2007, compareció la abogada G.C.S., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y estampó diligencia mediante la cual solicitó se oficiara al Seguro Social de la ciudad de Cúa a los fines de que decretara medida innominada de prohibición de cualquier persona que esté cobrando la pensión de vejez del presunto entredicho ciudadano F.A.P.P., hasta que el Tribunal designara tutor provisorio.

En fecha 27 de noviembre de 2007, compareció la abogada Y.F.L. y estampó diligencia mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para el interrogatorio de los testigos.

En fecha 06 de diciembre de 2007, se decretó la Interdicción Provisional del ciudadano F.A.P.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil, designándose como tutora interina a la ciudadana C.G.P.D.T..

En fecha 22 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se decretó medida cautelar innominada ordenándose oficiar al Director de los Seguros Sociales de Cúa, Municipio Autónomo Urdaneta, Estado Miranda, contentivo de prohibición de que el ciudadano F.A.P.I. continuara cobrando la pensión de vejes perteneciente a su padre ciudadano F.A.P.P., ya que fue designada como tutora provisional la ciudadana C.G.P.D.T., quien es la autorizada para el cobro de dicha pensión.

En fecha 29 de febrero de 2008, compareció la ciudadana C.G.P.D.T., y aceptó el cargo de tutora interina, para el cual fue designada.

En fecha 16 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar escrito de pruebas presentado por la abogada Y.F.L., para que surtiera sus efectos de Ley.

En fecha 28 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas testimoniales promovidas por la abogada Y.F.L.. De igual forma, se comisionó al Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, para que fijara oportunidad para declaración de los testigos.

En fecha 30 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos resultas de la comisión enviada al Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

En fecha 22 de abril de 2009, compareció el abogado J.A.M., y estampó diligencia mediante la cual consignó informes médicos-psiquiátricos correspondientes al presunto entredicho.

En fecha 29 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar el resultado de los exámenes médicos psiquiátricos realizado por especialistas en la materia en el Hospital General de los Valles del Tuy.

En fecha 13 de octubre de 2009, compareció el abogado J.A.M., y estampó diligencia mediante la cual consignó informe médico-psiquiátrico correspondiente al presunto entredicho, emanado del Hospital General de los Valles del Tuy “SIMÓN BOLÍVAR”. De esta misma manera, sustituyó poder a la abogada H.J.P.M.. Así mismo, solicitó al nuevo juez designado se avocara al conocimiento de la causa.

En fecha 29 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual la Juez dejó constancia de haberse abocado al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de noviembre 2009, se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la interdicción definitiva del ciudadano F.A.P.P., designando como tutor definitivo a la ciudadana C.G.P.D.T..

En fecha 15 de marzo de 2010 (folio 119), se dictó auto mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó la remisión del presente expediente a los fines de la consulta legal establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; dándole entrada a las actuaciones en fecha 13 de mayo de 2010 en este Juzgado Superior y fijándose al décimo día de despacho para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho sustantivo:

Artículo 393 del Código Civil: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 395 ejusdem: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”

Artículo 396, lex citae: “La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia”.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

.

Artículo 403: “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.

En cuanto a las normas de derecho adjetivo:

Artículo 733: “Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”

Artículo: 734 ejusdem: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”

En el caso bajo estudio, observa quien decide que, el Juzgado de origen procedió a decretar la interdicción definitiva del ciudadano F.A.P.P., cumplidos como fueron los requisitos de su interrogatorio, las declaraciones de amigos de la familia y el informe rendido por los facultativos especializados.

En esta clase de procedimientos, declárese o no la interdicción provisional el juicio sigue su curso, ahora virando hacia el procedimiento ordinario, siendo que los artículos anteriormente trascritos de naturaleza adjetiva orientan aún más la materia, deduciéndose que, la interdicción provisional puede ser revocada o confirmada pues el fallo definitivo siempre debe ser consultado a la luz de lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ya que la institución de la consulta persigue que sea revisado por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.

Se observa además del análisis del interrogatorio que le fuera practicado al presunto entredicho, que se pudo verificar de que el ciudadano F.A.P.P. no presenta una conducta normal, ya que es deficiente a la hora de contestar las preguntas a criterio de esta Juzgadora, pues se observa que declaró así:

…¿Diga el interdictado como se llama? Contestó: F.A.P.. ¿Diga cuantos años tiene? Contestó: 77 o 78 años. ¿Diga en que año nació? Contestó: en 1930. ¿Diga donde nació? Contestó: En Charallave, manifestó que dio clases de matemática en caracas, ganando un premio, un par de zapatos. ¿Diga el interdictado que día y fecha es hoy? Contestó: viernes 19 de octubre de 1.996 o 1.997. ¿Diga en que país esta? Contestó: Venezuela. ¿Diga el interdictado quien es el presidente? Contestó: R.C.F.. ¿Diga con quien vive? Contestó: Freddy, y los muchachos que le dan. ¿Diga cuantos años tiene viviendo en esta casa? Contestó: Como desde que su papá esto. ¿Diga que médico lo ve? Contestó: Que sí, pero no le gusta ir mucho. ¿Diga cuantos hijos tiene? Contestó: siete, los cuales no se han portado mal. Cesaron las preguntas…

.

Se evidencia además de los informes rendidos por los Médicos Psiquiatras, Dres. O.B., J.T. y M.M., que se observó un consultante de 79 años de edad con diagnostico de Trastorno Mental Orgánico, Trastorno Mental debido a la lesión o disfunción cerebral o enfermedad somática (secuela del accidente cerebro vascular A.C.V.), acotando finalmente que el entredicho está incapacitado para el ejercicio de sus funciones habituales y amerita de cuidados especiales.

Consta además de las actas que se examinan que las personas que fueron interrogadas al respecto, amigos de la familia, en forma conteste y sin contradicciones declararon que el presunto entredicho padece desde aproximadamente 16 años de un retardo mental producto de un accidente cerebro vascular (A.C.V.). Así mismo afirmaron que no puede valerse por sí solo, y que lo único que piden es que viva de una manera más digna y se haga justicia.

En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción definitiva, observándose que se encuentra evidenciada en autos la afección o trastorno mental orgánico que padece el ciudadano F.A.P.P., lo que lo hace incapaz de valerse por sí solo, la sentencia consultada debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, respecto a la solicitud de interdicción interpuesta por los ciudadanos C.G.P.D.T., R.P.I. y R.M.P.I., en virtud del padecimiento mental de su padre F.A.P.P., titular de la cedula de identidad N° 1.281.552; quedando designada TUTOR DEFINITIVO la ciudadana C.G.P.D.T., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.287.134.

Segundo

SE DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano F.A.P.P., quien es venezolano, mayor de edad, analfabeta, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil.

Tercero

Se ordena la publicación íntegramente de la dispositiva de esta sentencia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme, para darle cumplimiento al artículo 414 del Código Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en su oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA.

Y.P.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), en el expediente Nº. 10-7152, como esta ordenado.

LA SECRETARIA.

Y.P.

HAdeS/YP/jdgo

Exp. No. 10-7152

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