Decisión nº PJ0172010000002 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 11 de enero de 2009.-

COMPETENCIA PROTECCION

ASUNTO: FP02-R-2009-000309(7753)

Visto el escrito de RECURSO DE HECHO, ejercido por ante éste Tribunal Superior, por la ciudadana: G.R., en su carácter de Defensora Publica Tercera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su carácter de Representante Judicial de los Hermanos: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), de 10 y 08 años de edad, respectivamente, cuya madre es la ciudadana: M.L.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.964.251, con domicilio en el Barrio A.J.d.S., Calle El Carmen, Casa Nro 08 de esta Ciudad, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Protección Nro 01 del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, mediante el cual Niega la Homologación de Convenimiento.-

Por recibido el presente Recurso de Hecho, se dictó auto donde se da por introducido y se dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia, al recurrente, que se le concederán diez (10) días de despacho para la presentación de las respectivas copias certificadas. Dichas copias fueron consignadas en fecha 14 de diciembre de 2009.-

Esta Superioridad para pronunciarse sobre la cuestión planteada, observa previamente lo siguiente:

P R I M E R O:

Alega el recurrente que: “… Que el día 07 de Julio del año 2009, comparecen por ante la Oficina de Defensoria Publica Tercera en Materia de Proteccion del Niño y del Adolescente los ciudadanos: M.D.V.L.A. y J.C.D.D.C., Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.145.515 y 9.964.251 respectivamente, Expediente Nro FP02-V-2008-1473, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención, debidamente Asistidos por la Defensora antes mencionada y consignan el escrito de CONVENIMIENTO ante el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se solicita a ese Despacho impartiera la respectiva Homologación.-

En fecha 03 de Noviembre del año 2009, el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, a través de su sentencia Interlocutoria NIEGA LA HOMOLOGACION presentada por ser contraria a derecho, ya que ambas partes (actora y demandado), estuvieron asistidos por la Defensora Publica.-

Contra la referida sentencia procedi, mediante diligencia a ejercer Recurso de apelación, en fecha 23 de noviembre d el año 2009.-

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURRO DE HECHO ante esta competente Autoridad, contra el auto de fecha 03 de Noviembre del año 2009 antes señalado, a los fines de que ordene al Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción a oír la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre del año 2009 a favor de sus representados. Que en efecto ciudadano Juez, en el auto de fecha 03 de noviembre del año 2009, emitido por el Tribunal que conoce expone lo siguiente “ … Este Tribunal Niega la Homologación presentada por ser contraria a derecho; ya que ambas partes (actora y demandado) estuvieron asistidos por la Defensora Publica mencionada en su carácter de Defensora Publica mencionada en su carácter de Defensora de los Niños JUAN y MARICEL, designada por este Tribunal, no puede asistir a la parte demandada y al demandante al mismo tiempo. En consecuencia deja sin efecto el convenimiento presentado y por lo tanto si ambas partes pretendiere presentar un nuevo convenimiento…” (Negrillas, Cursivas y Subrayado mió).

Que es de señalar que desde el 07 de Julio del año 2009, fecha en que consigno el escrito de CONVENIMIENTO, hasta el 03 de Noviembre de 2009, transcurrieron mas de tres meses y medio para que el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente se pronunciara en relación a la Homologación solicitada, o sea, debió hacerlo dentro de los tres días hábiles siguientes de despacho a la solicitud de conformidad a lo establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente a la consignación del escrito de convenimiento, según lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto trajo como consecuencia que la sentencia donde niega la Homologación del Convenimiento saliera fuera del lapso, y no ordeno las respectivas Boletas de Notificación a las partes involucradas.

Que no es menos cierto ciudadano Juez, en la exposición de motivo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se establece que el Convenimiento para fijar el monto de la Obligación tiene especial importancia, ya que se permite la solución del caso entre las partes sin intervenciones de terceros o a través de las Defensorias y Defensores del Niño y del Adolescente, en este mismo orden de ideas, también establece el deber del Juez de cuidar los intereses del Niño o del Adolescente, aunado al hecho que desde el año 2000, que entro en Vigencia la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, los tres Tribunales con Competencia en esta Materia, están realizando actos conciliatorios entre las partes con la Asistencia de un Defensor Publico, e igualmente están aceptando escritos de CONVENIMINETOS realizados por estos Profesionales del derecho antes señalados y posteriormente impartiendo las respectivas HOMOLOGACIONES del caso, ya que los mismos estan amparados dentro de los limites mínimos y máximos establecidos en la Ley y en las Buenas Costumbres. Se puede constatar que en los archivos de los diferentes Tribunales de Protección del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por costumbre los defensores públicos como realizan estos convencimientos de mutuo acuerdo entre las partes donde ellos fijan los montos de los conceptos que integran la Manutención de sus hijos, por lo tanto es la Ley entre las parte y esta decisión merece respeto.

Que por lo anteriormente expuesto y por cuanto la sentencia Interlocutoria esta desmejorando y menoscabando los derechos a mis representados al negar la Homologación de la Fijación de la Obligación de Manutención, se pronuncio fuera del lapso en la referida sentencia, y por cuanto ese despacho no ordeno las respectivas Boletas de Notificación a las partes, es por lo que considero que en el presente Recurso de Hecho, sea sustanciado, tramitado conforme y declarado Con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley. Por cuanto no me ha sido posible obtener las copias certificadas necesarias para la resolución del Recurso, las cuales se encuentran en tramite desde el 27 de noviembre del año 2009, solicito muy respetuosamente que conforme a lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo da por introducido a reservar de producir las copias en cuestión, en la oportunidad fijada por esta Alzada. En su defecto acompaño copias simples del escrito de convenimiento y de las diligencias de fechas 23 y 27 de noviembre de 2009, donde estoy apelando y solicitando las referidas copias certificadas.-

A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la situación planteada, previamente se observa:

Que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, los cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable.

  2. - Un apelante legítimo

  3. - Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.

  4. - Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.

El Recurso de Hecho ejercido, se relaciona con el tercer supuesto, por lo que corresponde a esta Alzada, verificar si la interposición del Recurso de Apelación se efectuó dentro del lapso legal previsto por la Ley.

El eje principal del asunto, que dio lugar a este Recurso de Hecho, versa sobre la negativa de oír por extemporáneo por tardía, el recurso de apelación interpuesto en contra el auto de fecha 09-06-2008, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró medida preventiva de embargo.

Efectivamente este Juzgado Superior verifica que se dicto auto en fecha 25 de noviembre de 2009, el cual expresa lo siguiente:

…Vista la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, suscrita por la Dra. G.R. Defendora pública Tercera de protección, este Tribunal Niega oir la apelación por ser interpuesta de manera extemporánea, ya que la defensa pública asistente de ambas partes, tenía 3 días para interponer su apelación después de dictado el auto y no lo hizo, razón por la cual resulta extemporáneo el recurso ejercido, tal como lo establece el artículo 522 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (todavía vigente)..

Ahora bien observa quien decide, que de las actas procesales se desprende lo siguiente:

Que en fecha 07 de julio de 2009 los ciudadanos M.D.V.L.A. y J.C.D.D.C., ambos identificados en autos, debidamente asistido por la Defendora Pública Tercera en Materia de Protección de Niños, niñas y de adolescente, Abog. G.R., presentaron escrito de convenimiento.

Que en fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público para que emita su opinión en relación al convenimiento realizado por las partes.

Que en fecha 09 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

Que en f echa 22 de octubre de 2009, la abog. Y.G., en su carácter de fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, consigna diligencia mediante el cual se abstiene de emitir la opinión solicitada.

Que en fecha 03 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual niega la homologación al convenimiento efectuado por las partes, por estar asistido por la defensora pública, señalando que si ambas partes pretender presentar un convenimiento deben realizarlo asistido por abogados diferentes.

Que en fecha 23 de noviembre de 2009, la abog. G.R., identificada en autos, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2009.

Del análisis de las actas procesales se observa que el convenimiento fue presentado por las partes el día 07 de julio de 2009, luego el tribunal de la causa dicta auto el día 30 de septiembre de 2009, ordenando notificar al fiscal para que emitiera su opinión al respecto, siendo notificada la fiscal el 09 de octubre de 2009, quien compareció el 22 de octubre de 2009 y mediante diligencia se abstuvo de emitir la opinión solicitada, procediendo el tribunal el día 03 de noviembre de 2009 a dictar la sentencia interlocutoria contra la cual se ejercicio el recurso de apelación negado. De lo que se desprende que el Tribunal a-quo para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa ha debido ordenar notificar a las partes de la sentencia interlocutoria, por cuanto se evidencia del anterior análisis que todos los autos dictados por el Tribunal de la causa, luego del escrito de convenimiento, fueron realizados fuera de la oportunidad procesal establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil aplicado en estos casos de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Por consiguiente, este Tribunal considera procedente el recurso de hecho; y así se declara.-

S E G U N D O:

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR de RECURSO DE HECHO, ejercido por ante éste Tribunal Superior por la ciudadana: G.R., en su carácter de Defensora Publica Tercera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su carácter de Representante Judicial de los Hermanos: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), de 10 y 08 años de edad, respectivamente, cuya madre es la ciudadana: M.L.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.964.251, con domicilio en el Barrio A.J.d.S., Calle El Carmen, Casa Nro 08 de esta Ciudad, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Protección Nro 01 del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, mediante el cual Niega la Homologación de Convenimiento. En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa oir la respectiva apelación, en virtud de que se debe tener por notificada la respectiva defensora, desde el momento de presentar su diligencia de apelación, por haber salido la respectiva sentencia negatoria de la homologación, fuera del lapso de ley, es decir, extemporánea.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y archívese el expediente.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. J.F.H.O.

LA SECRETARIA

Abog. NUBIA CORDOVA

La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley a las doce del medio día. -

LA SECRETARIA

Abog. NUBIA CORDOVA

ASUNTO: FP02-R-2009-000309(7753)

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