Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de mayo de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-000378

Asunto N° AP21-R-2007-000436

Parte actora: J.G.G., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.963.431.

Apoderados judiciales de la parte actora: L.G. y R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.242 y 111.360, respectivamente.

Parte demandada: Fondo de Previsión Social de Los Ingenieros, Arquitectos y Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela (FONPRESCIV), inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el N° 369, de fecha 16 de junio de 2005, anotado bajo el N° 60 tomo 21.

Apoderados judiciales de la demandada: J.L.R. y A.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.191 y 17.069, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2007, que declaró sin lugar la demanda por prestaciones sociales (folios 175 al 179, ambos inclusive).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 18.04.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 26.04.2007, fijó la audiencia oral y pública para el día 18.05.2007, cuando se celebró la audiencia y se dictó del dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el escrito libelar, y su reforma, los apoderados judiciales de la parte actora, adujeron que el demandante: 1) Comenzó a prestar servicios para la accionada desde el 21.11.2000 hasta el 30.06.2005. 2) Se desempeñó como administrador Ad-hoc. 3) Devengó un salario mensual de Bs. 1.200.000,00. 4) No percibió los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, a saber: 10% para mayo de 2001; 20% para octubre de 2003, y 20% para mayo de 2005, por tanto su último salario debió incrementarse a la cantidad de Bs. 1.900.800,00. 5) Por los anteriores motivos, reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, caja de ahorros, diferencia salarial, incrementos de sueldos, intereses moratorios y la corrección monetaria.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, el apoderado judicial de la demandante, señaló: 1) En el presente caso, su representado fue designado en juicio de rendición de cuentas, administración ad hoc, lo cual no está discutido. 2) Sin embrago, conforme al principio de primacía de la realidad, existió una relación de trabajo, ya que el demandante debía cumplir un horario, y recibió su salario de la empresa y no de un Tribunal. 3) En autos cursan elementos de los cuales se evidencian que el demandante era trabajador. 4) Solicitó la exhibición de la nómina de la empresa, y la demanda no cumplió con esta carga, e incluso el Tribunal de primera instancia señaló que era el actor quien debía aportar la nómina, lo cual es falso. 5) Recibía órdenes del Tribunal. 6) Solicita se declare con lugar el recurso, y con lugar la demanda.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada, negó la existencia de un nexo laboral con el demandante, toda vez que éste fue designado como administrador ad-hoc de la accionada, motivo a un juicio por rendición de cuenta; dicha designación fue realizada por un Juzgado de Primera Instancia Civil, por lo que inexistió la voluntad de su representada, de contratar los servicios del actor.

Por lo anterior, niega la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante.

En la audiencia oral y pública en Alzada, el apoderado judicial de la demandada, expresó: 1) Rechaza lo alegado por el actor, y aclara que la demandada es una fundación sin fines de lucro. 2) En el juicio por rendición de cuenta, por una medida, el Juez Civil designó al demandante como administrador ad hoc, cuya labor culminó una vez que se celebró una transacción entre las partes. 3) El propio actor, determinó el monto de su pago, al solicitar la fijación de los elementos, lo cual acordó en el expediente. 4) Lo que el demandante cobró fue por unos honorarios profesionales, por la designación del Tribunal. 5) El actor era un auxiliar de justicia. 6) Por todas estas razones, considera que no hubo una relación de trabajo, ya que el actor era un auxiliar de justicia. 6) Considera que la sentencia de primera instancia está ajustada a Derecho, y solicita que sea confirmada.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró sin lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Del análisis de las pruebas que fueron evacuadas durante la audiencia de juicio, así como de los alegatos esgrimidos por las partes, se determina que no hay relación laboral entre el accionante y el fondo demandado; aún mas, no tiene cualidad en sostener la presente demanda por no ser contratado por la accionante como fue demostrado en autos (folios 106 y 107), por cuanto quien lo designa es el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, (…)n motivo por el cual este tribunal considera que no existía relación de trabajo entre el accionante y el Fondo de Previsión por ser el primero un auxiliar de justicia…

Tema a Decidir:

El tema a decidir por esta Alzada consiste en: 1) Determinar la naturaleza o calificación jurídica del servicio prestado por el accionante a favor de la demandada. 2) Revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Del folio 34 al 105, ambos inclusive, rielan en copias simples facturas por “honorarios profesionales”, de las cuales se evidencia el monto de Bs. 600.000,00 que recibió el demandante, desde enero de 2004 hasta junio de 2005. Así se establece.

1.2) Del folio 106 al 113, ambos inclusive, rielan copias simples de actuaciones realizadas en el expediente N° 994617, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Demostrativas de la designación que se le hiciera al demandante como administrador ad-hoc de la accionada, así como la aceptación del demandante, del cargo para el cual fue designado, la juramentación a los fines de cumplir con la labor encomendada, así como la credencial expedida a favor del demandante, por parte del Tribunal, y la diligencia de fecha 21.11.2000, mediante la cual el demandante participó al mencionado Tribunal, que a partir de esa fecha, asumía las responsabilidades inherentes al cargo para el cual fue designado. Así se establece.

1.3) A los folios 114 al 117, ambos inclusive, cursan copias simples del acta mediante la cual se deja constancia que a partir del día 22.11.2000, asumieron la administración de la demandada, el accionante (designado por el Tribunal), y un representante del Colegio de Ingenieros de Venezuela, previamente designado en acatamiento a una decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y se les hizo formal entrega de los recaudos especificados en dicha acta. Así se establece.

1.4) Cursa a los folios 118 al 120, ambos inclusive, copia simple de la resolución de fecha 05.12.2000, emanada de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros, mediante la cual acuerdan sugerir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., la fijación de Bs. 1.200.000,00, como honorarios profesionales del demandante, lo cual fue acordado por dicho Tribunal, tal como consta de la copia simple del auto que riela al folio 120, de fecha 15.03.2001, donde se fijó los emolumentos del demandante en la mencionada cantidad. Así se establece.

2) Exhibición De Documentos: De la nómina de los trabajadores de la accionada, y en la audiencia de juicio, la accionada incumplió con su carga de exhibir la mencionada nómina. Ahora bien, el demandante en su escrito promoción, incumplió su carga de señalar los datos que contienen dichos documentos, que le pudieran favorecer, por lo que mal puede aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3) Inspección Judicial: En la sede de la demandada, cuya admisión fue negada por el a quo, y al no evacuarse la prueba mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio.

4) Requerimiento de Informes: Cuya admisión fue negada por el a quo, motivo por el cual las resultas que rielan a los folios 144 y 146, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.

Pruebas promovidas por la demandada:

1) Requerimiento de Informes: Al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.Á.M.d.C., cuya respuesta no riela al expediente, y al no evacuarse la prueba mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio.

2) Inspección Judicial: En la sede de la demandada, cuya admisión fue negada por el a quo, y al no evacuarse la prueba mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio.

Declaración de parte:

En la audiencia de juicio, el demandante ciudadano J.G.G., señaló: Fue designado como administrador Ad Hoc, por el Tribunal 5° Civil y Mercantil, y sus funciones cesaron una vez firmada la transacción de las partes en litigio.

En la audiencia oral y pública en esta Alzada, la parte actora, señaló: 1) En una resolución que cursa en el expediente se evidencia la entrada del demandante en la empresa. 2) Recibía órdenes en cuanto a la administración de la empresa. 3) La junta del colegio de ingenieros fue la que se encargó de darle entrada al demandante.

Por su parte, la demandada expresó: 1) Por una medida cautelar innominada, el Tribunal acordó el nombramiento del demandante, en una forma temporal, en virtud de una disputa entre dos juntas directivas, en cuanto a la administración de la fundación. 2) La junta del colegio de ingenieros, nada tiene que ver con la administración de la fundación.

Estas declaraciones serán adminiculadas con los demás elementos probatorios, en las siguientes conclusiones.

Conclusión:

En referencia a la determinación de la naturaleza o calificación jurídica del servicio prestado por el accionante a favor de la demandada: Tenemos que la representación judicial de la parte actora, invoca a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que prestó servicios personales a favor de la demandada.

Por su parte, la accionada acepta la prestación de servicios invocada por el demandante, pero aduce que eso se ocasionó por un mandato judicial que lo designó como Administrador Ad Hoc, en virtud del juicio por rendición de cuentas, y por tanto inexistió voluntad de su representado, de contratar los servicios del actor, y por ende, inexiste un nexo laboral entre las partes.

Al respecto esta Alzada observa que, el contrato o relación de trabajo, se perfecciona, como cualquier contrato consensual, con el consentimiento o, manifestación concordada, expresa o tácita de los sujetos laborales, patrono y trabajador. El consentimiento (compartir un sentimiento o un parecer sobre un negocio jurídico, libre y consciente), implica una coincidencia de voluntades sobre lo substancial del contrato, específicamente sobre las obligaciones o prestaciones de cada parte. En este sentido, tenemos que el artículo 67 eiusdem, establece lo siguiente: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

En el caso de marras, analizados todo los elementos probatorios cursantes en autos, se evidencia que inexistió una coincidencia de voluntades de las partes en este proceso, para vincularse mediante un contrato de naturaleza laboral, toda vez que ambas partes, están de acuerdo en que la vinculación que existió entre éstas, fue con ocasión de la designación del actor como Administrador Ad Hoc de la demandada, con motivo de un juicio por rendición de cuentas, realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Metropolitana de Caracas, en fecha 30.10.2000 (folio 106); y que previa la notificación respectiva, el demandante aceptó, y juró cumplir cabalmente (folio 110).

Por otro lado, tenemos en este caso, también inexistieron los requisitos del contrato o relación de trabajo, toda vez que si bien el accionante prestó servicios a favor de la demandada, fue con ocasión de un mandato judicial, y no por un acuerdo de voluntades, e incluso la contraprestación recibida por el actor, fueron emolumentos fijados por el mencionado Juzgado, según se evidencia del folio 120, y no una remuneración de carácter salarial acordada por partes; asimismo, tenemos que de acuerdo a los propios dichos del actor, en la declaración de parte en la audiencia de juicio, éste dejó de prestar sus servicios para la demandada, una vez que fue homologada la transacción celebrada entre las partes en el juicio por rendición de cuentas, es decir, que ni siquiera dependía de la voluntad de la demandada dar por concluida o no ésta la vinculación con el actor, sino del Tribunal que lo designó, situación que en un nexo laboral inexiste.

Mal podía el demandante recibir instrucciones de la demandada o estar subordinado a esta, en razón de las funciones se las encomienda el Tribunal, y la finalidad de su prestación de servicios o causa jurídica del nacimiento de este nexo, deviene de la necesidad del Tribunal de designarlo para que controlara, y administrara la gestión ordinaria de la demandada, a causa del juicio por rendición de cuentas, para evitar que al momento de resolver ese conflicto, resultara sin perjuicio para ninguno de los involucrados en este procedimiento. La elección del administrador no fue ad libitum, en la medida de los deseos de la fundación demandada.

En todo caso, el fin de las actividades realizadas por el demandante, persiguieron un fin público de colaborar con la administración de justicia, y no un fin privado a favor de la accionada. Por todo lo anterior, esta Alzada concluye que entre las partes de este proceso, inexistió una vinculación de naturaleza laboral. Así se decide.

Declarado lo anterior, considera quien decide, que inexistiendo un nexo laboral entre las partes, procede la condenatoria en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al presente recurso, ya que conforme al principio de prohibición de reformatio in peius, se encuentra fuera de nuestra controversia, la exoneración de costas declarada por el a quo, ya que nada adujo la accionada en este sentido. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2007. Segundo: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.G., contra el Fondo de Previsión Social de Los Ingenieros, Arquitectos y Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela (FONPRESCIV). Tercero: Se confirma la decisión recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veinticinco (25) del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.D.d.Q.

La Juez

L.O.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.O.

Secretaria

IGDQ/mga.

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