Decisión nº PJ0022011000056 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., 03 de Agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: IP21-L-2010-000392

PARTE DEMANDANTE: B.G.G.N., venezolana, mayor de edad, con domicilio en las calderas, identificada con la cédula de identidad Nº 11.141.605.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.J.M.H., W.A.M., A.J.C., S.C.P.R. Y R.A.R., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.748, 154.373, 154.319 y 166.149.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 24 de Noviembre del 2.010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda por la ciudadana: B.G.G.N., asistida por el Abogado N.J.M.H., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.748, contra la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 31 de Mayo del 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Expresa en su libelo de demanda la ciudadana B.G.G.N., alego lo siguiente, que en fecha 13 de Septiembre del 2005, comenzó a prestar Servicios personales y directos para la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, desempeñando el cargo de Secretaria cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00am a 06:00 pm y sábado de 08:00 am a 12:00 m, devengando un ultimo salario básico mensual de Bolívares Mil Doscientos Veintitrés con Ochenta Y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89), servicios estos prestados hasta el día 30 de Septiembre del 2010, en virtud de haber sido despedida en forma verbal del cargo, donde nace la oportunidad para que mi patrono me cancelara mis prestaciones sociales y las demás indemnizaciones, no honrado su compromiso laboral hasta la fecha de presentación del escrito de demanda.

Es por lo que la parte actora fundamenta dicha demanda conforme a Ley Orgánica del Trabajo, a lo establecido en el artículo 223, 174, 108 y 125 y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos: 133,146 y 97 siendo los conceptos a demandar calculados en base al salario devengado por el trabajador:

Vacaciones Anuales, que corresponden, por cada año de servicio a partir del 13 de Septiembre de 2006 al año 2010, correspondiéndome cinco periodos anuales, que no disfrute durante la relación laboral, calculadas conforme al último salario normal devengando para la fecha que nació el derecho a su disfrute, en este concepto se reclama el pago de la cantidad 4.284,20 Bs.

Bono vacacional Anual, que corresponde, por cada año de servicio a partir del 13 de Septiembre de 2006, correspondiéndome la cantidad de siete días de salario normal en el primer año, mas un día adicional por cada año de servicio, en este concepto se reclama el pago de la cantidad 1.836,00 Bs.

Utilidades Anuales y Fraccionadas, es decir 15 días por año, con base al salario normal devengado para el momento que nace el derecho, en este concepto se reclama el pago de la cantidad 3.264,00 Bs.

Prestación de Antigüedad, equivalente a cinco días de salario por cada mes, mas dos días adicionales después del primer año de servicio, este concepto lo calculo en base al salario diario vigente para la fecha en que nació el derecho de ser abonada a mi cuenta personal esta prestación, al cual se le debe sumar lo correspondiente; la incidencia del concepto de utilidades anuales, correspondiéndome en este concepto quince días de salario mínimo anual, suma que es dividida entre 365 días y el resultado se tiene como la incidencia diaria de dicho concepto. Así mismo se le debe sumar lo correspondiente a la incidencia del concepto bono vacacional anual, correspondiéndome en este concepto siete días de salario anual, mas un día adicional por cada año de servicio, hasta sumar 21 días anuales, suma que es dividida entre trescientos sesenta y cinco 365 días, da el resultado se tiene como incidencia diaria de dicho bono, en este concepto se demanda la cantidad 8.963,44 Bs.

Intereses devengados por Prestación de Antigüedad, desde el primer mes correspondiente al primer deposito, de cinco días de salario después del tercer mes, más dos días por cada año de servicio prestado, hasta la fecha del despido 30 de septiembre de 2010, este concepto se calculara sobre la base del salario normal mensual, devengando al cual se le debe sumar la incidencia diaria de las utilidades y del Bono vacacional. Para un total que se reclama en este concepto de 4.267,10 Bs.

Indemnización Sustitutiva por Despido y la Indemnización por Despido, fecha de inicio de la relación laboral 01 de septiembre de 2005 fecha de finalización 30 de noviembre de 2010, antigüedad 5 años y 29 días de servicio, corresponde por ambos conceptos la cantidad de 9.019,50 Bs.

Por tanto la suma total demandada en concepto de Prestaciones Sociales y Otras indemnizaciones es de Treinta y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro con Veinte y Cuatro Céntimos (31.654,24) de Bolívares.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Expresa en su Contestación de la demanda, el ciudadano W.H.G., Venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad Nº 3.563.580, actuando con el carácter de representante legal de la Asociación Civil Unión de Conductores La Responsable, asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.911 alego lo siguiente: niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho pretendido por la ciudadana: B.G.G.N., haya ingresado en fecha 13 de septiembre de 2005 a prestar servicio como secretaria a mi representada en la sede principal ubicada en la avenida. T.S., Terminal de pasajeros, local Nº 2 de la ciudad de Coro del Municipio M.d.E.F., es falso también que haya comenzado el 01 de septiembre de 2005. No es cierto, que la demandada haya prestado servicios como secretaria en un horario de 8: 00 am a 6:00 pm, todos los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, como tampoco los días sábados de 8:00 a 12:00 m. No es cierto que mi persona, el día 30 de Septiembre de 2010 le haya informado a la demandante, de forma verbal, como tampoco le informe que estaba despida el día 30 de noviembre del mismo año. No es cierto que a la ciudadana B.N. le adeude mi representada la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Cuatro con veinte Céntimos, (4.284,20) de bolívares como consecuencia de unas supuestas vacaciones anuales de cinco periodos; obviamente tampoco es cierto que no disfruto dichas vacaciones. No hubo ni ha habido relación jurídica laboral entre la demandante y mi representa, es falso que se le adeude la cantidad de Mil Ochocientos Treinta y Seis con cero Céntimos (1.836,00) de Bolívares Fuertes.No es cierto que se le adeude a la demandada Utilidades anuales ni fraccionadas por la cantidad de Tres Mil Doscientos Sesenta y Cuatro con Cero Céntimos (3.264,00) de Bolívares Fuertes. Como no ha existido la relación Jurídica Laboral entre la demandante y mi representada es imposible que se le adeude la cantidad de Ocho Mil Novecientos Sesenta y Tres con Cuarenta y Cuatro Céntimos (8.963,44) Bolívares Fuertes. No es cierto que mi representada adeude a la demandante la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Sesenta Siete con Diez Céntimos (4.267,10) Bolívares Fuertes, por concepto de supuestos interés sobre prestaciones Sociales por Antigüedad. Niego que se le adeude la cantidad de Nueve Mil Diecinueve con Cincuenta Céntimos (9.019,50) de Bolívares Fuertes por una supuesta indemnización sustitutiva por despido y la indemnización por despido. Por tanto, niego absolutamente que la demandada se le adeude la suma de Treinta y un mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Con Veintinueve Céntimos por concepto de Prestaciones Sociales y otras Indemnizaciones. En conclusión, niego, rechazo y contradigo que haya existido relación jurídica laboral entre la demandante y a mi representada; jamás hubo prestación de servicio, subordinación, ni pago de salario que vincularan a la mencionada ciudadana con mi representada.

La demandada debe desecharse por cuanto deja en estado de indefensión a mi representada, expresa la accionante que ingreso a prestar servicios como secretaria para la asociación, pero no indica: quien la contrato, cual era la prestación de servicio, que supuestamente cumplía, quien le cancelaba al supuesto salario, que días se le cancelaba, si era semanal o quincenal y de quien recibía ordenes para establecer con certeza el elemento de subordinación, estos hechos que no fueron alegados en la demanda, por lo que no pueden traerse posteriormente al proceso. En razón de lo anterior y por estos defectos, la demanda también debe ser desechada.

Ciudadano Juez, en todo el terminal de pasajeros y ello constituye un hecho publico y notorio, es necesario entregar a la salida de cualquier unidad de pasajero, llámese autobús, buseta o carro por puesto, un listado con la indicación de la identificación del vehiculo, de la línea o sociedad a la cual pertenece; identificación del conductor, del colector si lo hubiere, y de todos y cada uno de los pasajeros. Ello tiene como fin no solo establecer el censo de personas y unidades que se movilizan en terminal, sino además, y es muy importante, establecer la identificación de las personas en el casco de un eventual siniestro .Esto listado es llenado generalmente por el colector de la unidad, en los caso de autobús y buseta, o por el mismo chofer Sin embargo, también es publico y notorio, que se presentan personas a las cuales se le denomina en el argot transportista: pitadores o listeros, quienes se encargan, espontáneamente de llamar a los pasajeros a ocupar las unidades de transporte llenan el listín, recibiendo por este servicio un reconocimiento económico ya del colector ya del chofer. Es esta la función a la cual se dedica la ciudadana B.N. en el terminal de pasajero y ese servicio si reconozco ella lo hacia eventualmente, para los chóferes y colectores de los vehículos que forman parte de la sociedad que represento, pero también lo realizaba, la demandante, para otros chóferes y colectores de otras líneas.

LAS PRUEBAS.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Constancia emitida por la Republica Bolivariana de Venezuela, Terminal de Pasajeros “Polica Salas” Coro Estado Falcón, marcada con la letra “A”.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovidos por la Abogada STEPPHANIE C.P.R. venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identificada Nro 19.212.170. Inpreabogado Nro 154.319, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, los siguientes ciudadanos: QUERO Y.A.M., SANGRONIS ZARRAGA DE L.L.M., S.C.B.J., DIAZ SOSA A.J., CAMPOS PEREIRA W.R. Y CAMARATA MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros: 11.747.910, 9.503.098, 10.707.249, 4.504.711,7.526.150 y 9.382.452.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovidos por el ciudadano W.H.G. ,titular de la cedula de identidad Nº 3.563.580 en su carácter de Presidente de la asociación Civil Unión de Conductores La Responsable , asistido por el Abogado J.A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 30.911, los siguientes ciudadanos: J.J.S., H.H., M.M. Y A.B., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros 7.012.214, 3.792.190, 17.630.682, y 3.828.040.

II

MOTIVA

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, esta Alzada considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina casacional y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada, en la oportunidad procesal de contestar la demanda, negó que la ciudadana B.G.G.N. haya prestado servicios personales para su representada, la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, porque según sostiene, la actora nunca fue, ni será, ni ha sido trabajadora de esta, insistiendo que la citada ciudadana no sostuvo relación laboral alguna con su representada. Además, alegó la parte demandada que la ciudadana B.G.G.N., realizaba de forma eventual, para los chóferes y colectores de los vehículos que forman parte de la sociedad que representa, los llamados listeros o pitadores, personas estas quienes se encargan, espontáneamente de llamar a los pasajeros a ocupar las Unidades de Transporte y llenar el listin, recibiendo por ese servicio un reconocimiento económico ya sea del colector o del chofer.

Así las cosas, quedó trabada la presente litis en la negativa que hizo la demandada, acerca de la prestación del servicio personal y directo por el actor, de donde se deriva que la carga de probar dicha prestación personal y directa del servicio corresponde al actor, sin perder éste por tal razón, el beneficio que le otorga la presunción juris tantum del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que “cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Y así se establece.

Adicionalmente, por cuanto la demandada negó, rechazó y contradijo la existencia de una relación de trabajo que la haya unido con la actora, alegando nuevos hechos, como lo son, afirmar que realizaba de forma eventual, para los chóferes y colectores de los vehículos que forman parte de la sociedad que representa, los llamados listeros o pitadores, personas estas quienes se encargan, espontáneamente de llamar a los pasajeros a ocupar las Unidades de Transporte y llenar el listin, entonces le corresponde a la parte demandada la carga de probar los nuevos hechos que pretenden contradecir los hechos y las pretensiones de la demandante. Y así se decide.

Por último, en caso que la demandante llegare a demostrar la existencia de la prestación personal y directa del servicio y la naturaleza de la relación de trabajo, entonces la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a dicha relación de trabajo, así como las derivadas del accidente que se denuncia, corresponderán a la demandada. Y así se decide.

Luego, este Tribunal tiene como hechos controvertidos, los siguientes:

  1. - ¿Existió o no una relación de trabajo entre la ciudadana B.G.G.N. y la UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.A? De la respuesta a esta interrogante depende entrar en el análisis para la contestación del segundo hecho controvertido.

  2. - ¿Son procedentes o no las indemnizaciones que reclama la demandante de autos por conceptos establecidos en la legislación laboral ordinaria, además de las indemnizaciones correspondientes a despido injustificado alguno?

Así las cosas, aplicada al presente asunto las Reglas Generales de la distribución de la carga de la prueba establecida en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que: En el presente asunto corresponde al demandante la carga de la prueba de la relación de trabajo, en razón del desconocimiento y negación sobre la existencia de dicha negación que ha realizado la demandada, sin perder la actora desde luego, la presunción iuris tantum que obra en su beneficio sobre la existencia de dicha relación laboral.

Ahora bien, para abordar el análisis de la prestación de servicio o no entre las partes, este Tribunal procede a estudiar y valorar los medios probatorios que constan en este juicio, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    En relación a la Constancia emitida por la Republica Bolivariana de Venezuela, Terminal de Pasajeros “Polica Salas” Coro Estado Falcón, marcada con la letra “A”. Este Tribunal observa que la parte promovente indica que con este medio probatorio se pretende probar la prestación de servicio, entre las partes en litigio, solicitando el apoderado judicial de la parte demandante que dicha documental sea valorada como un Documento Administrativo, indicando que el mismo emana de un funcionario de la Administración Publica Municipal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien en sus deposiciones discrepa de la pretensión de la parte actora, al indicar que el referido documento no puede ser valorado con carácter administrativo, indicando que el mismo emana de un tercero que nada tiene que ver a este procedimiento, y para que sea valorada como documental, debía haber sido ratificada en la presente audiencia por la parte de quien emana.

    Ahora bien, observa este sentenciador que una vez realizado el análisis tanto de los motivos de hecho y de derecho realizados por el apoderado judicial de la parte actora como las observaciones explanadas por el apoderado judicial de la parte demandada, sobre el presente medio probatorio y su evacuación; en este sentido, se constata que el documento en cuestión, no constituyen efectivamente un “documento público administrativo”, ya que del órgano del cual emana no esta sujeto a los principios establecidos en Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual, este Juzgador considera, que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., que ha establecido que dichos documentos deben cumplir con una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, para que se le pueda otorgar valor probatorio como “documentos públicos administrativos”. Es por tales consideraciones que este sentenciador al no resultar contestes dicha documental con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo del 2009, expediente No 08-491, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valoración a dicho documento, por cuanto el mismo no puede considerarse de carácter público administrativo, tal y como fue debidamente objetado por el apoderado judicial de la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio, ya que solo podría otorgársele valor probatorio como una documental emanada de tercero y al no haber sido ratificada en la audiencia, carece de valor probatorio, todo ello conforme lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  2. PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Promueve las Testimoniales de los siguientes ciudadanos QUERO Y.A.M., SANGRONIS ZARRAGA DE L.L.M., S.C.B.J., DIAZ SOSA A.J., CAMPOS PEREIRA W.R. y CAMMARATA MIGUEL, identificados en actas.

    Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

    (…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

    Para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    En relación a la testimonial de la ciudadana QUERO Y.A.M.. Venezolana, mayor de edad e identificada con la cedula de identidad No 11.747.910. Esta testigo fue evacuada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada en fecha 22 de Julio de 2011, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, tal como se desprende del acta de audiencia, la cual esta disponible en disco compacto que contiene la reproducción Audiovisual. Quien manifestó que conoce a la ciudadana B.G., ya que laboraba en el Terminal de pasajeros Polica Salas de Coro, como Secretaria de la Línea La Responsable, recibiendo y elaborando encomiendas, cancelación de casillas y pistas, (alquiler de las oficinas) en la Administración del Terminal de Pasajeros, que la ciudadana: B.G., laboraba en horario de oficina de 8:00 a.m a 12:m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, en la Unidad de Conductores La Responsable, que obtenía un salario mínimo como todas las secretarias que allí laboran, que la ciudadana B.G. fue despedida el día jueves 30 de Septiembre de 2010. Seguidamente el Tribunal procedió a otorgar el derecho de palabra al Abogado Asistente de la parte demandada, quien procedió a realizar las repreguntas a la testigo: y quien manifestó que la ciudadana B.G. devengaba salario mínimo, que el Sr. W.H., le manifestó a la ciudadana B.G. que le entregara las llaves de la oficina, indicando que estaba despedida; indica la testigo quien escuchó la conversación cuando se dirigía al baño, ubicado a dos oficinas donde se encuentra la Línea La Responsable. Esta testigo es hábil y no incurre en contradicción y sus repuestas concuerdan entre si, en las preguntas realizadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, como por las repreguntas realizadas por el Abogado Asistente de la parte demandada, así también con las preguntas realizadas por el tribunal, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, al considerar que la misma tiene conocimientos sobre los hechos invocado en el presente asunto, lo que para este Tribunal merece total credibilidad y confianza, en razón de que las máximas experiencias indican que usualmente los testigos de los trabajadores son sus ex-compañeros de trabajo, pues son las personas mas cercanas al hecho laboral, generalmente testigos presénciales de los hechos y por tanto, conocedores de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio directo, personal y subordinado, o de la inexistencia de dicha pretensión. Así las cosas, este Sentenciador una vez analizada cuidadosamente la declaración de la ciudadana QUERO Y.A.M., aplicando el sistema de valoración de la sana critica o libre Convicción razonada, concluye que se trata de una testigo hábil por las razones precedentes de sus afirmaciones. En consecuencia, este Jurisdicente le otorga valor probatorio a esta testimonial de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el sistema de valoración de la sana critica, establecido en el articulo 11 ejusdem, la cual aporta a la resolución de la causa, los elementos de convicción expresados. Y así se decide.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana SANGRONIS ZARRAGA DE L.L.M., Venezolana, mayor de edad e identificada con la cedula de identidad No 9.503.098. Esta testigo fue evacuada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, tal como se desprende del acta de audiencia la cual esta disponible en disco compacto que contiene la reproducción Audiovisual. Y quien manifestó que conoce a la ciudadana B.G., ya que laboraba en el Terminal de Pasajeros Polica Salas de Coro, como Secretaria de Unión de Conductores La Responsable desde el mes de septiembre del 2005, recibiendo y elaborando encomiendas, cancelación de casillas y pistas, (alquiler de las oficinas) en la Administración del Terminal de Pasajeros; que la ciudadana: B.G., laboraba en horario de oficina de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m, y que tiene conocimientos de los hechos porque manifiesta que laboro como secretaria en Terminal de Pasajeros; que la ciudadana B.G. fue despedida el día jueves 30 de Septiembre de 2010; desconociendo la causa por la cual la despidieron, que obtenía como sueldo el salario mínimo como todas las secretarias que allí laboran en el Terminal de Pasajeros, y finalmente manifestó al Tribunal que ella laboró al igual que la ciudadana B.G., como secretaria en el Terminal de Pasajeros durante ocho (08) años. Seguidamente el Tribunal procedió a otorgar el derecho de palabra al Abogado Asistente de la parte demandada, quien procedió a realizar las repreguntas a la testigo: a las cuales manifestó que laboro desde el 2002 hasta el 2009, y que frecuenta mucho el Terminal ya que actualmente labora vendiendo almuerzos allí; que la ciudadana B.G. devengaba salario mínimo, porque durante los ocho años que laboró todas las secretarias devengaban salario mínimo, que a la actora la despidió el Sr. W.H., pero que no tiene conocimiento del motivo de su despido, indicando que tanto el Presidente de la Línea como la actora se encontraban dentro de la oficina cuando esta fue despedida; indicando la testigo haber laborado en Líneas Unidas, como Secretaria para el momento en que ingreso la ciudadana B.G., como secretaria de la accionada oficina Línea La Responsable. Esta testigo es hábil y no incurre en contradicción y sus repuestas concuerdan entre si, en las preguntas realizadas por el Abogado de la parte demandante, como por las repreguntas realizadas por el Abogado Asistente de la demandada, así también con las preguntas realizadas por el tribunal, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, al considerar que la misma tiene conocimientos sobre los hechos invocado en el presente asunto, lo que para este Tribunal merece total credibilidad y confianza, ya que las máximas experiencias indican, como anteriormente lo citó este Tribunal, que usualmente los testigos de los trabajadores son sus ex-compañeros de trabajo, pues son las personas mas cercanas al hecho laboral, generalmente testigos presénciales de los hechos y por tanto, conocedores de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio directo, personal y subordinado, o de la inexistencia de tal pretensión. Así las cosas este Sentenciador una vez analizada detenidamente la declaración de la ciudadana SANGRONIS ZARRAGA DE L.L.M., aplicando el sistema de valoración de la sana critica o libre Convicción razonada, concluye que se trata de una testigo evidentemente hábil por las razones precedentes de sus afirmaciones. En consecuencia este sentenciador le otorga valor probatorio a esta testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el sistema de valoración de la sana critica, establecido en el articulo 11 ejusdem, la cual aporta a la resolución de la causa, los elementos de convicción expresados. Y así se decide.

    En relación a la testimonial del ciudadano A.J.D.S., Venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad No 4.504.711. Este testigo fue evacuado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, tal como se desprende del acta de audiencia la cual esta disponible en disco compacto que contiene la reproducción Audiovisual. Y quien manifestó que conoce a la ciudadana B.G., ya que laboraba en el Terminal de pasajeros Polica Salas de Coro, indicando que eran compañeros de trabajo; alegando que él ingreso un mes antes y la ciudadana B.G. ingreso en el mes de septiembre del 2005, como Secretaria de Unión de Conductores La Responsable, recibiendo y elaborando encomiendas, realizaba oficios; que la ciudadana: B.G., laboraba en horario de oficina de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 2: 00 a 6:00 p.m., que la ciudadana B.G. fue despedida, desconociendo la causa por la cual la despidieron, y finalmente manifestó que conoce de los hechos porque también labora en el Terminal de pasajeros específicamente a dos oficinas, donde esta ubicada la oficina de La Responsable. Seguidamente el Tribunal procedió a otorgar el derecho de palabra al Abogado Asistente de la parte demandada, quien procedió a realizar las repreguntas a la testigo: si laboraba para la Línea La Responsable, manifestando el testigo que no, procediendo a repreguntar si es normal que recibieran encomienda de otras líneas, manifestando el testigo que mientras esté cerrada la oficina a donde van dirigidas estas, si es normal que las mismas sean recibidas por otra oficina; repreguntando el demandado que si otra persona laboraba en la oficina de La Responsable, para el momento en que la actora la Sra. B.G. laboraba, manifestando el testigo que la Sra. Betty y mas nadie; que si conoce al Presidente de la Línea La Responsable, manifestando el testigo que si conoce al Sr. W.H.. Este testigo es hábil y no incurre en contradicción y sus repuestas concuerdan entre si, en las preguntas de la parte demandante, como también en las repreguntas realizadas por el Abogado Asistente de la parte demandada, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, al considerar que el mismo tiene conocimientos sobre los hechos invocado en el presente asunto. Al igual que las máximas experiencias indican que usualmente los testigos de los trabajadores son sus ex-compañeros de trabajo, pues son las personas mas cercanas al hecho laboral, generalmente testigos presénciales de los hechos y por tanto, conocedores de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio directo, personal y subordinado, o de la inexistencia de tal pretensión. En consecuencia este sentenciador le otorga valor probatorio a esta testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el sistema de valoración de la sana critica, establecido en el articulo 11 ejusdem, la cual aporta a la resolución de la causa, los elementos de convicción expresados. Y así se decide.

    En relación a la evacuación los siguientes ciudadanos: S.C.B.J., CAMPOS PEREIRA W.R. Y CAMARATA MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros:, 10.707.249, 7.526.150 y 9.382.452, dichos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 22 de Julio de 2011, tal como consta del Acta de Audiencia, en razón de su incomparecencia a la misma, procediendo el Tribunal a declarándolos DESIERTOS. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En relación a la testimonial del ciudadano J.J.S.Q., Venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad No 7.012.214, este testigo fue evacuado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, tal como se desprende del acta de audiencia la cual esta disponible en disco compacto que contiene la reproducción Audiovisual. Y en sus declaraciones manifestó conocer de vista y trato a la ciudadana B.G.d.T.d.P., quien realizaba actividad como listinero, al igual que mi persona, lo cual es llenar listines en cualquier lugar, que este presente el trabajo, procediendo el Abogado asistente de la parte demandada a preguntar desde que tiempo trabaja en el Terminal de Pasajeros, manifestando el testigo que labora aproximadamente desde hace tres (03) años. Primero laboró como colector y luego como listinero, seguidamente el Abogado asistente de la parte demandada procedió a preguntar si sabe si la ciudadana B.G. se ha desempeñado como secretaria de la Unión de Conductores La Responsable, manifestando el mismo no sé; seguidamente el mismo informo al tribunal que conocía a la ciudadana B.G.d.T. de pasajeros como listinero en los anderes y que la veía cuando él viajaba de Maracaibo, así mismo manifiesta que él nunca se dirigía a la oficina de La Responsable e igualmente dijo que el Sr. Chivi trabaja en la oficina La Responsable, además manifestó que desde hace aproximadamente un año ya no ha visto a la ciudadana B.G. en el Terminal donde la veía realizando listines. Seguidamente el apoderado Judicial de la parte demandante procedió a realizar las repreguntas al testigo, solicitando que informe al Tribunal si la señora B.G. realizaba llenado de listines para los conductores de la Línea La Responsable, manifestando el mismo que sí. Este testigo es hábil, pero incurre en contradicción y sus repuestas no concuerdan entre si, en las preguntas de la parte demandada, las repreguntas elaboradas por la demandante, así como las realizadas por el tribunal. Ahora bien analizada como ha sido dicha testimonial observa este sentenciador que el testigo, aporta algunos elementos de convicción que permitan credibilidad en sus deposiciones, tales como ratificar que efectivamente la ciudadana B.G. laboraba en las Instalaciones del Terminal de Pasajeros. Es por tales consideraciones que este sentenciador le otorga valor probatorio a esta testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el sistema de valoración de la sana critica, establecido en el articulo 11 ejusdem, la cual aporta a la resolución de la causa, los elementos de convicción expresados. Y así se decide.

    En relación a la testimonial del ciudadano H.D.J.H.U. Venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad No 3.792.190, El testigo fue evacuado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, tal como se desprende del acta de audiencia la cual esta disponible en disco compacto que contiene la reproducción Audiovisual. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Abogado Asistente de la parte demandada quien procedió a realizarles las preguntas al testigo: A las que el mismo respondió que labora en el Terminal de Pasajeros desde antes de hacer el Terminal, que conoce a la ciudadana B.G., de vista, así mismo manifestó que labora como Chofer en el Terminal de pasajeros, indicando que conoce a la ciudadana B.G., ya que la misma trabaja haciendo listines, manifestó que la ciudadana B.G. realizaba trabajos de listinera para La Responsable y otras empresas. Seguidamente el apoderado Judicial de la parte demandante procedió a realizarle las repreguntas al testigo y quien manifestó: que laboraba de avance a veces para La Responsable, Unidas, Línea 23, indica que la ciudadana B.G. no trabajaba como secretaria para Unión de Conductores La Responsable, ya que el siempre la conseguía en el andén de carga. Así mismo manifiesta el testigo que en estos momentos no se encuentra laborando ya que esta de reposo. Este testigo es hábil pero incurre en contradicción y sus respuestas no concuerdan entre si, en las preguntas de la parte demandada, las repreguntas realizadas por el Apoderado judicial de la parte demandante, considerando este Tribunal que el mismo tiene conocimientos sobre algunos hechos invocado en el presente asunto, por cuanto el mismo manifestó en sus deposiciones que presto servicios como avance para La Responsable y otras líneas de Conductores donde observaba a la ciudadana B.G. llenar los listines, incluso para Unión de Conductores La Responsable. Ahora bien analizada como ha sido dicha testimonial, observa este sentenciador que el testigo, no aporta elementos de convicción que permitan credibilidad en sus deposiciones es por tales consideraciones que se desecha del presente juicio, por resultar contradictorias al igual que no tiene conocimientos de los hechos de forma continua, al expresar en sus declaraciones que laboraba como Chofer de avance para varias líneas de Transporte incluyendo La Responsable. Por tales consideraciones este Sentenciador lo desecha del presente acervo probatorio, todo ello en razón de que su testimonial no aporta elementos de credibilidad para dilucidar la presente controversia. Y así se decide.

    En relación al ciudadano M.A.M.R.: Venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad No 17.630.682, El testigo fue evacuado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, tal como se desprende del Acta de Audiencia la cual esta disponible en disco compacto que contiene la reproducción Audiovisual. Quien manifestó que labora en el Terminal de Pasajero Polica Salas, como cargador de unidades, (buscar pasajeros y llenar la buseta) y que dicha labor la realiza desde hace 12 años, así mismo manifestó al tribunal que la Señora Betty era listinera, la vio laborar para tres empresas: Unión 22, La Responsable y la Central, procediendo el Abogado Asistente a preguntarle que si conoce Unión de Conductores la Responsable en el Terminal de Coro, manifestando el mismo que no; seguidamente el Abogado asistente de la parte demandada le repregunto que si conocía las instalaciones de las Oficinas de Unión de Conductores la Responsable en el Terminal de Pasajeros, respondiendo el testigo por supuesto, claro la Oficina la conozco toda, pregunta el Abogado Asistente de la Demandada que durante los años 2005 al 2010 quién era la persona que se desempeñaba como secretaria, manifestando el mismo que vio en dicha oficina a dos hombres, y que no observó a la ciudadana B.G. en las Oficinas de Unión de Conductores La Responsable, como secretaria, al igual indica que los colectores y chóferes son las personas encargadas de cancelarle a los listineros, y que los colectores y choferes son los que le cancelan ya que actualmente él está desempeñando esa función. Terminadas las preguntas realizadas por el Abogado Asistente de la parte demandada el Tribunal procedió a darle el derecho de palabra al apoderado Judicial de la parte actora quien le indico al Tribunal no tener preguntas algunas para el testigo. Este testigo es hábil, pero incurre en contradicción, en las preguntas realizadas por el Abogado asistente de la parte demandada. Ahora bien el apoderado judicial de la parte demandante no realizo preguntas al testigo, considerando este Tribunal que el mismo tiene conocimientos sobre algunos hechos invocado en el presente asunto, por cuanto el mismo manifestó en sus deposiciones que presta servicios como cargador de buses. Ahora bien analizada como ha sido dicha testimonial observa este sentenciador que el testigo, aporta elementos de convicción que permitan credibilidad en sus deposiciones ya que indica que en el periodo 2005-2010, observo a dos personas de sexo masculino que laboraban dentro de la oficina de Unión de Conductores la Responsable, pero al igual que en sus declaración no indica la identidad de las mismas que puedan dar elementos a este sentenciador que la hoy actora no haya laborado en la referida oficina. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme lo establece el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En relación a la testimonial del ciudadano A.J.B.: Venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad No 3.828.040, este testigo fue evacuado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, tal como se desprende del Acta de Audiencia la cual esta disponible en disco compacto que contiene la reproducción Audiovisual. Procediendo el Abogado Asistente de la parte demandada a realizarles las preguntas a las que el mismo manifestó que labora en el Terminal de pasajero como chofer y atiende la oficina de la Responsable desde hace 10 años, es socio desde hace 30 años y pertenece a la Directiva la Unión La Responsable, desde hace dos años conoce a Betty de trato y vista y que se encuentra en la sala de juicio, así mismo manifestó que ella no ha trabajado en la oficina, ella llena los listines a las unidades que salen hacia Maracaibo, Valencia, tales como Unión 22, Morón Coro, Unión La Responsable. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte demandada quien procedió a preguntarle si era socio de Unión de Conductores La Responsable, respondiendo el mismo que si desde hace 30 años, y que pertenece a la Directiva de la Unión de Conductores La Responsable en el cargo de Finanzas, desde hace dos años, por los que el apoderado judicial de la parte demandante procedió a solicitar que dicho testigo sea desechado del proceso, por cuanto el mismo presenta un interés en las resultas del juicio, al ser Socio y pertenecer a la Directiva de la Unión La Responsable. Ahora bien este Tribunal visto la declaración referida a esta testimonial procede a desechar el mismo motivado a la inhabilidad relativa para testificar según lo establece el artículo 478 del Código de procedimiento civil, en consecuencia se desecha del presente procedimiento, todo por aplicación analógica a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Seguidamente el Tribunal haciendo uso de las atribuciones conferidas en los artículos 6 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte de la ciudadana B.G.G.N., venezolana, con domicilio en las calderas, identificada con la cedula de identidad Nº 11.141.605. Manifestando la misma que trabajaba en Unión de Conductores La Responsable, recibía los pagos de finanzas, realizaba entrega y recibo de encomiendas, hacia Barquisimeto, Maracay, Z.V.; depósitos, pagos de los bomberos, que la Oficina de Coro dependía de la Oficina de Finanzas en Barquisimeto, que tenia llaves de la oficina ubicada en el Terminal de Pasajeros, que su horario era de 08:00 a 12: 00 y de 02:00 a 06:00 pm, alegando que visto que su domicilio quedaba distanciado, por consiguiente ella se quedaba corrido en el horario antes mencionado, y los sábados de 08:00 a 12:00, en sus tiempos libres hacia llenado de listines, para despachar busetas, al igual que sus compañeras de trabajo a los conductores de Unión de Conductores La Responsable, cuando habían problemas de turno de busetas salía ayudar a resolver los problemas de los turnos, que realizaba Circulares a otras Oficinas cumpliendo instrucciones del Sr. W.H..

    Ahora bien, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. De donde se colige y así lo ha establecido de forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se presumirá la existencia de la relación de trabajo cuando concurran los siguientes elementos:

    1) La prestación de un servicio personal por cuenta ajena. 2) La subordinación de quien presta ese servicio respecto de quien lo recibe. 3) La remuneración a quien presta ese servicio, por parte de quien lo recibe.

    Del mismo modo, la Sala de Casación Social del M.T. de la República ha sostenido, el criterio de aplicar el llamado “Test de Laboralidad”, “Test de Dependencia” o “Examen de Indicios”, como instrumento que permite descubrir la naturaleza laboral o no laboral de una relación jurídica entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. El examen comprende una serie de elementos que arrojan los indicios que permiten al operador de justicia definir si el asunto que se presenta para su análisis y decisión, es de carácter laboral o por el contrario, obedece al m.d.D.C., Mercantil o cualquier otro. Así se ha expresado la Sala, entre muchas otras decisiones, en la Sentencia No. 2.016 del 09 de Diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.:

    Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.

    La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

    En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

    Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

    En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

    Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia No. 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional, C. A.) estableció:

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral

    .(Omissis)

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

    A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (...). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Una vez realizado el anterior estudio, pasa este sentenciador a analizar al albor de los razonamientos que preceden y de acuerdo con la opinión jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita, cada uno de los elementos existenciales de la relación de trabajo aplicados al caso bajo estudio y en este sentido se tiene que:

    a) En cuanto al primer elemento existencial de una relación de trabajo consistente en La Prestación de un Servicio Personal por Cuenta Ajena, este Tribunal tiene por demostrado que efectivamente la ciudadana B.G.G.N. (parte demandante), prestó un servicio personal y directo a la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE (parte demandada) y no como Pitadores y Listineros como lo alegó la parte demandada en su contestación.

    Para tal razonamiento, este Tribunal ha analizado y valorado las declaraciones testifícales de los ciudadanos QUERO Y.A.M., SANGRONIS ZARRAGA DE L.L.M., A.J.D.S., habida consideración de todos los razonamientos sobre su habilitación, credibilidad y pertinencia, explanados al momento de ser preguntados por la parte promoverte y repreguntados por el Abogado Asistente de la parte demandada y finalmente por el Tribunal. Donde dichos testigos han informado de manera expresa, clara e inequívoca, que la ciudadana B.G.G.N. prestaba servicios para “Unión de Líneas La Responsable como secretaria, el horario de trabajo, y bajo la subordinación del Sr. W.H.G.. Y todos estos testigos, han dicho en sus deposiciones orales, que la ciudadana B.G., era la persona que realizaba la entrega y envíos de encomienda en las oficinas de Unión de Conductores La Responsable, hasta el 30 de septiembre del 2010, cuando fue despedida por el Presidente de la Línea ciudadano . W.H.G..

    Luego, conviene sumar a esta motivación en particular, una máxima de experiencia conforme a la cual y en palabras coloquiales: “Nadie trabaja por amor al arte”, es decir, conforme a este dicho popular, nadie asiste a diario al Terminal de Pasajeros, específicamente a las oficinas de Líneas La Responsable para realizar labores de entrega y envíos de encomiendas, pagos de pistas y bomberos, redacción de circulares, sin tener algún tipo de remuneración a cambio. De donde se colige, tomando en cuenta todas estas consideraciones, que las actividades desempeñadas por la ciudadana B.G.G.N., en las Oficinas de la Asociación Civil Unión de Conductores La Responsable, ubicadas en el Terminal de Pasajeros de la Ciudad de S.A.d.C.M.M., Estado Falcón, constituyen, sin vestigio de duda alguna para este Tribunal, la prestación de un servicio personal. Y así se decide.

    En este sentido, establecido este primer horizonte de certidumbre, corresponde analizar a continuación, si la prestación de servicio personal efectuada por la actora, la realizaba por cuenta ajena o por cuenta propia, ya que bien es sabido que no basta la prestación personal de un servicio para que la misma sea considerada de carácter laboral, sino que, necesario es para acreditar tal carácter (además de la subordinación y la remuneración), el elemento intrínseco de la ajenidad y en el caso específico de este asunto, adicionalmente se debe analizar si esa ajenidad se evidencia con respecto a la Asociación Civil Unión de Conductores La Responsable. (Parte demandada).

    Así las cosas, este juzgador observa del estudio concatenado del libelo de la demanda, así como el escrito de contestación de la demanda, de los testimonios de los ciudadanos Quero Y.A.M., Sangronis Zarraga De L.L.M., A.J.D.S., y J.J.S.Q., M.A.M.R. (ubicados respectivamente en la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio y de las presunciones y consecuencias jurídicas del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el elemento de la ajenidad en la prestación de servicio personal de la actora, está demostrada, conforme a las consideraciones que absolutamente demostrado y no constituye un hecho controvertido que la ciudadana B.G.G.N., frecuentaba diariamente el Terminal de pasajeros Polica Salas, específicamente la Oficina de Unión de Conductores La Responsable, (parte demandada en este asunto), donde realizaba funciones como secretaria, emitiendo y recibiendo encomienda, llenando listines a los conductores de la Línea, realizando cartas, emitir circulares a otras oficinas, las cuales eran por ordenes del Presidente de la Línea Sr. W.H.G., pagos de Impuestos y pistas a la Administración del Terminal de Pasajeros.

    Por lo que, forzoso es concluir, como también lo hizo la Sala de Casación Social en la Sentencia No. 2.016 del 09 de Diciembre de 2008 (parcialmente transcrita en esta motivación), que es “precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”.

    En este orden, es precisamente en este estado, cuando la actora prestaba sus servicios de manera personal, integrándose al sistema de producción e incorporando el valor agregado de su trabajo y experticia al producto que resulta del sistema de producción (secretaria adscrita a la Unión de Conductores La Responsable), el cual no le pertenece, sino que pertenece a un tercero (Los socios de la referida asociación Civil), quienes obtienen los beneficios por las ganancias obtenida a través del servicio prestado a los usuarios bien sea a través de los envíos de encomiendas, y el servicio de transporte.

    Por tales razones, la prestación de servicio personal de la actora se reconoce realizada por cuenta de otro, es decir, tiene el elemento de la ajenidad. Y así se declara.

    En este sentido, establecidas como han sido las dos certezas que anteceden, es decir, que la demandante prestó un servicio personal y que dicho servicio lo realizó por cuenta ajena o por cuenta de otro, corresponde ahora analizar un hecho altamente controvertido en el presente asunto, que consiste en determinar si el tercero o ese otro para el cual prestó sus servicios personales la actora, es la Asociación Civil Unión de Conductores La Responsable), como lo sostiene la demandante, o es el trabajo de Pitadores o listeros como lo alego el Abogado Asistente de la demandada en la contestación de la demanda y ratificado como fue en la celebración de la Audiencia Oral Publica de Juicio.

    Al respecto, lo primero que debe recordarse es que la afirmación de la demandada que sostiene que la actora trabajaba para como listera en las instalaciones del Terminal de Pasajeros, para las diferentes líneas de Transporte que allí prestan servicios y en casos eventuales para su representada (Asociación Civil Unión de Conductores La Responsable), constituye un hecho nuevo traído a las actas procesales por la propia demandada, con el objeto de desvirtuar los hechos y la pretensión de la trabajadora demandante. En consecuencia, tal y como quedó establecido en la Distribución de la Carga de la Prueba

    , corresponde a la demandada su demostración procesal.

    Así establecida la carga de la prueba, observa este sentenciador que la demandada no aportó a las actas medio probatorio alguno capaz de demostrar su afirmación, ya que al respecto sólo promovió las testimoniales de las cuales solo se les otorga valor probatorio a los ciudadanos J.J.S.Q., M.A.M.R., cada uno de los cuales reflejan una declaración de tener conocimientos sobre ciertos hechos, pero al igual los mismos incurrieron en contradicciones lo cual no hace fidedigna sus afirmaciones para que sean tomadas como plena prueba al momento de demostrar si la ciudadana B.G. laboraba de forma exclusiva como Pitadores o listeros, tal y como lo alego el Abogado Asistente de la parte demandada, ya que dicha afirmación, no logró ser corroborada por ningún otro medio de prueba y por el contrario, si quedó desvirtuada con las afirmaciones realizadas por los testigos Quero Y.A.M., Sangronis Zarraga De L.L.M., A.J.D.S., quienes resultaron contestes y conocedores de los hechos. Asimismo, tampoco promueve la demandada, otro medio de prueba alguno que demuestre que la ciudadana B.G., laboraba como Pitadora o Listera.

    Por último, en relación con el primer elemento existencial de la relación de trabajo (la prestación personal de un servicio por cuenta de otro), quien aquí decide considera absolutamente comprobado a través de las testimoniales sustraídas y la declaración de parte realizada por este Tribunal a la actora, que las labores realizadas por la ciudadana B.G.G.N. (parte demandante); constituyen una prestación personal de servicio por cuenta ajena, llevada a cabo directamente por la actora, por orden y cuenta de la demandada. Y así se declara.

    1. En relación con el segundo elemento existencial de la relación de trabajo, consistente en La Subordinación, este Tribunal tiene por demostrado que la prestación de servicio personal y por cuenta ajena que prestó la demandante, se realizo bajo la subordinación de la demandada de autos, la Asociación Civil Unión de Conductores La Responsable.

      Para llegar a esta conclusión, el Tribunal ha valorado las declaraciones testifícales de los ciudadanos Quero Y.A.M., Sangronis Zarraga de L.L.M., A.J.D.S., habida consideración de todos los razonamientos sobre su habilitación, credibilidad y pertinencia, explanados en las preguntas realizadas por la parte promoverte como en las repreguntas practicadas por el Abogado Asistente de la parte demandada como también por este Tribunal, donde dichos testigos han informado de manera expresa, clara e inequívoca, que la ciudadana B.G.N. se encontraba “trabajando como secretaria” en el Terminal de Pasajeros específicamente en la “Oficina de la Asociación Civil Unión de Conductores La Responsable, bajo las órdenes de la demandada, en la persona de su Presidente ciudadano W.H.G.. Inclusive han indicado que la (actora), realizaba entrega y envíos de encomiendas, realizaba cartas circulares, pago de pistas a la administración de la Gerencia del Terminal de Pasajeros, pago de impuestos. Así las cosas, no hay dudas para este sentenciador que la prestación personal de servicio y por cuenta ajena que realizó la actora, ciudadana B.G.N., estuvo subordinada a las ordenes de la demandada Unión de Conductores La Responsable. Y así se declara.

    2. En relación con el tercer y último elemento existencial de la relación de trabajo, consistente en La Remuneración, este Tribunal tiene por demostrado que la prestación de servicio personal y por cuenta ajena que prestó la demandante, además de haber estado subordinada a la demandada de autos, es decir la Asociación Civil Unión de Conductores La Responsable, también fue remunerada por ésta y no por reconocimiento económico por parte del colector o del chofer, como fue afirmado por la accionada.

      Así las cosas, no existen dudas para considerar que la prestación de servicio personal por parte de la actora a la demandada, no solo fue por cuenta ajena y subordinada a ésta (Unión de Conductores La Responsable), sino que también fue remunerada por ella misma, y tal como se desprenden de las testimoniales de los ciudadanos Quero Y.A.M., Sangronis Zarraga de L.L.M., A.J.D.S., quienes expresaron de forma clara, e inteligible voz, que todas las secretarias que laboran en el Terminal de Pasajeros perciben salario mínimo. Y así se declara.

      Por último, con fundamento en todas las consideraciones que preceden, los juicios de valor explicados y máximas de experiencia aplicadas, las normas transcritas, los criterios jurisprudenciales utilizados, resulta forzoso declarar que, resultó plenamente admitida y probada la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que respecta al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, a lo que este Sentenciador procederá a calcular los mismos conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional según los diferentes ejercicios fiscales y las Gacetas Oficiales que autorizan los mismos. Y así se declara.

      En este mismo orden de ideas, se procede a realizar el calculo de los conceptos demandados por la parte actora tomando como partida de inicio para la Antigüedad desde el 13 de diciembre del 2005, hasta el 30 de septiembre del 2010, y no desde la fecha de inicio de la prestación de servicio como lo alega la parte actora en su libelo de demanda, conforme lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como lo establece nuestra legislación Venezolana la Antigüedad comienza a generarse a partir del tercer mes ininterrumpido de labores y no desde la fecha de inicio de la prestación de servicio. En consecuencia, se ordena el cálculo del concepto de Utilidades, Utilidades Fraccionadas correspondientes a los años 2005 al 2010, para lo cual se tomara como base el salario devengado por la actora, correspondiente a cada ejercicio fiscal, y no con el último salario como lo indico en su escrito libelar la actora. En este Sentido la Sala de Casación Social del M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sostenido en sentencia No 1793, de fecha 18 de Noviembre del 2009, Expediente 08-1157, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que el calculo del pago de las utilidades se calculara con base al salario promedio devengado en el año que se genero el derecho, criterio este que es compartido y acatado por esta instancia y en consecuencia se ordena el calculo de dicho concepto en los términos allí indicado. Y así se decide.

      En consecuencia, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por las partes y del análisis exhaustivo de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y con las consideraciones anteriormente citadas, forzoso es concluir para este sentenciador que la presente demanda incoada por la ciudadana B.G.G.N., identificada con la Cédula de Identidad N° 11.141.605, contra la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

      Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:

      CALCULOS DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      01 de Enero 2006 a 30 de Enero 2006

      Salario Básico: 371,23 Bs. según Gaceta oficial 37.928

      Salario Diario: 12,37 Bs.

      Alícuota del Bono Vacacional: 12,37Bs. * 7 días:=86,56 Bs. días/360 días: 0,24Bs.

      Alícuota de utilidades: 12,37 Bs. * 15 días: 185,55 Bs. días/360 días: 0,52Bs.

      Salario Integral: 12,37 Bs.+0,24Bs+0,52Bs:13,13

      Prestación de Antigüedad: 13,13 Bs.*5días: 65,65 Bs.

      01 de Febrero 2006 a 30 de abril 2006

      Salario Básico: 426,92 Bs. según Gaceta oficial N° 38.174

      Salario Diario: 14,23Bs

      Alícuota del Bono Vacacional: 14,23 Bs. * 7 días:=99,61 Bs. días/360días: 0,28 Bs.

      Alícuota de utilidades: 14,23 Bs. * 15 días: 213,5Bs. Días/360 días: 0.59Bs.

      Salario Integral: 14,23 Bs.+0,28Bs+0,59Bs: 15,1

      Prestación de Antigüedad: 15,1 Bs.*15 días: 226,5

      01 de Mayo 2006 a 31 de Agosto 2006

      Salario Básico: 465,75 Bs. según Gaceta oficial Nº 38.426

      Salario Diario: 15,53Bs

      Alícuota del Bono Vacacional: 15,53Bs. * 7 días:=108,71 Bs. días/360días: 0,30Bs.

      Alícuota de utilidades: 15.53 Bs. * 15 días: 232,95Bs. Días/360 días: 0.65Bs.

      Salario Integral: 15,53 Bs.+0,30Bs+0,65Bs: 16.48

      Prestación de Antigüedad: 16,48 Bs.*15 días: 247,20

      01 de Septiembre 2006 a 30 de Abril 2007.

      Salario Básico: 512,33 Bs. según Gaceta oficial Nº 38.426

      Salario Diario: 17,1Bs

      Alícuota del Bono Vacacional: 17.1Bs. * 8 días:=136,8 Bs. días/360días: 0,38Bs.

      Alícuota de utilidades: 17.1 Bs. * 15 días: 256,5Bs. Días/360 días: 0,71Bs.

      Salario Integral: 17,1 Bs.+0,38Bs+0,71Bs: 18,19

      Prestación de Antigüedad: 18,19 Bs.*45 días: 818,66

      01 de Mayo 2007 a 30 de Abril 2008.

      Salario Básico: 614,79 Bs. según Gaceta oficial Nº 38.674

      Salario Diario: 20,49 Bs.

      Alícuota del Bono Vacacional: 20,49Bs. * 8 días:=163,92 Bs. días/360días: 0,46Bs.

      Alícuota de utilidades: 20,49 Bs. * 15 días: 307,35Bs. Días/360 días: 0,85Bs.

      Salario Integral: 20,49 Bs.+0,46Bs+0,85Bs: 21,8

      Prestación de Antigüedad: 21,8 Bs.*60 días: 1308,00

      01 de Mayo 2008 a 30 de Abril 2009

      Salario Básico: 799,23 Bs. según Gaceta oficial Nº 38.921

      Salario Diario: 26,64Bs.

      Alícuota del Bono Vacacional: 26,64Bs. * 8 días:=213,13 Bs. días/360días: 0,59Bs.

      Alícuota de utilidades: 26,48 Bs. * 15 días: 397,20Bs. Días/360 días: 1,10Bs.

      Salario Integral: 26,64 Bs.+0,59Bs+1,10Bs: 28,33

      Prestación de Antigüedad: 28,33 Bs.*60 días: 1699,80

      01 de Mayo 2009 a 30 de agosto 2009

      Salario Básico: 879,30 Bs. según Gaceta oficial Nº 39.153

      Salario Diario: 29,31 Bs.

      Alícuota del Bono Vacacional: 29,31Bs. * 9 días:=263,79 Bs. días/360días: 0,73Bs.

      Alícuota de utilidades: 29,31 Bs. * 15 días: 439,65Bs. Días/360 días: 1,22Bs.

      Salario Integral: 29,31 Bs.+0,73Bs+1,22Bs: 31.26

      Prestación de Antigüedad: 31.26 Bs.*15 días: 468,90

      01 de Septiembre 2009 a 28 de febrero 2010.

      Salario Básico: 967,50 Bs. según Gaceta oficial N° 39.153

      Salario Diario: 32,25Bs

      Alícuota del Bono Vacacional: 32,25Bs. * 10días:=322,50 Bs. días/360días: 0,89Bs.

      Alícuota de utilidades: 32,25 Bs. * 15 días: 483,75Bs. Días/360 días: 1,34Bs.

      Salario Integral: 32,25 Bs.+0,89Bs+1,34Bs: 34,48

      Prestación de Antigüedad: 34,48 Bs.*45 días: 1.551,77

      01 de Marzo 2010 a 30 de Abril 2010.

      Salario Básico: 1.064,25 Bs. según Gaceta oficial N° 39.372

      Salario Diario: 35,48Bs

      Alícuota del Bono Vacacional: 35,48Bs. * 10días:=354,75 Bs. días/360días: 0,99Bs.

      Alícuota de utilidades: 35,48 Bs. * 15 días: 532,20Bs. Días/360 días: 1,48Bs.

      Salario Integral: 35,48 Bs.+0,99Bs+1,48Bs: 37,95

      Prestación de Antigüedad: 37,95 Bs.*10 días: 379,5

      01 de Mayo 2010 a septiembre de 2010.

      Salario Básico: 1.223,89 Bs. según Gaceta oficial Nº 39.417

      Salario Diario: 40,8Bs

      Alícuota del Bono Vacacional: 40,8Bs. * 10días:=408,00 Bs. días/360días: 1,13Bs.

      Alícuota de utilidades: 40.8 Bs. * 15 días: 612,00Bs. Días/360 días: 1,7Bs.

      Salario Integral: 40,8 Bs.+1,13Bs+1,7Bs:

      Prestación de Antigüedad: 43,63 Bs.*15 días: 654,45

      Total de la Prestación Antigüedad generada: Bs. 7420,43

      VACACIONES:

      Salario Básico: 1223,89 Bs. según Gaceta oficial N° 39.417

      Salario Diario: 40.80Bs

      Vacaciones desde el año 2006 al año 2010

      Días de vacaciones: 15+16+17+18+19: 85 días

      VACACIONES: (85)*40,8: 3.468,00

      BONO VACACIONAL:

      Salario Básico: 1223,89 Bs. según Gaceta oficial Nº 39.417

      Salario Diario: 40.80Bs

      Bono vacacional: desde año 2006 al año 2010

      Días de bono vacacional 7+8+9+10+11: 45 días

      BONO VACACIONAL (45)*40,80: 1.836,00

      UTILIDADES:

      Diciembre 2005:

      Salario Básico: 371,23 Bs. según Gaceta oficial 37.928

      Salario Diario: 12,37 Bs.

      15 días--------------12 meses

      *---------------------3 meses

      *: 3,75

      Utilidades: 12,37 Bs. * 3,75 días: 46,30 Bs.

      Diciembre 2006

      Salario Básico: 512,33 Bs. según Gaceta oficial Nº 38.426

      Salario Diario: 17,1Bs

      Utilidades: 17.1 Bs. * 15 días: 256,5Bs.

      Diciembre 2007

      Salario Básico: 614,79 Bs. según Gaceta oficial Nº 38.674

      Salario Diario: 20,49 Bs.

      Utilidades: 20,49 Bs. * 15 días: 307,39Bs

      Diciembre 2008

      Salario Básico: 799,23 Bs. según Gaceta oficial Nº 38.921

      Salario Diario: 26,64Bs.

      Utilidades: 26,48 Bs. * 15 días: 399,61

      Diciembre 2009

      Salario Básico: 967,50 Bs. según Gaceta oficial Nº 39.153

      Salario Diario: 32,25Bs

      Utilidades: 32,25 Bs. * 15 días: 483,80Bs.

      Diciembre 2010

      Salario Básico: 1223,89 Bs. según Gaceta oficial Nº 39.417

      Salario Diario: 40.80Bs

      Utilidades: 40.8 Bs. * 15 días: 612,00Bs

      Total de las Utilidades generadas: Bs. 2.105,60

      INDENNIZACION DEL ARTÍCULO 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2º y la letra d, del segundo Párrafo.

      INDEMNIZACIO POR DESPIDO

      Bs.43, 83* 150 días=6.571,50

      INDENNIZACION SUSTITUVA DE PREAVISO:

      40,80Bs *60 días=2.448,00

      Monto Total a cancelar a la actora por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios, la cantidad de Bs. 23.849,53. Y así se declara.

      Igualmente se condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

      Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se pagarán de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del literal “C” del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar. Y así se declara.

      Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada, se acuerda el pago de los intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, es decir desde el día 30 de septiembre del 2010, hasta el pago definitivo, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, Sentencia No 1041, Expediente 07-2328, de la Sana De Casación Social con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual c.S.N. 969, del 16 de Junio del 2008, S.C., y Sentencia 2191, de fecha 06 de diciembre del 2006, y Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo en la Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

      Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Y así se declara.

      Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

      Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

      1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      2°) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario correspondiente a cada período laborado y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

      3°) Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

      3.1) Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

      4°) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

      5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

      6°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela.

      7°) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      II

      DISPOSITIVA

      Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana B.G.G.N., identificada con la Cédula de Identidad No V.- 11.141.605, contra la ASOCIACION CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE; SEGUNDO: Se condena a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, a pagar a la Trabajadora ciudadana B.G.G.N., identificada en actas, la Prestación de Antigüedad desde que la misma comenzó a generarse, es decir, desde el 13 de diciembre del 2005, hasta el 30 de septiembre del 2010, y no desde la fecha de inicio de la prestación de servicio como lo alega la parte actora en su libelo de demanda, conforme lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo se ordena a pagar, Vacaciones anuales, correspondientes a los periodos 2006, 2007, 2008, 2009, y 2010, conforme lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y 2010; Utilidades anuales y Fraccionadas correspondiente a los periodos 2006, 2007, 2008, 2009, y 2010; conforme lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; sesenta (60) días de salarios por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme lo prevé el articulo 125 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo y Ciento Cincuenta (150) días de salarios por concepto de Indemnización por despido, numeral 2 del citado articulo 125 ejusdem, cuyos montos fueron debidamente explanados en la parte motiva de la presente sentencia y Intereses devengados por concepto de Prestación de Antigüedad, los cuales serán calculados por un único perito designado por el Tribunal competente. TERCERO: No hay Condenatoria en costas en razón de no haber vencimiento total en el presente procedimiento tal y como lo prevé el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Publíquese, regístrese, agréguese.

      Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Tres (03) días del mes de Agosto de dos mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

      EL JUEZ DE JUICIO

      ABG. D.C.D..

      LA SECRETARIA

      ABG. A.M.

      Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03 de Agosto de 2011, a la hora de las Tres y Treinta minutos poss-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.

      LA SECRETARIA,

      ABG. A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR